Decisión nº N°181-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000205

ASUNTO : VP02-R-2010-000205

DECISION N° 181-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.A.Q., abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el IPSA bajo el número 67.642, obrando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano A.E.M., en contra del Acta de Constitución de Tribunal en Forma Unipersonal, de fecha 19-02-2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto VP11-P-2004-000433,en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 10 de septiembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El profesional del derecho S.J.A.Q., Abogado en ejercicio, obrando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano A.E.M., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa de autos que el gravamen irreparable incoado en el auto recurrido de fecha 19-02-2010, por conducto del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, radicó en que bajo errónea interpretación de ley y con absoluta violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituyó el Tribunal Unipersonal para el juzgamiento de acusado A.E.M., bajo la impábula fundamentación del control jurisdiccional para asegurar la tutela judicial efectiva, omitiendo el Tribunal de Instancia, Extensión Cabimas, en la decisión recurrida que la noción de la tutela judicial efectiva le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento expresamente establecido en la Ley, por ello es conveniente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fechada el 16 de marzo de 2006, Sentencia número 556, Magistrada Ponente: C.Z.d.M., al respecto dice la referida Sentencia:

    "..El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

    Efectivamente, a juicio de quien apela, la violación a la tutela judicial efectiva en el respectivo asunto signado bajo el número VP11-P-2009-433, se llevó a cabo en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten al acusado A.E.M., en el auto fechado el 19 de febrero de 2010, correspondiente a la constitución del Tribunal en forma unipersonal, incurriendo la Juez a quo en la grotesca inobservancia de ley atinente al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial el 04 de septiembre de 2009, omitiendo a la vez que este asunto principal es una causa que tiene aplicación preferente según la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 164, antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal el cual preveía que bajo ninguna circunstancia se podía constituir el Tribunal Unipersonal sin el consentimiento del acusado, para lo cual es conveniente traer a colación la Sentencia número 1179 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de octubre de 2008, “ya que la Constitución del Tribunal Unipersonal se podía efectuar luego de realizadas (5) convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, Magistrado Ponente: C.Z.d.M., Caso: N.J.R.N., Expediente 08-0811”.

    En igual orden de ideas indica el apelante que mayor es el error de derecho incurrido por la Jueza a quo en el auto fechado el 19 de febrero de 2010, a través de la cual constituyó el Tribunal Unipersonal en virtud de que la Jueza no sólo se apartó del procedimiento establecido en la Ley específicamente en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ya que en el caso de marras constituyó el Tribunal Unipersonal, sin que se hubiere efectuado el sorteo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el sorteo de los 16 nombres de las lista al que se refiere el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que por el contrario constituyó el Tribunal Unipersonal, con el sorteo efectuado antes de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal fechada el 04 de Septiembre de 2009, lo cual constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y procedimiento establecido en la Ley, lógicamente a juicio de quien apela en el caso de marras ni se llevo a cabo el sorteo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se verificaron las resultas de las notificaciones a las ciudadanas o ciudadanos que actuaran como escabinos, por no haber efectuado el sorteo, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, lo cual indudablemente conduce indefectiblemente a una violación de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 164 del Código derogado, 163, 164 del Código Vigente, 173, por carecer el auto recurrido de motivación 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano acusado A.E.M..

    PETITORIO: Solicita el apelante en virtud de las sobresalientes violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal realizadas por la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a los artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, sea restituida la situación jurídica infringida declarando la nulidad absoluta de acto de Constitución del Tribunal en forma Unipersonal, apercibiendo el Tribunal a quo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las infracciones de derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incurrida.

  2. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ABOG. D.R.G., actuando en éste el carácter de Fiscal Décimo Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

    …omissis…PRIMERO: El recurrente indica que se violento la tutela judicial y los derechos constitucionales toda vez que la Juez (sic) de Primero de Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 19 de Febrero de 2010, al constituir el Tribunal de Forma Unipersonal.

    En este sentido esta Representación Fiscal, difiere de lo señalado por el apelante , ya que la decisión tomada por la Juez (sic) se encuentra ajustada a derecho y acorde con las garantías del debido proceso el cual incluye dentro de sus postulados el derecho a la defensa, toda vez que ante el tribunal se realizaron mas de dos (02) Sorteos Extraordinarios de Escabinos sin lograrse un resultado positivo, así mismo las contantes ; por parte del imputado y sus abogados defensores, da como resultado una estrategia para dilatar el proceso.

    En razón de lo cual la Juez (sic) logra una diligente actuación frente a las insólitas prórrogas efectuadas por el Acusado y los diferentes abogados que lo asistieron, siendo estos diferimientos muy frecuentes tratando de inutilizar a la administración de justicia, logrando el Tribunal de esta manera eficacia en el cumplimiento de su misión, apego a los principios contenidos en el artículo 26 constitucional, que favorece, además del acceso a la administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses de las partes, la actuación del Tribunal fue actuar con prontitud sin dilaciones indebidas ni formalismos ni reposiciones inútiles, pretendiendo dictar la decisión que corresponda dentro del plazo de Ley. Lo que hace pensar a este Representante del Ministerio Público que la pretensión del apelante esta encaminada a retardar el Inicio del Juicio.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público que declare sin lugar el recurso interpuesto por el Abogado S.Q., defensor del ciudadano: A.E.M., en contra de la DECISIÓN, dictada por ese tribunal en la Constitución del Tribunal de forma Unipersonal de fecha 19 de Febrero del año 2010, la cual encuentra ajustada a Derecho, y acorde con las garantías del debido proceso el cual incluye dentro de sus…omissis…”

  3. DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde al Acta de Constitución de Tribunal en Forma Unipersonal, de fecha 19-02-2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto VP11-P-2004-000433,en la causa seguida al ciudadano A.E.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual corre inserta en los folios 21 y 22 del presente asunto.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La defensa del ciudadano A.E.M., ejerce Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 19 de Febrero de 2010, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, basado el mismo en que constituyó el Tribunal Unipersonal para el juzgamiento del acusado de autos, omitiendo, según su escrito, que la noción de tutela judicial efectiva le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido en la Ley, y trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2010, bajo el N°. 556, con ponencia de la doctora C.Z.d.M..

    Al realizar un recuento in situ de lo sucedido en el transcurso del presente caso, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente, al desglosar lo acontecido en el mismo:

    1. - En fecha 07 de Junio de 2004, (folio 02), aparece el acta de Audiencia en Flagrancia del ciudadano A.E.M., por ante el Juzgado 1° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, designando como Abogados Defensores a los ciudadanos S.A. Y N.C., en el cual, entre otros pronunciamientos, el Juzgado en referencia, decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del precitado imputado.

    2. - En fecha 07 de Julio de 2004 (folio 32), previa solicitud de la Defensa, en el sentido de que el Juez de Control realizara el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, el Tribunal niega la sustitución de la misma, exponiendo las razones de su negativa en su decisión.

    3. - En fecha 04 de Octubre de 2004 (131), se lleva a efecto el Acto de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Décima Novena del Ministerio Público, donde el Juez dictó, entre otros pronunciamientos, la admisión de la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, Improcedente la solicitud de la Defensa, en el sentido de decretar el Sobreseimiento de la causa, admite las pruebas presentadas, tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa, Sin Lugar la solicitud de Nulidad, así como el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretando en fecha 06 de Octubre de 2004, el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

    4. - En fecha 29 de Octubre de 2004, (folio 149), mediante auto, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, recibidas las actuaciones correspondientes, en fecha 04-10-2004, acuerda constituir el Tribunal Mixto, convocándose a las partes para el acto del Sorteo Ordinario, fijándose el día 03-11-2004, a las 8:30 de la mañana, notificándose de ello a las partes.

    5. - En fecha 03-11-2004 (folio 156), se realizó el Sorteo ordinario para la constitución del Tribunal Mixto, dejándose constancia de la asistencia del imputado y su defensa, no así la del Ministerio Público, procediéndose al Sorteo mediante un medio computarizado, resultando escogidos los ciudadanos indicados en dicha acta, y convocados para el día 25 de Noviembre de 2004, a las 2:00 de la tarde, para la Constitución del Tribunal Mixto.

    6. - En fecha 25 de Noviembre de 2004 (folio 167), día y hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, estuvieron presentes el Fiscal 19° del Ministerio Público, no así el imputado y su defensa, por no haber sido trasladado del Retén de Cabimas, así como la inasistencia de las personas seleccionadas anteriormente, fijándose el acto del sorteo nuevamente para el día 14 de Diciembre de 2004, a las 8:30 de la mañana, y el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 10 de Enero de 2005, notificándose a las partes.

    7. - En fecha 14 de Diciembre de 2004 (folio 179), se realizó el Sorteo Extraordinario en la causa in comento, resultando escogidos los que se indicaron en el acta respectiva, convocados para el día 10 de enero de 2005, a la constitución del Tribunal Mixto.

    8. - En fecha 10 de Enero de 2005 (folio 181), oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto, se realizó un Sorteo Extraordinario, por cuanto dos de los Escabinos elegidos, se excusaron, y se procedió a hacerlo en la Oficina de Participación Ciudadana, siendo seleccionados los que indicaron en el acta respectiva, fijándose la constitución para el día 28 de enero de 2005, a las 1:00 de la tarde.

    9. - En fecha 28 de Enero de 2005, (folio 200), con la asistencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la inasistencia de la Defensa Privada, y la no asistencia de la cuota requerida, se volvió a realizar un Sorteo extraordinario ese mismo día, resultando seleccionadas las personas indicadas en el acta respectiva, pero por no existir el número necesario de personas para la constitución del Tribunal Mixto, se difiere nuevamente dicha constitución del Tribunal para el día 22 de Febrero de 2005, a las 2:00 de la tarde.

    10. - En fecha 22 de Febrero de 2005 (folio 215), día y hora para la constitución del Tribunal Mixto, y debido al error involuntario por parte del Tribunal de no trasladar al imputado del Retén Policial de Cabimas así como de la notificación de su Defensor, así como de no reunir la cuota requerida para la constitución respectiva, acuerda el Tribunal de Juicio efectuar un nuevo sorteo extraordinario para el día 08 de Marzo de 2005, a las 8:30 de la mañana, y la constitución definitiva para el día 21 de Marzo de 2005, notificándose a las partes intervinientes, haciéndose el sorteo respectivo ese mismo día, y quedando notificados para el día 21 del mes y año.

    11. - En fecha 07 de Abril de 2005 (folio 225), se suspendió nuevamente el acto por cuanto, a pesar que las partes notificadas no asistieron, se procedió a hacer un nuevo sorteo extraordinario de manera computarizada, quedando aleatoriamente escogidos, fijándose la constitución para el día 21 de abril de 2005, a las 2:00 de la tarde.

    12. - En fecha 21 de abril de 2005 (folio 232), quedó definitivamente constituido el Tribunal Mixto, con las personas elegidas, estando todas las partes presentes y no objetando nada en contra de los ciudadanos seleccionados, imponiéndoles el Tribunal los deberes y derechos inherentes al mismo, fijándose el inicio del juicio oral y público para el día 15de Junio de 2005. a las 10 de la mañana.

    13. - En fecha 13 de Junio de 2005, (folio 258), la Defensa del imputado de autos, mediante escrito, solicita el diferimiento del acto fijado con anterioridad, por cuanto debía estar presente en un acto a celebrarse en el Juzgado Segundo de Control, en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, difiriéndose nuevamente para el día 28 de Julio de 2005, a las 10 de la mañana, haciendo las respectivas participaciones.

      Observa este Tribunal de Alzada que, del folio 307, cuya fecha es 20 de Junio de 2005, al folio 308 del mismo, pasa directamente a la fecha 20 de Septiembre de 2005, llamando poderosamente la atención de esta Alzada, que para el día 28 de Julio de 2005, a las 10 de la mañana, estaba fijada la audiencia para el juicio oral y público, seguida en contra del acusado de autos, no habiendo nada que certifique las razones por las cuales no se hizo el acto de diferimiento en fecha 28 de Julio de 2005.

    14. - Luego en fecha 20 de Septiembre de 2005, (folio 308), el Tribunal de Juicio acuerda fijar el inicio del juicio oral y público, para el día 04 de Octubre de 2005, a las 8:30 de la mañana, previa notificación de las partes.

    15. - En fecha 04 de Octubre de 2005, (folio 322), se difiere nuevamente el acto por inasistencia de la Defensa del imputado de autos, fijándose para el día 23 de Noviembre del año 2005, a las 9 de la mañana, con las respectivas notificaciones.

    16. - En fecha 23 de Noviembre de 2005 (folio 363), se difiere el acto del juicio oral y público, motivado a que no se encontraban el imputado mencionado así como la Defensa del mismo, volviéndose a fijar para el día 17 de Enero de 2006, a las 2 de la tarde.

    17. - En fecha 17 de Enero de 2006, (folio 412), se difiere nuevamente el juicio oral y público, por cuanto el imputado designó a otros Defensores y no habían prestado el juramento de Ley, con lo que el Tribunal, ordenó librar boletas de notificaciones, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente para el día 16 de Febrero de 2006, a las 2 de la tarde.

    18. - En fecha 16 de Febrero del año 2006 (folio 450), se dio inicio al juicio oral y público, continuando los días 17y 20 del mismo mes y año, fecha última en la cual, el Juzgado de Juicio, constituido en forma mixta, declaró por unanimidad Inculpable al acusado A.E.M., ordenándose su inmediata libertad, redactando la correspondiente sentencia en fecha 06 de Marzo de 2009.

    19. - En fecha 16 de Marzo de 2006, (folio 515), la Fiscalía del Ministerio Público, ejerce el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, basado el mismo en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole conocer del mismo a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien la admitió en fecha 27 de Abril de 2006.

    20. - En fecha 19 de Mayo de 2006 (folio 539), se celebró la audiencia oral correspondiente a la causa en apelación, exponiendo cada una de las partes sus alegatos correspondientes, y acogiéndose al término de ley para dictar la respectiva sentencia.

    21. - En fecha 02 de Junio de 2006 (folio 544), vuelven a fijar la audiencia oral correspondiente, motivado a que la sala no se encontraba conformada por los mismos jueces profesionales, fijándola para el día 05 de Junio de 2006, a las 11 de la mañana, previa notificación de las partes.

    22. - En fecha 08 de Junio de 2006 (560), se celebró la audiencia oral correspondiente a la causa en apelación, exponiendo cada una de las partes sus alegatos correspondientes, y acogiéndose al término de ley para dictar la respectiva sentencia.

    23. - En fecha 03 de Julio de 2006 (folio 567), la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación invocado por la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio ubicado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, anulando la sentencia dictada en fecha 06-03-2006, en la cual absuelve al acusado A.E.M., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la realización de un nuevo juicio en un tribunal de juicio distinto al que lo presenció, con omisión del vicio que dio lugar a la nulidad, y mantener la medida de privación judicial de libertad bajo la cual se encontraba el ciudadano A.E.M., para el momento de la realización del juicio oral y público, remitiéndose la causa al Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

    24. - En fecha 02 de Agosto de 2006 (folio 589), la causa fue recibida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien le dio entrada y ordenó librar Orden de Aprehensión al mencionado ciudadano, siendo aprehendido el mismo en fecha 22 de Agosto de 2006, y puesto a la orden del Juzgado de Juicio correspondiente.

    25. - Luego en fecha 09 de Septiembre de 2006, (folio 622), el Juzgado Primero de Juicio impone al acusado de autos, la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando en el mismo acto el sorteo ordinario del Tribunal para el día 19 de Septiembre de 2006, a las 2:30 de la tarde, y en esa misma fecha, fue juramentado como Defensor el Abogado F.G., quien aceptó el cargo, quedando notificado del sorteo del día antes indicado.

    26. - En fecha 19 de Septiembre de 2006 (folio 632), se procedió al acto del sorteo, resultando escogidos los que se indicaron en el acta respectiva, y quedando notificados para el día 06 de Octubre de 2006, a las 10:30 de la mañana, para la constitución del Tribunal Mixto.

    27. - En fecha 28 de Septiembre de 2006 (folio 656), el ciudadano A.E.M., designa como su defensor al Abogado S.A., aceptando en fecha 02 de Octubre del mismo año, cumpliendo con las obligaciones inherentes al mismo.

    28. - En fecha 03 de Octubre de 2006 (folio 664), el Defensor del acusado de autos, solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años detenido.

    29. - En fecha 05 de Octubre de 2006 (folio 672), el imputado A.E.M., designa como sus defensores a los abogados J.G.M. y F.G., difiriéndose el acto para el día 11 de octubre de 2006, a las 2 de la tarde, por no cubrir la cuota referida de personas a ser seleccionadas como Escabinos.

    30. - En fecha 11 de Octubre de 2006, (folio 681), se difiere nuevamente la constitución del tribunal, por cuanto el acusado y sus defensores no estuvieron presentes, aunado al hecho de no cubrirse la cuota referida a la selección de Escabinos, difiriéndose para el viernes 13 de Octubre de 2006, a las 8:30 de la mañana.

    31. - Luego en fecha 13 de Octubre de 2006, (folio 685), se difirió nuevamente por la inasistencia del acusado, la Defensa y los Escabinos, fijándose para el día 01 de Noviembre de 2006, a las 2:30 minutos de la tarde.

    32. - En fecha 01 de Noviembre de 2006 (folio 705), se difiere la audiencia de constitución definitiva del Tribunal, por cuanto el Juzgado Primero de Juicio se encontraba celebrando la audiencia oral y pública en el asunto VP11-P-04-405, fijándose para el día 16 de Noviembre de 2006, a la 1:30 de la tarde, no pudiéndose constituir el Tribunal Mixto, por cuanto la Juez del Despacho se encontraba asistiendo a una consulta médica, presentando constancia al respecto, fijándose para el día 04 de Diciembre de 2006, a las 2 de la tarde.

    33. - En fecha 04 de Diciembre de 2006 (folio 719), se difirió la audiencia de constitución del tribunal mixto, por cuanto el acusado no fue trasladado y los ciudadanos seleccionados como Escabinos no asistieron al acto, por lo que se fijó para el día 19 de Diciembre de 2006, a las 10:30 minutos de la mañana.

    34. - En fecha 04-12-2006, (folio 722), el abogado defensor del acusado, introduce un escrito al Juzgado de Juicio, solicitando la libertad de su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    35. - En fecha 19 de Diciembre de 2006 (folio 725), el Juzgado Primero de Juicio le impone una Medida Cautelar sustitutiva de libertad al acusado A.E.M., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenando fijar el sorteo extraordinario para el día 17 de Enero de 2007, y la constitución del Tribunal Mixto para el día 26 de Enero de 2007, a las 3 de la tarde.

    36. - En fecha 17 de Enero de 2007, se llevó a efecto el sorteo ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando seleccionados los ciudadanos que se indicaron en el acta, y fijándose la constitución definitiva del tribunal mixto, para el día 26 de Enero de 2007, a las 3 de la tarde, no pudiendo llevarse a cabo por la realización por parte del Tribunal de Juicio de un juicio oral y público, en el asunto VP11-P-04-666, fijándose para el día 23 de Febrero de 2007, a las 1:30 de la tarde, difiriéndose nuevamente para el día 08 de marzo de 2007, a las 8:30 de la mañana, por cuanto el Juzgado de Juicio venía desarrollando un juicio oral y público, no encontrándose llena la cuota mínima para la constitución de Escabinos.

    37. - En fecha 08 de Marzo de 2007 (folio 701), se difirió nuevamente por cuanto no existe la cuota suficiente de Escabinos por parte de la oficina de participación ciudadana, fijándose para el día 28 de Marzo de 2007, a las 8:30 de la mañana.

    38. - En fecha 27 de Marzo de 2007, (folio 777), se difirió nuevamente por solo estar notificado el Fiscal del Ministerio Público, y se fijó para el día 11 de Abril de 2007, a las 8:30 de la mañana.

    39. - En fecha 11 de Abril de 2007 ( folio 785), se llevó a efecto el Sorteo extraordinario para la conformación del Tribunal Mixto, quedando escogidos aleatoriamente los ciudadanos que se indicaron en el acta, y ordenando convocar a los ciudadanos seleccionados para el día 03 de mayo de 2007, a las 11 de la mañana.

    40. - En fecha 03 de Mayo de 2007 ( folio 807), referente al acto de constitución de Escabinos, estuvieron presentes el Fiscal del Ministerio Público, no así la Defensa ni el acusado de autos, ni los ciudadanos seleccionados como Escabinos, por lo que fijó para el día 24 de Mayo de 2007, a las 2 de la tarde.

    41. - En fecha 24 de Mayo de 2007 (folio 816), se difirió nuevamente la constitución del tribunal mixto, debido a la inasistencia de la Defensa del acusado, del mismo y de los ciudadanos seleccionados para ser Escabinos, fijándose nuevamente para el día 14 de Junio de 2007, a las 3 de la tarde.

    42. - En fecha 14 de Junio de 2007 (folio 834), se difiere la constitución del Tribunal Mixto, por la inasistencia de la Defensa del acusado de autos y del escabinado, por lo cual se fijó para el día 12 de Julio de 2007, a la 1 de la tarde.

    43. - En fecha 12 de Julio de 2007 (folio 843), se difiere la constitución por la inasistencia de la defensa del acusado, y en ese momento el ciudadano A.E.M., revoca a sus anteriores defensores y designa a los abogados E.P. y P.C.; ordenando notificarlos, a los fines de su aceptación, quedando notificados en fecha 26 de Julio y 01 de Agosto de 2007, respectivamente, así como quedando fijada la constitución del tribunal mixto para el día 02 de Agosto del año 2007, a las 2:30 de la tarde.

    44. - En fecha 02 de Agosto de 2007, (folio 861), se difirió nuevamente, debido a la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y la defensa de autos, estando igualmente presentes dos Escabinos, por lo que se fijó nuevamente para el día 13 de Agosto de 2007, a las 8:45 de la mañana, el sorteo extraordinario para la escogencia de los Escabinos.

    45. - En fecha 13 de Agosto de 2007, (folio 866), se realizó el sorteo extraordinario, quedando escogidas las personas que se indicaron en el acta respectiva, debiendo comparecer el día 01 de octubre de 2007, a la 1 de la tarde.

    46. - En fecha 01 de Octubre de 2007 (folio 878), se difirió nuevamente la constitución definitiva, motivado a que asistieron la Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el acusado de autos, y dos Escabinos, por lo que fijó nueva oportunidad para el día 01 de Noviembre de 2007, a las 2 de la tarde, notificándose a los ciudadanos que salieron sorteados como Escabinos.

    47. - En fecha 01-11-2007 ( folio 883 887), el abogado P.C., mediante escrito, solicita el diferimiento de la constitución del Tribunal Mixto, por cuanto debe realizar un juicio en la ciudad de Maracaibo, específicamente, en el Juzgado Primero de Juicio, según constancia presentada, fijándose para el día 22 de Noviembre de 2007, a las 3 de la tarde.

    48. - En fecha 22 de Noviembre de 2007 (folio 892), se difiere nuevamente por cuando solo asistió un solo Escabinos, ordenándose diferir el acto de constitución para el día 12 de Diciembre de 2007, a la 1 de la tarde.

    49. - En fecha 12 de Diciembre de 2007 (folio 895), estando las partes procesales presentes, se difiere por causa de la inasistencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos, fijándose el acto para el día 29 de Enero de 2008, a las 2 de la tarde.

    50. - En fecha 29 de Enero de 2008, (folio 898), por inasistencia de la defensa y del acusado de autos, así como la asistencia de dos de los elegidos como Escabinos, se difiere el acto para dicha constitución, para el día 28 de Febrero de 2008, a las 9:30 de la mañana.

    51. - En fecha 28 de Febrero de 2008, ( folio 910), se difiere el acto por la inasistencia de la defensa y el acusado de autos, así como los ciudadanos seleccionados para constituirse en Escabinos, quedando fijada para el día 24 de Marzo de 2008, a las 2:30 de la tarde.

    52. - En fecha 23 de Marzo de 2008 (folio 919), el Defensor del acusado solicitó el diferimiento del acto por un lapso de seis (6) meses, por cuanto a su defendido se le va a practicar un procedimiento quirúrgico cervicotomía con traqueoplastia, consignando informes médicos y fotografías que evidencian el estado de salud del mismo.

    53. - En fecha 18 de Abril de 2008 ( folio 930), el Juez de juicio acuerda diferir los actos procesales anteriormente indicados, hasta tanto no se tenga un informe médico legal que permita constatar el estado de salud del acusado de autos, ordenándose oficiar al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo solicitado.

    54. - En fecha 25 de Noviembre de 2008 (folio 942), el Juez de Juicio, vistas las incomparecencias del acusado sin ninguna justificación, ordena librar Orden de Aprehensión, en fecha 02 de Diciembre de 2008, en contra del ciudadano A.E.M., ordenando lo conducente.

    55. - En fecha 14 de Abril de 2009 (folio 952), la Defensa del acusado de autos, solicita la revisión y examen de la orden de aprehensión recaída en contra de su defendido, por cuanto se encontraba delicado de salud, en virtud de una operación practicada, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada Improcedente en fecha 17 de Abril de 2009, mediante decisión N°. 1J-054-09, por cuanto el acusado no había sido aprehendido, siendo efectiva su captura en fecha 30 de Octubre del año 2009.

    56. - En fecha 05 de Noviembre de 2009 (folio 984) el acusado designa como sus Defensores a los ciudadanos abogados S.A. y A.G.D., revocando el anterior, juramentándose en fecha 06 de Noviembre de 2009.

    57. - Luego en fecha 10 de Noviembre de 2009 ( folio 989), se realizó el acto de presentación por ante el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y estando asistidos de sus Defensores, previa solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, el Juez de Juicio acordó la sustitución de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consiguiente detención domiciliaria en su casa de habitación, dejándose sin efecto la orden de captura librada en contra del acusado de autos, oficiándose a la Policía Municipal de Lagunillas, a los fines de la custodia y vigilancia del ciudadano en referencia.

    58. - En fecha 26 de Noviembre de 2009 (folio 1009), los Defensores del acusado A.E.M., solicita al ciudadano Juez de Juicio la restitución de las medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica a favor del mencionado acusado, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones impuestas para el desarrollo del proceso penal incoado en su contra, anexando copia del informe médico suscrito por el Doctor J.C.A..

    59. - En fecha 01 de Diciembre de 2009, ( folio 1013), el Juzgado de Juicio acuerda la sustitución de la Medida de Privación de L.d.D.D. del acusado e imponer una Medida Cautelar de Libertad, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose con las obligaciones inherentes a las mismas, mediante acta de fecha 14 de Diciembre de 2009, siendo fijada la constitución del Tribunal Mixto para el día 16 de Diciembre de 2009.

    60. - En fecha 16 de Diciembre de 2009 (folio 1044), se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto, pues a pesar de encontrarse presente el acusado con su defensor, solo compareció una escabina, ordenando notificar a los Escabinos cuyas boletas de detención hayan sido efectivas, fijándose el acto para el día 13 de Enero de 2010, a las 3:20 de la tarde.

    61. - En fecha 13 de Enero de 2010 (folio 1052), hubo una suspensión del fluido eléctrico, imposibilitando la utilización del Sistema Iuris 2000, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el acusado de autos, difiriéndose para el día 22 de Enero de 2010, a las 3 de la tarde.

    62. - En fecha 26 de enero de 2010 (folio 1064), mediante auto, el Juzgado de Juicio, vista la prolongación de la audiencia de continuación del juicio oral y público, según causa N° VP11-2008-0604, y dado el lapso de espera para la comparecencia de las partes, el Tribunal difirió la constitución del Tribunal Mixto para el día 05 de Febrero de 2010, a las 10 de la mañana.

    63. - En fecha 05 de Febrero de 2010 ( folio 1079), el Juzgado de Juicio difirió la constitución del Tribunal Mixto para el día 19 de Febrero de 2010, a las 11 de la mañana, por cuanto se encontraba realizando la audiencia oral y pública, correspondiente a la causa N° VP11-P-2008-9764.

    64. - En fecha 19 de Febrero de 2010 ( folio 1084), visto que el Tribunal de Juicio consideró que desde el año 2007 no ha podido constituirse como Tribunal Mixto, evidenciándose la inasistencia de la defensa e imputado, y de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez toma el control jurisdiccional y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los principios de celeridad y economía procesal, y habiéndose agotado la convocatoria por parte de Participación Ciudadana, sin haberse constituido el Tribunal Mixto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa a la celebración del juicio oral y público en forma unipersonal, la Juez le informó al acusado, acerca del hecho que se le atribuye, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la institución de la admisión de hechos, por lo cual el acusado no se acogió a este procedimiento, y de acuerdo al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio ordenó constituirlo en forma Unipersonal, fijándose el mismo para el día 30 de Abril de 2010, a las 8:30 de la mañana.

      Observa esta Sala de Alzada, del anterior recorrido procesal que se encuentra en la causa in comento, que la Jueza de Juicio, al momento de la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, dejó constancia de no existir quórum para poder conformarlo, y en la misma acta de constitución hace notar que, a pesar de las convocatorias anteriores desde el año 2007, donde no se ha podido constituir, por las razones anteriormente mencionadas, plasma en dicha acta la imposición al acusado de lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de admisión de hechos, imponiéndolo igualmente del Precepto Constitucional inserto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se demuestra que el Juez de Juicio hizo el procedimiento adecuado al respecto, por cuanto a tenor de los artículos 164 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indican textualmente:

      Artículo 164: El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto…. (Omissis).

      Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal en forma unipersonal….

      (Subrayado de la Sala).

      Asimismo, el artículo 376, respectivamente, establece textualmente:

      El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. (Subrayado de la Sala).

      En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

      (Omissis).

      Significa que, del análisis de los artículos in comento, el Juez de Juicio, si bien es cierto que adujo en el acta respectiva de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2010, la falta de quórum de las personas que iban a ser elegidas como escabinos, así como la asistencia de la defensa y el acusado de autos, tal y como consta en el folio 21 del recurso, no es menos cierto que igualmente, en esa misma audiencia podía aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la normativa legal muy clara al respecto: ante el tribunal unipersonal de juicio y antes de la apertura del debate oral, pudiendo legalmente fusionar un acto jurídico específico con otro que también es específico, a los fines de dar cumplimiento al acto en sí, siendo que, lo que se busca es la finalidad del proceso de poner fin al retardo procesal, y en el presente caso, el cual data del año 2004, es necesario y oportuno que la Jueza de Juicio, a los fines de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, logren la apertura y finalización del juicio, para así obtener un resultado jurídico basado en las pruebas presentadas por las partes, y evitar, como se dijo anteriormente, no continuar con dicho retardo procesal.

      A tal efecto, se transcribe el acta de Constitución del Tribunal Unipersonal, realizada en fecha 19 de Febrero de 2010, de la siguiente manera:

      En el día de hoy, (19) de FEBRERO del año 2010, siendo las (12.19 pm), previo lapso de espera, para llevar a efecto la audiencia de constitución de Tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el Articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa en contra del acusado A.E.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio Presidido por la Juez Dr. YOLEYDA MONTILLA y como Secretaria la ABOG. D.C.C.T., verificándose la presencia de las partes presentes Fiscal 44 del Ministerio Publico, Abog. M.L., el fiscal 19 del ministerio publico ABOG. D.R., la defensa privada ABOG. A.G., el acusado A.E.M., la escabino J.M.. Ahora bien no existe suficiente quorum por lo que se deja constancia que se realizó en esta causa habiéndose diferido el acto de constitución por falta de quorum de escabinos, se evidencia de la revisión de la causa lográndose constituir desde el año 2007, evidenciándose la inasistencia por parte de la defensa y del acusado, ''y de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez toma el control jurisdiccional, a los efecto d de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 26 de la carta magna, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal, por lo que habiendo agotado la convocatoria efectiva de las participación Ciudadana sin que hubiere comparecido la cuota suficiente para que se pudiera depurar el Tribunal Mixto Acto seguido el tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal, y previo a la celebración de la Constitución de Juicio Oral y Publico en forma UNIPEROSNAL,(sic) la juez informó al acusado A.E.M., asistido por su defensor, acerca del hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso les advirtió que pueden declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado A.E.M., expuso. "No admito los hechos", es todo. Es por lo que este Tribunal con apego a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA CONSTITUIR ÉL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL, y en consecuencia, el Tribunal FIJA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2010, A LAS (8:30 AM): Se ordena librar oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de que tenga conocimiento que el Tribunal se constituyó en forma Unipersonal. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas a los fines de solicitar el traslado de los acusados BRITSEIDA MATHEUS TORRES y A.E.T.. Notifíquese al Abogado A.M.S., a los fines de que comparezca ante este Tribunal a presentar el juramento de Ley. Convóquese a los órganos de prueba. Terminó se leyó y conformes firman

      .-

      Se observa que, la recurrida se constituye en Tribunal Unipersonal, mediante un auto, asumiendo este poder, y el mismo tenga ese razonamiento lógico jurídico y con base fundamental, exclusivamente, acudiendo jurídicamente al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere, lo siguiente:

      A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

      .

      Con lo cual la Jueza de Juicio, pudo en ese acto, en aras de la realidad procesal existente en este caso, tomar el control jurisdiccional, al resolver una cuestión que era necesaria y conveniente, realizando una fundamentación lógica, necesaria y coherente para poder determinar el acto en sí, observando esta Sala de Alzada, que, la Jueza de Juicio dictó el auto de Constitución del Tribunal en forma Unipersonal, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2010, y que en fecha Veintidós (22) de Febrero del presente año, dictó el texto definitivo de la decisión, es decir, la decisión in extenso, circunstancia ésta que no debió darse en el presente caso, en virtud de que, el mismo día de dictado, como se constata en la causa, la a quo dictó la correspondiente decisión, esto es, la Constitución del Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que los autos serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, tal y como lo realizó la Juez, por lo que mal podría haber dictado una decisión aparte, la cual fue la Decisión N°. 1J-34-10, de fecha 22 de Febrero de 2010, es por lo que, esta Alzada, aclara que, a los fines de dejar constancia de que, si bien la Juez dictó dicha decisión en la fecha antes indicada, (22-02-2010), esta situación no ocasiona un gravamen irreparable ni subvierte el orden procesal, así como tampoco violenta derechos y garantías de orden constitucional, tal y como lo indica en su recurso de apelación la parte recurrente, por cuanto dicho acto cumplió el fin para el cual fue dictado, cumpliendo la misma con la debida motivación, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

      Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación.

      Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

      Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

      .(Subrayado de la Sala).

      Así las cosas, el acta de constitución del Tribunal Unipersonal, era solo para resolver lo concerniente a las convocatorias de los ciudadanos escogidos como escabinos, y éstos habían sido notificados, pero no cumplieron su rol de asistir al acto indicado, siendo que, el mismo (Juez) debe desempeñar de acuerdo a los requisitos del artículo 164 in comento, es decir, la Constitución o no del Tribunal Mixto, para poder establecer si hay quórum respectivo o no, y poder el Juez determinar lo relativo a la constitución del Tribunal Unipersonal.

      En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado directrices al respecto, mediante sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por las varias convocatoria efectuadas a los escabinos seleccionados, sin que éstos acudan al llamado del Tribunal, la cual entre otras cosas se dispuso:

      … Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…

      (Subrayado de la Sala).

      El criterio antes referido ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:

      … el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …

      (subrayado de la Sala).

      Y continúa indicando la misma decisión:

      …Siendo ello así, estima la Sala, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó en el marco de sus atribuciones al tomar la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el auto que acordó prescindir de los escabinos que fueron seleccionados para integrar el tribunal mixto, ya que se habían realizados dos convocatoria y éstos no habían acudido al llamado del tribunal, lo que constituía una dilación en la causa que se le sigue al hoy accionante, y el juez de dicho Tribunal basó su decisión en la sentencia que dictó ésta Sala el 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso R.M.B.)….

      En este orden de ideas, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 26, de fecha 13-02-2007, estableció lo siguiente:

      “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 708, publicada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. determinó lo siguiente:

      ... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

      Significa todo ello, que de acuerdo a los criterios doctrinales precedentes y de los recaudos cursantes en autos, se observa, que no ha sido posible la integración del Tribunal Mixto, considerando los criterios de la Sala Constitucional que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, pero con el cumplimiento de las formalidades legalmente estipuladas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas correlativas entre sí, y deben ser llevadas bajo los parámetros legales adecuados a cada articulación procesal, con el fin de cumplir su rol de garante en esta fase, siendo ella, la de Juicio, la más garantista e idónea para la celebración del correspondiente juicio oral y público, y llegar al punto culminante, con la decisión definitiva, la cual finalizaría con la absolución o condenatoria de la persona a juzgar.

      En relación a lo indicado por el apelante en su escrito recursivo, les decir, la aplicación de la disposición de la anterior reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 164, observa esta Sala de Alzada que, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

      Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promuevan

      . (Subrayado de la Sala).

      Igualmente, en las Disposiciones Finales de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha Tres (03) de Septiembre de 2009, ratificando lo establecido en la Carta Magna, establece lo siguiente:

      Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada. (Omissis).

      Parágrafo Segundo: El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas

      . (Subrayado de la Sala).

      Significa que la norma in comento es la aplicable preferentemente, a los fines de poder determinar que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, así como la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la Ley Adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral.

      Por lo que se observa por parte de esta Sala de Alzada que, el Juez de Juicio, al constituir el Tribunal Unipersonal, dadas los contínuos y reiterados diferimientos existentes a través del recorrido procesal antes mencionado, los cuales fueron observados en la causa por este Juzgador de Alzada, además de constituir el Tribunal Unipersonal, en ese mismo acto, tomando el control jurisdiccional, informándole al acusado acerca de la institución de la admisión de hechos, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no viciando de nulidad el acta de constitución del tribunal en forma unipersonal, por cuanto la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara al respecto: “…o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”.

      Asimismo, el recurrente de autos indica en su escrito que, para el año 2007 no desempeñó la Defensa Técnica del acusado A.E.M., pero este Tribunal Colegiado observa que, en el folio 984, de fecha 05 de Noviembre de 2009, el acusado designa como sus Defensores a los ciudadanos abogados S.A. y A.G.D., y éste último fue el Defensor que lo asistió en el acto de la constitución del tribunal en forma unipersonal, firmando el acta respectiva, con lo cual no podría catalogarse, en relación al mencionado acusado, de violación de garantías legales ni constitucionales, vistas desde las perspectivas procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Defensa apelante no puede decir que, para el año 2007, no desempeñó la defensa del acusado A.E.M., por cuanto el mismo se encontraba asistido legalmente de su Abogado de confianza, A.G.D., firmando el acta respectiva y refrendando lo decidido por el Tribunal de Juicio.

      En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, en el sentido de que, el Juez de Juicio, considerando, que según su escrito, “se constituyó el Tribunal Unipersonal sin que se hubiere efectuado el sorteo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el sorteo de los 16 (sic) nombres de la lista al (sic) que se refiere el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que por el contrario constituyó el Tribunal Unipersonal con el Sorteo efectuado antes de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal fechada el 4 de septiembre de 2009, lo cual constituyó una ominosa, desatino (sic) y supina violación a la tutela judicial efectiva y procedimiento establecido en la Ley lógicamente en el caso de marras ni se llevó a cabo el sorteo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal…..”; se han dado muchos diferimientos en tratar de constituir el Tribunal Mixto, de acuerdo al recorrido procesal realizado anteriormente, dejando al Juez de Juicio en la potestad de instaurar el Tribunal Unipersonal, por cuanto la garantía procesal es sinónimo de tutela judicial efectiva, es decir, en este caso, se cumplieron los parámetros existentes en el presente acto, no pudiendo ser atacado el mismo de nulidad, tal y como lo solicita en sus alegatos, por cuanto el acto en sí cumplió la finalidad de llevar a cabo la constitución del Tribunal Unipersonal, y, siendo garantista el Juez de Juicio, logró la finalidad exigida en la Ley, como lo es la constitución del Tribunal Unipersonal, y a los efectos de imprimir celeridad procesal, con la consiguiente economía procesal, y una vez constatado que no se conculcaron derechos ni garantías constitucionales y/o procesales, es por lo que esta Sala de Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del acusado A.E.M., en el sentido solicitado, y por vía de consecuencia, confirma el auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2010, con la consiguiente publicación in extenso de la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2010, en la cual el Juez de Juicio constituyó en forma Unipersonal el asunto N°. VP11-P-2004-000433, para el juzgamiento al acusado de autos.

      Por último, es menester destacar que los jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conocen, a tales efectos, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, lo cuales deben ser utilizados cuando sea necesario. ASÍ SE DECIDE.-

      ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

      Esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le insta al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que realice el Juicio Oral y Público correspondiente al ciudadano A.E.M., y que, en sucesivas oportunidades, situaciones como éstas no se repitan, todo ello en aras de un Debido Proceso, una Tutela Judicial Efectiva, y un legítimo Derecho a la Defensa, así como el cumplimiento cabal del Principio de Celeridad Procesal, por cuanto afectan derechos y garantías constitucionales del acusado, máxime que la presente causa lleva muchos diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, considerando que, de seguir esta misma situación, se estaría creando un retardo procesal inminente que conllevaría a violaciones graves, de las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.A.Q., actuando con el carácter de Defensor del acusado: A.E.M., en el sentido solicitado en su escrito de apelación. 2.- CONFIRMA el auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2010. 3.- SE INSTA al Juez de Juicio a la celebración del Juicio Oral y Público en forma Unipersonal, a la mayor brevedad posible, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Regístrese, Publíquese y Remítase.

      Dada, firmada y sellada en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      LA JUEZ PRESIDENTA.

      A.A.D.V..

      LAS JUEZAS PROFESIONALES

      M.F.U.. S.C.D.P..

      PONENTE

      LA SECRETARIA,

      ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

      En esta misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 181-10.-

      LA SECRETARIA,

      ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

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