Decisión nº 222-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1840-11

El 11 de julio de 2011, el abogado J.A.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA), consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de demanda ejercida conjuntamente con medida cautelar contra el Decreto Nº 2011-0117 del 27 de abril de 2011 dictado por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3.586 de esa misma fecha y de la Convocatoria a Concurso publicada en el Diario “Últimas Noticias” del el 30 de abril de 2011 para la “Selección de Interinos y Otorgamiento de Titularidad para la Carrera Docente”.

El 21 de julio de 2011, el abogado J.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.498, actuando como apoderado judicial de R.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.426.319, en su condición de Secretaria General de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.M.V.) SECCIONAL PETARE-BARLOVENTO; C.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.387.124, en su condición de Secretario de Finanzas de la misma organización sindical; R.A.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.406.963, en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, TUY-GUAICAIPURO (F.V.M.); NIOVER J.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.682.584, en su condición de Presidenta del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES EDUCATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM); F.J.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.748.292, en su condición de Secretario General de la organización sindical antes mencionada; E.D.F.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.227.427, en su condición de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM); J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.776.874, en su condición de Secretario de Finanzas de la misma organización sindical; C.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.776.851, en su carácter de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA) y M.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.122.514, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de dicho sindicato, presentó escrito a los fines que sus representados se adhirieran, conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como terceros coadyuvantes de la pretensión deducida por la parte demandante.

El 11 de agosto de 2011, se admitió la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo y, subsidiariamente, solicitud medida de suspensión de efectos interpuesto y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Fiscal General de la República, así como a la parte actora.

El 18 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 189-2011, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

El 22 de noviembre de 2011, la abogada S.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.335, actuando con el carácter de representante judicial del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, se opuso a la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada por este Tribunal.

Una vez analizado el contenido de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Del conjunto de razonamientos presentados por la abogada S.D.O., antes identificada y en representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se desprenden los siguientes alegatos:

Narró que en el punto número uno del escrito de oposición, que la parte actora se apoya, como sustento del cumplimiento del requisito relativo al fumus bonis iuris, en la aparente infracción de la garantía de reserva legal que establece el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la inobservancia del artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, consignando a tal fin, actas del 15 de marzo de 2010, 14 y 29 de junio de 2011.

Ahora bien, afirma que dichas actas mal podrían ser consideradas elementos válidos de convicción, que permitan constatar la infracción por parte de su representado a la garantía de reserva legal, por cuanto lo único que se desprende de dichas actas es la disconformidad de las organizaciones sindicales que suscribieron el acta respecto a la promulgación del Decreto Nº 2011-0117 del 27 de abril de 2011.

Alegó que en consecuencia, en el presente caso no se acompaña la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de una prueba suficiente de un hecho cierto y comprobable que haga presumir al juzgador la real existencia del fumus boni iuris. En consecuencia, al medida cautelar no debió ser acordadaza, pues constituiría una violación al principio de la legalidad de las actuaciones administrativas, y al principio de ejecutividad de los actos administrativos de la Administración Pública Estadal, es por lo que solicita se declare con lugar la oposición.

En el punto dos del referido escrito, sostiene que de proseguir la suspensión de efectos del referido decreto, habría falta de protección al servicio público de educación, puesto que constituye un atentado a su continuidad.

Asimismo, alegó que dentro de las competencias que atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los estados federados, se encuentra la de regular los servicios públicos que presta, resultando privativo de estos determinar y regular como se va a prestar el servicio público de educación, así como organizar todos los recursos para ello.

En consecuencia, los estados pueden dictar las normas necesarias para organizar el servicio público de educación, lo que incluye regular todos los aspectos que no estén expresamente atribuidos al Poder Nacional.

En lo referente al ingreso de funcionarios a la carrera educativa es de reserva legal, y es precisamente para regular la potestad discrecional de la Administración en esa materia, que fue dictado el Decreto Nº 2011-0117, mediante el cual se crea el sistema de selección de docentes interinos dependientes de la Gobernación del Estado Miranda.

Asimismo, alega que la reserva legal contenida en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no incluye a los interinos, pues estos no han ingresado a la carrera docente, según lo prevé el artículo 23 del Reglamento del ejercicio de la profesión docente. Por tanto, quedan excluidos del ámbito de la reserva legal y, por lo tanto, regulable por parte de la Administración del Estado Bolivariano de Miranda, es por esto que a través del decreto Nº 2011-0117, en aras de la transparencia en el ejercicio de la función pública hizo públicas y obligatorias las condiciones para la selección de interinos.

En virtud de ello y en vista de que la medida cautelar no toma en cuenta la imperiosa necesidad de continuar con la prestación del servicio público de educación, puesto que se encuentra en peligro la futura provisión de docentes interinos en el Estado Miranda, solicita nuevamente se declare con lugar la oposición a la medida cautelar decretada, puesto que al suspenderse los efectos del Decreto impugnado y el concurso dictado, estaría obrando la Administración Estadal de modo menos transparente, y sin seguir los estándares que el principio de buena administración estipulado en la Constitución establece.

En el punto tres del escrito de oposición, solicitan a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pondere los intereses en juego en la presente causa y en particular, la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo contenido en el Decreto 2011-0117, por cuanto el mismo fue dictado en virtud de lo previsto en los artículos 102, 104 Y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 40 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 23 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, todo con el fin de mejorar la calidad del servicio público de educación en beneficio de sus usuarios.

Afirmó que el Decreto en cuestión, lejos de tener una mínima afectación al interés general, impide la prestación de un servicio público de educación de calidad, que sólo pretende regular la propia discrecionalidad de la Administración Estadal y garantizar que la selección de los docentes sea de acuerdo a las mejores credenciales, experiencia, conocimientos y competencias pedagógicas. Es por esto, que una vez más, solicitó se declare con lugar la oposición formulada.

Por último, en el punto cuatro del escrito de oposición presentado por la abogada S.D.O., ya identificada, afirma que la jurisprudencia establece que no si resulta necesario ingresar al mérito de la causa, la cautelar planteada por la parte solicitante debe desecharse, pues la sumaría cognitio, impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias que rodean la relación jurídica.

Alega que resulta evidente que el contenido de la medida cautelar planteada por los demandantes coincide con el objeto de la pretensión principal, lo que equivale a solicitar un anticipo de jurisdicción favorable en relación con el fallo definitivo. Ciertamente, desvirtuar la presunción de legitimidad del acto administrativo en cuestión, es la finalidad del proceso promovido, y no puede examinarse ni decidirse lo contrario sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la oposición formulada y en consecuencia, ponderando los intereses públicos inmiscuidos en el presente caso, y en aras de proteger y garantizar la prestación del servicio público d educación del estado Bolivariano de Miranda, Revoque la medida cautelar acordada el 27 de octubre de 2011.

Ahora bien, mediante diligencia del 07 de diciembre de 2011, los abogados S.D.O., ya identificada y C.O.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111,247, señalan que la oposición fue presentada oportunamente de conformidad con la ley.

Asimismo, precisan que los anexos del escrito del 01 de diciembre de 2011, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, no constituyen actuaciones relacionadas con el Decreto impugnado. Y que el listado adjunto al mencionado escrito no demuestra que su representada haya violado la estabilidad laboral de los docentes interinos que venían ejerciendo en su condición mencionada, puesto que del mismo no se desprende la relación funcionarial que podría tener mi representado con dichos ciudadanos, ni en que condición prestaban servicios.

Finalmente, señala que el precitado abogado atribuye menciones al acta del 15 de marzo de 2010, que no contiene y nunca se estableció el contenido de la misma.

En consecuencia, vistos los argumentos explicados, solicita se desechen e inadmitan las pruebas promovidas por el abogado de la parte querellante el 01 de diciembre de 2011.

II

DE LOS ALEGATOS PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES QUERELLANTES

El abogado J.A.C.C., actuando en su carácter de representante judicial de la querellante, estando en la oportunidad legal para promover pruebas en el presente procedimiento -previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil- lo hizo en los siguientes términos:

Manifestó que la oposición fue realizada de forma extemporánea y debe tenerse como no realizada, en vista que transgredí el orden procesal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por la extemporaneidad por adelantada de la misma, dado que tal oposición debía hacerse dentro del tercer (3) día de haberse practicado su citación, que es el 28 de noviembre de 2011.

Asimismo, solicitó un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde que el ciudadano alguacil consignó las boletas con la citación practicada, hasta la presente fecha.

No obstante, alegó que en un acto de desacato a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Tribunal, proceden a convocar un concurso para docentes interinos, del cual llevaron a cabo la presentación de exámenes escritos el 26 de noviembre de 2011, cuyos resultados fueron publicados en su pagina web el 28 de noviembre de 2011, e incluso están convocando nuevamente para la presentación de estos exámenes para el día 02 de diciembre de 2011.

Asimismo, para hacer valer tal alegato, acompaña copias del cronograma del irrito concurso marcado con la letra “A”, Copia de la Estructura y recomendaciones para la prueba marcada con la letra “B”, copia del listado de los participantes marcado con la letra “C” y copia del listado con los resultados marcado con la letra “D”.

Igualmente, en el capítulo uno del escrito de promoción de pruebas, promueve un listado emanado de SUTEEM en el cual consta una muestra de las personas que estando en el ejercicio de cargos de Docentes Interinos, fueron removidos de los mismos para colocar a otras personas a través de estos presuntos concursos para colocar a otros docentes en igual calidad de Interinos, lo cual viola la estabilidad laboral de los docentes que venían ejerciendo esos cargos.

Alegó que el 15 de marzo de 2010, la Dirección de Educación del Estado Miranda, conjuntamente con las organizaciones sindicales, firmó un acta convenio en la cual de estableció que se iba a respetar la inamovilidad de los Docentes Interinos que estuvieran desempeñando funciones en cargos con vacantes absolutas, dicha acta reposa en el cuaderno principal marcado como anexo “H” de la querella interpuesta.

Finalmente, pidió que “(…) sea agregado el presente escrito al cuaderno de medidas y declarado con lugar”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición interpuesta a la medida cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 189-2011 del 27 de octubre de 2011. Al efecto se observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al proceso contencioso administrativo conforme a la remisión que contiene el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- prevé:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reexamine sus pretensiones y defensas contra la medida cautelar que obra en su contra, ello como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.

Siendo la medida cautelar de suspensión de efectos el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos -siendo éstos actuales, no valorados, valorados errónea o insuficientemente y/ o sobrevenidos- en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, todo ello desde una perspectiva de lesión o amenaza del bien jurídico que se pretenda tutelar en sede cautelar.

Así, la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado, luego de un razonamiento ponderado y siempre desde un juicio de verosimilitud, las alegaciones y pruebas aportadas al proceso cautelar.

Con el propósito de resolver los argumentos de fondo de la medida cautelar otorgada previamente por este Órgano Jurisdiccional, cabe efectuar, preliminarmente, un pronunciamiento respecto de la tempestividad del recurso de oposición presentado por la apoderad judicial del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que, según alega el representante judicial de las organizaciones sindicales querellantes, el mismo fue presentado extemporáneamente por anticipado y tal actuación, en su criterio “(…) debe tenerse como no realizada, en vista que tal oposición transgrede el orden procesal establecido en el artículo 602 del C.P.C. (sic) por la extemporaneidad, por adelantada de la misma, dado que tal oposición debía hacerse dentro del tercer (3) (sic) día de haberse practicado su citación, haciendo la salvedad que la citación se perfecciona a partir que el ciudadano Alguacil consigna las boletas en el expediente y es a partir de allí que se perfecciona la citación y comienzan los lapsos procesales, es a partir de ese momento que se traba la litis, es decir, que sería a partir de ese momento que operaría la norma establecida en el artículo 602 del CPC (sic)”.

Con relación a este aspecto, la apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia del 7 de diciembre de 2011 (Vid. folio 22 del cuaderno de medidas cautelares), se limitó a afirmar que la oposición a la medida cautelar fue presentada oportunamente.

Para resolver la anterior defensa, este Tribunal Superior acoge como premisa que no es castigable por el ordenamiento procesal la diligencia de la parte procesal en cumplir con sus cargas procesales, sino que, por el contrario lo sancionable es la negligencia o descuido en el cumplimiento de las mismas -por interpretación amplia del ejercicio del derecho a la defensa en el proceso-, lo que si debe procurar el Juez, en todo caso, es de brindar certeza a las actuaciones procesales para evitar desórdenes en la tramitación formal de la causa (Con relación a esta tendencia jurisprudencial, Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 263 del 2 de marzo de 2004, caso: “Oscar Ochoa y otros” y 2.973 del 10 de octubre de 2005, caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S. A.”, así como Sentencia de la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal Nº RC-00448 del 29 de junio de 2006, caso: “Antonio Fuenmayor vs Fanny Anisbelia Vizcaya Villegas”).

Sobre la base de lo anterior, se tiene como tempestivo el recurso de oposición interpuesto por la apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, reservándose este Tribunal para la oportunidad de la definitiva lo relativo a la consumación de la citación del ente estadal querellado, como argumento esgrimido por el apoderado judicial de las organizaciones sindicales querellantes, sobre la base de los elementos cursantes en autos. Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Superior rechaza el argumento relativo a la pretendida extemporaneidad por anticipado del recurso de oposición, y así se declara.-

La apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda sustenta su recurso de oposición en que la medida requerida supondría un atentado a la continuidad en la prestación del servicio público estadal de educación, sin embargo, esta Juzgadora difiere de tal apreciación, por cuanto la sustitución que pretende hacerse a través del concurso cuya legalidad se cuestiona en sede jurisdiccional atiende a la provisión de cargos “interinos” que en modo alguno puede asemejarse a la condición de docente de carrera a la que alude el artículo 40 de la Ley Orgánica de Educación vigente, que reconoce el artículo 146 constitucional. La provisión de los cargos ofertados por la Administración Pública Estadal, según aprecia esta Juzgadora, no se efectúa con el propósito de cubrir una situación declarada como de emergencia en la prestación del servicio o ante la existencia de un gran volumen de cargos con vacantes absolutas, ni con miras a establecer una solución de continuidad del servicio a tiempo indeterminado -que resultaría cónsono con la noción de carrera docente-, pues, como se desprende del artículo 2 del Decreto Nº 2011-0117 dictado por el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con sus artículos 41 y 43, el docente interino que haya sido designado en virtud de haber ganado el concurso durará en el ejercicio del cargo por el lapso de un (01) año, sin que el interinato sea susceptible de renovación. En criterio de quien aquí juzga, la fijación de ese lapso de vigencia de la designación del interinato no persigue aparentemente la prestación continua del servicio de educación y, por ende, la consolidación del docente en el ejercicio del cargo, hasta tanto se le provea la titularidad por (otro) concurso, sino que, salvo que otras razones y pruebas desvirtúen tal apreciación preliminar, responden a criterios de gestión y administración de los docentes de instituciones oficiales adscritas a la Administración Pública Estadal que no lucen, en principio, ajustados a los propósitos del legislador en el marco jurídico aplicable a los docentes del subsistema de educación básica (vbgr. Ley Orgánica de Educación vigente, Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente). En consecuencia, se desestima el argumento esgrimido por la parte opositora a la medida cautelar relativa a la falta de protección del servicio público de educación y del pretendido atentado a su continuidad, y así se declara.-

Por otra parte, la apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda considera que la garantía de reserva legal a que alude el artículo 104 de la Constitución vigente, sólo abraza el régimen de profesionales de la docencia, pero no incluye a los docentes “interinos” pues éstos no han ingresado a la carrera docente según lo dispone el artículo 23 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Tal argumento, en criterio de esta Sentenciadora, luce acomodaticio, pues ignora en su conjunto las prescripciones que rigen las condiciones de ingreso al ejercicio de la profesión docente en el marco normativo que recoge la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Sobre la base del análisis exigido en sede cautelar, que opera, se insiste, sobre un juicio de verosimilitud y no de certeza, se observa que la designación del personal docente que actúe con carácter de interino, no se trata de una actividad discrecional que pueda ejercer alguna autoridad, ente u órgano administrativo o que dependa de su libre arbitrio -so pena de constituirse en una desviación de poder-, pues las condiciones de ingreso son eminentemente regladas, toda vez que debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y “las demás disposiciones legales relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto les resulte aplicable a los profesionales de la docencia que presten servicios en el sector privado” (ex artículo 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente).

Correlativamente, otras disposiciones del mismo Reglamento refuerzan la anterior idea, que abona en favor de una reserva legal del favor del Poder Nacional para fijar aquellos aspectos determinantes del servicio público de educación, ello con el propósito de garantizar un régimen homogéneo y uniforme de la prestación de ese servicio. Así, al precisar su ámbito subjetivo de aplicación, el artículo 2º del instrumento jurídico antes mencionado no efectúa distinciones en cuanto a los profesionales docentes pues incorpora tanto a los docentes ordinarios, así como a los interinos.

Otro elemento que hace suponer el carácter reglado de tales designaciones y su aparente reserva legal a favor del Poder Nacional, surge de una lectura concordada de los artículos 40 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Educación vigente, que la carrera docente es concebida por el legislador como un sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas, sin efectuar, a priori, distinción alguna sobre la condición del docente interino, surgiendo como única excepción a ello lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la misma Ley Orgánica, que reconoce la intervención del órgano rector en el establecimiento de la normativa relativa a los requisitos, condiciones de trabajo y régimen de servicio de aquellos profesionales de otras áreas para la prestación del servicio en las distintas modalidades del subsistema de educación básica. Sin embargo, la intensidad de la regulación y las técnicas dirigidas a materializar la coordinación que debe ejercer el Poder Nacional en el marco del ejercicio de la competencia concurrente de prestación del servicio de educación -de haberlas- constituye, en criterio de quien aquí juzga, materia de fondo que debe ser dilucidada –una vez llevado a cabo el debate probatorio pertinente- en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, se desestiman los argumentos relativos a la no vulneración de la reserva legal en materia educativa y la aparente discrecionalidad con que cuenta la Administración Pública Estadal para efectuar las designaciones de los cargos aquí discutidos, y así se declara.-

Con relación a la apreciación que realiza la apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda en torno al prejuzgamiento que realiza esta Juzgadora -en su decir- sobre la decisión definitiva, debe aclarar que es obligación de todo juez de la República cumplir con el deber de motivación de su fallo, lo que conlleva plasmar en la sentencia aquellos motivos de hecho y de derecho que conducen a declarar, en cada caso, procedente o no la pretensión deducida. Los primeros están formados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y los segundos, la aplicación a éstos de las reglas jurídicas, principios y jurisprudencia vinculante que haya sido dictada a tal efecto. El deber de motivación, en el proceso civil ordinario está recogido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el ámbito contencioso administrativo, el deber de motivación del fallo judicial es una regla del proceso que apunta a la salvaguarda del derecho a la defensa de las partes procesales, pues son éstas quienes deben conocer la justicia de lo decidido y, en caso de discrepancia, instar el control de su legalidad a través de los medios de impugnación y gravamen que reconoce el ordenamiento procesal vigente. La anterior exigencia procesal, en criterio de esta Juzgadora, no sólo abarca a los fallos definitivos, sino que alcanzan, a los proveimientos de naturaleza cautelar, los cuales, sin embargo, -y así se ha aclarado a lo largo de la incidencia cautelar- se realizan sobre la base de un juicio de verosimilitud y no de certeza.

Que el deber de motivación del fallo signifique, en criterio de la representante judicial del ente estadal querellado, un prejuzgamiento sobre el fondo de lo controvertido no es una alegación que corresponda decidir a esta Sentenciadora en esta etapa del proceso, pues ello se corresponde a un argumento dirigido a controlar la legalidad del razonamiento jurídico ante la Alzada.

No obstante, con el propósito de ilustrar el alcance la noción del “prejuzgamiento”, como interdicción a la que alude el primer párrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, distinto a la figura de “adelantamiento de opinión” como causal de inhibición o recusación previsto en el artículo 42.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta oportuno hacer referencia a lo expuesto por otros órganos jurisdiccionales contencioso administrativos foráneos. Así, en Argentina, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Federal ha indicado sobre este punto, como doctrina consolidada, lo que sigue:

(…) el prejuzgamiento se configura cuando un magistrado, sin que el estado del proceso lo exija, anticipa o deja entrever su opinión sobre el fondo de la causa o alguno de los aspectos que sólo corresponden decidir en la sentencia definitiva.

Tal supuesto concurre cuando el juez hace, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura, por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzarán el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista en la ley en garantía de los derechos comprometidos (Confr. doctr. de Fallos: 313:1277).

Sin embargo, no media prejuzgamiento cuando el sentenciante se pronuncia, en la oportunidad procesal debida, acerca de los puntos sometidos a su consideración, puesto que en tal caso no anticipa opinión, sino que cumple con el deber de proveer a las cuestiones propuestas (confr. esta sala, ‘Camuglia de C.J. -incidente de rec. c/ causa c/ B.C.R.A. s/ beneficio de litigar sin gastos’, 5/9/97, entre otras)

. (Causa N° 34.683/2004.- “DAPONTE J.L. C/ CPACF (EXPTE 16349/03)” del 5 de diciembre de 2008).

El prejuzgamiento, entiende esta Sentenciadora, comporta la manifestación de una opinión fuera de la oportunidad para sentenciar o se deduce de una serie de actos sistemáticos ocurridos en el decurso de un proceso, que compromete seriamente la garantía del juez imparcial a que alude el artículo 49.3 constitucional. Es por ello que, el razonamiento expresado por los jueces en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, no significan un prejuzgamiento sobre el asunto de fondo y, menos aun, pretender que la decisión razonada de una medida cautelar signifique la ilegitimidad del razonamiento o un exceso del juez que acarrearía la desestimación de la pretensión o defensa deducida en la definitiva es desconocer la operatividad del deber de motivación del fallo que ata al juez contencioso administrativo, sobre la base de los precisos parámetros que regla su actuación en sede cautelar contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, también se desestima la denuncia de prejuzgamiento esgrimida por la representante judicial del estado Bolivariano de Miranda, y así se declara.-

Es por todo lo anterior, que este Tribunal Superior debe declarar sin lugar el recurso de oposición presentado por la representante judicial del estado Bolivariano de Miranda contra la medida cautelar otorgada mediante sentencia Nº 189-2011 del 27 de octubre de 2011, la cual mantiene sus plenos efectos jurídicos, y así se decide.-

Finalmente, en razón de la pretendida contumacia que denuncia el apoderado judicial de las organizaciones sindicales actoras, por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, respecto de la medida cautelar que fuera otorgada por este Tribunal Superior, aquí confirmada, se ordena a la apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en la presente causa, que informe a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes respecto del cumplimiento del mandamiento cautelar aquí ratificado, en lo relativo a: (i) la suspensión de efectos de los efectos jurídicos del Decreto Nº 2011-0117 del 27 de abril de 2011, dictado por el ciudadano H.C.R., en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad estatal Nº 3.586 de esa misma fecha, mediante la cual se crea el sistema de selección de docentes interinos dependientes de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y (ii) la suspensión cautelar del proceso de concurso para la “Selección de Interinos y Otorgamiento de Titularidad para la Carrera Docente”, convocado por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda con basamento en el precitado Decreto Estadal. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia interlocutoria Nº 189-2011 del 27 de octubre de 2011. En consecuencia, con plenos efectos jurídicos el mandamiento cautelar de suspensión de efectos allí acordada.

  2. - SE ORDENA a la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda, informe a este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de diez (10) días de despacho, respecto del cumplimiento de la mencionada medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal y en el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), siendo las nueve y diez antes meridiem (09:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 222-2011.-

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Expediente Nº 1840-11

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