Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTES: S.S., DOMENICA PINTO, VINCENZA CORALLO y R.T., venezolanos los tres primeros y argentino el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.483.021, 5.598.797, 5.894.549 y E-627.513, en el mismo orden de mención, co-propietarios e integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias “J.G.H.”.

APODERADOS

JUDICIALES: A.A.E. y N.R.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.260 y 36.519 respectivamente.

DEMANDADA: Z.R.R.D.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-932.042, sin representación judicial en estos autos.

JUICIO: ENTREGA MATERIAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10061

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 10 de agosto de 2007, por las abogadas N.R.M. y A.A.E. actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanos S.S., DOMENICA PINTO, VINCENZA CORALLO y R.T., co-propietarios e integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias “J.G.H.”, contra la decisión proferida en fecha 03 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda por entrega material impetrada por las mencionadas ciudadanas contra la ciudadana Z.R.R.D.D.S., expediente AP31-V-2007-001442 (nomenclatura del aludido juzgado).

Verificada la insaculación de causas, en fecha 28 de septiembre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida regulación de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 1º de octubre de 2007. Mediante providencia fechada 02 del mes y año que discurre, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En estos autos cursan en copia certificada, las siguientes actuaciones más relevantes:

  1. - Libelo de demanda de fecha 27 de julio de 2007, presentado por las abogadas A.A.E. y N.R.M. en su carácter de apoderadas de la parte demandante (folios 03 al 10).

  2. - Poder otorgado por los demandantes a las abogadas en ejercicio A.A.E. y N.R.M. (f. 11).

  3. - Acta de Asamblea de co-propietarios del Edificio J.G.H., celebrada en fecha 23 de enero de 2007.

  4. - Documento de Condominio del Edificio Residencias J.G.H. (folios 16 al 29).

  5. - Contrato de Conserjería celebrado el día 14 de agosto de 1991, entre la sociedad mercantil Administradora de Condominios Alquileres y Venta de Inmuebles (Integral) y la ciudadana Z.R.R.d.D.S. (folio 30).

  6. - Inspección extra-litem practicada en fecha 09 de julio de 2007, por el Notario Público Décimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Edificio Residencias J.G.H., situado en la Tercera Avenida con Tercera calle, Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas (folios 31 al 37).

  7. - Notificación e inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de marzo de 2007 en el Edificio Residencias J.G.H., situado en la Tercera Avenida con Tercera calle, Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas (folios 38 al 59).

  8. - Decisión dictada por el juez a quo en fecha 03 de agosto de 2007, a través de la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda impetrada (folios 66 al 70).

  9. - Escrito presentado por las representantes judiciales de la parte actora en fecha 10 de agosto de 2007, a través del cual interponen solicitud de regulación de competencia contra la decisión proferida por el a quo en fecha 03 de agosto de 2007, que se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda propuesta.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 10 de agosto de 2007, por las abogadas N.R.M. y A.A.E. actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanos S.S., DOMENICA PINTO, VINCENZA CORALLO y R.T., co-propietarios e integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias “J.G.H.”, contra la decisión proferida en fecha 03 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda por entrega material impetrada, determinando que su conocimiento corresponde a un Juzgado del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fallo que en su parte pertinente, reza así:

“…Señalan de manera textual los demandantes que:

“No habiendo logrado solución amistosa, con la ciudadana Z.R.R.D.D.S., en cuanto a recibir su liquidación y demás pasivos por el tiempo de trabajo realizado (…) se le Notificó que debería hacer entrega del inmueble (…)

Señalan los actores en su escrito de demanda que notificaron en fecha 29/03/2007 mediante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la hoy demandada, que debía hacer entrega del inmueble en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la notificación

Y en el petitorio señalan que:

“Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudimos a su competente autoridad (…) para demandar como formalmente demandados (…) a la ciudadana Z.R.R.D.D.S. (…) para que cumplidos como han sido con lo pautado en los artículos 49 de la Ley de Propiedad Horizontal (Condominios) concatenado con el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo proceda hacer ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, identificado como vivienda destinada para la conserjería, ubicada en la planta baja del edificio, J.G.H., distinguido como “CONSEJERÍA”, en la tercera avenida con tercera calle, urbanización Montalbán II, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”

(Las negritas y las mayúsculas son del escrito original)

Así las cosas tenemos que el presente caso se pretende la entrega material de un inmueble que sirve como conserjería en virtud de la relación laboral que existe entre la Junta de Condominio del Edificio Residencias J.G.H. y la ciudadana Z.R.R.D.D.S..

En este sentido el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió.

Así, tal como se desprende del artículo antes trascrito, la ley le otorga competencia a la Inspectoria del Trabajo o la primera autoridad civil de Parroquia o Municipio, pero limitada al hecho de que dicho Tribunal proceda a fijar, prudencialmente, la fecha a desocupar el inmueble, todo ello en caso de que la conserje y su patrono no hubieren llegado a un acuerdo.

Por otra parte, al tratarse el presente caso de que la ocupación del inmueble es consecuencia de una relación laboral, y en específico, del régimen especial de trabajo catalogado como “consejería”, esa ocupación del inmueble no es producto de un contrato de arrendamiento, sino que el mismo constituye “un derecho accesorio de otro principal, el de percibir el salario en retribución del servicio” (Rafael A.G. en “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, 11° Ed, pag.276).

Consecuencia de lo anterior es que no es aplicable al presente caso el régimen legal inquilinario por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Quedan excluidas del régimen del presente Decreto Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

(Lo subrayado es de este Juzgado)

Visto lo anterior necesario se hace señalar el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Lo subrayado es de este Tribunal)

…omissis…

Es por lo anterior que, y como ya se señaló, la ocupación del inmueble por parte de la demandada se debe a su desempeño como conserje, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, por lo que al estarse solicitando la entrega material de dicho inmueble, son los Tribunales con competencia laboral los llamados a resolver la presente pretensión, por estarles atribuida dicha competencia de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”. (Énfasis de la cita).

Contra esta decisión, el representante judicial de la parte actora interpuso solicitud de regulación de competencia el 10 de agosto de 2007, argumentando lo siguiente:

…En nuestro carácter de Apoderadas Actoras, solicitamos formalmente la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a tenor del Artículo 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil para ante el Tribunal Superior, como lo indica expresamente el Artículo 71 ejusdem que establece el procedimiento para la Regulación de Competencia.

Fundamento la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en la contradicción contenida en la decisión impugnada, cuando expresamente señala en la pagina (sic) 2, lo siguiente:

…omissis…

Ciudadano Juez, usted se expresa en dicho párrafo en tiempo presente, y siendo que la presente acción se interpuso el pasado 27 de Julio de 2007, y de manera expresa en el instrumento libelar se señaló y se acompañaron pruebas fehacientes del DESPIDO verificado en fecha 29 de marzo de 2007, no existe relación laboral actual, sino que la relación laboral existió, tiempo pasado, hasta el pasado 29 de marzo 2007, fecha en la cual se procedió al despido y es de hacer notar que desde esa misma fecha la ciudadana Z.R.R.D.D.S., no realiza ninguna de las labores o funciones propias de conserje, como tampoco se le paga sueldo alguno, por lo cual deviene en ocupante ilegítima, junto con su hijo J.A.D.S.R., del espacio o vivienda, propiedad de la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias J.G.H., cuyo destino y uso está claramente definido en el Documento de Condominio que se acompañó al libelo,..omissis…

.

En el petitorio de la demanda de fecha 27 de julio de 2007, observa este Juzgado Superior que las representantes judiciales de la parte actora requirieron lo siguiente:

…Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudimos a su competente autoridad, siguiendo instrucciones de nuestros poderdantes, ciudadanos S.S., DOMENICA PINTO, VINCENZA CORALLO y R.T., … copropietarios del Edificio Residencias “J.G.H.”, para demandar como formalmente demandamos en nombre y representación de la Junta de Condominio del Edificio J.G.H.….a la ciudadana Z.R.R.D.D.S., titular de la cédula de identidad número E-932.042, para que cumplido como han sido con lo pautado en los artículo (sic) 49 de la Ley de Propiedad Horizontal (Condominios) concatenado con el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo proceda hacer ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, identificado como vivienda destinada para la conserjería, ubicada en la planta bajo (sic) del edificio, J.G.H.”, distinguido como “CONSERJERÍA”, en la tercera avenida con tercera calle, urbanización Montalbán II, Parroquia la Vega, Municipio Libertador…”.

Este Juzgado Superior observa que en el caso que se analiza, de acuerdo con los términos del escrito libelar, la pretensión de la parte actora persigue la entrega material del inmueble distinguido como “Conserjería”, ubicado en el Edificio Residencias J.G.H., situado en la tercera avenida con tercera calle, Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, en virtud del despido de la ciudadana Z.R.R.d.D.S., en su condición de conserje del mencionado edificio.

Debe reseñarse que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Como antes se indicó, en el sub lite la parte actora demanda la entrega material del inmueble distinguido como “Conserjería”, ubicado en el Edificio Residencias J.G.H., situado en la tercera avenida con tercera calle, Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, en virtud del despido de la ciudadana Z.R.R.d.D.S., en su condición de conserje del mencionado edificio. En ese proceso, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante decisión proferida el 03 de agosto de 2007, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la acción impetrada, por considerar que la ocupación del inmueble de marras por parte de la accionada se debe a su desempeño como conserje, hecho que constituye –en opinión del a quo- la existencia de una relación laboral, y en consecuencia su conocimiento corresponde a los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la preindicada decisión, las representantes judiciales de la parte actora interpusieron solicitud de regulación de competencia, argumentando que el juez a quo en la decisión cuestionada indicó que “…se pretende la entrega material de un inmueble que sirve como conserjería en virtud de la relación laboral que existe entre la Junta de Condominio del Edificio residencias J.G.H. y la ciudadana Z.R.R.D.D.S.…”, empero que tal afirmación es falsa, dado que el despido se verificó el día 29 de marzo de 2007 y desde esa data la parte demandada no realiza ninguna de las labores o funciones propias de conserje como tampoco se le paga sueldo alguno, y por ello no existe tal relación laboral, es decir tiempo pasado, por lo que la accionada en forma ilegítima ocupa, junto con su hijo J.A.D.S.R., la vivienda propiedad de la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias J.G.H., y que el día 29 de abril de 2007 se cumplió el plazo prudencial concedido por la Junta de Condominio del edificio Residencias J.G.H. para que la accionada se mudara, lo que no hizo.

En el caso que se analiza, en opinión de este sentenciador, se desprende claramente del libelo que la parte demandante lo que persigue, palabras más palabras menos, es la desocupación del inmueble por parte de la ciudadana Z.R.R.D.D.S., quien fue despedida el día 29 de marzo de 2007, lo que evidencia que la relación laboral cesó.

Así, es preciso indicar que de las pruebas aportadas por la parte actora con el libelo, entre ellas se encuentra el contrato de conserjería, la Inspección extra-litem practicada en fecha 09 de julio de 2007, por el Notario Público Décimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Edificio Residencias J.G.H. y la notificación e inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de marzo de 2007 en el edificio Residencias J.G.H.. Pues bien, respecto a la inspección extra-litem practicada el 09 de julio de 2007, por el Notario Público Décimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el particular QUINTO se dejó constancia que la ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad 16.410.763, desde el día 01 de julio de 2007 fue contratada por la Junta de Condominio para realizar labores de limpieza y mantenimiento de las áreas comunes del edificio, para lo que tiene que trasladarse todos los días con su pareja C.R.. En cuanto a la notificación e inspección evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 29 de marzo de 2007, se evidencia de la misma, que al momento de su evacuación el órgano judicial dejó constancia de que le fue notificado a la ciudadana Z.R.R.d.D.S.d. contenido de la solicitud relativa al despido justificado que se le hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le puso a su vista Cheque Nº 04118515 contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 8.113.700,oo a su nombre, fechado 22 de marzo de 2007, lo que determina ab initio que ciertamente la parte demandada fue despedida, y siendo ello así cesó la relación laboral que tenía con la Junta de Condominio del Edifico Residencias J.G.H.. En atención a lo narrado, estima este sentenciador que en el sub examine ha quedado demostrado que entre la parte actora y la parte demandada existió una relación laboral, la cual cesó, como se dijo, el día 29 de marzo de 2007 en virtud del despido de la ciudadana Z.R.R.d.D.S.; debiendo además indicarse que se ha denominado al contrato de trabajo “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia, contrato que en este caso, ya no existe.

Así las cosas, resulta pertinente citar la disposición contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1.-Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje:

2.-Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formulados con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

3.-Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social

.

Por otra parte, estatuye el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensable. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió

. (Negrillas de esta Alzada).

En el sub lite y dados los términos de la pretensión deducida por la parte actora en el escrito libelar, resulta claro que habiendo cesado la relación laboral que existía entre la Junta de Condominio del Edificio Residencias J.G.H. y la ciudadana Z.R.R.d.D.S., por efecto del despido justificado de ésta última, resulta claro para quien aquí decide que la autoridad competente para conocer de la entrega material incoada, denominada así por la actora, es el Tribunal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, luego que se fije el lapso prudencial para la entrega del inmueble por la Inspectoría del Trabajo o en su defecto, por la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia del lugar donde está ubicado el Edificio Residencias J.G.H., por lo que debe confirmarse el criterio del juzgado a quo al considerar que corresponde el conocimiento de este asunto a los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pues entiende este juzgador que ella (la entrega material) es una consecuencia de la culminación de la relación laboral, ello por imperativo del artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a lo expresado, considera quien aquí decide que resulta improcedente la solicitud de regulación de competencia impetrada, lo que de suyo hace que deba confirmarse la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 10 de agosto de 2007, por las abogadas N.R.M. y A.A.E. actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanos S.S., DOMENICA PINTO, VINCENZA CORALLO y R.T., co-propietarios e integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias “J.G.H.”, contra la decisión proferida en fecha 03 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

COMPETENTE en razón de la materia para conocer de la demanda de entrega material interpuesta por la parte actora a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Remítase el presente expediente, en la oportunidad que corresponda, al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10061

AMJ/MCF/rf.

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