Decisión nº 406 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GOLFO MAR C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre de 1.998, anotada bajo el Nº 69, Tomo A-09, reforma de la siguiente manera: 1.- La primera reforma en fecha 06 de Noviembre de 1.998, asentada bajo el Nº 65, del Tomo A-10, de los libros de Registro correspondiente al Cuarto Trimestre del respectivo año y 2.-la segunda reforma en fecha 23 de junio de 2.008, asentada bajo el Nº 54, del Tomo A-07, de los libros de Registro correspondiente al Segundo Trimestre del respectivo año, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio LIVIAN N.M.V., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.987, domiciliada en la calle B.F., edificio Pamelis, frente al colegio J.F., Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PATIÑO FLORES C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre de 2.000, anotada bajo el Nº 05, Tomo A-12, representada por su presidente, ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.525, domiciliado en San A.d.G., Municipio Mejía, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.N.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.933.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento

EXPEDIENTE: 13-6046

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesta por el ciudadano A.J.P., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Patiño Flores C.A y debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.N.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.933; contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre-Mariguitar, en fecha ocho (08) de Agosto de 2013.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, por auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia.-

MOTIVA

Entra de seguidas esta alzada en su tarea sentenciadora, dando cumplimiento al contenido del artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil.

En primer término, este juzgador debe determinar la naturaleza del procedimiento, y es que la causa esta regida por el proceso de los juicios breves, pues la misma trata de materia inquilinaria sobre la cual, la parte actora demanda la “Resolución del Contrato de Arrendamiento”, así las cosas, el tema a dilucidar esta dado por cuanto el decir de la parte demandada, considera que la debida contestación de la demanda fue realizada en el termino legar correspondiente, debido a que su representado se encuentra residenciado en la población de San A.d.G., lo que trae como consecuencia que se le conceda un día como termino de distancia, sin embargo el Juez ad quo, considero que la misma fue realizada extemporanea tan y como se cita a continuación:

(…omissis…) En vista de la consideración doctrinaria, jurisprudenciales y de la norma antes transcrita, se desprende que el término de la distancia es un lapso de tiempo que se le otorga a las partes o auto para su traslado cuando estos se encuentran domiciliados en una circunscripción distinta a la sede del Tribunal en donde deba practicarse el acto. De tal modo que dicho término es un complementos que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del Tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.

En el caso bajo análisis, la parte demandante alega que debió este Tribunal haberle concedido un día de término de la distancia, que sumado a los días que concede la ley para el acto en cuestión (contestación de la demanda) suman tres días, sin hacer ningún argumento de hecho que lo sustente.

Observa este juzgador que de los autos se desprende que la parte demandada tiene su domicilio en San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, Municipio este que esta bajo el ámbito de competencia territorial de este juzgado y el cual se encuentra a una distancia de once (11) kilómetros aproximadamente de la sede de este tribunal, con vías de comunicación terrestre en perfecto estado, por lo que la no concesión en el presente caso de término de distancia a la parte demandada en nada menoscaba su derecho a la defensa, en el sentido, de que utiliza parte del lapso concedido por la ley para la realización del acto procesal en este caso, contestación de la demandada, en su traslado a la sede del tribunal en la cual se verificará el acto procesal. Por los argumentos antes expuestos este tribunal declara que no ha lugar al lapso del término de distancia solicitado por la parte demandada…

Ahora bien, El término de la distancia, consiste en el lapso o periodo de tiempo que se establece con la intención de permitir el desplazamiento de personas en un proceso judicial, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas.

Siguiendo el orden señalado en el párrafo que antecede, se aprecia que el legislador patrio, plasmo la concepción y forma del termino de distancia en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se puntualiza:

Artículo 205:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

De acuerdo con la interpretación de la norma up retro mencionada, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia del poblado a la sede del Tribunal y las facilidades de desplazamiento y comunicación que faciliten las vías existentes; este término, es una forma de garantizar la tutela judicial efectiva que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona para estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal determinado.

En lo relativo al término de la distancia, el Procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:

(…omissis…) Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.).

El mas alto Tribunal de la República se pronuncio al respecto, mediante La sala Casación Civil, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de L.E.C., expediente Nro. 2008-000572, y dejó claramente sentado que:

...la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve...

. (Negritas de la Sala).

Del detenido estudio que este sentenciador ha llevado a efecto sobre las actas que conforman el presente expediente, saltan a la vista varios puntos que de inmediato serán considerados para la procedencia o no de la presente apelación.

En primer lugar consta de las actas procesales que en fecha treinta (30) de Julio de 2013, fue admitida la demanda, procediendo en ese mismo acto ha emplazar al demandado A.J.P., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil demandada, a los fines que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente desde que constare en autos que fuere celebrada la citación, en lo sucesivo el apoderado de la parte demandada suscribio diligencia que corre inserta al folio diecisiete (17), mediante la cual solicitó al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía, enmendar la omisión en cuanto al término de la distancia que a su decir es de un (01) día, que sumado los dos (02) días acordados en el auto admisión de la demanda, suman tres (03) días, los cuales se cumplen el día lunes cinco (05) de Agosto de 2013 y no el viernes dos (02) de Agosto de 2013.

Ahora bien la parte apelante yerra en su decir, pues siendo que la empresa demandada tiene su asiento en la localidad de San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, y estando bajo el territorio y competencia del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y considerando que las vías de acceso y comunicación entre la población y el tribunal ad quo están en un estado de vialidad optimo y transitable, no puede considerarse que existe un termino de distancia que se deba establecer a la luz del articulo 205 del Codigo de Procedimiento Civil.

De manera pues que considerando que la parte demandada se encuentra a una distancia aproximada de once (11) kilómetros de la sede del Tribunal a quo, aunado a que existen perfectas facilidades de vialidad entre los mismos, así como considerando este Tribunal que no se puede subsumir el contenido del articulado tantas veces comentado al presente caso en cuestión; resulta totalmente ajustado a derecho confirmar el auto apelado, compartiendo de esa manera esta Alzada el criterio establecido por el a quo en la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de Agosto de 2013, por el abogado en ejercicio J.M.N.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.933, contra el auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Mariguitar

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADO el auto dictado en fecha ocho (08) de Agosto de 2013, por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Mariguitar, en la que se no ha lugar el lapso del término de la distancia solicitado por la parte demandada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP: 13-6046

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FAOM/NM/mmo/GustavoTineo.

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