Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

Exp. Nro. 06-1673

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: SINDICATO S.C., S.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1970, bajo el Nº 46, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: F.J.U., E.M., N.F. y G.L., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.459, 30.311, 52.236 y 117.967, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, representada judicialmente por el abogado I.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.133.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo del Cabildo Metropolitano Nro. 13-2006-07-06, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0050, de fecha 23 de febrero de 2006, por medio del cual se declara de Utilidad Pública e Interés Social el proyecto “Dotación de Vivienda para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que se han visto, imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmueble”; y los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicados en la Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00102 de fecha 6 de marzo de 2006, por medio de los cuales se decreta, respectivamente, la adquisición forzosa del edificio denominado “AMALFI” y la adquisición forzosa del edificio denominado “EXCELSIOR”.

I

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006 por los ciudadanos F.J.U., E.M., N.F. y G.L., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.459, 30.311, 52.236 y 117.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SINDICATO S.C., S.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1970, bajo el Nº 46, Tomo 36-A.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó la citación del Procurador Metropolitano de Caracas y al Fiscal General de la República y la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas

En fecha 01 de febrero de 2007, compareció ante este Juzgado la ciudadana I.A. en su carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y mediante diligencia solicite a este Juzgado se pronunciara sobre su incompetencia sobrevenida, con fundamento en sentencia de fecha 23 de enero de 2007, exp. Nro. 06-1204, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A través de decisión de fecha 15 de octubre de 2007 este Juzgado se pronunció en cuanto a la solicitud presentada por la representación judicial de la parte accionada, y declaró su incompetencia sobrevenida.

En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció con relación a la declaratoria de incompetencia sobrevenida de este Juzgado no aceptando la misma, acogiendo la modificación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del mismo tribunal en decisión 452 del 28 de marzo de 2008, declarando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos para resolver asuntos como el de autos, y ordenó la remisión inmediata del expediente a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de la parte actora.

Luego de citadas las partes, en fecha 24 de noviembre de 2008 se libró cartel de notificación a todos los interesados, el cual fue consignado el día 09 de diciembre de 2008.

En fecha 13 de enero de 2009 se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sobre las cuales se pronunció este Juzgado en fecha 28 de enero de 2009.

El día 02 de marzo de 2009 se dio comienzo a la 1ra. Relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m), de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al acto de informes comparecieron la representación judicial de la parte accionante y el representante del Ministerio Público abogado L.J.R.M., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que el Acuerdo que declara la utilidad pública signado bajo el Nro. 13-2006-07-06, y que serviría de base para los subsecuentes decretos de afectación también objeto de impugnación, atenta contra todas las garantías constitucionales en materia expropiatoria, pues se ha limitado a formular ambigua y genéricamente la declaratoria de utilidad pública e interés social a un proyecto indeterminado e inexistente, que además no constituye una obra de utilidad pública, con lo cual se incumple con los presupuestos exigidos constitucional y legalmente.

Que se evidencia que en el Acuerdo objeto de impugnación, se ha omitido o desviado por completo la verdadera finalidad de la potestad expropiatoria de la Administración Municipal, que no es otra que procurar la satisfacción del interés social y una verdadera causa de utilidad pública a través de la transferencia forzosa de la propiedad y su afectación al patrimonio del Estado, y no para transferir la propiedad a particulares, tal como lo pretende expresamente el acto administrativo impugnado.

Indica que mantener la vigencia del Acuerdo impugnado, desdibuja por completo los fines netamente públicos que justifican la potestad expropiatoria, instrumento limitativo de la propiedad, pues se están favoreciendo y privilegiando intereses puramente privados de un conjunto de personas, por sobre derechos fundamentales de otro conjunto de personas.

Que el fundamento normativo que justificó el Acuerdo impugnado, ello es, el artículo 82 constitucional es errado, por cuanto lo que prevé dicha norma es una obligación respecto del Estado de procurar medios de acceso a facilidades de financiamiento para la adquisición de viviendas, más no establece una razón para justificar la expropiación de inmuebles y mucho menos para transferir la propiedad de los mismos a los arrendatarios, lo cual significaría que se estaría sirviendo a un interés netamente privado por encima del de la colectividad, tal y como de manera inconstitucional ha sido interpretado y aplicado por el Cabildo Metropolitano en el Acuerdo impugnado, razón por la cual se verifica la existencia del vicio de falso supuesto de derecho.

Señalan que nunca han tenido acceso al “Proyecto de Dotación de Vivienda para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, no habiendo sido posible conocer su significado y el alcance de sus términos, sus características, su viabilidad o factibilidad técnica y fáctica, colocándolos en un total estado de indefensión e incertidumbre jurídica, por lo que el Acuerdo se encuentra afectado de nulidad absoluta en virtud de la a.d.P. que le d.v. a la expropiación pretendida.

En cuanto a los Decretos Nros. 000212 y 000213, alega que estos adolecen de los mismos vicios atribuidos al Acuerdo Nro. 13-2006, en cuanto a la desviación de sus fines con respecto a la ley y a la constitución, y el falso supuesto de derecho al fundarse en el artículo 82 constitucional; además señala que un procedimiento expropiatorio concebido en los términos del que es objeto de análisis, constituye un poder ilimitado para el Poder Ejecutivo Municipal, quien podrá tomar para sí la propiedad de cualquier inmueble ubicado en el Distrito Metropolitano, con tan sólo argüir el contenido del genérico y abstracto del Acuerdo Nro. 13-2006.

Que no están plasmados en el texto de los Decretos impugnados los motivos o razones fundamentales que sirvieron de base a la Administración para declarar la adquisición forzosa de los edificios “ALMALFI” y “EXCELSIOR”; y que si bien es cierto que dichos actos administrativos contienen una serie de consideraciones previas, no es menos cierto que éstas son vagas, imprecisas y genéricas, de manera que no se especifican las razones que justifican por qué tales edificios deben ser expropiados, ni cuáles familias arrendatarias deben ser beneficiadas por el proyecto.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso y que se anulen los actos administrativos contenidos en el Acuerdo del Cabildo Metropolitano Nro. 0050, de fecha 23 de febrero de 2006 por medio del cual se declara de utilidad pública e interés social el proyecto de “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que han visto, imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmuebles” y de los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano L.J.R.M., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario en su carácter de representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, señala que el caso de autos al tratarse de un procedimiento de expropiación, pudieran existir dos procesos judiciales presuntamente destinados a decidir sobre el mismo objeto. En tal sentido señala que, aun cuando no consta a los autos información relacionada con el procedimiento de expropiación que conforme al artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción de la ubicación del bien, este podría existir paralelamente al presente procedimiento.

Para ilustrar su opinión, la representación del Ministerio Público mencionó una serie de sentencias emanadas tanto de la Corte Federal y de Casación, como de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, concluyendo que al existir un procedimiento especial en materia expropiatoria durante el cual el sujeto afectado pudiera hacer oposición a la expropiación, resultaría carente de toda lógica jurídica solicitar la nulidad del decreto de expropiación por las mismas razones, por cuanto las garantías para hacer valer sus defensas y excepciones ya se encuentra prevista dentro del procedimiento expropiatorio, siendo procedente el control jurisdiccional autónomo de los decretos de expropiación, cuando se trate de impugnaciones que incidan sobre aspectos extraordinarios, distintos a los que puedan plantearse en el juicio expropiatorio.

Por lo anterior, estima que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado improcedente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con relación a lo expuesto por la representación del Ministerio Público en su escrito de Opinión, cuando señala que el presente recurso debe ser declarado improcedente por cuanto la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, prevé en el Título correspondiente al Procedimiento para la Expropiación, las garantías judiciales a los fines de que el afectado por el procedimiento de expropiación presente las oposiciones correspondientes. En tal sentido se observa:

Efectivamente, el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece dos supuesto en los cuales el afectado por el procedimiento expropiatorio puede fundamentar su oposición a la solicitud. Ahora bien, es preciso señalar que tal oposición se hace “dentro del procedimiento expropiatorio”, el cual implica el inicio de los trámites para la adquisición del bien una vez publicado el decreto de expropiación, con el llamado arreglo amigable; agotado éste, el inicio -a solicitud de la Administración- de un proceso judicial para solicitar la expropiación del bien afectado, dentro del cual se precisa una oportunidad para ejercer oposición a la misma.

En el presente caso, no se verifica el inicio de un procedimiento expropiatorio en los términos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en el cual pudiera el afectado por los decretos de expropiación objeto del presente recurso, presentar oposición a los mismos y atribuirles los vicios que a bien considerase pertinentes, habiéndose agotado la actuación de la Administración con la publicación de los decretos de expropiación. De manera que mal podría negarse al administrado afectado por dichos decretos la posibilidad de ejercer las acciones de ley correspondientes a los fines de obtener un pronunciamiento judicial con relación a la legalidad del mismo, cuando la Administración ni siquiera llevó a cabo el respectivo arreglo amigable, ni ha iniciado un procedimiento judicial destinado a solicitar la expropiación del bien afectado, por cuanto ello significaría negar al administrado toda posibilidad de obtener tutela judicial efectiva, y dejar en manos de la Administración la posibilidad de control judicial de los decretos de expropiación de ella emanados.

Por otra parte, no es viable que en el presente caso, y de acuerdo a los argumentos explanados por la representación del Ministerio Público, se verifiquen procesos paralelos, y menos aún sentencias contradictorias, por cuanto no existe constancia en autos del inicio de un procedimiento expropiatorio, ni de una solicitud de expropiación ante un órgano judicial.

Debe agregarse igualmente, que no puede someterse el control de los actos del Estado que pudieren afectar a un particular, a que el propio Estado inicie esos procesos de control, o impedir que un administrado presente una reclamación fuera de un contexto previamente tasado, en especial, si aceptamos el pregón general de la Universalidad del Contencioso Administrativo, reconocido expresamente en nuestra Constitución.

Razón por la cual este Juzgado desecha los argumentos expuestos por la representación del Ministerio Público en su Opinión y pasa a resolver con fundamento en los alegatos expuestos por la parte recurrente. Así se decide.

El objeto principal del presente recurso es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo del Cabildo Metropolitano Nro. 13-2006-07-06, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0050, de fecha 23 de febrero de 2006, por medio del cual se declara de utilidad pública e interés social el proyecto “Dotación de Vivienda para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que se han visto imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmueble”; y los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas 00102, de fecha 06 de marzo de 2006, por medio de los cuales se decreta, respectivamente, la adquisición forzosa del edificio denominado “AMALFI” y la adquisición forzosa del edificio denominado “EXCELSIOR”. En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Alega la representación judicial de la parte accionada que se evidencia que tanto en el acuerdo objeto de impugnación, como en los decretos de expropiación, que se ha omitido o desviado por completo la verdadera finalidad de la potestad expropiatoria de la Administración Municipal, que no es otra que procurar la satisfacción del interés social y una verdadera causa de utilidad pública a través de la transferencia forzosa de la propiedad y su afectación al patrimonio del Estado, y no para transferir la propiedad a particulares, tal como lo pretende expresamente el acto administrativo impugnado, además alega la ausencia de motivos o razones que sirvieron de base a la Administración para declarar la adquisición forzosa de los edificios “ALMALFI” y “EXCELSIOR”; y que si bien es cierto que dichos actos administrativos contienen una serie de consideraciones previas, no es menos cierto que éstas son vagas, imprecisas y genéricas, de manera que no se especifican las razones que justifican por qué tales edificios deben ser expropiados, ni cuáles familias arrendatarias deben ser beneficiadas por el proyecto. Al efecto se observa:

En cuanto a la solicitud de nulidad del Acuerdo Nro. 13-2006, es de señalar que efectivamente, y tal como lo señala la parte recurrente, dicho Acuerdo presenta de manera generalizada la declaratoria de utilidad pública de un Proyecto de Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas; empero, es su propia naturaleza el que justifica la generalidad de su contenido, toda vez que lo que se declara es un Proyecto (general) lo que no implica per se que el verdadero fundamento de éste no sea la utilidad pública, ni supone una desviación con respecto a la finalidad de la norma con relación al concepto mismo de utilidad pública, menos aún cuando es específicamente en el decreto de expropiación mediante el cual efectivamente se decide ejecutar la obra o actividad declarada de utilidad pública, en el que deben necesariamente individualizarse los bienes a expropiar, y las especificaciones de la obra a ejecutar, siempre y en todo momento en consonancia con lo establecido en el acuerdo que declara la utilidad pública, y en armonía con la ley de expropiación.

De manera que la calificación de una actividad, o de una obra determinada como de utilidad pública o interés social no requiere más fundamento que su consideración, motivación y declaratoria por parte del ente administrativo con competencia para ello, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de nulidad del Acuerdo Nro. 13-2006 en los términos expuestos por la parte accionante. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad de los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00102 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas 00102, de fecha 06 de marzo de 2006, al considerar la parte se ha omitido o desviado por completo la verdadera finalidad de la potestad expropiatoria de la Administración Municipal, que no es otra que procurar la satisfacción del interés social y una verdadera causa de utilidad pública a través de la transferencia forzosa de la propiedad y su afectación al patrimonio del Estado, y no para transferir la propiedad a particulares; y por cuanto en dichos decretos no se señalan los motivos o razones fundamentales que sirvieron de base a la Administración para declarar la adquisición forzosa de los edificios “ALMALFI” y “EXCELSIOR , se observa:

El artículo 115 constitucional garantiza el derecho de propiedad de toda persona, el cual como es sabido se constituye por el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, siendo la única limitación a tal derecho, el sometimiento a las contribuciones, restricciones y obligaciones derivadas de la declaración de utilidad pública o interés social que haga la autoridad pública correspondiente, y la consecuente expropiación del bien afectado por la medida, siempre que medie sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización, señalando la garantía prevista en el artículo 115 lo siguiente:

Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Así, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1965 la extinta Corte Suprema de Justicia definió la expropiación como:

…una institución de derecho público, mediante la cual la administración para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa indemnización…Como presupuestos constitucionales de la expropiación se establecen: la existencia de causas de utilidad pública o de interés social, un procedimiento judicial determinado; y pago de una justa indemnización. Tales formalidades revisten al instituto de las debidas garantías, y la punitiva, prohibida expresamente por el artículo 102 de la Constitución” (Gaceta Oficial Nº 27676 de 24-2-65, citada por Brewer-Carías, Allan. Jurisprudencia de la Corte Suprema 1930-1974 y Estudios de Derecho Administrativo. Tomo VI. Caracas.1970).

Tal definición se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que expresa:

La expropiación es una institución de derecho público, mediante al cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

En primer lugar, ha de señalar este Juzgado que ha sido reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria el hecho de que es la ley la que determina lo que deberá ser considerado de utilidad pública o interés social, y la Administración la que establece concretamente los supuestos a los que debe ser aplicada tal potestad y los bienes a ser afectados, por lo que el contenido y alcance de la declaratoria de utilidad pública de determinada obra por parte de la Administración se encuentra -en principio- vedada de revisión por parte de los órganos del poder judicial. Sin embargo, este veto del conocimiento podría afectar principios como el de la “universalidad del control contencioso”, amén que podría verse afectado del vicio de falso supuesto, tanto de los hechos como del derecho, razón por la cual, a criterio de este Tribunal, no podría encontrarse vedado al conocimiento y control judicial.

Pese a lo anterior, también ha quedado claramente sentado, y es un hecho incontrovertible que la Administración siempre y en todo momento debe ajustar su actuación a derecho y al ser la expropiatoria una potestad tendente a afectar derechos constitucionales fundamentales de las personas, la misma debe ser ejercida con estricto apego a la legalidad. En palabras de E.G.d.E. y T.R.F. “…resulta claro que la Administración no dispone de una potestad expropiatoria abstracta capaz de ser aplicada a su albur en cuanto pueda estimarla justificada; por el contrario, la Administración dispone de la potestad expropiatoria sólo para ser ejercida en aquellos ámbitos singulares que la Ley formal ha calificado previamente como merecedores de ese remedio” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo II, pág. 237. Editorial Thomson Civitas. Novena Edición. Madrid 2004).

Así, en primer lugar ha de señalarse que la utilidad pública debe manifestarse y tender necesariamente a obtener un interés material o moral para una colectividad de ciudadanos, de allí que la causa de la expropiación debe estar restringida a la utilidad pública o al interés social. De acuerdo a la doctrina comparada, el beneficiario de la expropiación como la “persona que representa la utilidad pública o el interés social que justifica la expropiación”, puede ser, en el caso del interés social, un particular (Juan A.S.P.. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, pág. 432. Editorial Centro de Estudios R.A. S.A. tercera Edición. Madrid 2002); y que a criterio del citado autor el beneficiario adquiere la propiedad del objeto expropiado; sin embargo, de la redacción de la Ley sólo se puede llegar a la conclusión que de acuerdo a nuestro derecho positivo, el beneficiario de la expropiación es el Estado, de manera que evidentemente esta vedado el uso de la expropiación para la satisfacción de intereses particulares, ello es, privar de la propiedad a un determinado sujeto que la ostenta de forma legítima, para traspasarla a otro sujeto, particular también, burlando los medios legalmente idóneos para que este último adquiera la propiedad de dicho bien.

Siendo la expropiación una institución de derecho público de carácter ablatorio, ésta incide negativamente en la esfera patrimonial de los sujetos privados, bien eliminando o disminuyendo el contenido de las situaciones activas, bien creando situaciones pasivas que entrañan una sustracción neta del valor de dicho patrimonio, razón por la cual, el Estado ha de cubrir o minimizar en la medida de lo posible dicha carga, lo cual se consigue en la expropiación a través de pago del justo precio.

En este orden la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social define en su propio título, amén de su contenido, las causas por la cuales procede la expropiación: a) utilidad pública y, b) interés social. Mientras la primera beneficia a un conglomerado o colectivo a través de obras, las segundas tienden a proteger un determinado sector de la sociedad, generalmente a través de programas, y eventualmente a través de obras; sin embargo, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en sus artículos 3, 7, 13, 14, 15, 17 y 18, hacen referencia a la necesaria vinculación de la expropiación con la ejecución de una obra determinada, como y a modo de ejemplo, pueden citarse la excepción de declaratoria de utilidad pública en los casos de las construcciones previstas en el artículo 14 eiusdem (construcción de ferrocarriles, carreteras, autopistas, instituciones educativas, urbanizaciones obreras, hospitales, etc.). Una cosa es expropiar un bien inmueble para construir sobre él una obra nueva de interés público o social, y otra es expropiar un bien inmueble en uso de una potestad pública, para asignárselo a otro particular, sin que ello impacte positivamente y en absoluto a la colectividad en general.

No escapa de la conciencia de este Juzgado que más allá de la exégesis de la ley, pudiera haber lugar a la expropiación de un bien determinado sin la intención ulterior de ejecutar una obra; empero, la interpretación sistemática de la ley y de la Constitución, y la protección de la garantía a la propiedad privada implican que tales supuestos se limitarían a aquellos casos en los cuales la expropiación del bien sea necesaria, y efectivamente constituya un provecho para la comunidad o la sociedad, como ocurriría en los casos de expropiarse un bien inmueble o mueble de valor histórico o cultural a los fines de su preservación y aprovechamiento como patrimonio público, la imposición de una servidumbre para no edificar, o la demolición de una construcción para realzar la visión o belleza de otra construcción.

En el caso bajo análisis, el Acuerdo Nro. 13-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, que sirve de sustento a los Decretos de Expropiación impugnados, si bien en términos generales hace referencia a una obra o proyecto que pudiera considerarse como obra de interés social, específicamente “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”; no es menos cierto, que no hace referencia alguna a que los inmuebles propiedad del recurrente sean necesarios para desarrollar el interés social, limitándose a referirse de forma genérica a la recomendación de que “…sean tomadas las previsiones necesarias para que de conformidad con la ley de expropiación, se dicte el correspondiente Decreto de expropiación de los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas donde habiten familias con más de 10 años en condición de arrendatarios”.

La aplicación práctica de dicho Acuerdo, en su concreción específica a través de los Decretos de Expropiación y los elementos que se desprenden de autos así como del conocimiento en razón del hecho comunicacional conlleva a la conclusión que el fin que se desprende de estos últimos, no fue la ejecución de una obra en concreto, ni mucho menos la satisfacción de un interés general o colectivo, sino simplemente, una especie de venta forzosa a los fines de trasmitir la propiedad de un bien de un particular a otro particular.

Así, de la ausencia de procedimiento expropiatorio se presume la inexistencia de un presupuesto apartado o la existencia de la capacidad presupuestaria para enfrentar los pagos que suponen las expropiaciones; presunción ésta que se reafirma ante la ausencia de consignación de expediente administrativo. Sin embargo, esta presunción se confirma con lo publicado en el Diario El Universal el día 31 de octubre de 2006, donde en entrevista al entonces Procurador Metropolitano de Caracas, J.M.V., éste expresó:

No hay un plazo definido. El procurador del Gobierno regional, J.M.V., no precisa cuándo materializarán las expropiaciones de edificios que la Alcaldía Metropolitana inició en febrero. Garantiza, sin embargo, que los inquilinos de los inmuebles sobre los que pesan decretos especiales podrán comprar los apartamentos que alquilan.

Aunque han transcurrido ocho meses desde el primer decreto que estableció la venta forzosa de edificios a sus inquilinos, Vadell niega que la política de expropiaciones se trate de una medida electoral.

No asegura que todos los edificios de los municipios Baruta, Chacao y Libertador que tienen banderas y pendones para conminar la expropiación logren sus objetivos antes de las elecciones presidenciales, pero insiste en que el gobierno del alcalde J.B. concretará la oferta de expropiar inmuebles para que la clase media compre los apartamentos en los que vive desde hace años.

A pesar de que han recibido más de 1.000 solicitudes, la Alcaldía Metropolitana sólo ha decretado el inicio del proceso de expropiación en poco más de 150, entre los que se encuentran 11 inmuebles cuyo decreto de afectación fue publicado ayer en la prensa nacional. "Quisiéramos adquirir todos los edificios, pero no podemos, porque no hay presupuesto que aguante para eso".

De cualquier forma, no habrá marcha atrás: Vadell indica que no será necesario el dinero, porque los propios inquilinos comprarán los apartamentos por medio de la banca: "Nosotros no vamos a comprar un solo edificio, sólo vamos a hacer un enlace con el propietario y la banca".

Las propiedades que la Alcaldía Metropolitana anexó ayer a la lista de expropiaciones están ubicadas en Sabana Grande, la avenida Baralt, Bello Monte, Colinas de Bello Monte, Las Acacias, Los Rosales, Boleíta y la parroquia San José.

La mayoría de los concejales del Cabildo Metropolitano rehicieron el 1° de agosto una resolución que ya habían decretado, para incluir a la lista de 500 edificios, otros 700 que no podían comprar porque están bajo el régimen de propiedad horizontal. La Alcaldía Metropolitana ahora está en capacidad de expropiar 1.200 inmuebles, para vender los apartamentos a sus inquilinos. Vadell no incluye las pensiones en esa lista. Los inquilinos que viven en las 40 habitaciones de la casa 81 de la avenida Fuerzas Armadas, tomaron la estructura para presionar la compra de las instalaciones, pero Vadell señala que los decretos de expropiación no establecen comprar cuartos.

De dichas declaraciones, conviene resaltar lo expresado en cuanto a que: “el gobierno del alcalde J.B. concretará la oferta de expropiar inmuebles para que la clase media compre los apartamentos en los que vive desde hace años...De cualquier forma, no habrá marcha atrás: Vadell indica que no será necesario el dinero, porque los propios inquilinos comprarán los apartamentos por medio de la banca: "Nosotros no vamos a comprar un solo edificio, sólo vamos a hacer un enlace con el propietario y la banca".

De lo transcrito se desprende que no había intención de adquirir la propiedad de los inmuebles a favor del Ente, sino que se ratifica de manera inobjetable que no se comprarían los inmuebles y lo que es peor, que no se materializaría el pago por los mismos. Así, resulta evidente en primer lugar, que la actuación efectuada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas al proceder a la declaratoria de expropiación de los inmuebles fue realizada ex profeso, contra los designios enmarcados en nuestra Constitución, con la intención no de expropiar, sino de hacer o forzar convenios entre propietarios e inquilinos, sobrepasando con creces los lapsos previstos en la propia Ley de Expropiación.

Así, el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a partir de su artículo 22, establece el “PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN”, señalando que publicado el decreto de expropiación, el ente expropiante “…procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley”

En consecuencia de lo expuesto resulta claro que la expropiación de un bien inmueble destinado para vivienda a los solos fines de adjudicarlo a un particular, sin que se de cumplimiento a las previsiones de Ley y ejecute efectivamente la expropiación, no para su transferencia al Ente, sino al particular, violenta el espíritu y propósito de la institución de la expropiación y transgrede de manera flagrante y grosera la norma del artículo 115 constitucional, y de los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en especial el texto expreso de este último que dispone: “ Se consideraran como obras utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común”.

Por demás, la práctica en cuestión pudiera causar un auténtico caos social, pues en vez del normal tráfico de la propiedad de unos particulares a otros, o del despliegue de una actividad social de ejecución o construcción de viviendas por parte del Estado para proveer a los más necesitados, lo que supone es la creación innecesaria de un conflicto intersubjetivo entre particulares (el expropiado y el adjudicatario), dando lugar a innecesarios procedimientos jurisdiccionales para su resolución ante una actitud desapegada del derecho por parte de los órganos y entes que constreñidos por el Principio de la Legalidad, deben sujetar al imperio del bloque de legalidad sus actuaciones.

Por otro lado, el procedimiento establecido en la Ley, una vez decretada la expropiación, permite el arreglo amigable, que consiste en la transferencia del bien a manos del Estado y la fijación del precio y su cancelación o acuerdo de cancelación oportuna de manera concertada pero constreñida dentro del proceso. Sin embargo, el propio artículo 22 establece que a tales fines se deberá realizar la notificación a los propietarios, poseedores y cualquier interesado mediante la publicación de un aviso de prensa (considera este Tribunal que conjuntamente con dicho cumplimiento, de tener conocimiento de la ubicación del propietario o interesado, deberá realizarse conjuntamente notificaciones de carácter personal), para que dentro de los 30 días continuos siguientes concurran ante la entidad expropiante.

La propia Ley establece un plazo perentorio para que se practique el arreglo amigable, señalando expresamente que: “En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”. Resulta impretermitible que se haya realizado un avalúo (lo cual no consta en autos), y que el arreglo amigable no dure más de 30 días.

Si bien es cierto dicho arreglo permite que la transferencia del bien se haga de manera amigable, pacífica, concordada entre las partes, no es menos cierto que lo es en el marco de la expropiación. En palabras de la Corte Federal y de Casación (14-03-52. G.F. No. 10, 1952, pp. 133-134), el apoderamiento del bien o traspaso del bien a manos del Estado se realiza “por las buenas o por las malas”. Estando dentro del marco del procedimiento de expropiación y, una vez decretada, el bien ha de pasar al Estado por la vía amigable o por la vía judicial, salvo que se pierda de alguna forma el interés en la expropiación.

De allí que vencido el plazo del arreglo amigable, el ente podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación; en el entendido que el elemento potestativo que se desprende de la palabra “podrá” se refiera la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para continuar con el procedimiento. Así, mantener un procedimiento más allá del plazo estipulado, sin proceder a la continuación del mismo, con una propiedad afectada constituye una desviación de poder contraria al Texto Constitucional.

En el caso de autos, dicha desviación de poder se agrava cuando el Decreto de Expropiación señala expresamente que “los bienes expropiados pasarán libre de gravamen y limitaciones al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 11 de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Si bien es cierto, el Decreto ordena que los bienes pasarán a propiedad del Estado (Distrito Metropolitano), de las declaraciones de prensa se evidencia que el fin último era que los bienes fueran adquiridos por los inquilinos o poseedores, lo que implica de manera clara que la intención era otra y distinta a la expresada en el decreto de expropiación y que patentiza la existencia grave del vicio de desviación de poder que deriva en la nulidad del acto impugnado y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgado los Decretos de Expropiación Nros. 000212 y 000213, dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicados en la Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas 00102, de fecha 06 de marzo de 2006, al haberse apartado del espíritu y propósito de la ley, al pretender y en efecto obtener un fin distinto al perseguido tanto por el texto de la ley, como por el de la Constitución, vulnerando con ello derechos fundamentales de la parte accionante, deben ser declarado nulo por desviación de poder de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos F.J.U., E.M., N.F. y G.L., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.459, 30.311, 52.236 y 117.967, respectivamente, en su condición de representantes judiciales del SINDICATO S.C., S.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1970, bajo el Nº 46, Tomo 36-A, contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo del Cabildo Metropolitano Nro. 13-2006-07-06, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0050, de fecha 23 de febrero de 2006, por medio del cual se Declara de Utilidad Pública e Interés Social el proyecto “Dotación de Vivienda para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que se han visto, imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmueble”; y los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicados en la Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00102, de fecha 06 de marzo de 2006, por medio de los cuales se decreta, respectivamente, la adquisición forzosa del edificio denominado “AMALFI” y la adquisición forzosa del edificio denominado “EXCELSIOR”.

En consecuencia:

PRIMERO

Se niega la solicitud de nulidad del Acuerdo Nro. 13-2006-07-06, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0050, de fecha 23 de febrero de 2006, por medio del cual se Declara de Utilidad Pública e Interés Social el proyecto “Dotación de Vivienda para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que se han visto, imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmueble”, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

se declara la nulidad de los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicados en la Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00102, de fecha 06 de marzo de 2006, por medio de los cuales se decreta, respectivamente, la adquisición forzosa del edificio denominado “AMALFI” y la adquisición forzosa del edificio denominado “EXCELSIOR”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En el mismo día, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

C.B.F.P.

Exp. 06-1673.-

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