Decisión nº PJ0082012000286 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, D. (19) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000029.

PARTE RECURRENTE: SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., inscrita originalmente por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1967, y posterior cambio de denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 01-06-1972 e inscrita por ante ese mismo juzgado, en fecha 09 de junio de 1972, inserto bajo el Nro. 10, Libro 75, Tomo 01 paginas 59 y siguientes, con la debida inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el Nro. 1.117; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.C.P., A.D.P., I.R., T.O., M.B.B., J.C. y KELLYCE MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.192, 55.387, 51.822, 103.085, 83.225, 123.009 y 110.324, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, materializado en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, notificado en fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional ENRY J.B.J., y dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO: S.C.B.D.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N.. V.- 12.038.882, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES: N.M., E.L. y M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.665, 28.468 y 40.663, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de abril de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho T.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.085, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, materializado en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, notificado en fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional ENRY J.B.J., y dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionada con la trabajadora S.C.B., titular de la cédula de identidad personal N.. V.- 12.038.882, y por el cual se certifica que se trata de SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C5, C6 y C7 consideradas como enfermedades de origen ocupacional y que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; proveniente del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda; a la ciudadana S.C.B.D.P., a cuyo nombre fue dictado el Informe Técnico cuya nulidad se solicita; y a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fechas 18 de abril de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios N.. 07 y 08 de la Pieza Principal Nro. 02); del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 23 de abril de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios N.. 16 y 17 de la Pieza Principal Nro. 02); del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 12 de junio de 2012 (según resultas de Comisión insertas en autos a los pliegos N.. 24 al 36 de la Pieza Principal Nro. 02); de la ciudadana S.C.B.D.P., el día 13 de junio de 2012 (por haber otorgado poder apud acta, rielado en autos a los pliegos N.. 38 al 40 de la Pieza Principal Nro. 02); y de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (según diligencia inserta en autos a los pliegos N.. 235 y 236 de la Pieza Principal Nro. 01).

Se deja constancia que en fecha 09 de julio de 2012, se recibió por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Oficio Nro. DIRESATCOL-0440-2012, proveniente de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), constante de UN (01) folio útil (folio N.. 46 de la Pieza Principal Nro. 02), junto con copias certificadas del expediente N.. COL-47-IE-11-0518, constante de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) folios útiles (folios Nros. 02 al 178 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 23 de julio de 2012, con la comparecencia de la Empresa recurrente SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., a través de sus apoderados judiciales LUÍS CONCHA y G.R.; el Tercero Interesado ciudadana S.C.B.D.P., debidamente representada por las abogadas en ejercicio N.M., E.L. y M.M.; y el profesional del derecho Abogado FRANCISCO FOSSI en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; en dicho acto la Empresa demandante y el Tercero Interesado presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 27 de julio de 2012, se procedió a verificar la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por las partes, aperturándose el lapso de evacuación de pruebas de DIEZ (10) días de despacho, transcurrido desde el 30 de julio de 2012 al 10 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido desde el 13 de agosto de 2012 al 19 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, verificándose de autos que en fecha 14 de agosto de 2012 se recibió por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por la abogada en ejercicio J.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., constante de NUEVE (09) folios útiles, siendo agregado a las actas a los fines legales subsiguientes (folios Nros. 75 al 93 de la Pieza Principal Nro. 2); dejándose expresa constancia que el Tercero Interesado ciudadana S.C.B.D.P., ni la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), consignaron escrito de Informes dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Por otra parte, consta en las actas procesales que en fecha 03 de octubre de 2012, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N.. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe constante de DIECISÉIS (16) folios útiles (folios Nros. 93 al 102 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes.

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa; posteriormente a través de auto de fecha 02 de noviembre de 2012 se procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de TREINTA (30) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente, dada la complejidad del caso que amerita su estudio y revisión minuciosa.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte recurrente SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., alegó como fundamento de merito del recurso el DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, por cuanto se inició mediante solicitud de Investigación de origen de Enfermedad en fecha 12 de julio de 2011, así mismo en fecha 31 de octubre de 2011 se produce la orden de trabajo COL-11-0700, en fecha 02 de noviembre de 2011 se produce una inspección realizada por la TSU URSULA ACOSTA, realizada en la sede de SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., en la cual se exigió la entrega de algunos recaudos, los cuales fueron entregados en el mismo acto de la referida inspección; con la misma fecha se informó del incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y posterior a esta inspección se produce el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN Nro. 0152-2011, que certifica unas enfermedades considerada presuntamente de origen ocupacional y que presuntamente le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, el cual fue notificado a las partes en fecha 11 de enero de 2012; que constituyen las actuaciones descritas la sustanciación de la Investigación de Enfermedad Ocupacional realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), relacionada con la trabajadora S.C.B.; que consta en las respectivas actuaciones administrativas, que las mismas fueron sustanciadas de manera extemporánea y notificadas de manera extemporánea y notificadas después de más de cuatro meses, que los funcionarios autorizados por el INPSASEL notificara a su mandante del inicio de la investigación de la presunta enfermedad de origen ocupacional, lo cual a todas luces quebranta los principios de economía, eficacia y celeridad contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adminiculado con los artículos 19, 41, 47 y 60 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que desde el punto de vista de los procedimientos administrativos, el derecho constitucional al debido proceso estatuido en el artículo 49 Constitucional, se materializa en la aplicación preferente de los procedimientos previstos en la norma rectora en materia de procedimientos administrativos, que no es otra que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina el ámbito objetivo de aplicación de dicho instrumento normativo al establecer que la Administración Pública Nacional y a Administración Pública Descentralizada, integrada en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente Ley; las Administraciones Estadas y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable.

Que la Administración Pública Nacional, y en particular los titulares de la potestad organizativa, para el cumplimiento de los fines del estado, pueden crear entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público, u organismo desconcentrados funcionalmente, en conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Administración Pública; pues bien, dentro de este último supuesto se inserta el servicio autónomo sin personalidad jurídica, cuyo propósito es obtener recursos propios producto de su gestión administrativa para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado de acuerdo al artículo 92 ejusdem.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como Instituto Autónomo, se inserta dentro de esta típica figura descentralizada funcionalmente, adscrito a la república por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; razón por la cual es forzoso concluir que todos aquellos procedimientos que sustancie la Administración Pública Nacional, deben atender a la norma rectora en materia de procedimientos administrativos, obviamente sobre la base de los principios de celeridad, economía y eficacia, que constituyen corolario del derecho constitucional al debido proceso.

Que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de CUATRO (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde, la cual no puede exceder en su conjunto de DOS (02) meses; que dicha norma no es de carácter facultativo para la administración pública, sino por el contrario es de obligatoria observancia por parte de la Administración; razón por la cual ésta ha quebrantado ostensiblemente dicha norma, al extender por más de cuatro meses, la sustanciación del procedimiento ordenado para realizar la supuesta certificación de enfermedad de origen ocupacional.

Alegó el vicio del FALSO SUPUESTO, en virtud que se desprende del acto administrativo cuya nulidad se pretende, que se sustenta en el acta de Inspección efectuada por la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), específicamente en el punto 4.14, que la funcionaria designada al efecto parte de un falso supuesto de hecho al aseverar que la Empresa no le realizó la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones insalubres a la trabajadora S.B., incumpliéndose con el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena a la Empresa informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, una vez que la trabajadora se incorpore a la Empresa; pues bien, tales aseveraciones son absolutamente falsas, habida cuenta que se evidencia del propio expediente administrativo llevado por el INPSASEL, específicamente en los propios anexos del acta de inspección señalada, un folio fechado 01-06-09 y suscrita por la trabajadora S.B., la respectiva notificación de los riesgos a que se estaba sometiendo en el ejercicio de su cargo como Gerente de Tecnología y Gestión; es decir, el acto administrativo impugnado se sustentó en un falso supuesto de hecho, materializado en la afirmación realizada por el funcionario actuante adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y S.L., quien de manera ex profesa no valoró la notificación de riesgo oportunamente efectuada y suministrada; que de igual forma sin ningún atisbo de duda, del acta de Inspección, antes señalada, que la funcionaria realizada lo que denomina una “…verificación y análisis de las condiciones y actividades que se efectuaban en el cargo de Gerente de Tecnología de Gestión…”, para lo cual la funcionaria realizó un recorrido por lo que en sus dichos alegan eran las distintas aéreas en las que laboraba la trabajadora S.B., presuntamente constatando que la trabajadora realizaba funciones de oficina como en planta, en la cual debía realizar, en las respectivas áreas de operaciones, las siguientes: “…levantamiento de documentación de procedimientos, así como descripción de cargo, procedimientos operacionales, planes de calidad, procedimientos administrativos, especificaciones de productos, notificaciones de riesgos, formatos y cartas de control, instrumentación de trabajos donde según la funcionaria del INPSASEL debía de transcribir los procesos de la planta, estando de pie laborando por jornadas de 3 a 4 horas diarias, para luego llenar esa información transcrita a mano del computador; de igual forma la referida funcionaria continua aseverando, que supuestamente la trabajadora debía transcribir o aprobar documentos una vez verificados, acotando y especulando que dicha documentación solía ser revisada e impresa en cantidades hasta tres veces, donde buscaba firma de las personas encargadas de cara área, de igual manera debía de encargarse del seguimiento de todos los planes de acción que se generen en planta, sean correctivos o preventivos; se asevera que en el acta que aún cuando de existir algún cambio en cualquier puesto se repite el ciclo antes mencionado donde se debe transcribir en una computadora, siendo estas actividades repetitivas; que dichas actividades, según la funcionaria, constaban en permanecer sentados, a través de un equipo laptop, como herramienta de trabajo y teléfonos fijos y móvil, así como subir y bajar escaleras en todas las áreas de la planta y áreas de oficinas; impartir cursos a los trabajadores, adicionalmente velar por el control de los registro (manuales) que llevar los operadores, firmar constantemente todos los documentos relacionados con la Empresa, movilizar constante manos, muñecas, flexión y extensión de codos; concluyendo que la trabajadora por las labores que realizaba en la empresa se encontraba exigida en cuanto a posturas forzadas, ya que se efectuaban flexión y extensión de codos, muñecas con movimientos repetitivos al momento que procede a transcribir en computadora, resaltando que la trabajadora estuvo expuesta a bidepestación prolongadas, así como estuvo expuesta a permanecer sentada por períodos prolongados, con una jornada de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso de lunes a viernes; igualmente afirma, que adicionalmente debe de subir y bajar escaleras de diferentes niveles que tiene la Empresa; observa además la funcionaria que aún cuando tiene la trabajadora una antigüedad de CATORCE (14) años, NUEVE (09) meses con DIEZ (10) días, ella efectivamente laboró TRECE (13) años, NUEVE (09) meses y DIECISÉIS (16) días, ya que estuvo intervenida quirúrgicamente y por tanto esta para la fecha de la inspección suspendida médicamente.

Que tales afirmaciones resultan absolutamente falsas, no soplo por no ser ciertas, sino que también porque no constituyen causa eficiente que genere como consecuencia la supuesta enfermedad de origen ocupacional, vertida en el informe de certificación de enfermedad ocupacional, emanada del INPSASEL; que en este sentido, resulta evidente el vicio de falso supuesto de hecho, del cual se encuentra insuflado el acto administrativo de efectos particulares impugnado y señalado, habida cuenta que se evidencia una flagrante contradicción entre la decisión tomada en el acto administrativo referido y los supuestos de hecho constatados en la inspección técnica o acta de inspección en relación a las actividades realizadas por S.B., siendo que la funcionaria erradamente valora las circunstancias presentes del caso.

Que en efecto, se configura el vicio de falso supuesto sobre los hechos en los cuales debe sustentase el acto administrativo de efectos particulares, en el hecho evidente de que la médico ocupacional aplicó y dio por ciertos hechos generales y abstractos, a una situación especifica y particular errando en su apreciación, pues pretende atribuir al cargo de gerente de Tecnología de Gestión (hecho particular) los riesgos generales e inherentes a la totalidad de la operación (hecho general), sin entrar a considerar cuales de esos riesgos eran los que podían eventualmente afectar a la ciudadana S.B. en función de sus actividades, para acreditas objetivamente si existe o no relación causal entre la enfermedad padecida y las labores que la trabajadora desempeñaba, en relación causa-efecto, y con ello determinar con criterios objetivos e imparciales si la enfermedad es de naturaleza ocupacional o común.

Que no resulta cuestionable el hecho de que para la calificación como ocupacional de las enfermedades, el Instituto tome en cuenta criterios clínicos, paraclínicos, epidemiológicos, higiénico ocupacionales, tal y como el médico ocupacional establece en su certificación, no obstante el vicio denunciado no estriba en ello, sino en la falsa suposición de la funcionaria en atribuir que la trabajadora desconocía los riesgos de trabajo, dar por sentado que las meras labores que esencialmente eran de seguimiento de gestiones y verificación de procesos y actividades de otros trabajadores en la Empresa hayan generado las dolencias que aquejan a la trabajadora, que por demás no detentaba labores de índole física, sino meramente intelectuales que el propio médico ocupacional reseñó en la certificación de las enfermedades como ocupacionales que es objeto de impugnación, lo cual destruye sin lugar a dudas, la supuesta relación causal entre la enfermedad y el trabajo.

Que en efecto, las funciones constatadas por la funcionaria al momento de realizar la inspección del puesto de trabajo, no se ajustan en forma alguna a la totalidad de los riesgos señalados en el acto recurrido, toda vez que se pretende atribuir a la labor desempeñada por S.B., la totalidad de los riesgos presentes en todos los cargos y ocupaciones del personal que ella supervisa; por otro lado, la funcionaria considera que 14 años de prestación de servicios son suficientes para desarrollar una enfermedad como la padecida por la trabajadora, es decir, de tipo degenerativo, cuando es menester recordar que los procesos degenerativos son propios e inherentes a la propia naturaleza humana del hombre, los cuales no encuentran su origen directo en la prestación de un servicio, más aún cuando existen trabajadores que desarrollando labores no siderúrgicas, desarrollan procesos degenerativos en un corto período de tiempo, e incluso tal proceso se presenta incluso en individuos cesantes; que es pertinente aclarar que el tiempo de exposición de la trabajadora no es de 14 años, pues, ésta ya se encontraba suspendida al momento de la certificación de las enfermedades como ocupacionales, por lo que estuvo más de un año suspendida, motivo por el cual el tiempo neto de supuesta exposición no es superior al de 13 años como promedio, y no de 14 como pretende atribuir al médico, quien resulta evidente no hace un análisis amplio de las situaciones que le son planteadas, bajo criterios de objetividad, simplemente se circunscribe a decidir conforme los datos aportados por la misma trabajadora durante su asistencia a las consultas del departamento, excluyendo total y absolutamente la participación empresarial quien constitucionalmente tiene derecho a defenderse, derecho que como ha quedado fue flagrantemente violentado.

Que el punto a discutir es lo parcializado y antiético del comportamiento desplegado por la funcionaria U.A., durante el proceso de inspección llevado a cabo en el puesto de trabajo, acta de inspección que sirve como fundamento al médico ocupacional ENRY BRACHO, al sólo dejar constancia de los riesgos presentes, sin considerar las medidas preventivas y de control que la empresa ha tomado para que el centro de trabajo sea seguro y saludable, la verificación y constatación de las condiciones reales en las que se presta el servicio, dejando constancia no sólo de los aspectos negativos percibidos, sino también de los aspectos positivos que haya constatado, pues la inspección de puesto de trabajo “supuestamente” tiene como fin último la verificación de las condiciones laborales de los trabajadores en materia de seguridad y salud conforme la realidad de los hechos percibidos directamente en los centros de trabajo, independientemente de a quien pueda beneficiarle las resultas del mismo, y no la mal interpretada versión que la funcionaria le ha impreso a la misma en su Informe o acta de inspección, quien parece fungir como abogada del trabajador, más que como funcionaria de la administración pública.

Que en el caso de marras, no existe la certeza de que el órgano administrativo, a través de la funcionaria encargada de emitir el acto impugnado, emitiera una decisión parcial, objetiva y con basamento fáctico y jurídico, pues decidió la certificación conforme a los dichos de la propia trabajadora, con absoluta prescindencia de los factores positivos verificados durante la inspección, siendo éste su deber como funcionaria que pretende impartir con criterios objetivos la justicia social a la que se refiere la Constitución Nacional y las Leyes de la República.

Que el acto administrativo de efectos particulares, objeto de la presente querella incurre en el QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de su mandante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en efecto resulta todas luces innegables, que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por la ciudadana S.B. sustanciado y llevado por ésta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, a la defensa y a la legalidad administrativa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente para evidenciar desde el punto de vista médico, que las enfermedades degenerativas presuntamente padecidas por la trabajadora no se causaron por la prestación de sus servicios para SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., sino por el propio proceso de envejecimiento de la trabajadora, así como tampoco tuvo la oportunidad de demostrar que durante todo el tiempo de servicios la ciudadana S.B. no estuvo sometida a riesgos ergonómicos que pudieran haberle causado una enfermedad músculo esquelética asociada al trabajo.

Que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes, los recursos a interponer; que no es motivo de discusión el hecho de que su representada fue notificada al iniciarse la evaluación de puesto de trabajo por parte de los funcionarios adscritos al INPSASEL, puesto que tal notificación resulta indispensable a los fines de la ejecución de las inspecciones del sitio de trabajo por parte de los funcionarios, pero no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para su defensa, ya que el seudo proceso desarrollado por el ente administrativo sólo es conocido por ellos, sustanciado con absoluta prescindencia de la parte patronal – quien también es parte del proceso- sin la posibilidad de esgrimir defensas, ni hacerse de las actas, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por dicho ente y al ser notificados de las resultas.

Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la Empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por la propia trabajadora a su conveniencia, pues, ésta tiene interés en las resultas, los cuales en el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de ellos se videncia la existencia de una enfermedad degenerativa en la columna cervical, así como de mano y muñeca, que no fue, ni ha sido generada por SIZUCA, al contrario, le brindó la atención médica requerida, no sólo en lo que a las intervenciones quirúrgicas se refiere, sino al reconocimiento de los gastos y costos de hospitalización, honorarios médicos, rehabilitaciones e incluso el pago de los salarios por la incapacidad temporal, cuales tales hechos debieron ser cubiertos en su totalidad por la seguridad social, al encontrarse inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.

Que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando el médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas de SHA contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , como por ejemplo: la notificación de riesgos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, más es de acotar que hubo prescindencia total de lapso probatorio en el cual las partes –específicamente la parte empresarial- se encuentra a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo éste motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.

Que lo anterior supone el quebrantamiento de nuestro derecho a la defensa administrativa y a la legalidad administrativa; indicando por otra parte que la resolución dictada vulnera el principio de la competencia y el principio de la legalidad administrativa, encontrándose viciado de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su contenido se deriva de una desviación de competencia por parte del ente competente en materia de salud ocupacional, al violentar derechos Constitucionales fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó el VICIO DE INMOTIVACIÓN, en virtud que de la lectura del acto administrativo objeto de impugnación se observa que el médico ocupacional, no expone argumento alguno que conlleve a la declaratoria de que las dolencias de la trabajadora sean de origen ocupacional, limitándose a efectuar una narrativa de los hechos que rodearon la visita a la sede de su representada con ocasión a la Evaluación de Puesto de Trabajo, hechos que en lo absoluto guardan relación con el vicio denunciado y que por lo tanto no serán objeto de mayores precisiones; que por otro lado, establece el médico ocupacional en su certificación, que los motivos del acto se encuentran en la investigación realizada por la funcionaria adscrita al INPSASEL, TSU URSULA ACOSTA “Investigación de Origen de Enfermedad”; en donde se valoran los criterios clínicos, higiénicos, epidemiológicos y médicos legales en él contenidos, considerando que el acto administrativo se explica por si solo; tal afirmación contradice la doctrina más difundida que estima que la motivación del acto administrativo es la expresión del motivo del mismo, es decir, la expresión del fin que persigue con su emanación; la importancia de este elemento ha hecho que la Ley lo elevare a nivel de principio su exigencia, recogido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”; además de constituir un requisito de forma de los actos administrativos conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 Ejusdem; sus actos constituyen Providencias Administrativas y como tales, deben observar las exigencias de forma y de fondo contenidas en el referido cuerpo normativo; en este sentido, conforme al artículo 18 ejusdem “Todo acto administrativo deberá contener… 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”; que la Ley es clara y no da lugar a interpretaciones extensivas, es menester que el Acto Administrativo señale expresamente los hechos que llevaron al órgano a decidir que las dolencias de S.B., sean de origen profesional, ya que, si bien es cierto el Acto contiene algunos criterios que deben considerarse para la toma de la decisión (certificación) no es menos cierto que estos no pueden ser reputados o en forma alguna equiparados con la motivación del acto, ya que el acto recurrido se circunscribe a certificar el supuesto carácter profesional de una serie de enfermedades cuyo origen es degenerativo, sin explicar siquiera en forma vaga o general los motivos de hecho que la llevaron a decidir que tales padecimientos se causaron con ocasión a la prestación de sus servicios, más aún cuando las labores que realizaba la trabajadora como Gerente de Tecnología de Gestión no le imponía la realización de algún tipo de esfuerzo, de tal envergadura que diera pie o fuera el motivo que a la trabajadora S.B., se le hubiese generado tales enfermedades calificadas como profesionales o laborales por el ente administrativo.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos es por lo que solicitan a este Tribunal que se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares materializado en la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, notificado en fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional ENRY J.B.J., y dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionada con la trabajadora S.C.B., titular de la cédula de identidad personal N.. V.- 12.038.882, y por el cual se certifica que presuntamente se trata de SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C5, C6 y C7 consideradas como enfermedades de origen ocupacional y que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido estableció lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido la ciudadana: S.C.B., titular de la cédula de identidad N°:V-12.038.882, de 37 años de edad, desde elñ día 12/07/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma labora para la empresa Siderúrgica Zulia C.A., ubicada en la Carretera N, Zona Industrial de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, donde se desempeña como gerente de Tecnología de Gestión, desde su ingreso el día 23/01/1997. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución, T.S.U. U.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.892.886, bajo la orden de Trabajo N° COL-11-0700 registrado en Expediente de Investigación de Origen de enfermedad N° COL-47-IE-11-0518, donde se constató un tiempo de permanencia en la empresa de catorce (14) años, nueve (09) meses y diez (10) días, con un período efectivo laborado de trece 813) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, desempeñando los cargos de Gerente de Tecnología de Gestión, Jefe de Aseguramiento y Supervisor de Aseguramiento Calidad, donde las actividades realizadas consisten en: 1.- Planificar y coordinar el seguimiento y actualización de las políticas de la empresa, 2.- Planificar el desarrollo y mejoramiento de los documentos del Sistema de Gestión de la empresa, 3.- Programar, planificar y ejecutar inspecciones de todas las actividades de la empresa, 4.- Definir, monitorear y controlar los indicadores de gestión de su competencia, actividades que implican exigencias posturales estáticas como bidepestación y/o sedestación prolongada, flexión y extensión de ambos miembros superiores incluyendo codos y muñecas, además de la realización de tareas de tipo repetitivas. Una vez evaluada en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional COL-00428-11, se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de: 1.- Síndrome de T.C. bilateral y 2.- Discopatia Cervical: Hernias Discales C5-C6, C6-C7 tratadas quirúrgicamente. Las patologías descritas constituyen estados patológicos Contraídos con ocasión del trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 y el artículo 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, yo, E.J.B.J., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.472.294, M. General Integral y en mi condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, adscrito a la Diresat COL, según la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su presidente (E) ciudadano N.O., carácter éste que consta en la resolución N° 120, publicado en Gaceta oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, en la sede de LA DIRESAT COL, CERTIFICO que se trata de 1.- Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (Código CIE 10:M50.0) y 2.- Discopatia Cervical: Hernias Discales C5-C6, C6-C7 (Código CIE 10:M50.0), consideradas como Enfermedades de origen Ocupacional (Diagnósticos N° 1 y 2), que le ocasional a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y/o repetitivas del tronco, bidepestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras, manejo manual de cargas y tareas de tipo repetitivas y uso de la fuerza muscular con ambos miembros superiores. Fin del informe.

El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica y Expediente correspondiente.

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que la pretensión que hoy generó la Audiencia de Juicio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su pretensión se sustenta en la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que se vierte en la resolución 0152-2011 producida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con sede en la Costa Oriental del Lago; que vale la pena hacer algunas consideraciones sobre los vicios que delataron en su querella que insuflan el acto de nulidad absoluta, en primer lugar como legitimados activos conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa proponen en primer lugar lo que la tendencia jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado como Decaimiento del Procedimiento o del Pseudo Procedimiento utilizado por la Dirección Estadal de Salud, porque si bien es cierto que en el ámbito de la seguridad social específicamente el régimen prestacional de salud de los trabajadores, se trata de un régimen especial, no es menos cierto que a este régimen especial se le aplica la norma rectora en materia de todos los procedimientos administrativos que no es otra que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de forma tal que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que cualquiera que sea el procedimiento que se haya utilizado para producir o materializar la voluntad de la administración, a través de un acto administrativo de efectos particulares, ese lapso no puede durar más allá de cuatro meses de manera que siendo que en el ordenamiento jurídico positivo venezolano no se objetiva ningún procedimiento para producir una certificación de enfermedad ocupacional, que no sea la aplicación del artículo 647 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, el procedimiento que deba utilizar la Dirección Estadal adscrita al INPSASEL debe garantizar en todo caso el derecho a la defensa de los particulares, es una regla básica en materia de derecho administrativo, en consecuencia el acto administrativo y ese producto de un supuesto procedimiento, si se verifica en las actas el procedimiento se inicio en julio de 2011 y no es sino hasta enero del 2012 cuando se notifica ese supuesto acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de noviembre y que lo antecede una Inspección realizada por la Dirección Estadal en fecha 02 de noviembre de 2011, en consecuencia el lapso previsto en el artículo 60 se sobrepasa en demasía, en consecuencia hubo un decaimiento de la administración en producir ese acto administrativo decretado a destiempo.

Que en segundo lugar proponen como vicio delatado en la querella el vicio del Falso Supuesto específicamente sobre los hechos, dos puntos básicos, primer lugar la Inspección que antecede y que sirve de fundamento a ese acto administrativo hoy impugnado falsea los hechos, es decir, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido reiterada en considerar el vicio del Falso Supuesto como la falsa apreciación de los hechos por parte de la administración cuya consecuencia lógica obviamente va a ser un acto administrativo fundado en una realidad no cierta, de manera que el acto administrativo impugnado sostiene “que la Empresa no realizó la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones insalubres a la trabajadora S.B., incumpliéndose con los artículos 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena a la Empresa informar por escrito a la trabajadora de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres”, esa afirmación es a todas luces falsa pues de los mismos soportes que se anexan en los antecedentes administrativos se evidencia un oficio de fecha junio de 2009 suscrito debidamente por la ciudadana S.B., donde se le informa de las condiciones inseguras y de las condiciones de riesgo conforme al deber que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a su representado; que por razones de tiempo no hablara de los otros vicios del Falso Supuesto.

Que el otro vicio que delataron en la querella se refiere al quebrantamiento del derecho a la defensa fundamentado en el artículo 49 Constitucional, el cual precepta el derecho a la defensa partiendo incluso de los procedimientos administrativos y judiciales, ¿Por qué sostienen que el acto administrativo violenta el derecho a la defensa? Pues justamente por que la Dirección Estadal no asumió la conducta de utilizar el procedimiento previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces que garantizaba el derecho a la defensa, es decir, lapsos preclusivos en la cual su representada pudiera hacer alegaciones, promover pruebas que desvirtuaran la realidad falsa observada por la Dirección Estadal, de manera que no hubo ningún procedimiento sensu estricto que garantizara el derecho a la defensa y siendo así el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obliga a la nulidad absoluta del acto administrativo.

Finalmente, el último vicio delatado es el vicio de la Inmotivación toda vez que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obliga a la administración cuando pretende materializar su voluntad en un acto administrativo de efectos particulares, a circunstanciar los hechos y las razones de derecho en los cuales se ha de fundamentar ese acto administrativo, entonces en el acto administrativo impugnado eso no sucedió.

DISERTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el decurso de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial del Tercero Interviniente ciudadana S.C.B.D.P., argumentó que los sorprende de sobre manera el acto impugnado por la parte recurrente en virtud de que alega un Decaimiento del Procedimiento Administrativo con fundamento en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que estos procedimientos no pueden exceder de un lapso de CUATRO (04) meses, tiene a bien aclarar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo en comento, también saben que en materia Contencioso Administrativo lo que prevalece en la actualidad es más que todo los criterios jurisprudenciales, tenemos que estar claros que en la actualidad por la protección social que tenemos en nuestro país la materia jurisprudencial en cuanto al Contencioso Administrativo es lo que rige, se tiene doctrina y jurisprudencia muy reiterada en su país en las cuales se establece que cuando un acto, reponer una causa o dar por asentado una causa porque no cumplió el lapso de CUATRO (04) meses preestablecido ¿va a dejar sin efecto? No, se dice que la administración lo que pretende es que el administrado adquiera justicia, no se le cercene su derecho a la defensa, derecho que no fue conculcado a ninguna de las partes; que cuando van al vicio alegado por la parte actora en su segundo aparte, el vicio del Falso Supuesto y también alegan que la Certificación adolece el vicio de la Inmotivación en su cuarto aparte, la jurisprudencia es reiterada en manifestar que el vicio de Falso Supuesto y la Inmotivación del acto administrativo son excluyentes ¿Por qué excluyente? Como vamos a decir que existe un Falso Supuesto de Hecho que es el caso que manifiesta la parte recurrente, decir que es un Falso Supuesto de Hecho en el cual se subsume el Diresat, si se tiene un Falso Supuesto de Hecho no se puede caer en Inmotivación, porque uno va insito con el otro, son excluyentes no pueden decir que hay las dos cosas, no hay un Falso Supuesto porque alega la querellante que el INPSASEL tomó solamente en cuenta la voluntad de la trabajadora más sin embargo no se tomó en cuenta la voluntad de la patronal, en este caso hubo durante la Inspección que es uno de los procedimientos necesarios para que se pueda llegar a la conclusión de que hay una enfermedad ocupacional o no, estuvo presente un representante patronal y al estar un representante patronal presente esa persona tuvo la oportunidad para alegar hechos que vallan en defensa de la patronal, sino lo alegó en ese momento mal podemos a estas alturas pretender alegar una defensa cuando oportunamente lo podían haber hecho; que con relación al quebrantamiento del derecho a la defensa que el otro aparte alegado por los querellantes encuentran que se dice que hay quebrantamiento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la legalidad administrativa ¿Por qué? porque se dice que no había un procedimiento preestablecido, en la Audiencia del día de hoy la contraparte alega el 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual según su parecer ese debió ser el procedimiento a seguir, más sin embargo tiene a bien aclarar, que el procedimiento la administración elige cual es el procedimiento a seguir, la administración lo que pretende es guardar todos y cada uno de los derechos de las partes intervinientes tanto de la patronal como de la trabajadora, en materia administrativa lo importante es que al administrado se le otorguen los derechos, que no se le vulneren los derechos en cada estado y etapa del proceso que la administración elija seguir se tenga su oportunidad procesal de defensa, si bien es cierto que no se siguió el 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero también se siguió un procedimiento de conformidad a la Ley especial que es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , tenemos también que se ciñeron a los Convenio de la OIT con relación a la salud, y fueron lo que en la práctica forense es lo que en realidad se realiza, no es un capricho de la administración al utilizar ese procedimiento en el caso que nos ocupa, es el procedimiento preestablecido para esos casos, y es muy importante determinar que eso está en la Ley especial.

Que nos ocupa en esta oportunidad poder aclarar porque consideran y coinciden con lo que dice el Médico de INPSASEL de Salud Ocupacional, consideran que su representada ya desde el 2008 venía presentando problemas de salud, ante tanta insistencia con el Médico Ocupacional de la Empresa le otorga un certificado o una constancia en la cual se le dice que ella no puede estar sometida a peso, por cuanto en su labor diaria ella tenía que supervisar las actividades de planta, de oficina, realizar planes de trabajo que cada uno podía ser de hasta SIETE (07) copias de cada una de TRESCIENTAS (300) paginas, primero se hacían planificaciones en forma manuscrita para posteriormente procederlo a plasmarlo a través de un sistema de laptop, la cual sabemos que es más incomodo para todas las personas trabajar con la laptop que trabajar con una computadora de escritorio, el Médico Ocupacional de la propia Empresa ya en el 2008 le manifestó al Jefe de Recursos Humanos que a la señora tenían que reubicarla en un sitio acorde a sus problemas de salud y darle un computador de escritorio, la Empresa hizo caso omiso al respecto, circunstancia que ha permitido que esta enfermedad siga avanzando y su representada tenga muchos problemas de salud y dolores frecuentes que la inhabilitan y por eso le dan la incapacidad que el Informe Técnico le establece.

Que también podemos observar que ya desde el año 2010 los dolores ya se hacen más fuertes y ya no solamente es en las manos ni de los codos, ya vamos a los dolores en la espalda, cuello, hombros y acude al servicio hospitalario gratuito a través del Hospital P.G.C. de Ciudad Ojeda por carecer de recursos económicos para asistir a una Institución Privada, allí los médicos tratantes también diagnostican que es una enfermedad de índole ocupacional y que le esta ocasionando toda esta serie de trastornos; también acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que era la persona que emitía las suspensiones para que en ese año que ella estuvo suspendida pudiera estar su suspensión ajustada a derecho; que también observan que la Empresa durante la Inspección que se hizo para poder determinar la enfermedad de origen ocupacional estableció que consignara cierto recaudos, los cuales hasta la fecha no han sido consignados.

Que se hace preciso mencionar y ratifica lo ya dicho la incompatibilidad de alegar el Falso Supuesto con el vicio de Inmotivación, para lo cual se permite leer el extracto de una sentencia de la Sala Político Administrativa “la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que diere lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto por una parte no tenga motivación y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”, sentencia N.. 226 del 13 de febrero de 2006 y sentencia nro. 1930 del 27 de octubre de 2004.

Por todos los hechos alegados solicita que se desestime el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares denominado Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0152-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrito por el Médico Especialista en Salud Ocupacional Enry Bracho y dictado por el Diresat – Col, y conmine a la parte recurrente a cumplir con el referido acto administrativo.

DISERTACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el decurso de la Audiencia de Juicio el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, manifestó que sin ánimos de que pudiera entenderse como un adelanto de la opinión a ser vertida a través del escrito de Informes correspondiente, y a ser consignado en su oportunidad conforme al desarrollo procesal que derive de esta Audiencia de Juicio, se permite indicar que ciertamente el seguimiento a las denuncias expuesta por parte de la representación judicial de la Empresa recurrente en contra del acto administrativo emanado de la autoridad administrativa que certificó la patología en beneficio de la trabajadora que acude a esta Audiencia como Tercera Interesada y dejando en el entendido de que no pudiera entenderse con sus palabras de que se presume que no padezca de tal patología conforme al diagnostico realizado, pero igualmente apoya la defensa expuesta por parte de la representación judicial de la Tercera en cuanto a la improcedencia del alegato concurrente en cuanto a los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, toda vez que ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del máximo administrador de Justicia de la República, en virtud de que alegar conjuntamente tales vicios los mismos devienen en la improcedencia porque tal y como fue señalado no resulta viable de que manifieste por una parte que el acto administrativo impugnado carezca de inmotivación y que por otra parte refiera que el mismo está viciado de falso supuesto en relación a lo errado que emite la autoridad administrativa en cuanto a los hechos que lo sustentaron, concurre la investigación realizada a los fines de diagnosticar tal patología; esto por una parte, igualmente en cuanto al alegato efectuado con relación al alegato del decaimiento del procedimiento, el mismo ha de ser desarrollado en su oportunidad pero llamando significativamente la atención que en virtud de ese derecho al debido proceso y ese derecho a la defensa presuntamente lesionado y establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que quiere dejar claro que no es un adelanto de opinión, llama significativamente la atención el hecho de que la Inspección realizada tal y como es descrita a través del escrito recursivo se realizó el día 02 de noviembre de 2011 y surgiendo la certificación a tan solo DOCE (12) días de esa Inspección, bastante en consecuencia solamente en esos DOCE (12) días, los factores que la autoridad administrativa le valieron para determinar tal patología, como son los CINCO (05) criterios que requiere, en virtud de ese procedimiento seguido e instaurado por la administración en cuanto al criterio higiénico, ocupacional, epidemiológico, legal, paraclinico y clínico, y que en ese sentido bastó únicamente sobre la Inspección realizada y verificando supuestamente las actividades que desarrollaba la trabajadora en esa oportunidad sin que la misma se encontrase en las instalaciones de la Empresa investigada y que en ese sentido resulta necesario conforme a ese acerbo documental a ser proveído por parte de la Empresa recurrente en su oportunidad o que en todo caso los Terceros interesados o igualmente la administración aporten a los fines de poder ilustrar a este operador de Justicia, igualmente a esta representación del Ministerio Público a los fines de determinar sobre esos factores que fueron determinantes a los fines de diagnosticar la enfermedad o patología sufrida por la trabajadora; que en este sentido, igualmente en seguimiento en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dado que este es el escenario para que las partes consideren y promuevan las pruebas que a bien consideren en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las partes que representan, salvo de que no exista alguna de esas pruebas sea necesaria su evacuación se inicie el procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 o bien el establecido en el artículo 85 del texto legal anteriormente referido y a los fines de poder producir el escrito de Informes correspondiente en su oportunidad por parte de esta representación del Ministerio Público.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa demandada recurrente SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., y el Tercero Interesado ciudadana S.C.B.D.P., hicieron uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictado en fecha 27 de julio de 2012 (folios Nros. 65 al 67 de la Pieza Principal Nro. 02); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE RECURRENTE

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple del Expediente Administrativo signado con el Nro. COL-47-IE-11-0518, correspondiente al Procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana S.C.B.D.P., sustanciado por la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) folios útiles, inserto en autos a los folios N.. 29 al 202 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haberlo impugnando en la oportunidad legal prevista para ello, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 12 de julio de 2011 la ciudadana S.C.B.D.P. compareció por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de solicitar la investigación de origen ocupacional de la enfermedad denominada 1.- Síndrome de Túnel Carpiano, 2.- Discopatia Cervical y Lumbosacra; que en fecha 28 de octubre de 2011 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió Orden de Trabajo a la funcionaria U.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.892.882 para que actúe de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Investigación de Enfermedad de la ciudadana S.C.B.D.P. como trabajadora de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.; que en fecha 02 de noviembre de 2011 la funcionaria U.A., se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana S.C.B.D.P., en su condición de Gerente de Tecnología de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., siendo atendida por el ciudadano JESÚS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.750.076, en su carácter de Jefe de Seguridad, Salud y ambiente, a quien se le notificó del procedimiento a ejecutarse, dejando expresa constancia de los siguientes hechos: Que se procedió a solicitar el expediente laboral de la trabajadora S.C.B.D.P., esto con la finalidad de establecer el Criterio Ocupacional, tales como: cargo que ocupa: Gerente de Tecnología de Gestión; situación laboral: Reposo Médico; fecha de reposo médico: 07/10/2010; tiempo de reposo médico: UN (01) año con VEINTISÉIS (26) días; tiempo de permanencia en la Empresa: CATORCE (14) años, NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días; antecedentes laborales con otras Empresas: Empresa Hotel América, cargo Secretaria área Administración de fecha 1993 al 1994, “Caperl”, cargo Encargada año 1994-1996, Sirca, Secretaría Área Administración 1996 al 1997 y luego en la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., cargo Gerente de de Tecnología de Gestión, enero 1997 a la fecha actual. Información por escrito de los principios de la prevención de las Condiciones: Ser constató que la Empresa no le realizó la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres a la trabajadora S.C.B.D.P., incumpliendo con el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena a la Empresa informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, una vez que la trabajadoras se incorpore a la Empresa; se constató constancia de entrega de equipos de protección personal, en documento denominado por la Empresa “Control de Implementos de Seguridad”, así mismo dicho documento contiene feche de entrega de implementos, código, descripción, entregado por, firma del trabajador, al mismo tiempo se encuentra firmado y recibido por la trabajadora los siguientes: botas, bragas, mascarillas, caso de seguridad, en diferentes fechas. Descripción de cargo: se constató documento elaborado por la Empresa denominado “Descripción de Cargo” el mismo describe lo siguiente: titulo, unidad, nombre del cargo, propuesta general del cargo, autoridad para, responsabilidad, perfil de competencia, educación, formación de, habilidades para, dicho documento se encuentra firmado y recibido por la trabajadora; Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta en expediente laboral de la trabajadora Forma 14-02, de fecha de recibido ante el IVSS 25 de abril de 2000; documentación de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo de la trabajadora, se constató soportes en relación a los diferentes cursos realizados por la trabajadora, la misma posee distintos tópicos impartidos por la Empresa; dio por reproducida la información referida a la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de fecha 23 de agosto de 2011, elaborada por los funcionarios U.A., ALEIDYS CAMPOS, G.L. y EDUARDO DÍAZ, de las páginas 05 a la 13. Se dejó constancia que se procedió a establecer el criterio Epidemiológico: se deja constancia que la Empresa suministró documentos denominados Morbilidad General Septiembre 2010 hasta Diciembre 2010 y para el año enero 2011 hasta septiembre 2011, así mismo describe cuadro anexos, pre-vacacionales, post-vacacionales, así mismo se constató diferentes patologías presentadas por los trabajadores en la Empresa. Se dejó constancia que se procede a establecer el criterio Clínico – Paraclinico: se deja constancia que se le ordena a la Empresa consignar en un sobre cerrado en el cual debe constar toda la información médica referente a la patología a investigar presentada por la trabajadora, para ser consignado ante la Unidad de Salud de la Diresat Col, la cual será consignada en un plazo de TRES (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente actuación. Verificación y análisis de las condiciones y actividades que se efectuaban en el cargo de Gerente de Tecnología de Gestión: se dejó constancia que se procedió a efectuar el recorrido que se realiza en compañía del representante de la Empresa y la trabajadora presente, en este sentido se constató que la trabajadora S.C.B.D.P., la cual efectuaba labores tanto en oficinas y operativas (Planta) en la cual debía realizar en las áreas de operaciones lo siguiente: levantamiento de documentación de procedimientos, así como descripción de cargo, procedimientos operacionales, plan de calidad, procedimientos administrativos, especificaciones de productos, ART, Notificaciones de Riesgos, formatos, cartas de control, instrucciones de trabajo, donde tenía que transcribir los procesos de la planta, estando de pie, laborando por guardias de 3 a 4 horas diarias, para luego llenar esa información transcrita desarrollada a mano al computador, donde se debe transcribir dicha información, transcribir o aprobar documentos una vez revisados; destacando que dicha documentación solía ser revisada e impresa en cantidades, una hasta 3 veces, donde se buscaba la firma de las personas encargadas de cada área, así mismo darle seguimiento a todos los planes de acción que se llevaban en planta sean correctivos y preventivos; que el representante de la Empresa y la trabajadora acotaron que aún cuando en la actualidad se encuentran elaborados la gran mayoría necesaria en la organización y de existir algún cambio en cualquier punto se repite el ciclo antes mencionado donde se debe transcribir en un computador siendo estas actividades repetitivas, dichas actividades consisten en permanecer sentado a través de un equipo laptop como herramienta de trabajo y teléfonos fijos y móvil, así como subir y bajar escaleras, en todas la áreas de oficina, impartir cursos a los trabajadores, adicionalmente velar por el control de los registros (Manuales) que llevan los operadores, firmar constantemente todos los documentos relacionados con la Empresa, movilizar constante manos, muñecas, flexión y extensión de codos; se dejó constancia que por información del representante de la Empresa acerca de los cargos ocupados anteriores por la trabajadora suelen ser los mismos. Que como conclusión de las actividades que se efectuaron en el cargo de Gerente de Tecnología de Gestión, se dejó constante que la trabajadora S.C.B.D.P., tiene un tiempo de permanencia en la Empresa de CATORCE (14) años con NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días, el cual efectivamente laboró en la Empresa TRECE (13) años, NUEVE (09) meses y DIECISÉIS (16) días, ya que fue intervenida quirúrgicamente y estando actualmente en reposo médico, así como estuvo expuesta en actividades desempeñadas por las diferentes áreas dentro de la Empresa, tales como planificar, desarrollar documentos administrativos y operacionales de manera física transcrita a mano para ser cargada a u equipo computador (Laptop), trasladarse de un lado a otro dentro de los diferentes áreas de la Empresa constantemente estando a su vez de pie por periodos prolongados de 3 a 4 horas, dichas actividades implican exigencias de posturas forzadas, ya que se efectuaban flexión y extensión de codos, muñecas con movimientos repetitivos, al momento que procede a transcribir en el computador se resalta que estaba expuesta a estáticos prolongados, asimismo permanecía sentada por períodos prolongados, sedestación prolongadas, laborando en una jornada de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso, de lunes a viernes, en ocasiones de lunes a sábado, adicionalmente debe subir y bajar escaleras de diferentes niveles que posee la empresa. Se dejó constancia que se realizó la siguiente observación en relación a que no se plasma en el Criterio Legal lo siguiente: Declaración de la Enfermedad que padece la trabajadora S.C.B.D.P., por lo que manifestó el representante de la Empresa que no se realizó incumpliendo con el artículo 56 numeral 11 y del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena a la Empresa notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral. Se dejó constancia que se procedió a solicitar la evaluación del puesto de trabajo donde laboró la trabajadora, con el afín de detectar las condiciones bajo las cuales se realizan, todo esto con el fin de prevenir enfermedades ocupacionales, en este sentido manifestó el representante de la Empresa que ya casi tiene todo listo en la elaboración del Informe ya que se realizaron el resto de los cargos existentes en la Empresa, en este sentido deja constancia que dicho ordenamiento emitido en fecha 23 de agosto de 2011, no se dio cumplimiento. Que en fecha 14 de noviembre de 2011 el ciudadano Dr. ENRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Diresat Costa Oriental del Lago, determinó que la ciudadana S.C.B.D.P. presenta diagnóstico de: 1.- Síndrome de Túnel Carpiano bilateral, 2.- Discopatia Cervical y Lumbosacra: Hernias Discales C5-C6, C6-C7 tratadas quirúrgicamente; las patologías descritas constituyen estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual le ocasional a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y/o repetitivas del tronco, bidepestación prolonga, subir o bajar escaleras, manejo manual de cargas y tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores. Que en fecha 11 de enero de 2012 la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., fue notificada de la Certificación Nro. 0152-2011, fechada el 14 de noviembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional relacionado con la trabajadora S.C.B.D.P.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

    TERCERO INTERVINIENTE

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. COL-47-IE-11-0518, correspondiente al Procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana S.C.B.D.P., sustanciado por la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO (178) folios útiles, rielado en autos a los pliegos N.. 02 al 179 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; la documental previamente descrita fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haberla impugnando en la oportunidad legal prevista para ello, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 12 de julio de 2011 la ciudadana S.C.B.D.P. compareció por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de solicitar la investigación de origen ocupacional de la enfermedad denominada 1.- Síndrome de Túnel Carpiano, 2.- Discopatia Cervical y Lumbosacra; que en fecha 28 de octubre de 2011 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió Orden de Trabajo a la funcionaria U.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.892.882 para que actúe de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Investigación de Enfermedad de la ciudadana S.C.B.D.P. como trabajadora de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.; que en fecha 02 de noviembre de 2011 la funcionaria U.A., se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana S.C.B.D.P., en su condición de Gerente de Tecnología de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., siendo atendida por el ciudadano JESÚS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.750.076, en su carácter de Jefe de Seguridad, Salud y ambiente, a quien se le notificó del procedimiento a ejecutarse, dejando expresa constancia de los siguientes hechos: Que se procedió a solicitar el expediente laboral de la trabajadora S.C.B.D.P., esto con la finalidad de establecer el Criterio Ocupacional, tales como: cargo que ocupa: Gerente de Tecnología de Gestión; situación laboral: Reposo Médico; fecha de reposo médico: 07/10/2010; tiempo de reposo médico: UN (01) año con VEINTISÉIS (26) días; tiempo de permanencia en la Empresa: CATORCE (14) años, NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días; antecedentes laborales con otras Empresas: Empresa Hotel América, cargo Secretaria área Administración de fecha 1993 al 1994, “Caperl”, cargo Encargada año 1994-1996, Sirca, Secretaría Área Administración 1996 al 1997 y luego en la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., cargo Gerente de de Tecnología de Gestión, enero 1997 a la fecha actual. Información por escrito de los principios de la prevención de las Condiciones: Ser constató que la Empresa no le realizó la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres a la trabajadora S.C.B.D.P., incumpliendo con el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena a la Empresa informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, una vez que la trabajadoras se incorpore a la Empresa; se constató constancia de entrega de equipos de protección personal, en documento denominado por la Empresa “Control de Implementos de Seguridad”, así mismo dicho documento contiene feche de entrega de implementos, código, descripción, entregado por, firma del trabajador, al mismo tiempo se encuentra firmado y recibido por la trabajadora los siguientes: botas, bragas, mascarillas, caso de seguridad, en diferentes fechas. Descripción de cargo: se constató documento elaborado por la Empresa denominado “Descripción de Cargo” el mismo describe lo siguiente: titulo, unidad, nombre del cargo, propuesta general del cargo, autoridad para, responsabilidad, perfil de competencia, educación, formación de, habilidades para, dicho documento se encuentra firmado y recibido por la trabajadora; Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta en expediente laboral de la trabajadora Forma 14-02, de fecha de recibido ante el IVSS 25 de abril de 2000; documentación de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo de la trabajadora, se constató soportes en relación a los diferentes cursos realizados por la trabajadora, la misma posee distintos tópicos impartidos por la Empresa; dio por reproducida la información referida a la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de fecha 23 de agosto de 2011, elaborada por los funcionarios U.A., ALEIDYS CAMPOS, G.L. y EDUARDO DÍAZ, de las páginas 05 a la 13. Se dejó constancia que se procedió a establecer el criterio Epidemiológico: se deja constancia que la Empresa suministró documentos denominados Morbilidad General Septiembre 2010 hasta Diciembre 2010 y para el año enero 2011 hasta septiembre 2011, así mismo describe cuadro anexos, pre-vacacionales, post-vacacionales, así mismo se constató diferentes patologías presentadas por los trabajadores en la Empresa. Se dejó constancia que se procede a establecer el criterio Clínico – Paraclinico: se deja constancia que se le ordena a la Empresa consignar en un sobre cerrado en el cual debe constar toda la información médica referente a la patología a investigar presentada por la trabajadora, para ser consignado ante la Unidad de Salud de la Diresat Col, la cual será consignada en un plazo de TRES (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente actuación. Verificación y análisis de las condiciones y actividades que se efectuaban en el cargo de Gerente de Tecnología de Gestión: se dejó constancia que se procedió a efectuar el recorrido que se realiza en compañía del representante de la Empresa y la trabajadora presente, en este sentido se constató que la trabajadora S.C.B.D.P., la cual efectuaba labores tanto en oficinas y operativas (Planta) en la cual debía realizar en las áreas de operaciones lo siguiente: levantamiento de documentación de procedimientos, así como descripción de cargo, procedimientos operacionales, plan de calidad, procedimientos administrativos, especificaciones de productos, ART, Notificaciones de Riesgos, formatos, cartas de control, instrucciones de trabajo, donde tenía que transcribir los procesos de la planta, estando de pie, laborando por guardias de 3 a 4 horas diarias, para luego llenar esa información transcrita desarrollada a mano al computador, donde se debe transcribir dicha información, transcribir o aprobar documentos una vez revisados; destacando que dicha documentación solía ser revisada e impresa en cantidades, una hasta 3 veces, donde se buscaba la firma de las personas encargadas de cada área, así mismo darle seguimiento a todos los planes de acción que se llevaban en planta sean correctivos y preventivos; que el representante de la Empresa y la trabajadora acotaron que aún cuando en la actualidad se encuentran elaborados la gran mayoría necesaria en la organización y de existir algún cambio en cualquier punto se repite el ciclo antes mencionado donde se debe transcribir en un computador siendo estas actividades repetitivas, dichas actividades consisten en permanecer sentado a través de un equipo laptop como herramienta de trabajo y teléfonos fijos y móvil, así como subir y bajar escaleras, en todas la áreas de oficina, impartir cursos a los trabajadores, adicionalmente velar por el control de los registros (Manuales) que llevan los operadores, firmar constantemente todos los documentos relacionados con la Empresa, movilizar constante manos, muñecas, flexión y extensión de codos; se dejó constancia que por información del representante de la Empresa acerca de los cargos ocupados anteriores por la trabajadora suelen ser los mismos. Que como conclusión de las actividades que se efectuaron en el cargo de Gerente de Tecnología de Gestión, se dejó constante que la trabajadora S.C.B.D.P., tiene un tiempo de permanencia en la Empresa de CATORCE (14) años con NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días, el cual efectivamente laboró en la Empresa TRECE (13) años, NUEVE (09) meses y DIECISÉIS (16) días, ya que fue intervenida quirúrgicamente y estando actualmente en reposo médico, así como estuvo expuesta en actividades desempeñadas por las diferentes áreas dentro de la Empresa, tales como planificar, desarrollar documentos administrativos y operacionales de manera física transcrita a mano para ser cargada a u equipo computador (Laptop), trasladarse de un lado a otro dentro de los diferentes áreas de la Empresa constantemente estando a su vez de pie por periodos prolongados de 3 a 4 horas, dichas actividades implican exigencias de posturas forzadas, ya que se efectuaban flexión y extensión de codos, muñecas con movimientos repetitivos, al momento que procede a transcribir en el computador se resalta que estaba expuesta a estáticos prolongados, asimismo permanecía sentada por períodos prolongados, sedestación prolongadas, laborando en una jornada de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso, de lunes a viernes, en ocasiones de lunes a sábado, adicionalmente debe subir y bajar escaleras de diferentes niveles que posee la empresa. Se dejó constancia que se realizó la siguiente observación en relación a que no se plasma en el Criterio Legal lo siguiente: Declaración de la Enfermedad que padece la trabajadora S.C.B.D.P., por lo que manifestó el representante de la Empresa que no se realizó incumpliendo con el artículo 56 numeral 11 y del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena a la Empresa notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral. Se dejó constancia que se procedió a solicitar la evaluación del puesto de trabajo donde laboró la trabajadora, con el afín de detectar las condiciones bajo las cuales se realizan, todo esto con el fin de prevenir enfermedades ocupacionales, en este sentido manifestó el representante de la Empresa que ya casi tiene todo listo en la elaboración del Informe ya que se realizaron el resto de los cargos existentes en la Empresa, en este sentido deja constancia que dicho ordenamiento emitido en fecha 23 de agosto de 2011, no se dio cumplimiento. Que en fecha 14 de noviembre de 2011 el ciudadano Dr. ENRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Diresat Costa Oriental del Lago, determinó que la ciudadana S.C.B.D.P. presenta diagnóstico de: 1.- Síndrome de Túnel Carpiano bilateral, 2.- Discopatia Cervical y Lumbosacra: Hernias Discales C5-C6, C6-C7 tratadas quirúrgicamente; las patologías descritas constituyen estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual le ocasional a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y/o repetitivas del tronco, bidepestación prolonga, subir o bajar escaleras, manejo manual de cargas y tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores. Que en fecha 11 de enero de 2012 la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., fue notificada de la Certificación Nro. 0152-2011, fechada el 14 de noviembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional relacionado con la trabajadora S.C.B.D.P.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Original de Comunicación dirigida en fecha 26 de agosto de 2008 por el Dr. WALTER EICHNER a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.; y copia simple de Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual correspondiente a la ciudadana S.C.B.D.P., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; constantes de CUATRO (04) folios útiles, rielados en autos a los pliegos N.. 180 al 183 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo considera que resultan impertinentes, dado que no contribuye en modo alguno a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en donde se discute básicamente si el acto administrativo de efectos particulares Nro. 0152-2011, dictado en fecha 14 de noviembre de 2011, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, se encuentra viciado de nulidad o no por las razones esbozadas en el libelo de demandada (decaimiento del procedimiento administrativo, falso supuesto de hecho, quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, e inmotivación). ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copias simples de Solicitud de Evaluación de Discapacidad correspondiente a la ciudadana S.C.B.D.P., emitida en fecha 07 de julio de 2011 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); original y copia simple de Resultado de Evaluación de Incapacidad Residual, correspondiente a la ciudadana S.C.B.D.P., emitido en fecha 14 de junio de 2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual – Subcomisión Occidente; copia certificada de Historia Médica Nro. COL-00428-11 emitidas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; y copia simple de Informe Médico emitido en fecha 02 de noviembre de 2012 por el Dr. ENRY BRACHO, Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; constantes de CIENTO SEIS (106) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 87 al 89, 116, 117 y 125 al 224 de la Pieza Principal Nro. 02; los anteriores medios de prueba fueron consignados fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, con posterioridad a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno, dado que los mismos no pueden ser considerados como documentos públicos sino que constituyen documentos públicos administrativo, los cuales conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de mayo de 2009 (caso B.J.D.B. Vs. SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.) no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en la Ley especial que regula materia; todo ello aunado a que los mismos resultan impertinentes, dado que no contribuye en modo alguno a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en donde se discute básicamente si el acto administrativo de efectos particulares Nro. 0152-2011, dictado en fecha 14 de noviembre de 2011, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, se encuentra viciado de nulidad o no por las razones esbozadas en el libelo de demandada (decaimiento del procedimiento administrativo, falso supuesto de hecho, quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, e inmotivación). ASÍ SE DECIDE.-

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ITALO CESAR GUANIPA ROJAS y NORAXIS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro. V.- 4.705.087 y V.- 10.604.198, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior Laboral el ciudadano ITALO C.G.R., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose por otra parte el desistimiento de la testigo NORAXIS SÁNCHEZ, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ella no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas esta administradora de Justicia procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.C.M., C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano I.C.G. ROJAS al ser interrogado por la representación judicial del Tercero Interviniente, manifestó que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana S.C.B.D.P. desde el año 1997 que empezó a trabajar en la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., ella entró para realizar todos los manuales de procedimiento en cuanto a las operaciones y control de calidad, ésta señora hacía su trabajo en el área de tomar en cuenta todos los procedimientos que se debían de hacer de una manera ordenada para el proceso de dicha Empresa; que conoce a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., desde el año 1983 por cuanto le hacía trabajos desde su Empresa, la señora en cuestión por su puesto en su trabajo tenía que realizar subidas, bajadas de escalera, las cuales no tenían las normas establecidas en cuanto a la seguridad y ambiente del sistema, su sitio de trabajo era en cualquier parte que se pudiese sentar, bien sea en un taburete, en la tapa de una pipa, allí realizaba ella todas sus experticias, luego subía, bajaba con manuales de hasta TRESCIENTAS (300) paginas, una mujer que en su oportunidad era muy delgada y ahora por su puesto su trabajó fue muy duro en cuanto a eso, luego la laptop tenía que montarla en cualquier parte, la cual no podía de pronto sentarse a la altura adecuada para trabajar sobre eso porque no existía un sitio adecuado para eso, por eso la conoce porque fue parte de los que la conocieron para los manuales de procedimientos; que conoce a la ciudadana S.C.B. DE PARRA desde el año 1997, fecha para la cual el ya estaba en la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., desde el año 1983, recalcando que el hacía trabajos en la Empresa a través de su Empresa. Por otra parte, al ser repreguntado por la apoderada judicial de la Empresa demandante recurrente, expresó que su Empresa realizaba actividades a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., de lo que se llama mantenimiento correctivo y asesoría para el área de electricidad y controles de los sistemas de la planta; que su horario de trabajo en la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., estaba regido por las fallas que se presentaban pero generalmente sus visitas eran de día porque era para la parte de asesoría y estaba desde las 08:00 a.m., 11:00 p.m., no había hora, no había día especifico por el cual el debía de estar en la Empresa porque el estaba disponible las VEINTICUATRO (24) horas del día para la Empresa; que no trabajaba las VEINTICUATRO (24) horas para la Empresa sino que estaba a disponibilidad, la cual la hacía en su casa hasta que lo llamara la Empresa cuando había llamadas, y cuando había asesoría el tenía que asistir regularmente a la Empresa, que era lo que hacía parte de su asesoría en la Empresa; que le prestó servicios a la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., hasta el año 2007 por resición de contrato por cuanto ellos realmente no tenían nada legal, era simplemente un trato de caballeros entre el dueño y su persona que a través de su Empresa le prestara ese servicio, y dentro de un pequeño escrito que había se decía que cualquiera de los dos podía rescindir el contrato en el momento que lo considerara necesario; que no sabe ni le consta que dentro del cargo de la ciudadana S.C.B.D.P., estaba la fijación de políticas de seguridad e higiene industrial; que para el año 2011 no se encontraba prestando servicio para la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.

    Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano I.C.G.R., quien suscribe el presente considera que sus dichos resultan impertinentes, dado que no contribuye en modo alguno a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en donde se discute básicamente si el acto administrativo de efectos particulares Nro. 0152-2011, dictado en fecha 14 de noviembre de 2011, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, se encuentra viciado de nulidad o no por las razones esbozadas en el libelo de demandada (decaimiento del procedimiento administrativo, falso supuesto de hecho, quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, e inmotivación). ASÍ SE DECIDE.-

    ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    Se observa de actas procesales que en fecha 14 de agosto de 2012 se recibió Escrito de Informes presentado por la abogada en ejercicio J.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., aduciendo que quedo absolutamente demostrado a lo largo de los iter procedimentales, que compusieron la presente causa, el acto administrativo de efectos particulares impugnado en el materializado en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, notificado en fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional ENRY J.B.J., y dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Diresat Col) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionada con la trabajadora S.C.B., titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 12.038.882, y por el cual se certifica que se trata de SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y DISPOCAPTIA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C5, C6 y C7 consideradas como enfermedades de origen ocupacional y que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

    Que quedo demostrado en actas, incluso por no ser un hecho controvertido, ni por la representación de la Procuraduría, ni por los terceros coadyuvantes, que el procedimiento administrativo se inició mediante solicitud de Investigación de origen de Enfermedad en fecha 12 de julio de 2011, así mismo en fecha 31 de octubre de 2011 se produce la orden de trabajo COL-11-0700, en fecha 02 de noviembre de 2011 se produce una inspección realizada por la TSU URSULA ACOSTA, realizada en la sede de SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., en la cual se exigió la entrega de algunos recaudos, los cuales fueron entregados en el mismo acto de la referida inspección; con la misma fecha se informó del incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y posterior a esta inspección se produce el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN Nro. 0152-2011, que certifica unas enfermedades considerada presuntamente de origen ocupacional y que presuntamente le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, el cual fue notificado a las partes en fecha 11 de enero de 2012; que constituyen las actuaciones descritas la sustanciación de la Investigación de Enfermedad Ocupacional realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), relacionada con la trabajadora S.C.B.; que consta en las respectivas actuaciones administrativas, que las mismas fueron sustanciadas de manera extemporánea y notificadas de manera extemporánea y notificadas después de más de cuatro meses, que los funcionarios autorizados por el INPSASEL notificara a su mandante del inicio de la investigación de la presunta enfermedad de origen ocupacional, lo cual a todas luces quebranta los principios de economía, eficacia y celeridad contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adminiculado con los artículos 19, 41, 47 y 60 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que desde el punto de vista de los procedimientos administrativos, el derecho constitucional al debido proceso estatuido en el artículo 49 Constitucional, se materializa en la aplicación preferente de los procedimientos previstos en la norma rectora en materia de procedimientos administrativos, que no es otra que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina el ámbito objetivo de aplicación de dicho instrumento normativo al establecer que la Administración Pública Nacional y a Administración Pública Descentralizada, integrada en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente Ley; las Administraciones Estadas y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable.

    Que la Administración Pública Nacional, y en particular los titulares de la potestad organizativa, para el cumplimiento de los fines del estado, pueden crear entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público, u organismo desconcentrados funcionalmente, en conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Administración Pública; pues bien, dentro de este último supuesto se inserta el servicio autónomo sin personalidad jurídica, cuyo propósito es obtener recursos propios producto de su gestión administrativa para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado de acuerdo al artículo 92 ejusdem.

    Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como Instituto Autónomo, se inserta dentro de esta típica figura descentralizada funcionalmente, adscrito a la república por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; razón por la cual es forzoso concluir que todos aquellos procedimientos que sustancie la Administración Pública Nacional, deben atender a la norma rectora en materia de procedimientos administrativos, obviamente sobre la base de los principios de celeridad, economía y eficacia, que constituyen corolario del derecho constitucional al debido proceso.

    Que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de CUATRO (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde, la cual no puede exceder en su conjunto de DOS (02) meses; que dicha norma no es de carácter facultativo para la administración pública, sino por el contrario es de obligatoria observancia por parte de la Administración; razón por la cual ésta ha quebrantado ostensiblemente dicha norma, al extender por más de cuatro meses, la sustanciación del procedimiento ordenado para realizar la supuesta certificación de enfermedad de origen ocupacional, todo lo cual quedo demostrado en el respectivo debate probatorio, incluso, en modo alguno pudo ser rebatido ni por la representación del Estado, ni por los Terceros interesados en mantener la vigencia del acto administrativo impugnado.

    Quedó demostrado en actas y del acto administrativo cuya nulidad de pretende, que se sustenta en el acta de Inspección efectuada por la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en cuyo tenor se observa específicamente en el punto 4.14, que la funcionaria designada al efecto parte de un falso supuesto de hecho al aseverar que la Empresa no le realizó la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones insalubres a la trabajadora S.B., incumpliéndose con el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena a la Empresa informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, una vez que la trabajadora se incorpore a la Empresa; pues bien, tales aseveraciones son absolutamente falsas, habida cuenta que se evidencia del propio expediente administrativo llevado por el INPSASEL, específicamente en los propios anexos del acta de inspección señalada, un folio fechado 01-06-09 y suscrita por la trabajadora S.B., la respectiva notificación de los riesgos a que se estaba sometiendo en el ejercicio de su cargo como Gerente de Tecnología y Gestión; es decir, el acto administrativo impugnado se sustentó en un falso supuesto de hecho, materializado en la afirmación realizada por el funcionario actuante adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y S.L., quien de manera ex profesa no valoró la notificación de riesgo oportunamente efectuada y suministrada; que de igual forma se desprende en el punto 8.1 que su representada informó de forma clara y contundente los riesgos a los que esta se encontraba expuesta en el ejercicio de su labor en la Empresa, la tercera coadyuvante, documento suscritos por la propia S.B. y que se desprende de los soportes que entregó la Empresa en el mismo acto de inspección de fecha 02 de noviembre de 2011, realizada por la funcionaria U.A., por lo que tales documentales constan en el expediente de la empresa, en el ente administrativo INPSASEL y ahora en el presente en el presente expediente judicial, concluyendo por tanto que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), yerra cuando asevera que su representada incumplió con lo dispuesto en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que hace que en fecha 14 de noviembre de 2011, ese mismo órgano administrativo emita una certificación carentes de veracidad, todo lo cual hace que al momento de elaborarse el acta objeto de esta impugnación de fecha 14 de noviembre de 2011, el funcionario que certifique y elabore dicha acta incurra en falso supuesto de hecho, al aseverar que la empresa incumplieran con sus obligaciones de informar por escrito de las condiciones insalubres, todo lo cual hace nulo el acto administrativo del 02 de noviembre de 2011 y ello con todas las actuaciones y certificaciones subsiguientes emanadas de ese ente administrativo como es el acta de fecha 14 de noviembre de 2011.

    Que de igual forma se desprende sin ningún atisbo de duda, del acta de Inspección, antes señalada, que la funcionaria realizada lo que denomina una “…verificación y análisis de las condiciones y actividades que se efectuaban en el cargo de Gerente de Tecnología de Gestión…”, para lo cual la funcionaria realizó un recorrido por lo que en sus dichos alegan eran las distintas aéreas en las que laboraba la trabajadora S.B., presuntamente constatando que la trabajadora realizaba funciones de oficina como en planta, en la cual debía realizar, en las respectivas áreas de operaciones, las siguientes: “…levantamiento de documentación de procedimientos, así como descripción de cargo, procedimientos operacionales, planes de calidad, procedimientos administrativos, especificaciones de productos, notificaciones de riesgos, formatos y cartas de control, instrumentación de trabajos donde según la funcionaria del INPSASEL debía de transcribir los procesos de la planta, estando de pie laborando por jornadas de 3 a 4 horas diarias, para luego llenar esa información transcrita a mano del computador; de igual forma la referida funcionaria continua aseverando, que supuestamente la trabajadora debía transcribir o aprobar documentos una vez verificados, acotando y especulando que dicha documentación solía ser revisada e impresa en cantidades hasta tres veces, donde buscaba firma de las personas encargadas de cara área, de igual manera debía de encargarse del seguimiento de todos los planes de acción que se generen en planta, sean correctivos o preventivos; se asevera que en el acta que aún cuando de existir algún cambio en cualquier puesto se repite el ciclo antes mencionado donde se debe transcribir en una computadora, siendo estas actividades repetitivas; que dichas actividades, según la funcionaria, constaban en permanecer sentados, a través de un equipo laptop, como herramienta de trabajo y teléfonos fijos y móvil, así como subir y bajar escaleras en todas las áreas de la planta y áreas de oficinas; impartir cursos a los trabajadores, adicionalmente velar por el control de los registro (manuales) que llevar los operadores, firmar constantemente todos los documentos relacionados con la Empresa, movilizar constante manos, muñecas, flexión y extensión de codos; concluyendo que la trabajadora por las labores que realizaba en la empresa se encontraba exigida en cuanto a posturas forzadas, ya que se efectuaban flexión y extensión de codos, muñecas con movimientos repetitivos al momento que procede a transcribir en computadora, resaltando que la trabajadora estuvo expuesta a bidepestación prolongadas, así como estuvo expuesta a permanecer sentada por períodos prolongados, con una jornada de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso de lunes a viernes; igualmente afirma, que adicionalmente debe de subir y bajar escaleras de diferentes niveles que tiene la Empresa; observa además la funcionaria que aún cuando tiene la trabajadora una antigüedad de CATORCE (14) años, NUEVE (09) meses con DIEZ (10) días, ella efectivamente laboró TRECE (13) años, NUEVE (09) meses y DIECISÉIS (16) días, ya que estuvo intervenida quirúrgicamente y por tanto esta para la fecha de la inspección suspendida médicamente.

    Que tales afirmaciones resultan absolutamente falsas, no soplo por no ser ciertas, sino que también porque no constituyen causa eficiente que genere como consecuencia la supuesta enfermedad de origen ocupacional, vertida en el informe de certificación de enfermedad ocupacional, emanada del INPSASEL; que en este sentido, resulta evidente el vicio de falso supuesto de hecho, del cual se encuentra insuflado el acto administrativo de efectos particulares impugnado y señalado, habida cuenta que se evidencia una flagrante contradicción entre la decisión tomada en el acto administrativo referido y los supuestos de hecho constatados en la inspección técnica o acta de inspección en relación a las actividades realizadas por S.B., siendo que la funcionaria erradamente valora las circunstancias presentes del caso.

    Que en efecto, se configura el vicio de falso supuesto sobre los hechos en los cuales debe sustentase el acto administrativo de efectos particulares, en el hecho evidente de que la médico ocupacional aplicó y dio por ciertos hechos generales y abstractos, a una situación especifica y particular errando en su apreciación, pues pretende atribuir al cargo de gerente de Tecnología de Gestión (hecho particular) los riesgos generales e inherentes a la totalidad de la operación (hecho general), sin entrar a considerar cuales de esos riesgos eran los que podían eventualmente afectar a la ciudadana S.B. en función de sus actividades, para acreditas objetivamente si existe o no relación causal entre la enfermedad padecida y las labores que la trabajadora desempeñaba, en relación causa-efecto, y con ello determinar con criterios objetivos e imparciales si la enfermedad es de naturaleza ocupacional o común.

    Que no resulta cuestionable el hecho de que para la calificación como ocupacional de las enfermedades, el Instituto tome en cuenta criterios clínicos, paraclínicos, epidemiológicos, higiénico ocupacionales, tal y como el médico ocupacional establece en su certificación, no obstante el vicio denunciado no estriba en ello, sino en la falsa suposición de la funcionaria en atribuir que la trabajadora desconocía los riesgos de trabajo, dar por sentado que las meras labores que esencialmente eran de seguimiento de gestiones y verificación de procesos y actividades de otros trabajadores en la Empresa hayan generado las dolencias que aquejan a la trabajadora, que por demás no detentaba labores de índole física, sino meramente intelectuales que el propio médico ocupacional reseñó en la certificación de las enfermedades como ocupacionales que es objeto de impugnación, lo cual destruye sin lugar a dudas, la supuesta relación causal entre la enfermedad y el trabajo.

    Que en efecto, las funciones constatadas por la funcionaria al momento de realizar la inspección del puesto de trabajo, no se ajustan en forma alguna a la totalidad de los riesgos señalados en el acto recurrido, toda vez que se pretende atribuir a la labor desempeñada por S.B., la totalidad de los riesgos presentes en todos los cargos y ocupaciones del personal que ella supervisa; por otro lado, la funcionaria considera que 14 años de prestación de servicios son suficientes para desarrollar una enfermedad como la padecida por la trabajadora, es decir, de tipo degenerativo, cuando es menester recordar que los procesos degenerativos son propios e inherentes a la propia naturaleza humana del hombre, los cuales no encuentran su origen directo en la prestación de un servicio, más aún cuando existen trabajadores que desarrollando labores no siderúrgicas, desarrollan procesos degenerativos en un corto período de tiempo, e incluso tal proceso se presenta incluso en individuos cesantes; que es pertinente aclarar que el tiempo de exposición de la trabajadora no es de 14 años, pues, ésta ya se encontraba suspendida al momento de la certificación de las enfermedades como ocupacionales, por lo que estuvo más de un año suspendida, motivo por el cual el tiempo neto de supuesta exposición no es superior al de 13 años como promedio, y no de 14 como pretende atribuir al médico, quien resulta evidente no hace un análisis amplio de las situaciones que le son planteadas, bajo criterios de objetividad, simplemente se circunscribe a decidir conforme los datos aportados por la misma trabajadora durante su asistencia a las consultas del departamento, excluyendo total y absolutamente la participación empresarial quien constitucionalmente tiene derecho a defenderse, derecho que como ha quedado fue flagrantemente violentado.

    Que en el caso de marras, no existe la certeza de que el órgano administrativo, a través de la funcionaria encargada de emitir el acto impugnado, emitiera una decisión parcial, objetiva y con basamento fáctico y jurídico, pues decidió la certificación conforme a los dichos de la propia trabajadora, con absoluta prescindencia de los factores positivos verificados durante la inspección, siendo éste su deber como funcionaria que pretende impartir con criterios objetivos la justicia social a la que se refiere la Constitución Nacional y las Leyes de la República.

    Que igualmente quedó demostrado en el respectivo debate probatorio, que el acto administrativo de efectos particulares, objeto de la presente querella conculcó el derecho constitucional a la defensa y a la legalidad administrativa en cabeza de su mandante, en conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en efecto, resulta todas luces innegables, que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por la ciudadana S.B. sustanciado y llevado por ésta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, a la defensa y a la legalidad administrativa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente para evidenciar desde el punto de vista médico, que las enfermedades degenerativas presuntamente padecidas por la trabajadora no se causaron por la prestación de sus servicios para SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., sino por el propio proceso de envejecimiento de la trabajadora, así como tampoco tuvo la oportunidad de demostrar que durante todo el tiempo de servicios la ciudadana S.B. no estuvo sometida a riesgos ergonómicos que pudieran haberle causado una enfermedad músculo esquelética asociada al trabajo.

    Que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes, los recursos a interponer; que no es motivo de discusión el hecho de que su representada fue notificada al iniciarse la evaluación de puesto de trabajo por parte de los funcionarios adscritos al INPSASEL, puesto que tal notificación resulta indispensable a los fines de la ejecución de las inspecciones del sitio de trabajo por parte de los funcionarios, pero no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para su defensa, ya que el seudo proceso desarrollado por el ente administrativo sólo es conocido por ellos, sustanciado con absoluta prescindencia de la parte patronal – quien también es parte del proceso- sin la posibilidad de esgrimir defensas, ni hacerse de las actas, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por dicho ente y al ser notificados de las resultas.

    Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la Empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por la propia trabajadora a su conveniencia, pues, ésta tiene interés en las resultas, los cuales en el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de ellos se videncia la existencia de una enfermedad degenerativa en la columna cervical, así como de mano y muñeca, que no fue, ni ha sido generada por SIZUCA, al contrario, le brindó la atención médica requerida, no sólo en lo que a las intervenciones quirúrgicas se refiere, sino al reconocimiento de los gastos y costos de hospitalización, honorarios médicos, rehabilitaciones e incluso el pago de los salarios por la incapacidad temporal, cuales tales hechos debieron ser cubiertos en su totalidad por la seguridad social, al encontrarse inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.

    Que en efecto, la Dirección de Salud de los Trabajadores, debió aplicar el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente pro tempore, habida cuenta que ere menester garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, tal y como se estatuye en el artículo 49 Constitucional, circunstancia esta no observada por el ente que produjo el acto administrativo, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando el médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas de SHA contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , como por ejemplo: la notificación de riesgos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, más es de acotar que hubo prescindencia total de lapso probatorio en el cual las partes –específicamente la parte empresarial- se encuentra a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo éste motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.

    Que lo anterior supone el quebrantamiento de nuestro derecho a la defensa administrativa y a la legalidad administrativa; indicando por otra parte que la resolución dictada vulnera el principio de la competencia y el principio de la legalidad administrativa, encontrándose viciado de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su contenido se deriva de una desviación de competencia por parte del ente competente en materia de salud ocupacional, al violentar derechos Constitucionales fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que a todo evento, y para el supuesto negado, que no resulte declarada con lugar el vicio de Falso Supuesto sobre los hechos, es importante acotar que igualmente quedó demostrado en las actas procesales, el vicio de la Inmotivación del acto administrativo, que no resulta excluyente como falsamente lo afirmó la representación judicial de la tercera coadyuvante; que en efecto, de la simple lectura del acto administrativo (certificación de la enfermedad ocupacional) se observa que el médico ocupacional, no expone argumento alguno que conlleve a la declaratoria de que las dolencias de la trabajadora sean de origen ocupacional, limitándose a efectuar una narrativa de los hechos que rodearon la visita a la sede de su representada con ocasión a la Evaluación de Puesto de Trabajo, hechos que en lo absoluto guardan relación con el vicio denunciado; que por otro lado, establece el médico ocupacional en su certificación, que los motivos del acto se encuentran en la investigación realizada por la funcionaria adscrita al INPSASEL, TSU URSULA ACOSTA “Investigación de Origen de Enfermedad”; en donde se valoran los criterios clínicos, higiénicos, epidemiológicos y médicos legales en él contenidos, considerando que el acto administrativo se explica por si solo; tal afirmación contradice la doctrina más difundida que estima que la motivación del acto administrativo es la expresión del motivo del mismo, es decir, la expresión del fin que persigue con su emanación; la importancia de este elemento ha hecho que la Ley lo elevare a nivel de principio su exigencia, recogido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”; además de constituir un requisito de forma de los actos administrativos conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 Ejusdem; sus actos constituyen Providencias Administrativas y como tales, deben observar las exigencias de forma y de fondo contenidas en el referido cuerpo normativo; en este sentido, conforme al artículo 18 ejusdem “Todo acto administrativo deberá contener… 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”; que la Ley es clara y no da lugar a interpretaciones extensivas, es menester que el Acto Administrativo señale expresamente los hechos que llevaron al órgano a decidir que las dolencias de S.B., sean de origen profesional, ya que, si bien es cierto el Acto contiene algunos criterios que deben considerarse para la toma de la decisión (certificación) no es menos cierto que estos no pueden ser reputados o en forma alguna equiparados con la motivación del acto, ya que el acto recurrido se circunscribe a certificar el supuesto carácter profesional de una serie de enfermedades cuyo origen es degenerativo, sin explicar siquiera en forma vaga o general los motivos de hecho que la llevaron a decidir que tales padecimientos se causaron con ocasión a la prestación de sus servicios, más aún cuando las labores que realizaba la trabajadora como Gerente de Tecnología de Gestión no le imponía la realización de algún tipo de esfuerzo, de tal envergadura que diera pie o fuera el motivo que a la trabajadora S.B., se le hubiese generado tales enfermedades calificadas como profesionales o laborales por el ente administrativo.

    Que la representación judicial de la Tercera interesada y coadyuvante en la vigencia del acto administrativo de efectos particulares impugnado, no logró demostrar la validez de dicho acto administrativo, habida cuenta de las siguientes consideraciones: en primer término, constan un informe parcial de cálculo de indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, específicamente de la Dirección de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrito a Inpsasel, Nro. DIR-COL-0054-2012, prueba esta que resulta absolutamente impertinente a los efectos de aportar algo en cuanto al tema decidendum de la presente querella de nulidad. Igualmente promovió y evacuó la parte tercera coadyuvante la testimonial jurada de ITALO CESAR GUANIPA ROJAS, de cuyas deposiciones no se desprende absolutamente nada que pueda aportar vestigio alguno de validez al acto administrativo impugnado, es más, el referido ciudadano, manifestó haber dejado de prestar sus servicios como contratista de SIZUCA, en el año 2009, por lo que para la fecha de elaboración del acta impugnada (14-11-2011) así como para la fecha en la que se hizo la inspección por parte del INPSASEL (02-11-2011) no prestaba servicios en la Empresa ni siquiera en calidad de contratista, igualmente, el precitado ciudadano declaró no constarle que en el cargo que desarrollaba la ciudadana S.B., estuviere la responsabilidad de fijas las políticas de seguridad e higiene industrial, así como si se realizó estudios ergonómicos que le permitían concluir que la enfermedad era de origen ocupacional, razón por la cual resultó un testigo impertinente que nada aportó al tema por decidir.

    Que en razón de los argumentos de hecho y de derecho supra esgrimidos, y de las probanzas que promovimos oportunamente en las actas procesales es por lo que solicitan nuevamente, a este Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares materializado en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, notificado en fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional E.B., y dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionada con la trabajadora S.C.B., titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 12.038.882, y por el cual se certifica que se trata de SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C5, C6 y C7 consideradas como enfermedades de origen ocupacional y que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

    ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    Se observa de actas procesales que el lapso para presentar Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió desde el 13 de agosto de 2012 al 19 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive; y al constatarse de autos que en 03 de octubre de 2012 el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara que el mismo fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera de los CINCO (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y por tanto debe ser desechado y no tomado en consideración por esta sentenciadora, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debe ser respetado y observado incluso por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, como parte de buena fe. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional ENRY J.B.J., y dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionada con la trabajadora S.C.B., titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 12.038.882, y por el cual se certifica que se trata de SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C5, C6 y C7 consideradas como enfermedades de origen ocupacional y que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

    La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incurre en los vicios de: Decaimiento del Procedimiento Administrativo, Falso Supuesto, Quebrantamiento del Derecho a La Defensa y al Debido Proceso, e Inmotivación; denuncias que serán analizadas en ese orden.

    1. DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

      El representante judicial de la parte actora recurrente adujo que la Providencia Administrativa que nos ocupa se inició mediante solicitud de Investigación de origen de Enfermedad en fecha 12 de julio de 2011, así mismo en fecha 31 de octubre de 2011 se produce la orden de trabajo COL-11-0700, en fecha 02 de noviembre de 2011 se produce una inspección realizada por la TSU URSULA ACOSTA, realizada en la sede de SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., en la cual se exigió la entrega de algunos recaudos, los cuales fueron entregados en el mismo acto de la referida inspección; con la misma fecha se informó del incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y posterior a esta inspección en fecha 14 de noviembre de 2012, se produce el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0152-2011, que certifica unas enfermedades considerada presuntamente de origen ocupacional y que presuntamente le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, el cual fue notificado a las partes en fecha 11 de enero de 2012; que consta en las respectivas actuaciones administrativas, que las mismas fueron sustanciadas de manera extemporánea y notificadas de manera extemporánea y notificadas después de más de CUATRO (04) meses, lo cual a todas luces quebranta los principios de economía, eficacia y celeridad contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adminiculado con los artículos 19, 41, 47 y 60 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

      En atención a los hechos denunciados por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., este Tribunal de Alzada considera necesario visualizar previamente el contenido normativo de los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

      La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

      Artículo 61: El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.

      De las normas transcritas se deriva que por regla general los procedimientos administrativos no podrán exceder de CUATRO (04) meses, salvo que medien circunstancias excepcionales, es decir, a menos que el asunto concreto amerite un tiempo mayor, caso en el cual, la Administración mediante auto motivado, otorgará prórrogas que no podrán exceder de DOS (02) meses.

      Ahora bien, en cuanto a la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

      esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

      El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

      Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)

      (sentencia Nro 01505 de fecha 18 de julio de 2001, ratificada en decisión Nro. 00054 de fecha 20 de enero de 2009).

      En el caso que hoy nos ocupa se evidencia que el procedimiento administrativo se inició en fecha 12 de julio de 2011 por Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad efectuada por la ciudadana S.C.B.D.P., teniendo conocimiento la Empresa recurrente SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., del procedimiento administrativo sustanciado en su contra en fecha 02 de noviembre de 2011, en virtud de la Inspección realizada por la funcionaria U.A., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por lo que los CUATRO (04) meses a los que se refiere el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vencieron el 02 de marzo de 2012.

      En consecuencia, al verificarse de autos que la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0152-2011, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional ENRY J.B.J., adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, y notificada la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., el día 11 de enero de 2012; es por lo que este Juzgado Superior Laboral establece que las actuaciones administrativas sustanciadas por ante el órgano administrativo fueron sustanciadas oportunamente conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; fundamentos por los cuales se desecha la denuncia referida al Decaimiento del Procedimiento Administrativo, toda vez, que el retardo de la Administración en producir decisiones, no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. FALSO SUPUESTO:

      Argumentó la representación judicial de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, se sustenta en el acta de Inspección efectuada por la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual en el punto 4.14, incurre en un falso supuesto de hecho al aseverar que la Empresa no le realizó la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones insalubres a la trabajadora S.B., incumpliéndose con el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que tales aseveraciones son absolutamente falsas, habida cuenta que se evidencia del propio expediente administrativo llevado por el INPSASEL, específicamente en los propios anexos del acta de inspección señalada, un folio fechado 01-06-09 y suscrita por la trabajadora S.B., la respectiva notificación de los riesgos a que se estaba sometiendo en el ejercicio de su cargo como Gerente de Tecnología y Gestión.

      De igual forma, manifestó que en acta de Inspección, antes señalada, la funcionaria realizada lo que denomina una “…verificación y análisis de las condiciones y actividades que se efectuaban en el cargo de Gerente de Tecnología de Gestión…”, para lo cual la funcionaria realizó un recorrido por lo que en sus dichos alegan eran las distintas aéreas en las que laboraba la trabajadora S.B., presuntamente constatando que la trabajadora realizaba funciones de oficina como en planta, en la cual debía realizar, en las respectivas áreas de operaciones, las siguientes: “…levantamiento de documentación de procedimientos, así como descripción de cargo, procedimientos operacionales, planes de calidad, procedimientos administrativos, especificaciones de productos, notificaciones de riesgos, formatos y cartas de control, instrumentación de trabajos donde según la funcionaria del INPSASEL debía de transcribir los procesos de la planta, estando de pie laborando por jornadas de 3 a 4 horas diarias, para luego llenar esa información transcrita a mano del computador”; de igual forma la referida funcionaria continua aseverando, que supuestamente la trabajadora debía transcribir o aprobar documentos una vez verificados, acotando y especulando que dicha documentación solía ser revisada e impresa en cantidades hasta tres veces, donde buscaba firma de las personas encargadas de cara área, de igual manera debía de encargarse del seguimiento de todos los planes de acción que se generen en planta, sean correctivos o preventivos; se asevera que en el acta que aún cuando de existir algún cambio en cualquier puesto se repite el ciclo antes mencionado donde se debe transcribir en una computadora, siendo estas actividades repetitivas; que dichas actividades, según la funcionaria, constaban en permanecer sentados, a través de un equipo laptop, como herramienta de trabajo y teléfonos fijos y móvil, así como subir y bajar escaleras en todas las áreas de la planta y áreas de oficinas; impartir cursos a los trabajadores, adicionalmente velar por el control de los registro (manuales) que llevar los operadores, firmar constantemente todos los documentos relacionados con la Empresa, movilizar constante manos, muñecas, flexión y extensión de codos; concluyendo que la trabajadora por las labores que realizaba en la empresa se encontraba exigida en cuanto a posturas forzadas, ya que se efectuaban flexión y extensión de codos, muñecas con movimientos repetitivos al momento que procede a transcribir en computadora, resaltando que la trabajadora estuvo expuesta a bidepestación prolongadas, así como estuvo expuesta a permanecer sentada por períodos prolongados, con una jornada de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso de lunes a viernes; igualmente afirma, que adicionalmente debe de subir y bajar escaleras de diferentes niveles que tiene la Empresa; observa además la funcionaria que aún cuando tiene la trabajadora una antigüedad de CATORCE (14) años, NUEVE (09) meses con DIEZ (10) días, ella efectivamente laboró TRECE (13) años, NUEVE (09) meses y DIECISÉIS (16) días, ya que estuvo intervenida quirúrgicamente y por tanto esta para la fecha de la inspección suspendida médicamente; que tales afirmaciones resultan absolutamente falsas.

      Que se configura el vicio de falso supuesto sobre los hechos en los cuales debe sustentase el acto administrativo de efectos particulares, en el hecho evidente de que la médico ocupacional aplicó y dio por ciertos hechos generales y abstractos, a una situación especifica y particular errando en su apreciación, pues pretende atribuir al cargo de gerente de Tecnología de Gestión (hecho particular) los riesgos generales e inherentes a la totalidad de la operación (hecho general), sin entrar a considerar cuales de esos riesgos eran los que podían eventualmente afectar a la ciudadana S.B. en función de sus actividades, para acreditas objetivamente si existe o no relación causal entre la enfermedad padecida y las labores que la trabajadora desempeñaba, en relación causa-efecto, y con ello determinar con criterios objetivos e imparciales si la enfermedad es de naturaleza ocupacional o común.

      Que no resulta cuestionable el hecho de que para la calificación como ocupacional de las enfermedades, el Instituto tome en cuenta criterios clínicos, paraclínicos, epidemiológicos, higiénico ocupacionales, tal y como el médico ocupacional establece en su certificación, no obstante el vicio denunciado no estriba en ello, sino en la falsa suposición de la funcionaria en atribuir que la trabajadora desconocía los riesgos de trabajo, dar por sentado que las meras labores que esencialmente eran de seguimiento de gestiones y verificación de procesos y actividades de otros trabajadores en la Empresa hayan generado las dolencias que aquejan a la trabajadora, que por demás no detentaba labores de índole física, sino meramente intelectuales que el propio médico ocupacional reseñó en la certificación de las enfermedades como ocupacionales que es objeto de impugnación, lo cual destruye sin lugar a dudas, la supuesta relación causal entre la enfermedad y el trabajo.

      Que en efecto, las funciones constatadas por la funcionaria al momento de realizar la inspección del puesto de trabajo, no se ajustan en forma alguna a la totalidad de los riesgos señalados en el acto recurrido, toda vez que se pretende atribuir a la labor desempeñada por S.B., la totalidad de los riesgos presentes en todos los cargos y ocupaciones del personal que ella supervisa; por otro lado, la funcionaria considera que 14 años de prestación de servicios son suficientes para desarrollar una enfermedad como la padecida por la trabajadora, es decir, de tipo degenerativo, cuando es menester recordar que los procesos degenerativos son propios e inherentes a la propia naturaleza humana del hombre, los cuales no encuentran su origen directo en la prestación de un servicio, más aún cuando existen trabajadores que desarrollando labores no siderúrgicas, desarrollan procesos degenerativos en un corto período de tiempo, e incluso tal proceso se presenta incluso en individuos cesantes; que es pertinente aclarar que el tiempo de exposición de la trabajadora no es de 14 años, pues, ésta ya se encontraba suspendida al momento de la certificación de las enfermedades como ocupacionales, por lo que estuvo más de un año suspendida, motivo por el cual el tiempo neto de supuesta exposición no es superior al de 13 años como promedio, y no de 14 como pretende atribuir al médico, quien resulta evidente no hace un análisis amplio de las situaciones que le son planteadas, bajo criterios de objetividad, simplemente se circunscribe a decidir conforme los datos aportados por la misma trabajadora durante su asistencia a las consultas del departamento, excluyendo total y absolutamente la participación empresarial quien constitucionalmente tiene derecho a defenderse, derecho que como ha quedado fue flagrantemente violentado.

      Que el punto a discutir es lo parcializado y antiético del comportamiento desplegado por la funcionaria U.A., durante el proceso de inspección llevado a cabo en el puesto de trabajo, acta de inspección que sirve como fundamento al médico ocupacional ENRY BRACHO, al sólo dejar constancia de los riesgos presentes, sin considerar las medidas preventivas y de control que la empresa ha tomado para que el centro de trabajo sea seguro y saludable, la verificación y constatación de las condiciones reales en las que se presta el servicio, dejando constancia no sólo de los aspectos negativos percibidos, sino también de los aspectos positivos que haya constatado, pues la inspección de puesto de trabajo “supuestamente” tiene como fin último la verificación de las condiciones laborales de los trabajadores en materia de seguridad y salud conforme la realidad de los hechos percibidos directamente en los centros de trabajo, independientemente de a quien pueda beneficiarle las resultas del mismo, y no la mal interpretada versión que la funcionaria le ha impreso a la misma en su Informe o acta de inspección, quien parece fungir como abogada del trabajador, más que como funcionaria de la administración pública.

      Sobre este particular es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N.. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

      Igualmente la misma Sala Político Administrativa ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

      (…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el J. en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

      Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

      De igual forma esta S. ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

      Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

      . (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).

      En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia del contenido de la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0152-2011, que el funcionario del trabajó tomó en consideración la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la Investigación realizada por la funcionaria T.S.U. U.A., bajo la Orden de Trabajo Nro. COL-47-IE-11-0518, donde se constató un tiempo de permanencia en la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., de catorce (14) años, nueve (09) meses y diez (10) días, con un período efectivo laborado de trece (13) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, desempeñando los cargos de Gerente de Tecnología de Gestión, Jefe de Aseguramiento y Supervisor de Aseguramiento Calidad, donde las actividades realizadas consisten en: 1.- Planificar y coordinar el seguimiento y actualización de las políticas de la empresa, 2.- Planificar el desarrollo y mejoramiento de los documentos del Sistema de Gestión de la empresa, 3.- Programar, planificar y ejecutar inspecciones de todas las actividades de la empresa, 4.- Definir, monitorear y controlar los indicadores de gestión de su competencia, actividades que implican exigencias posturales estáticas como bidepestación y/o sedestación prolongada, flexión y extensión de ambos miembros superiores incluyendo codos y muñecas, además de la realización de tareas de tipo repetitivas.

      Por otra parte, de los medios de prueba evacuados en autos, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en fecha 02 de noviembre de 2011 la funcionaria U.A., se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana S.C.B.D.P., en su condición de Gerente de Tecnología de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., siendo atendida por el ciudadano JESÚS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.750.076, en su carácter de Jefe de Seguridad, Salud y Ambiente, a quien se le notificó del procedimiento a ejecutarse, dejando expresa constancia de los siguientes hechos: Que se procedió a solicitar el expediente laboral de la trabajadora S.C.B.D.P., esto con la finalidad de establecer el Criterio Ocupacional, tales como: cargo que ocupa: Gerente de Tecnología de Gestión; situación laboral: Reposo Médico; fecha de reposo médico: 07/10/2010; tiempo de reposo médico: UN (01) año con VEINTISÉIS (26) días; tiempo de permanencia en la Empresa: CATORCE (14) años, NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días; antecedentes laborales con otras Empresas: Empresa Hotel América, cargo Secretaria área Administración de fecha 1993 al 1994, “Caperl”, cargo Encargada año 1994-1996, Sirca, Secretaría Área Administración 1996 al 1997 y luego en la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., cargo Gerente de de Tecnología de Gestión, enero 1997 a la fecha actual. Información por escrito de los principios de la prevención de las Condiciones: Se constató que la Empresa no le realizó la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres a la trabajadora S.C.B.D.P., incumpliendo con el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena a la Empresa informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, una vez que la trabajadoras se incorpore a la Empresa; se constató constancia de entrega de equipos de protección personal, en documento denominado por la Empresa “Control de Implementos de Seguridad”, así mismo dicho documento contiene fecha de entrega de implementos, código, descripción, entregado por, firma del trabajador, al mismo tiempo se encuentra firmado y recibido por la trabajadora los siguientes: botas, bragas, mascarillas, caso de seguridad, en diferentes fechas. Descripción de cargo: se constató documento elaborado por la Empresa denominado “Descripción de Cargo” el mismo describe lo siguiente: titulo, unidad, nombre del cargo, propuesta general del cargo, autoridad para, responsabilidad, perfil de competencia, educación, formación de, habilidades para, dicho documento se encuentra firmado y recibido por la trabajadora; Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta en expediente laboral de la trabajadora Forma 14-02, de fecha de recibido ante el IVSS 25 de abril de 2000; documentación de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo de la trabajadora, se constató soportes en relación a los diferentes cursos realizados por la trabajadora, la misma posee distintos tópicos impartidos por la Empresa; dio por reproducida la información referida a la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de fecha 23 de agosto de 2011, elaborada por los funcionarios U.A., ALEIDYS CAMPOS, G.L. y EDUARDO DÍAZ, de las páginas 05 a la 13. Se dejó constancia que se procedió a establecer el criterio Epidemiológico: se deja constancia que la Empresa suministró documentos denominados Morbilidad General Septiembre 2010 hasta Diciembre 2010 y para el año enero 2011 hasta septiembre 2011, así mismo describe cuadro anexos, pre-vacacionales, post-vacacionales, así mismo se constató diferentes patologías presentadas por los trabajadores en la Empresa. Se dejó constancia que se procede a establecer el criterio Clínico – Paraclinico: se deja constancia que se le ordena a la Empresa consignar en un sobre cerrado en el cual debe constar toda la información médica referente a la patología a investigar presentada por la trabajadora, para ser consignado ante la Unidad de Salud de la Diresat Col, la cual será consignada en un plazo de TRES (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente actuación. Verificación y análisis de las condiciones y actividades que se efectuaban en el cargo de Gerente de Tecnología de Gestión: se dejó constancia que se procedió a efectuar el recorrido que se realiza en compañía del representante de la Empresa y la trabajadora presente, en este sentido se constató que la trabajadora S.C.B.D.P., la cual efectuaba labores tanto en oficinas y operativas (Planta) en la cual debía realizar en las áreas de operaciones lo siguiente: levantamiento de documentación de procedimientos, así como descripción de cargo, procedimientos operacionales, plan de calidad, procedimientos administrativos, especificaciones de productos, ART, Notificaciones de Riesgos, formatos, cartas de control, instrucciones de trabajo, donde tenía que transcribir los procesos de la planta, estando de pie, laborando por guardias de 3 a 4 horas diarias, para luego llenar esa información transcrita desarrollada a mano al computador, donde se debe transcribir dicha información, transcribir o aprobar documentos una vez revisados; destacando que dicha documentación solía ser revisada e impresa en cantidades, una hasta 3 veces, donde se buscaba la firma de las personas encargadas de cada área, así mismo darle seguimiento a todos los planes de acción que se llevaban en planta sean correctivos y preventivos; que el representante de la Empresa y la trabajadora acotaron que aún cuando en la actualidad se encuentran elaborados la gran mayoría necesaria en la organización y de existir algún cambio en cualquier punto se repite el ciclo antes mencionado donde se debe transcribir en un computador siendo estas actividades repetitivas, dichas actividades consisten en permanecer sentado a través de un equipo laptop como herramienta de trabajo y teléfonos fijos y móvil, así como subir y bajar escaleras, en todas la áreas de oficina, impartir cursos a los trabajadores, adicionalmente velar por el control de los registros (Manuales) que llevan los operadores, firmar constantemente todos los documentos relacionados con la Empresa, movilizar constante manos, muñecas, flexión y extensión de codos; se dejó constancia que por información del representante de la Empresa acerca de los cargos ocupados anteriores por la trabajadora suelen ser los mismos. Que como conclusión de las actividades que se efectuaron en el cargo de Gerente de Tecnología de Gestión, se dejó constante que la trabajadora S.C.B.D.P., tiene un tiempo de permanencia en la Empresa de CATORCE (14) años con NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días, el cual efectivamente laboró en la Empresa TRECE (13) años, NUEVE (09) meses y DIECISÉIS (16) días, ya que fue intervenida quirúrgicamente y estando actualmente en reposo médico, así como estuvo expuesta en actividades desempeñadas por las diferentes áreas dentro de la Empresa, tales como planificar, desarrollar documentos administrativos y operacionales de manera física transcrita a mano para ser cargada a un equipo computador (Laptop), trasladarse de un lado a otro dentro de los diferentes áreas de la Empresa constantemente estando a su vez de pie por periodos prolongados de 3 a 4 horas, dichas actividades implican exigencias de posturas forzadas, ya que se efectuaban flexión y extensión de codos, muñecas con movimientos repetitivos, al momento que procede a transcribir en el computador se resalta que estaba expuesta a estáticos prolongados, asimismo permanecía sentada por períodos prolongados, sedestación prolongadas, laborando en una jornada de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso, de lunes a viernes, en ocasiones de lunes a sábado, adicionalmente debe subir y bajar escaleras de diferentes niveles que posee la empresa. Se dejó constancia que se realizó la siguiente observación en relación a que no se plasma en el Criterio Legal lo siguiente: Declaración de la Enfermedad que padece la trabajadora S.C.B.D.P., por lo que manifestó el representante de la Empresa que no se realizó incumpliendo con el artículo 56 numeral 11 y del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena a la Empresa notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral. Se dejó constancia que se procedió a solicitar la evaluación del puesto de trabajo donde laboró la trabajadora, con el afín de detectar las condiciones bajo las cuales se realizan, todo esto con el fin de prevenir enfermedades ocupacionales, en este sentido manifestó el representante de la Empresa que ya casi tiene todo listo en la elaboración del Informe ya que se realizaron el resto de los cargos existentes en la Empresa, en este sentido deja constancia que dicho ordenamiento emitido en fecha 23 de agosto de 2011, no se dio cumplimiento.

      De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que ciertamente en el Acta de Inspección de fecha 02 de noviembre de 2011 efectuada por la funcionaria U.A., adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en las instalaciones de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., se dejó expresa constancia que la Empresa no le realizó la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres a la trabajadora S.C.B.D.P., incumpliendo con el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordenó a la Empresa informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, una vez que la trabajadoras se incorpore a la Empresa; sin embargo, del contenido de la Prueba Documental denominada DESCRIPCIÓN DE CARGO, consignada por la Empresa recurrente en esa misma oportunidad, se constata que en fecha 01 de junio de 2009, la ciudadana S.C.B.D.P., fue informada sobre los riesgos inherentes al cargo de Gerente de Tecnología de Gestión, tales como: contacto con energía eléctrica, exposición a la radiación, superficie de trabajo a un mismo nivel, inhalación de polvos y humos, contacto con altas temperaturas, superficies de trabajo de diversos niveles, presencia de sustancias inflamables, ruido, posición inadecuada y exceso de velocidad.

      En este orden de ideas, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de una mayor comprensión del caso, el cual es del siguiente tenor:

      Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

      (OMISSIS)

      3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

      4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      (N. y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

      Dicho precepto legal consagra las diferentes obligaciones de los empleadores en materia de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, siendo una de ellas informar por escrito al trabajador antes de ingresar a laborar como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres y de las condiciones inseguras a las que están expuestos que puedan causar daño a la salud.

      En tal sentido, si bien es cierto que la ciudadana S.C.B.D.P., fue informada sobre los riesgos inherentes al cargo de Gerente de Tecnología de Gestión en fecha 01 de junio de 2009, tales como: contacto con energía eléctrica, exposición a la radiación, superficie de trabajo a un mismo nivel, inhalación de polvos y humos, contacto con altas temperaturas, superficies de trabajo de diversos niveles, presencia de sustancias inflamables, ruido, posición inadecuada y exceso de velocidad; no es menos cierto que del resto de las actas que conforman el procedimiento administrativo no se pudo comprobar en forma fehaciente que la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., hubiese cumplido con su obligación de informar por escrito a la trabajadora de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres; los cuales no pueden ser confundidos ni equiparados a los riesgos en el trabajo, pues los principios de prevención se encuentran referidos a las normas y procedimientos que deben ser observados y adoptados por los trabajadores para evitar condiciones u actos inseguros que puedan desencadenar algún accidente de trabajo u enfermedad ocupacional; consideraciones estas por las cuales este Juzgado Superior Laboral concluye que lo establecido por la funcionaria U.A. en el Acta de Inspección de fecha 02 de noviembre de 2011, respecto al Criterio Ocupacional, no puede ser considerado como un Falso Supuesto, toda vez que la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., no demostró haber realizado la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres a la trabajadora S.C.B.D.P..

      Por otra parte, según lo manifestado por la parte demandante, se incurre en el vicio de Falso Supuesto, por cuanto las funciones y actividades que supuestamente eran realizadas por la ciudadana S.C.B.D.P., establecidas por la funcionaria U.A. en el Acta de Inspección de fecha 02 de noviembre de 2011, resultan absolutamente falsas, toda vez que se pretende atribuir a la labor desempeñada por ella, la totalidad de los riesgos presentes en todos los cargos y ocupaciones del personal que ella supervisa; al respecto, esta administradora de justicia debe observar que en el Acta de Inspección in comento estuvo presente el ciudadano JESÚS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.750.076, en su carácter de Jefe de Seguridad, Salud y Ambiente de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., quien junto a la trabajadora, indicaron a la funcionario del trabajo U.A., las labores que eran desempeñadas por la ciudadana S.C.B.D.P., tales como: que efectuaba labores tanto en oficinas y operativas (Planta) en la cual debía realizar en las áreas de operaciones lo siguiente: levantamiento de documentación de procedimientos, así como descripción de cargo, procedimientos operacionales, plan de calidad, procedimientos administrativos, especificaciones de productos, ART, Notificaciones de Riesgos, formatos, cartas de control, instrucciones de trabajo, donde tenía que transcribir los procesos de la planta, estando de pie, laborando por guardias de 3 a 4 horas diarias, para luego llenar esa información transcrita desarrollada a mano al computador, donde se debe transcribir dicha información, transcribir o aprobar documentos una vez revisados; que dicha documentación solía ser revisada e impresa en cantidades, una hasta 3 veces, donde se buscaba la firma de las personas encargadas de cada área, así mismo darle seguimiento a todos los planes de acción que se llevaban en planta sean correctivos y preventivos; que aún cuando en la actualidad se encuentran elaborados la gran mayoría necesaria en la organización y de existir algún cambio en cualquier punto se repite el ciclo antes mencionado donde se debe transcribir en un computador siendo estas actividades repetitivas, dichas actividades consisten en permanecer sentado a través de un equipo laptop como herramienta de trabajo y teléfonos fijos y móvil, así como subir y bajar escaleras, en todas la áreas de oficina, impartir cursos a los trabajadores, adicionalmente velar por el control de los registros (Manuales) que llevan los operadores, firmar constantemente todos los documentos relacionados con la Empresa, movilizar constante manos, muñecas, flexión y extensión de codos; sin evidenciarse del contenido del Acta de Inspección que el representante de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., hubiese efectuado algún tipo de objeción sobre las actividades plasmadas por la funcionaria del trabajo, o que hubiese indicado que las labores efectuadas por la ciudadana S.C.B.D.P., eran otras.

      Por todo lo antes expuestos, concluye esta J. que la verificación y análisis de las condiciones y actividades que fueron determinadas por la funcionaria del trabajo U.A., se corresponden a la realidad de los hechos, y por lo tanto las actividades que fueron tomadas en la Certificación Nro. 0152-2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), para establecer el carácter ocupacional de las patologías médicas padecidas por la ciudadana S.C.B.D.P., fueron debidamente acreditadas y demostradas en el procedimiento administrativo sustanciado a tales efectos; toda vez, que en la referida acta de Inspección se dejó constancia que la trabajadora tiene un tiempo de permanencia en la Empresa de CATORCE (14) años con NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días, el cual efectivamente laboró en la Empresa TRECE (13) años, NUEVE (09) meses y DIECISÉIS (16) días, ya que fue intervenida quirúrgicamente y estando actualmente en reposo médico; aunado a que la funcionaria del trabajo no solo dejó constancia de los aspectos negativos, sino que también tomó en consideración las medidas preventivas y de control que la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., ha tomado para que el centro de trabajo sea seguro y saludable, pues se dejó constancia que la ciudadana S.C.B.D.P. se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que la misma recibió formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, y que le eran suministrados equipos de protección personal, tales como: botas, bragas, mascarillas, caso de seguridad, en diferentes fechas; por lo tanto, estima esta J. que el acto administrativo recurrido no se encuentra basado en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta, pues los mismos fueron debidamente demostrados. ASÍ SE DECIDE.

    3. QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

      Argumentó la Empresa recurrente que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por la ciudadana S.B. sustanciado y llevado por ésta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, a la defensa y a la legalidad administrativa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente para evidenciar desde el punto de vista médico, que las enfermedades degenerativas presuntamente padecidas por la trabajadora no se causaron por la prestación de sus servicios para SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., sino por el propio proceso de envejecimiento de la trabajadora, así como tampoco tuvo la oportunidad de demostrar que durante todo el tiempo de servicios la ciudadana S.B. no estuvo sometida a riesgos ergonómicos que pudieran haberle causado una enfermedad músculo esquelética asociada al trabajo.

      Que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes, los recursos a interponer; que no es motivo de discusión el hecho de que su representada fue notificada al iniciarse la evaluación de puesto de trabajo por parte de los funcionarios adscritos al INPSASEL, puesto que tal notificación resulta indispensable a los fines de la ejecución de las inspecciones del sitio de trabajo por parte de los funcionarios, pero no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para su defensa, ya que el seudo proceso desarrollado por el ente administrativo sólo es conocido por ellos, sustanciado con absoluta prescindencia de la parte patronal – quien también es parte del proceso- sin la posibilidad de esgrimir defensas, ni hacerse de las actas, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por dicho ente y al ser notificados de las resultas.

      Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la Empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por la propia trabajadora a su conveniencia, pues, ésta tiene interés en las resultas, los cuales en el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de ellos se videncia la existencia de una enfermedad degenerativa en la columna cervical, así como de mano y muñeca, que no fue, ni ha sido generada por SIZUCA, al contrario, le brindó la atención médica requerida, no sólo en lo que a las intervenciones quirúrgicas se refiere, sino al reconocimiento de los gastos y costos de hospitalización, honorarios médicos, rehabilitaciones e incluso el pago de los salarios por la incapacidad temporal, cuales tales hechos debieron ser cubiertos en su totalidad por la seguridad social, al encontrarse inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.

      Que fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando el médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas de SHA contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como por ejemplo: la notificación de riesgos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, más es de acotar que hubo prescindencia total de lapso probatorio en el cual las partes –específicamente la parte empresarial- se encuentra a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo éste motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.

      Que lo anterior supone el quebrantamiento de nuestro derecho a la defensa administrativa y a la legalidad administrativa; indicando por otra parte que la resolución dictada vulnera el principio de la competencia y el principio de la legalidad administrativa, encontrándose viciado de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su contenido se deriva de una desviación de competencia por parte del ente competente en materia de salud ocupacional, al violentar derechos Constitucionales fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Al respecto, este Juzgado Superior Laboral debe traer a colación lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

      Así las cosas, el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tiene entre sus competencias calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

      En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

      Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

      Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

      De la reproducción efectuada se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

      En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada Región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación medico ocupacional respectiva.

      En el caso bajo análisis, observa este Tribunal de Alzada que cursa a los folios 02 al 178 de la Pieza Principal Nro. 01, copia certificada del expediente administrativo COL-47-IE-11-0518, llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por la ciudadana S.C.B.D.P. en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.; de cuyo contenido se desprende que en fecha 12 de julio de 2011, la ciudadana S.C.B.D.P., conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, notificó de la enfermedad y solicitó la investigación del origen de la misma, que en fecha 28 de octubre de 2011, el Coordinador Regional de Inspección, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), mediante orden de trabajo COL-11-0700, autorizó a un funcionario para realizar la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.

      Mediante Acta de fecha 02 de noviembre de 20011, la funcionaria U.A., se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana S.C.B.D.P., en su condición de Gerente de Tecnología de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., siendo atendida por el ciudadano JESÚS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.750.076, en su carácter de Jefe de Seguridad, Salud y Ambiente, a quien se le notificó del procedimiento a ejecutarse.

      Realizada la investigación, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), mediante Certificación Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, certificó el carácter ocupacional de las enfermedades padecidas por la ciudadana S.C.B.D.P. y estableció la Discapacidad Total y Permanente.

      Determinado lo anterior, observa esta administradora de Justicia que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la investigación de origen de la enfermedad, en virtud de la Inspección realizada por la funcionaria U.A., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual el participó el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.750.076, en su carácter de Jefe de Seguridad, Salud y Ambiente de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., de cuyo resultado el referido órgano calificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora conforme al procedimiento de investigación del origen de enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      En otro orden, advierte esta J. que en caso de que la Empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtúen el origen ocupacional de la enfermedad estos debían ser presentados en el momento de la investigación del origen de enfermedad ocupacional, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas como lo prevé el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de una enfermedad, por lo que, colige esta Alzada, que la Providencia Administrativa recurrida no está incurso en la infracciones aducidas por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    4. VICIO DE INMOTIVACIÓN:

      En virtud que de la lectura del acto administrativo objeto de impugnación se observa que el médico ocupacional, no expone argumento alguno que conlleve a la declaratoria de que las dolencias de la trabajadora sean de origen ocupacional, limitándose a efectuar una narrativa de los hechos que rodearon la visita a la sede de su representada con ocasión a la Evaluación de Puesto de Trabajo, hechos que en lo absoluto guardan relación con el vicio denunciado y que por lo tanto no serán objeto de mayores precisiones; que por otro lado, establece el médico ocupacional en su certificación, que los motivos del acto se encuentran en la investigación realizada por la funcionaria adscrita al INPSASEL, TSU URSULA ACOSTA “Investigación de Origen de Enfermedad”; en donde se valoran los criterios clínicos, higiénicos, epidemiológicos y médicos legales en él contenidos, considerando que el acto administrativo se explica por si solo; tal afirmación contradice la doctrina más difundida que estima que la motivación del acto administrativo es la expresión del motivo del mismo, es decir, la expresión del fin que persigue con su emanación; la importancia de este elemento ha hecho que la Ley lo elevare a nivel de principio su exigencia, recogido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”; además de constituir un requisito de forma de los actos administrativos conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 Ejusdem; sus actos constituyen Providencias Administrativas y como tales, deben observar las exigencias de forma y de fondo contenidas en el referido cuerpo normativo; en este sentido, conforme al artículo 18 ejusdem “Todo acto administrativo deberá contener… 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”; que la Ley es clara y no da lugar a interpretaciones extensivas, es menester que el Acto Administrativo señale expresamente los hechos que llevaron al órgano a decidir que las dolencias de S.B., sean de origen profesional, ya que, si bien es cierto el Acto contiene algunos criterios que deben considerarse para la toma de la decisión (certificación) no es menos cierto que estos no pueden ser reputados o en forma alguna equiparados con la motivación del acto, ya que el acto recurrido se circunscribe a certificar el supuesto carácter profesional de una serie de enfermedades cuyo origen es degenerativo, sin explicar siquiera en forma vaga o general los motivos de hecho que la llevaron a decidir que tales padecimientos se causaron con ocasión a la prestación de sus servicios, más aún cuando las labores que realizaba la trabajadora como Gerente de Tecnología de Gestión no le imponía la realización de algún tipo de esfuerzo, de tal envergadura que diera pie o fuera el motivo que a la trabajadora S.B., se le hubiese generado tales enfermedades calificadas como profesionales o laborales por el ente administrativo.

      En cuanto a este punto, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

      En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

      Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, este Tribunal de Alzada trae a colación las sentencias N.. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente:

      (…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta S., se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

      En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

      (N. y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

      Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, esta Tribunal Superior Laboral aprecia que la Certificación Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual se determinó que la ciudadana S.C.B., titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 12.038.882, padece las enfermadas SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C5, C6 y C7 consideradas como enfermedades de origen ocupacional y que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, se encuentra suficientemente motivada; toda vez que se indicó en forma expresa que se tomó en consideración la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la Investigación realizada por la funcionaria T.S.U. U.A., bajo la Orden de Trabajo Nro. COL-47-IE-11-0518, donde se constató un tiempo de permanencia en la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., de catorce (14) años, nueve (09) meses y diez (10) días, con un período efectivo laborado de trece (13) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, desempeñando los cargos de Gerente de Tecnología de Gestión, Jefe de Aseguramiento y Supervisor de Aseguramiento Calidad, donde las actividades realizadas consisten en: 1.- Planificar y coordinar el seguimiento y actualización de las políticas de la empresa, 2.- Planificar el desarrollo y mejoramiento de los documentos del Sistema de Gestión de la empresa, 3.- Programar, planificar y ejecutar inspecciones de todas las actividades de la empresa, 4.- Definir, monitorear y controlar los indicadores de gestión de su competencia, actividades que implican exigencias posturales estáticas como bidepestación y/o sedestación prolongada, flexión y extensión de ambos miembros superiores incluyendo codos y muñecas, además de la realización de tareas de tipo repetitivas; por tanto, tal dictamen es el producto de una investigación integral previa efectuada por la Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), por lo que la misma ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo. Es por ello, que este Juzgado Superior Laboral desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, materializado en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional ENRY J.B.J., y dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), con motivo de la Investigación de Enfermedad ocupacional, relacionado con la trabajadora S.C.B., titular de la cédula de identidad número V.- 12.038.882; FIRME la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, en la cual se determinó que la ciudadana S.C.B., titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 12.038.882, padece las enfermadas SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C5, C6 y C7 consideradas como enfermedades de origen ocupacional y que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, materializado en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional ENRY J.B.J., y dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), con motivo de la Investigación de Enfermedad ocupacional, relacionado con la trabajadora S.C.B., titular de la cédula de identidad número V.- 12.038.882.

SEGUNDO

FIRME la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, en la cual se determinó que la ciudadana S.C.B., titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 12.038.882, padece las enfermadas SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C5, C6 y C7 consideradas como enfermedades de origen ocupacional y que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en actuando en Sede Contencioso Administrativo a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 01:40 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:40 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000029.-

Resolución número: PJ0082012000286.-

Asiento Diario Nro 26.-

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