Decisión nº PJ0582013000099 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-006113.

RECURSO: AP51-R-2013-013854.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL: Dra. D.R.C..

MOTIVO: APELACIÓN (Responsabilidad de Crianza y Modificación de Custodia).

PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: S.E.S.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.514.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: A.V.O. y C.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 97.306 y 63.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.L.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.092

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.038.

NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: (SE OMITE LA IDENTIFICIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente.

FISCAL: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público.

DECISIÓN RECURRIDA: Dictada en fecha 19/06/2013, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio del 2013, por la abogada M.A.A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.038, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana A.L.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.092, contra la decisión dictada en el asunto signado con el número AP51-V-2012-006113, en fecha 19 de junio de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la abogada M.A.A.J., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, ciudadana A.L.R., consignó su escrito de formalización en relación al recurso de apelación ejercido.

En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2013), la ciudadana S.E.S.C., debidamente asistida por la Abogada A.V.O., consignó escrito de contestación a la formalización a la apelación, constante de un (1) folio útil.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la Abg. E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.909, en la cual solicitó el abocamiento de esta Jueza Superior Tercera Temporal, la cual se realizó en esa misma fecha, ordenando la notificación de las partes intervinientes con el objeto que las mismas ejercieran los recursos que consideren pertinentes.

Ambas partes se dieron por notificadas del abocamiento de la Dra. D.R.C., y ninguna de ellas ejerció el recurso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejó constancia de ello y se fijó la oportunidad procesal correspondiente para la realización de la audiencia de apelación.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la audiencia de apelación correspondiente al presente asunto, dictándose el dispositivo del fallo conforme a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo correspondiente al presente recurso de apelación, se hace con fundamento a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y las actuaciones cursantes en autos.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA

PARTE RECURRENTE:

Manifiesta la representación de la recurrente, ciudadana A.L.R., antes identificada, en su escrito de formalización, que mediante el presente recurso pretende la nulidad de la sentencia dictada en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-006113, por considerar que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo, el principio del interés superior, la integridad personal, el libre desarrollo de la personalidad, así como el derecho a opinar de la adolescente y niña de autos, al momento de dictar el fallo apelado, y de la misma manera objeta que no fue tomado en consideración en la sentencia del a quo, los alegatos y vivencias narradas por las hermanas (SE OMITE LA IDENTIFICIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en cuanto a la situación personal, familiar y social que les afectaba, como los conflictos familiares que expresó se han mantenido en el tiempo y que aunado a ello, existe una denuncia formulada ante la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia penal ordinaria, causa signada bajo el N° 01-F98-0214-06, por presuntos maltratos por parte de la progenitora de la adolescente y niña de marras.

Señaló igualmente, que existe un temor por parte de la abuela paterna, por la revocatoria de la colocación familiar que la favorecía y que aunado a ello, las visitas ordenadas por el Tribunal a quo con la progenitora de las hermanas de autos, hasta la fecha no se habían logrado, por existir una negativa de la niña y la adolescente, en cumplirlas, quienes le han manifestado que si sucede la separación de manera permanente, han planeado escaparse o tentar contra su vida, solicitando en base a ello, se deje sin efecto lo explanado en el dispositivo del fallo, arguyendo asimismo que no tiene razón de ser el compartir de sus nietas con una persona, que aunque sea su madre biológica, no sabe, ni ha podido ser madre, sumado al hecho de que sus nietas habían pasado y están pasando por momentos traumáticos y conflictivos por lo ya antes manifestado.

Aduce la apoderada de la recurrente, que en el fallo del a quo se instó a la progenitora a asistir conjuntamente con sus hijas a psicoterapia, por un periodo de dos (2) años, así como, se instó a la abuela paterna y la progenitora de la adolescente y la niña, a terapias de familia, talleres de fortalecimiento familiar y terapias psicológicas individuales. Que se oficio al Colegio La Fuente del Saber, a objeto de informar de la sentencia dictada.

Que se había dictado de oficio una medida cautelar innominada de prohibición de salida del país de la adolescente y la niña de autos, manifestando la recurrente que en dicha sentencia se exceptuó a la progenitora quien sí podrá viajar fuera del país en compañía de sus hijas y que también pesa sobre su persona la medida de prohibición de salida del país.

Fundamentada en los anteriores alegatos, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, y peticiona sea escuchada la opinión de la adolescente y la niña de autos, por cuanto indicó que el Tribunal a quo no se fundamentó en el interés superior al no ser apreciada la opinión de la niña y de la adolescente.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR

LA PARTE CONTRARECURRENTE:

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2013, por la Abg. A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.306, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.E.S., antes identificada, negó, rechazo y contradijo el escrito de formalización presentado por la recurrente, indicando que dicho escrito carece de fundamento legal y vulnera el disfrute pleno y efectivo de sus hijas, que lo que pretende la parte recurrente, es dilatar el proceso y así desacatar la sentencia dictada por el a quo manifestando que la misma es de cumplimiento inmediato.

Igualmente, solicitó la ejecución de la referida sentencia, en toda y cada una de sus partes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que a través del Recurso de Apelación que nos ocupa, se intenta la impugnación de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por considerar la recurrente, que no se había tomado en cuenta al momento de dictar la referida decisión, el interés superior, el derecho a opinar y ser oído, el derecho a la integridad personal y al libre desarrollo de la adolescente y la niña (SE OMITE LA IDENTIFICIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la sentencia dictada por el Tribunal a quo valoró todos los medios de pruebas aportados por las partes intervinientes en el proceso, con la apreciación adecuada en nuestro ordenamiento jurídico positivo; igualmente se observó, que en el fallo impugnado no existieron vicios de índole procesal que atenten contra la nulidad del mismo, por lo que al haber dejado sentado tales requisitos, esta Alzada pasa por lo decidido y de seguidas se emitirá pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos, y así tenemos:

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO:

Resulta pertinente analizar el alegato aducido por la parte demandada recurrente en relación a que la sentencia objeto de apelación, vulnera derechos y garantías que como sujetos de derechos goza la niña y la adolescente, entre ellos el interés superior, el derecho a opinar y ser oído, el derecho a la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad, siendo determinante para ello observar el contenido de los derechos que se alegan como vulnerados, para lo cual primeramente observamos el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 3.1 Convención sobre los Derechos del Niño.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 8. De la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Destacado de este Tribunal)

    En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04/04/2011, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., exp. N° 10-0557, en relación al Interés Superior dejó asentado el siguiente criterio:

    “…Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:

    …El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

    (…omisis..)

    Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico

    . (Destacado de esta Alzada).

    La garantía del Interés Superior del Niño, goza de protección convencional y legal, y constituye el principio rector guía de todo nuestro corpus iuris, de allí que sea objeto de múltiples interpretaciones y motivo de extensos estudios, por parte de las doctrinas y jurisprudencias de todos los Estado que forman parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de nuestra doctrina de la Protección Integral.

    La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en su opinión consultiva OC-17/2002, del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, emite pronunciamiento sobre algunos temas de mayor alcance conceptual en base a la consulta, entre ellos expresa, que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño, se funda en la dignidad misma del ser humano, y es el “punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades”. (Página 61).

    En este mismo sentido el autor M.C.B., en su artículo “ El Interés Superior del Niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, con motivo del XVI Curso de Protección Jurisdiccional de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, efectuado en Octubre 2013, el República Dominicana, bajo el auspicio de la UNICEF, expone que el Interés Superior del Niño, no debe ser interpretado como una directriz vaga y sujeta a múltiples interpretaciones, o excusa para tomar decisiones al margen de la ley, cuando precisamente el Interés Superior del Niño, debe interpretarse del conjunto de disposiciones de la convención, a los fines de lograr la satisfacción integra de sus derechos. No le resta su carácter de norma interpretativa, pero siempre dentro de los límites de los derechos consagrados en favor de la infancia.

    Al respecto el Dr. RICARDO GARRIDO ÄLVAREZ, en su artículo “El Interés Superior del Niño y el Razonamiento Jurídico”, escrito para el a.d.F. y Teoría del Derecho 7, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2013, bajo la misma concepción de dar contenido al principio del interés superior dentro de los derechos consagrados y reconocidos en favor de la infancia, profundiza en el tema, y bajo los riesgos de interpretar sus posturas, se exponen muy resumidamente sus interesantes planteamientos, por la adecuación y necesidad del caso que nos ocupa, que como lo diría en sus palabras podría ser tildada de trivial la solución, pero no lo es, y es que analiza que existen casos particularmente difíciles, donde la solución concreta va mas allá de identificar la norma aplicable, verificar que la situación de hecho se encuentra alcanzada por la norma y aplicar la consecuencia jurídica, y esboza que son los casos en los cuales, la cláusula del interés superior del niño, actúa como una norma de fin en si misma, y plantea el típico casos de las disputas parentales, donde el legislador permite discernir o preferir entre interpretaciones plausibles, en cuyo caso el juez debe realizar una argumentación jurídica sobre el criterio que lo llevo a adoptar la solución que cumple el fin de garantizar la cláusula del Interés superior del Niño.

    En este mismo orden de ideas, el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación general N° 14, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, aprobada en el ciclo de sesiones del 14 de enero al 01 de febrero de 2013, establecen los pasos a seguir para la evaluación y determinación del interés superior del niño, a saber:

  6. Determinar los elementos pertinentes en el contexto de los hechos concretos del caso, dotarlos de un contenido concreto y ponderar su importancia en relación con los demás.

  7. Seguir un procedimiento que respete las garantías judiciales y una aplicación adecuada del derecho.

    Como bien se señalo a los fines del establecimiento de la aplicación de la garantía del Interés superior del niño, que se anuncia vulnerado, esta Juzgadora pasar a analizar los derechos protegidos, en la Convención de los Derechos del niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial que regula nuestra materia, así como ha determinar los elementos pertinentes del caso en concreto, para evaluar y determinar la aplicación del principio, observando primeramente que se propugna como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser criados por su padre y madre:

    Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos

    . (Resaltado añadido)

    Igualmente, el artículo 9 numeral 1 ejusdem señala lo siguiente:

    Artículo 9 Numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Artículo 9.

    1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño

    . (Resaltado añadido)

    Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce este derecho de la forma siguiente:

    Artículo 75. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

    . (Subrayado añadido).

    Asimismo, el texto Constitucional establece en el único aparte del artículo 76 ejusdem, la obligación por parte de ambos progenitores respecto de sus hijos, de la siguiente manera:

    Artículo 76. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    . (Subrayado añadido)

    Finalmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla dicho derecho así:

    “Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

    (…omisis….)

    Artículo 347. P.P.

    Definición. Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

    Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. (…omisis….)

    Respecto a este punto es importante visualizar como se sugiere los hechos concretos del caso a los fines de la ponderación y correlación con la normativa aplicable.

    Idoneidad de la madre:

    Es extensa la normativa que preceptúa como derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente el vivir, ser criado y cuidado por su padre y madre, salvo que causas justificadas y excepcionales aconsejen la separación, en el caso particular, como bien lo señala la jueza de instancia el padre de las hermanas falleció, siendo la madre la única titular de la p.p., y no quedó acreditado a los autos causal alguna que la inhabilite para tal ejercicio, por el contrario quedó establecida su idoneidad para tal ejercicio, al respecto destaca el informe del Equipo Multidisciplinario, elaborado para el caso lo siguiente:

    ..La Sra. Silvana se plantea metas a nivel económico y familiar. Manifestó estar de acuerdo en continuar recibiendo apoyo profesional para canalizar situaciones relacionadas con sus hijas. Por los momentos considera que podría cuidarlas y atenderlas en su lugar de trabajo (luego que culminen con sus actividades escolares). De tal manera que impresiona que se encuentra canalizando algunas situaciones de tipo socio económicas, familiares y personales para asumir la responsabilidad de sus hijas; sin embargo, de serle concedida la Responsabilidad de Crianza, sería conveniente que revisara (entre otros temas), lo relacionado con la rutina mantenida en el hogar de la abuela paterna, para favorecer el proceso de cambios y adaptación a su residencia…

    …Desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que, la Sra. Silvana es una adulta que ha madurado a través de su experiencia superando posturas y situaciones que en el pasado le generaron obstáculos difíciles de manejar. Ha internalizado su rol materno y muestra amor, cariño y preocupación por sus hijas. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación….

    …En la actualidad, la Sra. Silvana se plantea metas a nivel económico (adquirir peluquería) y familiar. En cuanto a este último, hizo entender que desea incorporar a sus hijas al hogar de la abuela materna y continuar recibiendo apoyo profesional (de psicólogo) para canalizar lo relativo al vínculo materno filial. Está conciente de que es una situación compleja, pero desea estrechar el lazo afectivo con las pequeñas…

    Como fue expresado por la Jueza de instancia no se demostró elemento alguno que impida a la ciudadana S.E.S.C., el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas, por el contrario el informe practicado por lo expertos, arroja resultados positivos para la atribución legal por parte del órgano jurisdiccional.

    Idoneidad de la abuela:

    Ahora bien, al constituir la abuela paterna una figura vital con quien la niña y la adolescente han formado lazos afectivos importantes, se hace necesario también evaluar sus facultades para el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los actuales momentos, a tal efecto determinó el Equipo Multidisciplinario lo siguiente:

    “…De los elementos revisados durante el proceso investigativo se pudo apreciar que la Sra. Amalia ha percibido a la madre de las niñas como una figura amenazante; en un primer momento para con su hijo (ya fallecido) y en la actualidad para con ella y las niñas. Al respecto, vale la pena destacar que impresiona que la familia materna también ha sido apreciada de esta manera por parte de la abuela. En este sentido, se percibió que algunas situaciones que forman parte del discurso de la abuela (relacionadas con la madre), aparentan una carga emocional negativa, lo que además de constituir una barrera en la comunicación familiar, pudiera estar afectando la relación madre- hijas y hacerse presente en la cotidianidad de las niñas.

    Continuando con lo anterior, cabe destacar que la Sra. Amalia manifestó que para mantener el control sobre la niña (SE OMITE LA IDENTIFICIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (quien en ocasiones se torna rebelde), ha llegado a sancionarla expresándole que de continuar con ese comportamiento sería entregada a la madre. Al respecto, vale destacar que temas como estos pueden aumentar el rechazo de la niña (o niñas) hacia la madre y ocasionarles temor ante una presunta situación riesgosa asociada con su progenitora, así como también ante la posibilidad de ser separadas de la abuela, con quien mantienen un vínculo estrecho…

    …Es importante señalar que la Sra. Amalia ofreció estabilidad económica, familiar y habitacional a las niñas debido a la situación que presentaron los padres; no obstante, en los actuales momentos es una adulta mayor que aun cuando se encuentra activa en sus actividades cotidianas requiere de mayor tranquilidad y control de su estado de salud. En este sentido es fundamental que las niñas puedan contar con una red de apoyo familiar más amplia para su formación y guía en las etapas de desarrollo que experimentan…

    …Mediante las pruebas aplicadas se observan rasgos de posible organicidad y deterioro senil, con dificultad para vincularse afectivamente, con tendencia a aislarse y a utilizar la negación como mecanismo para defenderse de las presiones, pudiendo actuar en ocasiones de forma hostil…

    Se recalcan elementos que orientan de forma inequívoca la no conveniencia para que la niña y la adolescente continúen bajo las Responsabilidad de Crianza de su abuela paterna, como fue apreciado por el Tribunal a quo.

    Evaluación psicológica a la niña y adolescente:

    (SE OMITE LA IDENTIFICIÓN Y LO INDICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

    Se destacan factores de índole psicológico en ambas hermanas, denotando un inadecuado manejo de la situación por parte de su actual cuidadora, su abuela paterna, y que tal como lo percibió la jueza de instancia hacen necesaria la precisa e inmediata intervención de expertos en el área de la psicología, para el restablecimiento del derecho de la niña y la adolescente de autos, a un sano desarrollo evolutivo.

    Bajo esta concepción a los fines de garantizar el Interés superior en el caso de autos, no ha correspondido a la Jueza de instancia, ni a esta superioridad, preferir de forma discrecional, bajo la óptica de criterios o prejuicios personales, cual es la mejor solución al caso planteado, sino optar por aquella que constituya una verdadera garantía de los derechos reconocidos por nuestra constitución, legislación, y tratados internacionales, en favor de la niña y la adolescente de marras, por lo que a todas luces deja en evidencia que en estricto apego a dichos principios los jueces de protección tenemos como norte garantizar a todo evento el Interés Superior de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes, observando quien aquí suscribe que tal derecho no fue vulnerado, ni mucho menos, dejado de ser tomado en cuenta por el Tribunal a quo, por lo que esta Juzgadora llega a libre convicción razonada que tal derecho no fue vulnerado como lo adujó el recurrente, y así se decide.

    SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO:

    Siguiendo este orden de ideas, y por cuanto este principio se encuentra intrínsicamente ligado el derecho que tienen los Niños, Niñas y Adolescente a opinar y ser oídos, es importante observar lo establecido en los textos normativos:

    La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 12 establece:

    Artículo 12.

    1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

    2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 80 prevé:

    Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:

    a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

    b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.

    Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se de be garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

    Con respecto a la presunta vulneración de este derecho observa esta superioridad que la niña y la adolescente de autos, ejercieron su derecho a Opinar y ser oídas, en fechas 19/07/2012, ante la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 04/06/2013, ante la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y en fecha 03/10/2013, ante este Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial, en todos los casos bajo los preceptos del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumpliendo asimismo con las orientaciones sobre las garantías del derecho humano que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales antes los Tribunales de Protección, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante acuerdo del 25 de abril del 2007. Desde el punto de visto procedimental se cumplió con tal requerimiento, y fue debidamente ponderado por la jueza a quo el contenido de dicha opinión.

    No obstante, ello es importante en este punto traer a colación lo expuesto en el libro “La Garantía del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimiento Judiciales”, obra publicada por el tribunal supremo de Justicia y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, 2008.(Pág. 198), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

    Herramientas de análisis de la autenticidad de sus dichos.

    La autenticidad de la opinión de un NNA implica que sus expresiones sea realmente suyas y no inducidas por otras personas significativas: padre, madre, representante o responsables. En este sentido, la autenticidad esta íntimamente ligada a lo genuino o veraz de las opiniones de ellos y ellas.

    En las “Orientaciones”, disposición quinta, numeral 4, se advierte que la cualidad de validez o de credibilidad de la opinión de los NNA no esta condicionada a la edad que tengan ellos y ellas. Dice así: “Todos los Niños, Niñas y Adolescentes deberían ser tratados como sujetos plenos de derecho, y su opinión no se puede considerar carente de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad…”

    Descartado el criterio edad para orientar a los Jueces y Juezas entorno a la estimación del grado de autenticidad y, en consecuencia, de credibilidad de los dichos de los NNA, se recomienda entonces “…apreciar si el vocabulario empleado, el razonamiento y lógica de su pensamiento, corresponden a su madurez” (Disposición novena numeral 3).

    (…omisis…)

    Conclusiones.

    El valor que se conceda en cada caso a la opinión del NNA por el Juez o Jueza de protección dependerá, por una parte, de su edad y grado de madurez, pero también de su grado de autonomía y autenticidad, es decirle grado en que fue expresada de manera libre, espontánea y sin influencias o coerciones de cualquier tipo (amenazas, castigos y alianzas patológicas).

    La autonomía en el pensar y sentir de los NNA se constituye especialmente en el terreno familiar, puesto que la familia puede o no contribuir con tal autonomía durante el crecimiento de sus hijos e hijas, a través del estilo de crianza o educación que se imponga en el hogar. En la medida de que el estilo de crianza sea flexible y mantenga un espacio para la comunicación abierta, clara y directa entre sus miembros; en esa medida se satisfacen en los hijos e hijas las necesidades de saber y de ser escuchados, al tiempo que se le estimula a tomar parte en la búsqueda de soluciones y en la toma de decisiones familiares, de forma que cada vez ocupen un papel más activo en el ámbito familiar, lo que a su vez facilita su intervención en el ámbito judicial, ya que expresar lo que siente y piensa forma parte de su día a día, es algo natural.

    El derecho a opinar no solo se funda en emitir tal opinión, sino que en relación con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en principio, esta opinión debe efectivamente ser considerada por el juzgador, para lo cual debe tenerse en cuenta la edad y grado de madurez del niño. Ahora bien, la consideración de tal opinión, no significa acatamiento de la postura expresada por el niño, si ella es contraria a la defensa de sus propios derechos, pues seria tanto como negar la función primordial de los jueces de protección, aunado a que debe considerarse como se indico en párrafo precedente la autenticidad o no de las expresiones, a pesar de ser excepcional dicha situación.

    El que el juez no opte por la opción preferida en este caso por la niña y la adolescente de autos, no significa en modo alguno violación de su derecho a opinar y ser oído, ni muchos menos vulneración a su autonomía progresiva, en virtud de que la Juez a quo expresó de forma categórica, con una argumentación seria y profunda, los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales descansa su decisión de otorgar la Responsabilidad de Crianza de las hermanas (SE OMITE LA IDENTIFICIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a su madre la ciudadana S.E.S.C., por lo que tampoco prospera en derecho la supuesta vulneración de este derecho aducido por la parte recurrente, y así se decide.

    TERCER PUNTO CONTROVERTIDO:

    Alega la formalizarte vulneración del derecho al libre desarrollo de personalidad de las hermanas (SE OMITE LA IDENTIFICIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), esta Juzgadora con el objeto de dilucidar sobre este particular se permite traer a colación la normativa que garantiza este derecho:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 20 prevé:

    Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

    Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 5 contempla:

    Artículo 5. Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

    Nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 38 establece:

    Artículo 38. Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad.

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

    La doctrina de la protección integral se funda en el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, y con facultad para ejercerlos por si mismos, correspondiendo a los adultos responsables impartir dirección y orientaciones adecuadas para el ejercicios de tales derechos, siempre conforme a la evolución de las facultades del niño, lo que se ha denominado su desarrollo bio-psico-social. Los niños, niñas y adolescentes en su transito hacia la vida adulta van desarrollando sus capacidades intelecto-volitivas, se autodeterminan, forman su personalidad individual, por ello que deba protegerse sus decisiones sobre los asuntos que les conciernen y principalmente las que formen parte del proyecto de su vida.

    Ahora bien, entiende esta Juzgadora de las norma supra transcritas, que el libre desenvolvimiento de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el propio ordenamiento jurídico, cuando los derechos que se vulneran son los de los propios niños, cuyas decisiones se solicitan sean respetadas, y es que no estamos en presencia de un conflicto de intereses entre la niña y la adolescente de autos por una parte, y su progenitora por la otra, estamos es en presencia de un conflicto de derechos de las propias hermanas, de allí que su derecho a la autonomía progresiva no pueda traspasar los límites de su propio bienestar general y la satisfacción de todos los derechos consagrados en su favor por la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que tampoco quedó demostrado ni evidenciado que haya existido tal violación a este derecho invocado por los recurrentes, y así se decide.

    CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO:

    Como último particular arguyó la formalizarte vulneración del derecho a la Integridad personal, por lo que pasa esta Alzada igualmente a observar la normativa sobre el particular:

    Artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño

    1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

    2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

    Artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Derecho a la Integridad Personal.

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

    Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. EL Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.

    (Destacado de esta Alzada).

    El derecho a la Integridad personal, se basa en el resguardo que debe tener todo niño, niña y adolescente, sobre su psiquis, su físico y su moral, es decir, toda actuacione que atenten contra alguna de estas tres premisas, estaría vulnerando este derecho tan importante que debe ser salvaguardado, tanto por la Familia, la Sociedad y el Estado.

    No explica la recurrente en que sentido la decisión de instancia vulneró el derecho a la integridad personal de las hermanas (SE OMITE LA IDENTIFICIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), no obstante, observa esta jurisdicente, que fue consignado a los autos copias simples, de una denuncia formulada ante la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia penal ordinario, causa signada bajo el N° 01-F98-0214-06, por presuntos maltratos por parte de la progenitora de la adolescente y niña de marras, en el año 2006, en la cual el Fiscal especializado del Ministerio Público no presentó formal escrito de acusación, sino que realiza remisión del caso al Instituto Nacional de psiquiatría Infantil y al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, por lo que no constituyó para la instancia, ni para esta superioridad una prueba de convicción racional, de la veracidad de los hechos denunciados, y así se decide.

    Siguiendo con la resolución del caso que nos ocupa, resulta de vital importancia al haberse ventilado en la audiencia de apelación del presente asunto, el hecho que las hermanas (SE OMITE LA IDENTIFICIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), no estaban asistiendo a clases, por lo que es pertinente traer a colación los siguientes artículos, y así tenemos:

    La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 102. "La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. (…omisis….)

    Artículo 103. "Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado…"

    Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla:

    Artículo 53 Derecho a la educación.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (…omisis….).

    Aun cuando el derecho a la educación no forma parte de los argumentos expuestos ni en el escrito de formalización ni contestación a la formalización, fue señalado en la audiencia de apelación tal como quedo grabado en el video y como se señaló con antelación, y fue expresado ante esta Alzada por la niña y la adolescente, de no estar realizando estudios de educación formal en el presente año académico, lo que a todas luces si constituye una vulneración de una sagrado derecho, y que sin entrar a analizar las motivaciones a tal decisión, no puede ser ajena esta juzgadora, que el fallo judicial del Tribunal a quo no ha sido ejecutado, tal como se evidencia del sistema Juris 2000, por lo que de hecho las hermanas (SE OMITE LA IDENTIFICIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentran actualmente bajo la supervisión de la abuela paterna adulto responsable de que las propias niñas no asuman conductas que vayan en detrimento de su formación integral, ante tales hechos debe esta Juzgadora garantizar dicho derecho de carácter Constitucional a las hermanas de autos, dictando de esta manera una medida de estricto cumplimiento, en el sentido, que la niña y adolescente asistan de manera inmediata a la escuela que la progenitora de éstas las ha inscrito para tal fin.

    Siguiendo este orden de ideas, es de suma importancia dejar asentado que la Juez a quo si adopto criterios jurídicos suficientes, fundamentándose inclusive en criterios jurisprudenciales y doctrínales, para garantizar todos los derechos que a juicio de la parte demandada fueron vulnerados, lo cual palmariamente se observa del texto de la parte motiva del fallo objeto de impugnación. Aunado a ello, y en base a la escucha de la niña y la adolescente, como la valoración del contenido del informe integral, realizado en el transcurso del juicio, como el informe realizado en la causa contentiva del Régimen de Convivencia Familiar, peticionado por la progenitora con anterioridad al ingreso de la causa en discusión, indicó que no han variado en absoluto, ya que en ambos casos los profesional adscritos al Equipo Multidisciplinario, señalan la impostergabilidad, la urgencia, la necesidad, en cuanto a que se inicien las respectivas terapias a la niña y adolescente para cambiar la concepción negativa que tienen de su madre y mejorar las relaciones entre la progenitora y la abuela paterna y la cual la Juzgadora del Tribunal a quo, pudo evidenciar como partes resaltantes, para tomar su decisión en base al interés superior de la niña y adolescente.

    Así, el derecho que le asiste a todo niño, niña y adolescente de criarse en su familia de origen, se trata de una necesidad y obligación, que el Estado, la sociedad y la familia debe garantizar con prioridad absoluta, ya que sólo de manera excepcional, (como se desprende de las normas jurídicas citadas ut supra), puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación. En efecto, el Estado tiene la obligación indeclinable de realizar todas las acciones dirigidas a lograr la integración o reintegración familiar de un niño, niña o adolescente, cuando se encuentre separado de su familia de origen nuclear, así como asegurar las políticas, los programas y la asistencia adecuada para que los miembros de la familia puedan asumir apropiadamente las responsabilidades de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.

    De lo anterior se colige, de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus progenitores, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Afirmación que queda consolidada en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la legislación especial, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padre y madre.

    Por otra parte, nuestro M.T. ha dejado asentado que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que un niño, niña o adolescente sea criado por una familia sustituta, en cualquiera de sus modalidades, colocación familiar o entidad de atención, tutela y adopción (vid. artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha indicado, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus progenitores biológicos, y de lo ya anteriormente descrito, se observa que la progenitora dio su consentimiento un momento particular de sus vidas para que sus hijas estuvieses bajo los cuidos de su abuela paterna, bajo la modalidad de Colocación Familiar, por circunstancias, que han sido superadas en la actualidad y quedaron demostradas plenamente en los autos.

    Por otra parte, señala la apoderada de la recurrente, que en el fallo del a quo se instó a la progenitora a asistir conjuntamente con sus hijas a psicoterapia, por un periodo de dos (2) años, así como, se instó a la abuela paterna y la progenitora de la adolescente y la niña, a terapias de familia, talleres de fortalecimiento familiar y terapias psicológicas individuales. Que se oficio al Colegio La Fuente del Saber, a objeto de informar de la sentencia dictada, y se dictó de oficio una medida cautelar innominada de prohibición de salida del país de la adolescente, la niña de autos, manifestando la recurrente que en dicha sentencia se exceptuó a la progenitora quien podrá viajar fuera del país en compañía de sus hijas y que también pesa sobre su persona la medida de prohibición de salida del país.

    De lo manifestado por la recurrente, se observó que la Juez del Tribunal a quo efectivamente ordenó una serie de medidas bajo la modalidad de terapias, tanto en el caso que nos ocupa como con anterioridad en el caso de Régimen de Convivencia Familiar, que conoció inicialmente, bajo las recomendaciones suministradas por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, sin que se acreditase a los autos el cumplimiento de dichos mandatos judiciales, lo que lleva a esta Juzgadora que en principio, bajo la libre convicción razonada que tales terapias no fueron realizadas por parte de la abuela paterna, ya que es claro el conflicto preexistente, que ha llevado a la madre a acudir de nuevo a los órganos jurisdiccionales para poder tener en este caso, la custodia de sus hijas y que lo decidido por parte de la Juzgadora del a quo se encuentra enmarcado dentro de las máximas de experiencias que revisten todos los operadores de justicia, ordenando nuevamente una serie de terapias a los fines de obtener una iniciación en la solución de los problemas entre los adultos, para beneficio de las hermanas.

    Siguiendo los parámetro y recomendaciones de las opiniones consultivas y observación general, emanadas de los organismos internacionales, los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constató esta superioridad los derechos consagrados en favor de la niña y la adolescente de autos y los elementos particulares y concretos del caso, y al realizar la debida ponderación de los mismos, observa, que efectivamente el Interés superior de la niña y la adolescente de marras, como garantía fundamental, fue protegida por la Jueza de instancia, así como los otros derechos que se anuncian vulnerados, el derecho a opinar y ser oídas, el libre desarrollo de la personalidad y derecho a su integridad personal, no solo por darle estricto cumplimiento a nuestra legislación, sino que pese a que el órgano judicial no sentencio en favor de la preferencia de la niña y la adolescente a vivir con su abuela paterna, es precisamente porque dicha situación no se corresponde con la máxima satisfacción de su bienestar personal, por otra parte, tal pronunciamiento judicial, se llevo a cabo dentro del marco de un debido proceso y con la observancia de todas las garantías judiciales, y así se establece.

    En consecuencia, a los razonamientos anteriormente explanados esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el presente recurso de apelación no prospera en derecho, por lo que debe confirmarse el fallo dictado en fecha 19/06/2013, por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, y declararse sin lugar el recurso intentado tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    III

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.038, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.092, contra la decisión dictada en el asunto signado con el número AP51-V-2012-006113, en fecha 19 de junio de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Tribunal a quo en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-006113, y así se decide.

TERCERO

Se ratifica la Medida de Prohibición de Salida del país de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente, dictada en fecha 13/06/2013, en el cuaderno separado signado con el N° AH53-X-2013-000271, por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y así se decide.

CUARTO

Se dicta Medida cautelar de estricto cumplimiento, en el sentido que la niña (SE OMITE LA IDENTIFICIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), comiencen asistir de manera inmediata a la Unidad Educativa que previamente las inscribiera su progenitora la ciudadana S.E.S.C., plenamente identificada en autos, y así se decide.

QUINTO

Visto que las fechas pautadas por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo la integración de la niña y la adolescente con la ciudadana S.E.S.C., ya vencieron sin cumplirse con el mandato judicial, es por lo que esta Jueza Superior ordena al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corresponda conocer por distribución, que en uso de las facultades que le confiere el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley de aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la ley especial que nos rige, se sirva disponer de todas las medidas que considere pertinentes a los fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo, teniendo presente las especiales circunstancias que rodean el caso, donde debe privar la protección psíquica y emocional de la niña y la adolescente de marras, por lo que se requiere del acompañamiento necesario de profesionales expertos en la materia, que puedan aconsejar criterios de temporalidad, y medidas pertinentes a logra la vinculación afectiva de las hermanas con su madre, sin que ello implique dejar de cumplir el presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA TEMPORAL,

Dra. D.R.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

AP51-R-2013-013854

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