Decisión nº 08-1055 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000149

PARTE ACTORA: SIXELA C.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.845.228, en su condición de hija de la ciudadana C.A.N., fallecida el 30 de agosto de 2006, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.836.460.

APODERADOS: E.G.G., N.G.D.G., L.M.P.V. y L.Y.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.070, 20.909, 73.173 y 72.226, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.O.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.775.129.

APODERADO: H.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-1055 (KP02-R-2008-000149)

Se inició el proceso mediante demanda por nulidad de asiento registral y nulidad de venta incoada en fecha 02 de octubre de 2006, por la ciudadana Sixela C.F.N., en su condición de hija de la ciudadana C.A.N., asistida por la abogada N.G.d.G., contra la ciudadana M.O.d.M., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y Notarías, y en los artículos 1.141, 1.142, 1.143, 1.146, 1.154, 1.161, 1.163 y 1.195 del Código Civil. En fecha 01 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de la demanda (fs. 42 al 54), la cual fue admitida por auto de fecha 08 de noviembre de 2006 (f.55), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó nuevamente el emplazamiento de la demandada y por auto separado de fecha 13 de noviembre de 2006, se ratificó la medida decretada en fecha 16 de octubre de 2006 (f.35), contentiva de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por apartamento distinguido con el N° 72-A, ubicado en la torre A, del piso 7, residencias Parque Barquisimeto.

En fecha 23 de marzo de 2007, compareció la parte demandada y se dio por citada para todos los efectos del juicio y en fecha 8 de mayo de 2007, opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 18 de junio de 2007 (fs. 116 al 123). En fecha 25 de junio de 2007 (fs.124 al 129), el abogado H.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

La abogada N.G.d.G., en su carácter de apoderada de la parte actora, en fecha 18 de julio de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos a los folios 141 al 149. Por auto de fecha 01 de agosto de 2007 (f. 150), el tribunal de la primera instancia admitió dichas probanzas.

En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta y nulidad de asiento registral, intentada por la ciudadana Sixela C.F.N., contra la ciudadana M.O.d.M. y condenó en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 250 al 258). Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2008 (f. 259), la abogada N.G.d.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 21 de febrero de 2008, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior competente (f. 260).

En fecha 03 de marzo de 2008 (f. 264), se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 11 de marzo de 2008, se le dio entrada, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y se estableció el lapso para la publicación del fallo (f.265). Obra a los folios 267 al 271, escrito de informes presentado en fecha 14 de abril de 2008, por el abogado H.C., en su condición de apoderado de la parte demandada. Por su parte la abogada N.G.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en la misma fecha, su respectivo escrito que obra inserto a los folios 272 al 281. En fecha 24 de abril de 2008, el abogado H.C., en su condición de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria. (fs. 2 al 9 de la segunda pieza). Por auto de fecha 25 de junio de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente (f. 11 segunda pieza).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana Sixela C.F.N., asistida por la abogada N.G.d.G., y en su condición de hija de la difunta C.A.N., fallecida el 30 de agosto de 2006, en su libelo de demanda indicó que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el N° 56, tomo 33, la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal de sus padres ciudadanos C.A.N.G. y L.d.J.F., en el cual le fue adjudicado a su difunta madre un apartamento distinguido con el N° 72-A, torre A, del piso 7, del edificio que forma parte de Las Residencias Parque Barquisimeto, ubicado en la Urbanización El Parque, entre las calles A3, Madrid y República de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área de construcción de ciento dieciocho metros cuadrados (118,00 m²), y cuyos linderos particulares son: Norte: Con el cuarto de basura, zona de circulación y el apartamento 73-A; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con el cuarto de basura, pozo de ascensores, zona de circulación y el apartamento 71-A; y Oeste: Con la fachada oeste del edificio; le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 72-A. Señaló que al apartamento 72-A, le corresponde un porcentaje de los bienes comunes, derechos y obligaciones del condominio de cero enteros con cincuenta y tres centésimas por ciento (0,53%), todo lo cual consta en documento de condominio y reglamento interno del conjunto Parque Residencias Barquisimeto, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de febrero de 1983, bajo el N° 11, folios 1 al 12 Vto., protocolo primero, tomo 8.

Esgrimió que en fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano J.L.M., solicitó ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, copia certificada del documento de partición y adjudicación de bienes de sus padres, y que posteriormente, en fecha 26 de julio de 2006, fueron presentadas para su protocolización por la ciudadana M.O.d.M., razón por la cual se trasladó y constituyó el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en la Clínica Acosta Ortiz, quedando registrado el documento bajo el N° 40, folio 269 al 276, protocolo primero, tomo sexto.

Advirtió que según documento autenticado por ante el Notario Público del Municipio Torres del estado Lara, de fecha 21 de julio de 2006, bajo el N° 13, tomo 32, se realizó aclaratoria en la que se pretendía corregir una serie de omisiones que contenía el documento de partición y adjudicación de bienes, ya que el mismo carecía de ciertos requisitos exigidos tales como linderos generales de la parcela de terreno y su correspondiente superficie, linderos y medidas particulares del edificio, diferentes dependencias de las que consta el inmueble, linderos específicos del apartamento identificado con el N° 72-A, superficie o área de construcción del mismo, identificación y linderos del puesto de estacionamiento, porcentaje que le correspondía al apartamento por derechos y obligaciones por cargas comunes derivadas del documento de condominio, datos de protocolización del documento de condominio y el reglamento interno del conjunto residencial.

Señaló que dicho documento de aclaratoria fue autenticado sólo en lo que respecta a la firma del ciudadano L.d.J.F.D.. Manifestó que en fecha 26 de julio de 2006, la ciudadana M.J.O. de Mendoza, solicitó que se trasladara un funcionario de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Clínica Acosta Ortiz, donde se encontraba recluida su madre, para que ésta firmara y de esa manera complementar el mencionado documento. Indicó que la precitada funcionaria se trasladó pero que su madre no lo firmó, razón por la cual se dejó constancia en dicho instrumento que el mismo fue presentado por la ciudadana M.O., otorgado y firmado por la mencionada ciudadana, pero no por su madre, razón por la cual aduce que la Oficina de Registro no ha debido proceder a su protocolización, por faltar el consentimiento de alguna de las partes.

Alegó que posteriormente con base a los derechos adjudicados en el documento de partición de bienes gananciales y su aclaratoria, su madre dio en venta el apartamento signado con el N° 72-A, identificado pormenorizadamente supra, a la ciudadana M.O., conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el N° 31, tomo 138, la cual se trasladó a la Clínica Acosta Ortiz, específicamente en la habitación 06 a las 4:30 p.m., donde se encontraba su madre recluida bajo efectos de los medicamentos y de tratamientos de quimioterapia, y que dicho documento fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 47, folios 297 al 304, protocolo primero, tomo 43, tercer trimestre del 2006.

Narró que la venta se hizo por un monto de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), muy por debajo del valor real del inmueble, y que de ninguna manera se indicó la forma como fue pagado dicho monto y que no constaba que su madre hubiese recibido ese monto. Adujó –según sus dichos- que su madre le había dicho antes de morir, a ella, a familiares y conocidos, que firmó una opción a compra a su prima, que es la misma ciudadana M.O., quien entregaría el dinero mediante un préstamo solicitado por una entidad bancaria, a fin de materializar la compra.

Agregó que, la compradora le firmó a su madre, una letra de cambio para garantizarle el pago del valor del apartamento, pero que “en ninguna parte consta que la compradora haya pagado el precio de la venta a la vendedora, y que esta lo hubiese recibido, siendo esto uno de los requisitos indispensables de todo contrato de compra-venta, y aunque el documento de compra venta indica un precio, esta contraprestación no fue cumplida por la compradora”.

Que por las anteriores razones procedió a demandar por vía principal, en primer lugar la nulidad del asiento registral del documento de aclaratoria, sólo en lo que respecta al asiento de fecha 26 de julio de 2006, registrado bajo el N° 40, protocolo primero, tomo sexto del tercer trimestre de 2006, y no del asiento notarial donde firmó su padre ciudadano L.d.J.F.D., por ante el Notario Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el N° 13, tomo 32, en razón de la falta de firma de uno de sus otorgantes, es decir, su madre fallecida la ciudadana C.A.N.G., y en su lugar lo firmó la supuesta compradora del apartamento, sólo como presentante. En segundo lugar demandó la nulidad del asiento registral de la partición de bienes, como consecuencia del vicio que presentó la aclaratoria al faltarle el consentimiento de una de las partes; y por último solicitó la nulidad de la venta efectuada con el documento de aclaratoria y de partición de bienes registrados y sus correspondientes asientos notariales y registrales.

Que por las razones antes indicadas procedió a demandar a la ciudadana M.O.d.M. para que convenga en 1) reconocer que el documento de aclaratoria presenta vicio, en cuanto a la ausencia de la firma de la ciudadana C.A.N.G., y por lo tanto es inexistente en relación a su manifestación de voluntad; 2) reconocer que el registro del documento de partición de bienes y que se complementó con el documento de aclaratoria, consecuencialmente también se encuentra viciado de nulidad absoluta; 3) En convenir que el documento de compra-venta efectuado entre ella y la ciudadana C.A.N.G. no tiene validez, por cuanto los documentos que le dieron origen a esta venta están viciados de nulidad absoluta y el documento de venta en si mismo, presenta vicios en el consentimiento de la ciudadana C.A.N.G., y que no hubo contraprestación; 4) en reconocer que no ha sido cancelado el precio de dicha venta; 5) en reconocer que el inmueble tiene un valor superior al indicado en el documento de compraventa; 6) en pagar los daños y perjuicios ocasionados; 7) en pagar las costas y costos del presente juicio y las respectivas indemnizaciones. Por último estimó la demanda en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000,00).

En los informes presentados en esta superioridad, la abogada N.G.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Silexa C.F.N., señaló que la sentencia recurrida consideró que la falta de cualidad de la demandada, era suficiente para declarar sin lugar la demanda, por lo que no entró al fondo de la controversia, además indicó que el juez de la primera instancia “silenció las pruebas aportadas por la actora, al limitarse a decidir sobre la supuesta falta de cualidad de la demandada, sin examinar los medios probatorios aportados, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas”. Al efecto, relató que los documentos aportados a los autos en copias, no impugnadas, no fueron a.p.e.j. de primera instancia, tales como: informe de la enfermedad terminal que padeció su madre; los documentos en los cuales se demostró que PDVSA, sufragó los gastos de hospitalización, clínica, terapia intensiva, medicinas y atención médica de la enfermedad terminal de su progenitora; el oficio emanado de la Notaría Tercera de Barquisimeto, en el cual se dejó claro, que la funcionaria que actuó en el otorgamiento, no presenció entrega de dinero alguno; las testimoniales evacuadas oportunamente, dirigidas a demostrar, que la otorgante se encontraba disminuida en sus capacidades físicas y mentales, que además la vendedora nunca recibió el precio de la venta.

Advirtió que el documento de la aclaratoria que obra a los autos, el notario público, expresó en la nota que “tal autenticación es solamente en lo que respecta a la firma del ciudadano L.D.J.F.D., por lo que debe entenderse que el otro supuesto otorgante C.A.N.G., no dio su consentimiento para el acto que se pretendía autenticar”. Asimismo señaló que en la nota de la oficina de registro, se puede observar, que en ninguna parte del documento aparece la firma o “el consentimiento de la ciudadana C.A.N.G., quien supuestamente es parte contratante, pero que en realidad nunca dio su consentimiento y en segundo lugar puede observarse que la que aparece otorgando el documento en cuestión, tal como lo expresa la nota del registro, es la demandada, ciudadana M.O. de MENDOZA, suscribiendo el documento como si fuese parte del negocio, lo cual le otorga cualidad pasiva para sostener esta demanda”.

Alegatos de la demandada

El abogado H.C.A., en su escrito de contestación a la demanda opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés procesal de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido indicó que el reconocimiento del documento que le exige la actora, sólo fue firmado por el ciudadano L.d.J.F.D., por lo que mal puede ser opuesto a su representada, y por tanto tal pretensión debió ser dirigida en contra de los herederos o causahabientes del partícipe en la relación contractual; alegó que no puede pretenderse por vía principal la nulidad de un asiento registral, pues ello sólo debió tenerse como consecuencia de la tacha de falsedad demostrada sobre el instrumento, o bien porque haya sido declarada la nulidad del mismo.

Advirtió que la declaratoria de nulidad “implica la necesaria intervención de la señora C.A.N.G. y del señor L.d.J.F.D., o de sus herederos”, además aseveró que la parte actora no indicó cuáles fueron los vicios del consentimiento por parte de la ciudadana C.A.N.G., referente a la venta del apartamento, en el cual si tiene interés la ciudadana M.O., por ser la compradora.

Por otra parte, rechazó el argumento de que no hubo contraprestación, por cuanto en el texto del documento se dejó claro el precio pactado, razón por la que rechazó que el apartamento tenía un valor mayor a lo pactado. Indicó que si se pretendiere alegar que dicho pago no se realizó, o que el precio era bajo, no puede plantearse la nulidad de la venta, sino la simulación. En relación a los daños y perjuicios, narró que “no existe en las actuaciones de mi conferente ninguna conducta ilegal, culposa o dolosa que así lo justifique, ni se imputa como causa de la acción alguna responsabilidad extracontractual o aquiliana que sustente el petitorio”.

Rechazó que el documento de compra-venta no tenga validez, por cuanto el petitorio no se sustenta “sobre alguno de los elementos de simulación permitidos por la ley y la doctrina y, por lo demás, el documento contiene todos los datos que el artículo 45 de la ley de Registro Público y Notariado vigente para la fecha de la protocolización exigida, es decir: 1.- Naturaleza del negocio jurídico (compra venta). 2.- Identificación del comprador y vendedor. 3.- Descripción del inmueble, ubicación, medidas y linderos”.

Esgrimió que no es cierto que “los datos que unilateralmente quiso “aclarar” una de las partes (Lázaro de J.F.D.) en aquella partición, fueran necesarios para la validez del contrato de compra venta celebrado entre mi conferente y C.A.N.G., porque el artículo 46 de la mencionada ley es claro al establecer que los datos ya señalados en el registro no se repiten en las inscripciones sub-siguientes. Tal es el caso de los linderos de los terrenos donde se construyen los edificios o los linderos de los edificios cuando se venden los apartamentos”.

En el escrito de informes, presentados por esta alzada, el abogado H.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ratificó las defensas esgrimidas en el procedimiento. Argumentó que la demandante debió probar los elementos indicados en el libelo de demanda, tales como: “existencia cierta de los vicios del consentimiento en los otorgantes; que no se pagó el precio o, en su defecto el precio vil; actuación dolosa o, actuación culposa por la señora M.O.d.M. etc”. Razón por la que solicitó que la apelación sea declarada sin lugar y condenada en costas a la parte actora.

El abogado H.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, indicó que si el juzgador de la primera instancia fundó su criterio de que sólo los otorgantes de un documento o sus “herederos tienen interés en el contrato contenido en el instrumento queda como conclusión de que esta negada la posibilidad de acción alguna contra nuestra representada, de allí que si la demanda está indebidamente planteada en el aspecto jurídico, y, no fueron demostrados los hechos importantes para la determinación de los alegatos de hecho que los sustentan y congruente que ha sido por la recurrida el thema decidemdun, la demanda intentada por Silexa C.F.N., de las características personal de autos, contra nuestra representada M.O., debe ser declarada SIN LUGAR”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2008, por la abogada N.G.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la falta de cualidad y sin lugar la demanda por nulidad de venta y nulidad de asiento registral y notarial, incoada por la ciudadana Silexa C.F.N., contra la ciudadana M.O.d.M..

Consta a las actas que la ciudadana Silexa C.F.N., demandó de manera principal la nulidad del asiento registral del documento contentivo de la aclaratoria autenticado en fecha 21 de julio de 2006 y protocolizado en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº 42, folios 288 al 296 y de manera subsidiaria la nulidad del asiento registral del documento contentivo de la partición de bienes autenticado en fecha 26 de julio de 2006, y protocolizado en fecha 26 de julio de 2006, bajo el No 40, folios 269 al 276, protocolo primero, tomo sexto, ambos de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara; y por último la nulidad del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 31, tomo 138 de los libros de autenticaciones y protocolizado en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el Nº 47, folios 297 al 304, protocolo primero, tomo 43.

Se desprende de autos que la ciudadana Silexa C.F.N., en su condición de heredera de la ciudadana C.A.N., solicitó la nulidad del documento contentivo de la aclaratoria, solo en lo que respecta a su madre, en razón de que “ …falta uno de los elementos esenciales a todo contrato, como lo es, el consentimiento de una de las partes. O sea la firma de uno de sus otorgantes. En efecto la ciudadana C.A.N.G., no firmó el documento de Aclaratoria, siendo firmada en su lugar por la supuesta futura compradora del apartamento, M.O.D.M., identificada up supra, solo como presentante. Confundiendo a los funcionarios del Registro Inmobiliario, quienes actuaron de buena fe y protocolizaron el mencionado documento, faltándole el consentimiento de una de las partes, nulidad que se solicita por la inexistencia de la firma de la causante”.

De igual manera solicitó la nulidad del documento de partición de bienes, por cuanto “Como consecuencia del vicio contenida en la ACLATORIA al faltarle un elemento esencial de todo contrato, como lo es el consentimiento de una de las partes, y siendo que esta Aclaratoria es documento fundamental para la protocolización de la indicada Partición de Bienes; solicitamos la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de fecha 26 de julio del año 2006, Registrado bajo el Nº 40, folios 269 al 276, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara”

Por último solicitó la nulidad del documento de compra- venta e indicó que: “En vista de que el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 28 de julio del año 2006, inserto bajo el Nº 31, Tomo 138 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría y posteriormente protocolizado en fecha 12 de Septiembre del año 2006, registrado bajo el Nº 47, Folio 297 al 304, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, el cual se acompaño en copia certificada al libelo, marcado “E”, y corre a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) del expediente, se fundamentó en cuanto a su Tradición Legal en los documentos ampliamente descritos, los cuales carecen de validez jurídica por presentar vicios que acarrean inexistencia o nulidad, aunado a los vicios de que adolece el propio documento de compra venta como se dijo, vicios en el consentimiento dado por la ciudadana C.A.N.G. y la no existencia de la contraprestación del vendedor como es el pago del precio, al no recibir el monto indicado en el documento, es por lo que solicitamos la nulidad del documento de venta y sus correspondientes asientos notariales y registrales”.

Ahora bien, la parte demandada, ciudadana M.O. en su escrito de contestación a al demanda opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés procesal de la demandada en el presente juicio, por cuanto 1) su mandante solo puede ser demandada, por los contratos donde haya sido parte o los otorgados por su causante. En este sentido indicó que la nulidad del documento contentivo de la aclaratoria sólo puede ser exigido al ciudadano L.d.J.F.D., o a su causahabientes, toda vez que solo él suscribió el documento contentivo de la aclaratoria y por tanto su representada no tiene legitimidad ni interés procesal en dicho petitorio, al no ser ni otorgante, ni heredera del precitado ciudadano; que la declaratoria de nulidad sobre los documentos de partición y de su aclaratoria implica la necesaria intervención de la ciudadana C.A.N.G. y del ciudadano L.d.J.F.D., o de sus herederos; que el documento de aclaratoria no existe con respecto a la ciudadana C.A.N.G., por cuanto no lo firmó, y en consecuencia al no haberlo firmado no puede alegarse vicios en el consentimiento; alegó que si la demandada M.O. no es parte en el documento de aclaratoria, ni la ciudadana C.A.N.G., de quien adquirió sus derechos, por no haber firmado la misma, en consecuencia su representada no tiene cualidad para ser demandada; que no es cierto que no hubo contraprestación, por cuanto del precitado documento se desprende lo contrario, que lo alegado acerca del precio mayor del inmueble es un hecho extraño a la acción de nulidad; rechaza los daños y perjuicios reclamados; rechaza las costas procesales y niega que los datos que se pretendió aclarar, fueran necesarios para la validez del contrato de compra venta.

Planteados los términos en los que quedó planteada la presente controversia corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término acerca de la falta de cualidad de la parte demandada. La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

En tal sentido se desprende de autos que la parte actora para demostrar su legitimación promovió junto al libelo de demanda, copia certificada de partida de nacimiento, registrada por ante la Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 762, folio 384 vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos, perteneciente a la ciudadana Silexa C.F.N. (f. 12); copia certificada del acta de defunción de la ciudadana C.A.N.d.F., llevada por la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, registrada bajo el N° 456 (f. 13); documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 29 de abril de 1998, bajo el N° 56, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, contentivo partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos C.A.N.G. y L.d.J.F., posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 40, folios 269 al 276, protocolo primero, tomo 6°, tercer trimestre del año 2006 (fs. 14 al 20); documento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Torres del estado Lara, de fecha 21 de julio de 2006, inserto bajo el N° 13, tomo 32, contentivo de aclaratoria para corregir omisiones en el documento de partición y adjudicación de bienes, referentes a los linderos generales de la parcela de terreno y superficie, linderos y medidas particulares del edificio, diferentes dependencias de las que consta el inmueble, linderos específicos del apartamento identificado con el N° 72-A, superficie o área de construcción del mismo, identificación y linderos del puesto de estacionamiento, porcentaje que le correspondía al apartamento por derechos y obligaciones por cargas comunes derivadas del documento de condominio, datos de protocolización del documento de condominio y el reglamento interno del conjunto residencial, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 42, folios 288 al 294, protocolo primero, tomo 6°, tercer trimestre del año 2006 (fs. 21 al 25); documento mediante el cual la ciudadana C.A.N.G., dio en venta pura y simple el apartamento signado con el N° 72-A, anteriormente identificado pormenorizadamente, a la ciudadana M.O., debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, de fecha 28 de julio de 2006, inserto bajo el N° 31, tomo 138, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 47, folios 297 al 304, protocolo primero, tomo 43, tercer trimestre del 2006 (fs. 26 al 31). Los anteriores instrumentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio promovió formato de pre-factura-resumen, emanado de la clínica Acosta Ortiz, C.A. (fs. 141 al 144); copia simple de informe médico, suscrito por el Dr. J.M.O., dirigido a la empresa PDVSA (f. 145); copia simple de resultado de tomografía de torax, practicado a la ciudadana C.N., en fecha 17 de julio de 2006 (f. 146); copia simple de informes médicos de la ciudadana C.N.d.F., suscritos por el Dr. N.O.B. y N.O.B. (f. 147); planillas de PDVSA servicios de la Gerencia General de Salud, contentivas de cartas avales, otorgadas a la ciudadana C.d.F. (fs. 148 y 149); oficio N° 1538 de fecha 01 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se le requirió a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, que informara: si presenciaron el otorgamiento del documento inscrito bajo el N° 31, tomo 138, de fecha 28 de julio de 2006; el pago del precio pactado; el estado de salud de la otorgante. Dicha información fue respondida como consta al folio 175, en el cual se estableció: “PRIMERO: Si, la funcionaria presenció el otorgamiento del documento N° 31, tomo 138, de fecha: 28-07-2006, cuyos otorgantes son los ciudadanos: C.A.N.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.836.460, M.O.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.775.129. Al Particular SEGUNDO: Se hace de su conocimiento que no se verifica el precio pactado en el documento de venta, ya que eso le corresponde a las partes. Al Particular TERCERO: No es afirmativo. Al Particular CUARTO: Estaba consciente, lucida y en pleno conocimiento del acto que se estaba realizando, la cual ante de estampar su firma la interrogó: Si estaba de acuerdo con el contenido del documento, respondiendo en forma clara y precisa estar conforme con la venta del apartamento”.

Consta a las actas procesales las testimoniales de las ciudadanas A.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.402.528, Bexidia de Prato, titular de la cédula de identidad N° V-2.728.280, (fs. 234 al 237), R.A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-11.694.593, y M.A.M.d.N., quienes declararon acerca del documento de venta del inmueble.

Ahora bien, del analizadas las actas que conforman el presente expediente, en especial del documento contentivo de la partición y de su aclaratoria se desprende que, tal como fue alegado por la parte demandada, la ciudadana M.O. no intervino en la celebración de los documentos antes indicados, y tomando en consideración que la nulidad del documento de venta en la que si participó la precitada ciudadana, es de carácter subsidiaria, a la acción principal que es contra el documento de aclaratoria, y que la precitada ciudadana no es heredera ni descendiente de los otorgantes, quien juzga considera que la excepción perentoria de falta de cualidad e intereses de la parte demandada debe prosperar y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de febrero de 2008, por la abogada N.G.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por nulidad de venta y consecuente nulidad de asiento registral y notarial, incoada por la ciudadana SILEXA C.F.N., contra la ciudadana M.O.D.M., todos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se REVOCA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de octubre de 2006 y ratificada 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre un inmueble constituido por apartamento distinguido con el N° 72-A, ubicado en la torre A, del piso 7, Residencias Parque Barquisimeto, del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3: 20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

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