Decisión nº KE01-X-2010-000300 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000300

En fecha 18 de octubre del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado G.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.044, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00034-2010, de fecha 01 de marzo del 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO SEDE VALERA, mediante el cual se le impuso sanción de multa por desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la sentencia de fecha 23 de septiembre del 2010, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró incompetente, y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 10 de noviembre del 2010, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 18 de octubre del 2010, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, previo informe con propuesta de sanción de la Sala de Fueros, inició procedimiento sancionatorio contra su representada, por el presunto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 23 de diciembre del 2009, dictada a favor de la ciudadana X.d.R.V.L. “…sin ser mi representada la patrona de dicha trabajadora y sin tener responsabilidad alguna en el referido despido o retiro de la misma, dictando en consecuencia, la errada e ilegal P.A.d.M.N.. 00034-2.010…”.

Alegó que el procedimiento administrativo debió se instaurado contra el C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y no contra la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T. “…a pesar de que se dejó constancia en el acta que levantó el día 23 de Diciembre de 2.009, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, al efectuarse el Acto de comparecencia, que dicha trabajadora había sido despedida o retirada por la Presidenta de dicho C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del citado Municipio (…) en ningún momento se dejó constancia en la misma, que el responsable de dicho retiro o despido había sido mi representada…”.

Que es “….improcedente e ilegal ese procedimiento sancionatorio de multa abierto contra mi representada por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, ya que no puede condenarse a una persona son ser debidamente citada (…) lo que trae como consecuencia la violación del Artículo (sic) 49, en sus numerales 1, 3, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Que la p.a. impugnada “…es nula por ilegal, por cuanto la autoridad administrativa adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, que abrió el referido procedimiento sancionatorio de Multa, no practicó la citación del Síndico Procurador Municipal…”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la p.a. Nº 00034-2010, de fecha 01 de marzo del 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, mediante el cual se le impuso sanción de multa por desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente, acompañó a su pretensión principal, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

Que “…por ser manifiestamente nula dicha P.A.S.d.M. contra mi representada, por las razones anteriormente señaladas, la misma se traduce en un irreparable daño contra el patrimonio de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., con el pago de multas sucesivas, acumulativas y automáticas (…) tomándose en consideración que el Acto cuestionado es inexistente…”.

En consecuencia, como pretensión cautelar solicitó la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 00034-2010, de fecha 01 de marzo del 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se observa que la parte recurrente al solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia Nº 00034-2010, de fecha 01 de marzo del 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, no establece ni invoca fundamento legal alguno bajo el cual se acoge para realizar dicha solicitud; no obstante, entiende este Juzgado Superior, que en atención a la naturaleza de la pretensión principal y de la ley que rige la materia, la presente medida cautelar solicitada encuentra asidero conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, según la cual, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución cautelar.

Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe señalarse que por constituir la misma una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, siendo dicha suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria; por lo que, corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos –artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal)

En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto, lo que a su vez encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

En la presente solicitud cautelar, la parte recurrente se limitó a señalar que “…por ser manifiestamente nula dicha P.A.S.d.M. contra mi representada, por las razones anteriormente señaladas, la misma se traduce en un irreparable daño contra el patrimonio de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., con el pago de multas sucesivas, acumulativas y automáticas (…) tomándose en consideración que el Acto cuestionado es inexistente…”.

Como puede evidenciarse, la recurrente se limitó a realizar su petición cautelar sin exponer los argumentos de hecho y derecho que consideraba pertinentes, así como la determinación de los requisitos relativos a la procedencia de toda medida cautelar, los cuales debían ser expuestos en la presente solicitud, ya que se trata de un mecanismo procesal diferente al recurso principal u otra petición de carácter cautelar; todo lo cual permite deducir que en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que al haberse limitado la parte actora a solicitarla de forma general y abstracta sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían, impide a este Tribunal determinar en esta oportunidad, si en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda cautelar, pues tal como fue advertido anteriormente, las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no, por lo que los mismos debían ser expuestos en la presente medida por la parte recurrente.

Por lo tanto, debe advertirse que no puede el órgano Jurisdiccional suplir una carga que corresponde exclusivamente a la parte interesada que pretende obtener un pronunciamiento a su favor, sin que cumpla previamente con los extremos que le impone el ordenamiento jurídico para llevar a la convicción al Tribunal de que ostenta derechos que deben ser tutelados de manera cautelar.

Por otra parte, limitándose este Juzgado Superior a los términos en que fue solicitada la presente medida cautelar, esto es, que “…por ser manifiestamente nula dicha P.A. (…) la misma se traduce en un irreparable daño…”., esta Juzgadora de la revisión de los recaudos acompañados al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, observa que la parte recurrente no aportó ningún elemento probatorio suficiente que permitiera a este Tribunal Superior determinar la magnitud del daño económico que se le causaría al dar cumplimiento al acto administrativo recurrido y que efectivamente tal situación no podría ser reparada por la sentencia definitiva, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva.

A todo evento, la parte recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido como consecuencia del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente permiten a concluir que dicha repetición no podría llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).

En consecuencia, visto que la decisión cautelar que se dicte no se puede fundamentar sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, se estima que en el presente caso no han sido debidamente expuestos y demostrados los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.

Finalmente, este Tribunal Superior en atención a que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada no cumple con ninguno de los requisitos de procedencia previstos el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe forzosamente declararla IMPROCEDENTE, sin que tal decisión prejuzgue sobre la definitiva, y así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado G.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.044, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00034-2010, de fecha 01 de marzo del 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO SEDE VALERA.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio R.R.d.E.T., de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

MQ/Lefb.-

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