Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, fue recibido el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano O.R., cédula de identidad Nº 5.553.755, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Revemín y Mineras Bonanzas (SINTRAREVEMEÍN), asistido por los abogados M.M.F. y O.M.F., Inpreabogado Nº 34.849 y 61.801, respectivamente, contra el auto de fecha ocho (08) de marzo de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, mediante el cual se admitió el pliego de peticiones del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Minas de Oro, Diamantes, Bauxita, Dolomita, Caulín y sus Similares del estado Bolívar (SINMIORO), proveniente del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

ANTECEDENTES

Mediante decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, este Juzgado Superior admitió la acción interpuesta y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, este Juzgado Superior acordó comisión dirigida al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de doce (12) de julio el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 04-841 debidamente firmado, dirigido la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2005, el ciudadano O.R., en representación del Sindicato SINTRAREVEMÍN otorgó poder apud acta al abogado M.M.F..

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2005, este Juzgado Superior acordó comisión dirigida al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2005, se agregaron al presente expediente las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, provenientes del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2005, se agregaron al presente expediente las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, provenientes del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha dieciocho (18) de agosto de 2005, el Juez Temporal de este Despacho Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Por auto de fecha veintitrés (23) de agosto de 2005, este Juzgado Superior dejó sin efectos el auto de fecha dieciocho (18) de agosto de 2005, en virtud que no consta en autos la práctica de la totalidad de las notificaciones.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, se agregaron al presente expedientes las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, provenientes del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa, que desde el dieciocho (18) de octubre de 2005, fecha en que se agregaron al presente expedientes las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, provenientes del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente no ha realizado, ni por sí ni por medio de apoderado, ningún acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa, en este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) estableció que consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, que una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite, y la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión

…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la causa iniciada en protección de la determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…)

En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unión, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto refutaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitese que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara.

(Resaltado de este Juzgado).

Aplicando las premisas sentadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional al caso de autos, la cual se ha mantenido paralizada por más de seis (06) meses sin que la parte accionante de impulso a la notificación ordenada en el auto de admisión, a los fines de la celebración de la Audiencia, ocasiona el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y por ende, terminado el procedimiento.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en Jurisdicción Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.R., en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Revemín y Mineras Bonanzas (SINTRAREVEMEÍN), asistido por los abogados M.M.F. y O.M.F., contra el auto de fecha ocho (08) de marzo de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, mediante el cual se admitió el pliego de peticiones del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Minas de Oro, Diamantes, Bauxita, Dolomita, Caulín y sus Similares del estado Bolívar (SINMIORO).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presenta decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, (19 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/jclo

Diarizado Nº

Expediente Nº 10.697

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