Decisión nº 435 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE ARAYA C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13-09-1983, bajo el N° 72, Tomo II, en la persona de su Presidente J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.922.976, y de este domicilio, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 26.821.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-12-1993, bajo el N° 40, Tomo 81-A-Pro, en la persona de su Gerente General, de nacionalidad danés, mayor de edad, titular del pasaporte No.200.042.409, y de este domicilio, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio A.R.D., A.R. TOLLINCHI, MARYGEN BRAZON TANG e Y.M.L., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 13.461, 9.429, 91.430 y 123.295 respectivamente.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado en ejercicio A.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.461; actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Junio de 2.009.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior constante de Cuatro (04) piezas, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.009.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, se fijo el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se deja sin efecto los lapsos fijados del día 23-11-09 y se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, a los fines de garantizar la estabilidad del juicio, la igualdad procesal y el derecho a la defensa tal como lo establece el artículo 206 del Código de procedimiento Civil.

Al folio ciento Ochenta (180) corre inserta diligencia, suscrita por el abogado en ejercicio A.R. TOLLINCHI, IPSA N° 91.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 02 de Diciembre de 2.009, se dicto auto mediante el cual se le niega lo solicitado al abogado en ejercicio A.R. TOLLINCHI, IPSA N° 91.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio ciento Ochenta y Tres (183) corre inserto escrito suscrito y presentado por la ciudadana J.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.824, actuando en su carácter de autos, constante de Tres (03) folios.

En fecha 10 de Diciembre de 2.009, se dicto auto mediante la cual este tribunal le indico a la parte solicitante, que en fecha dos (02) de Diciembre de 2.009. Este Tribunal se pronunció en cuanto a su pedimento.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos Sin Informes de las Partes:

Se inicia la presente incidencia, en v.d.r.d.a. interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio de 2.009, por el abogado en ejercicio A.R. D, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.461, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de junio de 2009, en la cual se determinó la cantidad definitiva a pagar, en el presente juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, sigue en contra de la empresa ya señalada, la sociedad mercantil TRANSPORTE ARAYA C.A, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821.

Corresponde a esta superioridad emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del tribunal de la causa dictada en fecha 15 de Junio de 2.009, relativa a la cuantificación de las condenatorias inherentes al pago de estacionamiento causado por el vehículo Marca: Mack; Clase: Camión; Modelo: R609SXV; Tipo: Chuto; Placa: 359 RAP; Año: 1.980; Color: Amarillo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: R609SXV30745; Serial del Motor: ETB673DA2182V; así como a la cuantificación de las cantidades dejadas de percibir por la demandante en virtud de los daños ocasionados al camión identificado anteriormente, por considerar la parte apelante que el monto fijado están fuera de los límites del fallo, y son excesivos, y en tal sentido este Tribunal observa:

Consta en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.006, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente y Bancario de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia definitiva en la causa que nos ocupa, en cuyo dispositivo condenó a la sociedad de comercio Transporte Marítimo Maersk de Venezuela C.A, al pago de gastos por concepto de estacionamiento del camión identificado ut supra, así como al pago de las cantidades de dinero dejadas de percibir por la parte actora, por concepto de daños ocasionados al referido camión, y a cuyos conceptos se ordeno realizar experticia complementaria del fallo, En efecto, la condena contenida en la referida sentencia, quedó establecida de la siguiente manera:

…y condena a la parte demandada a pagarle al (sic) demandante las siguientes cantidades:…SEGUNDO: La cantidad de Ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,00), por concepto de gastos de estacionamiento del camión estimados por la demandante a razón de dos mil bolívares diarios, desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha de la introducción de la demanda (07/08/1998 – 02/02/1999) y los pagos que se continúen venciendo hasta la ejecución de la presente sentencia, en vista de que así fue solicitado por la parte demandante en su escrito libelar, monto este que deberá ser determinado por experticia complementaria de fallo realizada por un solo experto designado por el tribunal de la (sic) causa, toda vez que los montos que se cancelan por ese concepto han fluctuado considerablemente desde la fecha hasta la cual se realizó la estimación (02/02/1999) hasta la actualidad…CUARTO: La suma de veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs.21.600.000,00), por concepto de cantidades dejadas de percibir por los daños ocasionados al camión, contados desde la fecha del accidente el 07 de Agosto de 1998 hasta el 02 de Febrero de 1999 a razón de Bs. 200.000,00 diarios, y las cantidades que se continuaran dejando de percibir por este concepto hasta la ejecución de la presente sentencia…toda vez que los montos que se cancelan por concepto de flete han fluctuado considerablemente desde la fecha hasta la cual se realizó la estimación (02/02/1999) a la actualidad…

Consta suficientemente en autos, el acto celebrado en fecha 27 de Octubre de 2.008, donde quedó fijado el monto relativo al pago de estacionamiento causado por el señalado vehículo y a que refiere el particular segundo de la sentencia mencionada ut supra, en la suma de diecinueve mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 19.849,18), mientras que, el monto de la condenatoria por concepto de cantidades por daños y perjuicios ocasionado al vehículo automotor, a que alude el particular cuarto de la citada sentencia, quedó fijado en la cantidad de un millón setecientos sesenta y dos mil trescientos veintinueve bolívares (Bs. 1.762.329,oo), con el voto de la mayoría de los peritos designados en el presente juicio, esto es, con la determinación realizada por las peritos Diomay Rodríguez, designada por la parte ejecutante y E.M., designada por este Juzgado con voto salvado del perito designado por la parte demandada abogado A.L.S. .

Del establecimiento del monto que debe la parte demandada pagar por concepto de gastos de estacionamiento.

La sentencia interlocutoria recaída en la presente causa, la cual fijo el monto definitivo a pagar por la parte demandada en el particular segundo del dispositivo del fallo, a que pagara a la parte demandante los gastos por concepto de estacionamiento considerando para ello.

que se continúen venciendo hasta la ejecución de la presente sentencia

tomando en consideración para ello el sentenciador que, los gastos por tal concepto habían fluctuado considerablemente desde que fueron estimados -02/02/1999-, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios, hoy dos bolívares (Bs. 2,oo). De tal manera que, atendiendo a los límites expresados en dicha sentencia, la cuantificación de este concepto debe realizarse desde el día 26 de Febrero de 1999 inclusive, fecha del auto de admisión de la pretensión, hasta el día 08 de Octubre de 2.008, oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional dictó auto decretando la ejecución de la sentencia (folio 324 tercera pieza), debiendo los peritos sujetarse a los momentos procesales antes dichos por mención expresa de la parte dispositiva del fallo bajo comentarios. Merece la pena aclarar que, la misión de los peritos en esta causa, no consiste en indagar los días en los cuales el vehículo a que se contrae la pretensión, permaneció aparcado en el estacionamiento donde fue remitido en calidad de guarda y custodia, para luego iniciar los respectivos cómputos diarios sobre la base de los días que transcurrió en dicho estacionamiento, por cuanto no es a tal circunstancia a lo que refiere el dispositivo del fallo, por el contrario, éste es suficientemente preciso cuando condenó a la parte demandada a pagar el gasto de estacionamiento en un período perfectamente determinable, sin atender a exclusiones dentro de dicho lapso, razón por la cual, entiende esta juzgadora que, todos y cada uno de los días que transcurrieron en ese período deben indemnizarse a la demandante, tal como lo precisa la sentencia definitiva; en todo caso, debe resaltarse que, en la presente causa no solicitaron las partes la debida aclaratoria de la sentencia, motivo por el cual, mal podría interpretarse una situación distinta a la ya señalada, so pena de atentar contra la garantía de la cosa juzgada y así se decide”.

Criterio este que es compartido a plenitud por esta superioridad, pues es muy preciso el fallo cuando condenó a la parte demandada a pagar los gastos de estacionamiento en un periodo perfectamente determinado, sin que dentro de este se tengan que hacer exclusiones, por lo que esta superioridad al igual que el juzgador de instancia entiende que todos los días que transcurrieron en ese período deben ser indemnizados por la parte perdidosa, toda vez que en ningún momento se solicitó aclaratoria alguna de la sentencia definitiva y Así se decide. Quedando en consecuencia establecido que el cálculo de este concepto debe comenzar a computarse a partir del 26 de febrero de 1999, fecha en la cual se dictó el auto de admisión de la demanda y Así se decide.

De igual forma esta superioridad comparte el criterio del a-quo en lo referente a la no aplicación de la regulación de estacionamientos contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.334, de fecha 13 de Diciembre de 2.005, relativa a la regulación de prestación de servicios de estacionamiento, destinados a la recepción, guarda y custodia de vehículos automotores, pues tan solo es aplicable dicho instrumento legal en los casos en que los vehículos automotores se encuentren bajo custodia de autoridades competentes, no siendo el caso que nos ocupa, pues el vehículo tantas veces señalado no se encontraba bajo custodia de ninguna autoridad, sino que por el contrario se encontraba en un estacionamiento privado, por lo que hace inaplicable el texto de esta norma para cuantificar la deuda que por estacionamiento generó el vehículo siniestrado y Así se decide.

En este mismo tema, y con el objeto de fijar tarifa diaria correspondiente comparte de igual manera la opinión del a-quo en lo referente a la determinación del período los años 1.999, la cual estableció lo siguiente:

tanto las peritos que cuantificaron originariamente la condenatoria inherente al gasto de estacionamiento, como los peritos designados por este Juzgado, con cuya opinión procede este Tribunal a resolver el recurso de reclamo que nos ocupa, coincidieron en que para determinar la cantidad diaria y por ende anual, por concepto de gastos de estacionamiento debía aplicarse el índice inflacionario reportado por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios, hoy dos bolívares (Bs. 2,oo), que condenó el juzgado de alzada por este concepto, lo cual constituye en criterio de esta juzgadora una actitud ceñida a la intención del sentenciador de alzada cuando señaló en la sentencia definitiva que la cantidad sobre la cual se había computado la condena hasta el día 02 de Febrero de 1.999, había fluctuad considerablemente, dejando entrever un alza de precio por el concepto de gasto de estacionamiento, motivo por el cual, el cálculo anual de dicho rubro debe realizarse conforme la práctica utilizada por todos los peritos en el presente juicio, esto es, aplicar a la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios, hoy dos bolívares (Bs. 2,oo), el índice de precio al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela y así se decide

. Todo con fundamento a que la fijación en la sentencia definitiva correspondió a mil bolívares (Bs. 2000,00) diarios hoy dos bolívares (2,00) Bolívares a los cuales se les debe aplicar el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto que establecido que al monto diario fijado dos bolívares (Bs. 2,oo) bolívares diarios se le debe aplicar el índice inflacionario para obtener la suma definitiva a pagar, setecientos cuarenta y un mil ciento cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 741.105,60) lo que hoy representa la cantidad de setecientos cuarenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 741,10) y así se decide.

En lo referente al año 2.000, el a-quo considero al igual que esta superioridad que esta plenamente ajustado a derecho el cálculo realizado por el experto L.G.R. cuando toma “como base diaria por concepto de gasto de estacionamiento la suma de dos mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.398,40) antiguos, aplicando a ésta el índice de precio al consumidor determinado en un trece punto cuarenta por ciento (13, 40%), incrementándose así tal concepto diario en la cantidad de dos mil setecientos diecinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.719,79) antiguos, cifra ésta muy similar a la establecida por las peritos designadas en el presente juicio, la cual fue de dos mil setecientos veintidós bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.722,28) antiguos, de lo que se concluye que, tomando la referencia diaria utilizada por aquel perito y multiplicada por trescientos sesenta y cinco (365) días que transcurrieron en el año 2.000, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de novecientos noventa y dos mil setecientos veintitrés bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 992.723,35) lo que hoy representa la cantidad de novecientos noventa y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 992,72) y así se establece.

Así, para el año 2.001, el perito L.G.R. tomó como base diaria por concepto de gasto de estacionamiento la suma de dos mil setecientos diecinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.719,79) antiguos, aplicando a ésta el índice de precio al consumidor determinado en un doce punto treinta por ciento (12,30%), incrementándose así tal concepto diario en la cantidad de tres mil cincuenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.054,31) antiguos, cifra ésta semejante a la establecida por las peritos designadas en el presente juicio, la cual fue de tres mil cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 3.057,12) antiguos, de lo que se concluye que, tomando la referencia diaria utilizada por aquel perito y multiplicada por trescientos sesenta y cinco (365) días que discurrieron el año 2.001, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de un millón ciento catorce mil ochocientos veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs. 1.114.823,10) lo que hoy representa la cantidad de un mil ciento catorce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.114,82) y así se establece” .pues este es el resultado de aplicar al monto diario el índice inflacionario correspondiente a ese año por lo que las cantidades señaladas anteriormente son las que deben pagar el demandado por concepto de estacionamiento y Así se decide.

En lo referente al año 2.002, el a-quo considero al igual que esta superioridad que esta plenamente ajustado a derecho, el cálculo del perito L.G.R. dejando establecido: “tomando como base diaria por concepto de gasto de estacionamiento la suma de tres mil cincuenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.054,31) antiguos, aplicando a ésta el índice de precio al consumidor determinado en treinta y uno punto veinte por ciento (31,20%), incrementándose así tal concepto diario en la cantidad de cuatro mil siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.007,25) antiguos, cifra ésta semejante a la establecida por las peritos designadas en el presente juicio, la cual fue de cuatro mil diez bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 4.010,94) antiguos, de lo que se concluye que, tomando la referencia diaria utilizada por aquel perito y multiplicada por trescientos sesenta y cinco (365) días que discurrieron el año 2.002, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de un millón cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.462.646,20) lo que hoy representa la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.462,64) y así se establece”. pues este es el resultado de aplicar al monto diario el índice inflacionario correspondiente a ese año por lo que las cantidades señaladas anteriormente son las que deben pagar el demandado por concepto de estacionamiento, y Así se decide.

En lo referente al año 2.003, el a-quo consideró al igual que esta superioridad que esta plenamente ajustado a derecho, el cálculo del perito L.G.R. dejando establecido:” tomó como base diaria por concepto de gasto de estacionamiento la suma de cuatro mil siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.007,25) antiguos, aplicando a ésta el índice de precio al consumidor determinado en un veintisiete punto diez por ciento (27,10%), incrementándose así tal concepto diario en la cantidad de cinco mil noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.093,21) antiguos, cifra ésta similar a la establecida por las peritos designadas en el presente juicio, la cual fue de cinco mil noventa y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 5.096,06) antiguos, de lo que se concluye que, tomando la referencia diaria utilizada por aquel perito y multiplicada por trescientos sesenta y cinco (365) días que discurrieron el año 2.003, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de un millón ochocientos cincuenta y nueve mil veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.859.021,60) lo que hoy representa la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 1.859,02) y así se establece.

En lo que refiere al año 2.004, el perito L.G.R. tomó como base diaria por concepto de gasto de estacionamiento la suma de cinco mil noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.093,21) antiguos, aplicando a ésta el índice de precio al consumidor determinado en diecinueve punto veinte por ciento (19,20%), incrementándose así tal concepto diario en la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.554, 65)) antiguos, cifra ésta similar a la establecida por las peritos designadas en el presente juicio, la cual fue de cinco mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5.554,71) antiguos, de lo que se concluye que, tomando la referencia diaria utilizada por aquel perito y multiplicada por ciento cincuenta y un días que discurrieron hasta el 30 de Mayo de 2.004, fecha ésta inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 055, de fecha 28 de Mayo de 2.004, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Producción y el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 333.346 en fecha 31 de Mayo de 2.004, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento hasta la indicada fecha de ochocientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 838.752,15) lo que hoy representa la cantidad de ochocientos treinta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 838,75) y así se establece”. Pues este es el resultado de aplicar al monto diario el índice inflacionario correspondiente a ese año por lo que las cantidades señaladas anteriormente son las que deben pagar el demandado por concepto de estacionamiento, y Así se decide

En lo referente a los años 2004,2005, el a-quo consideró al igual que esta superioridad que esta plenamente ajustado a derecho, el cálculo del perito L.G.R. dejando establecido: “ tomó el perito L.G.R., como base diaria por concepto de gasto de estacionamiento a partir del 31 de Mayo de 2.004, la suma de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) antiguos, de acuerdo al contenido de la resolución identificada ut supra, cuya base igualmente fue tomada como referencia por las otras peritos designadas en el presente juicio, la cual multiplicada por los doscientos catorce días restantes del año 2.004, arrojó la suma de un millón setecientos noventa y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 1.797.600,00) antiguos. De tal suerte que, este Tribunal considerando que de acuerdo al contenido del artículo 2 de la resolución antes referida, la tarifa diaria por concepto de estacionamiento para vehículos de carga con capacidad superior a ocho mil kilo gramos (8.000 Kg), efectivamente es de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) antiguos, y por cuanto se ha constatado al folio nueve (09) de la primera pieza de la presente causa que el vehículo propiedad de la parte demandante en el presente juicio que sufrió daños, tiene una capacidad de treinta y cinco mil kilo gramos (35.000 Kg), resulta obvio que por este segundo período del año 2.004, el gasto de estacionamiento ha de ser de un mil setecientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.797,60) y así se establece.

En lo que respecta al año 2.005, el perito L.G.R., tomó como base diaria por concepto de gasto de estacionamiento la suma de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) antiguos, de acuerdo a la tarifa contenida en la resolución tantas veces citada, cuya base igualmente fue acogida por las otras peritos que actuaron en este procedimiento, la cual multiplicada por trescientos sesenta y cinco (365) días que correspondieron al año 2.005, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de tres millones sesenta y seis mil bolívares (Bs. 3.066.000,00), cuya cifra se corresponde en la actualidad con la suma de tres mil sesenta y seis bolívares (Bs. 3.066,00) y así se establece”. pues este es el resultado de aplicar al monto diario el índice inflacionario correspondiente a ese año por lo que las cantidades señaladas anteriormente son las que deben pagar el demandado por concepto de estacionamiento, y Asi se decide

En lo referente a los años 2006,2007,2008 el a-quo considero al igual que esta superioridad que esta plenamente ajustado a derecho, el cálculo del perito L.G.R. dejando establecido: “ para el año 2.006, si tomamos en consideración la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) antiguos, por concepto de tarifa diaria de estacionamiento, tal como venía calculándose, y la multiplicamos por trescientos sesenta y cinco (365) días que correspondieron al año 2.006, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de tres millones sesenta y seis mil bolívares (Bs. 3.066.000,00), cuya cifra se corresponde en la actualidad con la suma de tres mil sesenta y seis bolívares (Bs. 3.066,00) y así se establece”

En ese sentido, para el año 2.007, si se acoge la suma de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) antiguos, por concepto de tarifa diaria de estacionamiento y la multiplicamos por trescientos sesenta y cinco (365) días que discurrieron en el año 2.007, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de tres millones sesenta y seis mil bolívares (Bs. 3.066.000,00), cuya cifra se corresponde en la actualidad con la suma de tres mil sesenta y seis bolívares (Bs. 3.066,00) y así se establece “.

Y por último, en lo que respecta al gasto de estacionamiento correspondiente al año 2.008, si tomamos en consideración la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) antiguos, por concepto de tarifa diaria y la multiplicamos por doscientos ochenta y dos (282) días que correspondieron al año 2.008, calculados hasta el día 08 de Octubre de 2.008, oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional dictó auto decretando la ejecución de la sentencia, se obtiene un total a pagar por concepto de gasto de estacionamiento en el referido año de dos millones trescientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 2.368.800,00), cuya cifra se corresponde en la actualidad con la suma de dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.368,80) y así se establece

pues este es el resultado de aplicar al monto diario el índice inflacionario correspondiente a esos años por lo que las cantidades señaladas anteriormente son las que deben pagar el demandado por concepto de estacionamiento, y Así se decide.

En conclusión, y con fundamento a las razones anteriormente expuestas, esta superioridad deja establecido expresamente que la Sociedad Mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A, debe pagar a la sociedad de comercio Transporte Araya C.A, la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.372,65), por concepto de gastos de estacionamiento desde el día 26 de Febrero de 1999 inclusive, fecha del auto de admisión de la presente acción, hasta el día 08 de Octubre de 2.008, oportunidad en que el tribunal de la causa dictó auto decretando la ejecución de la sentencia y así se decide . La sentencia apelada continua precisando la determinación definitiva a pagar por concepto de lucro cesante pasando a considerar en este aspecto:

“La sentencia definitiva dictada por el juzgado de alzada, condenó a la sociedad de comercio Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A, en el particular cuarto del dispositivo del fallo, a que pagara a la Sociedad Mercantil Transporte Araya C.A, las cantidades de dinero dejadas de percibir por ésta debido al daño material que le fue ocasionado al camión propiedad de la misma, toda vez que: “los montos que se cancelan por concepto de flete han fluctuado considerablemente desde la fecha hasta la cual se realizó la estimación (92/02/1999) a la actualidad” tomando en consideración para ello el sentenciador que, los gastos por concepto de flete habían fluctuado considerablemente desde que fueron estimados -02/02/1999-, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios, hoy doscientos bolívares (Bs. 200,oo). De tal manera que, atendiendo a los límites expresados en dicha sentencia, el cómputo para la cuantificación de este concepto, al igual que el gasto de estacionamiento debe realizarse desde el día 26 de Febrero de 1999 inclusive, fecha del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, hasta el día 08 de Octubre de 2.008, oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional dictó auto decretando la ejecución de la sentencia (folio 324 tercera pieza), debiendo los peritos sujetarse a los momentos procesales antes dichos por mención expresa de la parte dispositiva del fallo bajo comentarios, circunstancia que, demás está decir, constituye cosa juzgada, contra la cual está proscrito proveer. En ese sentido, debe acotarse que, no implica la labor de los peritos en esta causa, indagar en torno al momento de operatividad del vehículo o no, para determinar cuanta actividad habría podido tener en dicho lapso para luego iniciar los respectivos cómputos diarios, por cuanto no es a tal circunstancia a lo que refiere el dispositivo del fallo, por el contrario, éste es suficientemente preciso cuando condenó a la parte demandada a pagar el lucro cesante en un período perfectamente determinable, razón por la cual, entiende esta juzgadora que todos y cada uno de los días laborables transcurridos en ese lapso de tiempo deben indemnizarse a la demandante, por concepto de flete; en todo caso, debe igualmente aclararse desde ya, que en el presente caso no solicitaron las partes la debida aclaratoria de la sentencia definitiva, motivo por el cual, mal podría interpretarse una situación distinta a la ya señalada y así se decide.”

Esta superioridad comparte el criterio del a-quo en este aspecto pues el perito que pretendió determinar la operatividad del camión siniestrado se extralimitó en sus funciones pues las mismas tan solo se referían a cuantificar el monto a pagar realizando las operaciones matemáticas aquí señaladas y Así se decide.

El a-quo continuo su análisis de la siguiente manera “Hecha la anterior acotación, observa esta juzgadora que, todos los peritos que actuaron en el presente juicio, coincidieron en sus opiniones en torno al procedimiento aplicable para lograr la estimación del lucro cesante a que se ha hecho referencia, para lo cual aplicaron el índice inflacionario reportado por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios, hoy doscientos bolívares (Bs. 200,oo), condenados por el juzgado de alzada por este concepto hasta la fecha de la introducción de la demanda, lo cual constituye en criterio de esta juzgadora una actitud que se compagina con la intención del sentenciador de alzada, cuando señaló en la sentencia definitiva que la cantidad sobre la cual se había computado la condena hasta el día 02 de Febrero de 1.999, había fluctuado considerablemente, dejando entrever de este modo, un evidente alza en el precio del flete por el servicio de transporte que prestaba la demandante para la demandada, motivo por el cual, el cálculo anual de dicho rubro debe realizarse conforme la práctica utilizada por todos los peritos en el presente juicio, esto es, aplicar a la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios, hoy doscientos bolívares (Bs. 200,oo), el índice de precio al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, hasta el día 08 de Octubre de 2.008, en cuya fecha, como ya se indicó, este Despacho Judicial dictó auto decretando la ejecución de la sentencia definitiva y así se decide” en este aspecto de la condenatoria es menester que esta superioridad deje igualmente establecido que al igual que el juzgador de instancia estima que el método para determinar el monto a pagar por concepto de lucro cesante es el cálculo anual de dicho rubro debe realizarse conforme la práctica utilizada por todos los peritos en el presente juicio, esto es, aplicar a la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios, hoy doscientos bolívares (Bs. 200,oo), el índice de precio al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, hasta el día 08 de Octubre de2.008, en cuya fecha, como ya se indicó, este Despacho Judicial dictó auto decretando la ejecución de la sentencia definitiva pues así lo establece la sentencia definitiva cuando precisa que la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.) diarios hoy doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de flete habían variado considerablemente lo cual plantea la obligación de aplicar a dicha cantidad los índices inflacionarios fijados por el Banco Central De Venezuela, así las cosas y con fundamento a estas consideraciones esta superioridad considera que los cálculos realizados por todos lo peritos utilizando este método son los ajustados a la ley, y a lo sentenciado y Así se decide.”

“Quedando establecido como ha quedado el método para la determinación del monto del lucro cesante el juzgador de instancia procedió a señalar el resumen de los cálculos realizados por los peritos año por año según la siguiente dilación “Así las cosas, si tomamos en consideración que para el año 1.999, el índice de precio al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, era de un veinte punto tres por ciento (20,03%), tal cual como lo han referido los peritos, y aplicado este a la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios, hoy doscientos bolívares (Bs. 200,oo), como base establecida por el sentenciador de alzada para el cálculo diario por concepto de flete antes de la admisión de la pretensión, tal operación nos arroja un monto diario por el aludido concepto de doscientos cuarenta mil sesenta bolívares (Bs. 240.060,oo) antiguos, que multiplicados por doscientos setenta y cuatro (274) días laborables correspondientes al aludido año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de sesenta y cinco millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 65.776.440,oo) lo que hoy representa la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos setenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 65.776,44) y así se establece.”

Continuando con el año 2.000, tenemos que si aplicamos a la suma doscientos cuarenta mil sesenta bolívares (Bs. 240.060,00) antiguos, el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un trece punto cuarenta por ciento (13, 40%), se incrementa así flete diario en la cantidad de doscientos setenta y dos mil doscientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 272.228,04) antiguos, que multiplicados por trescientos (300) días laborables inherentes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de ochenta y un millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 81.668.412,00) lo que hoy representa la cantidad de ochenta y un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 81.668,41) y así se establece.

Así, para el año 2.001, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de doscientos setenta y dos mil doscientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 272.228,04) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un doce punto treinta por ciento (12,30%), se incrementa tal concepto en la suma de trescientos cinco mil setecientos doce bolívares con ocho céntimos (Bs. 305.712,08) antiguos, que multiplicados por trescientos dos (302) días laborables correspondientes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de noventa y dos millones trescientos veinticinco mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 92.325.048,00) lo que hoy representa la cantidad de noventa y dos mil trescientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 92.325,04) y así se establece.

En relación al año 2.002, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de trescientos cinco mil setecientos doce bolívares con ocho céntimos (Bs. 305.712,08) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un treinta y un punto veinte por ciento (31,20%), se incrementa tal concepto en la suma de cuatrocientos un mil noventa y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 401.094,24) antiguos, que multiplicados por trescientos un (301) días laborables correspondientes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de ciento veinte millones setecientos veintinueve mil trescientos sesenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 120.729.366,24) lo que hoy representa la cantidad de ciento veinte mil setecientos treinta bolívares (Bs. 120.730,00) y así se establece.

En lo que respecta al año 2.003, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de cuatrocientos un mil noventa y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 401.094,24) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un veintisiete punto diez por ciento (27,10%), se incrementa tal concepto en la suma de quinientos nueve mil setecientos noventa bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 509.790,77) antiguos, que multiplicados por trescientos tres (303) días laborables correspondientes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de ciento cincuenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 154.466.603,31) lo que hoy representa la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 154.466,60) y así se establece.

En cuanto al año 2.004, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de quinientos nueve mil setecientos noventa bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 509.790,77) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un diecinueve punto veinte por ciento (19,20%), se incrementa tal concepto en la suma de seiscientos siete mil seiscientos setenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 607.670,59) antiguos, que multiplicados por trescientos dos (302) días laborables correspondientes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de ciento ochenta y tres millones quinientos dieciséis mil quinientos dieciocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 183.516.518,18) lo que hoy representa la cantidad de ciento ochenta y tres mil ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 183.165,51) y así se establece.

En lo que concierne al año 2.005, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de seiscientos siete mil seiscientos setenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 607.670,59) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un catorce punto treinta y seis por ciento (14,36%), se incrementa tal concepto en la suma de seiscientos noventa y cuatro mil novecientos treinta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 694.932,08) antiguos, que multiplicados por trescientos cuatro (304) días laborables correspondientes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de doscientos once millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 211.259.352,32) lo que hoy representa la cantidad de doscientos once mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 211.259,35) y así se establece.

Siguiendo con el año 2.006, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil novecientos treinta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 694.932,08) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un dieciséis punto noventa y ocho por ciento (16, 98%), se incrementa tal concepto en la suma de ochocientos doce mil novecientos treinta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 812.931,54) antiguos, que multiplicados por trescientos dos (302) días laborables correspondientes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de doscientos cuarenta y cinco millones quinientos cinco mil trescientos veinticinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 245.505.325,08) lo que hoy representa la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil quinientos cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 245.505,32) y así se establece.

En relación al año 2.007, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de ochocientos doce mil novecientos treinta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 812.931,54) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un veintidós punto cuarenta y seis por ciento (22, 46%), se incrementa tal concepto en la suma de novecientos noventa y cinco mil quinientos quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 995.515,96) antiguos, que multiplicados por trescientos dos (302) días laborables correspondientes a dicho año, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de trescientos millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos diecinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 300.645.819,92) lo que hoy representa la cantidad de trescientos mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 300.645,81) y así se establece.

En lo que respecta al año 2.008, si tomamos como base diaria por concepto de flete la cantidad de novecientos noventa y cinco mil quinientos quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 995.515,96) antiguos y aplicamos a esta el índice de precio al consumidor determinado para ese año en un diecinueve punto noventa por ciento (19, 90%), se incrementa tal concepto en la suma de un mil ciento noventa y tres mil seiscientos veintitrés bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.193.623,63) antiguos, que multiplicados por doscientos ochenta y dos (302) días laborables correspondientes a dicho año, hasta el día 08 de Octubre de 2.008, fecha en la cual este Despacho Judicial dictó auto decretando la ejecución de la sentencia definitiva, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de trescientos sesenta millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 360.474.336,26) lo que hoy representa la cantidad de trescientos sesenta mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 360.474,33) y así se establece.

Para finalizar, de acuerdo con expuesto con anterioridad, la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A, debe pagar a la sociedad de comercio Transporte Araya C.A, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.816.016,81), por concepto de cantidades de dinero dejadas de percibir por ésta última, debido al daño material que le fue ocasionado al camión de su propiedad, desde el día 26 de Febrero de 1999 inclusive, fecha del auto de admisión de la pretensión, hasta el día 08 de Octubre de 2.008, oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional dictó auto decretando la ejecución de la sentencia y así se decide.

Es por todas las razones anteriormente señaladas que esta superioridad esta completamente de acuerdo y así lo decide, que los cálculos realizados por los peritos son ajustados y establecen los montos exactos a pagar por la condena que por lucro cesante debe indemnizar la parte perdidosa, de conformidad con la siguiente relación: para el año de 1999, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de sesenta y cinco millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 65.776.440,oo) lo que hoy representa la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos setenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 65.776,44) y así se establece. Para el año de 2000 se obtiene un total a pagar por concepto de flete de ochenta y un millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 81.668.412,00) lo que hoy representa la cantidad de ochenta y un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 81.668,41) y así se decide ,.para el año 2001 se obtiene un total a pagar por concepto de flete de noventa y dos millones trescientos veinticinco mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 92.325.048,00) lo que hoy representa la cantidad de noventa y dos mil trescientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs 92.325,04) y así se decide. para el año 2002 se obtiene un total a pagar por concepto de flete de ciento veinte millones setecientos veintinueve mil trescientos sesenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 120.729.366,24) lo que hoy representa la cantidad de ciento veinte mil setecientos treinta bolívares (Bs. 120.730,00) y así se decide; para el año 2003 se obtiene un total a pagar por concepto de flete de ciento cincuenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 154.466.603,31) lo que hoy representa la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 154.466,60) y así se decide. para el año 2004 se obtiene un total a pagar por concepto de flete de ciento ochenta y tres millones quinientos dieciséis mil quinientos dieciocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 183.516.518,18) lo que hoy representa la cantidad de ciento ochenta y tres mil ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 183.165,51) y así se decide. Para el año 2005, se obtiene un total a pagar por concepto de flete de doscientos cuarenta y cinco millones quinientos cinco mil trescientos veinticinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 245.505.325,08) lo que hoy representa la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil quinientos cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 245.505,32) y así se decide; para el año 2006 se obtiene un total a pagar por concepto de flete de doscientos cuarenta y cinco millones quinientos cinco mil trescientos veinticinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 245.505.325,08) lo que hoy representa la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil quinientos cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 245.505,32) y así se decide. para el año 2007 se obtiene un total a pagar por concepto de flete de trescientos millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos diecinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 300.645.819,92) lo que hoy representa la cantidad de trescientos mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 300.645,81) y así se decide y para el año 2008 se obtiene un total a pagar por concepto de flete de trescientos sesenta millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 360.474.336,26) lo que hoy representa la cantidad de trescientos sesenta mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 360.474,33) y así se decide; todo lo cual da un total . de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.816.016,81), por concepto de cantidades de dinero dejadas de percibir la Sociedad Mercantil Transporte Araya C.A, por el daño material que le fue ocasionado al camión de su propiedad, desde el día 26 de Febrero de 1999 inclusive, fecha del auto de admisión de la presente acción , hasta el día 08 de Octubre de 2.008, oportunidad en que el tribunal de la causa dictó auto decretando la ejecución de la sentencia y así se decide.-

DECISION

Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.461, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Sucre, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, sigue la sociedad de comercio TRANSPORTE ARAYA C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.R.D., A.R. TOLLINCHI, MARYGEN BRAZON TANG, Y.M.L. y YELITZE BRAVO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.461, 99.429, 91.430, 123.295 y 98.776, en ese orden. SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y en consecuencia la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A debe pagar lo siguiente: la cantidad de: VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.372,65), por concepto de gastos de estacionamiento que a la sociedad de comercio Transporte Araya C.A, cuyo monto fue ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en el particular segundo de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.006, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente y Bancario de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide. TERCERO: la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.816.016,81), por concepto de cantidades de dinero dejadas de percibir por la actora, debido al daño material que le fue ocasionado al camión de su propiedad, cantidad que debe ser pagada por la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A, a la sociedad de comercio Transporte Araya C.A, cuyo monto fue ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en el particular cuarto de la aludida sentencia definitiva. CUARTO: queda de esta manera CONFIRMADA, la sentencia apelada. QUINTO: Queda la parte demandada condenada en costas y así se decide.-

Se deje expresa constancia que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello, siendo la 1:00 de la tarde. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página web de este tribunal

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad establecida para ello.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. F.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. N.M.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. N.M.

FAOM/NM. Exp. 09-4739

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

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