Decisión nº 190-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2013

203º y 154º

Exp. No. 8159

ASUNTO: SE21-G-2010-000122

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 190/2013

En fecha 11 de junio de 2010, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los Abogados J.B.C.N., T.S.P.C. y J.O.M.M., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.490, 101.951 y 35.269, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZUELA, C.A.”, debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 60, Tomo 15-A-Pro, de fecha 26 de enero de 1994; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional (CMO) No. 0058/2010 de fecha 20 de abril de 2010 y notificada en fecha 28 de mayo de 2010, emanada del Servicio de S.L. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se determina que el ciudadano P.W.V.C., titular de la cedula de identidad No. V-9.249.535, padece una hernia discal extruida L5-S1, enfermedad “agravada por el trabajo” según clasificación CIE 10 (M51.1), ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente.

En fecha 14 de junio de 2010, ese Juzgado mediante oficio No. 0428 de fecha 14 de junio de 2010, remite el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes, para que conozca del presente recurso, el cual fue recibido y se le dio entrada en fecha 17 de junio de 2010.

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Antes del pronunciamiento con relación a la competencia, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”.

Conforme a ello, el Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-13-0816 de fecha 10 de Abril de 2013, emitido por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente Juramentado el día 12 de abril de 2013, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, a los fines de impulsar el proceso.

Así las cosas, Observa este Juzgador que el objeto de la controversia planteada en la presente causa radica en el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional (CMO) No. 0058/2010 de fecha 20 de abril de 2010 y notificada en fecha 28 de mayo de 2010, emanada del Servicio de S.L. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se determina que el ciudadano P.W.V.C., titular de la cedula de identidad No. V-9.249.535, padece una hernia discal extruida L5-S1, enfermedad “agravada por el trabajo” según clasificación CIE 10 (M51.1), ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente.

En este sentido es menester para quien suscribe, traer a colación el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido determina la competencia de este Juzgado Superior en los casos de recursos de nulidad contra actos administrativos, el cual establece:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) omissis (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Destacado de este Tribunal)

Advierte este Juzgador que en la presente causa se está demandando la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional (CMO) No. 0058/2010 de fecha 20 de abril de 2010 y notificada en fecha 28 de mayo de 2010, emanada del Servicio de S.L. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es decir, en principio se recurre un acto administrativo contenido de una multa, lo que pudiera considerarse viable recurrirlo por este tribunal, no obstante, se advierte que en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005), se prevé lo siguiente:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

. (Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, la Sala Plena del M.T. de la República, mediante sentencia No. 27 de fecha 26 de julio de 2011, asumió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión No. 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, estableciendo la competencia para el conocimiento de las reclamaciones derivadas de actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estaría atribuida a la Jurisdicción Laboral, por tratarse de una jurisdicción autónoma y especializada en la materia. Al respecto, precisó lo siguiente:

“(…)debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.(…) (Resaltado de este Tribunal)

Así mismo, siendo criterio pacífico y retirado en Sentencias Nros. 204 y 796 de fechas 14 de marzo y 4 de julio del 2012 respectivamente, la Sala Político Administrativa concluye que la competente para el conocimiento de todas las pretensiones derivadas de nulidades de actos administrativos emanadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) corresponde a los Juzgados Laborales atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fortaleciendo de esta manera la protección que debe otorgar el Estado al trabajo como hecho social al garantizar el derecho a ser juzgado por un Juez natural y calificado, dejando sin lugar a dudas la competencia para conocer de dichos recursos.

En consecuencia, conteste que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no otorgó expresamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa competencia para conocer de las demandas de nulidad incoadas en contra de los actos administrativos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, declinando la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que previa distribución le sea asignada. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los Abogados J.B.C.N., T.S.P.C. y J.O.M.M., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.490, 101.951 y 35.269, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZUELA, C.A.”; contra el Servicio de S.L. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que previa distribución le sea asignado.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 .m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q..-

Winderson.

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