Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2869

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: S.E.G.L., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.272.742, asistido por el abogado L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.633.

MOTIVO: Querella Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 695 de fecha 11-06-2010, dictado por la Fiscal General de la República, mediante la cual se revocó el nombramiento provisional al cargo de Abogado Adjunto II, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo notificado mediante oficio N° 05-fs-1849-10, de fecha 15-06-2010, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.152, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 13-08-2010, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 16-09-2010, siendo recibida en fecha 17-09-2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 16-06-2008, empezó a desempeñar funciones como Abogado Adjunto II, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta el 11-06-2010, cuando mediante Resolución N° 695 de esa misma fecha, la Fiscalía General de la República, ordenó revocar su nombramiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Aduce que el acto administrativo esta viciado de inmotivación por cuanto la Administración debió indicar formalmente los motivos, tanto de hecho como de derecho, para dictar dicho acto, para así poder conocer los motivos por los cuales fue removido, asimismo señala que al no estar suficientemente motivado el acto ello es violatorio de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta.

Manifiesta que al no conocer las razones de hecho y de derecho en que se basó la Administración al decidir la revocatoria del cargo, incurre en un falso supuesto como lo fue el resultado negativo de la evaluación de desempeño.

Alega que el acto administrativo es extemporáneo por anticipado, debido a que el mismo consiste en una evaluación de desempeño correspondiente al periodo del 16-12-2009 al 16-06-2010, por lo que mal puede realizarse con anticipación en fecha 26-05-2010, faltando 21 días para culminar dicho periodo.

Arguye que el acto fue realizado por una autoridad ilegítima para el momento de la suscripción de la evaluación, pues si bien es cierto la Dra. María de los Ángeles es la Fiscal Titular del Despacho, no es menos cierto que se encontraba en situación de reposo, por lo que mal podía efectuar algún acto inherente a las actividades del mismo estando incapacitada.

Aduce que no se realizaron las evaluaciones correspondientes al segundo y tercer periodo del sistema de evaluación de desempeño del personal del Ministerio Público tendientes a calificar sus labores, no se evaluaron los periodos anteriores comprendidos entre el 16-12-2008 hasta el 16-06-2009 y 16-06-2009 hasta el 16-12-2009, omitiendo la Fiscal evaluar el tercer periodo, comprendido entre el 16-06-2009 hasta el 16-12-2009.

Alega la ilegitimidad del funcionario evaluador, ya que la evaluación la realizó la Fiscal Principal en fecha 26-05-2010 en horas de la noche en su casa, estando de reposo, acto que a su parecer es írrito y nulo desde su ejecución, ya que una evaluación debe hacerse con la persona que se está evaluando presente, además en la sede del trabajo, lo cual afecta la validez y eficacia del acto.

Expresa que el acto administrativo en el cual se basó la Fiscal General de la República para revocar el cargo de Abogado Adjunto II fue dictado por la evaluadora estando de reposo, cuando lo que debió hacer la Administración, es esperar que la evaluadora culminara el referido reposo a los fines de su suscripción, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo.

Solicita la nulidad del acto del cual recurre con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Constitución, y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia la nulidad del acto de revocatoria y ordene su reincorporación al cargo de Abogado Adjunto II, con el consecuente pago de todas sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la irrita remoción hasta su efectiva reincorporación, así como también los demás pronunciamientos que sean de derecho.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, expresó entre otras cosas, en cuanto a los vicios alegados por el querellante relativos a la inmotivación del acto y al falso supuesto, que de conformidad con la jurisprudencia de fecha 04-05-2006, caso Constructora Clador, C.A., no es posible argumentar que en un mismo acto administrativo incurran simultáneamente esos vicios, por cuanto no es posible que el querellante afirme que el acto impugnado carece de la expresión de los motivos que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto objeto del recurso de nulidad y sin embargo, afirme que el referido acto se fundamentó en una evaluación negativa que fue realizada al recurrente, por lo que solicita se deseche el argumento de inmotivación del acto formulado por el recurrente.

Señala que en el caso de que este Tribunal no comparta el criterio relativo a la imposibilidad de coexistencia de ambos vicios, pasa a pronunciarse en relación a la denuncia formulada relativa al vicio de inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 695 de fecha 11-06-2010, y al respecto señala, que de la lectura del acto administrativo impugnado se desprenden los motivos que tuvo la ciudadana Fiscal General de la República para dictar el acto cuestionado, como lo son, que el querellante se encontraba en período de prueba y obtuvo un resultado de evaluación negativa, e igualmente, que el recurrente pudo conocer tales motivos, a tal punto que pudo alegarlo en su escrito recursivo como falsos, por lo que solicita que este Tribunal declare improcedente el argumento relativo a que el acto está viciado de inmotivación.

Respecto al vicio de falso supuesto denunciado por el actor, señala que el acto administrativo impugnado resolvió revocar el nombramiento del querellante del cargo que ocupaba, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Misterio Público; de igual manera indica que de la norma invocada se evidencia que el aspirante al ingresar al Ministerio Público estará sometido a un periodo de prueba de dos (02) años, lapso durante el cual estará sometido a evaluación, que de no ser aprobada, se procederá a su retiro de la Institución, bastando con una evaluación negativa para que sea revocado el nombramiento provisional conferido.

Aduce que en el caso se autos, se evidencia del expediente administrativo que en fecha 16-07-2008 fue designado como Abogado Adjunto II, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en fecha 26-05-2010, cuando se le realiza una evaluación de desempeño cuyo resultado fue negativo, ésta se efectuó estando dentro del periodo de prueba de dos (02) años al que estaba sometido de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Misterio Público, de manera que no puede existir el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, ya que la Fiscal General de la República, al momento de dictar la Resolución impugnada, apreció los hechos apropiadamente al tomar como fundamento para la revocatoria del nombramiento la evaluación realizada, aplicando así de manera correcta la norma in comento, por lo que solicita se deseche el argumento relativo al vicio de falso supuesto.

Manifiesta que de la lectura del escrito recursivo, se evidencia que el querellante formuló una serie de denuncias a la evaluación realizada a su desempeño como Abogado Adjunto II, respecto de las cuales, señaló esa representación que ante la inconformidad con la misma, el actor pudo haber ejercido los recursos pertinentes, por lo que debe quedar claro que el objeto del presente recurso es la nulidad de la Resolución y no las tantas veces nombrada evaluación de desempeño.

En relación a los vicios invocados por la parte actora a la evaluación, la parte querellada expresó, que la evaluación que le fuera realizada al querellante en fecha 26-05-2010, fue efectuada dentro del periodo a evaluar, esto es, dentro de los seis (06) meses comprendidos entre el 16-12-2009 y 16-06-2010, habiendo transcurrido la totalidad del periodo, estimando que en nada se afecta la evaluación realizada, toda vez que 5 meses y 9 días son el ejercicio de sus funciones, por lo que estima que los 21 días que aduce el querellante faltaron por evaluar, no son suficientes para cambiar o mejorar el desenvolvimiento y el récord de trabajo desarrollado por él y mucho menos el criterio formado por el evaluador en torno a la conducta desarrollada por el actor.

En cuanto a lo alegado por el actor que la evaluación fue realizada por una autoridad ilegítima para el momento de la suscripción de la evaluación, niega, rechaza y contradice tal alegato, toda vez que conforme a los reposos agregados al recurso por el propio recurrente, la Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Quinta del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana María de los Á.P.M., estuvo de reposo desde el 02-05-2010 hasta el 12-06-2010, por un periodo de 1 mes y 10 días, habiendo conocido completamente la labor desempeñada por el recurrente, desde el 27-07-2009, fecha en la cual, según afirma el propio recurrente en su escrito, tomó posesión del cargo, de manera que la referida funcionaria conocía el desempeño del recurrente en un lapso mayor al periodo evaluado.

Argumenta que el funcionario idóneo para evaluar es el funcionario supervisor que hubiere ejercido tal función, con un mínimo de 3 meses en el cargo, siendo que al momento de evaluar al querellante la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tenía en el cargo 11 meses, los cuales 6 corresponden en su totalidad al periodo evaluado dentro del que sólo estuvo de reposo 1 mes y 10 días, por lo que era la referida la única que podía conocer de manera clara y precisa las actividades desarrolladas por el recurrente durante el periodo evaluado.

En relación al alegato de la parte actora referente a que no se realizaron las evaluaciones correspondientes al segundo y tercer periodo del sistema de evaluación de desempeño, señala la parte querellada que el artículo 8 tantas veces mencionado, establece que el aspirante a ingresar al Ministerio Público será evaluado y que de resultar negativa dicha evaluación se procederá a la revocatoria del nombramiento, por lo que poco importa si no se realizaron las evaluaciones a todos los periodos, pues basta la existencia de una evaluación para que se configure el supuesto de hecho contenido en la norma.

En lo atinente a que la parte actora denunció la ilegitimidad del funcionario evaluador al señalar que su “evaluación la realizó la fiscal en horas de la noche en su casa, estando de reposo (…)”, al respecto la representación del Ministerio Público argumenta, que el hecho de que, quien suscribe el acto se encontrara de reposo para el momento en que se efectuó la evaluación no implica que el mismo no pueda surtir efectos para el destinatario, por el contrario, quien suscribió el acto, fue diligente en efectuar la evaluación a pesar de encontrarse de reposo, siendo la Fiscal Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la facultada para evaluar al recurrente, pues la misma cumplía con el periodo requerido en el cargo como supervisora del evaluado, además que el acto surte sus efectos con respecto al destinatario y no con relación a quien lo suscribe, de manera que al haber sido el funcionario el que hubiera estado de reposo al momento de dictarse el acto, los efectos del mismo comenzarían a partir de la culminación del reposo, por lo que la evaluación realizada es plenamente válida y eficaz.

Por último, rechaza por ilegales las documentales marcadas con las letras c y d, anexadas en copia simple al recurso funcionarial, ya que conforme a los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todos los documentos que se encuentran en los archivos de todas las dependencias del Ministerio Público son reservados, en razón de lo cual, la Ley prohíbe que quienes presten servicio en la Institución conserven para si o para terceros, documentos que forman parte del archivo del Ministerio, situación que se extiende a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Institución, por lo que cualquier medio que haya sido prohibido por la Ley, no puede ser producido en juicio y en caso de serlo no debería ser apreciado por el Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señala que el acto recurrido no adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados por el querellante, encontrándose ajustado a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

En el presente caso la parte actora solicita a través de la presente querella se declare la nulidad de la Resolución N° 695 de fecha 10-06-2010, dictado por la Fiscal General de la República, mediante la cual se revocó el nombramiento provisional al cargo de Abogado Adjunto II, siendo notificado mediante oficio N° 05-fs-1849-10, de fecha 15-06-2010, suscrito por el Fiscal Superior del Estado Aragua, por cuanto dicho acto está viciado de inmotivación, falso supuesto, le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo denuncia la ilegitimidad del funcionario evaluador y la ineficacia del acto.

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la representación del Ministerio Público, mediante el cual rechaza por ilegales las documentales marcadas con las letras “c” y “d”, anexadas en copia simple al recurso funcionarial, ya que conforme a los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todos los documentos que se encuentran en los archivos de todas las dependencias del Ministerio Público son reservados, en razón de lo cual, la Ley prohíbe que quienes presten servicio en la Institución conserven para si o para terceros, documentos que forman parte del archivo del Ministerio, situación que se extiende a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Institución, por lo que cualquier medio que haya sido prohibido por la Ley, no puede ser producido en juicio y en caso de serlo no debería ser apreciado por el Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la ilegalidad de las mismas.

Al respecto este Tribunal debe señalar, que en el presente caso no se está discutiendo la naturaleza de las documentales presentadas por la actora con su escrito libelar, específicamente las señaladas con las letras “c” y “d”, así como tampoco que sean ilegales, ni la forma en que el querellante las obtuvo, así las cosas, si estas guardan relación con el punto controvertido deben ser valoradas por este Tribunal, motivo por el cual se desecha lo señalado por la parte querellante al respecto. Así se decide.

En segundo lugar pasa a pronunciarse en relación al alegato de la parte actora referente a la ilegitimidad del funcionario evaluador, al respecto debe señalar este Tribunal que se desprende del artículo 8 Estatuto de Personal del Ministerio Público lo siguiente:

Artículo 8°.- Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.

El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.

Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.

Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.

Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción

.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así, debe señalarse que se desprende del expediente administrativo que el recurrente ejercía el cargo provisional de Abogado Adjunto II, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo su supervisor inmediato la Fiscal Principal de la mencionada Fiscalía ciudadana María de los Á.P.M., siendo ésta la competente legalmente para evaluar al recurrente.

Por otra parte se desprende que el actor alega, que la evaluación la realizó la referida funcionaria estando de reposo médico, por lo que mal podía efectuar algún acto inherente a las actividades del mismo estando incapacitada, ya que la evaluación la realizó la Fiscal Principal en horas de la noche en su casa, estando de reposo, acto que a su parecer es írrito y nulo desde su ejecución, ya que una evaluación debe hacerse con la persona que se está evaluando presente, además en la sede del trabajo, lo cual afecta la validez y eficacia del acto.

Al respecto se tiene, que para que un acto sea eficaz y surta efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos para ello, para que un acto administrativo comience a surtir efectos es necesario que el destinatario se encuentre plenamente notificado, motivo por el cual el hecho de que quien suscribió la evaluación del querellante se encontrara de reposo para el momento en que se efectuó la misma, ello no implica que el mismo no puede surtir efectos para el destinatario, así, si bien para el momento en que la funcionaria evaluadora suscribió la evaluación esto es el 26-05-2010, la misma se encontraba de reposo médico desde el 02-05-2010 al 23-05-2010, no es menos cierto que la misma no se encontraba separada de sus funciones, ya que se encontraba en una situación administrativa de las contempladas en la ley, lo cual no altera la situación de servicio activo; asimismo no se demuestra con los alegatos de la parte actora ni con medio probatorio alguno, que la funcionaria evaluadora no estuviera en la capacidad para evaluarlo, que se hubiese mantenido de reposo médico sin poder apersonarse a evaluar o que no fuere la supervisora inmediata para realizar la evaluación correspondiente, siendo que la referida evaluación fue firmada por el recurrente y por su evaluador, pese a que el actor no estuvo conforme con la evaluación, por cuanto -a su decir- la misma no se ajusta a la realidad, el mismo fue evaluado por la funcionaria competente para tal fin, tal y como se desprende de la designación que se le hiciera mediante Resolución N° 690 de fecha 27-07-2009 (folio 56 del presente expediente), motivo por el cual debe negarse lo señalado por el actor al respecto. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación y de falso supuesto, este Tribunal debe indicar en cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto se tiene que, un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a los vicios alegados.

En tal sentido se tiene en cuanto al vicio de inmotivación, que el acto recurrido contenido en la Resolución N° 695 de fecha 11-06-2010, mediante el cual se revocó el nombramiento provisional del actor del cargo de Abogado Adjunto II, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por estar el mismo en el periodo de prueba, obteniendo en la evaluación practicada por la Fiscal Principal de la referida Fiscalía un resultado negativo, asimismo en el referido acto se le señaló que de no estar de acuerdo con la referida decisión podría interponer los recursos previstos en la ley, señalándosele los lapsos para ejercerlos, los motivos de hecho y de derecho en que la Fiscal General de la República se fundamentó para dictar el mismo, siendo notificado el recurrente del acto en fecha 15-06-2010, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, así como tampoco la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo este Tribunal negar los alegatos del querellante en tal sentido. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece claramente que todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato y que de no aprobar la evaluación, se procederá a su retiro de la Institución; asimismo señala que el supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño, así, en el caso de autos se desprende que el querellante ingresó al cargo de Abogado Adjunto II en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16-06-2008, siendo evaluado en los períodos que van desde el 16-06-2008 al 16-12-2008; 01-07-2008 al 10-06-2009 y desde el 16-12-2009 al 16-06-2010, siendo ésta la última de las evaluaciones efectuadas al recurrente, la cual fue negativa y visto que se encontraba en periodo de prueba, ello motivó a la Fiscal General de la República a revocarle el nombramiento al actor con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, siendo ello así, con el hecho de efectuarse una evaluación negativa da cabida a que el nombramiento fuese revocado, sin necesidad de completar íntegramente las evaluaciones que comprendían el periodo de dos (02) años de prueba, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

En relación a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente señalados, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano S.E.G.L., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.272.742, asistido por el abogado L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.633, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 695 de fecha 11-06-2010, dictado por la Fiscal General de la República, mediante la cual se revocó el nombramiento provisional al cargo de Abogado Adjunto II, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo notificado mediante oficio N° 05-fs-1849-10, de fecha 15-06-2010, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano S.E.G.L., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.272.742, asistido por el abogado L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.633, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 695 de fecha 11-06-2010, dictado por la Fiscal General de la República, mediante la cual se revoco el nombramiento provisional al cargo de Abogado Adjunto II, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo notificado mediante oficio N° 05-fs-1849-10, de fecha 15-06-2010, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-Exp. Nº 10-2869

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