Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 21 de Septiembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000701

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRASALUD-MERIDA).

APODERADOS JUDICIALES: R.G.U.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.092.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD).

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído “en ambos” efectos, interpuesto en fecha 09 de mayo de 2011, por la ciudadana E.M.U., debidamente asistida del abogado R.U., contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró el desistimiento de la acción de A.C., incoada por la ciudadana E.M.U. en su condición de Coordinadora General Sectorial del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRASALUD-MERIDA) contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD).

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, este Tribunal se reservo el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2011, la ciudadana E.M.U. en su condición de Coordinadora General Sectorial del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRASALUD-MERIDA), debidamente asistida del abogado R.U., interpone el presente recurso de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), argumentando los siguientes hechos:

Que en fecha 20 de noviembre de 2002 constituyeron el SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRA-SALUD-MÉRIDA), que comprende a obreros y empleados y, en ese mismo año, decidieron pertenecer a la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), Federación que abarcaba sólo a los obreros del sector salud, afiliación que se realiza para la Administración y Defensa de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente, vía Normativa Laboral, pero motivado a conflictos de intereses de los trabajadores empleados y, por cuanto el Sindicato también es de empleados, en el año 2003 se vieron obligados a afiliarse a la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público.

Que la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES Y CONEXOS DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), convocó a los Sindicatos de base a la reunión de la normativa laboral para la rama de actividad del sector salud de la administración pública nacional y en fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal Disciplinario de dicha federación remite el oficio al Presidente y demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación manifestando que mi representada se encuentra en una situación irregular en virtud de estar inserta en varias federaciones.

Que FENASIRTRASALUD decide realizar actor para excluirlos de la afiliación a la Federación y administradores de la normativa regional sin que hubiera a nuestro favor el debido proceso y derecho a la defensa y, al momento en que ocurre el proceso de elecciones de la federación FENASIRTRASALUD nos enteramos que estábamos expulsados de dicha defecación.

Que la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), ha violado en forma flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con todos los actos que presuntamente dictó en contra de nuestro representado.

Por todo lo antes expuesto solicita se ordene a FENASIRTRASALUD, exhibir toda la documentación, anexos y/o expediente que en contra de nuestra representada FENASIRTRASALUD repose en sus archivos para verificar si realmente se nos aperturó proceso disciplinario del cual no fuimos notificados.

Que se reservan los derechos de ejercer acciones en vía administrativa, civil y/o penal ante la Corporación de S.d.E.M., el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y ante nuestros agremiados, al no dejarnos participar en las elecciones para fungir como administradores de la convención colectiva.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de A.C. dictada por el Tribunal A-quo en fecha 06 de mayo de 2011, y a tal efecto observa:

El A.C. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2011, por la ciudadana E.M.U. en su condición de Coordinadora General Sectorial del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRASALUD-MERIDA), debidamente asistida del abogado R.U., contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2011 dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró el desistimiento de la acción de A.C., incoada por la ciudadana E.M.U. en su condición de Coordinadora General Sectorial del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRASALUD-MERIDA) contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

V

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2011, declaró el desistimiento de la acción de A.C., teniendo como fundamento los siguientes hechos:

“En el día martes, tres (03) de mayo de dos mil once (2011), siendo las 02:00 p.m., día y hora fijados por este Juzgado para que tuviese lugar la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Centro Financiero Latino de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia el Alguacilazgo que solo compareció la Dra. S.J.M.R., Fiscal del ministerio Público 88° A.M.C. Se deja constancia que no compareció representante legal alguno por parte del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRASALUD-MERIDA), ni de la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIA-LES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD). El Juez declaró iniciada la presente audiencia y solicitó a la Secretaria que informara sobre el motivo de la misma, quien a viva voz expuso que dicho motivo se encontraba circunscrito a la celebración de la audiencia oral en la acción de A.C. incoada por el SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRASALUD-MERIDA), en contra de la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD). La representante del Ministerio Público, manifestó que como es lo correcto en estos casos cuando no concurre el accionante de la acción de amparo, debe declararse el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, y así lo solicitó.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION de A.C. incoada por el SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRASALUD-MERIDA) en contra de la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD).

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.-“

VI

DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 94 del presente expediente, diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 09 de mayo de 2011, por la ciudadana E.M.U. en su condición de Coordinadora General Sectorial del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRASALUD-MERIDA), debidamente asistida del abogado R.U., mediante el cual expone ante esta Alzada los fundamentos del recurso de apelación, de los cuales extrae los siguientes elementos:

Apelo de la decisión del desistimiento de la presente causa ya que la inasistencia a la audiencia fijada no es imputable a mi persona ya que la misma se debió a caso fortuito o fuerza mayor. Ya que el día 02-05 del 2011 de manera imprevista padecí ‘1. Intoxicación post-alimentaria (mariscos) 2. Dermatitis urticariosa producto de la anterior 3. Crisis hipertensiva severa’ ameritando un reposo domiciliario de 03 (tres) días. Consigno en un folio útil, constancia de reposo médico. Me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación en el Tribunal de alzada.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario esta alzada una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

En primer lugar, observa esta alzada de la lectura del auto de fecha 18 de mayo de 2011, por el cual se oye la presente apelación, la misma fue oída “en ambos efectos” ante lo cual es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación se oye “en un solo efecto” –el devolutivo-, por ello, se insta al Juzgado de la primera instancia tener en cuenta las particularidades del procedimiento de amparo pautado en la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, así como a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de amparo.

De acuerdo con las actas procesales por auto de fecha 12 de abril de 2011 se admitió la acción de a.c. y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del supuesto agraviante y al Ministro del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y, por auto de fecha 18 de abril de 2011 se ordenó librar nuevos oficios y la notificación a la Procuradora General de la República y se dejó expresa constancia que “dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la Última de las Notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá a fijar por Auto expreso la oportunidad, en fecha y hora, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública”.

En diligencias suscritas por el alguacil en fecha 27 de abril de 2011, insertas a los folios 80, 82, 84 y 86, se consignan oficios de notificación librados a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, del supuesto agraviante Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de la Salud (FENASIRTRASALUD) y el Ministro del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

Por auto de fecha 29 de abril de 2011, dictado dentro de las 96 horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal de la primera instancia fijó para el día 03 de mayo de 2011 cuando fueran las 02:00 PM, la oportunidad para la celebración de la audiencia de a.c..

El día fijado para la celebración de la audiencia de a.c. compareció la Dra. S.J.M.R., Fiscal del ministerio Público 88° A.M.C. y, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial Sindicato Sectorial de Trabajadores de la Salud y el Desarrollo Social del Estado Mérida (SITRASALUD-MERIDA), el cual se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del presunto agraviante la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de la Salud (FENASIRTRASALUD), procediendo el Tribunal de la primera instancia a declarar “el DESISTIMIENTO DE LA ACCION de A.C.”.

Ahora bien, en la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional en fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), se estableció la interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…". (Subrayado del Superior).

De acuerdo con la doctrina citada supra, el efecto inmediato ante la incomparecencia del accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento.

En el presente caso, la ciudadana E.M.U. en su condición de Coordinadora General Sectorial del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRASALUD-MERIDA), debidamente asistida del abogado R.U., consignó diligencia en fecha 09 de mayo de 2011, mediante el cual expone como fundamento del recurso de apelación la imposibilidad de concurrir a la audiencia de a.c. por una causa no imputable a ella debido a caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido expone que el día 02 de mayo de 2011 de manera imprevista padeció de Intoxicación post-alimentaria (mariscos), Dermatitis Urticariosa y crisis hipertensiva severa lo cual ameritó un reposo domiciliario de tres días.

Cabe señalar por esta alzada que en la referida diligencia de apelación el accionante expone lo siguiente: “Me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación en el Tribunal de alzada.”

Al respecto, es de advertir al accionante que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el procedimiento seguido por ante el Tribunal Superior para conocer de la apelación de una decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de a.c. no se efectúa audiencia oral alguna sino de acuerdo con la normativa referida supra, el Tribunal Superior decidirá el recurso de apelación dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, por lo que entiende esta alzada que los fundamentos del recurso de apelación ya se encuentran expuestos por el recurrente en la diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a los efectos de evidenciar la circunstancia alegada por la accionante como causa que justifica su incomparecencia se observa, al folio 95, una constancia de reposo médico suscrita por el Dr. J.S.V., Especialista, médico de salud pública del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en el que se deja constancia que el día 02 de mayo de 2011 examinó a la p.E.M.U. a la cual le diagnosticó Intoxicación post-alimentaria (mariscos), Dermatitis Urticariosa producto de la anterior y crisis hipertensiva severa, para lo cual le otorgó reposo médico domiciliario por tres días.

Al respecto, la Sala Constitucional en cuanto a los motivos de justificación del presunto agraviado en su inasistencia a la audiencia constitucional expuso en sentencia N° 1003 de fecha 26 de mayo de 2004 lo siguiente:

Al respecto, observa esta Sala que el acto cuya nueva realización se solicita no puede volver a verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo, de lo contrario se sometía a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia supra transcrita, es decir, que se considerara terminado el procedimiento, como en efecto hubo de ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido a la Sala la imposibilidad de comparecer, incluso por vía telefónica, caso en el cual se hubiese abstenido de anunciar la audiencia, difiriéndola para otra oportunidad, previo alegato de la imposibilidad material de asistir.

Recientemente, la referida Sala en sentencia N° 811 de fecha 05 de agosto de 2010 ratifica el criterio copiado supra y expone:

Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificada su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse.

Toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual habría podido diferirse para otra oportunidad.

En consecuencia, concluye esta Sala que la incomparecencia por parte de los accionantes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada, demuestra la falta de interés procesal en el caso, tal como ha sido fundamentado, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, que declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 7/2000. Así se declara.

De manera que de acuerdo a los criterios copiados supra el acto la audiencia constitucional no puede volver a verificarse, se trata de un acto ya cumplido y consumado, donde el accionante debía cumplir con la carga procesal de acudir a su realización.

En el presente caso, y en aplicación de la doctrina supra, antes de la realización de la audiencia constitucional del día 03 de mayo de 2011 a las 02:00 PM la ciudadana E.M.U. en su condición de Coordinadora General Sectorial del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRASALUD-MÉRIDA), a través de su asistente R.U. o incluso por vía telefónica, debía advertir al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual el a quo hubiese diferido el acto para otra oportunidad visto el alegato de imposibilidad de asistir, en virtud de lo cual se desestima la petición del accionante. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente observa esta Alzada, que se interpone la presente acción de a.c. contra la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de la Salud (FENASIRTRASALUD) y en el escrito contentivo de la referida acción se señala como dirección del presunto agraviante el “Ministerio de Salud, Torre Sur, Centro S.B., Piso 2, Oficina (FENASIRTRASALUD). De manera que la notificación de la Federación accionada en amparo debía ser practicada en la sede de su oficina ubicada en el piso 2 en las instalaciones del referido Ministerio.

Ahora bien, en especial referencia a las notificaciones practicadas por el alguacil al supuesto agraviante Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de la Salud (FENASIRTRASALUD) y al Ministro del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, consignadas por diligencias de fecha 27 de abril de 2011, este Juzgado advierte:

Que al folio 84 cursa diligencia suscrita por el alguacil por la cual consigna la boleta de notificación dirigida al presunto agraviante Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de la Salud (FENASIRTRASALUD), en la cual se lee:

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), comparece por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: V.D.N., en su condición de Alguacil, quien expone: ‘Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a: LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS REGIONALES SECTORIALES y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), la cual fue debidamente recibida, firmada Y sellada en fecha veintisiete (27) de abril dos mil once (2011), por: M.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.834.545, en su carácter de SECRETARIA, en la dirección señalada en la boleta, siendo las 08:49 a.m. Es todo

Se desprende de la diligencia copiada supra que el alguacil se dirigió el 27 de abril de 2011 a la dirección indicada en la boleta y que la notificación dirigida a la Federación de Sindicatos Regionales Sectoriales y Conexos de la Salud (FENASIRTRASALUD) fue recibida por la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.834.545, en su carácter de Secretaria.

Asimismo, de la diligencia suscrita por el alguacil, inserta al folio 86, por la cual consigna el oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, se lee:

“En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), comparece por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: V.D.N., en su condición de Alguacil, quien expone: Consigno adjunto a la presente diligencia copia del Oficio signado con el numero 7902-2011, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado el día veintisiete (27) de abril dos mil once (2011), por: M.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.834.545, en su carácter de SECRETARIA, en EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL; siendo las 08:49 a.m.

Se desprende de la diligencia copiada supra que el alguacil se dirigió el 27 de abril de 2011 al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y el Desarrollo Social y que la notificación del referido ente fue recibida por la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.834.545, en su carácter de Secretaria.

Igualmente, del contenido de la boleta dirigida al presunto agraviante y del oficio librado al Ministerio referido supra, se observa que los mismos se encuentran sellados como recibidos por la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y el Desarrollo Social.

De manera que el alguacil encargado de practicar la notificación del presunto agraviante FEDERACIÓN DE SINDICATOS REGIONALES SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), Federación que abarcaba a los obreros del sector salud, entregó la boleta de notificación en la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y el Desarrollo Social y no directamente en la oficina (FENASIRTRASALUD), como fue solicitado en el escrito de amparo, siendo recibida la referida notificación por la secretaria del Ministerio y no de la Federación de obreros.

Resulta obligatorio para el juez constitucional practicar debidamente la notificación del presunto agraviante de la apertura del proceso y con ello cumplir así con un requisito procesal esencial para la continuación del juicio, cuya omisión atenta contra el debido proceso.

En este sentido, mediante decisión N° 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

(…)

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada

. (Subrayado del Superior).

De la sentencia citada supra se desprende que la finalidad de las notificaciones es que las partes se encuentren a derecho para que conozcan que se ha incoado una acción de amparo y cuando se procederá a fijar la audiencia oral de manera que los jueces que conocen del p.d.a., para cumplir con el principio de inmediación a través de la audiencia oral debe ser con presencia de quienes haya ordenado notificar y comparecer.

En el presente caso, no podía fijarse ni aperturarse el acto de audiencia constitucional, pues una de las partes no se encontraba a derecho lo cual se evidencia en que la notificación del presunto agraviante no fue practicada directamente en la oficina de la Federación (FENASIRTRASALUD) sino fue entregada en la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y el Desarrollo Social, por lo que se incurrió en violación del procedimiento de a.c..

De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior estima que no debió declararse el desistimiento de la acción o la terminación del procedimiento, por cuanto en situaciones como la presente, donde existe un vicio en la notificación de una de las partes debe ordenarse la reposición de la presente causa al estado en que se subsane el vicio cometido, a los efectos de ordenar el proceso, como garantía del principio de la inmediación y de la doble instancia.

Debe señalar esta alzada que ante la inasistencia del demandante a la audiencia es causa para la terminación del procedimiento por abandono de trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuyo caso cuando se declare que las denuncias involucran el orden público el juez podrá ir más allá de la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono de trámite. Sin embargo, en virtud de lo decidido por este Juzgado en cuanto a la existencia de un vicio en la notificación y consecuente reposición de la causa, no puede pronunciarse sobre el fondo pues el amparo aún no se decide en primera instancia.

Así pues, dado el error en la notificación atribuible únicamente a la administración de justicia, lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, que indudablemente infecta de nulidad la tramitación del amparo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se anula la notificación del presunto agraviante inserta a los folios 84 y 85 y se ordena la reposición de la causa al estado que, previa notificación de quienes se ordenó notificar en el auto de fecha 18 de abril de 2011, se fije una nueva audiencia oral y pública que habrá de celebrarse con ocasión de la acción de a.c., sin requerirse la notificación del accionante o presunto agraviado al quedar notificado éste con la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN de la causa al estado que, previa notificación de quienes se ordenó oficiar en el auto de fecha 18 de abril de 2011, se fije una nueva audiencia oral y pública, anulándose la notificación del presunto agraviante inserta a los folios 84 y 85, todo con motivo de la acción de a.c. incoada por el SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRASALUD-MERIDA) contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE ANULA la decisión de fecha 06 de mayo de 2011 por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión al presunto agraviado SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRASALUD-MÉRIDA) en la persona de la ciudadana E.M.U. en su condición de Coordinadora General Sectorial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de de septiembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/21092011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR