Decisión nº 071 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000019.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: SIRECA, C.A., entidad de trabajo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de marzo de 1.989, bajo el Nº 91, Tomo II, debidamente representada por la ciudadana B.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.946.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. (DIRESAT) DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de A.C..

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero 2013, se dio por recibido, el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., interpuesto por la ciudadana B.A., en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo SIRECA, C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 017/2012 de fecha 13 de junio del año 2012, dictado por el ciudadano P.C., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 22 de febrero de 2013, este Juzgado Primero Superior, se abstuvo de admitir el presente recurso por cuanto el mismo no cumplía con lo preceptuado en el artículo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando en ese mismo acto la corrección del escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la misma Ley. En fecha 27 de febrero de 2013, la representación judicial de la entidad de trabajo SIRECA, C.A., consigna escrito mediante el cual procedió a la corrección de demanda. En fecha 04 de marzo de 2013, se pronuncia este Juzgado Primero Superior mediante sentencia interlocutoria declarando la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ello por cuanto se pudo constatar la caducidad de la acción.

Posteriormente, luego del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, correspondió a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente asunto; declarando primero: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo SIRECA, C.A., contra el fallo dictado en fecha 04 de marzo de 2013; segundo: La anulación de la referida decisión, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; y tercero: La reposición de la causa al estado en que este Juzgado Primero Superior, se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En fecha 04 de diciembre de 2013, se recibe y admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones correspondientes a los fines de la prosecución de la causa.

DEL RECURSO DE NULIDAD.

El procedimiento de recurso de nulidad interpuesto se encuentra dirigido a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 017/2012 de fecha 13 de junio de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº USMON/010/2012, dictada por el ciudadano P.C., en su carácter de Director de la DIRESAT Monagas y D.A., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en los siguientes vicios que lo afectan de nulidad, a saber:

.- Que mediante P.A. Nº 017/2012, de fecha 13 de junio de 2012, contenida en el expediente Nº USMON/010/2012, se le impuso multa a su representada por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 359.055,00).

.- Que la Providencia objeto de impugnación se encuentra suscrita por el ciudadano P.C., quién manifiesta desempeñar el cargo de Director de la DIRESAT Monagas y D.A., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según P.A. Nº 10, de fecha 28 de Abril de 2009.

.- Que el ciudadano P.C., en su carácter de Director de la DIRESAT Monagas y D.A., procedió en uso de las atribuciones legales que le atribuyen los artículos 18 numeral 7 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, en concordancia con lo previsto con el numeral 7 del artículo 16 de su reglamento parcial, de fecha 22 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 de fecha 03 de enero de 2007, y lo acordado en las P.A. Nº 23, de fecha 13 de diciembre de 2004, y P.A. Nº 02 del 31 de agosto de 2006, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el Nº 38.556.

.- Que en base a las competencias que tiene el Director de la DIRESAT Monagas y D.A., el cual procede a imponer multa, considera su representada que es un hecho lesivo a sus intereses.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

La parte recurrente denunció como vicios lo siguiente:

.- Vicio de Incompetencia. Alega que de la motivación que hiciera el Director de de la DIRESAT Monagas y D.A. en el acto administrativo, al señalar que fue designado según P.A. Nº 10, de fecha 28 de abril de 2009, invocando la supuesta competencia que le atribuyen los artículos 18 numeral 7, y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial de fecha 22 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596, de fecha 03 de enero de 2007 y lo acordado en P.A. Nº 23, de fecha 13 de diciembre de 2004, y P.A. Nº 02, del 31 de agosto de 2006, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el Nº 38.556.

Arguye que ninguna de las normas anteriormente mencionadas, le otorgan el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues a su decir, se observa que la competencia atribuida es de manera general al Instituto, sin que se especifique la autoridad en la cual residirá la misma. Argumentos estos que sustenta sobre la base de los artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que discrecionalmente configura el vicio de incompetencia denunciado.

.- Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Indica en este sentido que el falso supuesto de derecho, deviene de la errónea interpretación de las normas atributivas de competencia, en las cuales se basó el órgano administrativo para dictaminar el acto; y, en lo que refiere al falso supuesto de hecho, señala que éste se configuró al considerar el órgano administrativo, que era competente para dictar el acto sancionatorio, aun cuando no existiere la norma que le atribuya tal competencia. Solicitó una medida preventiva, consistente en acción de a.c.; la cual fue resuelta por este Juzgado, al considerar que era procedente y por último solicitó que la acción fuere admitida y declarada con lugar en la definitiva.

De los Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio.

La representación judicial de la parte recurrente, atribuyó la falta de cualidad con que se desempeñó el Director de la DIRESAT Monagas y D.A., para dictar actos sancionatorios imponiendo una multa a su representada por la cantidad de Bs. 359.055,00., pues, adujo en tal sentido que el funcionario regional, no le es otorgada la facultad con que actúa, en tanto que las disposiciones contenidas en los artículos 18 numeral 7 y 133 de la LOPCYMAT, en las cuales se sustenta, no observan la posibilidad de imponer multa alguna.

Agrega además que los artículos 137 y 138 constitucionales, definen la atribución de los órganos que ejercen el poder público, invoca el accionante que en los actos administrativos, cuando expresamente no está establecida la figura de la competencia, es el artículo 27 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, llena la generalidad de la norma respecto a la competencia; pues, el mismo atribuye tal cualidad al órgano en razón de la materia, que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que por intermedio de su presidente ostenta dicha cualidad, que por tratarse de un acto emanado de un ente sectorial regional del estado, se incurrió en falso supuesto de derecho, en tanto que mal interpretó las normas en las cuales basó su actuación, que además de ello incurrió en un falso supuesto de hecho; que estos dos supuestos son inherentes entre sí, por estar el acto dictado basado en hechos falsos. Por lo que en base a los vicios encontrados en la resolución, solicita se declare la nulidad del acto administrativo.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, recaída ésta en la persona de la ciudadana J.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno con Competencia en Materia Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, indicó que no realizaría exposición oral y procedería a consignar por escrito en la etapa de informes la opinión fiscal.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

(Omissis) “...Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” ...(Omissis)

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de S.d.l.T. con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

(Omissis)…“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”...(Omissis)

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y teniendo competencia territorial por el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente causa, procede este órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito del asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS.

El apoderado judicial de la empresa demandante consigna como pruebas junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:

- Marcado con la letra A., en copias simples y constante en tres (03) folios útiles, instrumento poder que otorgare la entidad de trabajo SIRECA, C.A., a las abogadas M.M.H. y B.A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.834 y 61.946 respectivamente.

- Marcado con la letra B., en copias simples y constante en treinta y cinco (35) folios útiles, acta constitutiva de la entidad de trabajo SIRECA, C.A.

- Marcado con la letra C., en copias certificadas y constantes de siete (07) folios útiles, expediente administrativo signado con el Nº MON-31-IN-11-168.

- Marcado con la letra D., en copias certificadas y constante de catorce (14) folios útiles, P.A. signada con el Nº USMON/014/2011.ODN/017-2012.

- Marcado con la letra E., Planilla de Liquidación Nº 00000316, de fecha 13 de junio de 2012.

A su vez el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), mediante oficio Nº 053_14, da respuesta al oficio Nº 2013-421, emanado de este Juzgado Superior mediante la cual remiten copias certificadas del expediente administrativo Nº USMON-010/2012, correspondiente a la P.A. dictada por ese Órgano en contra de la entidad de trabajo SIRECA, C.A., constante de sesenta y siete (67) folios útiles.

En la audiencia de Juicio el apoderado judicial de la empresa demandante manifestó que no consigna pruebas en ese acto, por cuanto los elementos probatorios se encuentran ya insertos en las actas procesales.

DEL ESCRITO DE INFORMES.

En la oportunidad procesal correspondiente el abogado L.E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó y consignó escrito de informes, mediante el cual expresó lo siguiente:

Que el acto administrativo, objeto de la presente demanda de nulidad es un acto administrativo nulo, por cuanto está constituido por la P.A. Nº 017/2012, de fecha 13 de junio de 2012, la cual fuere suscrita por el ciudadano P.C., como Director de la DIRESAT Monagas y D.A., organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el cual se le impusiera sanción a su representada por el incumplimiento de una normativa legal, condenándola al pago de Bs. 359.055,00.

Que el acto emana de una autoridad fuera de su competencia, pues el mismo no tiene facultad para ello; y que en tal sentido al haber providenciado el acto administrativo, este incurrió en falso supuesto de derecho, por una errónea interpretación de la norma; así como en igual forma incurrió en el falso supuesto de hecho, al considerar que tal competencia le era atribuida. Por lo que en conclusión arguyó, que el órgano que dictó el acto en ausencia de competencia, incurrió en usurpación de las atribuciones sancionatorias que tiene atribuidas la Presidencia del Instituto en aplicación de los artículos 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 27 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma la representación del Ministerio Público, emitió opinión mediante la cual expresó lo siguiente:

Que en virtud de las actas procesales, la fundamentación y el petitorio de la presente demanda de nulidad, es menester para ese Despacho Fiscal, pronunciarse sobre el vicio señalado por la parte recurrente, ello así en la manifiesta incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido. En tanto que las normas aducidas para su competencia, no revisten tal carácter. Siendo que además de lo expuesto, la parte recurrente, señaló que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuye de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, sin que se especifique dependencia u órgano administrativo de ese Instituto la correspondencia de tal atribución; indicando además que en aplicación del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberá entenderse que le corresponderá al órgano con competencia por la materia, el cual es la Presidencia del referido Instituto, que dadas las circunstancias anteriores, la parte recurrente igualmente señaló que se incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el Director de la DIRESAT Monagas y D.A., se consideró competente para dictar dicha decisión, lo cual a su juicio es falso. Es así que de tales observaciones procedió el Ministerio Público a emitir opinión sobre la base de lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que se evidencia que la DIRESAT, al ser un órgano sustanciador, que éste solo está facultado para realizar propuestas y sugerencias entre otras cosas, más no comprende la competencia para imposición de multas a empleadores, que en todo caso la misma está atribuida a la máxima autoridad del ente, por lo que concluye, que la DIRESAT resulta incompetente para imponer sanciones, solicitando en consecuencia que la presente nulidad debe declarase nula conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto observa lo siguiente:

En primer lugar la representación judicial de la entidad de trabajo hoy recurrente, denuncia la falta de cualidad del ciudadano P.C., para la imposición de multas conforme a las sanciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como Director de la DIRESAT Monagas y D.A., basándose para ello en las disposiciones contenidas en los artículos 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como también lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, debemos establecer el carácter y la competencia que se le atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre esto la misma Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, establece que es el único ente administrativo nacional facultado para realizar las investigaciones y sanciones correspondientes, tal como lo establece el Artículo 18, en sus ordinales 6, 7, 14, 15, 16 y 17:

Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(…) Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales tendrá las siguientes competencias:

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de

Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales. (…)

Es así como la Dirección Estadal de S.d.l.T. (DIRESAT / Monagas - D.A.), fue creada como un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue creado mediante P.A. Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, otorgándole plena competencia en el estado Monagas, la cual se encuentra adscrita al INPSASEL.

Se indica en dicha Gaceta Oficial en los numerales 2 y 3 lo siguiente:

…(Omissis)…

” (…) 2°. De acuerdo a lo dispuesto en la p.a. Nº 16 de fecha 10 de abril de 2.008, La Diresat Monagas iniciara actividades operativas a partir de la fecha de su inauguración, siendo esta el 23 de julio de 2.009, asumiendo la competencia para actuar en el Estado Monagas.

3°. Se hace efectiva la modificación de la desconcentración territorial y funcional establecida en la P.a. mencionada en el artículo anterior, quedando estas Diresat conformadas en de la (sic.) siguiente manera:

• Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat) con competencia territorial y funcional en los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

• Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat) con competencia territorial y funcional en el estado Monagas. (…)“

En base a lo anterior, el ciudadano J.P., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ejercicio de las facultades conferidas mediante Decreto Nº 033, de fecha 11 de marzo de 2009, la cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.136, designa al ciudadano P.A.C.L., como DIRECTOR DE LA DIRESAT MONAGAS Y D.A., a los fines de que en base a la desconcentración del mencionado Instituto, administre de forma eficiente y en bases a las leyes al mismo, todo ello en atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en el Artículo 22:

(…) Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

6° Nombrar y destituir al personal del Instituto, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social. (…)

Las normas citadas, determinan parte de las atribuciones que tiene el Presidente de INSAPSEL, como es el de designar al personal del Instituto. Por otra lado, considerando que todo organismo público desconcentrado debe ser manejado por un funcionario o funcionaria, que bien dispone el director principal, en este caso un director regional, a los fines de que este lo represente en el órgano estadal para el cual fue designado, a quién se le delega las competencias necesarias de acuerdo al carácter que reviste su cargo. Sobre ello, es pertinente mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2003-1937, de fecha 19 de junio de 2003, caso E.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual estableció el siguiente criterio:

(Omissis)… como lo es la figura de la delegación, la cual es definida como una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización.

Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana. Particularmente, la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía en los entes públicos, cargos éstos a los cuales se asignan por esta vía, una larga lista de atribuciones las que en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo funcionario sin cambio alguno.

En relación a la anterior sentencia transcrita, es importante recalcar la relación continúa atribuida al ente regional en alcance al principal, en este sentido las actividades administrativas que se prestan en la sede principal recaen a su vez en los mismos entes regionales, acarreando las mismas condiciones legales dentro del marco de la función administrativa, de igual forma es prudente señalar que remitir las actuaciones administrativas de cada región en lo que respecta a las multas, sanciones y aperturas de procedimientos administrativos al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que conozca de las causas, sería una forma de saturar el trabajo dentro de las organizaciones administrativas y además seria un procedimiento que retarde aun más los actos administrativo.

Conforme a lo anterior, en cada región se encuentra creada una Dirección Regional de S.d.L.T. dependiente, creada para descongestionar y tramitar todos estos procedimientos y garantizar la aplicación de los principios administrativos, como son el principio de economía: a los fines de disminuir el gasto publico administrativo a favor de un ahorro considerable al patrimonio del Estado, y a su vez no colocaría en desventaja a las partes involucradas en gastos forzosos para su traslado o cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir en el procedimiento administrativo, el principio de eficacia: que conlleva a efectuar las actuaciones administrativas de forma eficiente, por parte de las y los funcionarios del sistema administrativo público y el principio de celeridad con el cual se desea obtener actuaciones administrativas de forma rápida y con respuesta oportuna a lo solicitado, todo ello es parte de la forma de justicia que debe impartirse, tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que el objeto fundamental de la desconcentración, es el de mejorar el servicio prestado, en la cual de forma organizada, condiciona las funciones en gran parte del territorio nacional, transfiriendo sus atribuciones a los diferentes entes, de cuyos articulados se destacan los siguientes:

Principio de desconcentración funcional y territorial

Artículo 31. Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley. La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Consecuencia de la descentralización y desconcentración funcional y Territorial

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado. La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y funcionarias que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente. (Subrayado de este juzgado)

Con lo anteriormente establecido el director del INPSASEL Monagas - D.A. ciudadano P.C., esta plenamente facultado, en base a su cargo público para dictar las providencias administrativas, en el ámbito territorial de los estados Monagas y D.A., en virtud de la desconcentración del mencionado Instituto y la designación realizada mediante Decreto Nº 033, de fecha 11 de marzo de 2009, la cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.136, en la cual se le designa como Director del mencionado Instituto, teniendo las responsabilidades inherentes al mismo y las facultades que le confiere por la naturaleza del cargo que ocupa. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la denuncia de la presunta vulneración de normas Constitucionales, la representación judicial de la parte recurrente, señaló que una vez que el funcionario administrativo dictare un acto fuera de su competencia, indicando el mismo en su motivación que la tiene y sujetándose además en normas que no le atribuyen tal facultad, alega que el mismo incurrió en un falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la norma; y en un falso supuesto de hecho, al estimar el mismo que tiene la facultad para realizarlo; violentando así los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, al respecto, esta Alzada debe mencionar los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, Expediente Nº 16312, donde se indica lo relativo al falso supuesto de hecho y de derecho que:

…(Omissis)…

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

El anterior criterio determina la forma de cómo los órganos administrativos al dictaminar sus actos con fundamentos en falsos hechos u acciones, tendría como resultado el menoscabo de la verdad y en su defecto al derecho de la justicia como fin último; en este sentido acarrea la anulación del acto administrativo, más sin embargo, en el presente asunto, esta Alzada considera que tal circunstancia no obedece al caso de autos, una vez comprobada la facultad con que actuó el ciudadano P.C., en su condición de Director Estadal de S.d.l.T. del Estado Monagas y D.A., de acuerdo a la P.A. Nº 10 del 28 de Abril de año 2009, y conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 22 numeral 6, y más aun al principio de desconcentración funcional y territorial establecidos en lo artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como fundamento legal para realizar el acto administrativo, objeto de impugnación.

De las pruebas aportadas por la parte recurrente, insertas a los folios 57 al 84, contentivas de actos providenciados por la DIRESAT Regional Monagas, no se evidencia en modo alguno la existencia de un instrumento o resolución administrativa por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, como órgano rector que desestime la facultad con que actuó el Director de la DIRESAT Monagas y D.A., razón por la cual al no tener en autos elementos de convicción en que se haya incurrido en el falso supuesto denunciado, no prospera el vicio denunciado. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo SUMINISTROS INDUSTRIALES REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (SIRECA, C.A.), representada por los ciudadanos M.M.H. y B.A., en su carácter de apoderados judiciales, en contra del acto administrativo constituido por la P.A. Nº 017/2012, de fecha 13 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal De S.D.L.T. (DIRESAT) De Los Estados Monagas y D.A., adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Se acuerda levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. y notificar al ente administrativo mencionado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Primero Superior,

Abg. P.S.G.E.S.

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000019.

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