Decisión nº PJ0022013000031 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiocho de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano S.V.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.307.239, domiciliado en la urbanización Cumboto II, Bloque 23, apartamento 02-03, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.E.A.E., M.V.M., N.S.B. y A.J.C.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 95.799, 102.906, 122.040 y 141.876 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A., (antes denominada VENTERMINALES). Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1972, bajo el Nº 33, Tomo 69-A Sgdo modificado su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2001, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 68-A, de fecha 28 de agosto de 2001, y posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 239 – A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 17 de agosto de 2006,con el N° 41, Tomo 300 –A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: F.J. VELASQUEZ ARCAY, M.G.R., M.V.C.G., M.A. VELOZ BASTARDO, C.L.V.. H.J. PANTOJA PEREZ-LIMARDO, H.S., H.F., J.R.S.A., M.C.S. y YAMARI N.C.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 54.892, 55.779, 133.804, 168.627, 152.994, 80.222, 67.780, 92.715, 55.003, 102.447 y 89.206 respectivamente.

MOTIVO: Pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula 40 y pago de tiempo de viaje previsto en la clausula 37, ambas de la convención colectiva de la entidad de trabajo Vopak Venezuela, S.A., de conformidad con acta convenio de fecha 14 de abril de 2011, e incidencia en las prestaciones sociales y utilidades.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de marzo de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por ambas partes. En primer lugar por el apoderado judicial de la demandada, abogado H.J.P., en fecha 21 de marzo de 2013, y en segundo lugar por la apoderada judicial del demandante, abogada M.V.M. en fecha 26 de marzo de 2013, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de marzo de 2013.

Como antecedentes se tiene la demanda por pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula 40 y pago de tiempo de viaje previsto en la clausula 37, ambas de la convención colectiva de trabajo de la entidad de trabajo Vopak Venezuela, S.A., de conformidad con acta convenio de fecha 14 de abril de 2011, e incidencia en las prestaciones sociales y utilidades, planteada por el ciudadano S.V.A.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 11 de abril de 2012, causa ésta que le corresponde por Distribución, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 20 de abril de 2012 por el señalado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, contra la sociedad de comercio VOPAK VENEZUELA S.A; siendo notificada debidamente la demandada en fecha 26 de abril de 2012 y certificada dicha notificación en fecha 07 de mayo de 2012, se apertura en la fecha señalada por ley, acta para que tenga lugar la audiencia preliminar en fecha 22 de mayo de 2012, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivas escritos de pruebas junto con sus anexos. Asimismo las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue objeto de varias prolongaciones; siendo la última de ellas, en fecha 10 de agosto de 2012, donde se deja constancia de que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no pudo lograrse mediación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 18 de septiembre de 2012 fue presentado el escrito de contestación de la demanda. En fecha 21 de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, remite el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio, quien lo recibe en fecha 26 de septiembre de 2012, a los fines de proveer. En fecha 01 de octubre de 2012, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre la admisión de las probanzas promovidas por las partes, asimismo en fecha 03 de octubre, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente. En fecha 27 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes, siendo diferido el pronunciamiento del fallo oral para un lapso no mayor de cinco (5) días y en fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda. En 19 de marzo de 2013, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; la cual es impugnada por ambas partes, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida a los recursos ordinarios planteados.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)

Alega el actor, en apoyo de su pretensión:

Que (…) En fecha 16-JUNIO-1981, [comenzó] a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para VOPAK VENEZUELA S.A. R.IF.J-00077965-1 (antes VENTERMINALES), ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, desempeñando el cargo de Despachador/Romanero, en el departamento de existencias, laborando en forma permanente, exclusiva, bajo relación de dependencia laboral directa, cumpliendo fielmente con las obligaciones que [le] imponían la Ley Orgánica del Trabajo, su respectivo Reglamento y la Convención Colectiva del Trabajo de VOPAK VENEZUELA S.A; ejerciendo [sus] labores en jornadas de trabajo de lunes a domingo en horario comprendido de 6:00am a 2:00pm, de 2:00pm a 10:00pm y de 10:00pm a 6:00am, laborando días feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, percibiendo a la fecha de [su] egreso el 02-ABRIL-2007 un salario diario de Bs.35,50, equivalente a Bs.1.065,00 mensual…”

Que (…) En fecha 14-ABRIL-2011, mediante Acta Convenio suscrita entre la entidad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A., y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C.), acordaron ciertos beneficios laborales para los trabajadores de VOPAK VENEZUELA S.A., expresando la accionada que: “siempre ha mantenido el interés en conciliar y buscar soluciones que satisfagan las necesidades y peticiones de los Trabajadores y del Sindicato”, por ello, y con la finalidad de resolver definitivamente los pedimentos y reclamos presentados, acordaron en dicha Acta Convenio el pago retroactivo de los siguientes conceptos: 1. Pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la Convención Colectiva de Trabajo VOPAK, denominado “Bono Único convenido N°1”, que sería pagado una vez se encontrará disponible el préstamo solicitado a la entidad bancaria o para el 29-abril-2011; 2. Pago del tiempo de viaje previsto en la clausula Nº37 de la Convención Colectiva de Trabajo VOPAK, pago que sería efectuado el 15-abril-2011…”

Que (…) En fecha 11-JULIO-2011, la demandada reconoció expresamente que se [le] adeudaban los beneficios laborales acordados en el Acta Convenio de fecha 14-ABRIL-2011, [pagándole] cierta y efectivamente la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.810,50), por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 1991/2010…”

Que (…) Dicho pago [le] fue realizado cierta, efectiva y voluntariamente por la accionada el 11-JULIO-2011, siendo que para esa fecha ya se encontraba prescrita [su] acción de reclamo.

Que la accionada efectuó actos consecutivos destinados al pago retroactivo de beneficios laborales adeudados tanto para sus trabajadores activos, como para sus ex trabajadores que habían laborado en los períodos mencionados en el Acta Convenio, RENUNCIANDO TACITAMENTE A LA PRESCRIPCION CONSUMADA de los derechos laborales de sus ex trabajadores, reconociendo la parte demandada la acreencia que [tiene] como ex trabajador…”

Que (…) En diversas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento por parte del demandado (deudor) de una acreencia que tenga a su favor el demandante (acreedor), de manera que pierda el demandado (deudor) su derecho a oponer la prescripción de la acción.

Que (…) inútiles han sido [sus] gestiones por ante la demandada a fin que pague las diferencias que se [le] adeudan con fundamento en el Acta Convenio antes mencionada y en el pago cierto, efectivo y voluntario por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 1991/2010 que [le] realizó la accionada en fecha 11-JULIO-2011, siendo estas las razones por las que [acude] a demandar (…) por DIFERENCIAS EN EL PAGO DE BENEFICIOS LABORALES RECONOCIDOS EN ACTA CONVENIO SUSCRITA POR VOPAK VENEZUELA S.A. EN FECHA 14-ABRIL-2011.

Cargo: Despachador/Romanero

Fecha de Ingreso: 16-JUNIO-1981

Fecha de Egreso: 02-ABRIL-2007

Tiempo de servicio: 25 años, 09 meses y 22

Salario diario devengado a la fecha de egreso: Bs.35.500,00, equivalente hoy día a Bs.35,50

SALARIO Y BONOS UNICOS

Los (…) conceptos han sido calculados con fundamento a los beneficios acordados por la demandada en el Acta Convenio suscrita en fecha 14-ABRIL-2011.

Salario para el pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la CCT (Convención Colectiva de Trabajo VOPAK) (Bono Único Convenido Nº1)

Convino la demandada en pagar 06 días de salario por cada año de servicio, equivalente cada día de salario a Bs.200,00.

Pago del tiempo de viaje previsto en clausula Nº37 de la CCT (Convención Colectiva de Trabajo VOPAK) (Bono Único Convenido Nº2)

Convino la accionada en pagar un bono único de acuerdo a la siguiente escala:

De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

RECLAMA:

  1. DIFERENCIA EN EL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA CCT (BONO UNICO CONVENIDO Nº1)

    Que (…) por este concepto convino la accionada en pagar un bono único y especial denominado “Bono único convenido N°1”, compuesto por seis (06) días de salario por cada año de servicio en VOPAK, contados a partir del 01-mayo-1991 y calculado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00)…”

    Por el periodo que va desde el 01-mayo-1991 (fecha de inicio del pago retroactivo acordado) al 02-abril-2007 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 15 años, 11 meses y 02 días de servicio, [correspondiéndole] 15 años y 11 meses equivalentes a 95,50 días multiplicados por Bs.200,00, equivalentes a Bs.19.100,00, cantidad a la cual corresponde restarle Bs.1.810,50 pagados por la demandada el 11-JULIO-2011 por concepto de pago de diferencia de vacaciones correspondiente al período 1991/2010. Reclamando en consecuencia el pago de la diferencia de Bs.17.281,50, por concepto de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO ÚNICO CONVENIDO Nº1).

  2. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2)

    Por este concepto acordó la demandada pagar un bono único denominado “Bono único convenido N°2”, con base a la siguiente escala:

    De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

    De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

    De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

    De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

    Es por ello, que por el período que va desde el 11-junio-1981 (fecha de [su] ingreso) al 02-abril-2007 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 25 años, 09 meses y 22 días de servicio, [correspondiéndole] la cantidad de Bs.5.000,00 según la escala antes mencionada.

    PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) Bs.5.000,00

  3. INCIDENCIA DEL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) E INCIDENCIA DEL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] las incidencias en las prestaciones sociales y utilidades por los conceptos antes mencionados y que [debió] percibir para la fecha de [su] egreso el 02-ABRIL-2007. Reclamando la cantidad de Bs.8.476,32…”

  4. INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1), POR EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES E INTERESES ACUMULADOS

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] los intereses moratorios de esos conceptos a la fecha actual. Reclamando la cantidad de Bs. 47.878,54, monto que incluye los intereses anuales, calculados a la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela…”

    Que (…) reclama la cantidad de (…) Bs. 78.644,36

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 73 al 78):

    HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

    • La existencia de la relación laboral

    • La fecha de ingreso y egreso

    • La existencia de un “Acta Convenio” suscrita entre VOPAK VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, SUTAC, en fecha 14 de abril de 2011, en la cual se acordó otorgar a los trabajadores activos de VOPAK para esa fecha lo siguiente: (i) El pago retroactivo del bono vacacional previsto en la clausula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) suscrita entre VOPAK y el referido sindicato; (ii) Establecer, a partir del 1º de abril de 2011, una nueva base de cálculo del bono vacacional previsto en la misma clausula Nº 40 de dicha CCT (sic); y (iii) El pago de un bono único por concepto del tiempo de viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la CCT (sic), calculado en base a la antigüedad o años de servicio cumplidos en VOPAK.

    HECHOS Y ALEGATOS QUE SE RECHAZAN:

    • Niega que (…) el actor haya laborado días feriados y haya laborado horas extras diurnas y horas extras nocturnas

    • Niega que (…) haya reconocido expresamente, el 11 de julio de 2011, mediante el supuesto pago de Bs. 1.810,50, por supuesta diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 1991/2010, ni mediante ningún otro pago que haya sido sostenido en el acta convenio de fecha 14 de abril de 2011, ya que el supuesto recibo (…), no hace mención expresa del acta convenio (…) y por otra parte, el supuesto pago se referiría a una deuda natural, ya que, al 11 de julio de 2011, ya se encontraban prescritas cualesquiera de las acciones que el actor tuviera en contra de Vopak.

    • Niega que (…) haya efectuado actos consecutivos destinados al pago retroactivo de beneficios laborales adeudados para los extrabajadores que habían laborado en los periodos mencionados en el acta convenio de 14 de abril de 2011, así que esto signifique una renuncia tacita a la prescripción consumada de los derechos laborales de sus ex trabajadores.

    • Niega que (…) el acta convenio de fecha 14 de abril de 2011 (…) demuestre o evidencien un reconocimiento de algún tipo de acreencia a favor del actor.

    • Niega cada uno de los conceptos y montos reclamados

    DE LA VERDAD DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

    • Sostienen que al actor no se le adeuda cantidad o concepto alguno, tal como lo describe el accionante en el escrito libelar; y ello con fundamento a que tal como señala el acuerdo suscrito “a los trabajadores activos en Vopak a la fecha de suscripción de la presente Acta Convenio”, razón por la que afirma que el ámbito de aplicación de dicha acta quedó resumido a los trabajadores activos de la nomina de la empresa accionada, en virtud de la disposición contenida en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y el artículo 149 del Reglamento de dicha ley laboral; disposiciones éstas que refieren la inaplicabilidad retroactiva de los convenios colectivos de trabajo a los trabajadores no activos al momento de su suscripción. Se evidencia del escrito de contestación presentado, la determinación debida de los hechos que se niegan, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Subsidiariamente (…) sostiene que la acción incoada por el actor para reclamar los derechos demandados se encuentra prescrita.

    AUDIENCIA PÚBLICA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 23 al 26, contentiva en la pieza concerniente al recurso, y del video respectivo, se desprende que las partes recurrentes, apelaron sobre los siguientes hechos, que se reproducen sucintamente:

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    (…) Vamos a proceder a indicar que nos encontramos conforme en relación a que en la sentencia si hubo una renuncia tácita a la prescripción por cuanto fue algo cierto y que también el pago que se le realizó al extrabajador S.A., devino del acta convenio efectivamente, dicho esto vamos a proceder a apelar un punto bastante específico de la sentencia con los cuales no nos encontramos de acuerdo, de acuerdo a los siguientes puntos de hecho y de derecho que vamos a mencionar, en primer lugar con respecto a que en la sentencia al folio 139 se determina que el extrabajador S.A., recibió un pago porque la empresa lo consideró activo (…) lo cierto es que el extrabajador S.A., egresó de la empresa a la cual está demandando, el 02 de abril del año 2007, ocurriendo la prescripción el 02 de abril del 2008, se celebra un acta convenio de fecha 14 de abril del año 2011, en donde se reconocen unas acreencias de derechos laborales de unos conceptos mal pagados que habían nacido su derecho como acreedor al señor Amador en el momento en que prestó servicio para la demandada, esos conceptos nacieron cuando el prestó servicio no con el acta convenio, el acta convenio es un documento de reconocimiento de esa acreencia, porque inclusive la misma acta convenio establece, que esta acreencia es de origen laboral, que se generó en un ámbito de aplicación temporal del año 1991 al 2010, por un concepto de vacaciones que está contenida en la ley, la cual es de orden público, y que pagó incorrectamente, hay una diferencia que se generó a favor del trabajador en aquel entonces, el egresa en el año 2007, mal podría considerarlo la empresa activo, en todo momento se le ha dado un trato de extrabajador, con respecto a este punto, proseguimos en que se le canceló como extrabajador, un concepto reconocido en el acta convenio que él había generado previamente cuando él prestó servicio, este bono según diferencia de pago de vacaciones período 1991-2007, si nos vamos a lo que es la primacía de la realidad sobre las formas, el patrono puede renombrar un concepto que sea de vacaciones y llamarlo bono único convenido Nº1 perfectamente, sin embargo, eso no desvirtúa la naturaleza del mismo bono, que realmente no es un bono, es un concepto que se dejó de pagar correctamente, lo cual se puede ver en la misma acta convenio, en su página Nº 1 al folio 8 y en su página Nº4 al folio 11, allí establece que el bono convenido Nº1 viene de vacaciones, dicho esto, el derecho aquí aplicable es la renuncia tácita de la prescripción y que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, sería la aplicación del artículo 1954 y 1957 del Código Civil vigente. El segundo punto que vamos a apelar es en relación a que la sentencia, al folio 140, que el pago de la incidencia del tiempo de viaje, no tiene ningún tipo de incidencia sobre las prestaciones sociales, cuando lo cierto es que de la misma acta convenio, en su página 5, al folio 12 del expediente, en sus primeras tres líneas, establece que si, que ciertamente el pago de la incidencia del tiempo de viaje, tendrá impacto, en las prestaciones sociales, utilidades y cualquier otro concepto que deba generar su impacto, siendo la normativa aplicable, la convenida en el acta convenio, porque emanó voluntariamente de quien está reconociendo la acreencia, está renunciando tácitamente a la prescripción, no es contraria al orden público y favorece al extrabajador, o a los trabajadores que generaron este concepto en este período (…) cuando lo cierto, es como acabamos de indicar, que el acta convenio emana expresa y tácitamente que si generará su impacto, esa sería la normativa aplicable, no es contraria al orden público, favorece a los trabajadores que laboraron en ese período y emanó voluntariamente de la demandada. El tercer punto al cual queremos hacer referencia para apelar, es a que en la sentencia se hace referencia a una interrupción de la prescripción, al folio 138 del expediente (…) lo cierto, es que aquí lo que hubo en los hechos, fue una renuncia tácita de la prescripción, consumada la que había adquirido la demandada, a la cual ella decidió renunciar con el acta convenio, y esos son los hechos…”

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    (…) La fundamentación de nuestro recurso es básicamente el vicio de falso supuesto que desde nuestro punto de vista está contenido en la sentencia contra la cual recurrimos (…) creemos necesario decir que coincidimos en varias de las partes de la exposición de la contraparte, especialmente cuando se hizo alusión a que la relación de trabajo culminó en el 2007 (…) reconocemos la prescripción consumada, inclusive coincidimos en que posteriormente en julio del 2011, hubo un pago al señor Amador y el concepto que aparece en ese pago es diferencia de vacaciones. El vicio de falso supuesto está en el extracto de la sentencia, contenido al folio 139 del expediente, desprende el pago que se realiza al señor Amador, que estaba activo, el pago implicaría que la relación de trabajo se entendía como una relación de trabajo activa, una cosa es la prescripción consumada y otra cosa es el hecho de que el trabajador esta activo o no, al decir que la prescripción existía no puede haber relación de trabajo activa para ese momento, hubo prescripción porque la relación de trabajo tenía más de un año inactiva, esto no solo es un falso supuesto, sino una tergiversación de la realidad, la relación de trabajo terminó en 2007, no puede entenderse que por un pago hecho luego de consumada la prescripción, la realidad sea diferente. ¿Por qué pensamos que la sentencia dijo esto?, porque visto que el ámbito de aplicación subjetivo del acta convenio que sirve de fundamento legal para ejercer esta demanda, se restringió a los trabajadores activos al momento de suscribir el acta convenio, tal como lo dice la Constitución en el artículo 96 y la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, en el artículo 499 y el Reglamento de esa Ley Orgánica del Trabajo, no le quedaba otra forma al tribunal, para desprender derechos de esa acta convenio, que decir había habido un reconocimiento de relación de trabajo, que la relación del señor Amador estaba activa para poder subsumirlo en los beneficiarios de esa acta convenio. Para nosotros esa operación constituye un vicio de falso supuesto, el ámbito de aplicación de ese convenio colectivo está restringido a trabajadores activos, por lo tanto siendo que él es un extrabajador, no estaba dentro de estos beneficiarios de esa acta convenio. Con esta exposición no estamos tampoco reconociendo que hubo una renuncia tacita de la prescripción, mejor dicho no reconocemos que el pago hecho al señor S.A., haya tenido que ver con el acta convenio, porque los conceptos del acta convenio no tienen nada que ver con el concepto que se describe en el pago que se hizo al señor S.A., en todo caso y resumiendo, nosotros creemos que está muy claro el punto que el acta convenio solamente amparaba o incluía dentro de su ámbito de aplicación subjetiva o dentro de sus beneficiarios, a los trabajadores activos al momento de la firma, esto tiene base reglamentaria legal y constitucional, y por esa razón debe ser anulada la sentencia y modificado el dispositivo…”

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el demandante, está constituida por la existencia de determinas obligaciones establecidas en un acta convenio suscrita en fecha 14 de abril de 2011 por la entidad de trabajo Vopak Venezuela S.A., y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, SUTAC, que deben ser honradas por parte de la demandada en virtud del vinculo de carácter laboral que existió entre ellos.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del libelo de demanda, del escrito de contestación y de la forma como fue ejercido el recurso de apelación, se observa:

     La relación laboral

     Las fechas de ingreso y egreso

     El cargo desempeñado

     Que la acción esta prescrita en principio

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe a determinar básicamente:

     La renuncia de la prescripción operó con respecto a los beneficios del acta convenio del 14 de abril de 2011

     La procedencia de los beneficios reclamados

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    (…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    En el caso que nos ocupa, corresponde al actor demostrar en primer lugar que operó la renuncia de la prescripción consumada, por parte de la demandada y que es acreedor de los beneficios estipulados en el acta convenio de fecha 14 de abril de 2011.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE:

    Consignadas con el libelo:

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 07, marcada “A”, copia simple de constancia de trabajo, dirigida a “A quien pueda interesar”; debidamente suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la demandada en fecha 16 de abril de 2007, de la que se desprende la existencia de la relación de trabajo, del cargo desempeñado de despachador-romanero, fecha de ingreso 16 de junio de 1981, fecha de egreso el día 02 de abril de 2007, el último salario devengado de Bs. 35,50 para esa fecha, dicho instrumento fue expresamente reconocido por la representación jurídica de Vopak Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante de la misma se observa que se evidencian una serie de hechos no controvertidos. Así se establece.

     Cursa del folio 08 al 12, marcada “B”, copia simple de Acta Convenio, suscrita entre VOPAK VENEZUELA S.A., y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, SUTAC, en fecha 14 de abril de 2011, en la cual se acordó otorgar a los trabajadores activos a la fecha de suscripción, según la cláusula primera de dicho convenio, con la finalidad de transigir una serie de reclamos presentados por el señalado sindicato, el pago retroactivo del bono vacacional previsto en la clausula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como establecer, a partir del 1º de abril de 2011, una nueva base de cálculo del bono vacacional previsto en la misma clausula Nº 40 de la Convención y el pago de un bono único por concepto del tiempo de viaje previsto en la cláusula Nº 37 , calculado en base a la antigüedad o años de servicio cumplidos en VOPAK, instrumento este el cual fue igualmente consignado por la demandada en la oportunidad de promover sus pruebas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursan al folio 13 y 14, marcadas “C” y “D”, copias simples de formato de detalle de pago y recibo, de los que se desprende que el ciudadano S.A., recibió en fecha 11 de julio de 2011, la cantidad de Bs. 1.810,50 por concepto de pago por diferencia de vacaciones correspondientes al período 1991/2010, instrumentos estos que fueron expresamente reconocidos por la demandada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovidas en la Audiencia Preliminar:

    INDICIOS Y PRESUNCIONES

     Los indicios y presunciones no son más que auxilios probatorios establecidos en la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos. Así se establece.

    PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

     En cuanto a los preceptos constitucionales y legales, los mismos se encuentran imbuidos en los principios fundamentales o protectorios del derecho del trabajo, siendo menester destacar que los mismos constituyen el desarrollo de los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes laborales de la República, que tienden a proteger al trabajo como un hecho social, referidos a sistemas de interpretación que se fundamentan esencialmente en la justicia social. En consecuencia tales preceptos no constituyen medios probatorios. Así se establece.

    DOCUMENTALES

     Cursan al folio 58, marcado “A”, copia simple de cheque girado a favor del ciudadano S.A., por parte de la empresa VOPAK VENEZUELA, por un monto de Bs. 1.810,50, el cual fue reconocido por la demandada, inherente al pago que se le realizó al demandante, por diferencia de vacaciones adeudadas, de conformidad con los instrumentos anteriormente valorados, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

     Cursa al folio 59, marcada “B”, formato original de detalle de pago, ut supra valorado. Así se establece.

     Cursa a los folios 60, 61 y 62, marcadas “C”, “D” y “E” copias simples de cheque, constancia de trabajo y cédula de identidad, de un ciudadano de nombre T.O., los cuales no aportan nada relevante para la solución de la controversia, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

     De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la prueba de informes con la finalidad de solicitar del Banco Provincial BBVA, una serie de particulares tendentes a demostrar los pagos realizados por parte de VOPAK VENEZUELA, a los ciudadanos T.O. y S.A.; cursando al folio 112 del expediente respuesta de la Institución requerida de la que se desprende que el ciudadano demandante S.A., efectivamente recibió el pago por la cantidad de Bs. 1.810,50 por parte de Vopak Venezuela, lo que en todo caso fue reconocido y admitido por la demandada, en cuanto al pago del ciudadano T.O., el mismo es un tercero en lo que respecta a esta causa por lo que el mismo se torna irrelevante. Así se establece.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

     De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, piden a la demandada la exhibición de los documentos consignados, original de acta convenio, constancia de trabajo, soportes de cheques, comprobantes de egresos, estados de cuentas, entre otros, instrumentos estos que fueron reconocidos expresamente por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales fueron valorados por esta Alzada, con excepción de los inherentes al ciudadano T.O., quien no es parte en este proceso. Así se establece.

    TESTIMONIALES

     Observa esta Alzada, que el accionante promovió la testimonial de los ciudadanos S.V.A.S. y T.O., ahora bien, constata este Juzgado en autos, que en lo que respecta al primer testigo, su admisión fue desechada por él a quo, mientras que el segundo, no compareció al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto, por consiguiente, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA

     En lo inherente a la comunidad de la prueba, es menester señalar que no es procedente su promoción como medio demostrativo por cuanto constituye un principio que rige todo sistema probatorio. Así se establece.

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 68, marcado “1”, Acta Convenio, la cual ya fue supra valorada. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Por razones de orden práctico, esta Alzada se va a pronunciar en primer lugar sobre el recurso de apelación de la parte demandada, VOPAK DE VENEZUELA, S.A.

    Con la finalidad de resolver, sin desconectarnos de la ilación debida de la sentencia, no obstante el principio de la unidad del fallo, se reproduce nuevamente el resumen de lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada, abogado H.J.P., al momento de fundamentar su recurso:

    (…) La fundamentación de nuestro recurso es básicamente el vicio de falso supuesto que desde nuestro punto de vista está contenido en la sentencia contra la cual recurrimos (…) creemos necesario decir que coincidimos en varias de las partes de la exposición de la contraparte, especialmente cuando se hizo alusión a que la relación de trabajo culminó en el 2007 (…) reconocemos la prescripción consumada, inclusive coincidimos en que posteriormente en julio del 2011, hubo un pago al señor Amador y el concepto que aparece en ese pago es diferencia de vacaciones. El vicio de falso supuesto está en el extracto de la sentencia, contenido al folio 139 del expediente, desprende el pago que se realiza al señor Amador, que estaba activo, el pago implicaría que la relación de trabajo se entendía como una relación de trabajo activa, una cosa es la prescripción consumada y otra cosa es el hecho de que el trabajador esta activo o no, al decir que la prescripción existía no puede haber relación de trabajo activa para ese momento, hubo prescripción porque la relación de trabajo tenía más de un año inactiva, esto no solo es un falso supuesto, sino una tergiversación de la realidad, la relación de trabajo terminó en 2007, no puede entenderse que por un pago hecho luego de consumada la prescripción, la realidad sea diferente. ¿Por qué pensamos que la sentencia dijo esto?, porque visto que el ámbito de aplicación subjetivo del acta convenio que sirve de fundamento legal para ejercer esta demanda, se restringió a los trabajadores activos al momento de suscribir el acta convenio, tal como lo dice la Constitución en el artículo 96 y la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, en el artículo 499 y el Reglamento de esa Ley Orgánica del Trabajo, no le quedaba otra forma al tribunal, para desprender derechos de esa acta convenio, que decir había habido un reconocimiento de relación de trabajo, que la relación del señor Amador estaba activa para poder subsumirlo en los beneficiarios de esa acta convenio. Para nosotros esa operación constituye un vicio de falso supuesto, el ámbito de aplicación de ese convenio colectivo está restringido a trabajadores activos, por lo tanto siendo que él es un extrabajador, no estaba dentro de estos beneficiarios de esa acta convenio. Con esta exposición no estamos tampoco reconociendo que hubo una renuncia tacita de la prescripción, mejor dicho no reconocemos que el pago hecho al señor S.A., haya tenido que ver con el acta convenio, porque los conceptos del acta convenio no tienen nada que ver con el concepto que se describe en el pago que se hizo al señor S.A., en todo caso y resumiendo, nosotros creemos que está muy claro el punto que el acta convenio solamente amparaba o incluía dentro de su ámbito de aplicación subjetiva o dentro de sus beneficiarios, a los trabajadores activos al momento de la firma, esto tiene base reglamentaria legal y constitucional, y por esa razón debe ser anulada la sentencia y modificado el dispositivo…”

    Con la finalidad de imbuirnos adecuadamente dentro del contexto planteado, se reproduce un extracto de la recurrida, donde se pronuncia al respecto:

    Como punto previo; vista la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, el tribunal para decidir observa; Siendo que la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción; así las cosas, quien suscribe el presente fallo [de primer grado] revisa de manera exhaustiva el presente asunto y observa que en fecha 12-julio-2.011, el ciudadano S.A. recibió de manos de la empresa la cantidad de Bs. 1.810,50, por concepto de “pago diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 1991/2010”; fecha ésta última que ocurre después de haber transcurrido más del tiempo establecido para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, toda vez que la relación de trabajo que el ciudadano Amador mantuvo con la empresa accionada terminó el día 02-abril-2007; y como quiera que al realizarse tal pago ya se encontraba consumada la prescripción, es lo que se crea certeza en este sentenciador que inexcusablemente se hizo efectiva la renuncia a la prescripción consumada, circunstancia ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la parte accionada

    (…omissis…)

    Así las cosas, tenemos que al revisar la aplicabilidad del contenido del acta convenio tantas veces mencionada, tenemos que; al haber renunciado tácitamente la empresa accionada al lapso de prescripción, es forzoso reconocer que ésta consideró que el ciudadano S.A. se encontraba activo y en consecuencia procedió a realizarle el pago de dicho concepto el cual fue denominado bono único convenido nº 1, referido al retroactivo del bono vacacional; la clausula que dispone su pago señala que éste será calculado en 6 días por cada año de antigüedad y en reconocimiento franco que los derechos laborales son de orden público, este tribunal toma como fecha cierta para contabilizar el pago del concepto en comento, el año 2.011, por lo que se deja establecido que el accionante desde la fecha convenida para calcular el pago de lo acordado fue en el año 1991, hasta el año 2.011 detentó una antigüedad de 20 años, lo cual se traduce en la siguiente ecuación; 6 días por 20 años lo cual arroja el total de 120 días calculados a Bs. 200,00; lo cual da el resultado de Bs. 24.000,00; ahora bien, siendo que el accionante recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.810,50, queda un saldo a su favor de Bs. 22.189,50. Y así se declara. Seguidamente al ratificarse la aplicación del acta convenio; tenemos que estimar el pago del concepto de tiempo de viaje; conocido como Bono único convenido nº 2: se observa del acta convenio analizada que la clausula que dispone su cálculo, toma como punto de referencia la antigüedad del beneficiario, en ese sentido tenemos que él accionante detento una antigüedad superior a los 11 años, tiempo éste máximo considerado para que prospere el pago de Bs. 5.000,00, es por ello que le corresponde dicho monto al accionante. Y así se decide; en relación al concepto demandado denominado como “incidencia del pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula nº 40 de la convención colectiva de trabajo”; en este sentido tenemos que para computar la incidencia de este concepto en el pago tanto de las prestaciones sociales como de las utilidades, se requiere indefectiblemente de los recibos de pagos correspondientes; es el caso que no constan en autos recibos de pago por concepto de utilidades; ni planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo cual se hace necesario para determinar el computo y resultado del impacto que se cause en dichos conceptos. Es por lo que [ese] tribunal ordena se realice experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán discriminados en lo sucesivo. (…) Al referirnos al concepto de incidencia del pago de tiempo de viaje previsto en la clausula nº 37 de la convención colectiva de trabajo”; se observa que el pago de ésta bonificación será estimado conforme a la antigüedad detentada por cada trabajador, mediante un tabulador expresado; observándose al mismo tiempo que su carácter no regular, ni permanente, no genera incidencia en los conceptos de prestaciones sociales y utilidades.

    De los autos y de todo lo anterior, se puede concluir que ambas partes, e inclusive el operador jurídico de primer grado, están contestes en que la relación de trabajo terminó en fecha 02 de abril de 2007, y que la acción para reclamar cualquier diferencia de prestaciones sociales, se encontraba prescrita, Igualmente existe un consenso generalizado, que en fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano S.A., recibió un pago de Bs. 1.810,50, por concepto de pago por diferencia de vacaciones correspondientes al período 1991/2010.

    En este orden, se observa que la discrepancia surge sobre las consecuencias o efecto que ese pago produce, ya que según la parte actora, el mismo trae como secuela la renuncia de la prescripción ya consumada por parte de la demandada y por ende el reconocimiento a favor del primero, de los beneficios establecidos en el Acta Convenio suscrita entre la Empresa Vopak y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos, en fecha 14 de abril de 2011, mientas que para la accionada, el ámbito de aplicación de ese convenio está restringido a trabajadores activos, en tanto el demandante es un extrabajador, y aunque reconocen el pago efectuado por Bs. 1.810,50 en fecha 11 de julio de 2011, los conceptos del acta convenio no tienen nada que ver con el concepto que se describe en el pago que se hizo al ciudadano S.A., por otro lado, el órgano decisor de primera instancia, considera que al haber operado la renuncia de la prescripción, que el demandante es un trabajador activo, y ordena pagar los conceptos del convenio que considera procedente, desde el año 1991, tal y como fue establecido, hasta el año 2011, por cuanto, se reitera, lo considera un trabajador activo.

    En virtud de la consideración hecha por la recurrida, el apoderado accionado e impugnante de la demandada denuncia el falso supuesto que consiste, según ha señalado la Sala de Casación Social en múltiples oportunidades, en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene, al dar demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Ahora bien, del acta convenio promovida por ambas partes, suscrita entre VOPAK VENEZUELA S.A., y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, SUTAC, en fecha 14 de abril de 2011, en la cual, con la finalidad de transigir una serie de reclamos presentados por el señalado sindicato, se acordó el pago retroactivo del bono vacacional previsto en la clausula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como establecer, a partir del 1º de abril de 2011, una nueva base de cálculo del bono vacacional previsto en la misma clausula Nº 40 de la Convención y el pago de un bono único por concepto del tiempo de viaje previsto en la cláusula Nº 37 , calculado en base a la antigüedad o años de servicio cumplidos en VOPAK, es menester destacar, que de la cláusula primera de dicho instrumentos se desprende textualmente: “…Con la finalidad de transigir los reclamos presentados por el SINDICATO y los TRABAJADORES contenidos en el primer POR CUANTO (sic) de esta Acta Convenio, VOPAK conviene en pagar, a los TRABAJADORES activos en VOPAK a la fecha de suscripción de la presente Acta Convenio, los beneficios que a continuación se mencionan….” (subrayado y negrilla de esta Alzada), por lo que sin lugar a dudas o interpretaciones rebuscadas, el ámbito de aplicación subjetivo de la referida acta convenio, esta circunscrita a los trabajadores activos para la fecha de suscripción, 14 de abril de 2011, tal y como se desprende diáfanamente del texto de la misma. Así se establece.

    Ciertamente, pareciera, como lo denunció la accionada, que la recurrida, con la finalidad de incorporar al demandante dentro del ámbito de aplicación subjetivo del acta convenio, es decir, encuadrarlo dentro de los beneficiarios, cae en el exabrupto jurídico, de considerar al trabajador como activo, lo cual lo hace incurrir además en el vicio de incongruencia, por cuanto existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), en virtud de que ambas partes coinciden en que la relación de trabajo había concluido en el año 2007, e inclusive que se había consumado la prescripción, por lo que constituían hechos no controvertidos. Así se establece.

    En este sentido, es pertinente señalar que el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, señala:

    Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes

    .

    Señalando asimismo el artículo 164 del referido cuerpo normativo de carácter sub legal:

    Las negociaciones colectivas no destinadas a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, se regirán por las disposiciones de esta sección, en cuanto resulten aplicables

    .

    El artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable Rationae Tempore, estable:

    Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa (…) aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración…”

    Todas estas disposiciones de carácter legal y reglamentario, encuentran además su fundamentación Constitucional, en el artículo 96 que establece:

    (…) Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    Considera importante igualmente destacar este operador judicial, por máximas de experiencia, que muchos de estos acuerdos que se consienten en plena vigencia de una convención colectiva, entre un grupo de trabajadores, generalmente liderados por el sindicato y una entidad de trabajo determinada, con respecto a cualquier reclamo, ordinariamente derivados de la interpretación de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, se suscriben con la intención de que reine o se mantenga la paz laboral, para evitar brotes de conflictividad que puedan afectar la productividad en perjuicio de la colectividad en general, pero ello no significa necesariamente que los laborantes tengan razón en sus aspiraciones, sino que dichos acuerdos forman parte de la dinámica de las relaciones laborales, por lo que no constituyen derechos adquiridos ni irrenunciables antes de su suscripción, por cuanto casi siempre, se trata de beneficios por encima de los mínimos establecidos en la ley, en consecuencia se benefician de ellos, el grupo de trabajadores activos para el momento del acuerdo o convenio (y a futuro), salvo que expresamente se pacte otra cosa, lo cual no sucedió en el caso que aquí se dilucida, sino más bien por el contrario, en el acta convenio del 14 de abril de 2011, se dejó claramente establecido su ámbito subjetivo de aplicación. Así se constata.

    No puede pasar por alto quien decide, que efectivamente la empresa VOPAK VENEZUELA, realizó al demandante un pago de Bs. 1.810,50, el 11 de julio de 2011, según se desprende las probanzas de autos, aunado a que fue expresamente admitido por la accionada, por lo que ha decir de la representación judicial del acciónate, trajo como consecuencia que se produjera la renuncia de la prescripción por parte de la demandada y por ende se constituye, el ciudadano S.A., en acreedor de los beneficios establecidos en el acta convenio.

    Así las cosas, encontramos que efectivamente el ordenamiento jurídico patrio previó la renuncia a la prescripción, que consiste en el acto mediante el cual, el deudor, manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última, en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Sobre el particular, la Sala de Casación Social ha establecido que “la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción”. (Sentencia N° 669 de fecha 23 de marzo de 2007).

    En diversas decisiones la referida Sala de Casación Social ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, de manera que se pierda el derecho a oponer la prescripción de la acción, como por ejemplo en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, donde estableció lo siguiente:

    La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción’. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

    La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’ (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    ‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial’ (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

    En armonía con lo anterior, constituyendo un hecho no controvertido, como ya se señaló, que la demandada le pago al accionante de autos, un monto determinado por concepto de “diferencia de vacaciones”, no hay duda, en criterio de quien resuelve, que dicho acto, constituye o encuadra en la figura de la renuncia de la prescripción, por cuanto la relación de trabajo concluyó en fecha 02 de abril de 2007, lo que implica que el 02 de abril de 2008, se consumó la prescripción, produciendo el pago voluntario antes referido en fecha 11 de julio de 2011, por lo que de considerar el ciudadano S.A., que se le adeudaba alguna diferencia de sus prestaciones sociales derivada y como consecuencia de su prestación de servicios, ha podido sin duda requerirla judicialmente. Así se constata.

    No obstante lo anterior, además de lo ya suficientemente referido supra en relación a la exclusión del demandante del ámbito de aplicación del Acta Convenio, por cuanto la misma se limita lógicamente a los trabajadores activos para el momento de la suscripción de la misma, es destacable indicar que los beneficios convenidos están referidos al bono vacacional y por el tiempo de viaje, de conformidad con la convención colectiva, mientras que el pago efectuado es por diferencia de vacaciones, es decir, no tiene ninguna relación dicho pago con los beneficios transigidos en el convenio del 14 de abril de 2011. Así se establece.

    Señalado todo lo anterior, no obstante que igualmente manifestaron su inconformidad con la apreciación del a quo de considerar al demandante como un trabajador activo, se hace innecesario un pronunciamiento específico sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, puesto que el mismo está dirigido a la condena de la incidencia de los beneficios acordados en las muchas veces mencionado convenio de abril de 2011, los cuales al ser improcedentes, hace inútil cualquier consideración al respecto. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.E.A.E., con el carácter de apoderado judicial del demandante S.V.A.S., al comprobar en esta Alzada, que no logro probar los alegatos de su representado. Así se decide.

 CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado H.J.P., con el carácter de apoderado judicial de la demandada VOPAK VENEZUELA S.A. Así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano S.V.A.S., contra la sociedad Mercantil VOPAK VENEZUELA S.A. Así se decide.

 SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.V.A.S., contra la sociedad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A. Así se decide.

 ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, para que a su vez lo remita al archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

 De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas al trabajador demandante, en virtud de que no consta que en la actualidad devengue más de tres salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:08 meridiem y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR