Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000323

PARTE ACTORA: S.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.891.447.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.A. Y D.B.D.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.060 y 53.388 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.G.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.328.158.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.G. P, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.945.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

El 02 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaró Sin Lugar la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano S.J.Z.C. contra la ciudadana A.G.R.G., ya identificados, en consecuencia, se mantiene el vínculo que los une. En fecha 10 de marzo de 2011, la parte actora ejerció el recurso de apelación. El 16 de marzo de 2011, el a-quo vista la apelación anterior, la oyó en ambos efectos, recayendo dicha causa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declina su competencia, recibiéndose las actuaciones en esta Alzada, quien les dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, con informes presentados solo por la parte actora, y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

El ciudadano S.J.Z.C., asistido de abogado, consignó escrito libelar y entre otras cosas expuso que: contrajo matrimonio con la ciudadana A.G.R.G., antes identificada ante el Juzgado Segundo ahora Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/08/1.984 según se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 19, folio 183 vto. y 184 fte. y vto; que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre A.M.Z.R., según consta de Acta de Nacimiento de fecha 14 de Febrero del año 1.992, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., que se encuentra anexa marcada con la letra “B”, que la vida conyugal transcurrió armoniosamente hasta el mes de Diciembre del año 2007, donde su cónyuge sin causa justificada le manifestó que desde ese momento no le hacia la comida, tampoco le lavaría la ropa y se mudó de habitación dentro de la misma vivienda, pero como si fuera poca su actitud entre los vecinos del sector, comenzó a difamarse de que poseía otra mujer desde el año 2007, que no pudo establecer una conversación armoniosa con la precitada ciudadana, ya que todo terminó en insultos, groserías, gritos destemplados y colapso total en su comunicación, sin embargo cumplía con todo lo atinente al pago de los servicios públicos, teléfonos fijos y móviles, alimentación, calzados, vestido, transporte, médicos y medicinas, televisión por cable, pago del colegio de su hija, útiles escolares y ahora lo concerniente a la Universidad de Carabobo en Valencia, donde estudiará Odontología, pago de la residencia, alimentación en restaurantes y todos sus materiales de apoyo como curso introductoria para ingresar a la facultad y todos los utensilios propios para vivir como si fuera en su propia casa, los cuales asumió en su totalidad. Fundamentó su acción en el Artículo 185 Ordinal 2 ° y 3° del Código Civil Vigente en concordancia con los Artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2010, el juzgado a-quo admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley. En la oportunidad de la contestación, la ciudadana A.G.R.G., asistida de abogado consignó escrito mediante el cual, negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, discriminando de forma pormenorizada cada uno de los hechos y el derecho por el cual fundamenta sus dichos. Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho, consignando escritos. El 21/07/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Subsiguientemente, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiendo a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo así se observa:

El presente caso se trata de una demanda de divorcio instada por el ciudadano S.Z.C., en contra de la ciudadana A.G.R.G., fundamentada en el artículo 185 del Código Civil vigente, en su ordinal 3º relativa a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. La misma abarca tres conductas lesivas y los deberes propios que impone el matrimonio, tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave” esto es intencional, de cierta manera reiterativa y segundo “que hagan imposible la vida en común”. En este sentido, es menester hacer referencia a lo que se entiende por exceso y sevicia, así tenemos, que la tratadista Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1.991 pág. 292 hace alusión, que conforme a la jurisprudencia nacional “Los excesos son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no pongan en peligro la vida del cónyuge le ocasiona un diario tormento”.

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada en su escrito de contestación expuso lo siguiente: Que es cierto que contrajo matrimonio el 10 de Agosto del año 1984 con el ciudadano S.Z.C., antes identificado, y que de esa unión procrearon una hija de nombre A.M.Z.R., quien actualmente es mayor de edad. Igualmente la accionada negó, rechazo y contradijo lo expuesto por el accionante, al alegar sin causa justificada que incumpliera con deberes de esposa, deberes que cumplió siempre, alegados sin fundamento que demostraran su carácter machista que revelaban su conducta, las groserías, los insultos, gritos destemplados fueron siempre de él, por su conocida conducta agresiva, él siempre cubrió los gastos de él pero los míos y los de mi hija los ha costeado su persona, ya que afirma, ha tenido que vender dulces que fabrica artesanalmente para tales efectos. Que es falso que cumpla con el pago de los de servicios públicos y a tales efectos consignó recibos de cobro pendientes por pagar de Hidrolara desde el año 2.001. Que la causal de divorcio sea la 3era del Artículo 185 del Código Civil vigente y que existen gananciales producto de su unión conyugal.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de las partes debidamente registrada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 19 Folio 83 vto. y 184 fte. y vto. del Libro de Matrimonios llevados durante el año 1984. Quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana A.M.Z.R., debidamente anotada bajo el N° 400 folio 207 vto. del Libro de Registro Civil de Nacimiento, la cual fue concebida dentro del matrimonio. Este juzgador evidencia que procreó una hija durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Copias simples de Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Reprodujo el mérito favorable de todo lo que consta en autos a su favor específicamente lo esgrimido en la contestación de la demanda, el cual se fundamenta única y exclusivamente a proferir ofensas e injurias hacia su persona.

Promovió los testifícales de los ciudadanos: C.J.G., A.C.A., L.M.P.M., N.G.G.L..

Los expresados testigos no le merecen fe a este Juzgador dado que solamente relataron hechos que no se vinculan con la causal alegada por la parte actora, referida a los excesos e injurias grave que dice el mismo fue objeto de su cónyuge, sino que son reiterativos en afirmar los alegatos esgrimidos por el demandante, respecto a su estilo de vida y relación profesional y laboral, sin aportar nada con respecto a la vida en común de los cónyuges de lo que se deduce que los testigos aportados por la parte actora, no llegan a conclusiones contundentes que demuestren que la cónyuge con su conducta haya dado origen a la materialización de los supuestos agravios que dice el actor haber recibido de la misma, por lo que los testigos nombrados deben ser desechados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

Promovió la comunidad de la prueba, se indica que por ser un principio probatorio mal puede ser considerado como prueba por cuanto de su contenido no se colige valor probatorio.

Reprodujo el mérito favorable de los autos, la sola enunciación del mérito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se decide.

Promovió consignación de Medida de Protección y Seguridad emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, según Expediente 13-f9 las cuales se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Recibos de cobro pendientes por pagar de Hidrolara desde el año 2.001 (Folios 23 al 27), este Tribunal lo desecha por cuanto no fue ratificado con la prueba testimonial.

Promovió originales recibos de Hidrolara (Folios 43 al 47), los mismos se desechan por cuanto nada prueban por cuanto no puede generarse una atribución de la carga a uno de los cónyuges.

Promovió los testifícales de los ciudadanos. K.B., T.E.R.G., A.M.Z.R. Y N.A.E., quienes no fueron evacuados en su oportunidad, por lo tanto son desechados.

Ahora bien, del material probatorio se determina que la parte actora no logró probar la existencia de la causal invocada, no obstante se observa: que no ha existido un buen trato, armonía y consideración que debe existir en toda unión conyugal, al contrario de ello se nota un grado excesivo de conflictibilidad en la relación de la pareja que se ha hecho público, a través de denuncia formulada ante los organismos competentes de violencias domésticas y otros hechos que dice la cónyuge fue objeto de su esposo que coliden con las más elementales normas de prudencia, bienestar personal y social, la cual puede desembocar en situaciones anómalas de hechos lamentables como en la actualidad se perciben, lo cual va a contrapelo de los deberes recíprocos que deben existir entre cónyuges como son la solidaridad, asistencia y contribución a las cargas familiares, etc. Todo ello constituye un cuadro severo de deterioro de dicha relación conyugal y es indudable que el Estado como ente regulador de la conducta humana está en el deber de garantizar la estabilidad de aquellas instituciones que como el matrimonio, tiene como fin generar la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, no obstante también el Estado debe velar por la preservación de la paz social y buen desenvolvimiento de sus instituciones, proporcionando soluciones o remedios que hagan posible la convivencia humana cuando considere que la perturbación de dicha paz esté en peligro. Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.

Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio fundado en el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde se expresó

…El antiguo divorcio sanción que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación o la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general

.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso, pese a que no quedó demostrada la causal de divorcio invocado por el actor, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y una vez analizados los hechos cursantes en autos, quien juzga llega a la conclusión, que en el caso bajo estudio existe un quiebre irreparable del matrimonio, por lo que aras de buscar un remedio para tal situación, acoge el expresado criterio doctrinal esbozado ut supra, y declara como lo hará en el dispositivo del fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano S.J.Z.C. Y A.G.R.G.; así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de marzo de 2011, que declaró Sin Lugar la acción de divorcio intentado por el ciudadano S.J.Z.C. en contra de la ciudadana A.G.R.G.. En consecuencia, se declara CON LUGAR demanda interpuesta y consecuencialmente, queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los expresados ciudadanos.

Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. No se declara la condena en costas por las razones que dieron lugar a la presente decisión.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídase copia certificada de esta decisión, a los fines legales consiguientes una vez que la misma quede definitivamente firme.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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