Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-N-2012-0647

PARTE DEMANDANTE: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A (SIDETUR),inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.B.V. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 62.965

TERCERO INTERESADO: J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.775.079.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 148/10 de fecha 12/05/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

_______________________________________________________________

I

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 08 de enero de 2013, esta alzada recibe el asunto por declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se encuentra admitido por dicho Juzgado en fecha 18/11/2010, ordenándose la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien este Juzgado en el mismo auto de fecha 08/01/2013 luego de la revisión de las actas procesales deja constancia que no se indicó la dirección exacta del Tercero, el correo electrónico de la empresa, si lo tuviere, lo cual configura una infracción de lo establecido en el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la cual se tramitará el presente procedimiento; por lo que este Juzgado ordena subsanar lo señalado, concediéndose a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del presente auto (08/01/2013), todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem de la ley mencionada. Subsanado lo anterior, se admite nuevamente la demanda en fecha 15/01/2013 y se libran las correspondientes notificaciones.

En fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos procesales establecidos se procedió, conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando para el día 15 de julio de 2013, a las 10:00 a.m, la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 15 de julio de 2013, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la cual ratifica como medios de pruebas las documentales agregadas con la querella, solicitando la parte accionante la presentación de los informes en forma escrita.

Acto seguido, en fecha 25 de julio de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se fija la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales fueron presentados en fecha 30/07/2013 por la parte demandante y en fecha 29/07/2013, se agrega a los autos escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público relacionado a la presente causa. .

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, suscrito por la funcionaria Dra. Y.V.S., la cual quedó identificada con el Nº 148/10 de fecha 12/05/2010.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad parcial permanente expedida por la Dra. Y.V.S., Nº 148/10 de fecha 12/05/2010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

Del vicio de falso supuesto de derecho. Afirma que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy al dictar la CERTIFICACION de incapacidad del Sr. J.L.C.B., Nº 148/10, incurrió en falso supuesto de derecho por haber sido dictada distorsionando por una errónea apreciación y valoración de los hechos relatados en el informe de investigación de origen de enfermedad, lo cual vicia de nulidad absoluta la Certificación impugnada al determinar que el trabajador presenta una Enfermedad Agravada con ocasión al trabajo, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obviando completamente el contenido del referido articulo, pues solo se limitó a describir brevemente la investigación de origen de enfermedad realizada y no explica cuales son las supuestas actividades desempeñadas por el trabajador que generan un riesgo para el trabajador o cuales son las actividades que pudieran estar dentro de los rangos aceptables de esfuerzos para el trabajador, no se detalla la relación que existe entre la actividad desarrollada por el Sr. J.L.C.B. y la enfermedad que padece, en virtud que no existe el nexo causal entre ambos.

Igualmente la parte accionante manifiesta en la audiencia de juicio, que la presente demanda de nulidad se basa en dos puntos fundamentales, como primer punto el falso supuesto de hecho, la LOPCYMAT, establece la definición de lo que es una enfermedad ocupacional, así como las normas que rigen la materia las cuales se establecen los procedimientos con los cuales la DIRESAT órgano adscrito al INPSASEL, debe seguir un procedimiento para dictar un acto administrativo cuando considere que un trabajador tiene una enfermedad ocupacional o una enfermedad agravada por el trabajo, en el presente caso se está presente de una enfermedad lumbar que tiene que ver con hernias en la columna es bien sabido que aproximadamente un 70% o 80% de las personas sufren de este tipo de lesiones que son degenerativas en el tiempo, por lo que es normal que los discos se vayan desgastando, y en el presente caso la persona objeto de la certificación es una persona con muchos años de trabajo, asimismo el procedimiento establecido por el DIRESAT, el cual es mandar un funcionario a la empresa y certificar la discapacidad solo porque la persona acudió a esa institución y dictan dicha certificación, sin que exista un nexo causal entre el trabajador y la lesión, y como segundo punto es el vicio de prescindencia total del procedimiento, ya que no se estableció y se siguió procedimiento alguno por parte del DIRESAT para dictar el acto administrativo así como la violación al derecho de la defensa a la empresa, como la violación al derecho de hacer alguna observación al momento de la investigación así como la violación al momento de no permitir el acceso al expediente administrativo, conforme a lo anteriormente expuesto se solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió su opinión a favor del accionante (Folios 147 al 165).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:

Se estima pertinente señalar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento y por ende no hay violación al derecho a la defensa alguno.

Asimismo, observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber:

i) instancia de parte; todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora.

ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento.

iii) expedición de la certificación; la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En el presente caso de los autos, se verifica el cumplimiento del procedimiento para la expedición de la certificación, encontrando en primer lugar i) instancia de parte; solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 26/06/2008 realizada por el trabajador ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 01 al 03 del cuaderno de antecedentes administrativos); expidiéndose ante INPSASEL Orden de Trabajo Nº LAR-09-0762, (folio ii) investigación del accidente o enfermedad; luego de la orden de trabajo, se inicia la investigación de origen de enfermedad por parte del INPSASEL, realizando dos visitas en las instalaciones de la empresa, valga decir 22/10/2009 y 23/10/2009, (folios 04 al 11 y 95 al 99 del cuaderno de antecedentes), levantando el informe con la presencia del ciudadano R.A., en su carácter de Inspector de Seguridad de la empresa accionante, a quien se le solicitó una serie de documentos para la comprobación del origen de la enfermedad ocupacional en cuestión. iii) expedición de la certificación; luego de la evaluación del informe la Dra. Y.V.S., funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), considera que el ciudadano J.C. padece una enfermedad agravada por el trabajo, lo que le origina una Discapacidad Parcial y Permanente, dictando la certificación, Nº 148/10 de fecha 12/05/2010, realizándose la notificación en fecha 16/06/2010, según datos aportados por la accionante en su escrito libelar, ya que no consta en autos la certificación de INPSASEL.

Asociado a lo anterior, es menester hacer referencia que la patología que padece el trabajador en el presente proceso (conocida comúnmente como hernia discal) constituye conforme a la Junta Médica del IVSS una enfermedad de carácter común y se encuadrará como enfermedad ocupacional siempre y cuando los funcionarios del INPSASEL luego del estudio correspondiente, determinen que la misma fue agravada por el puesto del trabajo.

Como se puede evidenciar, se cumplen con los requisitos correspondientes (solicitud, investigación y evaluación de la enfermedad), para expedir la certificación de la enfermedad ocupacional, que en este caso fue suscrita por la Dra. Y.V.S., facultada suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad.

Del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base en el principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal en relación con el trabajador, como lo es la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador, y el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo, de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, “previa investigación” a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al Inspector de S.d.T. en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, aunado al hecho que de autos se desprende que el recurrente aportó pruebas al expediente administrativo, que el informe levantado en la empresa accionante se hizo con la presencia del ciudadano R.A., en su carácter de Inspector de Seguridad; así como con la representación del INPSASEL, en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que se le violó el derecho a la defensa, ya que en la inspección realizada, en las dos visitas en las instalaciones de la empresa, valga decir 22/10/2009 y 23/10/2009, (folios 04 al 11 y 95 al 99 del cuaderno de antecedentes), se le solicitó una serie de documentos para la comprobación del origen de la enfermedad ocupacional en cuestión, aunado al hecho que después de la certificación del instituto, se realizó la notificación en fecha 16/06/2010, manifestado por la parte accionante en su escrito libelar, ejerciendo dentro del lapso el presente recurso.

De lo anterior observa este Juzgador, que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, más aún cuando la parte recurrente aportó documentales sobre los hechos investigados en las visitas del ente administrativo que emitió el acto cuya anulación se pretende, de ello se deriva que existen elementos cursantes en autos que hacen entrever de manera preliminar lo contrario, por lo que no se detecta la violación aludida.

Respecto al falso supuesto de hecho quien juzga considera oportuno resaltar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Según el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

En el caso de marras, el accionante afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, dándolos por cierto sin comprobarlos, ni tener plena prueba del origen de los mismos, es decir, hay una errónea apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado que dio origen al procedimiento en sede administrativa, sin embargo, como se expresó supra, se efectuó la investigación de los hechos, con participación del accionante y además de ello, constata esta Juzgadora que no se encuentran demostrados los supuestos antes transcritos para la configuración de dicho vicio.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, resulta forzoso para este Juzgador desestimar los vicios analizados. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A (SIDETUR), contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, suscrito por la funcionaria Dra. Y.V.S., Nº 148/10 de fecha 12/05/2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la certificación de Discapacidad Parcial Permanente dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 12 de mayo de 2010, distinguido con el Nº 148/10.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República , fiscal del Ministerio Publico y a la Dirección de S.E. que dictó la providencia administrativa,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 18 de octubre de 2013. Año 203° y 154°.

La Juez

Abg. Mónica Quintero

El Secretario,

Abg. C.S.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. C.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR