Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticinco (25) de Julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000216

DEMANDANTES: S.R., L.R.D.L., M.M.R., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T., A.S.R.T., M.E.T.M. y L.T.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660, 10.772.771, 1.240.875 y 7.409.073, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.S.A. y L.P.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.082 y 90.102, respectivamente.

DEMANDADA: M.D.V.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.457.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.R., M.E.S. y WINDER F.M., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.220, 158.770 y 158.771, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 21 de Enero del año 2011, los abogados P.S.A. y L.P.D.G., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos S.R., L.R.D.L., M.M.R., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T., A.S.R.T., M.E.T.M. y L.T.D.S., ya identificados, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual manifestó que sus representados son herederos del ciudadano A.T.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 415.367, comerciante y de este domicilio; quien falleció ab-intestato el 20 de Octubre del año 2008, en la ciudad de Barquisimeto.

Señala que ellos proceden a tachar formalmente de falso por vía principal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, el documento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 76, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 25 de Abril del año 2002, la cual anexo marcado con la letra “B”.

Señalan que sus representados son sobrinos del causante, cuya cualidad viene dada por derecho de representación de la ciudadana R.T.M.D.R. y las dos últimas de las nombradas ciudadanas M.E.T.M. y L.T.D.S., en su carácter de hermana legítimas del causante A.T.M., como únicos y universales herederos y que entre los bienes que integran sus patrimonio, está el valor de una bienhechurías ubicadas en la Carrera 14 cruce con la Calle 58 N° 14-129 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que ocupan un área de doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados (294,50 Mts2) y alinderados así: NORTE: en 21,70 Metros con la Carrera 14; SUR: en 20,15 Metros con Casa de A.D.L., pared medianera de por medio; ESTE: en 13 metros con pared de solar ocupado con casa de C.H., antes de E.G. y OESTE: en 15,55 metros con Calle 58 que es su frente; todo ello se desprende de Declaración Sucesoral 0036661, la cual anexa copia marcado con la letra “C” y de la Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0348803, que anexan marcando con la letra “D”.

Señalan que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., cursa un juicio de Partición Hereditaria que ellos impulsaron contra los ciudadanos M.D.V.R.T., G.T.M. y W.T.M., signado con el N° KP02-V-2010-002573 y que en la etapa probatoria la ciudadana M.D.V.R.T., produjo un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 76, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 25 de Abril del año 2002, mediante el cual supuestamente el de cujus ciudadano A.T.M. le vende a la ciudadana M.D.V.R.T., una bienhechurías consistente en un inmueble edificado en una segunda planta, que consta de cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de recibos, tres (03) baños, con techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloques, edificado sobre un terreno ejido, ubicado en la Carrera 14 cruce con la Calle 58 N° 14B-29 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Documento éste que tachan de falso, por estar incurso en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, ya que falsificaron la firma del ciudadano A.T.M. y es igualmente falsa la comparecencia del mismo ante el funcionario público.

Fundamentaron su acción en el artículo 1.380 del Código Civil, en sus ordinales Segundo y Tercero.

Solicitaron la nulidad documento con la consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de la firma del causante, en la enajenación del inmueble de su propiedad; igualmente demandaron las costas y costos prudencialmente calculados por el tribunal.

Estimaron la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), equivalente a 4.615,38 unidades tributarias.

Y pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada en cuanto ha lugar en derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 27 de enero de año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instó a la parte interesada a consignar los recaudos fundamentales de la presente demanda en originales o copias certificadas, los cuales cursan a los folios 23 al 25 de los autos (Poder Apud Acta).

Por auto de fecha 09 de febrero del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, emplazando a la ciudadana M.D.V.R.T., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez constare en autos su citación, a contestar la demanda.

Del folio 35 al 36, cursan escritos de cuestiones previas alegadas por la parte demandada, previsto en el ordinal Octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Al folio 39, cursa poder especial otorgado por la ciudadana M.D.V.R.T., a los abogados M.D.C.R., M.E.S. y WINDER F.M..

Desde el folio 42 al 340, cursa la causa N° KP02-V-2010-002573, contentivo de Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Sucesora.

Por auto de fecha 22 de marzo del año 2011, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, señalando que a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para convenir o contradecir. A los folios 344 al 346 la parte demandante consigno escrito donde contradice la cuestión previa alegada.

En fecha 07 de Abril del año 2011, el a quo agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 355).

En fecha 17 de Mayo del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó y publicó sentencia en la que declaró SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, advirtiendo a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación de la decisión deberán dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 378 al 409, cursa contestación de la demanda y anexos, en la cual alegan como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora de conformidad con los artículos 361 y 147 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fondo de la demanda insistieron en hacer valer el instrumento referido a la venta autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Número 76, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 25 de Abril del año 2002, alegando que para el momento en que se realizó el Contrato de Compra Venta, el ciudadano A.T.M. estaba con vida, además se cumplió con los requisitos de Ley.

A los folios 416 al 420, cursan las Pruebas promovidas por la parte demandada y a los folios 421 al 434 los de la parte actora.

En cuanto a las oposiciones a las Pruebas Promovidas: la parte actora (folios 435 al 437) y por la parte demandada (folios 438 al 440). Las cuales fueron admitidas por el a quo por auto de fecha 15 de Julio del año 2012.

En fecha 10 de Agosto del año 2011, fue juramentado los Experto Grafotécnico ciudadanos R.A.S.R., L.J.C. y A.J.C. (folio 461).

A los folios 462 al 464 cursa Acta de Inspección Judicial, efectuada en fecha 12 de Agosto del año 2011.

En fecha 07 de Octubre del año 2011, el Experto Grafotécnico L.J.C., consigna Informe Técnico Pericial (folio 478 al 486) y a los folios 490 al 502, cursa Informe Técnico Pericial Grafotécnico y Dactiloscópicos y anexos consignados por los Expertos L.J.C., R.A.S.R. y A.J.C..

El Experto L.J.C., hace aclaratoria al Informe Grafotécnico, en fecha 24 de Octubre del año 2011, solicitados por la parte demandada y ordenado por el Tribunal (folios 511 al 516), el cual fue impugnado por la parte actora en fecha 27/10/2011 (folio 519).

En la oportunidad de los Informes, la parte actora consignó escrito y anexos que cursan a los folios 520 al 529, de la cual la parte demandada impugnó la declaración sucesoral de la ciudadana R.T.D.R. (folios 533 al 535) y presentó observaciones a dicho Informe (folios 541 al 545).

En fecha 18 de Noviembre del año 2011, el A quo juramentó al Experto Grafotécnico ciudadano E.W.A.L.R. (folio 548), para la realización de Informe Técnico Pericial, la cual cursa a los folios 556 al 562, conjuntamente con los anexos, siendo ésta impugnada por la parte actora en fecha 09 de diciembre del año 2011 (folio 569 al 576).

Luego, el día 10 de Febrero del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia, declarando INADMISIBLE la acción de TACHA DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos S.R., L.R.D.L., M.M.R., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T., A.S.R.T., M.E.T.M. y L.T.D.S. contra la ciudadana M.D.V.R.T..

En fecha 17 de Febrero del año 2012, la abogada P.S.A., apoderado judicial de la parte actora apeló en contra la sentencia supra referida, apelación que en fecha 23 de Febrero del año 2012, fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, quien ordenó remitir el presente asunto a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial; actuaciones éstas que fueron recibidas, en este Superior Segundo en fecha 09 de Marzo del año 2012, seguidamente en fecha 09 de Marzo del año 2012 se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, en fecha 12 de Abril del año 2012, este Superior dejó constancia, de que ambas partes presentaron su escrito de informes, los cuales fueron agregadas al expediente, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 618 al 634).

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

El 25 de Abril del año 2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Analizando las actas procesales específicamente el texto del documento objeto de este proceso de tacha instrumental (folios 12 y 13), en el cual se evidencia que la negociación a que hace referencia, consiste en una venta de bienhechurías, en un inmueble edificado en una segunda planta que consta de cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baño, con techo de machihembrado, pisos de cerámicas, paredes de bloque, edificado sobre terrenos ejido, ubicado en la carrera 14 cruce con calle 58, N° 14B-129 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el auto de admisión de la demanda, cursante a los folios 26 y 27, cuyo tenor es el siguiente:

Vista la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadanos S.R., L.R.D.L., M.M.R., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T., A.S.R.T., M.E.T.M. y L.T.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660, 10.772.771, 1.240.875, y 7.409.073 respectivamente, de este domicilio, a través de su apoderadas judiciales abogadas P.S.A. y L.P.D.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.082 y 90.102, de este domicilio, contra la ciudadana M.D.V.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.534, de este domicilio, por cuanto no es contrario el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Cítese a la parte demandada, con copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pie, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 03.30 p.m., a contestar la demandada intentada en su contra. Líbrese compulsa una vez conste en autos copia simple del libelo de demanda. Notifíquese al Ministerio Público. Líbrese boleta.,,

Se evidencia que el a quo en ningún momento ordenó notificar al Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona de la Alcaldesa, infringiendo con dicha omisión el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reformada el 21 de diciembre del año 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6015, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demanda contra el Municipio o la correspondiente entidad Municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio p la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin la formalidad aquí prevista, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora tendrá en términos de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionaria judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Por cuanto al estar edificada las bienhechurías objeto del contrato de venta cuya documental es tachada por vía principal, pues indudablemente que el Municipio Iribarren del Estado Lara, como propietario del terreno ejido, que es tal como lo preceptúa el artículo 181 del nuestra Carta Magna y que por derecho de accesión según el artículo 555 del Código Civil, se presume que es propietario de las bienhechurías construidas en el terreno; circunstancias éstas que evidencian el interés patrimonial del Municipio Iribarren del Estado Lara en el caso de autos y que el A quo ignoró, motivo por el cual este Juzgador de oficio y conforme al supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, anula todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión de la demanda, reponiéndose la causa al estado que se ordene la notificación del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como lo exige el supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PROCEDE DE OFICIO de acuerdo al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a ANULAR de oficio todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, reponiéndose la causa al estado que se notifique al Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara del presente juicio, a los fines de que pueda ejercer los derechos y acciones que como propietario del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto del contrato de ventas, cuyo documento es objeto del presente proceso de tachas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. N.C.Q.

Publicada en su fecha a las 9:29 a.m.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

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