Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 22 de Febrero de 2.007

196º y 148º

PONENTE: DR. O.R. CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 01868

Corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación intentados por los abogados: I.S.C.C. y CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de defensores del ciudadano: J.M. BARRETO PACHECO y por la profesional del derecho: VERÓNICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA PENAL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: ALDANA NUÑEZ CRISTÓBAL contra la decisión dictada en audiencia del 19 de Enero de 2.007, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados. Dicha impugnación fue contestada por la abogada: M.L. MAGUREGUI SANTAMARÍA, FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 26 de Enero de 2.007, los abogados: I.S.C.C. y CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de defensores del ciudadano: J.M. BARRETO PACHECO apelaron la decisión dictada en audiencia del 19 de Enero de 2.007, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, en los siguientes términos:

…Ahora bien ciudadano honorables magistrados. La decisión contra la cual estoy ejerciendo el presente recurso de apelación, no cumple con lo establecido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el decreto de privación judicial preventiva de libertad acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Ya han sido reseñadas las declaraciones dadas por el imputado, mediante la cual ha negado todo tipo de participación en los delitos que se les ha imputado por el Ministerio Público, Igualmente fueron señaladas las contradicciones que existen entre los contenidos de las actas de entrevistas hechas a los testigos que fueron utilizados por los funcionarios policiales para proceder a la declaración del ciudadano: J.M. BARRETO PACHECO, según acta policial de fecha 18-01-2.007.

El Juez de Control simplemente se limitó a decir que el antes mencionado ciudadano, es el autor o participe de uno de los hechos punibles “... Toda vez que al mismo al momento de su detención le fueron incautados sellos y otros objetos de interés criminalistico, falsifican documentos usados para grabar y según consta del acta policial en referencia, por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano J.M. BARRETO PACHECO, tenia en su posesión equipos destinados para la falsificación de documentos públicos Y ASI DE DECLARA....”

De lo anterior se evidencia que no hay una fundamentación racional por parte del Juez A-*quo, de los supuestos elementos de convicción en que se basó para estimar que mi defendido es el autor de los delitos de falsificación de sellos y de documentos públicos. La mejor demostración de lo que afirmo esta en el hecho de que no habiendo reconocido esta responsabilidad alguna en los delitos que se les imputa, el Juez de Control nada dice en relación a por que desecha sus dichos, no haciendo tampoco comparación alguna en cuanto a las contradicciones que existen entre el contenido del acta policial y las actas contentivas de las entrevistas hechas a los ciudadanos O.E.H.M. y H.P.C.L., al no haberse dado cumplimiento al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado y conforme a Derecho deberá ser declarada la nulidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad.

Omissis

...El Juez A-quo se refiere a la magnitud del daño causado, pero no señala en el caso concreto en que consiste la magnitud del mismo. Hace igualmente referencia a la pena que podrá llegarse a imponer en el caso, pero tampoco explica de manera motivada cual podría llegar a ser ella. Además dice que los imputados intentarían por todos los medios evitar ser sancionados...lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose a todas luces un inminente peligro de fuga... pero no da una sola razón por la cual considera que existe el mismo, lo que hace inmotivada su decisión, vicio que de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 ejusdem, es causal de nulidad absoluta de la decisión impugnada. Necesario también es decir que el juez de Control no valoró el hecho de que mi defendido tiene una conducta predelictual intachable y que su comportamiento durante el momento en que fue ilegalmente aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas índico la voluntad de estos para someterse a un posible proceso penal, no procediendo los mismos a intentar escapar de la acción de la justicia, lo cual también ser valorado por el A-quo par tomar si decisión, lo que no ocurrió tampoco en el presente caso.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que pido sea decretada la nulidad absoluta del decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en fecha 19 de enero de 2.007, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las presunta comisión de los delitos de falsificación de sellos de establecimientos públicos y forjamiento de documentos para darle apariencia de documentos públicos 306 y 319 del Código Penal ya que no cumple con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

Pido que la presente apelación sea admitida y sustancia de conforme a Derecho.

SIC

En fecha 26 de Enero de 2.007, la profesional del derecho: VERÓNICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA PENAL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: ALDANA NUÑEZ CRISTÓBAL apeló la decisión dictada en audiencia del 19 de Enero de 2.007, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado así:

Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 ejusdem.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2º y de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

De lo anteriormente señalado, se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de la situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos...

omissis

...las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Omisis

Así las cosas, se evidencian de las actuaciones que la ciudadana Fiscal 44º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de este mismo mes y año solicito al Tribunal de Control correspondiente una orden de allanamiento, en virtud de una investigación que se llevaba por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, explanando en la misma el motivo por el cual solicitaba, el lugar a registrar e indicando además con precisión, los objetos buscados, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal, velar por la incolumidad de la Carta Magna, obvió este requisito tan importante de señalar la orden señalando las personas y los objetos buscados, violentando de esta manera no solo derechos y garantías constitucionales, sino además, la norma ya referida, por lo que la misma se encontraría viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 90 y 191 del Texto Adjetivo Penal y así lo solicitó la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación, siendo en consecuencia, nulas las demás actuaciones efectuadas por el organismo aprehensor, como consecuencia del vicio de este primer acto nulo.

No obstante lo anterior, la defensa de igual manera, señaló al Órgano Jurisdiccional, que en caso de considerar acreditada la comisión de algún ilícito penal, por lo que respectaba a mi defendido, lo único acreditado era la comisión del delito que según precalificara el Ministerio Público como USURPACIÓN DE TÍTULO, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, llamado por la doctrina como el delito de A.I.D.F., por el hecho de haberse encontrado un carnet de Inpreabogado con la identificación de mi defendido que lo acreditaba como abogado.

No obstante por lo que respecta a los demás ilícitos imputados, vale decir, FALSIFICACIÓN DE SELLOS y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE PÚBLICO, señaló la defensa que los elementos objetivos de punibilidad de los mismos, establecidos en los artículos 306 y 319 del Texto Sustantivo Penal no se encontraban acreditados en las actas.

En efecto, por lo que respecta al primero de los mencionados, es decir, el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, no logra demostrar el titular del ejercicio de la acción penal, que mi defendido fuera autor o partícipe en la falsificación de los sellos encontrados en la residencia objeto de la visita domiciliaria y, menos aún que hubiera hecho uso de los mismos, tal y como lo exige la norma jurídica.

De igual manera sucede con relación al ilícito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APRIENCIA DE PÚBLICO, no se encuentra acreditado a los autos, que el ciudadano: ALDANA ÑUÑEZ CRISTÓBAL haya sido el autor o partícipe en el forjamiento total o parcial de un documento, máxime si como se señaló en la respectiva audiencia y se encuentra acreditada en las actas, que el mismo no era propietario ni resida en la vivienda objeto del allanamiento, sino que se encontraba de visita.

En razón de ello, debió el Juez de Control desestimar las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, que aún cuando éstas sean provisionales y pudieran variar en el transcurso de las investigaciones, inciden de manera directa en la medida de coerción a imponer, como en el caso de marras.

En este orden de ideas, el Juez al término de la audiencia y en vista de los delitos imputados decretó la medida judicial preventiva de la libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, y aún cuando señaló en la propia audiencia, tal y como se evidencia del acta levantada con ocasión a la misma, que existían elementos de convicción procesal para presumir que mi defendido era autor o participe en los hechos que le fueron atribuidos, los mismos como ya se refiriera con antelación, en ningún momento demuestran lo afirmado por el Juez, por el contrario, lo único que se demuestra con el acta policial con la orden de allanamiento y con las deposiciones de los testigos que depusieron acerca de la visita domiciliaria es que en una residencia se encontraron una serie de documentos, sellos de diferentes organismos e instituciones públicos, así como modelos de escritos en el CPU de un computador, más en ningún momento se hace señalamiento que mi defendido que se encontraba de visita, hubiera participado en al elaboración o falsificación de los mismos, mucho menos, que los haya visado, razón por la cual incumplió la acreditación de los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 250 ejusdem.

En tal sentido, se hace necesario señalar que en doctrina, deben concurrir tres elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fomus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad a que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. (Cfr: A.M., J. María, Op. Cit., Pág. 63 y 108 y ss). Así pues, el Juez en su labor, debe examinar las pruebas que constan en el expediente y cerciorarse de que las mismas sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el legislador en la citada norma jurídica del 250...

omissis

...Por tal razón, el Juez de Control como garante de la constitucionalidad, debe analizar y evaluar en cada caso concreto, pues así lo índica el modelo de justicia responsable e idónea que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 37º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) del mes y año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar medida privativa preventica de libertad, al ciudadano: ALDANA NÚÑEZ CRISTÓBAL, acordándose le imposición de una medida cautelar menos gravosa que es más que suficiente para el caso de marras, para garantizar las resultas del presente proceso.

SIC

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El 7 de Febrero de 2.007, la abogada: M.L. MAGUREGUI SANTAMARÍA, FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dio contestación a los recursos de apelación incoados:

...se desprende de los escritos de apelación presentados por los Defensores que la sentencia recurrida, según sus dichos para que no proceda la medida judicial preventiva de libertad no solo debe verse la pena a imponer por el delito, sino que debe de estar concatenado con el peligro de fuga y obstaculización, ya que la privación tiene como finalidad la de garantizar las resultas el proceso.

Asimismo indican que la sentencia apelada no cumple con lo establecido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el decreto de privación acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Existe igualmente contradicciones en las actas de entrevista de los testigos que fueron utilizados por los funcionarios policiales, limitándose únicamente el Juez a decir que los ciudadanos imputados son autores o partícipes de los hechos punibles que se le imputan, por lo que no existe fundamentación racional por parte del Juez A-quo de los supuestos elementos de convicción en que se basó para estimar que los defendidos son autores de los delitos de falsificación de sellos y de documentos públicos.

Igualmente el Juez se refiere a la magnitud del daño causado, pero no señala en el caso concreto en que consiste la magnitud del mismo, haciendo referencia a la pena que pudiera llegar a imponer en el caso, sin explicar de manera motivada cual podría llegar a ser ella.

En otro orden de ideas señalan los defensores que el Juez de Control igualmente contravino normas de orden público establecidos en el artículo 44, 49 numerales 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la libertad personal, presunción de inocencia y el principio de Afirmación de Libertad.

Por lo que solicitan sea decretada la nulidad absoluta del decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado el 19 de enero de 2007 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Esta Representación Fiscal considera que la decisión adoptada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho, toda vez que efectivamente de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que, en cumplimiento de una orden de allanamiento dictada por el Juzgado 49 de Control, los funcionarios de la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ingresan a una vivienda en donde se encuentran dos ciudadanos los hoy imputados, identificados plenamente en las actas procesales e incautan documentación, Computadoras y sellos húmedos alusivos a distintos organismos públicos, aunado al hecho de que a los imputados se les incauta diversa identificación que los acreditan como abogados de la República Bolivariana de Venezuela y Escribiente III de la Notaría Pública.

Basta con hacer una revisión de la decisión del Tribunal 37 de Control para observa que se encuentra debidamente motivada su decisión y en especial en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, la sentencia apelada motivada fundadamente todos los elementos que considera acreditados para establecer que los requisitos de procedibilidad de la medida decretada se cumplen a cabalidad, es decir que se encuentran satisfechos, para el sentenciados, los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra prescrita ya que el hecho se somete el 05/01/07; existen fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores de los delitos imputados, ya que al practicar la visita domiciliaria los localizan dentro de la vivienda e incautan en la misma diversos sellos húmedos, documentos y dos computadoras contentivas de documentación alusiva a trámites públicos y privados ante organismos públicos identificados; por lo que es obvio el peligro de fuga y obstaculización, tal y como lo indica el Juez en su decisión, los delitos imputados pueden superar la penal de 10 años, requisito éste fundamental establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos hablando de penas que vas desde 3 meses a doce años de prisión. Y finalmente considera quien aquí decide que el obvio peligro de obstaculización, ya que estos pueden modificar, alterar u ocultar elementos de convicción así como influir sobre los testigos que presenciaron el allanamiento para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

PETITORIO

Por todas las razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que el presente recurso de apelación, sea declarado SIN LUGAR, por todas las razones antes expuestas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago, ciudadanos Jueces de Alzada que ratifique la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/01/07, por considerar esta Representación Fiscal que la misma esta ajustada a derecho; y que mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.M. BARRETO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.597.650, y C.S.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.959.540.

SIC

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 14 de Febrero de 2.007, llegaron a esta alzada las presentes actuaciones provenientes de la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuando se designó ponente a quien con tal carácter suscribe esta decisión.

El mismo día señalado en el párrafo anterior y mediante oficio Nº 079-07, se solicitó el auto fundado de las medidas judiciales preventivas de libertad dictadas a los ciudadanos: J.M. BARRETO PACHECO y ALDANA NUÑEZ CRISTÓBAL por el JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 19 de Enero de 2.007, las cuales fueron apeladas por sus defensores.

El 21 de Febrero de 2.007, por oficio Nº 37C-124-07, se recibió respuesta del a quo con el siguiente contenido:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle, igualmente dar cumplimiento a la solicitud que hiciera, según oficio Nº 079, de fecha 14-02-07, recibido por este juzgado de Control, en fecha 15 del mismo mes y año. En tal sentido, cumplo con informarle que este Despacho, en fecha 19-01-07, realizó audiencia oral de presentación de imputados aprehendido mediante procedimiento flagrante, conforme lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se decretó en contra de los imputados J.M. BARRETO PACHECO y C.S.A.N., la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que este órgano jurisdiccional, durante el desarrollo de la referida audiencia, una vez leídas todas y cada una de las actas investigativas y escuchados los alegatos de las partes, emitió el pronunciamiento respectivo, fundamentando las razones de hecho y de Derecho, bajo las cuales se sustenta dicha decisión, en presencia de cada una de los sujetos procesales, quienes quedaron debidamente notificados de su texto íntegro.

Así mismo cabe destacar, que en el acta de la anterior audiencia, a juicio de este juzgador se da estricto cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así el sagrado Derecho de Defensa a cada una de las partes.

Por las razones anteriormente señaladas, quien suscribe hace de su conocimiento, la imposibilidad material de poder cumplir, con la remisión del auto que usted solicita.

Lo cual evidencia que el Juez de la recurrida no cumplió estrictamente con la obligación que le impone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que reza textualmente:

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Sin embargo, en el contenido del acta levantada el 19-1-07, con motivo de la celebración de la presentación de los imputados: J.M. BARRETO PACHECO y ALDANA NUÑEZ CRISTÓBAL por ante el JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se cumple con los antes transcritos requisitos, que si bien no es la manera jurídica idónea, ya que el Juez de control ha debido emitir un auto separado al respecto, se basta por si misma a los fines de sustentar, razonar y fundamentar suficientemente las razones que tuvo para dictar las medidas impugnadas:

PRIMERO: Leídas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación, escuchados los alegatos de las partes y la declaración de los imputados de autos, este Tribunal de Control, observa que en actas aparece acreditada la presunta comisión de tres hechos punibles tal y como lo ha imputado el Representante Fiscal, que merecen pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo son los delitos de: USURPACIÓN DE TÍTULO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE ORGANISMO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 214, 306, 319 respectivamente, todos del Código Penal. Tales hechos punibles presuntamente tuvieron lugar en fecha 18-01-07, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organizada, dieron cumplimiento a una Orden Judicial, emanada del Juzgado 49º de Control de este mismo Circuito Judicial, quien autorizó el registro domiciliario en una vivienda signada con el Nº 03, Segunda calle de Cortada de Catia, Parroquia Sucre, Distrito Capital, de conformidad con lo consagrado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, una vez presentes dichos funcionarios en el referido inmueble y en presencia de dos testigos de nombres C.H. (sic) y O.H.M., resultaron atendidos presuntamente por un ciudadano de nombre J.M. BARRETO PACHECO, a quien le resultara efectuado un registro corporal de conformidad con lo consagrado en el artículo 205 Adjetivo, localizándole en su poder, dos carnet a su nombre, donde se acredita como funcionario Escribiente III de la Notaría Octava del Municipio Libertador, con fecha de vencimiento 2001, y el segundo carnet lo acredita como Comisionado Especial de la Policía del Estado Guárico, para el año 1998. Y presuntamente en dicho lugar, también se encontraba otro ciudadano, quien se acreditara como Abogado, respondiendo al nombre de C.A.N., a quien le resultara incautado igualmente un carnet del Inpreabogado, con el Nº 49.540. Siendo el caso, que al realizar una búsqueda en el interior del referido inmueble, se logró locaizar (sic) la cantidad de CUARENTA Y TRES (43) sellos húmedos alusivos a distintas instituciones públicas, tales como Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Dactiloscopia, Juzgado, Notarías, registros, Alcaldías, Cuerpo d (sic) Bomberos, Fecheros, sellos personales de Abogados. Del mismo modo, resultaron incautados distintos documentos relativos a los anteriores organismos, así como dos Unidades de Procesamiento Central de Computadoras (CPU, donde una ves revisados sus documentos informáticos, se lograron localizar archivos alusivos a documentos o formatos correspondientes a los mencionados órganos públicos. Del mismo modo, resultaron localizados en una caja, distintos documentos originales, en copias certificadas y simples, que presuntamente producen efectos jurídicos entre las partes que aparecen señalados en ellos, todos los cuales están debidamente señalados tanto en el acta de registro domiciliario, de fecha 18-01-06, como en las evidencias aportadas por el Ministerio Público como elementos de convicción. Los hechos antes mencionados aparecen acreditados en las actas con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Policial de fecha: 18-01-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organizada, donde se dejó constancia del procedimiento efectuado, en el procedimiento Judicial donde resultaron aprehendidos los dos imputados antes señalados, además donde se logra inferir las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde resultaran incautados elementos de interés criminalisticos, señalados en la narración de los hechos, 2.- Cursa a los folios 15 al 18, Acta de Visita Domiciliaria de fecha: 18-01-07, en donde se dejó constancia del allanamiento practicado por los funcionarios Inspector Jefe E.D., Inspector Angulo Fernández, Detective S.P.; inspector I.G., en la segunda calle de la cortada de catia, casa Nº 3, la cual guarda estricta relación con el elemento de convicción anterior. 3.- Con una Orden Judicial, emanada del Juzgado 49º de Control de este mismo Circuito Judicial, quien autorizó el registro domiciliario en una vivienda signada con el Nº 03, Segunda calle de la cortada de Catia, Parroquia Sucre, Distrito Capital, de conformidad con lo consagrado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 4.- Con las actas de Entrevistas aportadas por los ciudadanos C.H. (sic) y O.H.M., quienes actuaron como testigos para el momento de efectuarse el Registro Domiciliario antes señalados, indicando durante sus entrevistas que lograron observar cuando el inmueble allanado, resultaron localizados distintos sellos y documentos correspondientes a organismos públicos. Así mismo, el último informante en mención, logró indicar que en el interior del inmueble se encontraban presentes dos ciudadanos, el propietario y otro que era Abogado. Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal además de los elementos de convicción antes señalados, acredita la comisión del delito de USURPACIÓN DE TÍTULO, previsto en el artículo 214 del Código Penal, con el Carnet de Inpreabogados, a nombre de C.S.A.N., Matrícula Nº 49.246, donde se logra apreciar entre otros datos, una fotografía de frente tipo carnet. Del mismo modo, el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, además de los elementos de convicción antes señalados, con las distintas muestras tomadas a los sellos alusivos a distintas instituciones públicas, tales como Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Dactiloscopia, Juzgado, Notarías, registros, Alcaldías, Cuerpo de Bomberos, Fecheros, sellos personales de Abogados; incautados todos en el Registro Domiciliario, las cuales constan a partir del folio 68 al 77, ambos inclusive. Finalmente, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Sustantivo, también aparece acreditado en actas, con los Documentos informáticos localizados en los CPU, indicados en actas con los Nros: 1 y 2, los cuales una vez impresos algunos de ellos, constan a partir del folio 22 hasta el 66 (ambos inclusive) del presente expediente; que corresponden a documentos de solicitudes de partes procesales, autos y actas de Tribunales y Notarías, Constancias de Jefaturas Civiles, papel con Membretes del Ministerio de Hacienda, entre otros. Así mismo, aparecen agregados en actas, presuntamente original de Certificado de Solvencia emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Nº 212936; Copias simples de Actas y Constancias de Revisión de Vehículos, correspondientes al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.; Constancias de Buena Conducta sin llenar, con membretes de Prefectura del Municipio Libertador; copias simples de portadas correspondientes a las copias certificadas, que resultan expedidas por la Notarías Públicas 23º y 8º DEL Municipio Libertador; también cursan en actas documentos originales, en copias simples y certificadas de distintos documentos, presuntamente autenticados en distintas Notaría Públicas del país, que podrían producir efectos jurídico, así como varios Certificados de Registros de Vehículos en estado Original, insertos en los folios 117, 126, 136 y 157 de la presente causa. En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los hoy imputados (s) : J.M. BARRETO PACHECO Y C.S.A.N., son los presuntos autores o partícipes de los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 306 y 319, del Código Penal, respectivamente, tal y como aparece evidenciado de la mencionada Acta de Allanamiento, donde se desprende que los funcionarios actuantes fueron recibidos en la vivienda ubicada en la segunda calle de la cortada de catia, casa número tres, parroquia sucre, caracas, por el ciudadano BARRETO PACHECHO J.M., propietario de la misma, a quien se le logró localizar e incautarle y del mismo modo, se dejo constancia de haberse localizado en el lugar a otra persona, quien quedo identificado como ALDANA NÚÑEZ C.S.. Así mismo con las actas de Entrevistas aportadas por los ciudadanos C.H.P., quien actuara como testigo al momento de efectuarse el Registro Domiciliario antes señalado, indicando la presencia de ambos imputados en el inmueble, para el momento de su registro. Finalmente, el imputado ALDANA NÚÑEZ C.S., aparece como presunto autor o partícipe, del delito de USURPACIÓN DE TÍTULO, previsto en el artículo 214 del Código Penal, tal como lo informara el ciudadano C.H.P., quien indicó que en dicho inmueble se encontraba una persona presuntamente Abogada. Y al concatenar este dicho con las Actas policial y de Registro Domiciliario, de fechas 18-01-07, se logra inferir la presunta acreditación como Profesional del Derecho por parte de este imputado, y al adminicular tales elementos con el carnet del Inpreabogado consignado en actas, aparecen señalados sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad los cuales coinciden con los datos aportados por el propio imputado durante la audiencia. En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que los ciudadanos: J.M. BARRETO PACHECO Y C.S.A.N., tienen residencian (sic) fijan, según direcciones aportadas al momento de sus declaraciones, no es menos cierto que por la entidad de los delitos imputados los mismos podrían abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos; así las cosas considera quien aquí decide que se cumplen a cabalidad con los extremos previstos en el artículo (s) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las previsiones de los artículos (s) 251 numeral (es) 2 y Parágrafo primero : ya que las penas a imponer a los ciudadanos : J.M. BARRETO PACHECO Y C.S.A.N., de ser considerados culpables, por el último delito imputado por la Vindicta Pública, alcanza un tiempo superior a los diez años, siendo ésta una circunstancia taxativa prevista en el artículo 251 Adjetivo, para presumir el peligro de fuga. En cuanto a la magnitud del daño causado, observamos que los hechos punibles en mención atentan contra la F.P., donde además resultan afectados intereses tanto colectivos como privados y en particular, la majestad, honorabilidad y credibilidad de las distintas instituciones públicas. Y conforme a los consagrados en el artículo 252 Adjetivo, se observa aunado a lo antes expuesto, que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los hoy imputados de autos, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimientos que poseen, siendo obstaculizada o sacrificada así la sana administración de justicia. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar la presencia de ellos, en esta investigación es DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículo (s) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano C.S.A.N., por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE TÍTULO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 214, 306, 319, respectivamente, todos del Código Penal, y para el imputado J.M. BARRETO PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 306 y 319 respectivamente del Código Penal y como consecuencia de la presenta decisión acuerda este Juzgador como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso de marras, de acuerdo a las circunstancias claramente expuestas por el Juez de la primera instancia, se cometieron los delitos de USURPACIÓN DE TÍTULO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 214, 306, 319, respectivamente, del Código Penal, de los cuales el segundo y el tercero son hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y todos los cuales no se encuentran evidentemente prescritos. (Art.250.1 COPP).

Tal como lo explicó exhaustivamente el Juez en el fallo impugnado existen holgadamente fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE TÍTULO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 214, 306, 319, respectivamente, todos del Código Penal, del imputado: C.S.A.N. ; y en los ilícitos penales de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificados en los artículos 306 y 319 ejusdem por parte del coimputado: J.M. BARRETO PACHECO. (Art. 250.2 COPP).

Aunado a la ajustada a derecho argumentación del administrador de justicia que dictó las medidas apeladas; sobre la facultad que tienen los jueces para dictar medidas privativas judiciales preventivas de libertad, en casos como el que se encuentra bajo examen, es imperioso traer a colación la sentencia Nº 723 del 15 de Mayo de 2.001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, hoy difunto: A.G.G., en la cual se declaró improcedente in limine litis una acción de amparo y quedó establecido por el órgano que es el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tal atribución es discrecional del juzgador, siempre que se den los presupuestos del actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquel entonces 259, en relación con el artículo 251 ejusdem, antes 260, criterio mantenido de manera reiterada y pacífica:

Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.

En consecuencia, cumplidos los extremos señalados y habiendo actuado el Juez dentro de sus atribuciones legales y constitucionales, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y SE CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación intentados por los abogados: I.S.C.C. y CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de defensores del ciudadano: J.M. BARRETO PACHECO y por la profesional del derecho: VERÓNICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA PENAL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: ALDANA NUÑEZ CRISTÓBAL contra la decisión dictada en audiencia del 19 de Enero de 2.007, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en audiencia del 19 de Enero de 2.007, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: J.M. BARRETO

PACHECO y ALDANA NUÑEZ CRISTÓBAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

DR. O.R. CAMACHO

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, EL JUEZ PROVISORIO,

DRA. P.M.M. DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

Exp. Nº. 1868

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