Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1819-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Sobeya E.P.d.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.079.984.

Apoderado Judicial de la querellante: S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650

Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora).

Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2007, fue contestada la misma en fecha 28 de Mayo de 2007, posteriormente en fecha 25-06-2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaro imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Una vez transcurrido el mismo, en fecha 17 de septiembre de 2007, tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en Que Quedo Trabada la Litis

La Parte querellante solicita:

Se ordena a pagar a la querellante, la cantidad de Bs. 8.384.487,64, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Se ordene a pagar la cantidad de Bs. 20.234.091,18, por concepto de intereses de mora desde el 01-08-2003 al 30-10-2006.

Se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Al fundamentar su pretensión, la parte querellante alega que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 01 de enero de 1973, egresando del mismo en fecha 01 de Agosto de 2003, por Jubilación, siendo su último cargo Docente II/Aula, y que en fecha 28 de Noviembre de 2006, recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.118.857,45.

Con relación al cálculo del Régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 17.429.633,94.

Apunta que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado, donde la causa de esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la formula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado, como lo señala la Administración.

Señala que la Administración determino por interés acumulado la cantidad de Bs. 1.618.796,02, y que al aplicar la formula para el calculo de interés se observa que el resultado es distinto, surgiendo una diferencia a favor del querellante.

Que al aplicar la operación aritmética para el cálculo del interés de las prestaciones sociales, se tiene que el resultado varía por céntimos, los cuales se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas, etc.

Destaca que al multiplicar el capital o saldo disponible con la tasa del Banco Central de Venezuela y luego dividirlo entre los 365 días del año y, finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente, se tiene que el interés del mes de mayo de 1991 es de Bs. 3.814.94.

Arguye que al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, a su decir, se tiene que el interés acumulado es de Bs. 2.0979.149,41, surgiendo una diferencia por tal concepto de Bs. 478.353,39.

Alega, que la segunda diferencia surge en el cálculo del régimen anterior específicamente con los intereses adicionales, pues alega, que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, arrojando como consecuencia de ello una diferencia a favor de la querellante.

Acota que el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de Bs. 13.464.785,42, pero al aplicársele la formula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, se tiene como resultado de interés adicional la cantidad de Bs. 19.271.795,80, por lo que la diferencia es de Bs. 5.807.010,38.

Arguye que la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar la cantidad de Bs. 150.000,00, cantidad ésta que no es cuestionada por la representación judicial de la actora, ya que solo objetan que tal descuento fue efectuado de forma doble.

La parte querellante sintetiza la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior en la cantidad de Bs. 6.435.363,76, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo por concepto de prestaciones sociales.

Del régimen vigente, alega que la administración determinó que el monto a pagar era de Bs. 8.689.223,51.

Apuntan que la primera diferencia en cuanto a este Régimen es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, ya que la Administración determinó por tal concepto la cantidad de Bs. 2.916.703,20, y al efectuar la operación aritmética, a su decir, se tiene que tal interés acumulado es de Bs. 4.588.472,21, lo que genera una diferencia de Bs. 1.671.769,01.

Finalmente alegan que de la planilla de finiquito del Ministerio se evidencia un descuento de Bs. 280.354,72, por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo el caso, que tal como es alegado, la querellante en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo tanto solicitan se proceda a incluir en sus cálculos.

En resumen al sumar las diferencias del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso, alega que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 1.949.123,88.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio, nada le adeuda ya que este organismo pago el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como los demás conceptos.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude la cantidad de Bs. 8.384.487,64, por concepto de presunta diferencia de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le haya realizado un doble descuento de Bs. 150.000,00, por concepto de anticipo, ya que como se expresa en la planilla agregada al expediente es por concepto de deducciones de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a todas luces se demuestra que solo se refleja de manera doble, mas no se descuenta de manera doble.

Niega, rechaza y contradice el presunto interés de mora generado que asciende a la cantidad de Bs. 20.234.091,13, comprendido entre el 01-08-2003 al 30-10-2006.

Niega, rechaza y contradice el pedimento de ordenar la corrección monetaria sobre el interés de mora desde la fecha de interposición de la querella.

Que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acota que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)

Que en el supuesto negado que el tribunal condenare a pagar intereses moratorios, señala que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente acción.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una pretendida diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 28.618.578,82, que se detecta del pago principal.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las cantidades presuntamente adeudadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de errores de calculo que se originan por la formula aplicada, diferencia que se aprecian tanto en el Régimen Anterior como en el régimen vigente, así como el doble descuento efectuado por la administración por concepto de anticipos y el reintegro de la cantidad descontada por concepto de anticipo de fideicomiso, los cuales se detallan a continuación:

Arguye que la primera diferencia en el régimen anterior surge en el cálculo del interés acumulado, en virtud de un error aritmético que se patentiza al aplicar la formula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado, que repercute en el resultado, pues el obtenido en su operación es distinto al cancelado por el ente, el cual fue determinado en la cantidad de Bs. 1.618.796,02; Manifiesta que al aplicar su formula se obtiene un resultado distinto que genera una diferencia a favor del querellante. Ejemplifica el caso, argumentando que si toma el primer valor de la pagina 1-2 del anexo C, se observa que el interés mensual de mayo de 1991 es de tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.345,77); que el resultado al efectuar la operación aritmética para el calculo del interés de las prestaciones sociales con la formula por el establecida, varía por céntimos, que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas etc. Describe la operación aritmética o formula utilizada y la aplica al ejemplo señalando así al multiplicar el capital o saldo disponible con la tasa del Banco Central de Venezuela, dividir entre 365 días del año y multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente se tiene que el interés del mes de mayo de de 1991 es de tres mil ochocientos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.814,94); formula u operación aritmética sobre la cual realiza sus cálculos.

Concluye que al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, es decir, la por el señalada se tiene que el interés acumulado es de Bs. 2.0979.149,41, en razón de ello, surge una diferencia por tal concepto de Bs. 478.353,39.

La segunda diferencia en el régimen anterior se evidencia en el cálculo en los intereses adicionales, en virtud que al existir una diferencia en el cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este incide directamente en el cálculo del interés adicional, arrojando como consecuencia de ello una diferencia a favor de la querellante. Cuestiona el monto cancelado por este concepto, el cual asciende a la cantidad de Bs. 13.464.785,42, por no ser el correcto ya que al aplicarse la operación antes descrita, es decir, la por el señalada, tiene como resultado en el interés adicional la cantidad de Bs. 19.271.795,80, surgiendo una diferencia a favor del querellante de Bs. 5.807.010,38.

Objeta el doble descuento sufrido en los cálculos de prestaciones sociales, pues el organismo procede a descontar de manera doble la cantidad de Bs. 150.000,00, hecho que a su decir, se verifica de la revisión de la hoja de calculo que corre inserta a los folios Nº 12 y 13 del expediente.

En cuanto al régimen vigente apuntan que la primera diferencia también se origina de un error de cálculo en los intereses acumulados derivado igualmente de la formula aplicada, ya que la Administración determinó por tal concepto la cantidad de Bs. 2.916.703,20, y al efectuar la operación aritmética por el señalada, se tiene que tal interés acumulado es de Bs. 4.588.472,21, lo que genera una diferencia de Bs. 1.671.769,01.

Objeta el descuento realizado por el Ministerio en la planilla de finiquito, por la cantidad de Bs. 280.354,72, por concepto de anticipo de fideicomiso, en virtud de que no tiene soporte jurídico ya que la querellante en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, en razón de ello solicita se proceda a incluir en sus cálculos.

Al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por el querellante, se fundamenta en errores de cálculos derivados de la formula utilizada por el organismo, conclusión que llega una vez que compara la formula utilizada por el organismo y el resultado de ella obtenido con la supuesta “formula aritmética” normalmente aceptada que describe en el escrito libelar, es decir, su formula, lo que implica un cuestionamiento a la formula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos, pero es el caso que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una formula diferente a la pautada por el querellante no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar tal alegato. Así se decide.

En cuanto al doble descuento por concepto de anticipo, que se observa en el anexo “C”, paginas 1-1 y 2-2, en la columna denominada “Anticipos”, por la cantidad de Bs. 50.000,00 el día 30-9-1997, y Bs. 100.000 el 30-11-1998, que hace un total de Bs. 150.000,00. Apunta ésta sentenciadora que de la revisión del anexo señalado por la parte querellante marcado “C” (folios 10 al 13), especialmente del recuadro impreso en la parte inferior, contentivo de los totales, se evidencia que la administración determino el monto a cancelar por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes en la cantidad de Bs. 17.579.633,94, y que sobre este monto solo fue efectuado un descuento por concepto de “Anticipos Articulo Nro 668” por la cantidad de Bs. 150.000,00, monto éste ultimo que al ser restado de la cantidad determinada por la administración por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, arroja la cantidad de Bs. 17.429.633,94, el cual corresponde con lo estipulado por la administración por tal concepto, por lo tanto resulta infundado el alegato planteado por la parte actora. Así se decide.

En cuanto al descuento realizado por concepto de “anticipo de fideicomiso” por la cantidad de Bs. 280.354,72, sin ser solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que la querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reembolso de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el tal pago. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Agosto 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al a.l.a.d. las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Agosto de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 28 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Agosto de 2003, hasta el 28 de NOVIEMBRE de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Así se decide.

Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Sobeya E.P.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.079.984, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, contra el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se ordena el reembolso por concepto de anticipos de fideicomiso correspondiente al descuento de (Bs. 280.354,72), por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha 01 de Agosto de 2006, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 28 de Noviembre de 2006, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más los anticipos descontados y; a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007).

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha, 05-10-2007 siendo las Tres (03:00) Post Meridiem (PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 1819-07/FLC/terryg

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