Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000080

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.145, apoderado judicial de la parte demandada contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha once (11) de febrero de 2014, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano S.D.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.295.447, contra la sociedad mercantil EL AMIR PALACE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el número 36, Tomo A-56.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.145, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, insurge contra del auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha once de febrero de 2014, pues considera que dicho auto le causa un perjuicio a la empresa demandada, toda vez que las notificaciones de las dos personas naturales demandadas en esta causa, como solidariamente responsables de las obligaciones de la empresa derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con el actor, deben hacerse en una dirección distinta a la de la empresa demandada, por cuanto ésta no es la dirección de habitación de los codemandados. Por lo cual solicita a esta alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación, anule el referido auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia y se ordene al actor indicar la dirección exacta de los demandados como responsables solidarios, a los fines de la correcta notificación de los mismos en el presente asunto.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales en la que la parte actora señala, haber prestado sus servicios para la empresa EL AMIR PALACE II C.A., y demanda cantidades dinerarias por concepto de las obligaciones que se originaron a lo largo de la relación de trabajo. Asimismo el actor en su escrito libelar alega la responsabilidad solidaria del presidente y vicepresidente de la empresa demandada, de modo que solicita la notificación de estas personas naturales en la misma dirección de la referida entidad de trabajo.

En este sentido, el representante judicial de la empresa demandada interpuso el presente recurso de apelación en contra del auto dictado por el A-quo en fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual insta a esa representación a revisar las actas procesales, específicamente el auto de notificación cursante al folio 22 de la presente causa, el cual acordó librar carteles de notificación a su representada y a los codemandados como personas naturales; asimismo indica dicho auto, que los carteles de notificación fueron librados conforme a las direcciones aportadas por la parte interesada.

De la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior observa que, el alguacil de los tribunales laborales se dirigió en dos oportunidades a la empresa a los fines de practicar las debidas notificaciones obteniendo como resultado, la negativa por parte de la persona que se encontraba en la empresa, de recibir el cartel en razón de que no estaba autorizado para ello. Y en una tercera oportunidad, el alguacil logró practicar la notificación de la empresa, no así la notificación del presidente y vicepresidente de la misma puesto que la persona que se encontraba en la sede, manifestó su falta de autorización para recibir tales notificaciones.

Ahora bien, considera esta alzada que, el auto recurrido es un auto de mera sustanciación, no le causa perjuicio alguno a la empresa demandada, toda vez que mediante el mismo, el A-quo simplemente indica al apoderado judicial de la empresa demandada que revise las actas procesales y ordena librar carteles de notificación a las dos personas naturales codemandadas en esta causa. De manera que es preciso señalar que, estas dos personas naturales se han codemandado en su condición de responsables solidarios de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la empresa mantuvo con el trabajador reclamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y no como personas naturales demandadas de manera principal en esta causa; de modo que es perfectamente válido y posible que el cartel de notificación librado a estas personas, se estampe y se deje copia del mismo en la sede de la empresa demandada y así se establece.-

Así las cosas, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación y procede a condenar en costas a la parte recurrente, pues considera que este recurso se ha ejercido de manera temeraria por cuanto el auto apelado no perjudica de ninguna manera a la empresa demandada en este caso y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.145, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha once (11) de febrero de 2014, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano S.D.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.295.447, contra la sociedad mercantil EL AMIR PALACE II, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primero (01) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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