Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000624

PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO S.P.d.E.L., en órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.216, en su condición de Síndico Procurador del Municipio S.P.d.E.L..

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. Nº 200, de fecha 22 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana C.A.F., en el asunto Nº 005-2010-01-01145.

INTERVINIENTES: (1) C.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.610.961, representada por su apoderado judicial abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.025; y (2) Fiscal 12º del Ministerio Público, abogado R.J.V..

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 07 de julio de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró la acción incoada sin lugar, con base en las siguientes consideraciones:

…1.- Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, delata el actor que el Inspector del Trabajo estableció como punto controvertido de la solicitud si la trabajadora realmente gozaba de inamovilidad y si fue realmente despedida, pero luego fundamenta su decisión en un punto distinto al debatido, específicamente en que los contratos a tiempo determinado celebrados con la trabajadora no cumplían con los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, sin a.n.j.s. actuación.

Por otro lado, señala el demandante, que la autoridad administrativa del trabajo no valoró las nóminas consignadas, valorándolas impertinentes, cuando ya habían sido admitidas, determinándose así su pertinencia en el juicio, existiendo una gran contradicción en lo decidido, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo.

Consta en autos expediente administrativo (folios 24 al 98) que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el contrato celebrado por la actora (folios 54), analizado por la Inspectoría del Trabajo en la p.a. (folios 79 al 84), señalando que no cumplían con los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, cursan las nóminas de los contratados consignadas por el empleador, las cuales fueron desechadas por ser impertinentes, tal como fue señalado en el libelo.

Sobre lo denunciado por el demandante, es importante señalar que, si bien es cierto, lo debatido en dicho asunto es la inamovilidad de la trabajadora y la ocurrencia del despido, el Inspector actuó conforme lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena analizar los contratos de trabajo celebrados a los fines de determinar inicialmente la naturaleza jurídica de la relación y luego establecer las consecuencias jurídicas que podría generar, existiendo estrecha relación entre éste y los hechos discutidos, no pudiendo analizarse como dos eventos totalmente distintos.

Entonces, siendo necesario a.l.n.d. contrato de trabajo, es pertinente aplicar el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (ahora Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores). En tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad de la relación de trabajo se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.

De la revisión del contrato celebrado (folio 54), se observa que no se determinó la causa que originó la determinación temporal de la relación de trabajo, ya que se limitaron a señalar el lapso por el cual iba a desempeñar sus funciones y las actividades a realizar, la cual era de aseadora en la Plaza B.d.S., servicios que no tienen carácter extraordinario, ya que deben realizarse en forma permanente, es decir, en todo momento; por lo que no se estableció la sustitución provisional y lícita de otro trabajador, ni se trata de trabajos en el extranjero, incumpliéndose con los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Sobre las nóminas consignadas, si bien fueron admitidas para su evacuación, en el auto dictado al folio 74 del expediente, se desprende claramente que su apreciación se determinará en la definitiva, tal como lo efectuó el Inspector del Trabajo.

Sin embargo, este Sentenciador comparte el criterio emitido por la representación del Ministerio Público, en el sentido de que dichas documentales emanaban unilateralmente del empleador y no estaban suscritas por el trabajador, por lo que no podían se oponibles, ya que sería contrario al principio de la alteridad de las pruebas, siendo desechadas por carecer de eficacia probatoria.

Así las cosas, el simplismo técnico del Inspector al momento de valorar la documental no es suficiente para decretar la nulidad del acto administrativo, ya que en nada altera el dispositivo del fallo, tomando en cuenta el principio constitucional de que la justicia no se sacrificará por formalismos inútiles.

Entonces, del cúmulo probatorio restante, no se verificaron elementos que justifiquen la contratación por tiempo determinado de la trabajadora, por lo que el empleador no cumplió con la carga probatoria prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose sin lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.

2.- En relación al vicio de falso supuesto de Derecho, señala el demandante que la trabajadora no estaba protegida por el Decreto de Inamovilidad, ya que no tenía trabajando más de tres meses para la entidad de trabajo, por lo que solicita se declare con lugar el vicio denunciado.

En tal sentido, el Decreto del Presidente de la República Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, extendió la inamovilidad laboral especial desde el 1° de Enero hasta el 31 de diciembre, de 2010, resultando aplicable en razón del tiempo.

Los trabajadores amparados por el aludido Decreto de inamovilidad laboral, no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El incumplimiento del patrono a la inamovilidad prevista en el Decreto, da derecho al trabajador a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 454 de dicha Ley (aplicable en razón del tiempo).

En su ámbito de aplicación personal, el decreto protege a los trabajadores que tengan más de tres meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, no puede el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, sin verificar el tiempo de trabajo cumplido en dicha relación.

Revisadas exhaustivamente las actas, se desprende que la trabajadora alegó en su solicitud haber prestado servicios desde el 16 de enero de 2010 al 07 de julio de 2010, es decir, casi seis (6) meses de labores, lo cual debía desvirtuar el empleador conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las defensas de la entidad de trabajo se basaron en que se trataba de una relación contractual a tiempo determinado, por el lapso de 85 días, por lo que al finalizar dicho lapso, feneció dicho el, alegatos que carecen de sustento, ya que en el punto anterior se determinó la naturaleza de la relación a tiempo indeterminado, por no cumplir el contrato los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por ende se presume su continuidad, conforme al principio previsto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además, el empleador no demostró en autos la fecha cierta en la que culminó el vínculo laboral, carga que le correspondía conforme a la Ley, ya que las nóminas consignadas fueron desechadas, como se estableció e el punto anterior.

Por otro lado, partiendo del supuesto que la relación finalizó efectivamente el 11 de abril de 2010, la misma ocurrió por decisión unilateral del empleador –despido-, conforme a lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, tomando en cuenta la naturaleza del contrato a tiempo indeterminado, sin demostrarse causa justificada, enmarcada en lo previsto en el Artículo 102 eiusdem, por lo que resulta plenamente aplicable lo previsto en el Artículo 104 ibidem.

Así las cosas, el empleador estaba obligado a conceder el preaviso al trabajador y su omisión genera la obligación de computar el lapso previsto en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, incluida la inamovilidad.

En el presente caso, correspondía a la trabajadora en razón de su antigüedad, el equivalente a una semana de anticipación, conforme lo establece el Artículo 104, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo que adosado a los 85 días determinados en el contrato de trabajo, son suficientes para considerar cumplidos los extremos para acceder a la inamovilidad especial.

En consecuencia de todo lo señalado, se declara sin lugar el vicio de falso supuesto de Derecho denunciado y en consecuencia sin lugar la pretensión de nulidad de la p.a. solicitada. Así se decide.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la recurrente introduce escrito en el cual fundamenta la apelación ejercida en los siguientes motivos:

Como punto previo, la recurrente realiza un resumen de los hechos, según los cuales, a su decir, se desarrolló la relación de trabajo entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P. y la ciudadana C.A.F..

Explica que la ciudadana C.A.F. “…fue contratada por un periodo de 85 días correspondientes al periodo del 04 de enero de 2010 hasta el 11 de Abril de 2010, comenzando a laborar la contratada el día 16 de Enero de 2010…”. Agrega que la contratación de debió a “…la necesidad extraordinaria para realizar el aseo en la Plaza Bolívar, debido a las bolsas de basura que en ese tiempo colocaban allí los habitantes del pueblo por problemas del depósito de la basura, terminado los servicios para la hecha del culminación del contrato.”

Narra que la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, dictó P.A. N° 00200 de fecha 22 de febrero de 2011 en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana C.A.F., sobre la cual denuncia en su demanda de nulidad, que incurrió en los vicios de “falso supuesto y falta de aplicación de la norma”.

Cita la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 14 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada en contra de la mencionada p.a..

Sobre el pronunciamiento del a quo denuncia que incurrió en errónea interpretación del decreto de inamovilidad vigente para el momento de culminación de la relación de trabajo (de fecha 23/12/2009) y del artículo 104 literal a) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Además, denuncia que la recurrida incurre en error en su motivación, ya que “…entre la fecha en que la trabajadora confiesa haber iniciado la relación de trabajo y la fecha en que el juez de la recurrida establece como fecha de culminación de la relación laboral, solamente transcurrieron 79 días y no los 85 que el juez de instancia señala como transcurridos…”

Señala que según su interpretación, en el presente caso “…no resultaría aplicable lo dispuesto en el literal a) del artículo 104 de la derogada LOT, por cuanto este artículo presupone una relación de trabajo a tiempo indeterminado, [sobre lo cual agrega] no siendo está (sic) ni a la realidad ni a la disponibilidad presupuestaria existe (sic) en el municipio para entonces.”

Agrega que “…los días que el contrato de trabajo estuvo vigente fueron menores a los 86 días señalados en el parágrafo anterior, siendo efectivamente 79 días…”

Por último, solicitó se decretara una medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, por haber ejercido la ciudadana C.A.F. un amparo constitucional en su contra, a los fines de procurar la ejecución de la p.a. dictada a su favor.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste punto, se verifica que la apelación ejercida contra la decisión de primera instancia fue debidamente fundamentada en los términos que lo ordena el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos esgrimidos por la parte accionante contra la P.A. N° 00200 de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara. Así tenemos:

  1. Falso supuesto de hecho.

Señala la accionante, que en el acto impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al manifestar que en virtud de la existencia del contrato de trabajo y este no estar enmarcado dentro de los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana C.A.F. se encuentra amparada por del decreto de inamovilidad especial.

Denuncia que se obvió que la prestación de servicios no tenía más de tres (03) meses y que no fueron valoradas las documentales promovidas consistentes en nómina de trabajadores.

Ante lo expuesto, éste Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De forma que, revisada exhaustivamente la P.A. impugnada cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente, se extrae lo siguiente:

Observando el referido contrato de trabajo observamos que le mismo no cumple con los requisitos o especificaciones que contiene el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no se subsume en los casos que se indicaron anteriormente. E lo expuesto anteriormente, se concluye que en virtud de que el referido instrumento privado no se ajusta a la normativa laboral que regula las relación de trabajo citadas ut supra, este Despacho por aplicación del principio constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que escudriñan sobre la verdadera voluntad del patrono al contratar al trabajador, advierte, que el prenombrado contrato de trabajo por tiempo determinado carece de valor probatorio aún y cuando haya sido suscrito por el trabajador…

Ahora bien, respecto a la validez del contrato, considera quien juzga que aún y cuando la P.A. que fue atacada de nulidad decidió que dicho pacto celebrado entre las partes no cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se verifica que en casos similares la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, haciendo énfasis a la validez de la autonomía de la voluntad de las partes que priva al momento de celebrar un contrato de trabajo, por cuanto si desde su nacimiento se ha querido dejar sentado que el mismo iba a ser por un tiempo determinado, mal podría dársele otro tratamiento, ya que las partes han estado contestes en celebrarlo de esta forma.

Así, la sentencia Nro. 733 de fecha 04 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, estableció entre otras cosas lo siguiente:

El legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca” (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo), y excepcionalmente, pueden ser a tiempo determinado, o para una obra determinada. En congruencia con la citada disposición legal, el artículo 77, eiusdem, establece que el contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) cuando se trate de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior.

En el caso sub examine, la ciudadana M.D.R.P. suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Diemo, C.A., cuyas cláusulas primera y cuarta establecen:

PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ se obliga a prestar sus servicios personales, a tiempo determinado y jornada completa en las instalaciones de la Empresa ‘DIEMO, C.A.’, adscrita a la Oficina del Director Principal, o en cualquier otro lugar que ‘EL CONTRATANTE’ le designe.

(Omissis)

CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del año dos mil Nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil Nueve (2009), y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio y sea notificado por escrito a ‘EL CONTRATADO’ con suficiente antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que ‘la Empresa DIEMO, C.A.’ lo notifique por escrito a ‘EL CONTRATADO’.

De esta manera, a pesar de que el contrato que nos ocupa no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se trata de una figura excepcional, derivado de la naturaleza del servicio, ambas partes manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato el 31 de diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron expresamente. La trabajadora fue despedida el 3 de julio de 2009, antes del cumplimiento del término convenido, y en consecuencia procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al importe de los salarios que devengaría desde la fecha del despido, el 3 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, que le fueron negados por la alzada.

De conformidad con el criterio transcrito, siendo que en el caso de marras se evidencia del contrato de trabajo cursante a folio 54, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P. y la ciudadana C.A.F. manifestaron su inequívoca voluntad de vincularse por tiempo determinado, es decir, hasta el 11 de abril del 2010, sin que se hubiere atacado su vigencia por vicios del consentimiento o de la capacidad debe tenerse dicho pacto como valido.

Así las cosas, al haber sido desechada tal prueba –contrato de trabajo- por el órgano administrativo que dictó la Providencia sub examine se constata que incurrió en el delatado vicio de falso supuesto de hecho, ya que se fundamento que circunstancias que no se corresponden con lo acontecido, como lo es, establecer que la voluntad de la partes era vincularse a tiempo indeterminado. Tal imprecisión, produce como consecuencia ineludible la nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 numeral 5 eiusdem. Y así se decide.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este tribunal declarar la procedencia del recurso ejercido, siendo inoficioso pronunciarse sobre la denuncia del falso supuesto de derecho realizada en libelo de demanda y la medida cautelar solicitada con la fundamentación de la apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de la P.A. N° 00200 de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

QUINTO

Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

Abg. Julio Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000624

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