Decisión nº KP02-G-2007-000041 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2007-000041

QUERELLANTE: SÍNDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (S.E.P.E.E.L), a través de los ciudadanos J.C.M.C. y R.J.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.755.651 y 10.774.852, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario General de la Organización Sindical, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: L.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.396.194, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº el número 102.296.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: R.C.H. con el carácter de Procuradora General del Estado Lara, ALIETHYS C.M., L.E.D.A., M.V.B.C., G.M.G., GISETH VASQUEZ, M.C.F., N.A., C.S.V., F.E.R. Y G.C.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.699, 23.498, 102.047, 90.489, 92.460, 116.325, 90.283, 90.498, 92.308 y 92.448 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial el 05 de diciembre de 2007, por cumplimiento de la cláusula Nº 21 de la IV Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Lara, referente al horario de trabajo de los trabajadores pertenecientes a la nomina administrativa del Ejecutivo Regional, interpuesta por SÍNDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (S.E.P.E.E.L), a través de los ciudadanos J.C.M.C. y R.J.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.755.651 y 10.774.852, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario General de la Organización Sindical respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio L.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.396.194, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº el número 102.296, por considerar que la querellante al emitir de manera unilateral y arbitraria la circular de fecha 19 de octubre de 2004 referente al implemento de un turno de trabajo para los trabajadores de las Prefecturas y Jefaturas Civiles adscritas a la Gobernación del Estado Lara, violenta los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las cláusulas Nº 6, 12, y 21 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara.

La presente acción es admitida por este tribunal en fecha 07 de enero de 2008, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2008, el tribunal mediante auto deja constancia que venció el lapso de contestación y que la parte querellada no formula ninguna, fijando en el mismo la fecha para la realización de la audiencia preliminar.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 04 de junio de 2008 y en la cual solo acudió la representación judicial de la parte querellada, que presenta escrito en el que señala que la querella interpuesta debe declararse inadmisible por cuanto la misma es ininteligible, lo que no permite ejercer una defensa efectiva acorde con los argumentos legales que pudiera servir de base para desvirtuar lo solicitado, visto que la demanda es de tal modo oscura, confusa e incoherente. Alega además la querellada la caducidad de la acción, por cuanto el supuesto de hecho que origino la presente querella, tal como se señala en el escrito libelar, sucedió el 19 de octubre de 2004, solicitando que se declare inadmisible la acción propuesta.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el 11 de junio de 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente acción por haber operado la caducidad.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Considera necesario este sentenciador, primeramente entrar a revisar en el presente caso lo relativo a la inadmisibilidad de la acción por las causales establecidas en la Ley especial que rige la materia y que fue alegada por la representación judicial de la parte querellada, antes de emitir un pronunciamiento al fondo de la controversia.

En tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza como consecuencia de una relación de empleo público solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, (resaltado del Tribunal).

Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que la querellante dirige el objeto de su pretensión al cumplimiento de la Convención Colectiva en el cual se estableció el horario de trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, con una carga de treinta y siete horas y media 37.5 de lunes a viernes entre las 8:00 am y 3:30 pm, con media hora para el disfrute del almuerzo; en consecuencia, se puede constatar de lo señalado por la propia querellante en su escrito libelar, que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, a partir del 19 de octubre de 2004 momento éste en que se emite la circular que implementa un turno de trabajo para los trabajadores de las Prefecturas y las Jefaturas Civiles adscritas a la Gobernación del Estado Lara; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume en el caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD en fecha 05 de Febrero de 2007, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.

En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la acción de cumplimiento de convención colectiva propuesta por el SÍNDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (S.E.P.E.E.L), a través de los ciudadanos J.C.M.C. y R.J.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.755.651 y 10.774.852, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario General de la Organización Sindical, respectivamente, en contra del la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el SÍNDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (S.E.P.E.E.L), a través de los ciudadanos J.C.M.C. y R.J.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.755.651 y 10.774.852, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario General de la Organización Sindical, en contra de la en contra del la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional de las partes, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:21 a.m.

La Secretaria,

Akrn

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