Decisión nº 298 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 298

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000012

ASUNTO: LP21-R-2006-000102

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.E.V.M. y Mopsy M.M.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.267.227 y 10.713.463, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. E.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.790.

DEMANDADO: AGUAS DE MERIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Julio de 1.998, bajo el Nº 2, tomo A-15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.A.P.P. y Y.M.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.662 y 68.971 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2005, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha tres (03) de mayo de 2.006 (folio 288), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha ocho (08) de mayo de 2006 (folio 290).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 15 de mayo de 2006 para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 2:00 pm, la audiencia oral y pública para oír la apelación, correspondiendo para el 14 de junio del 2006, celebrándose en esa fecha de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior ante las dudas presentadas en audiencia en torno a los conceptos cancelados a las partes actoras, con las facultades establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a requerirle información mediante oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Hidroandes, por lo que difirió la audiencia para el décimo día (10º) de despacho siguiente a las 3:00 PM. Llegado el día 29 de junio del 2006, la Juez Superior del Trabajo expuso a las partes, que vía fax se recibió oficio de fecha 22 de junio de 2006 suscrito por los ciudadanos Abg. J.A. (Presidente de Hidroandes) y la Econ. V.C. (Jefe de Recursos Humanos de Hidroandes), donde solicitaron 15 día hábiles contados a partir de la fecha de Oficio, para informar a éste Juzgado lo solicitado. Por ello las partes y el Tribunal acordaron diferir la audiencia para el martes 18 de julio de 2006 a las 12:30 del mediodía, recibiéndose las resultas en fecha 14 de julio de 2006. Posteriormente por auto expreso de fecha 14 de julio del presente año, de conformidad a la Resolución Nº 2006 – 008, se fijó nuevamente audiencia Oral y pública de apelación para el día lunes 31 de julio del 2006 a las 9:00 am. Llegado el día 31 de Julio de 2006, ocasión en la cual la Juez en presencia de las partes pronunció la sentencia en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha treinta y uno (31) de julio del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante - recurrente abg. E.C.P., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. Que demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales.

  2. Que al momento de la finalización de la relación laboral la demandada aduce que la fecha de ingreso es el 1 de septiembre de 1.998. Siendo la de Mopsi Marquina el 15/10/1995 y la de S.V. el día 01/05/1997, que es lo que genera una diferencia de Prestaciones Sociales.

  3. Que en cuanto a la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionada dice que es salario normal, y la Ley es clara al decir, que es con salario integral.

  4. Que debe tomarse en cuenta el convenio de transferencia.

  5. Que la cesta Ticket y el bono de alto costo de la vida, deben considerarse como parte del salario integral.

  6. Que solicita que se declare una nueva sentencia.

  7. Que solicita que se declara con lugar la apelación.

    Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

    Rechazo y contradigo lo expuesto por lo siguiente:

  8. Que contradice lo expuesto por la parte actora.

  9. Que ratifique la sentencia de 1ra. Instancia.

  10. Que esa transferencia fue libre de pasivos laborales.

  11. Que a los folio 10 y 14 verifica las fechas ciertas de ingreso, fecha que fueron reconocidas por los actores.

  12. Que su representada no está obligada a reconocer una antigüedad de 5 años para la trabajadora Mopsi.

  13. Que el Bono de gratificación de alto costo de la vida, fue un pago mensual de Hidroandes hacia y no está en la contratación colectiva.

  14. Que en la planilla de liquidación consta que en la cuenta individual fue depositada la antigüedad hasta diciembre de 2000.

  15. Que admite que existe una pequeña cantidad que adeuda la representada por diferencia de indemnización.

  16. Que a Mopsi no se le adeuda nada por bono vacacional ni vacaciones.

    IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto en la audiencia de apelación por las partes, esta superioridad observa, que el argumento principal, en que fundamenta su apelación la demandante -recurrente, es que: no se tomó en cuenta el convenio de transferencia, que genera otra fecha de ingreso diferente a la indicada en la planilla de liquidación por esto se debe diferencia de antigüedad, la que se debe calcular con el salario integral, que es el salario normal, más la alícuota de las utilidades y bono vacacional, el bono de productividad de alto costo de la vida y la cesta ticket, que reclama el pago de la diferencia de días correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario integral.

    Quedando como hechos admitidos:

    - La existencia de la relación laboral.

    - La fecha de culminación de la relación laboral.

    - Que el motivo de la Culminación de la relación laboral fue despido no justificado.

    Hecho controvertido:

    - La fecha de inicio de la relación laboral.

    - Que conceptos compone el salario integral para el cálculo de la antigüedad.

    - El pago de las vacaciones y bono vacacional.

    - La diferencia por antigüedad.

    Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, analizándolas bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la Primera Instancia, todo ello, atendiendo al principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho, se hace en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Con el escrito libelar acompaña los siguientes documentos:

  17. Al folio 9, consta comunicación de fecha 26 de enero de 2001, firmada por el Gerente General C.N., donde le comunica al ciudadano S.V., que la Asamblea de Accionistas ha decidido prescindir de los servicios como Analista Laboral a partir del 30 de enero de 2001. En relación a esta prueba, ésta alzada le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo del motivo y de la fecha de culminación de la relación laboral. Y así se establece.

  18. Al folio 10, se evidencia hoja de liquidación firmada y sellada por las partes. En relación a esta prueba, en virtud de que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada esta juzgadora le otorga valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el Ciudadano S.E.V.M., recibió la cantidad de Bs. 2.304.206,23 más lo que para el momento tenia acreditado la demandante en la cuenta del fidecomiso depositado en el Banco Unión, cuyo monto fue reflejado en la planilla de liquidación y que arrojó la cantidad de Bs. 1.086.576,90. Y así se establece.

  19. A los folio 11 y 13, consta comunicación de fecha 26 de enero de 2001, firmada por el Gerente General C.N., donde le comunica a la ciudadana Mopsy Marquina, que la Asamblea de Accionistas ha decidido prescindir de los servicios como Auxiliar de Auditoria a partir del 30 de enero de 2001. En relación a esta prueba, ésta alzada le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo del motivo y de la fecha de culminación de la relación laboral. Y así se establece.

  20. Al folio 12 y 14, se evidencia hoja de liquidación firmada y sellada por las partes. En relación a esta prueba, en virtud de que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada esta juzgadora le otorga valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la Ciudadana Mopsy M.M.R., recibió la cantidad de Bs. 1.371.221,04, más lo que para el momento tenia acreditado la demandante en la cuenta del fidecomiso depositado en el Banco Unión, cuyo monto fue reflejado en la planilla de liquidación y que arrojó la cantidad de Bs. 1.404.841,00. Y así se establece.

    Junto con el escrito de promoción de pruebas la parte actora consigna lo siguiente:

  21. Valor y merito de las actas y autos que constan en el expediente y que favorezcan a nuestros representados. En relación a estas actas no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, nada tiene que valorar quien sentencia. Y Así se establece.

  22. Al folio 75, consta comunicación dirigida por el Gerente de Recursos Humanos de HIDROANDES al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de AGUAS DE MÉRIDA C.A. en donde se notifica que fue desincorporada de su sistema de nomina a partir del 16 de septiembre de 1.998, así mismo comunicación suscrita por la presidente de Aguas de Mérida C.A., en donde se le participa a la ciudadana Mopsy Marquina que ha sido nombrada secretaria de la Contraloría Interna de la Empresa. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico por lo que no fueron desconocidos ni impugnados. Y así se establece.

  23. Al folio 77, en un folio útil, punto 22, cuenta 01 de fecha 25 de febrero de 1999 de la Empresa Aguas de Mérida C.A., enviada a la Presidencia de la misma, en la cual se aprueba el ascenso de la ciudadana: Mopsy Marquina, reconociendo sus meritos como trabajadora en el ejercicio de su cargo. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que no fue desconocido ni impugnada por la parte demandada. Y así se establece.

  24. En dos folios útiles copias de pago, que por concepto de liquidación de prestaciones sociales recibieron los extrabajadores M.E.P. y A.F., en donde se evidencia el pago del alto costo de la vida. Estas planillas de liquidación pertenecen a personal ajenas al proceso y no se encuentra en las actas del expediente la ratificación de los mismos, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se establece.

  25. Comunicación suscrita por la Dra. B.E., en su carácter de Presidente encargada de Hidroven dirigida al Presidente de Hidroandes ciudadano Á.V. con el fin de consolidar la Sustitución de Patrono, por cuanto es una comunicación que no tiene nada que ver con Aguas de Mérida, C.A. se desecha del proceso. Y Así se establece.

  26. Punto de cuenta presentada por la Gerencia de Recursos Humanos al Presidente de Hidroandes, aprobando nuevas normativas de políticas salariales, gratificación para los trabajadores para compensar el alto costo de la vida y aprobación de la salarización de los conceptos de cesta-ticket y bono de salud para los trabajadores de la empresa en cuestión. Con respecto a estos puntos de cuentas, no se evidencia de las actas que la parte actora haya disfrutado de dichos conceptos, además emanan de la C.A. Hidroandes y no de la Presidencia de la Empresa de Aguas de Mérida, C.A., aquí demandada por consiguiente, no se le otorga valor jurídico. Y Así se establece.

  27. Convención Colectiva suscrita entre Hidroven y sus empresas filiales. Señala quién juzga que se le otorga valor jurídico, por ser un documento público suscritos entre las empresas hidrológicas y los trabajadores. Y Así se establece.

  28. Dictámenes emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 31 de marzo del año 2000, dictamen de la Procuraduría General del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre de 1999, en los cuales se dictamina que es procedente cancelar a los trabajadores el bono de alto costo de la vida. En relación a estos dictámenes presentados por la parte demandante en el mismo texto se observa, que textualmente se advierte que: “el mismo no tiene carácter vinculante alguno”. Por lo que esta alzada no le otorga valor probatorio. Y Así se establece.

  29. Evacuación de consulta emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo a la Federación de Sindicatos de la Empresa Hidrológica. En relación a esta prueba, no se le otorga valor jurídico probatorio, por relacionarse con Hidroven y no con Aguas de Mérida, ya estando constituida para la fecha la empresa demandada. Y Así se establece.

  30. Acta conciliatoria de deuda, suscrita por las empresas Hidroandes Compañía Anónimo y Aguas de Mérida C.A. en donde consta la conciliación final que se ha hecho sobre los pasivos a favor de Aguas de Mérida C.A. En relación a esta prueba, se le confiere valor y mérito probatorio como demostrativo que la cantidad de Bs. 115.141.011,26, que correspondía a pasivos laborales contraídos por Hidroandes, C.A., los mismos fueron transferidos a la empresa Aguas de Mérida C.A. Y Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con el escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas la parte demandada consigna lo siguiente:

  31. Documento de fecha 27 de julio de 1998, inscrito en el Registro Mercantil, bajo el Nº 2, tomo A-15, agregado con la letra “g” junto con la contestación de la demanda, igualmente, se solicita al tribunal oficie al Registro Mercantil si es cierto que dicho documento forma parte del expediente Nº 23992. Al respecto se observa, que dicho documento se encuentra adicionado junto a la contestación de la demanda en copia fotostática certificada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia. Por tratarse de un instrumento público, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  32. Valor y mérito del acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1998 de la creación de Aguas de Mérida C.A. el cual corre inserto al expediente Nº 2, tomo A-15 de fecha 27 de julio de 1998. Señala quién juzga que al folio 365 del expediente corre inserto oficio emanado del Registro mercantil donde efectivamente se señala que el mismo se forma parte del expediente Nº 23992. En relación a esta prueba, se observa, que dicho documento se encuentra adicionado junto a la contestación de la demanda en copia, por ser un documento público esta sentenciadora, le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  33. Valor y mérito favorable a nuestra representada del Acta de Transferencia de la Prestación del Servicio de Agua Potable y Recolección Tratamiento y Disposición de aguas residuales. En relación a este documento, esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la transferencia de activos y el regimen de administración del personal de Hidroandes C.A., hacia Aguas de Mérida C.A. Y así se establece.

  34. Valor y mérito de las planillas de terminación de la Relación de Trabajo de los ciudadanos S.V.M. y Mopsy M.R., que en copia certificada agregan marcadas 1 y 2. Señala esta alzada que dicho documento también fue consignado por la parte actora con su escrito libelar y por el principio de la comunidad de la prueba esta sentenciadora le otorga valor jurídico. Y así se establece.

  35. Solicitan que el Tribunal oficie al Banco Unión hoy Unibanca con el fin de que este certifique la existencia de un contrato de fideicomiso recibido por transferencia de Hidroandes, C.A. en el que se depósito la prestación de antigüedad, y si la parte demandante estaban adheridos a dichos Fideicomisos. Señala esta alzada, que de la revisión de las actas del expediente no se encuentra, la prueba de informes requerida, por lo tanto nada tiene que valorar. Y así se establece.

  36. Valor y mérito de la comunicación de fecha de fecha 23 de diciembre de 1999, que en copia certificada agregamos marcada con Nº 3. Señala quién Sentencia, que de la revisión de las actas que conforman el expediente la misma se encuentra agregada al folio 135, por lo quién sentencia le otorga valor jurídico. Y así se establece.

  37. Valor y mérito de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y Municipios publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, agregada bajo el Nº 4. Señala quién Sentencia, que este no es un medio de prueba, por lo que no se le otorga valor y mérito probatorio. Y así se establece.

  38. Promueven como prueba de exhibición de la comunicación de fecha 26 de julio de 1999, dirigida al Presidente de Hidroandes, y suscrita por los demandantes, agregada con el Nº 5. Señala quién Sentencia, que se encuentra agregadas a las actas del expediente a los folios del 140 al 143, y donde al folio 155 se encuentra agregado un auto señalando que la prueba de exhibición no se llevo a cabo, por consiguiente queda como cierta la promovida por la parte demandada. Y así se establece.

    Ahora bien, en la audiencia de apelación la Juez Superior haciendo uso de los artículos 71 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió información adicional a la Oficina de Recursos Humano de la empresa Hidroandes C.A., solicitando relación detallada referente al vínculo laboral mantenida entre los ciudadanos S.E.V.M. y MOPSI M.M.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.267.227 y 10.713.463, respectivamente, y la empresa Hidroandes C.A, indicando los siguientes aspectos: fechas de inicio y culminación de la relación laboral con la Empresa, conceptos laborales cancelados a los trabajadores por concepto de: antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, bonificación de fin de año y bono de alto costo de la vida, informando, además, en forma clara si les fueron pagados durante la vigencia de la relación de trabajo o se mantienen pendientes los mismos.

    En relación a la información solicitada por el Tribunal a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Hidroandes C.A., se evidencia lo siguiente:

  39. Al folio 308, consta comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14 de julio de 2006, mediante el cual la empresa Hidroandes remite la información al Tribunal de la causa la información solicitada.

  40. A los folios 309 y 310, se evidencia informe emitido por la empresa Hidroandes C.A., en relación a la información solicitada por el Tribunal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

    (…) En revisión realizada a los expedientes de los trabajadores, se verifico:

    Nombre y Apellido Fecha de Ingreso Fecha de Egreso

    Mopsi M. M.R. 15-10-1995 15/09/1998

    S.E.V.M. 01/05/1997 15/10/1998

    Lo correspondiente a la Antigüedad, en los reportes de nomina corporativa al Ciudadano S.E.V. se le depósito fidecomiso de prestaciones hasta el mes de Septiembre y Mopsi M. Marquina hasta el mes de Agosto. Después fueron transferidos a Aguas de Mérida (se anexan). En el capitulo V REGIMEN LABORAL en la cláusula Vigésima Cuarta Hidroandes entrega a Aguas de Mérida la supervisión y manejo de las cuantas fidecomiso de PRESTACIONES SOCIALES al personal transferido.

    En cuanto a los Bono vacacional y vacaciones en términos generales se tiene un último pago de la cancelación del periodo vacacional 1997 – 1998 de la manera siguiente:

    En la quincena del 01/08/1998 al 15/08/1998 a Mopsi M. Marquina (Anexo reporte Nomina) En la quincena 01/09/1998 al 15/09/1998 a S.E.V.M. (Anexo reporte de nomina).

    En cuanto a la Bonificación de fin de año para la fecha de cancelación de la misma, ya este personal esta transferido a Aguas de Mérida por lo tanto no se tiene en esta Corporación ningún documento al respecto.

    Por último lo correspondiente Bono alto Costo de la Vida fue cancelado mediante Transferencia de fecha 16/12/1998 (…)

  41. Al folio 312, consta comunicación dirigida al Economista R.R.N., Gerente de Recursos Humanos HIDROANDES, de fecha 16 de octubre de 1998, firmada por el Ciudadano S.E.V.M., donde manifiesta su conformidad a la solicitud de AGUAS DE MERIDA para el proceso de transferencia, por la cual voluntariamente acepta el traslado.

  42. Al folio 316, consta comunicación dirigida a la ciudadana Mopsy Marquina, de fecha 16 de septiembre del 1998, firmada por la Ingeniera B.A.d.C., donde la Presidencia le informa que la Junta Directiva ha decidido nombrarla Secretaria de la Contraloría Interna de la Empresa, a partir del día 16 de Septiembre de 1998.

  43. En los folios del 319 al 352, consta nomina y soportes de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades hasta el 31 de diciembre de 1998.

    En relación a estas pruebas, esta alzada les otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de las fechas de ingreso y egreso de la empresa Hidroandes C.A., de los ciudadanos: S.E.V.M., Ingresó el: 01/05/1997 y egresó el: 15/10/1998 y Mopsy M.M.R., ingresó el: 15-10-1995 y egresó el: 15/09/1998. Ingresando a Aguas de Mérida C.A., S.E.V. en fecha 16/10/1998 y Mopsy M.M.R. en fecha 16/09/1998, y que fueron cancelados todos los conceptos laborales correspondientes a la persona Jurídica Hidroandes C.A., hasta 1998. Y así se establece.

    CONCLUSIONES

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa, para decidir lo siguiente:

    En el Convenio de Transferencia de la Prestación del Servicio de Aguas de Potable y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales entre C.A HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. celebrado en fecha 31 de agosto de 1.998 (consta a los folios del 53 al 66, ambos inclusive), se lee:

    CAPITULO V

    REGIMEN LABORAL

    Cláusula Décima Novena: El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la Sucursal Mérida, que se identifica en el listado que se acompaña en el ANEXO 6 de este convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes.

    Cláusula Vigésima: HIDROANDES Y AGUAS DE MÉRIDA C.A. se obligan a dar cumplimiento a todas las disposiciones legales requeridas para que dicha transferencia se realice dentro de la legalidad requerida y en un ambiente de armonía y paz laboral.

    Cláusula Vigésima Primera: La transferencia del personal que se llevará a cabo no implica en ninguna forma ni modalidad que los trabajadores se verán afectados en sus condiciones actuales de trabajo. Por consiguiente, AGUAS DE MERDA C.A. se obliga con la firma de este Convenio a dar cumplimiento a lo que establece la Convención Colectiva vigente que cubre a dichos trabajadores.

    Cláusula Vigésima Segunda: Queda entendido que la transferencia del personal de la sucursal M.d.H. que se ha acordado hacer, es libre de todo tipo de pasivo laboral, sea este definido o indefinido, sea este explícito o implícito, sea este conocido o contingente. Por consiguiente, si bien AGUAS DE MERIDA C.A. se hace co-responsable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo de cualquier obligación que pudiese ser procedente con algún trabajador, será con cargo a HIDROANDES, en los próximos doce meses contados a partir de la fecha de la firma de este Convenio, las obligaciones que se hayan originado durante el periodo en el cual ese trabajador formó parte de la nómina de HIDROANDES.

    Cláusula Vigésima Tercera: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. el manejo de las cuentas de la nómina que corresponden al personal transferido de manera tal que los trabajadores no se vean afectados por esta transferencia para el cobro de sus respectivos salarios.

    Cláusula Vigésima Cuarta: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la supervisión y el manejo de las cuentas de FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES que corresponden al personal transferido, previamente constatadas por los trabajadores, según aparece en el Anexo 7 el cual forma parte integrante de este Convenio.

    Cláusula Vigésima Quinta: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la supervisión y el manejo de las cuentas de fideicomiso del PLAN DE AHORROS que corresponden al personal transferido, previamente constatadas por los trabajadores, según aparece en el Anexo 8 el cual forma parte integrante de este convenio.

    Cláusula Vigésima Sexta: HIDROANDES hace entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. de un listado de las cuentas correspondientes a cada trabajador por concepto de deducciones hechas y pagos realizados del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones y Pensiones y cualquier otra deducción que tenga establecida la ley. En aquellos casos en que por razones fuera del control de HIDROANDES no se tengan actualizados los pagos y aportes que correspondan a los conceptos aquí señalados, HIDROANDES realizará todas las acciones necesarias para actualizar el retraso en el menor plazo posible. En todo caso, será de la sola responsabilidad de HIDROANDES los pagos y aportes que pudiesen estar pendientes para la fecha de esta transferencia

    Cláusula Vigésima Séptima: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la administración, supervisión y manejo del Fondo de ADMINISTRACION HOSPITALARIA que ampara a todo el personal de la empresa, en la sucursal Mérida, a partir de la fecha de esta transferencia.

    Cláusula Vigésima Octava: Será por cuenta de AGUAS DE MERIDA C.A. el pago de las remuneraciones y beneficios del personal, a partir del primero de Septiembre de 1998. No obstante, el pago de la bonificación de fin de año, será prorrateado entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A. de acuerdo con los meses de servicio que el trabajador prestó durante el año, en cada una de las empresas en cuestión.

    Cláusula Vigésima Novena: Cualquier otro personal de HIDROANDES, que no forme parte de la sucursal Mérida y que por solicitud de AGUAS DE MERIDA C.A. vaya a ser transferido a la nueva empresa, lo será en condiciones idénticas a las establecidas en este capítulo.

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, para decidir los puntos controvertidos como son: 1) La fecha de inicio de la relación laboral de los accionantes; 2) Si corresponde o no el bono de alto costo de la vida y el cesta ticket (como parte del salario integral); 3) El salario integral para el cálculo de la antigüedad y el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario integral, 4) el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado.

Primero

En relación a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa de la información suministrada por la empresa Hidroandes C.A., inserta al folio 309, que la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano: S.E.V.M., fue el 01/05/1997 y la fecha de egreso de la misma empresa fue el 15/10/1998, y de la ciudadana Mopsy M.M.R., fue el 15/10/1995 y la fecha de egreso de la misma empresa fue el 15/09/1998, siendo transferido a partir de ese momento a la empresa Aguas de Mérida C.A., con la figura de sustitución patronal de acuerdo a la cláusula Décima Novena del Convenio de Transferencia de la Prestación del Servicio de Aguas de Potable y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales entre C.A HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. celebrado en fecha 31 de agosto de 1.998 (consta a los folios del 53 al 66, ambos inclusive).

En consecuencia al verificar esta alzada lo anterior concluye que:

El ciudadano S.E.V.M. prestó sus servicios en la persona jurídica AGUAS DE MERIDA C.A, desde el 16 de Octubre de 1.998 hasta el 30 de enero de 2001, manteniendo su antigüedad desde el 1 de mayo de 1.997 por la sustitución patronal que se originó desde el momento de la transferencia a empresa Aguas de Mérida, C.A., a partir del 16 de Octubre de 1.998, como consecuencia, del convenio de transferencia entre HIDROANDES y Aguas de Mérida C.A, devengando la accionante como último salario base la cantidad de Bs. 287.413,18 mensual, como se desprende de lo alegado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y valorados por esta alzada con las planillas de liquidación presentadas por ambas partes. Asimismo, quedó establecido que recibió la cantidad de Bs. 2.304.206,23 por concepto de prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios para la empresa Aguas de Mérida C.A, más lo que para el momento tenia acreditado la demandante en la cuenta del fidecomiso depositado en el Banco Unión de la antigüedad que traía de Hidroandes C.A. y la que continuó con Aguas de Mérida C.A:, cuyo monto fue reflejado en la planilla de liquidación y que arrojó la cantidad de Bs. 1.086.576,90, lo que da un total de Bs. 3.390.783,13. Y así se decide.

Asimismo se evidencia que la ciudadana Mopsy M.M.R., prestó sus servicios en la persona jurídica AGUAS DE MERIDA C.A, desde el 16 de septiembre de 1.998 hasta el 30 de enero de 2001, manteniendo su antigüedad desde el 15 de octubre de 1.995 por la sustitución patronal que se originó desde el momento de la transferencia a empresa Aguas de Mérida, C.A., a partir del 16 de septiembre de 1.998, como consecuencia, del convenio de transferencia entre HIDROANDES y Aguas de Mérida C.A, devengando la accionante como último salario base la cantidad de Bs. 220.658,94 mensual, como se desprende de lo alegado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y valorados por esta alzada con las planillas de liquidación presentadas por ambas partes. Asimismo, quedó establecido que recibió la cantidad de Bs. 1.371.221,04 por concepto de prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios para la empresa Aguas de Mérida C.A, más lo que para el momento tenia acreditado la demandante en la cuenta del fidecomiso depositado en el Banco Unión, de la antigüedad que traía de Hidroandes C.A. y la que continuó con Aguas de Mérida C.A:, cuyo monto fue reflejado en la planilla de liquidación y que arrojó la cantidad de Bs. 1.404.841,00, lo que da un total de Bs.2.776.062,04. Y así se decide.

Segundo

Con respecto al bono de alto costo de la vida, se observa que en el convenio de transferencia, le correspondía a la accionada por su cuenta pagar a partir del 1º de septiembre de 1998, las remuneraciones y los beneficios del personal, pero en ninguna de sus cláusulas se dejó plasmado el bono de alto costo de la vida, como si ocurrió en el caso de la bonificación de fin de año que correspondía para el año 1998, citándose:

Cláusula Vigésima Octava: Será por cuenta de AGUAS DE MERIDA C.A. el pago de las remuneraciones y beneficios del personal, a partir del primero de Septiembre de 1998. No obstante, el pago de la bonificación de fin de año, será prorrateado entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A. de acuerdo con los meses de servicio que el trabajador prestó durante el año, en cada una de las empresas en cuestión.

Igualmente, en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, de fecha 3 de septiembre de 1997, que se obligó la empresa demandada a dar cumplimiento con lo establecido en la misma, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Primera del Convenio de Transferencia; y al revisarse la misma, en el texto no se hace mención en ninguna de sus cláusulas del bono de alto costo de la vida o de incentivo a la eficiencia.

Además, no existe en las actas procesales, ya sea un convenio entre las partes, recibos, instrumentos o documentos que demuestren que Aguas de Mérida C.A, tenga la obligación –por acuerdo- o haya pagado tal beneficio en una forma regular y permanente que haga acreedora de tal derecho a la demandante; Por esta razón, es que resulta forzoso para quien sentencia declarar improcedente tal pedimento. Y así se decide.

Tercero

En cuanto, a lo reclamado por cesta ticket, esta Alzada, trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 1404, de fecha 15 de noviembre de 2004, donde establece que la misma no forma parte del salario. Así mismo, la Sala de Casación Social en fecha 15/05/2003 (Caso: J.C.V.. Seguro La Seguridad) estableció que la cesta ticket incide en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el trabajador cuando en la convención colectiva o el contrato de trabajo así lo señalen (siempre y cuando lo reciba en forma regular y permanente y además entre a formar parte de su patrimonio). En consecuencia, al no haber sido establecido en la convención colectiva o contrato de trabajo la inclusión del Cesta Ticket como parte del salario, resulta forzoso para esta alzada, no acordar la inclusión de la misma al salario integral, por no tener el cesta ticket carácter salarial. Y así se decide.

Cuarto

De lo anterior, esta alzada indica a las partes que el salario integral para el cálculo de la antigüedad y las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de lo alegado, reconocido y probado, por ambas partes, el despido como injustificado. Igualmente, la parte accionada en la audiencia de apelación reconoce que le debe una diferencia de indemnización, pero alega que la misma no se debe pagar con el salario integral determinado por: el salario base, más alícuota del bono vacacional, más la alícuota de las utilidades.

Por ello, en virtud de lo anterior este Juzgado ad quem, hace necesario traer a colación los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. (Subrayado de esta Alzada).

Los artículos precedentes transcritos, se refieren al salario normal que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia, de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, más la alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional y demás percepciones recibidas por el trabajador en forma regular y permanente.

Por ello se hace necesario traer a colación lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106, de fecha 10/03/2000, (Caso: L.R.S.R.V.. Gaseosas Orientales S.A.), Criterio ratificado en caso V.M.V.. Eleoccidente 28/11/2000, donde se precisa que el concepto de salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el marco de referencia para el cálculo del SALARIO NORMAL y que los conceptos indicados en él, formarán parte o no del salario normal del trabajador DEPENDIENDO de si se perciben o no de FORMA REGULAR Y PERMANENTE, por lo que no debe confundirse el salario normal con el denominado SALARIO BÁSICO, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, sin adición alguna.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 085 de fecha 17/05/2001 (Caso: A.M.V.. Boehring Ingelheim, C.A.) estableció que la forma acertada de determinar el SALARIO NORMAL, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como integral, consagrado en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, conformada por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor, y que ingresen en realidad y de manera efectiva en su patrimonio y luego filtrar en cada caso concreto todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente estableciéndose así el Salario Normal.

Por otra parte cabe señalar lo reiterado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0695, de fecha 6/4/2006, ponente Magistrado Dr. A.V.C. (caso: L.Á. y otros contra Remavenca), que el salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en consecuencia estableció textualmente lo siguiente:

(…), considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. En consecuencia, resulta procedente la diferencia reclamada en cuanto a estas indemnizaciones, por cuanto del análisis probatorio quedó evidenciado que dichas indemnizaciones fueron pagadas con base en el salario básico, y siendo que quedó demostrado que los trabajadores devengaban un bono bimensualmente, éste debe ser incluido como parte del salario para el cálculo de las referidas indemnizaciones, así como también la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional. Así se decide (…)

(Negrilla y subrayado del Ad quem).

En consecuencia, dicho lo anterior, resulta procedente la diferencia reclamada en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó evidenciado de la planilla de liquidación que dichas indemnizaciones fueron pagadas con base a 60 días y con salario básico, siendo lo correcto incluir en dicho pago la incidencia de las utilidades y del bono vacacional como parte del salario integral, para el pago de la Indemnización prevista, además, de que la indemnización por la antigüedad de S.V. es de 120 días y de Mopsy Marquina es de 150 días, por el tiempo de servicio prestado. Y así se decide.

Quinto

En relación al pago de las vacaciones, consta en autos el pago por concepto de vacaciones vencidas. Por lo que sólo es procedente el pago de las vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

Sexto

En relación al monto recibido por el trabajador por concepto de antigüedad consta en autos de las pruebas presentadas por las partes que el ciudadano: S.E.V.M. recibió la cantidad de 2.304.206,23 más la cantidad de Bs. 1.086.576,90, depositado en el fidecomiso y la ciudadana: Mopsy M.M.R. recibió la cantidad de 1.371.221,04 más la cantidad de Bs. 1.404.841,00, depositado en el fidecomiso.

Seguidamente, pasa este juzgado ad-quem, a revisar los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores, de los cuales son merecedores, previa consideración de los siguientes datos:

  1. ) S.E.V.M.

    Fecha de Inicio: 01/05/1997

    Fecha de Culminación: 30/01/2001

    Motivo de Culminación: Despido

    Tiempo de servicio: 3 años y 8 meses

    Cargo: Analista Laboral

    Salario Mensual Básico: 287.413,18 Salario Diario: 9.580,44

    Salario Integral: 11.043,05

    Antigüedad Depositada en Fidecomiso Banco Unión hasta Diciembre 2000 1.086.576,90

    Cantidad esta que no suma por estar en cuenta a favor del Trabajador

    Vacaciones LOT y Conv. Clausula 5ta. - Pag. 9

    1999 - 2000 17 9.580,44 162.867,47

    2000- 2001 12 9.580,44 114.965,27

    277.832,74

    Bono Vacacional: Convenio Clausula 5ta. - Pag. 9

    1999 - 2000 37 9.580,44 354.476,26

    2000- 2001 24,64 9.580,44 236.062,03

    590.538,28

    Utilidades Convenio Clausula 11 - Pag. 12

    95/12=7,91 7,92 9.580,44 75.877,08

    Indemnización Art. 125 LOT

    Indemnización de antigüedad: 2) 120 11.043,05 1.325.166,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso: d) 60 11.043,05 662.583,00

    1.987.749,00

    Otros conceptos por incremento: Según hoja de Liquidación anexa

    Antigüedad por depositar mes de Enero 20001 70.256,55

    Diferencia de Prestaciones Sociales por Incremento 44.777,34

    Octubre 98 a Enero 2001 206.787,70

    321.821,59

    Sub. Total: 3.253.818,75

    Descuento de Hoja de Liquidación: 2.304.206,23

    Total a pagar: 949.612,52

  2. ) Mopsy M.M.R.

    Fecha de Inicio: 15/10/1995

    Fecha de Culminación: 30/01/2001

    Motivo de Culminación: Despido

    Tiempo de servicio: 5 años y 3 meses

    Cargo: Auxiliar de Contabilidad

    Salario Mensual Básico: 220.658,94 Salario Diario: 7.355,30

    Salario Integral: 8.519,07

    Antigüedad depositada en fidecomiso del Banco Unión hasta 1.404.841,00

    Diciembre 2000

    Cantidad esta que no se suma por estar en cuenta de la trabajadora

    Vacaciones fraccionadas LOT y Conv. Clausula 5ta. - Pag. 9

    2000-2001 5 7.355,30 36.776,50

    Bono Vacacional: Convenio Clausula 5ta. - Pag. 9

    2000- 2001 9,24 7.355,30 67.962,97

    Indemnización Art. 125 LOT

    Indemnización de antigüedad: 2) 150 8.519,07 1.277.860,50

    Indemnización Sustitutiva de preaviso: d) 60 8.519,07 511.144,20

    1.789.004,70

    Otros conceptos por incremento: Según hoja de Liquidación anexa

    Antigüedad por depositar mes de Enero 20001 53.938,55

    4.145,55

    Prestaciones Sociales por Incremento 34.473,96

    Vacaciones por Incremento 28.781,60

    Bono vacacional por Incremento 47.969,34

    de Septiembre de 1998 a enero 2001 169.080,81

    338.389,81

    Sub. Total: 2.232.133,98

    Descuento de Hoja de Liquidación: 1.371.221,04

    Total a pagar: 860.912,94

    Total a pagar por la accionada a los demandantes Ciudadano S.E.V.M., la cantidad de: Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Doce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 949.612,52) a la ciudadana Mopsy M.M.R., la cantidad de: Ochocientos Sesenta Mil novecientos Doce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 860.912,94), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso sometido al análisis de esta sentenciadora, concluye que a juicio de quien decide la presente apelación ejercida por lo demandantes la misma debe ser declarada Parcialmente Con lugar, revocándose la decisión recurrida, y declarando en el mérito parcialmente con lugar; tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se Declara Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho E.C.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cinco (05) de Diciembre de 2005.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha cinco (05) de Diciembre de 2005.

TERCERO

Se Declara Parcialmente Con Lugar la acción incoada por los ciudadanos S.E.V.M. y Mopsy M.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil Aguas de M.C.A.; por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se condena a la Sociedad Mercantil Aguas de M.C.A.; a pagar la cantidad de: Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Doce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 949.612,52) al Ciudadano S.E.V.M. y la cantidad de: Ochocientos Sesenta Mil novecientos Doce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 860.912,94) a la ciudadana Mopsy M.M.R., más lo que arroje los particulares siguientes.

QUINTO

Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 949.612,52 y Bs. 860.912,94, dichos montos será determinados: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 30 de enero de 2001, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 949.612,52 y Bs. 860.912,94, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de la citación de la demandada que fue realizada el 19 de Septiembre del año 2001 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes como son: a) Del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001. b) Del 23 de diciembre de 2001 al 07 de enero de 2002. c) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002. d) Del 23 de diciembre de 2002 al 07 de enero de 2003. e) Del 15 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2003. f) Del 23 de diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004. Todas las fechas anteriormente mencionadas son por periodos de Vacaciones Judiciales. g) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004, (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). h) Desde el 14 de febrero del 2005 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. i) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, (Vacaciones Judiciales). j) Del 21 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006, (Vacaciones Judiciales). Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora. Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

OCTAVO

No se condena en costas a la parte demandante - recurrente dada la naturaleza del presente fallo. NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada en el mérito por no haber vencimiento total.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.A.

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