Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 13 de noviembre de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: J.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad No. V-14.666.476.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.H. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.655.-

PARTE DEMANDADA: SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1964, bajo el No. 43, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.G. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.863.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Expediente No: AP22-R-2008-000167

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.S.E. contra Shell Venezuela Productos C.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 11/08/2008 se fijó para el día 09 de octubre de 2008, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Oral.-

En fecha 09 de octubre de 2008 se dio inicio a la audiencia oral en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa, lo cual fue acordado, siendo que por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se fijó para el 06 de noviembre de 2008 la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que su representado prestó servicios profesionales para la empresa demandada desde el 23/03/1998 hasta 01/08/2002, desempeñándose como analista de mercado; que en fecha 31 de mayo de 2001, el actor a proposición de su patrono, pasó a prestar sus servicios en Shell Hydrogen, en Ámsterdam, Holanda; oportunidad en la cual se suscribió un contrato entre el actor y la demandada, en el cual se señaló la prestación del servicio en el exterior por parte del trabajador accionante; que el actor recibió una carta de Shell Hydrogen en la cual se le informó que sería transferido luego nuevamente a Venezuela el 01/08/2002 y que en esa misma fecha la empresa Shell Venezuela procedió a despedirlo en forma injustificada; que el último salario devengado por el accionante fue de 21.735,58 Euros y que la empresa Shell de Venezuela le canceló el fondo fiduciario y sus pasivos laborales de manera incorrecta sin tomar en cuenta el salario devengado en el exterior; que por tal motivo, acude por ante esta vía judicial, a los fines de reclamar los siguientes conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2001-2002, utilidades 2001 y utilidades fraccionadas 2002; así como lo correspondiente por intereses por prestación de antigüedad, indexación judicial e intereses moratorios; finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 351.534.305,55 (Bs. F. 351.534,31).

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación admitió la relación de trabajo acaecida con el actor; las fechas de ingreso y de egreso del actor, desde el 23/03/1998 hasta el 01/08/2002; que el accionante fue despedido el 01/08/2002 y que desempeñaba el cargo de Analista de Mercado; igualmente admitió los salarios en bolívares indicados por el actor en el contenido del escrito libelar y la prestación de servicio del actor en la empresa en la empresa Shell Hydrogen-en Ámsterdam- Holanda. Negó que su representada haya propuesto al actor prestar servicios para Shell Hidrogen; que ello fue una decisión voluntaria del actor, el cual se postuló por su propia iniciativa y ejecutó por su propia cuenta todas las gestiones tendientes a obtener dicha asignación en el extranjero, llegando a solicitarle a su poderdante una licencia temporal no remunerada por un periodo de tres (3) años, la cual le fue concedida bajo la forma de una suspensión de la relación laboral en los términos establecidos en el literal “G” del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo negó que las empresas Shell Venezuela Productos C.A., y la empresa Shell Hidrogen N.V., sean la misma persona jurídica, por cuanto tal y como se desprende de sus documentos constitutivos se trata de dos empresas completamente distintas las cuales no conforman un grupo o unidad económica; negó que el último salario devengado por el actor haya sido el salario de 21.735,58 euros, por cuanto para el momento de la terminación de la relación de trabajo el actor devengaba el salario básico diario de Bs. 71.819,00, un salario integral diario de Bs. 111.182,99 diarios y un salario integral mensual de Bs. 3.335.489,70, negando así la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar.

El a-quo mediante sentencia de fecha 11/07/2008 declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que “…del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes en fecha 31 de mayo del 2001, queda evidenciado que el lapso de tiempo en el cual el actor laboró para la Sociedad Mercantil Shell Hydrogen- en Ámsterdam, Holanda obedeció a una suspensión de la relación laboral sostenida con la empresa Shell Venezuela Productos C.A,…”, condenado a la demandada al pago de los conceptos peticionados (exceptuando la aplicación conjunta de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), tomando en consideración los salarios devengados durante la prestación del servicio en Venezuela para Shell Venezuela Productos, C.A., y su actualización, así como también se computó el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo. Así se establece.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos señalando que su representado prestó sus servicios para Shell Productos Venezuela por más de cuatro años; que en el año 2001 fue traslado a la empresa en Ámsterdam; que a su regreso a Venezuela fue despedido de manera injustificada por la demandada; que existe un acuerdo firmado por las partes, donde se habla de una suspensión de la relación de trabajo que en realidad no operó; que el a-quo violó el principio de la realidad sobre las formas ya que el contenido mismo del acuerdo debe hacer pensar al Juez que el accionante siguió prestado sus servicios para Shell, ya que ambas empresas forman parte de un grupo económico; destaca que el acuerdo señala que “…en caso de terminación de su asignación en Shell Hydrogen, usted deberá regresar a Shell Venezuela Productos, C.A., quien es su compañía base y la responsable de su carrera en el Grupo Shell…”; que igualmente consta en autos que es la empresa Shell Venezuela Productos, C.A., quien solicita año y medio después de su ida a Holanda que sea transferido nuevamente a Caracas, reiteran que no se trata de una suspensión; y que se violó el principio de la realidad sobre las formas y en consecuencia los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen la base salarial para el cálculo de los conceptos que integran las prestaciones sociales; igualmente señala estar en desacuerdo con la decisión del a-quo en cuanto a que la parte actora no probó la existencia del grupo económico; en tal sentido, señala que ello no debía ni siquiera ser probado, toda vez que en la carta (refiriéndose al acuerdo firmado en fecha 31/05/2001) la empresa señala “el grupo Shell”; que con relación al segundo punto de la apelación está relacionado con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando no estar de acuerdo con el Juzgador de Primera Instancia, no porque debiese pagarse el preaviso, sino porque Shell hace las cálculos de las prestaciones sociales hasta la fecha del despido y debió tomar en cuenta ese tiempo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante en líneas generales reprodujo los alegatos expuestos en el escrito de contestación, aduciendo que no debe obviarse que entre las partes se suscribió un acuerdo en los términos establecidos en el literal “G” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que se suspendería la relación de trabajo; que el hecho que se reconozca la antigüedad y lo relativo a la seguridad social, no implica la existencia de una transferencia; que era carga del actor probar la existencia de la unidad o grupo económico, lo cual no consta en autos; que el actor prestó sus servicios en Holanda para una persona jurídica distinta a su representada; y en este sentido, considera que el a-quo interpretó correctamente el principio de territorialidad; que no niegan que su representada y Shell Hydrogen forman parte de una corporación, pero no constituyen una unidad económica y reitera que la prestación del servicio estaba suspendida; que el acuerdo establece su regreso a Venezuela con Shell, toda vez que la relación estaba suspendida, no había terminado. Finalmente manifiestan estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia en su interpretación y aplicación del principio de territorialidad, con la no aplicación conjunta de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitan sea declara sin lugar la apelación de la parte actora.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si lo establecido por el a quo respecto a considerar si el tiempo en el cual el actor laboró para la Sociedad Mercantil Shell Hydrogen en Ámsterdam, Holanda, obedeció a una suspensión de la relación laboral (sostenida con la empresa Shell Venezuela Productos C.A.) en los términos establecidos en el literal “G” del artículo 94, y por tanto, se le liquido sus pasivos laborales tomando en cuenta lo establecido en los artículos 93, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como determinar la procedencia o no del computo del lapso (para todos los efectos legales) que pudiere corresponderle al trabajador en caso de omitirse el preaviso, tal como lo indica el parágrafo único del artículo 104 ejusdem. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió marcada “A”, que corre inserta al folio 158 de la primera pieza del presente expediente, original de carta de despido de fecha 01/08/2002, dirigida al trabajador accionante y suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, en la cual se le comunica al actor la decisión de la accionada de prescindir de sus servicios, esta documental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, que riela inserta al folio 159 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador accionante, suscrita por ambas partes; esta documental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor laboró para Shell Venezuela Productos, C.A., desde el 23/03/1998 hasta el 01/08/2002 el salario básico mensual del accionante era de Bs. 2.154.570,00; es decir, Bs. 71.819,00 diarios; que el salario integral era de Bs. 3.335.489,82; que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 20.184.461,63 por 257 días de prestación de antigüedad; Bs. 13.341.959,27 por 120 días de indemnización de antigüedad por despido injustificado ARTC. 125; Bs. 83.360,00 por 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso ARTC. 125, a las cuales se le realizaron las siguientes deducciones: Bs. 19.344.322,22 por prestaciones depositada; y Bs. 1.337.298,00 por retención del Seguro Social, recibiendo finalmente la cantidad de Bs. 16.646.400,68. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserto al folio 160 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente, original de planilla denominada “Asignaciones y Deducciones como Consecuencia de la Suspensión del Contrato con S.V.P.C.A.”, la cual también fue promovida en copia simple por la demandada (folios 124 y 117 de la primera pieza del presente expediente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el salario básico del actor era de Bs. 1.958.700,00 más 97.935,00; que la relación laboral terminó el 31/05/2001; que en fecha 01/06/2001 la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 411.327,00 por 6 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 5.210.142,00 por 76 días de vacaciones vencidas; Bs. 435.266,66 por 6,66 días de bono vacacional fraccionado; Bs. 419.424,89 por concepto de saldo de fondo fiduciario de la caja de ahorro; cantidades a las cuales se le dedujeron los montos de Bs. 811.060,76 por préstamo de seguro del vehículo al 31/12/2001; Bs. 679.294,00 por seguro HCM básico desde junio hasta diciembre de 2001; Bs. 22.409,92 por I.S.R.L.; Bs. 75.390,00 por HCM exceso desde junio hasta diciembre de 2001, recibiendo la cantidad de Bs. 4.888.005,87; así mismo consta al reverso de dicha documental, declaración en la cual el trabajador accionante señala haber recibido la cantidad de Bs. 6.476.160,55 “…las menciones, detalles y los cálculos efectuados sobre los derechos laborales que me corresponden, como están especificadas cada una de ellas en el anverso de este documento de pago que me hace SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., por la suspensión de mi contrato de trabajo con motivo de la asignación temporal a Shell Hydrogen, por un monto total SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 6.476.160,55), es lo que real y efectivamente me corresponde, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; pago que acepto y recibo en este acto a mi entera satisfacción…”. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” que rielan insertas de los folios 161 al 182 de la primera pieza del presente expediente que no están suscritas por la parte a la que se le opone y adicionalmente están en idioma inglés; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio (Sentencia N° EXEQ.00536 de fecha 28/07/2005 de la Sala de Casación Civil). Así se establece.-

Promovió marcada “E” que corre inserta en los folios 183 al 185 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, original de documental relativa a acuerdo de suspensión de la relación de trabajo celebrado entre las partes de la presente causa en fecha 31/05/2001; la cual también fue promovida por la parte demandada (folios 95 y 96 de la primera pieza del presente expediente), por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que las condiciones del acuerdo suscrito entre las partes, con el objeto que el trabajador accionante prestase sus servicios para Shell Hydrogen, conviniendo que: 1.- “se le concede una licencia sin remuneración a partir del 01/06/2001, que conlleva a la suspensión de su contrato de trabajo por el tiempo que usted esté prestando temporalmente sus servicios a Shell Hydrogen y en principio por el término de TRES (3) años. 2.- Con relación a la remuneración del accionante, indica que: “Su salario integral vigente es de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.958.700,00) este salario será revisado y actualizado por parte de Shell Venezuela Productos, C.A., de acuerdo al esquema de remuneración vigente cada año en Shell Venezuela Productos, C.A. para efecto de las cotizaciones mencionadas y para mantener actualizado el salario para cuando termine la suspensión. Durante la suspensión cesa la obligación de Shell Venezuela Productos, C.A., en cuanto al pago del salario. 5. Para efectos del valor de las prestaciones e indemnizaciones por terminación de la relación laboral pagaderas por Shell Venezuela Productos, C.A., cuando a ello haya lugar, no se descontará el tiempo de licencia y se calcularán con base en el salario, de acuerdo a lo estipulado en el numeral anterior y con base a la legislación venezolana. 3.- Convinieron igualmente las partes que la empresa demandada continuaría haciendo los aportes de seguridad social vigentes y que para efectos del valor de las prestaciones e indemnizaciones por terminación de la relación laboral pagaderas por Shell Venezuela Productos, C.A., cuando a ello hubiere lugar, “…no se descontará el tiempo de licencia y se calcularán con base en el salario, de acuerdo a lo estipulado en el numeral anterior y con base a la legislación venezolana…” Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió marcado “A” que corre inserto a los folios 95 y 96 ambos inclusive del expediente, copia simple del acuerdo de suspensión de la relación de trabajo celebrado entre las partes de la presente causa y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que corre inserto de los folios 97 al 115 ambos inclusive del expediente, documental denominada “Manual del Usuario” de la empresa “Shell” a la cual no se le concede valor probatorio, toda vez que carece de autoría al no estar suscrito. Así se establece.-

Promovió copia simple de documental denominada “Declaración”, la cual fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 118 del expediente, copia simple de comunicación dirigida al trabajador accionante y suscrita por la empresa demandada, de fecha 24/04/2001; la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, siendo que el mérito probatorio de la misma no está referido a un hecho controvertido, se le desecha del presente proceso. Así se establece.-

Promovió marcada “E” que riela inserta al folio 119 del expediente, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador accionante, suscrita por la empresa Shell Venezuela Productos C.A., la cual fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcada “F” que corre inserta al folio 120 del expediente, copia simple de planilla denominada “Liquidación de Fideicomiso”, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha 02/08/2002, le fue pagado al trabajador accionante la cantidad de Bs. 6.267.817,71 correspondiente al saldo neto del fondo fiduciario constituido por la empresa demandada a favor del actor. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas de los folios 121 al 126, ambos inclusive del expediente, relativas al acuerdo de suspensión de la relación laboral, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y carta de despido del trabajador cuyo valor y mérito probatorio fue establecido por esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte accionante. Así se establece.-

Promovió copias al carbón de recibos de pago los cuales rielan insertos de los folios 127 al 157, ambos inclusive, del expediente, los cuales no le son oponibles al demandante por cuanto no están suscritos por él, aunado a ello, el salario que el actor devengó en Shell Venezuela Productos, C.A., no es punto controvertido en el presente asunto y el a-quo, en todo caso, las desechó por lo que no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, valer señalar que el a-quo mediante sentencia de fecha 11/07/2008 declaró que “…del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes en fecha 31 de mayo del 2001, queda evidenciado que el lapso de tiempo en el cual el actor laboró para la Sociedad Mercantil Shell Hydrogen- en Ámsterdam, Holanda obedeció a una suspensión de la relación laboral sostenida con la empresa Shell Venezuela Productos C.A,…”, el cual estaba ajustado a derecho. Por su parte la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, adujo que entre las partes se suscribió un acuerdo en los términos establecidos en el literal “G” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que suspendía la relación de trabajo; que el hecho que se reconozca la antigüedad y lo relativo a la seguridad social, no implica la existencia de una transferencia; que era carga del actor probar la existencia de la unidad o grupo económico, lo cual no consta en autos; que el actor prestó sus servicios en Holanda para una persona jurídica distinta a su representada; que el acuerdo establece su regreso a Venezuela con Shell, toda vez que la relación lo que estaba era suspendida.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, manifestó que su representado prestó sus servicios para Shell Productos Venezuela por más de cuatro años; que en el año 2001 fue traslado a la empresa en Ámsterdam; que a su regreso a Venezuela fue despedido de manera injustificada por la demandada; que existe un acuerdo firmado por las partes, donde se habla de una suspensión de la relación de trabajo que en realidad no operó; que el a-quo violó el principio de la realidad sobre las formas, ya que el contenido mismo del acuerdo debe hacer pensar al Juez que el accionante siguió prestado sus servicios para Shell, ya que ambas empresas forman parte de un grupo económico; destaca que el acuerdo señala que “…en caso de terminación de su asignación en Shell Hydrogen, usted deberá regresar a Shell Venezuela Productos, C.A., quien es su compañía base y la responsable de su carrera en el Grupo Shell…”; que igualmente consta en autos que es la empresa Shell Venezuela Productos, C.A., es quien solicita año y medio después de su ida a Holanda que sea transferido nuevamente a Caracas, reiteran que no se trata de una suspensión; y que se violó el principio de la realidad sobre las formas y en consecuencia los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen la base salarial para el cálculo de los conceptos que integran las prestaciones sociales.

Ahora bien, pertinente es indicar lo que establecen los artículos 93 al 97, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 93. ”La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.”

Artículo 94. ” Serán causas de suspensión:

(…..)

g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y…”

Artículo 95. ”Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.”

Artículo 96. ” Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”

Artículo 97. “Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.”.

Pues bien, una vez examinado el presente caso observa esta Alzada que conforme a la normativa indicada supra, en concordancia con la documental marcada “E” que corre inserta en los folios 183 al 185 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente (a la que se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), las partes pactaron libre de apremio y sin constreñimiento alguno, la suspensión de la relación de trabajo, tal como fue explanado por el Juzgador de Primera Instancia, toda vez que así se desprende del contenido del precitado acuerdo, siendo que en el texto del mismo se indica que dicho acuerdo tiene por objeto que el trabajador preste sus servicios para Shell Hydrogen, Holanda, conviniendo en: 1.- concederle al trabajador una licencia sin remuneración a partir del 01/06/2001, que implica la suspensión de su contrato de trabajo, por el tiempo que el mismo preste sus servicios a Shell Hydrogen; lo cual en principio era por el término de tres (3) años. 2.- que la remuneración o salario integral que a la fecha de la licencia devengaba el trabajador, era de Bs. 1.958.700,00, siendo que la demandada se comprometía a revisar y actualizar el mismo de acuerdo al esquema de remuneración vigente cada año en Shell Venezuela Productos, C.A., a los efecto de las cotizaciones o aportes de seguridad social vigentes y para mantener actualizado el salario para cuando termine la suspensión, así como, cuando para cuando termine la relación, si fuere el caso; que no se descontará el tiempo de licencia y se calculara dicho tiempo con base al salario vigente en el ordenamiento jurídico venezolano; que durante la suspensión cesa la obligación de Shell Venezuela Productos, C.A., en cuanto al pago del salario; 3.- igualmente, las partes convienen que la empresa demandada continuaría haciendo los aportes o cotizaciones a la seguridad social; que no se descontará el tiempo que dure la licencia, empero, en dicho lapso el salario a computar será el que se estipule en Venezuela, de acuerdo a lo estipulado anteriormente; por lo que, a tenor de lo previsto en el literal “G” del artículo 94, y en los artículos 93, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso concluir que el acuerdo suscrito por las partes es valido, y por tanto, resulta improcedente lo solicitado en este punto. Así se establece.-

Vale señalar, en abono a lo anterior, que este mismo criterio fue utilizado en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por este tribunal en el expediente 3974, donde en un caso similar al de autos, se indico que, había “… quedado demostrado en autos que entre las partes existió una suspensión de las condiciones de trabajo, por virtud de la cual, se refirió, de mutuo y amistoso acuerdo, al accionante a la Refinería I.C., S.A, en donde evidentemente el mismo obtuvo una ventaja patrimonial, considerable, debido a que las nuevas condiciones de trabajo, eran sustantivas y cuantitativamente superiores, a las pactadas aquí, en Venezuela, lo cual aunado al grado de cultura del trabajador, así como al hecho de ocupar un cargo (….) mayor y por máxima de experiencia, conduce a esta alzada, en razón de la equidad, que caracteriza los juicios laborales, en concordancia con el principio de la realidad sobre las formas, y el principio de justicia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89 y 2, ha establecer, primero, que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo de manera ininterrumpida desde el 17-05-76 hasta 08-12-94; segundo la existencia de la referida suspensión indicada supra; tercero que la fecha desde la cual habrá de computarse el salario a los efectos del pago de los derechos laborales del actor, es la del mes anterior al 01-10-93, y la fecha de terminación será el 08-12-1994, tal como lo indico el a-quo y…”.(Criterio que fue avalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1164, de fecha 06 de julio de 2006). Así se establece.-

Por lo que, respecta a la existencia del grupo económico entre Shell Venezuela Productos, C.A y Shell Hydrogen, Holanda, a los fines que se compute el tiempo de servicio prestado en Shell Hydrogen, Holanda, en este sentido, se comparte lo establecido por el a quo en cuanto a que no se probó de forma fehaciente la existencia de la unidad económica entre la referidas empresas, siendo que no obstante lo anterior, en criterio de quien decide, el establecimiento de tal circunstancia, en todo caso, no conlleva a que se compute el tiempo prestado en el extranjero, toda vez que, al ser el acuerdo in comento valido conforme a la legislación laboral venezolana, carece de relevancia si la labor la realizaba el trabajador para un grupo de empresas o empresas individuales. Así se establece.-

Con relación al segundo punto de la apelación, relacionado con aplicación conjunta de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada que no estaban de acuerdo con el Juzgador de Primera Instancia, no porque debiese pagarse el preaviso, sino porque Shell hace los cálculos de las prestaciones sociales hasta la fecha del despido y debió tomar en cuenta ese tiempo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104.

Pues bien, al respecto esta Alzada debe señalar que comparte el criterio establecido por el a-quo, en cuanto a la no inclusión del tiempo del preaviso en su antigüedad a los efectos del cálculo de los pasivos laborales, ya que es criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J. que ambos conceptos no son concurrentes y así lo indicó en sentencia N° 695 del 06/04/2006, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Mag. A.R.V.C., al expresar que: “…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 104, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y por falta de aplicación del artículo 112 eiusdem.

Alega el formalizante:

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2, de la LOPT, denuncio la infracción por falsa aplicación de los artículos 104, Parágrafo Único, de la LOT y falta de aplicación del artículo 112 eiusdem.

Al folio 638 podemos apreciar que la sentencia señaló. “Para el cálculo de estas cantidades se orden al (sic) práctica de una experticia complementaria del fallo, (…) calculadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación tomando en cuenta el lapso de preaviso omitido y así se decide.” La recurrida ordenó computar a la antigüedad de los demandantes el lapso correspondiente a un supuesto preaviso omitido y, en consecuencia, el pago de todas las prestaciones sociales debe hacerse considerando la antigüedad o duración de la relación de servicios con este añadido.

Igualmente, se aprecia que en el numeral 2 del particular TERCERO del dispositivo del fallo se señala que para el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional debe tomarse en cuenta el preaviso omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 104 eiusdem.

El error de la recurrida radica en el hecho de que los trabajadores Demandantes eran trabajadores investidos de la estabilidad laboral prevista en los artículos 112 y siguientes de la LOT y, por tanto, no les corresponde preaviso y si no pueden ser preavisados mal puede añadirse a la duración del vínculo laboral un preaviso omitido del cual no son titulares.

Desde el fallo Campos vs. Banco de Venezuela, del 20 de noviembre de 2001, esta sala ha reiterado en múltiples oportunidades que “la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido…”. Este criterio debe entenderse como un precedente vinculante en materia laboral, tal como lo postula el artículo 177 de la LOPT.

Al respecto expone el Dr. R.A.G.:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa…” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 11 Edic., 2000. p 342).

Es un hecho no discutido que los Demandantes gozaban de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la LOT; pues eran trabajadores permanentes con mucho más de tres meses al servicio de nuestra mandante y, salvo (…), no eran empleados de dirección. Por ello es que se condena a la Demandada al pago de una supuesta deuda, ya prescrita, por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 eiusdem que solo se les debe pagar a los trabajadores investidos de estabilidad laboral relativa.

Entonces, mal puede sumarse a la antigüedad de los trabajadores Demandantes y a la determinación de la duración de la relación de trabajo que los vinculó con nuestra representada el lapso de un preaviso omitido, preaviso del cual no eran titulares.

Este error de la recurrida es determinante en el dispositivo del fallo, pues implica que nuestra mandante debe pagar más de lo establecido en la ley por cada uno de los conceptos prestaciones e indemnizaciones que se devengaron durante la relación de trabajo.

Para decidir, se observa:

Alega la parte recurrente que incurrió la sentencia impugnada en las infracciones delatadas por cuanto ordenó computar a la antigüedad de los demandantes el lapso correspondiente al preaviso omitido, a los fines del pago de las prestaciones sociales, señalando igualmente que para la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe también tomarse en cuenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 eiusdem, haciendo caso omiso de que los accionantes eran trabajadores que gozaban de estabilidad laboral y por tanto no les corresponde el preaviso.

Sobre este aspecto, en la sentencia recurrida se señaló

En el caso de los EMPLEADOS-actores se declara PROCEDENTE el pago de las cantidades que resulten por diferencias de prestaciones sociales (Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional) calculadas según se determina a continuación.

Para el cálculo de estas cantidades se ordena la práctica de una experticia complementaria practicada por un experto nombrado por el tribunal de la causa, tomando como salario base del cálculo el salario diario devengado durante toda la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional y el bono bimensual para los empleados, que constan en los cuadros acompañados con el libelo y en los (Sic) documentales que la demandada deberá exhibir, calculadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación tomando en cuenta el lapso de preaviso omitido y así se decide.

(….).

Respecto a este aspecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosos fallos que:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

De conformidad con el criterio de esta Sala transcrito supra, debe declararse que el juzgador de la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 104, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aplicó la institución del preaviso contemplada en dicha norma a trabajadores que por gozar de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 eiusdem, no les es aplicable.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se resuelve….”; criterio que se reitera en reciente decisión de fecha 30/10/2008, Caso: A.Z. y Otros contra la sociedad mercantil Silicón Carbide de Venezuela, C.A. (SICVEN)..Así se establece.-

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente el pedimento del apelante con respecto a este punto. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1.-) Que la relación laboral, que unió a las partes inició en fecha 23/03/1998 y terminó el 01/08/2002, tal como lo estableció el a-quo al indicar que la empresa “… en el acuerdo de voluntades de fecha 31 de mayo del 2001- reconoció la antigüedad del trabajador por el tiempo de la suspensión de la relación laboral a los fines del calculo de lo que le correspondiere en derecho al actor (conceptos laborales- prestaciones e indemnizaciones)…” 2.- ) Que el salario para el cálculo de los conceptos que se reclama será el devengado “…por el trabajador-actor en la empresa indicados al vuelto del folio 01 del expediente en el particular número 5 denominado EL SALARIO DEL TRABAJADOR DURANTE LA RELACION DE TRABAJO reconocidos por la accionada en juicio, esto es desde la fecha de ingreso 23 de marzo de 1998 hasta el mes de mayo del 2001, siendo que a partir del 1 de junio del 2001 quedó suspendida la relación jurídica laboral que existiere entre las partes….” 3.-) Que igualmente “… dado el reconocimiento de la parte accionada a la Antigüedad del Trabajador antes y después de la suspensión este Tribunal a posteriori del 31 de mayo del 2001 tomará en cuenta el último salario normal señalado por el actor como devengado en la empresa Shell Venezuela Productos C.A esto es de Bs. 1.940221,50 mensual, es decir Bs. 64.676,05 diario con la excepción del percibido en el mes anterior a la fecha de terminación del vinculo laboral (julio del 2002) para el cual el Tribunal tomará en cuenta el salario de Bs. 2.154.570,00 reflejado en la planilla de liquidación consignada por ambas partes a los folios 119 y 159 del expediente; de donde se evidencia que en efecto la Sociedad Mercantil Shell Venezuela Productos C.A., revisó y actualizo el salario del laborante al esquema de remuneración de la empresa de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo supra-de fecha 31 de mayo del 2001…”. 4.-) Que para establecer del salario integral del trabajador accionante, deberá tomarse “…como base para determinar la alícuota de bono vacacional lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora en el contenido de su libelo de la demanda así lo reclamo. En lo relativo a la cantidad de 120 días de utilidades, se evidencia que la parte demandada nada señaló al respecto, por tal motivo se entiende como una admisión tacita, lo cual se corresponde además con el máximo legal contemplado por este concepto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. 5.-) Que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 son procedentes, por cuanto “… en la Planilla de Liquidación supra- se desprende que la empresa liquidó al trabajador como si la causa de terminación hubiese obedecido a un “Despido Injustificado” (…) siendo que en la litis contestación- la empresa reconoció en forma expresa que la culminación de la relación obedeció a su voluntad unilateral…”. 6.-) Que respecto al reclamo de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas “… dado el reconocimiento de la demandada de la antigüedad del actor (a todos los efectos legales) durante el tiempo de la Prestación de sus servicios en Holanda, este Tribunal declara su procedencia en derecho tomándose en cuenta por lo demás que la accionada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación…”. 7.-) Que corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

7.1.-) Por diferencia de prestación de antigüedad le corresponde el pago de Bs. 885.771,35; es decir Bs. 885,78, calculado de la siguiente manera:

… Concepto a cancelarse con el salario integral

FECHA SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL

DIARIO B. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

23/03/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 0 0,00

23/04/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 0 0,00

23/05/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 0 0,00

23/06/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 0 0,00

23/07/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 5 259922,05

23/08/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 5 259922,05

23/09/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 5 259922,05

23/10/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 5 259922,05

23/11/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 5 259922,05

23/12/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 5 259922,05

23/01/1999 44944,90 7 873,93 14981,63 60800,46 5 304002,31

23/02/1999 44944,90 7 873,93 14981,63 60800,46 5 304002,31

23/03/1999 44944,90 7 873,93 14981,63 60800,46 5 304002,31

ANUAL 45 2471539,20

23/04/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54

23/05/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54

23/06/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54

23/07/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54

23/08/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54

23/09/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54

23/10/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54

23/11/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54

23/12/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54

23/01/2000 78145,91 8 1736,58 26048,64 105931,12 5 529655,61

23/02/2000 78145,91 8 1736,58 26048,64 105931,12 5 529655,61

23/03/2000 78145,91 8 1736,58 26048,64 105931,12 5 529655,61

2 días adicionales 72176,76 2 144353,52

ANUAL 62 4474959,26

23/04/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97

23/05/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97

23/06/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97

23/07/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97

23/08/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97

23/09/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97

23/10/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97

23/11/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97

23/12/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97

23/01/2001 64676,05 9 1616,90 21558,68 87851,63 5 439258,17

23/02/2001 64676,05 9 1616,90 21558,68 87851,63 5 439258,17

23/03/2001 64676,05 9 1616,90 21558,68 87851,63 5 439258,17

4 días adicionales 101574,05 4 406296,22

ANUAL 64 6500739,49

23/04/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45

23/05/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45

23/06/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45

23/07/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45

23/08/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45

23/09/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45

23/10/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45

23/11/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45

23/12/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45

23/01/2002 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45

23/02/2002 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45

23/03/2002 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45

6 días adicionales 88031,29 6 528187,74

ANUAL 66 5810065,16

23/04/2002 64676,05 11 1976,21 21558,68 88210,95 5 441054,73

23/05/2002 64676,05 11 1976,21 21558,68 88210,95 5 441054,73

23/06/2002 64676,05 11 1976,21 21558,68 88210,95 5 441054,73

23/07/2002 71819,00 11 2194,47 23939,67 97953,14 5 489765,68

TOTAL 21070232,98

TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 21.070.232,98 – Bs. 20.184.461, 63 (ya cancelado por la demandada tal y como consta en la planilla de liquidación cursante al folio 119 del expediente) = Bs. 885.771,35 a favor del actor. Así se establece…

. Así se establece.-

7.2.-) Que las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceden en los siguientes términos: Siendo que el “…accionante en juicio sólo demando la Indemnización por Despido Injustificado quien decide de conformidad con la facultad que le confiere el contenido del Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Organica Procesal del Trabajo condena además (…)a la demandada al pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso contenido en el mismo Art. 125 ejusdem, dado que de la revisión a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales promovida y reconocida por ambas partes en juicio, se desprende claramente la existencia de una diferencia a su favor. Así se establece…”, el cual fue calculado por el a-quo de la siguiente manera:

7.2.1.-) “… INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral

23/03/1998 al 01/08/2002 = 4 años y 4 meses = 120 días X ultimo salario integral Bs. 97.953,14 = Bs. 11.754.360,00 – Bs. 13.341.959,27 (ya cancelado por la demandada tal y como consta en la planilla cursante al folio 119 del expediente) = Bs. 1.587.599,00 a favor de la parte demandada; de donde resulta improcedente en derecho este concepto objeto de reclamación…”. Así se establece.-

7.2.2.-) Indemnización sustitutiva del preaviso, corresponde una diferencia de Bs. F 2.075,59, calculada de la siguiente manera:

… Concepto a cancelarse con el salario integral

23/03/1998 al 01/08/2002 = 4 años y 4 meses = 60 días X ultimo salario integral Bs. 97.953,14 = Bs. 5.877.188,4 – Bs. 3.801.600,00 (ya cancelado por la demandada tal y como consta en la planilla cursante al folio 119 del expediente) = Bs. 2.075.588,4 hoy Bs. F 2.075,59 a favor de la parte actora…

. Así se establece.

7.3.-) Que por concepto de vacaciones fraccionadas reclamadas desde el día 24 de marzo del 2002 al 1° de agosto del 2001, le corresponden Bs. 454.614,27; es decir, Bs. F. 454,61, calculada de la siguiente manera:

… 24/03/2002 al 01/08/2002 = 4 meses X 19 días / 12 meses = 6.33 días X ultimo salario normal Bs. 71819,00 = Bs. 454.614,27 hoy Bs. F. 454,61 a favor de la parte actora…

. Así se establece.

7.4.-) Que por concepto de bono vacacional fraccionado, reclamado desde el día 24 de marzo del 2002 al 1° de agosto del 2001 le corresponden Bs. 262.857,54; es decir, Bs. F. 262,86 calculado de la siguiente manera:

… 24/03/2002 al 01/08/2002 = 4 meses X 11 días / 12 meses = 3.66 días X ultimo salario normal Bs. 71819,00 = Bs. 262.857,54 hoy Bs. F. 262,86 a favor de la parte actora…

. Así se establece.

7.5.-) Que por concepto de utilidades reclamadas año 2001, le corresponden Bs. 8.618.280,00; es decir, Bs. F. 8.618,28 calculado de la siguiente manera:

… 01/01/2001 al 31/12/2001 = 120 días X ultimo salario normal Bs. 71819,00 = Bs. 8.618.280,00 hoy Bs. 8.618,28 a favor de la parte actora…

. Así se establece.

7.6.-) Que por concepto de utilidades reclamadas año 2002, le corresponden Bs. Bs. 5.027.330,00; es decir, Bs. F 5.027,33 calculado de la siguiente manera:

… 01/01/2002 al 01/08/2002 = 7 meses X 120 días / 12 meses = 70 días X ultimo salario normal Bs. 71819,00 = Bs.5.027.330,00 hoy Bs. 5.027,33 a favor de la parte actora…

. Así se establece.

Siendo el “… TOTAL ADEUDADO AL TRABAJADOR ACTOR = Bs.17.324.440 – Bs. 1.587.599,00 (deducido por vía de compensación) = Bs. 15.736.841,00 = hoy QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 84/100 (Bs. F 15.736,84) quedando la parte accionada obligada a su cancelación. Así se establece.-

7.8.-) Igualmente, tal como lo estableció el a-quo, “… se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales..”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.S.E. contra Shell Venezuela Productos C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/adr/clvg

Exp. N°: AP21-R-2008-000167

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