Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 11 de Junio de 2007.

197° y 148°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N°1922

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 21 de Mayo de 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.J.S. y M.S.P., actuando en nombre y representación de la empresa SANOFI-AVENTIS S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2007, por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO, Se declara parcialmente SIN LUGAR (sic) las solicitudes de la Doctora A.M., en consecuencia se acuerda subsanar la omisión cometida en cuanto a las notificaciones no libradas”.

Presentado el recurso de apelación en fecha 02 de Mayo de 2007, la Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Abogado G.M., en representación de la ciudadana I.I.G.S.; y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Abril de 2007, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Ahora bien, si bien es cierto que el abogado G.M., en su escrito de solicitud de A.J., se presenta como apoderado judicial de la solicitante, ciudadana I.M.G.S., y no como abogado asistente, esto no debería traer como consecuencia la NULIDAD de todo lo actuado, por que ciertamente el abogado no cumplió con ciertas formalidades al presentar su escrito, pero no es menos cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” El Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo V DE LA VICTIMA, en ningún momento establece que la misma necesite abogado para hacerse oír en el proceso, es más el artículo 121 habla de los derechos humanos, y el 122 de la Asistencia Especial, el cual establece que la victima podrá delegar el ejercicio de sus derechos cuando sea mas conveniente para la defensa de sus intereses, y el mismo artículo habla de que no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la victima y el representante legal, por lo tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Doctora A.M., quien solicita se reponga la causa al estado como se encontraba para el día 18 de diciembre del 2006, por la falta absoluta de representación del abogado solicitante y se declare inadmisible la solicitud de auxilio judicial decretando la nulidad de todo lo actuado. Y ASI SE DECLARA”. En cuanto al punto d), la solicitante manifiesta que el tribunal es el competente para ordenar las diligencias, solicitando se declare la inexistencia del escrito donde la victima señala los testigos que ha de evacuar la fiscalía, en cuanto a éste punto, observa este tribunal, que el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal d, señala la solicitud de la victima deberá contener: “El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar”. Más adelante el artículo 403 ejusdem RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL. Si el juez de control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadazas por quien pretenda constituirse en acusador privado. Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la victima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.” Asimismo el Tratadista E.P.S. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: (…) No es el tribunal que conoció de la solicitud de A.J., el competente o no de admitir o no las pruebas promovidas, ya que si bien es cierto que el auxilio judicial se propondrá por ante un tribunal de primera instancia en función de control esto es con el fin de evitar que el juez de juicio se involucre en la investigación de los particulares y se contamine con los resultados de la gestión instructora (…), por lo tanto no es este juzgado el encargado de admitir o no las pruebas, simplemente el tribunal admite el auxilio, y remite las actuaciones al fiscal superior para que este se encargue de nombrar al fiscal que ha de conocer de la causa, y será quien evacue las pruebas señaladas por la victima, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud planteada por la ciudadana A.M., representante legal de SANOFI- AVENTIS, S.A. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto al punto c) la misma solicita se reponga la causa al estado como esta se encontraba para el día 18 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual se admitió la solicitud de auxilio judicial, sin acordar en ese momento notificar entre otras a la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA S.A. …con la consecuente nulidad de todo lo actuado, este juzgado en aras de una recta y sana administración de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2005, por la Sala Constitucional, y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda SUBSANAR, la omisión cometida y en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a los presuntos futuros querellados. Cúmplase, luego de lo cual se devolverán las actuaciones a la Fiscalía que está conociendo del presente auxilio judicial Fiscalía 37° del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Se declara parcialmente SIN LUGAR (sic) las solicitudes de la Doctora A.M., en consecuencia se acuerda subsanar la omisión cometida en cuanto a las notificaciones no libradas”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados M.J.S. y M.S.P., actuando en nombre y representación de la empresa SANOFI-AVENTIS S.A., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2006 por el ciudadano G.M.…quien diciéndose apoderado de la ciudadana I.G. SÁNCHEZ…solicitó un A.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de su supuesta intención de llevar a cabo una acusación privada por supuestos delitos de difamación y de injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente. Ahora bien, después de haberse iniciado el irregular procedimiento, sin haber recibido notificación alguna, no obstante señalársele en el mencionado escrito de solicitud de auxilio judicial como una de las futuras personas contra las cuales el solicitante dirigirá su acción privada, la empresa que representamos, ocurrió por ante ese Tribunal de control y solicitó lo siguiente: Que se recabaran las actuaciones que cursaban por ante Fiscal 37 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial relativas a la solicitud de auxilio judicial a fin de que ese Tribunal de Control verificara las graves irregularidades que se estaban presentando en el procedimiento. Que se repusiera la causa al momento como ésta se encontraba para el día 18 de diciembre de 2006, debido a que el procedimiento se había iniciado a solicitud del abogado G.M., quien había argumentado tener una representación derivada de un poder apud acta, que supone sería otorgado a futuro, ante la misma oficina receptora de documentos, sin que ello fuera valido, y con el agravante de que la indicada oficina no tiene facultades para llevar a cabo esa certificación de un instrumento poder, lo cual hace inadmisible la solicitud planteada, insistiendo, la parte que representamos en la absoluta nulidad de lo actuado. Que se repusiera la causa, al estado como ella se encontraba para el día 18 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual se admitió la solicitud de auxilio judicial, en el cual se señaló a nuestra representada como futura “querellada”, es decir, como la persona contra la cual se ejercerían la posteriores acciones privadas, sin dar cumplimiento a la impretermitible notificación inicial a ésta, todo lo cual viola el derecho a la defensa, lo cual no puede ser convalidado ni aun con el consentimiento expreso de la parte afectada, insistiendo en la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones practicadas a espaldas de la parte que representamos, por lo que solicitamos la nulidad de todas las actuaciones practicadas a espaldas de la parte que representamos, por lo que solicitamos la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al acto de admisión mencionado de fecha 18 de diciembre de 2006, que en definitiva resultan inexistentes. Para que se declarara inexistente la actuación que aún permanece agregada al expediente, carente de firma del supuesto presentante y mediante la cual se había solicitado la evacuación de diligencias, de forma directa ante la representación fiscal, sin que la procedencia de tales diligencias hubiese sido de la consideración del Tribunal de Control, quien resulta ser el único competente para ordenar la evacuación de diligencias en un procedimiento de auxilio judicial. Una vez solicitadas las actuaciones al Tribunal Décimo de Control de esta Circunscripción Judicial, éste se pronunció, en fecha 24 de abril de 2007, pero, no obstante haber considerado que efectivamente se había omitido la notificación de la parte que representamos, estimó simplemente subsanar tal omisión, dizque conforme lo dispone el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (relativo al derecho de la defensa, que es un derecho fundamental) y libró boletas de notificación a los “presuntos futuros querellados” pero omitió pronunciamiento expreso respecto a las actuaciones llevadas a cabo con violación al derecho de la defensa, pronunciamiento que ha debido haber hecho ese Tribunal en su decisión, ya que no es posible subsanar las violaciones al derecho de defensa de las partes. En otras palabras la decisión apelada, no obstante reconocer la violación al derecho de defensa de mi representada, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2005 en un caso similar, omitió el pronunciamiento expreso de la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento con violación a tal derecho, todo lo cual produce un gravamen a nuestra representada que no puede ser subsanado y que evidencia que la decisión ahora recurrida es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Es mas, el artículo 191 del Código ya indicado establece que las actuaciones en un procedimiento que se lleven a cabo con violación o inobservancia a derechos y garantías fundamentales deben ser considerados nulos, con mayor razón podemos afirmar que el mantener vigentes y válidas las actuaciones que se han llevado a cabo a espaldas de nuestra representada, con violación al derecho de defensa –tal como lo admite la decisión apelada-, constituye la causa de un gravamen que jamás puede ser subsanado, y que, entre otros motivos, hace procedente el presente recurso de apelación. Analicemos los puntos planteados en nuestra solicitud con respecto la decisión apelada para insistir en la procedencia de la apelación aquí formulada en virtud de que aquella no se ajusta a las normas de impretermitible cumplimiento Procedimental que afectan absolutamente el procedimiento de auxilio judicial planteado…El presente procedimiento está referido a un auxilio judicial, derecho que se le otorga a la victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, NO SE TRATA de un procedimiento para ser ejercer acción por delitos de acción pública y mucho menos por supuestos delitos contra los derechos humanos o cometidos por funcionarios públicos o agentes de las fuerzas públicas, que hayan violado derechos humanos. En efecto la decisión recurrida pretende señalar que los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal hacen innecesario que la victima haga uso de abogado, la realidad es que la supuesta VICTIMA en el presente caso de auxilio judicial no aparece identificada como solicitante en el escrito que contiene la solicitud inicial de auxilio judicial, y no se puede señalar, como lo ha hecho la decisión recurrida, que se haya hecho alguna delegación de la supuesta victima, por cuanto ello no consta en las actuaciones. Además de lo expuesto, no es posible aplicar los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que éstos sólo pueden aplicados a los delitos no dependientes de acusación, cuando son cometidos por funcionarios públicos y con violación a los derechos humanos. Establece el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 121. Derechos humanos. La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. (Subrayado nuestro) Como podrá observarse, el mencionado artículo solamente es aplicable a los casos de querellas contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, pero jamás puede ser aplicado a los casos de delitos de acción privada, en una solicitud de auxilio judicial, en la cual no se señalan a funcionarios o empleados públicos ni se señalan a agentes de las fuerzas públicas y tampoco está referido a violación de derechos humanos, todo lo cual nos permite afirmar que no es posible considerar la actuación de un abogado, sin ningún tipo de representación para ejercer en nombre de la supuesta victima, una solicitud de auxilio judicial por unos supuestos delitos de acción privada. Por su parte señala el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguientes: Artículo 122. Asistencia especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las victimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses. En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derecho conste en un escrito firmado por la victima y el representante legal de la entidad. La norma anteriormente transcrita está referida a aquellos casos de violación de derechos humanos y únicamente permite la delegación de la representación de la victima en asociaciones de protección y ayuda a la victima y no a un abogado en ejercicio, y, de todas maneras requiere que la delegación conste por escrito firmado conjuntamente por la victima y por el representante de la respectiva asociación. Como podrá observarse no está conforme a la legislación el criterio expuesto en la decisión apelada, según la cual en los auxilios judiciales, cualquier persona puede intentarlo, aún sin acreditar la respectiva representación de la victima, representación que en todo caso y conforme a lo expuesto debe ser especial. De admitir el criterio de la decisión apelada, podría llegarse al extremos de que cualquier abogado podría presentarse en cualquier juicio y sin mostrar representación alguna y sin acreditarla, llegar a desistir de cualquier acusación, ejercer apelaciones y, en general, llevar a cabo cualquier actuación sin necesidad de acreditar representación alguna de la supuesta victima. Por lo expuesto solicitamos al Tribunal de alzada que haya de conocer del presente recurso que declare con lugar la apelación formulada dejando sin efecto la decisión recurrida y ordenando la reposición en los términos conforme a la cual fue solicitada. 2) La parte que representamos sostuvo en su segunda solicitud de reposición y nulidad que se ordenara la reposición de la causa al estado como ésta se encontraba para el día 18 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual se admitió la solicitud de auxilio judicial, sin acordar, en ese mismo momento, notificar entre otras a la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., persona jurídica esta a quien se señala como una de las “querelladas”, notificación de impretermitible cumplimiento, para garantizar el derecho a la defensa, tal como lo dispone la constitución y la jurisprudencia dictada por nuestro M.T., con la consecuente nulidad de todo lo actuado…Ante esa solicitud la decisión recurrida admitió la violación al derecho de defensa de nuestra representada; pero, no obstante tal reconocimiento, silenció decidir sobre la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo a espaldas de nuestra representada, no obstante que son violaciones a derechos fundamentales, permitiendo así que las actuaciones practicadas continúen con su supuesto valor, lo cual resulta incongruente con el criterio de la Corte Suprema de Justicia que calificó la ausencia de notificación de la futura persona contra quien se ejercerá la acción, tal como lo plantea en el caso el representante de la solicitud de auxilio judicial…Como puede observarse, la decisión recurrida reconoce la omisión de la notificación de los futuros querellados, igualmente reconoce que ello viola el derecho de defensa de nuestra representada, que es un derecho fundamental; pero, en modo alguno se pronuncia por la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con violación al derecho de defensa, todo lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se señalan: Artículo 191…Artículo 192… El presente caso está referido a la violación de derechos fundamentales, por lo cual no precluye la posibilidad de su solicitud y además la nulidad está expresamente prevista en el artículo 191 antes citado. Artículo 193. Saneamiento…El indicado artículo no se aplica al presente caso por tratarse de una nulidad absoluta por violación de derechos fundamentales. Artículo 194. Convalidación…La nulidad solicitada no es convalidable por tratarse de una nulidad absoluta que viola derechos fundamentales de mi representada. Artículo 195. Declaración de nulidad… La decisión apelada ha debido, además de acordar las notificaciones omitidas, pronunciarse sobre los actos llevados a cabo con posterioridad a la violación de los derechos fundamentales de nuestra representada, declarando expresamente la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la solicitud donde se omitió ordenar la notificación de nuestra representada, ya que se llevaron a cabo actuaciones de declaraciones a sus espaldas y con violación al derecho de defensa. Artículo 196. Efectos…La decisión apelada no declaró expresamente la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo, sin la debida y previa notificación de nuestra representada y ello viola su derecho a defenderse, en consecuencia solicitamos que la apelación sea declarada con lugar y que se acuerde declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la solicitud de auxilio judicial llevadas a cabo a espaldas de nuestra representada, ya que sin esa consecuente nulidad de actuaciones se causa un gravamen irreparable al derecho de defensa de nuestra mandante. 3) La parte que representamos sostuvo en su tercera solicitud que se declarar la inexistencia de una actuación que aparece agregada al expediente que cursa por ante la indicada Fiscalía 36 del Ministerio Público, carente de toda firma, y mediante la cual se ha solicitado la evacuación de diligencias sin que ello haya sido de la debida consideración de ese Tribunal de Control, quien resulta ser el único competente para ordenar las diligencias…Sin querer entrar a discernir sobre si el carácter de las diligencias realizadas en la fase de investigación son o no pruebas propiamente dichas, debemos señalar que la decisión apelada, en cuanto a este punto, incurre en un absoluto error de interpretación de la norma contenida en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la norma que se declara como violada por error de interpretación NO FACULTA AL MINISTERIO PUBLICO PARA RECIBIR, DIRECTAMENTE, LAS “PRUEBAS A EVACUAR” EN UNA SOLICITUD DE A.J.. El artículo 402 antes señalado expresa: Artículo 402. A. judicial. La victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción… De la indicada norma lo que se evidencia es que es ante el Juez de Control en donde deben señalarse, expresamente, las diligencias (que no pruebas) que serán objeto de la investigación preliminar. De ninguna manera puede hacerse tal señalamiento de las diligencias a realizar, de manera directa, ante el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello escapa de la resolución que debe tomar el Juez de Control respecto a las diligencias promovidas tal como lo señala expresamente el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez de Control quien tiene que verificar “la procedencia de la solicitud” incluyendo en tal verificación la procedencia de las diligencias a practicar en ella contenidas. Además nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de marzo de 2005 dejó claro que el competente para tomar la resolución respecto de las diligencias solicitadas en el auxilio judicial lo es el juez de control y en modo alguno, lo puede hacer el Ministerio Público… De forma pues que resulta una subversión al procedimiento el presentar directamente ante el Ministerio Público las diligencias a evacuar en un auxilio judicial y, con mayor razón si el escrito presentado ante el Ministerio Público resulta no estar firmado por persona alguna, tal como sucedió en el presente caso, lo cual se puede constatar del documento sin firma que cursa del folio 30 al folio 38 vto de las actuaciones que cursan por ante ese Tribunal de Control como CAUSA N° S-259-6. El legislador estableció la norma ya comentada en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una resolución del Juez de Control para determinar si la solicitud calificada por el presentante de tal naturaleza se pudiera tramitar elementos que nada tienen que ver o resultar extraños a la determinación de la existencia de delitos de acción privada y estar orientada a fines distintos de una investigación preliminar que sirvan para indagar cosas diferentes a la identificación del acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o recabar elementos de convicción, tal como expresamente lo limita el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, y en definitiva, no es posible admitir que el solicitante del auxilio judicial pida las diligencias privadas, directamente, ante el representante del Ministerio Público y que el Juez de Control en la decisión apelada niegue la solicitud de declaratoria de inexistencia de tal actuación, declarando sin lugar la solicitud de nuestra representada quien denunció semejante irregularidad. Por lo expuesto, habiéndose violado por la decisión apelada, por falta de correcta aplicación los artículos 402 y 403, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que la apelación sea declarada con lugar y se declare asimismo la nulidad absoluta y la inexistencia de la actuación indicada. Por todos los razonamientos expuestos solicitamos que la presente apelación se tramite en forma legal y que en definitiva sea declarada con lugar, declarando nulas e inexistentes todas las actuaciones llevadas a cabo a espaldas de nuestra representada, por cuanto constituyen una violación al derecho que la asiste de defenderse en todo estado y grado de la causa ”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 11 de Mayo de 2007, el Abogado G.M., en representación de la ciudadana I.M.G.S., conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.J.S. y M.S.P., actuando en nombre y representación de la empresa SANOFI-AVENTIS S.A., en los siguientes términos:

“ PUNTO PREVIO En el primer párrafo del escrito, los recurrentes establecen como idea central del recurso introducido el término IMPRETERMITIBLE; mismo que no está registrado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Por tanto, desconozco su semiótica y no puedo entender su real significado. Sin embargo, procederé a dar contestación al fondo del recurso. DE LA REPRESENTACION Llama la atención un pasaje del escrito de los recurrentes que hace entrever que existiría inseguridad jurídica si se acepta la representación que hago de mi patrocinada. Este pasaje dice “De admitir el criterio de la decisión apelada, podría llegarse al extremo de que (sic) cualquier abogado podría presentarse en cualquier juicio y sin mostrar representación alguna y sin acreditarla, llegar a desistir de cualquier acusación, ejercer apelaciones y, en general, llegar (sic) a cabo cualquier actuación sin necesidad de acreditar representación alguna de la supuesta victima”. Evidentemente que este criterio se aleja de la realidad de los hechos, ya que yo no soy cualquier abogado y no estamos en juicio alguno. Además, mi representación es legítima. Nuestra Carta Magna establece como principio rector que el acceso a la justicia está al alcance de todos los ciudadanos, en forma expedita y gratuita, sin dilaciones ni sin formalismos que no sean indispensables. En este sentido, mi patrocinada tiene el derecho de acudir ante este órgano para acceder a la justicia en los términos que establece nuestra Constitución, sin necesidad de autenticar poder alguno. Basta que exprese su voluntad de asistirse por un profesional del Derecho. Así las cosas, de autos se comprueba que mi patrocinada explanó su voluntad a través de su firma autógrafa y de sus huellas digitales, al estamparlas en el escrito introducido ante la URDD de este circuito penal. En el caso de marras, no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que obligue a un ciudadano a presentar poder especial y/o de cualquier otro tipo en la solicitud de A.J.. Y es que el significado mismo de ese concepto atañe a la posición de desventaja que tiene el ciudadano común para acceder a la justicia. Por tanto, el fondo de la cuestión es plantearse si la voluntad de la ciudadana I.G. es que yo la asista; punto que no es controvertido en este debate puesto que está claro que si es su voluntad. DE LA NOTIFICACION No es posible hablar de indefensión cuando no hay defensa que oponer, y no existe defensa que oponer si no existe un ataque. En el caso de marras, lo que se pretende es obtener una ayuda del Estado Venezolano para recopilar información. Hasta el presente no existe posibilidad de defender nada, puesto que nada existe. La interpretación restrictiva de la norma penal hace imposible acusar a las personas físicas del ente moral SANOFI AVENTIS S.A., por delito alguno. Entonces, si dichas personas no pueden ser objeto de la supuesta acusación por los delitos de difamación e injuria, ¿entonces de que se tienen que defender? Si de conocimiento se trata, la empresa en cuestión conoce desde el inicio de este A.J., puesto que una de sus representantes, la abogada L.S., declaró en la audiencia preliminar del juicio laboral que la empresa se negaba a negociar, puesto que estaría siendo sido (sic) objeto de una averiguación penal. De hecho, consta en el expediente la sustitución de poder que hizo esta abogada en la persona de A.M., Gerente Legal de la empresa, en noviembre de 2006. Entonces es forzoso concluir que SANOFI-AVENTIS S.A. si tenía conocimiento acerca del A.J. que solicitó I.G.. PETITORIO Solicito respetuosamente del Tribunal que declare SIN LUGAR el recurso de apelación y que ordene continuar la causa en el estado en que se encuentra actualmente”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue interpuesto por los abogados M.J.S. y M.S.P., actuando en nombre y representación de la empresa SANOFI-AVENTIS S.A., en contra de decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Mediante dicha decisión “Se declara parcialmente SIN LUGAR las solicitudes de la doctora A.M., en consecuencia se acuerda subsanar la omisión cometida en cuanto a las notificaciones no libradas”.

Cabe destacar, que con relación a las solicitudes concretas de la ciudadana A.M., sobre las cuales emitió decisión el juzgado autor de la recurrida, el pronunciamiento fue el siguiente:

1) “… se declara SIN LUGAR la solicitud de la doctora A.M., quien solicita se reponga la causa al estado como se encontraba para el día 18 de diciembre del 2006, por la falta absoluta de representación del abogado solicitante y se declare inadmisible la solicitud de auxilio judicial decretando la nulidad de todo lo actuado”.

2) “… d), la solicitante manifiesta que el tribunal es el competente para ordenar las diligencias, solicitando se declare la inexistencia del escrito donde la victima señala los testigos que ha de evacuar la fiscalía”. Sobre ese aspecto, señala la recurrida: “No es el tribunal que conoció de la solicitud de A.J., el competente o no de admitir o no las pruebas promovidas, ya que si bien es cierto que el auxilio judicial se propondrá por ante un tribunal de primera instancia en función de control esto es con el fin de evitar que el juez de juicio se involucre en la investigación de los particulares y se contamine con los resultados de la gestión instructora (…), por lo tanto no es este juzgado el encargado de admitir o no las pruebas, simplemente el tribunal admite el auxilio, y remite las actuaciones al fiscal superior para que este se encargue de nombrar al fiscal que ha de conocer de la causa, y será quien evacue las pruebas señaladas por la victima, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud planteada por la ciudadana A.M., representante legal de SANOFI- AVENTIS, S.A.”

3) “… solicita se reponga la causa al estado como esta se encontraba para el día 18 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual se admitió la solicitud de auxilio judicial, sin acordar en ese momento notificar entre otras a la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA S.A. …con la consecuente nulidad de todo lo actuado, este juzgado en aras de una recta y sana administración de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2005, por la Sala Constitucional, y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda SUBSANAR, la omisión cometida y en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a los presuntos futuros querellados.

4)

Los pronunciamientos expresados fueron señalados mediante el presente recurso así:

  1. Pide el apelante que se reponga “la causa al momento como ésta se encontraba para el día 18 de diciembre de 2006, debido a que el procedimiento se había iniciado a solicitud del abogado G.M., quien había argumentado tener una representación derivada de un poder apud acta, que supone sería otorgado a futuro, ante la misma oficina receptora de documentos, sin que ello fuera valido, y con el agravante de que la indicada oficina no tiene facultades para llevar a cabo esa certificación de un instrumento poder, lo cual hace inadmisible la solicitud planteada, insistiendo, la parte que representamos en la absoluta nulidad de lo actuado”.

  2. Plantea la apelación, que “… Una vez solicitadas las actuaciones al Tribunal Décimo de Control de esta Circunscripción Judicial, éste se pronunció, en fecha 24 de abril de 2007, pero, no obstante haber considerado que efectivamente se había omitido la notificación de la parte que representamos, estimó simplemente subsanar tal omisión, dizque conforme lo dispone el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (relativo al derecho de la defensa, que es un derecho fundamental) y libró boletas de notificación a los “presuntos futuros querellados” pero omitió pronunciamiento expreso respecto a las actuaciones llevadas a cabo con violación al derecho de la defensa, pronunciamiento que ha debido haber hecho ese Tribunal en su decisión, ya que no es posible subsanar las violaciones al derecho de defensa de las partes. En otras palabras la decisión apelada, no obstante reconocer la violación al derecho de defensa de mi representada, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2005 en un caso similar, omitió el pronunciamiento expreso de la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento con violación a tal derecho, todo lo cual produce un gravamen a nuestra representada que no puede ser subsanado y que evidencia que la decisión ahora recurrida es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Expresa el recurrente, que la parte que representa pidió al tribunal “que se ordenara la reposición de la causa al estado como ésta se encontraba para el día 18 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual se admitió la solicitud de auxilio judicial, sin acordar, en ese mismo momento, notificar entre otras a la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.,…” Así, se afirma en el recurso que “ante esa solicitud la decisión recurrida admitió la violación al derecho de defensa de nuestra representada; pero, no obstante tal reconocimiento, silenció decidir sobre la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo a espaldas de nuestra representada, no obstante que son violaciones a derechos fundamentales…”.

A los fines de resolver el presente recurso, se dispone a examinar la Sala, en primer lugar, la denuncia fundamentalmente planteada, es decir, la que se refiere a la violación del derecho de defensa de una de las empresas con expectativas de resultar parte querellada en una futura controversia judicial penal que se instaure por delitos que hasta ahora han sido considerados delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada. Trátase en este caso de la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.

Se observa que la denuncia concreta en este caso, es por no haber sido notificada la empresa en referencia, de un A.J. solicitado por la presunta agraviada, ciudadana I.G.S., con base a lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma pauta, que la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

Lógico es suponer, que cuando se procede por medio de una autoridad pública a una investigación criminal que conduzca a mostrar elementos de convicción sobre la ejecución de un hecho punible, que acredite la identidad de sus autores y el grado de participación que cada uno de ellos han tenido en los hechos, de algún modo se requiere, para asegurar una transparente investigación de esos hechos, que las partes contra las cuales se conduce la investigación puedan acceder a refutar o controlar la producción de esos elementos. Esta es la manera en que se asegura una ejecución probatoria transparente, pues garantiza el derecho de defensa.

En el presente caso, si bien trátase de un auxilio judicial, en el que no es apropiado hablar de proceso penal propiamente dicho, sin embargo, todo cuanto se acopie para trabar la litis por quien aparezca agraviado de esas actuaciones previas efectuadas por el Ministerio Público o bajo su conducción, producirá efectos de muy honda repercusión en el derecho de la otra parte contra la cual se instaure dicha acción. Siendo de esa manera, sería injusto sostener, que esas actuaciones, por no haberse derivado de un proceso penal regular en desarrollo, no requerían del control de aquellos que aparecen del auxilio solicitado, como destinatarios de la investigación en calidad de victimarios potenciales.

Es notable de los autos, que ciertamente la Juez de Control no notificó oportunamente a la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., del auxilio judicial que acordó por requerimiento del abogado G.M., en su condición de apoderado de la ciudadana I.M.G.S., siendo que dicha empresa aparece de dicho auxilio como presunta victimaria y potencial parte de la acción que la aludida ciudadana espera interponer por delitos de acción privada presuntamente producidos en su contra. Cabe destacar, que esta observación de falta de notificación a la empresa aludida fue planteada en escrito presentado al Tribunal Control por la abogada A.M., y en atención a ella se decidió “subsanar la omisión cometida”, y en consecuencia se ordenó “librar las correspondientes boletas de notificación a los presuntos futuros querellados”. La anterior decisión de subsanar el vicio, reconocido por la instancia, como se observa de autos, se produce una vez efectuadas varias entrevistas por el Representante del Ministerio Público a personas propuestas por la parte que solicitó el auxilio judicial, en cumplimiento de éste, para estructurar, con las Actas que recogen las entrevistas mencionadas, como evidencias, la acción penal que se pretende instaurar. En virtud de ello, no fue posible ejercer control de las actuaciones verificadas, lo cual produjo violación de al derecho de defensa del reclamante.

Por otra parte, la violación del derecho de defensa, que es un derecho humano constitucionalizado, por tanto, derecho fundamental de nuestro sistema jurídico, no es de aquellas situaciones procesales subsanables por auto expreso del juez como si se tratase de un acto defectuoso, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, tal como lo posibilita el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, como lo establece el artículo 193 eiusdem: “se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado”, sólo si el acto no es de aquellos cuya reparación sea sólo dable con la declaratoria de nulidad absoluta, que es el caso de autos, por tratarse de la violación del derecho de defensa, que es un derecho fundamental, nulidad que debe hacerse siguiendo la pauta del artículo 191 eiusdem.

De lo anterior se deduce, que en el caso que nos ocupa debe procederse a decretar la nulidad absoluta de las actuaciones producidas sin el debido control de la parte recurrente, con ocasión de la interposición del auxilio judicial pedido por el abogado G.M., en su condición de apoderado de la ciudadana I.M.G.S., lo cual conduce a que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.J.S. y M.S.P., en contra de decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “Se declaran parcialmente SIN LUGAR las solicitudes de la doctora A.M.”, en escrito presentado con fecha 14 de marzo del año 2007 (Folios 112 al 137 de la Pieza I).

Finalmente, esta alzada considera propicio no dejar pasar inadvertido el hecho de que el A quo, en la Dispositiva del Fallo dictaminó: “Se declaran parcialmente SIN LUGAR las solicitudes de la doctora A.M.”, lo cual representa un error que debe señalarse, pues los recursos se declaran “Con o Sin Lugar” o “parcialmente Con Lugar”, dependiendo de si la totalidad de las denuncias han sido consideradas procedentes en derecho en contra de la decisión que se impugna o si sólo se considera procedente alguna de las denuncias efectuadas y han sido rechazadas las demás. Este último es el caso de autos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.J.S. y M.S.P., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “Se declaran parcialmente SIN LUGAR las solicitudes de la doctora A.M.”, en escrito presentado con fecha 14 de marzo del año 2007 (Folios 112 al 137 de la Pieza I). Se decreta la nulidad absoluta de las actuaciones producidas sin el debido control de la parte recurrente, con ocasión de la interposición del auxilio judicial pedido por el abogado G.M., en su condición de apoderado de la ciudadana I.M.G.S..

Queda anulada la decisión apelada.-

Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.¬

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

DR. J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA Nº 1922

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