Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.257.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: Abg. SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscala Cuarta Del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en defensa e interés del n.L..

PARTE DEMANDADA: L.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.225, domiciliado en Chabasquén, del estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.G. S., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.570244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.829, de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

VISTOS.-

Por recibida en fecha 30-05-2008, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado A.S.G., contra la sentencia definitiva de fecha 30-04-2008, proferida por la Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara con lugar la pretensión de inquisición de paternidad, incoada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscala Cuarta de Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del N.d.A. y la Familia, en beneficio e interés del n.L., contra del ciudadano L.A.G.S..

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Aduce la parte actora que el 06-06-2007, compareció por ante la Fiscalía, la ciudadana M.G.M.F. y expuso, que comenzó una relación amorosa con el ciudadano L.A.G.S. en el año 2001, cuando existía el programa PAMI en el hospital ya que ella iba con su hermana a llevar los niños, que se trataban como amigos, luego él comenzó a enamorarla, comenzaron a salir, paseaban, la visitaba en la casa de ella, que la mamá y el papá lo conocían como su novio. Que la relación de ellos comenzó en el año 2001, y que a los 11 meses de noviazgo empezaron a tener relaciones sexuales, que antes de salir embarazada la relación tenia tres (03) años aproximadamente, que en el mes de octubre del año 2004 ella quedo embarazada, que inclusive él le propuso que le tuviera un hijo porque tenia como mantenerlo, que cuando le hizo saber que estaba embarazada él se asustó todo, que en ese momento se fue para Acarigua a estudiar y que iba y venia, que cuando ella venia le pedía para los gastos del embarazo y él le decía que no por que ese niño no era de él. Que le mando a decir al ciudadano L.A.G.S., que su hijo ya había nacido y al él no le importó, que luego de quince (15) días de nacido el niño, ella regresó a Chabasquén y el ciudadano L.A.G.S. la visitó y conoció al niño, pidiéndole disculpas y le dijo que él sabia que ese era su hijo y comenzó a ayudarla con el niño dándole la leche y siempre estaba pendiente y siguieron manteniendo relaciones como pareja y él estaba pendiente del niño, pero ya después comenzó a cambiar, se tardaba para darle él dinero y los remedios y se molestaba cuando ella lo llamaba pero después que se le pasaba la rabia, se presentaba con la plata. Que el niño en el mes de julio de este año va a cumplir tres (03) años y él conoce al ciudadano L.A.G.S. como su papá, que cuando fueron a la Fiscalía el niño le decía “papá, papá” y el ciudadano L.A.G.S. le daba la espalda. Que solicita se practique la prueba de ADN a los tres (3) para que el niño lleve el apellido de su padre, le ayude con los alimentos y medicinas. Que por tal motivo decidió demandarlo por Inquisición de Paternidad. Consigna copia certificada de la partida de nacimiento marcada “A”, Marcado “B” declaración rendida por la madre del niño.

El 11-06-2008, se admite la demanda, se libra boleta de citación al demandado. También se acordó publicar edicto en el periódico “El Occidente”.

En la oportunidad legal, el demandado, consigna escrito de contestación de la demanda en él cual niega, rechaza y contradice, la afirmación referida a que conoció a la ciudadana M.G.M.F., menos que salieran juntos, que a los once (11) meses de noviazgo comenzarán a tener relaciones sexuales, que la relación haya durado tres años, que él le haya propuesto que tuvieran un hijo por cuanto el esta casado y tiene de su matrimonio dos hermosos hijos, que nunca ha estado pendiente del niño menos de darle leche y ayudarlo. Que si es cierto y admite que su esposa se entero de tan desquiciado invento de la Señora M.G.M., pero fue cuando la referida señora lo cito al C.d.P. del Niño y del Adolescente con sede en Chabasquén y luego por ante la Fiscalía Cuarta de esta ciudad. Consignó marcado “A” Acta de Matrimonio de él con la señora B.d.C.B.G.. Marcado “C” Partida de nacimiento de su hija KA y marcado “C” Partida de Nacimiento de su hijo LJ.

El 13-11-2007, el Tribunal de la causa admite la prueba de filiación Biológica, promovida por la actora y libra comunicación al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Caracas, a los fines de solicitar información sobre el costo de la misma.

En fecha 22-01-2008, la Abogada Shyara Esparragoza, consigna marcado “A” copia del depósito del banco provincial a nombre Instituto Venezolano de Investigaciones, debidamente cancelado por la madre de su representado, a los fines de la práctica de la prueba heredo biológica promovida.

El 26-02-2008, la parte demandada, solicita invoca la preclusión de la prueba promovida por la representación fiscal expuso que han transcurrido desde la fecha de contestación de la los derechos constitucionales establecidos en el articulo 60 de CRBV, en virtud de la pérdida de la oportunidad para el ejercicio de las facultades de promoción, impugnación y evacuación de pruebas; y que de no considerarse su pedimento, manifiesta su negativa a someterse a la prueba promovida por la representación fiscal (ADN).

En fecha 03-03-2008, el A quo, acuerda fijar acto oral de evacuación de pruebas una vez que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas fije la oportunidad para la practicar la prueba de filiación biológica a las partes.

El 08-04-2008, se admite las pruebas promovidas por las partes,

El día 22-04-2008, fue celebrada el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde únicamente compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado L.A.G.S., presentando las pruebas pertinentes.

Riela en autos el oficio Nº 183/08, de fecha 09-04-2008, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en donde consta que para el día 06-09-2008, a las 10:30 a.m., se podrán tomar las muestras de sanguíneas sobre indagaciones de filiación biológica a las partes.

En fecha 28-04-2008, la Abogada Shyara Esparragoza en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, consigna escrito donde solicita al Tribunal declare la nulidad del auto de fecha 08-04-2008, y de la audiencia realizada el 22-04-2008, reponiendo la presente causa al estado en que estaba de acuerdo al auto de fecha 03-03-2008, es decir al estado de fijar la audiencia una vez que conste en autos no solo la información del IVIC, respecto a la oportunidad fijada por dicho instituto para la práctica de la prueba heredo-biológica, que en efecto ya consta en autos, sino también a que reciba el correspondiente informe remitido por dicho instituto contentivo de los resultados de la referida prueba o de la inasistencia del demandado a la misma.

Por auto del 30-04-2008, la Juez Unipersonal Nº 01, hace las siguientes consideraciones; que si bien es cierto que fue admitida la prueba de experticia heredo-biológica a las partes y al niño, para lo cual se requirió oportunidad fijada por el IVIC, para la misma y que posteriormente el demandado solicitó la preclusión de la prueba, lo cual no fue acordado por el Tribunal y vista la manifestación del demandado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia en el fiel cumplimento de la celeridad procesal a la cual el demandado no acudiría el cual tiene derecho a decidir sobre su propio cuerpo en consecuencia no puede ser obligado a practicar exámenes médicos en contra de su voluntad, a tenor de lo pautado en numeral 3 del articulo 46 de la Constitución. Por otra parte no oyó la apelación de la celebración de la audiencia oral.

El 30-04-2008, el a quo, dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad propuesta.

De dicho fallo, apela el Abogado A.S.G. el 08-05-2008, y oído el recurso en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones y en fecha 02-06-2008 se le da entrada a la causa bajo el Nº 5257 y se fija las 10:00 a.m., del cuarto día de despacho siguiente para la celebración de acto de formalización oral del recurso planteado; y en su oportunidad, el 09-06-2008 la parte demandada hace los alegatos pertinentes, y la parte actora hace sus respectivos planteamientos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión definitiva, dictada por el a quo, en fecha 30-04-2008, mediante la cual declara con lugar la pretensión de inquisición de paternidad planteada con base a la siguiente argumentación:

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en el expediente manifestación expresa de la parte demandada de su negativa a realizarse la prueba heredo-biológica; situación por la cual esta Juzgadora en fiel acatamiento a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que nadie puede ser obligado a practicarse pruebas en su contra tomando en consideración el derecho de decidir sobre su cuerpo, relevo al demandado a la practica de la prueba en cuestión. Ahora bien, establece el Código Civil

que quién pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, así como también quién alegue lo contrario debe también probar que ya ha cumplido, dicho esto por cuanto la actora manifestó que el ciudadano L.A.G.S., titular de la cédula de identidad No. 10.722.225, es el padre biológico del n.L.F., promoviendo al respecto la practica de la referida prueba heredo-biológica, la cual no efectuó por causas imputables al demandado, en consecuencia es este quien está esta obligado a demostrar que el n.X. no es su hijo, lo cual pretendió hacerlo con la posesión de estado mediante la prueba testimonial. Al respecto esta Juzgadora advierte que la posesión de estado es una figura jurídica creada no con el ánimo de desvirtuar la paternidad como mal pretendió hacerlo el demandado, si no por el contrario es para demostrar la paternidad, por cuanto si un progenitor no tiene el ánimo de reconocer voluntariamente a un hijo, jamás va a darle tal trato lo cual configura la posesión de estado, vale decir, nombre, trato y fama. En consecuencia, no habiéndose practicado la reina de la prueba en materia de filiación el cual es la experticia heredo-biológica, por causas imputables al demandado; así como también no habiendo el demandado demostrado que el n.X., no es su hijo, se declara Con Lugar la demanda. Así se decide...

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Alega el demandado, que la juzgadora a quo, fundamenta su decisión en la negativa de mi conferente de someterse a la prueba heredo biológica o ADN, debo señalar que la negativa debidamente manifiesta de parte de mi conferente se debe a que la juzgadora a quo, tardó cuatro (4) meses para fijar la audiencia de evacuación de prueba lo que consideré que el lapso probatorio o los términos habían precluído es decir, se extinguieron por haberse dejado transcurrir el referido lapso y no habiendo dado derecho a la defensa a mi representado, en segundo lugar debe señalar que la negativa como ya lo manifestó ante la juzgadora a quo fundamenta la decisión no tienen el carácter de plena prueba es decir, que la negativa podría considerarse con el carácter de presunción que al no ir acompañada de otros medios probatorios como la prueba testifical la posición de estado en consecuencia ha debido considerarse la negativa como solo una presunción para establecer la filiación, tercero: señala igualmente la juzgadora a quo, el artículo del Código Civil que señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla debo manifestar ciudadano juez que en el acto de la contestación de la demanda solo nos limitamos a negar y contradecir los alegatos hechos por la parte actora en ningún momento introdujimos o trajimos a autos nuevos elementos para ser probados. La parte actora debió probar sus afirmaciones o la pretensión cuestión que ningún momento realizó es más la parte actora ni la representación fiscal estuvieron en la audiencia oral de pruebas por lo que no ratificaron las pruebas promovidos con el libelo de la demanda en conclusión por todo lo expuesto y no habiendo la parte actora o demandante probado sus alegatos o pretensión solicito muy respetuosamente de esta alzada se declare con lugar el presente recurso por ultimo ciudadano juez corre inserto en los folios 55 al 63 decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Zulia de fecha 06-05-2004, donde se puede apreciar un estudio de la doctrina y jurisprudencia donde se señala el carácter de presunción de la negativa es todo ciudadano juez.

Por su parte, la Abogada Shyara Esparragoza, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección al N.A. y Familia, aduce que le fueron conculcados sus derechos a la defensa y al debido proceso como lo alegó en los autos.

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer la siguiente acotación:

En cuanto a la prueba heredo biológica, a que se refiere el artículo 210 del Código Civil, enseña la doctrina, que la conducta obstruccionista del demandado en juicio de reclamación de la paternidad extramatrimonial constituye por sí mismo fundamento de suficiente peso para tener por "verosímil" la pretensión del accionante, ya que resulta razonable concluir que la negativa tiende a evitar que se produzca la prueba que lo señalará como padre, ello a tono con el juicio que se debe formar el juez, en base a las normas de sana crítica, entre las cuales se encuentran las máximas de experiencia, es decir que los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano, y por tanto no seria razonable suponer que quien de buena fe entiende no ser el padre del hijo que se le atribuye, se niegue a la demostración fehaciente de ese extremo, más aún cuando la "verosimilitud de la pretensión" no puede ya significar la necesidad de aportar la prueba complementaria de las relaciones sexuales del presunto padre con la madre al tiempo legal de la concepción, sino que es suficiente la ausencia de prueba directa que excluya la posibilidad de tal relación íntima (enfermedad, impotencia sexual, viaje al exterior, privación de la libertad, etc.).

Estas afirmaciones, contrastan, con lo alegado por el demandado, en el sentido, de que no basta la simple negativa a hacerse la prueba heredo biológica para el reconocimiento de la paternidad demandada, sino que el demandante debe probar los demás elementos que definan el parentesco reclamado. De manera que, la ley solo exige la negativa a hacerse la prueba de ADN para presumir que el rechazante sea el verdadero progenitor del demandante, a menos que adicionalmente a la voluntad de no hacerse dicha prueba, se demuestre que el demandada no pudo orgánicamente, procrear el presunto hijo reclamante de la inquisición, y tales extremos no resultan probados en autos.

La jurisprudencia casacional, ha reiterado el criterio de que ‘la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia Ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el Juez atendiéndose a la misma, considerara plenamente demostrada la pretensión y fallara a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo lo preceptuado en el articulo 210 del Código Civil Venezolano, que señala: (…). En la norma transcrita establece que la negativa injustificada del demandado de realizarse los exámenes de ADN, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el Juez, puesto que podría ser interpretada su conducta como una clara demostración de la verdad de la filiación. En este sentido cabe señalar, que el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje’ (Vid. Sentencia Nº 0834 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

En este contexto, lo que exige la normas legales a que se refieren los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de procedimiento Civil para el establecimiento por vía presuntiva de la paternidad reclamada es que la negativa del requerido a hacerse la prueba heredo biológica (ADN) sea en forma injustificada; y en este sentido se aprecia de las actas procesales que la parte demandada fundamenta su negativa a realizarse la prueba heredo biológica en los siguientes términos: Que como quiera que han transcurrido hasta la presente fecha tres (3) meses desde la contestación de la demanda y no se ha fijado la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, como lo prevé el artículo 468 de la Ley que rige la materia, al dejar transcurrir el referido lapso, se viola los principios de igualdad de las partes, moralidad e igualdad procesal, al no otorgársele el derecho a evacuar las pruebas promovidas y por estas razones, invoca a su favor la preclusión de la prueba promovida por la representación Fiscal, en virtud de la pérdida de la oportunidad para el ejercicio de las facultades de promoción, impugnación y evacuación de las pruebas, y que en caso de no considerarse tal pedimento, manifiesta su negativa a someterse a la prueba promovida de ADN y por considerar que la misma viola los derechos constitucionales establecidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo cual se infiere, que la negativa del demandado a hacerse la prueba heredo biológica (ADN), en razón de que las pruebas resultarán extemporáneas, resulta justificado de conformidad con la ley, y desde luego, tal negativa no puede ser sancionada con el establecimiento por vía presuntiva, en su contra, de ser el verdadero progenitor del demandante. Así se decide.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a resolver las denuncias formuladas por la parte actora en el acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto por el demandado, y en este sentido plantea que, en este procedimiento se cometieron violaciones al derecho a la defensa que deben ser corregidas por este Juzgado Superior y que fueron señaladas por escrito presentado en fecha 28-04-2008, que cursa en el expediente por las siguientes razones: Encontrándose el procedimiento en etapa de la evacuación de la prueba fundamental del mismo como lo es la prueba heredo biológica, que en este tipo de procedimiento por ser una prueba que se evacua ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, el cual tiene una gran demanda a nivel nacional para realizar este tipo de prueba no se sabe con exactitud el tiempo que se toma el IVIC, en enviar el oficio con la fijación de la fecha en la practica en este tipo de juicios pueden pasar meses hasta que se reciba la fijación de la fecha.

Que estando en ese estado, el demandado compareció manifestando su no voluntad de practicarse la prueba solicitando que se fijara la audiencia oral de evacuación de prueba lo cual hizo el Tribunal sin la notificación correspondiente a la parte actora, allí radica la violación al derecho a la defensa porque si bien las partes estamos a derecho el procedimiento se encontraba en etapa de evacuación que no tiene lapso determinado para su evacuación, porque como se señaló el IVIC, no tiene un tiempo determinado para enviar la fecha de la prueba. Siendo así el Tribunal debió notificar a la parte actora de un acto tan importante como lo es el acto oral de evacuación de prueba en este tipo de procedimientos se estila que una vez que se recibe el correspondiente informe del IVIC, se haya o no practicado la prueba es cuando el Tribunal notifica a las parte para el correspondiente acto oral allí radica la flagrante violación del derecho a la defensa de la parte actora. Por otra parte se viola el derecho a la defensa también, porque cuando el demandado no acude a la practica de la prueba heredo biológica se recibe en el expediente un informe detallado del IVIC en el que indican la relevancia que tienen que el demandado, a pesar de los niveles de alta certeza que tiene este tipo de pruebas hoy en día no acuda a practicarse la misma, este informe es vital importancia para la parte actora que consta en el expediente antes de la audiencia oral de evacuación de pruebas, lo cual también violó el Tribunal por cuanto acordó la audiencia sin que constara en autos el referido informe por parte del IVIC. Aunado a lo anterior que considera esta representante fiscal constituyen dos hechos violatorios al derecho a la defensa a los cuales el Tribunal a quo hizo caso omiso a pesar de haber sido debidamente denunciado se observa que la motivación de la sentencia el juez a quo debió analizar con mayor profundidad las consecuencias de la presunción a que hace referencia el artículo 210 Código Civil, lo cual no se señaló en la motiva de la referida decisión. Por las razones anteriormente expuestas solicito a este juzgado Superior que a los fines de subsanar las violaciones al derecho a la defensa antes señaladas reponga la presente causa al estado de notificación de las partes para la práctica de la prueba heredo biológica, que como consta en auto esta fijada para el 06-09-2008, y en caso de que el demandado mantenga su posición de no querer practicarse la prueba espere del Tribunal recibir las resultas enviadas por el IVIC para proceder a fijar la correspondencia oral y después la sentencia pertinentes ello a los fines de subsanar los vicios que señalaron.

El Tribunal para resolver lo conducente, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 13-11-2007, se admite la prueba de experticia heredo-biológica (ADN) y se ordena oficiar al Consultor Jurídico del Instituto Venezolanos de Investigaciones Científicas, a los fines de que informe al Tribunal el costo de la prueba de experticia. En esa misma fecha se libra el oficio ordenado.

  2. ) En fecha 22-01-2008, la Fiscala Cuarta del Ministerio Público, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, consigna copia del depósito por Bs. 2.000, del Banco Provincial a nombre del IVIC, del pago efectuado por la madre a del demandante a los fines de la práctica de la prueba heredo biológica promovida.

  3. ) En fecha 25-01-2008 el a quo, vista la consignación anterior, acuerda oficiar al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de comunicarle que en fecha 18-01-2008 se realizó dos depósitos, uno por Bs. 1.900,oo y otro por Bs. 100,oo a nombre de dicho Instituto, y solicitarle la oportunidad para que las partes acudan para la realización de la prueba de Filiación Biológica. Y en esa misma fecha se libra el respectivo oficio.

  4. ) En oficio de fecha 15-01-2008 el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informa que el precio del examen es de Bs.F 2.000,oo hasta 03 personas, que los resultados se darán en un plazo de 45 días a partir de la fecha de la toma de las muestras respectivas.

  5. ) En escrito de fecha 26-02-2008, el demandado alega, que como quiera que han transcurrido hasta la presente fecha tres (3) meses desde la contestación de la demanda y no se ha fijado la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, como lo prevé el artículo 468 de la Ley que rige la materia, al dejar transcurrir el referido lapso, se viola los principios de igualdad de las partes, moralidad e igualdad procesal, al no otorgársele el derecho a evacuar las pruebas promovidas y por estas razones, invoca a su favor la preclusión de la prueba promovida por la representación Fiscal, en virtud de la pérdida de la oportunidad para el ejercicio de las facultades de promoción, impugnación y evacuación de las pruebas, y que en caso de no considerarse tal pedimento, manifiesta su negativa a someterse a la prueba promovida de ADN y por considerar que la misma viola los derechos constitucionales establecidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. ) En fecha 03-03-2008, dispone el a quo, que vista la diligencia realizada por el ciudadano L.A.G.S.S., el Tribunal acuerda fijar el acto oral de evacuación de pruebas, una vez que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) fije la oportunidad para practicar la prueba de filiación biológica a las partes en la presente causa.

  7. ) Por oficio de fecha 17-03-2008, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informa al Tribunal el precio de la prueba de ADN solicitada, las condiciones exigidas para la realización de dicha prueba y que los resultados se darán en un plazo aproximado de 45 días, contados a partir de la fecha de la toma de las muestras respectivas.

  8. ) Por auto del 08-04-2008 el a quo, declara: “Vista la negativa del demandado a practicarse la Prueba de Experticias Hematológicas y Heredo-Biológica (ADN) y visto el oficio emanado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el Tribunal acuerda admitir todas las pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda y por la parte demandada en la contestación de la demanda…El Tribunal fija el décimo (10) día de despacho siguientes al de hoy para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.

  9. ) El día 22-04-2008 se celebra el acto oral de evacuación de pruebas, sin la presencia de la parte demandante.

  10. ) Por oficio del 09-04-2008 el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) le informa al Tribunal a quo, que han fijado para el 06-09-2008 a las 10:30 a.m., en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, para la toma de muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológica de los ciudadanos L.A.G.S. y M.G.M.F. y el n.L.. En virtud de lo señalado deberán comparecer los ciudadanos arriba mencionados. Se advierte que la prueba estaría concluida en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de toma de las muestras correspondientes. Se agradece confirmar su asistencia.

  11. ) En fecha 28-04-2008, la Fiscala Cuarta del Ministerio Público, Abogada Shyara Esparragoza, defensora de la parte actora, solicita la reposición de la causa por violación del derecho de defensa y del debido proceso ya que el Tribunal en fecha 03-03-2008, acuerda fijar el acto de evacuación de pruebas, una vez que el IVIC fije la oportunidad para la práctica de la prueba, pero después inexplicablemente en fecha 08-04-2008, sin haberse recibido en el expediente la información sobre la practica de la prueba heredo-biológica y contrariando lo ordenado en el mismo auto del 03-03-2008, se fija la audiencia oral de evacuación de prueba; en esa misma fecha se dicta auto que admite las pruebas, cuando ya la prueba heredo biológica promovida por la actora había sido admitida el 13-11-2007.

  12. ) Por auto del 30-04-2008 el a quo, niega la reposición de la causa solicitada por la representación Fiscal ya que el demandado manifiesta un negativa a realizarse la prueba heredo biológica, siendo inoficioso esperar la respuesta del IVIC donde fija la oportunidad para la práctica de la prueba y no se oye la apelación de celebración de la audiencia oral por improcedente.

  13. ) En fecha 30-04-2008, el a quo, profiere sentencia definitiva, mediante la cual declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad.

Ahora bien, conforme las actuaciones procesales señaladas, es evidente, que el Tribunal de la Primera Instancia, incurrió en vicios procesales que atentan contra el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, cuando en un primer momento, el 03-03-2008, acuerda fijar el acto oral de evacuación de pruebas, una vez que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), fije la oportunidad para practicar la prueba de filiación biológica a las partes, y sin proceder a la revocatoria de dicho auto, y sin esperar las resultas de las diligencias del referido Instituto IVIC, al cual se le habían cancelado los derechos correspondientes, posteriormente, en fecha 08-04-2008, declara, ‘que vista la negativa del demandado a practicarse la prueba heredo biológica, procede a fijar nuevamente, el décimo día de despacho para el acto oral de evacuación de pruebas’, todo ello, sin la previa notificación a la parte actora, de la realización del nuevo acto de evacuación de pruebas que se verificó el día 22-04-2008, y al cual, por las razones expuestas, se le privó de comparecer a la parte actora, ya que en el mismo, solo hizo acto de presencia el demandado.

Con fundamento en lo expuesto, y considerando esta superioridad, en primer término, que la negativa del demandado a practicarse la prueba heredo biológica no puede calificarse de injustificada y que la misma, está fijada para su realización el día 06-09-2008, y en segundo término, que en la presente juicio se ha incurrido en los vicios procesales delatados, atentatorios al derecho de defensa de las partes y el debido proceso, en consecuencia, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida por mandato de los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declarará la nulidad del auto de fecha 08-04-2008 y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que se notifique a las partes de la realización de la prueba heredo biológica (ADN) en la fecha fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y, una vez que discurra el lapso para la realización de dicha prueba, y previa la información de sus resultas o no, en criterio del Tribunal, se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes, y fijar la oportunidad procesal para la realización del acto oral de evacuación de pruebas. Así se resuelve.

Por las razones expuestas, la apelación del demandado debe ser declarada con lugar. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de inquisición de paternidad, seguido por la Abogada SHYARA ESPARAGOZA VELASQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, en beneficio del n.L., contra el ciudadano L.A.G.S., ambos identificados.

En consecuencia, declara la nulidad del auto de fecha 08-04-2008 y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que se proceda a notificar a las partes de la realización de la prueba heredo biológica (ADN) en la fecha fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y, una vez que discurra el lapso para la realización de dicha prueba, y previa la información de sus resultas o no, se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes, y fijar la oportunidad procesal para la realización del acto oral de evacuación de pruebas. Así se resuelve.

Queda revocada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 30-04-2008 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

TSU. Reina Valderrama.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.

Stria.

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