Decisión nº 334-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-041955

ASUNTO : VP02-R-2013-001195

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

A.R.H.H.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con competencia a nivel nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos D.L.S.C., C.E.L.V. y D.J.V., titulares de las cédulas de identidad V-20.985.876, v-24.400.587 y V-25.546.733 respectivamente, contra la decisión sin numero de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, de los imputados ut supra señalados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos S.S.M., E.S.P., R.L.M.A. y DRILY BARBOZA SILVA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha (29) de Noviembre del año 2013, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional D.N.R., quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional por lo que se reasigno la ponencia a la Dra. A.R.H.H. quien con tal carácter suscribe esta decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 09.12.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con competencia a nivel nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos D.L.S.C., C.E.L.V. y D.J.V., presentó escrito recursivo contra la decisión sin numero de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Considera la defensa que, no existen suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o participes de algún hecho punible, y su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, les causa un gravamen irreparable a sus defendidos.

Denuncia, el recurrente que, el juzgado de control no tomó en cuenta el derecho a la l.p. y el derecho a la presunción de inocencia, a tal efecto cita los artículos 44 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Puntualiza que en las entrevistas, las victimas nunca indicaron haber sido objeto de amenazas o constreñimiento, y señala que no fueron despojados de sus objetos.

La defensa manifiesta su desacuerdo con la calificación jurídica y la calificación dictada por el juzgado de control, ya que a su parecer los hechos narrados en las entrevistas no pueden subsumirse en la conducta ilícita tipificada en el artículo 357 del Código Penal.

Luego de citar lo alegado por la defensa pública en la audiencia de presentación de imputados, insiste la defensa que los entrevistados no vieron armas, ni objetos activos del delito y no fueron despojados de ningún objeto de su propiedad.

Por lo tanto, resalta el apelante que, no se observa o acreditan suficientes medios idóneos u objetos del delito para someter a un vehículo automotor de transporte público de gran tamaño con una gran cantidad de persogas en su interior, expresa que, no hubo armas, no encontraron ni un tubo, ni un pico de botella, ni un arma blanca o de fuego para someter al chofer, al colector y los pasajeros, por lo que estima que, no es posible tipificar el hecho como asalto a transporte público como lo indico la vindicta pública y el Juzgado de Control.

Adicionalmente, alega el impugnante que, los gritos escuchados por los entrevistados o las amenazas de muerte que manifiestan haber escuchado los testigos entrevistados, puede indicar que si estaba ocurriendo un hecho punible, pero como lo enfatiza el testigo R.L.M.A., lo que hubo es una confusión debido a que los tres sujetos sospechosos, uno se fue para el centro del bus buscando asiento, luego se regreso y le dijo a otro que se fuera para el medio e inmediatamente los pasajeros del bus comenzaron a gritar que estaban robando, mientras que la declaración de DRILY Y.B.S. dice que observó a un muchacho delgado, quien dijo que era un atraco, que nadie se moviera y al que Intentara hacer algo lo mataban, y a dar la identificación del sujeto que dijo esas palabras, mencionó que era un señor delgado como de 1,67 de estatura con una franela blanca, pero como se darán cuenta al examinar las reseñas de sus defendidos, todos superan ampliamente dicha estatura, incluso el de franela blanca mide casi dos metros, siendo mas alto que los mismos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con lo que los entrevistados o testigos pudieron haberlo señalado o visto dentro del vehículo automotor perfectamente, por lo que claramente no estaba señalando a alguno de sus representados, y en cuanto a los ciudadanos S.S.M. y E.S.P. no observaron si había o no un hecho punible, respondieron ante la confusión y llevaron el vehículo automotor hasta el peaje, sin ver algún, hecho u observar alguna conducta antijurídica.

Es por ello, que advierte el recurrente que, no se observa que alguna de las personas sea víctima en esta causa, como lo hace ver el Ministerio Público y como lo admitió el Juzgado de Control, y considera que son víctimas en la presente causa, en tal sentido señala lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera la defensa que, no existe la posibilidad de imputar algún hecho punible a sus defendidos, por lo que solicita la libertad plena, ya que a su criterio no existen suficientes y concordantes elementos de convicción para subsumirlos hechos en algún tipo penal, o calificar dicha conducta como no consumada.

Con respecto a la motivación, trae a colación criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 024 de fecha 28/02/2012 y 12/08/2005.

Ahora bien, el apelante solicita se analice el "iter- criminis” y el conjunto de actos sucesivos y necesarios para que se materialice la conducta delictual, ya que a su juicio, lo único que exite son las amenazas escuchadas por los testigos, y que no son suficientes para consumar el hecho, sin otros actos materiales y necesarios para asaltar un vehículo automotor, como mostrar algún objeto activo del delito que constriña o amenace o intimide a las posibles victimas, tanto su vida, integridad física o posesiones, o el apoderamiento de los objetos, lo cual no se observa, ni se vislumbra en las declaraciones de los testigos, y ni siquiera esas amenazas pueden ser imputadas a sus representados.

Por otro lado, denuncia el impugnante que, se violó la Tutela Judicial Efectiva, la L.P. y el Debido Proceso, ya que a su juicio el tribunal a quo no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción para considerar a sus defendidos autores o participes en la comisión de un hecho punible, a tal fin cita los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se desestime la calificación jurídica y en consecuencia se decrete la libertad plena de su defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La abogada M.E.B.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta escrito de contestación, argumentando lo siguiente:

Luego de citar un extracto de los alegatos de la defensa, señala la representación fiscal que, la decisión del Tribunal a quo, fue acertada procedente y conforme a derecho, toda vez que se encuentran en la etapa de investigación y que los hechos ocurridos y narrados en actas se adecúan al tipo penal que se les atribuye a los imputados de autos, encontrándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal como lo menciona el juzgador en su decisión.

También, resalta la Vindicta Pública que, el Tribunal consideró que se encontraban en la primera fase de la investigación, en donde la representación fiscal, así como los defensores del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento es decretar dicha medida en contra de los ciudadanos arriba identificados, para asegurar las resultas del proceso considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la medida cautelar impuesta ya que es proporcional al delito cometido.

Manifiesta el Ministerio Público que, dicha medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se atribuye a los Imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

En ese mismo orden de ideas, considera quien contesta que, la Medida Cautelar impuesta, en contra de los imputados ut supra mencionados, justifican la necesidad y son imprescindibles, ya que estas garantizan la realización del proceso a cabalidad, y de esa manera se lograrían los f.d.E. que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, y la realización de la justicia. En tal sentido cita a la autora Velez Mariconde.

Por otro lado, advierte la representación fiscal que, del análisis de las actas se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida Cautelar.

Igualmente, considera la Vindicta Pública que, los imputados tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el procedimiento ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido a los imputados de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

Finalmente, alega el Ministerio Público que, en declaraciones tomadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento a las víctimas, las mismas son contestes en manifestar que eran aproximadamente las 6 de la tarde, iban a bordo de un bus de la ruta de Mara, se embarcaron los tres imputados de actas por la puerta trasera, colocándose en lugares estratégicos, y manifestando uno de ellos era un atraco, procediendo los pasajeros a gritar a fin de que el chofer se diera cuenta y parara la unidad, lo cual hizo en el punto de control de la Guardia Nacional.

En el aparte denominado “petitorio” solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso interpuesto se centran en impugnar la decisión sin numero de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, de los imputados ut supra señalados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos S.S.M., E.S.P., R.L.M.A. y DRILY BARBOZA SILVA.

Contra la referida decisión el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con competencia a nivel nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos D.L.S.C., C.E.L.V. y D.J.V., recurrió al considerar, que la calificación jurídica no se ajusta a los hechos, ya que no existen suficientes elementos de convicción, además de violar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la l.p. a sus defendidos.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, esta Sala para decidir observa:

Con respecto al primer punto del escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarca en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ya que no se adecua a la conducta desplegada por sus defendidos; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos D.L.S.C., C.E.L.V. y D.J.V., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para estimar que sus patrocinados sean autores o partícipes del delito imputado por el Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación del recurrente resulta desacertada, ya que la Jueza a quo, al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de la imputada de autos, fundamentó la misma con: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/11/2013, 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 03-11-2013, 3) COPIA FOTOSTÁTICAS de (02} cédulas de identidad, correspondientes a los imputados C.E.L.V. y D.J.V. y carnet expedido por el ejercito Bolivariano de la Republica Bolivariana de Venezuela, 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Obstáculo G/j C.S., a nombre del imputado D.L.S.C. 4) CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE DE PERDIDA DE DOCUMENTO, a nombre de D.V., 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 03/11/2013, 6) RESEÑA FOTOGRÁFICA, 7) RESEÑAS TOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO TIPO AUTOBÚS, MARCA BLUE BIRED, PLACAS 04AD8TK, 8) ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a los ciudadanos S.S.O., titular de la cédula de identidad N° 9.782.674; E.S.P., titular de la cédula de identidad N° 13.932.191, R.L.M.A., titular de la cédula Identidad N° 20.842.190, y DRILY Y.B.S., titular de la cédula de identidad N° 18.396.825; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un hecho ilícito, máxime cuando existe evidencia de interés criminalístico, como lo son fotografías y entrevistas que se señalan en las actas antes descritas, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, en contra de los imputados D.L.S.C., C.E.L.V. y D.J.V..

En tal sentido, también deben destacar estos Juzgadores, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (M.V. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.L.S.C., C.E.L.V. y D.J.V., racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal decretadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la presunción de inocencia y al principio de libertad, establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad

(Negrillas de la Sala)

La mencionada Sala en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó establecido:

…este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique- se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad de dicho proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad.

El estudio de las actas que integran la presente causa, permiten concluir a quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, no se constata la violación del principio de proporcionalidad, ni de algún otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la tutela judicial efectiva, estima esta alzada necesario precisar que la misma es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, observando esta sala que en el caso bajo análisis se a permitido no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que se ha dado solución oportuna y razonada de las pretensiones a las partes.

En este sentido, la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal, de fecha 27/04/2006 estableció lo siguiente:

…la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En armonía con este criterio evidencia esta alzada que el apelante y sus representando han tenido no sólo acceso a los órganos judiciales sino que se dio respuesta oportuna a lo esgrimido por la defensa en la audiencia de presentación de es por lo que yerra el recurrente al indicar como violada la tutela judicial efectiva, es por ello que se declarar sin lugar este punto.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con competencia a nivel nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos D.L.S.C., C.E.L.V. y D.J.V., titulares de las cédulas de identidad V-20.985.876, v-24.400.587 y V-25.546.733 respectivamente, contra la decisión sin numero de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, de los imputados ut supra señalados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos S.S.M., E.S.P., R.L.M.A. y DRILY BARBOZA SILVA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con competencia a nivel nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos D.L.S.C., C.E.L.V. y D.J.V..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión sin numero de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, de los imputados ut supra señalados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos S.S.M., E.S.P., R.L.M.A. y DRILY BARBOZA SILVA.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

J.L.A.R.H.H.

PONENTE

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 334-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA

DNR/ds.

VP02-R-2013-001195

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