Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006775.-

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), los abogados Edgar José Loza.P. y J.E.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.086 y 22.917, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.P.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.372.074, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Destitución Nro. 692, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), y dado lo extenso del escrito libelar, este Juzgado lo devolvió a sus presentantes a los fines de su reformulación; escrito que fue presentado nuevamente en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), admitiéndose la presenta querella cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010).

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), la abogada Marlys O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.955, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en fecha primero (1ro.) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la querellante comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Jefe III, adscrita a la Unidad de Documentación y Asuntos Legales de la Dirección de Control Urbano, ejerciendo diferentes funciones hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010); oportunidad en la cual la Dirección de Recursos Humanos publicó en el Diario Ciudad CCS, cartel de notificación, encontrándose la querellante de reposo.

Que niegan, rechazan y contradicen, las imputaciones efectuadas en contra de su poderdante por parte del ciudadano O.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.156.848, quien presentó Informe en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), por ante el Director de Control Urbano donde denunció que la ciudadana querellante le había solicitado la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs. 10.000,00), para que le fuera otorgado un permiso de construcción; formulando además, la respectiva denuncia ante la Dirección de Investigación de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).

Que los hechos imputados a su mandante devienen del hecho de haber iniciado en ejercicio de sus facultades, la apertura de un procedimiento administrativo en contra del referido ciudadano con objeto de una construcción que efectuaba sin ningún tipo de permisos.

Que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), su representada fue notificada y suspendida de sus funciones ordinarias con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días, ello en relación con el expediente disciplinario identificado con el Nro. 026-2010.

Que en dicho procedimiento disciplinario se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto en el mismo no se verificó una averiguación previa y se le impuso una sanción por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se produjo inaudita altera pars, por no haberse practicado la notificación de la funcionaria investigada.

Que la Dirección de Recursos Humanos cambió la fecha de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el objeto de sustanciar un expediente de destitución en complicidad con el autor de la denuncia policial; denuncia que se ordenó archivar por parte de la Fiscalía 68 del Ministerio Público, por no haber conseguido suficientes elementos de convicción para imputarle algún delito a su mandante, señalando además “…que la grabación del CD que fue consignado por el ciudadano O.C.…omissis…el cual fue consignado y valorado como prueba en el expediente administrativo, según Folio once (11). Aquí se deja en plena evidencia la violación flagrante en contra de nuestra representada, por ser esta una prueba ilícita, no cumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 219…”.

Que se produjo violación del derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 87 y 89, numerales 2 y 4; artículos 93, y 25, 26, 27, 28 y 49 numerales 1, 2, 5; y de los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de estar en presencia de una simulación de hecho punible por parte de los funcionarios instructores del expediente administrativo.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora solicitó que se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia, se restituya la situación jurídica Infringida de su poderdante, mediante la incorporación al cargo de Ingeniero Jefe III, y la incorporación a la nómina de pago con vigencia desde la fecha de su destitución, y le sean pagados los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación al cargo antes indicado.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), la representación del ente querellado presentó escrito de contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte querellante.

Que en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante, referido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, lo niega, rechaza y contradice, en virtud de que tal como lo asume la parte actora se le notificó a través del Cartel de Notificación, publicado en el Diario Ciudad CCS, el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Destitución, así como también consta en el expediente disciplinario las notificaciones dirigidas a la hoy querellante, las cuales fueron recibidas y firmadas por la misma.

Que de acuerdo con el alegato de la parte actora relacionado con la ausencia de procedimiento previo, la parte querellada refiere que consta en el expediente disciplinario el acto de solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, suscrita por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, quien es la Dirección competente para efectuar tal solicitud, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, con el objeto de determinar si la querellante estaba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, destacó que su mandante en todo momento respetó y garantizó el derecho a la defensa.

Que su poderdante, le notificó a la hoy querellante sobre la instrucción del expediente disciplinario con el fin de garantizarle el acceso al mismo, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 89, numerales 3 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de la misma manera, se le notificó a la querellante que en el quinto (5to), día hábil después de haber quedado notificada del contenido del Oficio Nro. URLYA 1423-2010, debía comparecer por ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, con el objeto de que la Dirección de Recursos Humanos le formulara los cargos a que hubiere lugar, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que asimismo, la representación judicial del ente querellado indicó que hizo del conocimiento de la parte actora, del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de la Formulación de Cargos con los cuales contaba, a los fines de consignar su Escrito de Descargo, e igualmente le notificó a la querellante, que una vez finalizado el acto anterior se entendía abierta una articulación probatoria de cinco (05) días, en el cual debía promover las pruebas que considerare pertinentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el ente querellado, le instruyó a la querellante el procedimiento disciplinario de destitución por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a “Solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público”; razón por la cual el ente querellado, decidió suspenderle a la accionante el ejercicio de sus funciones ordinarias con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días continuos, en virtud de la averiguación disciplinaria incoada con base en lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Que los fundamentos expuestos con anterioridad, desvirtúan lo expuesto por la representación judicial de la querellante, en cuanto a que el ente querellado no cumplió con el procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley que regula las relaciones de empleo público, tanto así, que consta en el expediente disciplinario Escrito de Contestación de Cargos, contenido en dieciocho (18) folios útiles, por medio del cual se evidencia que la querellante ejerció su defensa; siendo que la notificación respectiva se efectuó conforme con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C. interpuesto por los abogados Edgar José Loza.P. y J.E.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.086 y 22.917, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.P.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.372.074, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Destitución Nro. 692, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, es fundamental para este Juzgado dilucidar el argumento esgrimido por la parte actora, sobre la denuncia concerniente a la prescindencia total y absoluta de averiguación previa al Acto Administrativo, por medio del cual se procedió a la destitución de la querellante, es decir, a verificar si la Administración cumplió o no lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, considera necesario este Tribunal señalar lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa:

Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación escrita.

2. Destitución.

(Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con lo previsto en la norma precedente, este Juzgado observa al folio doce (12) del expediente disciplinario, Oficio Nro. DRH-178-10, de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), emanado de la Dirección de Recursos Humanos, y dirigido a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, a través del cual se ordenó la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, por considerar que las actuaciones de la funcionaria investigada se encontraban subsumidas en la causal de destitución prevista en el numeral 11, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.E.C.G. en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009).

Ello así, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional hacer mención al contenido del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación con la causal de destitución imputada a la querellante: “Artículo 86. Serán causales de destitución: …omissis… 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.” (Resaltado de este Juzgado).

Precisado lo anterior, con respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que:

Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)

. (Resaltado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado aprecia dos elementos fundamentales a tomarse en consideración para que se esté en presencia del vicio bajo análisis, esto es, primero, la inexistencia absoluta de procedimiento alguno y, segundo, que aun estando en presencia de un procedimiento, se hayan violado en él una o varias fases que atenten contra las garantías esenciales del administrado.

En el caso de autos, observa este Tribunal que consta en pieza separada del presente expediente, copia certificada del procedimiento disciplinario instruido a la hoy querellante, en virtud de lo cual se evidencia que no se está en presencia de ausencia de procedimiento.

Ahora bien, con la finalidad de revisar si la Administración incurrió en el segundo supuesto del vicio alegado, esto es, sí se ha violado en el procedimiento una o varias fases que atenten contra las garantías esenciales del administrado, este Juzgado pasa de seguidas a revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución y, a tal efecto, se observa del mismo lo siguiente:

Al folio dos (02), consta Solicitud de Apertura de Procedimiento Disciplinario, en contra de la funcionaria S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.372.074, cargo de Ingeniero Jefe III, adscrito a la Unidad de Documentación y Asuntos Legales, realizada mediante Oficio Nro. 5036, de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, a los fines de determinar si las actuaciones de la funcionaria investigada se encontraban encuadradas dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en v.d.I. S/N de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), interpuesto por el ciudadano O.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.156.848, de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), por ante la Dirección que realizó la solicitud.

Al folio doce (12), riela Oficio Nro. DRH-178-10, de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), emanado de la Dirección de Recursos Humanos, y dirigido a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, a través del cual se dejó constancia de las valoraciones efectuadas a los anexos del Oficio Nro. 5036, mediante el cual se solicitó la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, tales como: Copia fotostática de denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, Control de Investigaciones, identificada bajo el Nro. H-840.634, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), y un Disco Compacto (C.D.), con grabaciones de llamadas relacionadas con la denuncia antes descrita, por las cuales la Unidad de Relaciones Laborales, ordenó la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, por considerar que las actuaciones de la funcionaria investigada se encontraban subsumidas en la causal de destitución prevista en el numeral 11, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, se observa al folio trece (13), Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución en contra de la aquí querellante, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se desprende del descrito auto, orden expresa dirigida a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas a los fines de instruir el expediente disciplinario, incorporar al expediente todos los documentos originales y copias debidamente certificadas que guarden relación con los hechos a investigar, practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del caso, y para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y finalmente determinar los cargos de la funcionaria investigada.

Al folio catorce (14), este Juzgado observa Informe de Sustanciación, emanado de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, por medio de Oficio Nro. URLyA-1425-2010, de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través del cual a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa de acuerdo con lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con los numerales 3, 4, 5, y 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la notificación sobre la instrucción del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, con el objeto de garantizarle el acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa.

A los folios quince (15) y dieciséis (16), consta Oficio Nro. URLyA-1423-2010, de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le notificó a la hoy querellante, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución incoado en su contra, con ocasión de considerarse presuntamente incursa en la causal de destitución dispuesta en el numeral 11, del artículo 86 de la Ley que regula las relaciones de empleo público, razón por la cual se hizo de su conocimiento su derecho de acceso al expediente disciplinario Nro. 026-2010, a los fines de garantizarle el ejercicio de su defensa. Igualmente, se le advirtió que en el quinto (5to.) día hábil después de haber quedado notificada, debía comparecer por ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, con el objeto de practicar la Formulación de Cargos correspondientes. Finalmente, la Administración le indicó, que dentro de los cinco (05) días siguientes al acto de Formulación de Cargos, debía consignar su Escrito de Descargo, para dar apertura al lapso probatorio de cinco (05) días, todo de conformidad con lo previsto en el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio diecisiete (17), riela Oficio Nro. URLyA-1424-2010, de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, por medio del cual se le notificó a la querellante en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), de la suspensión de sus funciones ordinarias con goce de sueldo, en atención de la averiguación disciplinaria de la cual era objeto, por un lapso de sesenta (60) días continuos prorrogables en una oportunidad más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio veintiocho (28), corre inserto Auto S/N, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), a través del cual la Administración corrigió error material referido a la fecha de interposición de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por parte del ciudadano O.C., antes identificado, siendo la fecha correcta el día veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), y no veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), como se indicó en el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A los folios treinta (30) y treinta y uno (31), este Órgano Jurisdiccional observa Acto de Formulación de Cargos, contenido en el Oficio Nro. URLyA-1516-2010, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), en el cual la Dirección de Recursos Humanos en presencia de la funcionaria investigada, determinó que la misma se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 11, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio treinta y dos (32), riela Auto S/N, de fecha primero (1ro.) de junio de dos mil diez (2010), en el cual la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Alcaldía querellada, dejó constancia de la consignación por parte de la funcionaria investigada en el expediente disciplinario Nro. 026-2010, del Escrito de Descargo contentivo de ocho (08) folios útiles, y veintitrés (23) anexos, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Seguidamente, corre inserto a los folios desde el veintitrés (23), al cincuenta y nueve (59), el Escrito de Descargo y anexos antes indicados.

Al folio sesenta y cinco (65), consta auto S/N, de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), mediante el cual la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Alcaldía accionada, dejó constancia de la consignación por parte de la funcionaria investigada del Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles, y “Escrito de Pruebas Generales en Manuscrito”, contentivo de siete (07) folios útiles. Consecutivamente, este Juzgado observa a los folios desde el sesenta y seis (66), hasta el setenta y cinco (75), los Escritos referidos anteriormente.

A los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), se observa Auto para Mejor Proveer de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), dictado por la Dirección de Recursos Humanos, por medio del cual solicitó a la Dirección de Control Urbano la remisión de copia certificada del expediente administrativo Nro. 2009-S13-1-15-001, incoado en contra del ciudadano O.C., a los fines del esclarecimiento de la investigación disciplinaria en contra de la aquí querellante. Seguidamente, se percata este Tribunal que corre inserto a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), Oficio Nro. URLyA-1673-2010, de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por medio del cual efectuó la solicitud antes indicada.

Al folio ochenta (80), consta Auto S/N, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), a través del cual se ordenó la incorporación del expediente administrativo Nro. 2009-S13-1-15-001, solicitado mediante el Auto para Mejor Proveer, al expediente disciplinario Nro. 026-2010, perteneciente a la funcionaria investigada.

Al folio ciento cuatro (104), corre inserto Auto S/N, de fecha veintiséis de julio de dos mil diez (2010), por medio del cual la Dirección de Recursos Humanos le ordenó a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas la remisión del expediente disciplinario instruido a la hoy querellante, a los fines de emitir opinión con respecto a la procedencia de su destitución, de conformidad en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, observa este Juzgado al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, Cartel de Notificación emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dirigido a la querellante, y publicado en el Diario Ciudad CCS, de fecha viernes diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante el cual se le dio a conocer a la actora la decisión tomada por la Administración en fecha doce (12) de agosto del mismo año, a través de la cual se resolvió destituir a la accionante del cargo de Ingeniero Jefe III, adscrito a la Unidad de Documentación y Asuntos Legales de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía querellada, por haberse configurado la causal de destitución establecida en el numeral 11, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entendiéndose por notificada vencido los quince (15) días hábiles siguientes a la referida publicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, es evidente para este Juzgado luego del análisis del procedimiento disciplinario de destitución que la Administración en todo momento le garantizó el derecho a la defensa a la administrada, en virtud de que se le efectuaron las notificaciones pertinentes, haciéndose la querellante parte del proceso con pleno ejercicio del derecho consagrado en el Texto Fundamental, motivo por el cual considera este Tribunal que la misma no incurrió en el segundo supuesto del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, y por consiguiente, este Juzgado considera infundado el vicio alegado. Así se decide.

Por otro lado, en relación con el alegato de la parte actora referido a que la notificación del acto mediante el cual se le destituye del cargo de Ingeniero Jefe III, no se efectuó, por cuanto la parte actora se encontraba de reposo, este Juzgado observa:

Como se indicó anteriormente, la Administración practicó la notificación del Acto Administrativo de Destitución, mediante publicación de Cartel de Notificación, de fecha viernes diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), señalando que “conforme al contenido del Artículo 69 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, se entenderá por notificada vencido los quince (15) días hábiles siguientes a la presente publicación”, y en consecuencia, la mencionada notificación surtía efectos en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010).

En esta dirección, riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cinco (35) del expediente judicial, dos Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el primero de ellos con un período de incapacidad de un mes, contado desde el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), hasta el diez (10) de septiembre del mismo año; asimismo, el segundo Certificado estableció un período de incapacidad de veintiún (21) días, a partir del once (11) de septiembre de dos mil diez (2010), hasta el dos (02) de octubre del mismo año, con reintegro de fecha tres (03) de octubre de dos mil diez (2010).

Visto así, y en contraposición de la fecha de efectividad de la publicación del Cartel de Notificación y los períodos de incapacidad, es evidente para este Tribunal que la querellante al momento de tenerse por notificada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, se encontraba desprotegida de incapacidad alguna, en virtud de que su reintegro se verificó en fecha tres (03) de octubre de dos mil diez (2010), y la notificación surtió efectos en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), y en consecuencia se entiende debidamente notificada del Acto Administrativo de Destitución del cual es objeto, por lo tanto, se desestima el alegato en estudio. Así se decide.

En otro aspecto, la parte actora denunció que la Alcaldía querellada, en conspiración con el ciudadano O.C., procedió a cambiar la fecha de la denuncia interpuesta por el precitado ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de sustanciar el expediente de destitución de su persona. Sobre el particular, este Tribunal observa que la Administración al percatarse del error material en que había incurrido procedió a subsanar, y corrigió la fecha de la denuncia, tal como se evidencia del Auto S/N, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), que corre inserto al folio veintiocho (28) del expediente disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, la conspiración, denuncia formulada por la querellante se encuentra infundada, pues no logró demostrar el alegato planteado, sino que más bien quedó en evidencia la buena fe de la Alcaldía querellada al subsanar el error. Así se decide.

Así las cosas, en relación con la denuncia formulada por la parte actora sobre la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia, este Juzgado advierte:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de presunción de inocencia, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En relación con el derecho de presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 159, del 25 de abril de 2003, expuso que "El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados". Por consiguiente, existe violación del derecho en estudio, cuando se responsabiliza al imputado de los hechos que se le atribuye, sin tener elementos de convicción suficientes que lo determinen con toda precisión.

En este orden de ideas, ha quedado evidenciado para este Órgano Jurisdiccional, que en relación con la ausencia de una averiguación previa al Acto Administrativo de Destitución querellado, la Administración cumplió a cabalidad lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera, de acuerdo con el argumento referido a la inobservancia de notificación a la funcionaria investigada, este Juzgado observó que la debida notificación en el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución se verificó oportunamente, pudiendo la querellante ejercer las defensas que consideró pertinentes, y en consecuencia se resguardó el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1, del artículo 49 de la Carta Magna.

No obstante, en cuanto al derecho de presunción de inocencia, relativo a la inexistencia de algún otro elemento de convicción que hiciera presumir la certeza de la denuncia presentada por el ciudadano O.E.C.G., concerniente a la falta de demostración de su conducta para inmiscuir a la querellante en la causal de destitución dispuesta en el numeral 11, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, sólo se hace mención al Informe presentado por el referido ciudadano al momento de realizar la denuncia por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía querellada, a una serie de fotografías a los fines de demostrar el grado de degradación en que se encontraba su vivienda, y a una grabación realizada por el mismo ciudadano a los funcionarios presuntamente implicados, sin que conste otro medio de prueba que sustentara dicha afirmación, como por ejemplo la Declaración de Testigos, que afirme la denuncia del ciudadano O.E.C.G. desde un punto de vista externo, este Juzgado considera necesario resolverlo concatenadamente, pues se sostiene en la inexistencia de elementos de convicción suficiente para demostrar de manera fehaciente que la conducta de la hoy querellante encuadrara dentro de la causal de destitución imputada.

Para resolver la presente denuncia, es necesario revisar el contenido del acto impugnado, el cual señala:

CONSIDERANDO Que del Expediente Disciplinario Nº 026-2010, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, iniciada a la funcionaria S.P.S.M.…omissis…en razón del Oficio Nº 005036 de fecha 11 de junio, suscrito por el Ing. S.S., Director de Control Urbano, recibido en la Dirección de Recursos Humanos, en esa misma fecha y registrado bajo el Nº 6847, mediante el cual remitió a ese Despacho copia fotostática de Informe de fecha 8 de junio de 2010, presentada por el Ciudadano: O.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad V-6.156.848, donde denuncia que ha sido objeto de solicitud de Diez Mil Bolívares fuertes (Bs. 10.000,00). CONSIDERANDO Que del estudio y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el Expediente Disciplinario Nº 026-2010, se pudo determinar que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que la Ciudadana S.P.S.M.…omissis…incurrió en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 11 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, referida a: Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. RESUELVE PRIMERO: Destituir a la funcionaria (…)

(Resaltado de este Juzgado).

De la lectura del extracto citado del Acto Administrativo de Destitución impugnado, y de la revisión del Expediente Disciplinario Nro. 026-2010 instruido a la hoy querellante, se evidencia que la decisión de la Alcaldía querellada se basó en las pruebas circunstanciales traídas al proceso por el ciudadano O.E.C.G., antes identificado, sin atención alguna de los alegatos esgrimidos por la actora en el Escrito de Contestación de Cargos que riela a los folios cincuenta y dos (52), al cincuenta y nueve (59) del expediente disciplinario, especialmente al párrafo identificado con el número cinco (05), en la sección referida a la “NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE LA ADMINISTRACIÓN PRETENDE DESCONOCER”, en donde la hoy querellante plantea una serie de dudas de sumo interés con respecto a la grabación consignada por el referido ciudadano, de la forma siguiente:

(…) En que se basa el Denunciante-Infractor para involucrarme con esa persona y creer lo que le dice? Por qué el Denunciante-Infractor le cree a esta persona que supuestamente simula hablar conmigo? Y por qué el Denunciante-Infractor es quien le sugiere mi nombre?, pues al comienzo del audio el supuesto funcionario se refiere a mi como la mujer, y luego repite mi nombre porque el infractor le refiere. Por qué el Denunciante-Infractor insiste con el supuesto funcionario acerca del permiso, hablan del dinero y luego el Denunciante-Infractor pretender (sic) relacionar la información indicada en el párrafo cuarto, relativa a la verificación por parte de los inspectores del inicio de la obra, con la información del supuesto funcionario que le dice que le debe dar dinero al inspector si solicita el permiso y que entonces le saldría más caro. Por qué ese comportamiento e insistencia del Denunciante-Infractor de relacionar al inspector que le indica el supuesto funcionario, como el inspector que le enviaría Control Urbano para verificarle el Inicio de la Obra si lo llegase a solicitar, cuál es el fin? Por qué el Denunciante-Infractor insiste en que yo le participé al jefe y el mismo dice que es una mujer?, Por qué le indica esa información al supuesto funcionario y el supuesto funcionario le dice que entonces le saldría más caro?. Para luego finalizar el supuesto funcionario con una supuesta llamada a mi persona, cuadrando el sitio de la entrega? Por qué el Denunciante-Infractor graba el hecho y le recuerda al supuesto funcionario mi nombre a lo largo de la conversación? Por qué el Denunciante-Infractor jamás le solicita al supuesto funcionario la credencial y la veracidad de su identificación? Será que le conviene esta situación para culminar sin permiso alguno la ampliación?. Todo esto demuestra, una manipulación dolosa (…)

(Resaltado de este Juzgado).

En esta dirección, en virtud de las fuertes dudas fundadas por la querellante en sede administrativa, en relación con la forma de obtención de la prueba fundamental consignada por el ciudadano O.E.C.G., antes identificado, contenido en la grabación de los presuntos hechos denunciados, y la mala fe con que realizó sus actuaciones, la Administración debió avocarse al esclarecimiento de los hechos haciendo uso de los medios probatorios necesarios para lograr la determinación precisa de la causal de destitución imputada a la querellante, y no basarse meramente en la palabra del mencionado ciudadano, máxime que la prueba contenida en la grabación, es una prueba ilícita al no reunir las premisas establecidas en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la misma se obtuvo valiéndose de dispositivo o instrumento y en total desconocimiento del otro interlocutor.

Asimismo, este Juzgado advierte que si bien es cierto que la querellante ejerció las defensas que creyó pertinentes en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, no es menos cierto que la Alcaldía querellada no efectuó la respectiva Entrevista a los implicados, a los fines de recoger en un escrito sus impresiones y a.s.s.y. diferencias, con el objeto de tener una mayor imparcialidad al encuadrar las presuntas actuaciones de la parte actora en la causal de destitución imputada, establecida en el numeral 11, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En resumen, los medios probatorios que analizó la Administración no arrojaban sin duda alguna la convicción sobre la veracidad de los hechos imputados a la querellante, para que seguidamente concluyera que la misma efectivamente solicitó dinero al ciudadano O.E.C.G. y se aplicara la sanción de destitución.

Ello así, permitir la instauración de un procedimiento infundado y la aplicación de medidas disciplinarias a un servidor público sin la debida comprobación de los hechos a través de pruebas determinantes y fehacientes, sería contribuir a la aplicación de sanciones disciplinarias fundadas sólo en dichos, denuncias malintencionadas e invenciones fútiles sobre supuestas irregularidades que atentan, en principio, tanto contra la imagen y buen nombre de la Alcaldía querellada como contra la accionante.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe ratificar que la Administración no sustentó la decisión impugnada, en medios probatorios de los cuales se desprenda de manera contundente la responsabilidad de la querellante en los hechos acreditados, es decir, la solicitud de dinero, valiéndose de su condición de funcionario público, al ciudadano O.E.C.G., antes identificado, para evitar la paralización de la obra realizada en su vivienda. Por consiguiente, no quedaron demostrados los hechos por los cuales fue sancionada la querellante que hiciera procedente la aplicación de la causal de destitución contemplada en el numeral 11, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, configurándose así, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y en este sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Destitución Nro. 692, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), con fundamento en lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por consiguiente, de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo impugnado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo denominado Ingeniero Jefe III, adscrito a la Unidad de Documentación y Asuntos Legales de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía querellada, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de un Órgano de la Administración Pública, con el consecuente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación; del mismo modo se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados la relación de empleo público que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C., interpuesto por los abogados Edgar José Loza.P. y J.E.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.086 y 22.917, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.P.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.372.074, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Destitución Nro. 692, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010). En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA NULO el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución de Destitución Nro. 692, de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), y notificado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante el cual la querellante fue destituida de su cargo, por los razonamientos previamente expuestos.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Ingeniero Jefe III, adscrito a la Unidad de Documentación y Asuntos Legales de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; o en otro cargo de igual o superior jerarquía dentro de un Órgano de la Administración Pública.

TERCERO

SE ORDENA el pago integral de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando.

CUARTO

SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 006775

FMM/LAS/Kpp.

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