Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003041

ASUNTO : LP01-R-2010-000121

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

FISCALIA SEXAGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL

DEFENSOR PRIVADO: ABG. Y.W.

ENCAUSADOS: MICHAEL NORMAR PALMER LECHNER Y W.A.P.L.

DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado W.E.Y.O., actuando con el carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06 de Julio de 2010, mediante la cual dictó Sobreseimiento a favor de los ciudadanos: MICHAEL NORMAR PALMER LECHNER Y W.A.P.L., de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado W.E.Y.O., actuando con el carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06 de Julio de 2010, fundamenta en los siguientes términos:

II

SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar formal: ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO, contra las dispositivas dictadas en fecha 13 de Mayo de T'.'IO, y fundamentadas mediante Resolución Judicial de fecha 06 de Julio del 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, … Omissis …

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida a criterio de quien suscribe, pone fin al proceso y hace imposible su continuación, amén de tibiarse de un error inexcusable de Derecho, pues relaja normas constitucionales y procesales de orden público en el ordenamiento jurídico venezolano, hace ilusoria la pretensión del Estado, en cuanto a la persecución del hecho punible, por el Ministerio Público, cometido, en perjuicio de la Colectividad.

En tal sentido, la Sentencia N° 00-656 del 30-05-20Í10 en Sala Constitucional en la cual señala: " Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así concurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores...".

Igualmente la Sentencia N° 0-1736 del 25-06-2003 en Sala Constitucional se establece: "2 En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del estado de proteger al medio ambiente (artículo 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinarlo, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo...".

En el caso in comento, los hechos ilícitos verificados por la comisión Guardia Nacional e Inparques, fue precalificado por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de: DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en loo artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normativas técnicas previstas en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto nº 2226 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4418, de fecha 27/04/92, relativo a "No. para la apertura de Picas y Construcción de Vías de Acceso11; Decreto 393 •• fe;'M 02/05/52, mediante el cual se crea el parque Nacional Sierra Nevada, y el Decreto No. 777 de fecha 14/08/85, mediante el cual se amplia la Superficie del Parque Nacional Sierra Nevada, Decreto 2.335 de fecha 05/06/92 publicada en Gaceta Oficial No 4548 Extraordinaria de fecha 26/03/93, Titulo III, Capitulo I de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Sierra Nevada, de conformidad al articulo 30 No. II (Zona Primitiva o Silvestre); Artículo 6 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el articulo 12 ordinal 13 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio Sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, contentivo en el Decreto 276 de fecha 07/06/1989, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4106 de fecha 09 de Junio de 1989, en concordancia a lo que establece el articulo 15 relativo a los Planes de Ordenación de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), en la cual se menciona los Parques Nacionales; artículo 17 referido a los Usos previstos en los planes de las

… Omissis …

En virtud de ello el Ministerio Publico, realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto al primera decisión, cursan en las actas que constituyen las actuaciones que dieron inicio a la investigación que esta fueron realizadas en fecha 15/02/08, en virtud de las funciones de Guardería Ambiental, que ostenta el funcionario actuante adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental Dirección Estadal Ambiental Mérida, quien se percató de las actividades degradante de 105 recursos naturales (explicadas suficientemente en el escrito acusatorio); y llevadas a cabo, en un inmueble que a investigación, muy especialmente de la copia certificada emanada de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rangel y C.Q.M.E.M., anotada bajo el No, 37 Tomo Segundo de fecha siete (07) de Noviembre de 2003, Protocolo Primero, fo!ios del 133 134, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2003, previa solicitud remitido con el oficio No. 375/7190-43 de fecha 15/42OC: se consta que es propiedad de ciudadano M.P., plenamente identificado en auto siendo su empleado y encargado del inmueble finca “El Trigal”, en ciudadano W.A.P..

… Omissis …

En efecto, la decisión del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Mérida, donde se pronuncia manifestando lapidariamente, la nulidad de oficio de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación que dieron motivo a la presente investigación pena! y consecuencia, anula todas las demás diligencias practicadas por el Ministerio incluyendo la acusación; no admite la acusación, ni las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: M.N.P.L. y W.A.P.L., identificados en autos, decretando el Sobreseimiento e la Causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico P.P. a favor de los ciudadanos MICHALI NORMAR PALMER LESCNER Y W.A.P.L., y lo expresado en el Punto SEXTO de la RESOLUCIÓN JUDICIAL, donde ordena “ su libertad plena sin restricción alguna, conforme a lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL …” cuando los imputados de auto nunca. ni en la fase preparatoria y mucho menos en la fase preliminar: fueron objetos de medidas de coacción persone!, solicitadas por el Ministerio Público o Decretadas por el

tribunal de la causa. Todo lo contrario, se encontraban en total uso y

disfrute de su libertad sin restricciones en la investigación que aperturó el Ministerio Público, causa asombro a los elementos esgrimidos en el auto de la decisión donde ordena la libertad plena de los ciudadano: ciudadanos MICHAEL NORMAR PALMER LESCNEF Y W.A.P.L..

Entonces, en el caso que nos ocupa a acción para la prosecución del proceso y e! castigo de los responsables de los graves delitos cometidos contra el medio ambiente, por parte del Estado a través del Sujeto Procesal como lo es el Ministerio Público, queda ilusoria, originándose impunidad en la violación de los derechos Constitucionales y Universales vulnerados por los imputados, al colectivo y las generaciones presentes futuras a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

DE LA VIOLACION A TUTELA JUDICAL EFECTIVA

El Ministerio Publico, en cuanto a esta este punto invoca la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de .Estado Mérida, toda vez que con las dispositivas dictadas en fech7 13 de Mayo de 2010, y fundamentadas mediante Resolución Judicial de fe, 06 de Julio del 2010, se contraviene ciertamente el espíritu de interpretación y aplicación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3, eusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Ciudadanos Ma9rados, debe indicar la Vindicta Pública señalando su inconformidad con la decisión con las dispositivas das en fecha 13 de Mayo de 2010, y fundamentadas mediante Resolución Judicial de fecha 06 de Julio de! 2010, por el recurrido, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Mérida, toda vez que la misma es violatoria de las garantías establecidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por las siguientes consideraciones:

… Omissis …

Ante este señ3arnko, es preciso resaltar la falta de motivación del juez recurrido en lo que a estos argumentos refiere en la aludida decisión, toda vez que el Tribunal no consideró la existe Je hechos punibles con la pluralidad de los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes las diligencias urgentes y necesarias, practicadas en el procedimiento; y los elementos de convicción y las pruebas obtenidas ilícitamente y ofrecidas en el escrito acusatorio Fiscal, orientada a la verificación de los hechos que dieron origen a la presente investigación, realizada por el Ministerio Público.

En tal sentido, el Juez debió motivar en la decisión por una parte la nulidades de oficio de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación que dieron motivo a la presente investigación penal y en consecuencia, el motivo por el cual anula todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público, incluyendo la acusación; no admitiendo la acusación, ni las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: M.N.P.L.W.A.P.L., identificados en autos, decretando el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis …

De manera que le ausencia en la motivación en la cual incurrió el Juez de Instancia en cuanto a las up mencionadas dispositivas en beneficio de los hoy imputados: M.N.P.L. y W.A.P.L., desconociendo demás elementos que cursaban en las actas y que fueron presentados por Fiscalía, los días de la audiencia Preliminar, cuestión que rechaza la Fiscal(a de manera categórica por ser inmotivado el razonamiento del Tribunal.

De manera que, nuevamente Juez curre en ausencia de motivación para fundamentar la decisión recurrida, siendo menester traer a colación verbigracia, la sentencia N° 72 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 fecha 13/03/2007 donde se expresa:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan ¡as razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías principios constitucionales y legales ….

En efecto, las actas que acompañó el Ministerio Público en el escrito de acusación presentada por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29/05/2009, las cuales se encuentran en el Asunto Principal LP01-P-2009-003041 que le correspondió conocer al tribunal recurrido se encuentran, con cuales se demostró, los delitos imputados y la responsabilidad de los imputados auto.

Señalado lo anterior, no cabe lugar a dudas que la razón y derecho asiste a Vindicta Pública ya que de manera suficiente, existente elementos serios que comprometen a los imputados de auto como perpetradores de los delitos ambientales, por lo que no sólo encuentran agregadas a las actas el dicho de los Funcionarios ;actuantes descritos en el Acta Policial, sino también actuaciones practicadas por funcionarios de lnparques, quienes por ley tiene las atribuciones e control, supervisión y fiscalización entre otros el Parque Nacional Sierra Nevada.

.. Omissis …

VII

DEL PETITUM

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, muy respetuosamente pido a los honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, se pronuncie sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal l del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Sea ANULADA en su totalidad la decisión dictada por el Abg. C.L.Z.M., Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2010, y fundamentadas mediante Resolución Judicial de fecha 06 de Julio del 2010, en el asunto principal LPÜ1P-2OO9-OO3O41, en contra los ciudadanos: M.N.P.L. y W.A.P.L..

TERCERO

Se ordene a otro de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conozca de la audiencia Preliminar solicitada por el Ministerio Público y dicte nuevo pronunciamiento en cuanto al pedimento de Ministerio Publico, explanados en el Escrito de Acusación. …”.

CONTESTACION DE LA APELACION

De las actuaciones se desprende, que la Defensa privada, consignó el escrito de contestación de apelación, el cual riela inserto a los folios del 89 al 92, en los términos siguientes:

.. (…)”

Primero

Contestar, como efectivamente lo hago mediante el presente escrito, y de conformidad con el arilculo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2010, por el Representante de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional con sede en Mérida, contra la sentencia que declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los órganos de Investigación, y en consecuencia anula las diligencias practicadas por el Ministerio Público, incluyendo la Acusación consignada en el expediente identificado por el Tribunal de Control bajo el N° LPOI-P-2009-0003041; por ser todas éstas actuaciones a todas luces violatorias de la garantía al Debido Proceso, y como consecuencia necesaria decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 1° del COPP, a favor de los ciudadanos M.N.P.L., y W.A.P.L., decisión que tiene autoridad de cosa juzgada, y que fue en justicia pronunciada por el Tribunal de Control N° 5 el día 13 de mayo de 2010.

Segundo

Solicitar que la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare sin lugar la mencionada apelación, conforme a los argumentos que más adelante se señalan. Y que en consecuencia, confirme la sentencia declarada por el Tribunal de Control N° 5, publicada en su texto integro el 6 de julio de 2010.

A continuación procedo a contestar la apelación interpuesta en los términos siguientes:

SOBRE LA FORMA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Por una parte, como podrá observar la Honorable Corte de Apelaciones del extenso escrito de apelación, sólo se desprende una total falta de armonía o incongruencia entre los motivos de apelación supuestamente existentes, y el contenido correspondiente. A mayor abundamiento, si las sentencias de los órganos jurisdiccionales deben seguir las reglas de la lógica, obviamente, toda forma de impugnación de aquéllas, debe también respetar las mencionadas reglas; y la confusión y la incongruencia, van contra las reglas de la lógica.

En efecto:

El en capítulo V, que se identificó como FUNDAMENTOS DE LA APELACION; lo que menos se hace mención es a los fundamentos del recurso, por el contrario, la fiscalía repite incansablemente los hechos calificados como delictivos por esta y la normativa aplicable, hace referencia a las pruebas presentadas con el escrito acusatorio -anulados por el Tribunal de control por ser violatorios al debido proceso- ; y por si no fuere suficiente tanto abundamiento y confusión hace una extensa cita a la doctrina en materia de valoración de las pruebas, (nulas de nulidad absoluta).

No entiende esta defensa cual es el argumento fundamental en este capítulo, si es que: “. . . el Tribunal de Control al poner fin al proceso y hacer imposible su continuación para el enjuiciamiento de los Autores de los Delitos Ambientales, establecIdos en contra de los ciudadanos M.N.P.L., y W1LMER A.P.L.C., en el Escrito Acusatorio Fiscal; hace irrisoria la prosecución del proceso para el castigo de los responsables de graves delitos cometidos contra el medio ambienta (sic), originándose impunidad en la violación de los derechos Constitucionales y Universales vulnerados por los imputados, al colectivo y las generaciones presentes y futuras a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado...” O, que: “debe existir una intima relación del Ministerio Público con la función judicial para que se pueda aplicar la justicia sobre todo en el ámbito penal”.

No consigue la defensa esgrimir cual es el fundamento de tan extenso escrito de apelación, pero sobre todo resulta increíble e inoficioso que se explique dentro de un escrito de apelación la jerarquía de la Institución del Ministerio Público dentro de la nueva arquitectura Constitucional del Estado.

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, la apelación debe ser declarada sin lugar debido a que el Ministerio Público no señala cuales son los argumentos por los cuales debe ser anulada la decisión.

Por otra parte, cuando en el escrito se hace mención al capitulo VI, denominado DE LAS PRUEBAS, se incluyen copias fotostáticas de la Ley penal del Ambiente, Decretos y demás normativa aplicable no a la posibilidad de recurrir la decisión que pone fin al proceso, sino de la normativa aplicable a los tipos penales en blanco que la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó a mis defendidos violando todas las garantías previstas constitucionalmente y que el Tribunal de Control en aras de garantizar el goce y ejercicio de esas mismas garantías estaba obligado a garantizar, como en efecto lo hizo, motivado en la falta total y absoluta de todo fundamento para iniciar una persecución penal en contra de mis defendidos, y en justicia declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación.

Honorables magistrados, con todo el respeto que merece la Fiscalía del Ministerio Público, mal podría admitirse una acusación en la que no se individualice la responsabilidad y el grado de participación de las personas que presuntamente participaron en la comisión de algún hecho delictivo, mucho menos cuando esta se fundamentó en actuaciones nulas de nulidad absoluta y no convalídables, como lo fue la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.N.P.L., y W.A.P.L., y las pruebas nulas derivadas de actuaciones practicadas a todas luces al margen de la ley, por tanto el Juez de Control N 5, administrando justicia y en su condición de garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los prenombrados ciudadanos, y así debe declararse por esta Honorable Corte de Apelaciones.

Teniendo en cuenta que, la Audiencia Preliminar fue la primera oportunidad para los ciudadanos M.N.P.L., y W.A.P.L., de ver garantizados sus derechos Constitucionales y legales dentro del proceso penal iniciado en su contra.

PETITORIO.

En virtud de las anteriores consideraciones, reitero respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, la solicitud expuesta al comienzo del presente escrito de contestación, es decir, que con vista en la Resolución Judicial recurrida y del acta del debate, declare sin lugar la apelación y confirme en todas y cada una de sus partes . …”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 06 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

“(…)DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que dieron lugar el inicio de la presente causa, según acta de investigación penal N° DPTO-GRAN-003, de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios de la Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental con sede en la ciudad de Mérida, inserta a los folios 04 y 05, son los siguientes:

(…) El día 15 de Febrero a las 09:00 horas de la mañana, me trasladé en comisión hasta el sector denominado Mesa alta de Cacute jurisdicción de la Parroquia Cacute del Municipio R.d.E.M., encontrándome en el sitio se observó lo siguiente: Movimiento de tierra, para la Apertura de una Vía de Penetración Agrícola con las siguientes medidas, (540) Quinientos Cuarenta Metros de Largo por (2.5) dos metros y medio Ancho, talud de (5 cm a 4mts) cinco centímetros a cuatro metros de alto aproximadamente, en una pendiente de 50%, afectando vegetación baja mediana y alta de diferentes especies, deforestación de aproximadamente una hectárea y media (1 y ½), afectando vegetación baja y media de varias especies en un bosque segundario (sic) en una pendiente aproximadamente 60%, con el fin hacer siembra (papa), y se encuentra en la margen izquierda de La Quebrada la Lomita, igualmente se hizo una apertura de una pica afectando diferentes especies de vegetación baja con Árboles medianos dispersos en un área aproximadamente 12 x 135 mts, en una pendiente aproximadamente del 20% con el fin de cambiar la manguera del sistema de riegos de la finca, se encuentra en la vertiente derecha de la quebrada el Chorrerón que surte al acueducto de la población de Cacute, estos terrenos han sido intervenidos hace aproximadamente de 20 a 30 años en terreno presuntamente propiedad del Ciudadano: M.P., siendo el responsable de esta actividad el Ciudadano: W.A.P.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.201.835, el cual se encuentra localizado en el sector Mesa Alta de Cacute vía Mucurubá que conforma el Área Bajo Régime de Administración Especial (ABRAE) del PARQUE NACIONAL SIERRA NEVADA. En vista de que no existe permiso por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para realizar esta actividad, se procedió a paralizar preventivamente la actividad (mediante Acta de Paralización de Actividades debidamente firmadas) y a librar boletas de citación (…)

.

Una vez la Fiscalía Sexagésima Novena tuvo conocimiento de los hechos, ordenó el inicio de la investigación bajo el N° 14-F69NN-0006-08 y ordenó la práctica e las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

En tal sentido, consta a los folios 06 al 10e las actuaciones, acta de inspección ocular suscrita por el funcionario S/2 (GNB) Ing° For° J.F.P.R., en cuyas conclusiones expuso: “(…) que las actividades se han realizado en una zona Bajo Régimen Especial (ABRAE) Parque Nacional Sierra Nevada, en terrenos presuntamente propiedad del Ciudadano: M.P., representada por el ciudadano: W.A.P.L., SECTOR MESA ALTA DE CACUTE JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CACUTE DEL MUNICIPIO R.D.E.M., sin el permiso legal correspondiente que para tal fin expide el Instituto Nacional de Parques (Inparques), infringiendo las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Pnal del Ambiente y Ley Forestal de Suelos y Aguas, y Reglamento y Uso del Parque Nacional Sierra Nevada, las cuales limitan la afectación de los Recursos por sus condiciones naturales”.

Asimismo, consta a los folios 37 al 42, informe de inspección técnico realizado en el sitio denominado Escagüey-Subsector Mesa Alta, sector cuenca Altas del Río Chama y S.D., Parque Nacional Sierra Nevada, suscrita por los funcionarios Ing° For° C.C., Per. For° P.J.T. y Per. For° P.R., en el cual que “(…) la actividad realizada se considera contraria a los objetivos y finalidades de los parques nacionales. 2.- La actividad antes mencionada fue realizada sin ningún tipo de autorización emitida por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (…), el área afectada según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Sierra Nevada, en lo atinente a su Zonificación se encuentra en la Zona Primitivo o Silvestre (ZPS), siendo esta unidad la segunda de mayor índice de fragilidad y restricción localizada en el Parque Nacional Sierra Nevada (…)”.

A los folios 101 al 115 de las actuaciones, se encentra inserto informe fotográfico del sitio donde ocurrieron los hechos. Consta igualmente a los folios 155 al 157 acta de inspección suscrita por la Fiscalía Sexagésima Novena, y expertos adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida, del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM) del Estado Mérida, Instituto Nacional de Parques (Inparques-Mérida) y del Instituto de Ciencias Ambientales de Ciencia y Ecológica de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, en la cual dejan constancia de las características del sitio y de la retención de 74 estantillos de las especies característica de la selva nublada, así como de la toma de impresiones fotográficas.

A los folios 168 al 170 consta declaración rendida por el ciudadano W.A.P.L., quien manifestó entre otras cosas, que “en el período comprendido entre últimos de febrero de 2008, realizamos en la finca una ampliación de n tramo para carretera y una roza de vegetación de más o menos de una (1) hectárea a una y media (1 ½) hectáreas aproximadamente con la finalidad de reactivar ese terreno que anteriormente era cultivado”.

A los folios 172 al 174 consta declaración rendida por el ciudadano M.N.P.L., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo compré la finca con el fin de trabajar los terrenos y para usar los espacios que ya estaban siendo utilizados anteriormente, en toda la zona donde se rozó hay eras donde antes se cultivaban trigo, y esos espacios como están bien descansados son buenos para la siembra de semilla de papa. Quisimos ampliar el camino que antes era de mulas y por entrar con la Toyota para sacar las cosechas con la intención de producir, en ningún momento es la intención de usar espacios que no hubieran sido utilizados anteriormente para la siembra”.

Estos hechos fueron calificados como Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales; delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normativas técnicas previstas en los artículo s3, 4 y 5 del Decreto N° 2.226 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4418, e fecha 27/04/1992, relativo a “Normas para la apertura de Picas y Construcción de Vías de Acceso”; Decreto N° 393 de fecha 02/05/1952, mediante el cual se crea el Parque Nacional Sierra Nevada, y el Decreto N° 777 de fecha 14/08/1985, mediante el cual se amplía la superficie del Parque Nacional Sierra Nevada; Decreto N° 2.335 de fecha 05/06/1992 publicada en Gaceta Oficial N° 4.548 Extraordinaria de fecha 26/03/1993, Título III, Capítulo I, artículo 30 N° II, (Zona Primitiva o Silvestre) relativo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Sierra Nevada; Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el Artículo 12 ordinal 13 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, contentivo en el Decreto N° 276 de fecha 07/06/1989, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.106 de fecha 09/06/1989.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público, abogada J.C.R., solicitó se declare sin lugar las excepciones propuestas por la Defensa, por lo cual negó y rechazó los alegatos presentados por la defensa, y no se admitan las pruebas presentadas por la Defensa. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de nulidades inserto a los folios 533 al 551. Ratificó el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba presentados por ella. Consignó escrito de contestación de excepciones y como parte de buena fe, solicitó se admitan como pruebas las constancias de buena conducta propuesta por la Defensa.

Seguidamente, el Juez les informó a los imputados el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el cual les ha sido imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra.

DE LOS IMPUTADOS

M.N.P., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.803.111, hijo de E.L.d.P. (f.) y N.P. (f.), con domicilio en la finca El Trigal sector La Becerrera, casa sin número, parroquia Cacute, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., teléfono: 0416.636.34.07. El ciudadano Juez preguntó si desea declarar manifestando el mismo “No deseo declarar”.

W.A.P.L., venezolano, natural de M.E.M., de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.201.385, con domicilio en la parroquia Cacute, sector El Duraznal, casa número 18, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., teléfono 0426.573.51.42. El ciudadano Juez preguntó si desea declarar manifestando el mismo “No deseo declarar”.

LA DEFENSA PRIVADA

La defensa de los imputados, Abogada Y.W.C., manifestó que se opone a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4°, literales “e”, “i”, escrito inserto a los folios 433 al 465, solicitó se rechazara la acusación se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no es claro para la Defensa cuál es la fecha cierta en la cual se inició la investigación, así mismo no sabe por cuáles hechos están siendo imputados sus defendidos, por cual de las investigaciones, ya que hay varias de distintas fechas. Agregó que en caso de admitirse la acusación, se acepten las pruebas promovidas por la Defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Asimismo, rechazó el escrito presentado por la Fiscalía, por cuanto estaría violando el principio de oralidad conforme a lo señalado en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe, que en el presente caso el hecho, objeto del proceso, no puede atribuírsele a los imputados, ciudadanos M.N.P. y W.A.P.L., por cuanto se observa de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación, que dieron origen a la presente investigación penal, son violatorias del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, vulnerando así los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, previa ratificación de la Asamblea Nacional. En consecuencia, se ordena –de oficio- la nulidad absoluta de todas y cada una de dichas actuaciones.

En tal sentido, observa este Tribunal que no se desprende de las actuaciones cuáles fueron las acciones desplegadas por cada uno de los investigados a los fines de cometer el presunto hecho punible, por lo que no queda demostrada cuál es la responsabilidad ni el grado de participación de cada uno de los investigados. En otras palabras, no se individualizó la conducta en la cual se subsumió el tipo penal,

Todo lo anteriormente expuesto lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo a que el hecho objeto del proceso no se realizó.

DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD todas y cada las actuaciones realizadas por los órganos de investigación que dieron motivo a la presente investigación penal y consecuencia, anula todas las demás diligencias practicadas por el Ministerio Público, incluyendo su acusación, por ser a todas luces violatorias del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, vulnerando igualmente Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, previa ratificación de la Asamblea Nacional, en perjuicio de los ciudadanos investigados, hoy imputados por el Ministerio Público MICHAEL NORMAR PALMER LESCHNER Y W.A.P.L., como presuntos autores materiales de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley penal del Ambiente, en concordancia con las Normativas Técnicas previstas en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto N° 2226, publicada en gaceta Oficial Extraordinaria N° 4418, de fecha 27-04-1992, relativo a las Normas para la apertura de Picas y Construcción de Vías de Acceso; Decreto 393 de fecha 02-05-52, mediante el cual se crea el parque nacional Sierra Nevada; el Decreto N° 777 de fecha 14-08-85 mediante el cual se amplia la Superficie del Parque Nacional Sierra Nevada; Decreto 2335 de fecha 05-06-92 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4548 de fecha 26-03-1993, Titulo III, Capitulo I, artículo 30, N° II (Zona primitiva o Silvestre) relativo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso del Parque Nacional Sierra Nevada; artículo 5 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el artículo 12, ordinal 13 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio Sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, contentivo en el decreto 276 de fecha 07-06-1989, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4106 de fecha 09-06-1989, nulidad ésta que se fundamenta en los artículos 2, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 19, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MICHAEL NORMAR PALMER LESCHNER Y W.A.P.L., identificados en autos, por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley penal del Ambiente, en concordancia con las Normativas Técnicas previstas en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto N° 2226, publicada en gaceta Oficial Extraordinaria N° 4418, de fecha 27-04-1992, relativo a las Normas para la apertura de Picas y Construcción de Vías de Acceso; Decreto 393 de fecha 02-05-52, mediante el cual se crea el parque nacional Sierra Nevada; el Decreto N° 777 de fecha 14-08-85 mediante el cual se amplia la Superficie del Parque Nacional Sierra Nevada; Decreto 2335 de fecha 05-06-92 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4548 de fecha 26-03-1993, Titulo III, Capitulo I, artículo 30, N° II (Zona primitiva o Silvestre) relativo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso del Parque Nacional Sierra Nevada; artículo 5 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el artículo 12, ordinal 13 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio Sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, contentivo en el decreto 276 de fecha 07-06-1989, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4106 de fecha 09-06-1989, en perjuicio de la colectividad, en primer lugar por la nulidad anteriormente acordada y en segundo lugar por cuanto incumple con los cardinales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente numerales 2 y 3.

TERCERO

NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, como consecuencia de lo expresado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MICHAEL NORMAR PALMER LESCHNER Y W.A.P.L., plenamente identificados en autos, en virtud que de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, para sustentar la acusación, (anulados por este Tribunal), no se desprende cuales fueron las acciones desplegadas por cada uno de los investigados, a los fines de cometer el presunto hecho punible, por lo que no queda demostrada cual es la responsabilidad ni que grado de participación tuvo cada uno de ellos, es decir no se individualizó la conducta en la cual se subsumió el tipo penal, consistente en DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES.

QUINTO

Por el sobreseimiento anteriormente decretado, no se admiten las pruebas presentadas por la defensa Técnica.

SEXTO

El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal contra los imputados por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, por lo cual se ordena su libertad plena y sin restricción alguna, conforme a lo previsto a los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución Nacional.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia. . (…)”

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, el escrito de contestación de la defensa, así como la decisión recurrida, para resolver hace las siguientes consideraciones:

En relación a la única denuncia, referida a la falta de motivación de la recurrida, en la cual argumenta que el Juez no considero la existencia de los hechos punibles con la pluralidad de los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes, en la diligencias urgentes y necesarias practicadas en el procedimiento; y los elementos de convicción y las pruebas obtenidas lícitamente y ofrecidas en el escrito de acusación .

Esta Alzada estima conveniente dar respuesta al planteamiento señalado de la siguiente manera :

En cuanto al contenido del numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citamos a continuación:

… falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación , o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral ….

.

Al respecto esta Corte observa, que de los presupuestos indicados anteriormente el recurrente, señala específicamente la falta de motivación de la sentencia, en la cual fundamenta el escrito recursivo, señalando que el Tribunal A quo:

… no considero la existencia de los hechos puni9bles con la pluralidad de los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes en las diligencias urgentes y necesarias practicadas en el procedimiento y los elementos de convicción y las pruebas obtenidas lícitamente y ofrecidas en el escrito fiscal, orientadas a la verificación de los hechos que dieron origen a la presente investigación, realizada por el Ministerio Público …

En este sentido, esta Alzada considera que existe una evidente ausencia de razonamiento del Juez A quo y falta de análisis del mismo, ya que la Audiencia Preliminar es un acto especialísimo para la depuración del proceso, las pruebas que les fueron presentadas al Tribunal recurrido, este las desecha sin dar una explicación lógica, y coherente fundamentando el por qué las desechas y consecuencialmente anula la acusación presentada por el Ministerio Público, con lo cual efectivamente esta Alzada observa, que existe una total in motivación de la sentencia en virtud de que es abundante el acervo probatorio contenido en el escrito acusatorio llevado a la Audiencia Preliminar y el resultado del análisis del mismo no se verifica por ningún lado, simple y llanamente el Juez en su decisión se limita a señalar lo siguiente:

“ … En el caso sub iudice considera quien suscribe, que en el presente caso el hecho, objeto del proceso, no puede atribuírsele a los imputados, ciudadanos M.N.P. y W.A.P.L., por cuanto se observa de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación, que dieron origen a la presente investigación penal, son violatorias del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, vulnerando así los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, previa ratificación de la Asamblea Nacional. En consecuencia, se ordena –de oficio- la nulidad absoluta de todas y cada una de dichas actuaciones.

En tal sentido, observa este Tribunal que no se desprende de las actuaciones cuáles fueron las acciones desplegadas por cada uno de los investigados a los fines de cometer el presunto hecho punible, por lo que no queda demostrada cuál es la responsabilidad ni el grado de participación de cada uno de los investigados. En otras palabras, no se individualizó la conducta en la cual se subsumió el tipo penal,

Todo lo anteriormente expuesto lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo a que el hecho objeto del proceso no se realizó …“ ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que el Tribunal recurrido no explica en forma pormenorizada donde o en que radica la violación del debido proceso , la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, ni la vulneración de los tratados acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos fundamentales, observando esta Alzada que las actuaciones de los órganos de investigación cumplieron con los parámetros que establece este tipo de situaciones, tal como se evidencia en acta de Investigación que riela a los folios 04 y 05, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (GNB) J.P.R., adscrito al Departamento de Guardería Ambiental, Dirección Estadal Ambiental Mérida, quien en fecha 19/02/2008 constata que se estaba realizando una actividad ilícita (moviendo de tierra) sin la debida autorización de los órganos competentes, por lo que ordeno la paralización preventivamente de dicha actividad y librar boleta de citación a los ciudadanos: M.P. Y W.A.P.L., tal como consta a los folios 168 al 174, donde los precitados ciudadanos rindieron entrevista ante el ministerio Público, donde corroboran o dejan constancia de que efectivamente estaban realizando las actividades ilícitas arriba mencionada, y manifiestan que desconocían que para realizar este tipo de actividad debían contar con el permiso del Ministerio del Ambiente y de INPARQUES, e igualmente consta acta de Inspección Ocular, Informe Técnico, citaciones y documentos fotográficos que rielan a los folios 06 al 31 del Asunto Principal, con lo que se da inicio a la investigación seguida contra los mencionados ciudadanos por parte del Representante del Ministerio Público.

Asimismo se observa a los folios 272 al 277, acta de imputación del ciudadano: W.A.P.L., asistido en ese acto por la defensa privada Y.d.V.W. y a los folios 294 al 299 acta de imputación del ciudadano: M.N.P.L., también asistido por la mencionada abogada.

Todo lo anterior trajo como consecuencia, la presentación de la correspondiente acusación por parte del Ministerio Público, tal como consta a los folios 340 al 424, presentado los medios de prueba, que se indican a los precitados ciudadanos, como presuntos autores o participes de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos en las respectivas leyes ambientales y forestales, y por ende solicita el enjuiciamiento de cada uno de los mencionados ciudadanos.

Posteriormente a esto, se celebra Audiencia Preliminar en fechas 12/05/2010 y 13/05/2010, tal como consta en actas que rielan insertas a los folios 560 al 566 del Asunto Principal, en la cual se observa el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal para este tipo de acto.

De los anteriores planteamientos esta Alzada deduce, que en ningún momento a los imputados de autos se les violó el debido proceso, y consecuencialmente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que en todo este proceso, se observaron las garantías y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna; de la misma manera quedó evidenciado que no hubo ninguna violación a tratados o convenios internacionales validamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, quedando suficientemente demostrado que el Juzgador obvió el sagrado deber de motivar la sentencia, decretando el Sobreseimiento de la causa a favor de los encausados de autos, sin hacer una buena fundamentación, sin señalar concreta y separadamente cada argumento en los cuales basó su decisión.

Asimismo, se observa, que los encausados de autos, en todo momento fueron asistidos por su defensa privada, tuvieron acceso a las actas que conforman el expediente, fueron notificados de los cargos por los cuales se les investiga y se escucharon sus deposiones, debidamente amparados por los preceptuado en el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley …

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalar que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al juez, para tomar una decisión, debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, creando no sólo una sensación de igualdad entre las partes, sino creando todo lo relacionado a la seguridad jurídica, so pena de incurrir en el vicio conocido como inmotivación.

Ahora bien, en cuanto a la presunta falta de motivación, ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del M.T.d.J., en decisión N° 038 de fecha 15/02/2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señala lo siguiente:

“…De lo expuesto se observa que el recurrente, alega falta de motivación de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, no obstante la decisión dictada en juicio no estableciera, en opinión del impugnante, de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, condenando a su defendido por el delito de homicidio culposo (imprudencia omisiva).

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple

declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. …” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Observa esta Sala, al examinar la sentencia recurrida que el Tribunal de Instancia, procedió a hacer una transcripción de su decisión sin motivar la misma, es decir, no hizo un análisis razonado del fallo, de allí entonces que a criterio de esta Sala con todo el respeto existe inmotivación de la sentencia recurrida, por lo que es procedente en derecho la revocatoria de la decisión y por tanto la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, con sujeción a lo ya señalado. Es importante resaltar que no pretendemos bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible lo que pretendemos, es que cualquiera sea el resultado, absolutorio o condenatorio con el cual se culmine el proceso, quede establecido suficientemente las expresiones de hecho y derecho por las cuales se tomó la decisión. Concluyendo esta Corte que la decisión más acertada y lógica es declarar con lugar el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se Declara Con lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado W.E.Y.O., actuando con el carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06 de Julio de 2010, mediante la cual dictó Sobreseimiento a favor de los ciudadanos: MICHAEL NORMAR PALMER LECHNER Y W.A.P.L., de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se anula la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en Tribunal en Funciones de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2010.

Tercero

Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida.

Cuarto

Se ordena la remisión inmediata del presente Recurso junto con el Asunto Principal al Tribunal de origen, a objeto de que sea enviado a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para su distribución.

Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las Boletas Nros: ____________________________________________________.

La Secretaria

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