Decisión nº 550 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

SALA 10

Caracas, 4 de mayo de 2011

201º y 152º

DECISIÓN N° 550.-

EXPEDIENTE Nº 10As 2876-11

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO QUERELLADO: R.D.A.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JUSBINY MIREYA

VALERA VIVAS

REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.T.. (FISCAL 66º

del Ministerio Público del A.M.C.)

VICTIMA QUERELLANTE: F.R.H.

REYES.

REPRESENTANTE DE LA

PARTE QUERELLANTE: ABG. A.P.M.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.R.H.R., en su condición de víctima, representado por su Apoderado Judicial, ciudadano Abogado A.P.M., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.956.245, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 282, ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, respectivamente, por los cuales fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con las agravantes genéricas, establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8, 9, 11 y 12, ejusdem, por el cual igualmente fue acusado por la Víctima (Parte Querellante), en agravio de la víctima F.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° 6.488.010, por Prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 y 110 del Código Penal, artículo 322 y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y, 48, numeral 8, eiusdem.

Recibido el expediente de la causa, en fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez DRA. A.R.B., en esa misma fecha (17 de febrero de 2011), quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia.

En fecha 18 de febrero de 2011, se devolvió el expediente al Tribunal a quo, en virtud de que el mismo presentaba error de foliatura.

En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió por ante esta Sala, una vez subsanados los vicios observados por esta Alzada, el expediente proveniente del Tribunal a quo.

En fecha 11 de marzo de 2011, se admitió el Recurso de Apelación indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el el día 25 de marzo de 2011, a las diez (10:00 am) horas de la mañana.

En fecha 25 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano F.R.H.R., Víctima-Querellante, representado en este acto por el abogado A.P.M., la Abogada C.T., Fiscal Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la Abogada JUSBINY M.V.V., en su condición de Defensora del ciudadano R.D.A.P., querellado en la presente causa, no compareciendo a este acto el ciudadano R.D.A.P., en virtud de encontrarse de reposo médico por haber sido sometido a una intervención quirúrgica, tal como se desprende de las actas que integran la presente causa. La Sala luego de oír a la Defensa, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar lo correspondiente:

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano F.R.H.R., Víctima-Querellante, representado en este acto por el abogado A.P.M., fundamentó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Yo F.R.H.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cúa, Estado Miranda, portador de la cedula de identidad N° V- 6.488.010, actuando en mi condición de victima y parte querellante en la presente causa, signada N° 16J-259¬03, de la nomenclatura de este despacho, debidamente representado de abogado defensor al curso de la causa, Abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.228 habilitado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 3.285, siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el contenido de los artículos 322 y 325, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 1 y numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formal recurso de apelación a la declaratoria de sobreseimiento en la causa a favor del acusado de autos R.D.A.P., cuyos fundamentos al curso de la causa, así como la conducta a lo largo de ésta del narramos seguidamente:

CAPITULO I

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Con ocasión de la decisión dictada por este tribunal DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, en fecha Catorce (14) de Octubre del Dos Mil Diez (2010), en donde basado y fundamentado en la solicitud del acusado en que el Tribunal dictare el Sobreseimiento en la causa, por extinción de la acción penal, que fuera interpuesta por la representación del acusado en fecha Once (11) de Octubre del presente año Dos Mil Diez (2010), cursante a los folios 130 al 183 ambos inclusive, precedentemente a la decisión que impugnamos, acompañando éstas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en otras causas existentes en cuanto a la extinción de la acción penal por el curso del tiempo, pasmosamente, ante una celeridad procesal que no tiene otra lectura que un acuerdo previo, el Tribunal a la fecha del día Catorce (14) de Octubre, Tres días después, dicta la decisión que hoy impugnamos, levantando las medidas cautela res que fueran dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha del día 29 de agosto del año 2002 y que las mismas fueran levantadas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en sentencia definitiva de Juicio, en fecha 27 de Febrero del 2003 y que asimismo, esta fuere revocada por la sala cinco de la Corte de Apelaciones en fecha, 11 de Abril del año 2003, cuyo Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio, obviando abiertamente el efecto suspensivo de la sentencia, a fin de no ejecutarse hasta tanto curse el lapso para interponer los recursos, contenidos al articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y que la decisión que impugnamos expresamente, levanta tales medidas cautelares, cuando ya en una burla a la Justicia, el acusado había dispuesto de ello, tanto que, enajenando los bienes en una venta simulada a su cuñado hermano de su esposa, de nombre R.C.M., la cual cursa ante otra celeridad pasmosa, precedente al escrito de solicitud del acusado, en cuanto a la extinción de la acción penal y cuyo oficio librado por La Registrador Publico Quinto del Municipio Libertador, viene fechado al día siete (7) de Octubre del presente año Dos Mil Diez (2010), el cual se explica por si solo en cuanto a la tradición del inmueble, que fuera propiedad del acusado y que ante una decisión que le fuere adversa, al levantar las medidas el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio, procedió a venderle a su cuñado, burlando así los efectos que pudieren contener una declaratoria de responsabilidad penal en la causa, de modo pues, que esto es parte de la conducta reiterada del acusado en la presente causa a través del tiempo, valiéndose de practicas inconfesables y poco ortodoxas, para logar el fin propuesto que no ha sido otro desde el inicio, que burlar la Justicia simulando cumplir con ella, tanto así, que ha ocultado datos fidedignos para confundir y retrasar la causa bajo la premisa, que con el tiempo la verdad huye.

Es de señalar expresamente, a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa, que si bien los hechos ocurrieron en fecha de la madrugada del día 1ro de Febrero del año 2001, no es menos cierto, que se han producido decisiones judiciales que interrumpen la prescripción en la causa y que demostrado está al curso de la misma, que el acusado ha retrasado la causa deliberadamente con el fin ya expresado, tanto es así, que desde el inicio una vez que intencionalmente le produce un disparo a la victima de manera frontal, desde su vehiculo, huye sin prestar el auxilio debido y se oculta por lapso de veintiún días (21), con el fin de preparar una defensa con la pretensión de simular otro hecho de carácter culposo, que no es real, a lo que responden los medios de pruebas técnicas, cursante a los autos y que han sido traídas a juicio de manera técnica y explicita, por la representación judicial de la victima, con cualidad de parte querellante, tanto así se evidencia la conducta del acusado, que nunca presentó medios de pruebas que le fueran favorables, solo presentó versiones encontradas entre una y otra declaración y frente a los medios de pruebas traídos a juicio, es el caso, que es claro y evidente, que la decisión que se impugna, no es otra cosa que un premio a la impunidad, la cual viene calculada fríamente por el acusado, desde sus inicios, de manera tal, que no es que este se someta a la justicia como pretende hacer ver, si no que fríamente ha calculado que con el tiempo, la verdad huye, tanto así que interpone recurso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin último de pretender retrasar el curso de la causa y que se produzca la decisión que hoy lo premia, pretendiendo así también, confundir a quien deba conocer, esgrimiendo unos fundamentos que no son reales, pretendiendo también argumentar un seudo proceso limpio, que pasmosamente aún estando convocado el Juicio Oral y Público, siempre se buscaron formas, para que de alguna manera, que no se diera dicho juicio, así también, el Tribunal de Juicio, difería la causa por motivos inconsistentes como el que llego cinco minutos más tardes una de las partes’, ahora bien, originalmente el escrito acusatorio de esta parte querellante siempre fué, Lesiones Intencionales Gravísimas, contenidas al artículo 416 del Código Penal anterior, hoy artículo 414 del Código Penal reformado, en donde contempla una pena de seis (6) años de presidio, con las agravantes genéricas contenidas al articulo 77 numerales 1, 8, 9, 11 y 12 del mismo Código, asimismo el agravante contenido en el hoy artículo 418 donde contempla ‘… o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha…la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte’, de modo pues, que estaríamos hablando de una pena de presidio de tres (3) a seis (6) años de conformidad con la norma del artículo 37 eiusdem, tomaríamos la mitad entre estos dos límites, más las agravantes señaladas, llevarían al máximo de la pena de presidio, aumentando hasta su límite máximo seis (6) años, más si aplicamos la norma que fundamenta la fiscalía en su acusación, tenemos el delito de Uso Indebido de Armas de Fuego, contenidas en el código anterior, o en los artículos 282 y 278, intitulado como Uso Indebido de Arma de Fuego, hoy contenidas al artículo 281 del Código Penal vigente, de manera pues, que habría que aumentar el cálculo de la pena, ante una eventual sentencia, las dos terceras partes de este delito, vale decir, los seis (6) años, mas dos (2) años y seis (6) meses, de manera pues, un delito con una pena de ocho (8) años mas seis (6) meses de presidio, aunado al hecho, que al curso de la causa, se han producido importantes decisiones que interrumpen formalmente la Prescripción Ordinaria y Judicial, en este sentido, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva decretar la improcedencia del sobreseimiento, ordenando la continuación del juicio, es decir la celebración del Juicio Oral y Público.

Es de señalar que en cuanto al tiempo útil en la presentación del presente recurso, fui notificado de tal decisión, en fecha del día, diez (10) de Diciembre del presente año Dos Mil Diez (2010), con la notificación presentada por el alguacil en mi morada de habitación, situación en la cual pudo sorprenderme, ya que ante la condición física de la cual he sido victima por el delito de la lesión ocasionada por el acusado, me limita la actividad motora obligándome a pernoctar fuera de mi lugar de vivienda en casos de poder realizar algún trabajo en lugares apartados, de manera pues, que solicito formalmente a este honorable Tribunal Colegiado, declare la nulidad del sobreseimiento dictado por el Tribunal de Juicio, asimismo, es de observar que en cuanto a los diferimientos ordenados por el Tribunal, carecen de fundamentos serios y que dichos diferimientos datan de más de tres (3) años.

CAPITULO II

DE LAS DECISIONES DE LA CAUSA

En cuanto a las decisiones que se han producido en la causa, hemos de señalar que el acusado de autos, tal como hemos, dicho ha pretendido eludir la justicia en el curso del tiempo, basta observar las solicitudes para ausentarse del país por una parte y por la otra las solicitudes al tribunal a fin de que decrete la procedencia de un retardo procesal, contenido al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales han sido negadas sabiamente por jueces anteriores, que han ocupado esa magistratura, vale decir, según decisión de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), fue dictado por este tribunal la fijación del Juicio Oral y Publico y la declaratoria sin lugar, de la solicitud de la suspensión de las medidas de coerción personal del acusado, asimismo, en dicha decisión que anexamos a la presente en ocho (8) folios en copia certificadas, puede observarse la decisión que dichas medidas de coerción personal, no pueden decaer en virtud de ‘…toda vez que el aplazamiento en esta causa ha sido responsabilidad del acusado y del representante de la defensa…’ las cuales anexamos en ocho (8) folios, ello evidencia en parte una de estas decisiones, así también otra decisión que fuera producida por la Sala Quinta de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde anula la sentencia del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio y en consecuencia, ordena la continuidad de las medidas cautelares reseñada, de manera pues, que la declaratoria de tal sobreseimiento, vendría a ser, no solamente un culto a la impunidad, si no que constituiría un premio al acusado por haber logrado en un tiempo que no se hubiere producido una decisión oportuna, tal como lo señala la decisión de la sala Constitucional en Amparo interpuesto por el acusado con el fin de retrasarlo, solicitamos nuevamente, a esta honorable corte de Apelaciones se sirva negar tal solicitud de sobreseimiento y extinción de la acción penal solicitada por el acusado.

Para mayor abundamiento de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, si fuera el caso, para decidir en la causa, anexamos la decisión de sobreseimiento que se recurre en copia certificada en treinta y cinco (35) folios útiles marcado con el signo alfabético ‘A’.

Consignamos en copia certificada oficio signado con el N° 230 con fecha siete (7) de Octubre del Dos Mil Diez (2010), suscrito por la Doctora, RAQUEL PEREIRA DE LINARES, en fecha siete (7) de octubre del presente año Dos Mil Diez (2010), marcado con el signo alfabético ‘B’, en copia certificada en dieciséis (16) folios.

Consignamos decisión que niega la solicitud del acusado en cuanto a la suspensión de las medidas de coerción personal de fecha Veinte de Marzo del año Dos Mil Siete (2007) las cuales se señalan supra en ocho (8) folios en copia certificadas, marcados con el signo alfabético ‘C’

Consignamos decisión de la Sala Quinta de Apelaciones donde revoca las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha once (11) de Abril del año Dos mil Tres (2003) en once (11) folios marcados con el signo alfabético ‘D’

Solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que deba conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, se sirva decretar la improcedencia del sobreseimiento y nulidad de la extinción de la acción penal y en consecuencia, ordene la celebración del Juicio Oral y Público a fin de no quedar impune o en un limbo, el delito cometido contra la victima, con todos los pronunciamiento de ley a que hubiere lugar.

Ante la Sede del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010)

(…)

TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO (16°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2010, dictó sentencia en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO.

En fecha 01-08-2002, la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento Acusación en contra del ciudadano R.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.956.245, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 282 del Código Penal, Vigente para la fecha de los hechos, a través de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, siendo distribuida la causa en esa misma fecha al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Folio 1 al 23 de la Primera Pieza.

En fecha 05-08-2002, el Juzgado Séptimo (70) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar, para el día 22-08-2002. Se libraron notificaciones a las partes. Folio 24 de la Primera Pieza del expediente.

En fecha 13-08-2002, la Defensa Privada del Acusado R.D.A., Abog. Jusbiny Valera Vivas, solicita el Diferimiento del acto de la Audiencia Preliminar fijado para el día 22 de los corrientes, en virtud de haber sido notificada del Acto de Depuración de Escabinos, en el Juzgado 13° en Funciones de Juicio en la causa con Detenido N° M-080-0l, de este Circuito Judicial Penal. Folio 33 de la primera Pieza.

En fecha 14-08-2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual vista la solicitud de la Defensora del ciudadano R.D.A., acuerda Diferir el acto de la audiencia Preliminar para el día 29-08-2002. Se libraron notificaciones a las partes. Folio 35 de la Primera pieza.

En fecha 22-08-2002, la Defensa del acusado R.D.A., ABOG. JUSBINY VALERA VIVAS, consigna Escrito de Alegato de Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 44 al 53 de la primera pieza.

En fecha 23-08-2002, el ciudadano F.R.H.R., presenta formal Querella Acusatoria y/o Acusación Particular Propia, debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados A.P.M. y A.B.B., en contra del ciudadano R.D.A.P., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas del artículo 77 ordinales 1, 8, 9, 11 y 12 del referido ¬Código Penal. Folio 54 al 127 de la primera pieza.

En fecha 29-08-2002, el Apoderado Judicial de la Víctima ciudadano F.R.H.R., Abog. A.P.M., presenta Escrito Extensivo a la Acusación Particular propia y ofrecimiento de las pruebas y de Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. . Folio 133 al 135 de la Primera Pieza.

En fecha 29-08-02, se realizo el acto de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la cual se acordó: PRIMERO: ... ’Se admite la Acusación Presentada por la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.D.A.P., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 8, 9 y 12 ejusdem y USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Pena¿ asimismo se admitió la Querella Acusatoria o Acusación Propia de la Víctima F.R.H.R., asistido por su Apoderado Judicial por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 8, 9 y 12 ejusdem...SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal...igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la parte Querellante...TERCERO:... se declara SIN LUGAR, lo manifestado por la Defensa, en lo que respecta a la violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, referente a la prueba anticipada de levantamiento Planimetrico ... así como también en lo que respecta a la prueba de Barrido de Polvora ... CUARTO: Como quiera que la Defensa solícito el Sobreseimiento de la causar por prescripción de la acción penal, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO... este Tribunal Declara Sin Lugar el Sobreseimiento de la Causar por prescripción de la acción pena¿ solicitado por la Defensa del acusado de autos, R.D.A.P.. QUINTO:... ESTE Tribunal le concede el acusado R.D.A.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el artículo 256 ordinales 3°, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, , como es la presentación periodica por ante la sede de este Despacho, cada Ocho (8) días ...prohibición de salida del país ...sin embargo y como quiera que, la presente causa debe se remitida a un Tribunal de juicio, en base a los pronunciamientos 1 y 2 de este Tribunal, considera que se hace necesario a los fines a los fines de que no que de ilusoria la Ejecución del fallo y en base a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la solicitud formulada por el Abogado de la Víctima y en consecuencia Decreta Medida de Prohibición de enajenar y gravar, del porcentaje correspondiente al inmueble propiedad del acusador y que se encuentra descrito al folio 95 de las presentes actuaciones marcado ‘H’; así como también se libran oficios tanto al Servicio de Administración de T.T. (SETRA), a los fines de Prohibir la transmisión de la propiedad del vehículo propiedad del acusado, descrito al folio 95 y marcado con la letra ‘i’ a la Asociación Civil Magnum City Club, a los fines de la congelación de la acción N° 1844 y a la Asociación Civil Club Oricao, con el fin de evitar la venta o el traspaso de la misma, así como también le suspende temporalmente, mientras dure el proceso el Porte de Armas, emanado del Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional...'. Folio 136 al 157 de la primera pieza.

En fecha 30-08-2002, se libraron oficios N° 7C-791-02, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Migración y Fronteras (ONIDEX), oficio N° 7C-792-02, al Director del Servicio de Administración de T.T. (SETRA), Oficio N° 7C-793-02, al Presidente de la Asociación Civil Magnum City Club, Oficio N° 7c-794-02, al Presidente de la Asociación Civil Club Oricao, Oficio N° 7C-795-02, al Jefe de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y oficio N° 7C-796-02, al Director de la Oficina Subalterna del Registro Segundo (2°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificándole de la Decisión dictada en fecha 29-08-2002, de Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble, Un apartamento, ubicado en la Parroquia La Candelaria, Esquina de Esmeralda a P.N., Edificio Stajak, Piso 06-A, el cual fue registrado ante esa oficina en fecha 16 de Mayo de 1997, asentado bajo el N° 8, Tomo 27 del Protocolo Primero, respecto al Porcentaje perteneciente al ciudadano R.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° v¬8.956.245. En fecha 09-08-2002, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, mediante oficio N° 7C-853-02, Dirigido al Director de la Oficina Subalterna del Registro Quinto (5°) del Municipio libertador del Distrito Capital, notificándole igualmente de la Decisión dictada en fecha 29-08-2002, de Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble, Un apartamento, ubicado en la Parroquia La Candelaria, Esquina de Esmeralda a P.N., Edificio Stajak, Piso 06-A, el cual fue registrado ante esa oficina en fecha 16 de Mayo de 1997, asentado bajo el N° 8, Tomo 27 del Protocolo Primero, respecto al Porcentaje perteneciente al ciudadano R.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° v¬8.956.245. Folio 158 al 163 de la primera pieza.

En fecha 30-08-2002, se dicto el Auto de Apertura a Juicio. Folio 164 al 168) de la primera pieza.

En fecha 09 -09-2002, se libro oficio N° 7C-853-02, al Director de la Oficina -Subalterna del Registro Quinto (5°) del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folio 181 y 182 de la Primera Pieza.

En fecha 10-09-202, se remite la presente causa a la Oficina Distribuidora de expedientes , mediante oficio N° 864-02, a los fines de su Distribución a un Juzgado de Juicio. Folio 183 y 184 de la Primera Pieza.

En fecha 13-09-2002, fue distribuida la causa al Juzgado 290 de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial. Folio 185 de la primera pieza.

En fecha 25-09-2002, se acordó fijar Sorteo de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 161 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-08-2002. Folio 186 de la primera pieza.

En fecha 03-10-2002, Se realizo Sorteo Extraordinario de Escabinos y ordeno citar a las personas seleccionadas, para la Constitución del Tribunal Mixto. Folio 192 de la primera pieza.

En fecha 02-10-2002, se recibe oficio N° 305,procedente de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informando de acuse de recibo de oficio N° 7C-853-02, de fecha 09-08-2002, consignado en esa oficina en fecha 18-09-2002, haciendo mención en el mismo de: ’El mencionado oficio quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes de esta oficina Bajo el N° 84, folio N° 95 del Trimestre en curso’. Folio 196 de la primera pieza.

En fecha 27-11-2002, El acusado R.D.A.P., mediante escrito, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinda de la Constitución del Tribunal con Escabinos y se haga de forma Unipersonal. Folio 201 y 202 de la primera pieza.

En fecha 27-12-2002, comparece el acusado R.D.A.P., ante el Juzgado 29° de Primera Instancia en Función de Juicio y ratifica la solicitud de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal. Folio 5 de la segunda pieza.

En fecha 27-12-2002, el Juzgado 29° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, dicto auto en el cual acordó fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 27-01-2003. Se libraron boletas de notificación a las partes. Folio 6 y 7 de la segunda pieza.

En fecha 24-01-2003, la Parte Querellante, mediante escrito señala los Expertos y testigos que fueron promovidos para su citación al juicio oral y Público. Folio 51 al 54 de la segunda Pieza.

En fecha 27-01-2003, tuvo lugar la apertura del juicio del juicio oral y Público ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, se suspendió y ordeno continuar el día 05-02¬2003. Folio 71 al 78 de la segunda pieza.

En fecha 05-02-03, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se suspendió y ordeno continuar el día 13-02-2003. Folio 79 al 85.

En fecha 13-02-2003, tuvo lugar la continuación y culminación del juicio oral y público, en el cual Condenan al ciudadano DE A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.956.245, a cumplir la Pena de SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravisimas Culposas, previsto en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, así como las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: Se Absuelve del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem ...CUARTO: Se levanta el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de las propiedades del penado que a continuación se mencionan: 1. Apartamento identificado con la letra 6-A, situado en la planta sexta de la Torre Uno de las Residencias Stajak, ubicado en la Esquina de Esmeralda y P.N., con frente a la Calle Este 7, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal...’. Folio 90 al 98 de la segunda pieza.

En fecha 27-02-2003, el Juzgado 29° de Juicio Público el texto integro de la Sentencia. Folio 106 al 137 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 05-03-03, la Fiscalía 66° del Ministerio Público, interpuso recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 13-02-03, por el Juzgado 29° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, haciendo especial mención de: ‘...con el presente escrito de apelación invoca el efecto suspensivo contenido en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Pena¿ y con este se suspensión de la Ejecución de la Decisión y todos los efectos de la misma incluyendo la liberación de los Bienes embargado del hoy condenado R.D.A. en resguardo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva'. Folio 138 al 181 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 18-03-03, la Defensa Privada del acusado R.D.A.P., Abog. JUSBINY VALERA VIVA, mediante escrito solicita sean librados los oficios tendientes al levantamiento de las Medidas de Enajenar y Gravar que pesan sobre los bienes de su representado, en virtud de que en fecha 13-02-2003, fue dictado el Dispositivo del fa/lo. Folio 188 al 190 de la Segunda pieza del expediente.

En fecha 18-03-03, la Parte Querellante ciudadano F.R.H.R. debidamente asistido por su Apoderado Judicial, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado 29° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-02-2003. Folio 2 al 35 y anexos del folio 36 al 108 de la tercera pieza del expediente.

En fecha 21-03-2003, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual vista el escrito presentado por la Defensa del acusado R.D.A.P., mediante el cual solicita al Tribunal se libren los oficios tendientes al levantamiento de las Medidas de Enajenar y gravar que pesan sobre los Bienes de su representado, en virtud de uno de los veredictos y que fue publicado en sentencia de fecha 27-02-2003, el Tribunal acordó oficiar a los organismos pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo antes acordado y libro oficios en fecha 21-03-2003, n° 143-003, al Director del Servicio de Administración de T.T. (SETRA), N° 144-003, en fecha 21-03-2003/ a la Oficina Subalterna del Registro Segundo (2°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificando el levantamiento de la Medida de Enajenar y gravar sobre el referido inmueble/ oficio N° 145-003, al Presidente de la Asociación Civil Magnum City Club, y oficio N° 146-003, al Presidente de la Asociación Civil Club Oricao.. Folio 111 al 115 de la tercera pieza del expediente.

En fecha 25-03-2003, al Defensa del Acusado R.D.A.P., Abogados jusbiny Valera Vivas y G.M.D., dan contetación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la Decisión dictada por el Juzgado 29° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-02-2003. Folio 116 al 130 de la tercera pieza del expediente.

En fecha 26-03-2003, se ordeno la remisión de la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expediente/ para su Distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones, mediante oficio N° 151-003. Folio 134 y 135 de la tercera pieza del expediente.

En fecha 27-03-2003, es distribuida la presente causa a la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Folio 136 de la tercera pieza.

En fecha 11-04-2003, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto Decisión en la cual dicto los siguientes pronunciamientos: 1. SE ADMITE PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto por el Fiscal 66° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del AREA Metropolitana de Caracas, Dr. R.A.A. y por el Apoderado Judicial del acusador particular propio F.R.H.R. contra la Sentencia dictada por el Juzgado 29° de Juicio de este Circuito Judicial penal, cuyo veredicto fue dictado el 13-02-03, publicándose totalmente el fallo el 27-02-2003 ... 3. En cumplimiento al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo expresamente solicitado por el Ministerio Público en su escrito de Apelación admitido parcialmente, revoca el auto dictado por el Juzgado 29° de Juicio de este Circuito/ el 21-03-03, mediante el cual se acordaron los oficios del 143 al 146-003, del 21-03-03, dirigidos al Director, del Servicio de Administración de T.T., al Director de la Oficina Subalterna del Registro Segundo del Municipio Libertador del Distrito (sic) Federal…respectivamente, a través de la cual se levantaron las medidas de enajenar y gravar sobre bienes descritos en el Numero ‘CUARTO’ del fallo recurrido y a tal efecto, esta sala acuerda librar a su vez oficios, a los mencionados destinatarios de las comunicaciones revocadas por efecto del auto anulado, participándoles el mantenimiento de las medidas de enajenar y gravar sobre los bienes en referencia, en atención a lo establecido en el artículo 439 en concatenación con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Los bienes de referencia descritos en el fallo recurrido, son los expresados en la siguiente transcripción de la impugnada: ‘…1.Apartamento identificado con la letra 6-A situado en la PLANTA SEXTA DE LA Torre Uno de las Residencias Stajak, ubicado en la Esquina de Esmeralda a P.N., con frente a la Calle Este 7, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal;…’. En esa misma fecha 11-04-2003, la sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, libro oficios N° 03-200, AL Director del Servicio de Administración de T.T. (SETRA), N° 03-201, dirigido al Director de la Oficina Subalterna del Registro Segundo (2) del Municipio Libertador del Distrito Federal, oficio N° 02-202, AL Presidente de la Asociación Civil Magnum City Club, y Oficio N° 02-203, al Presidente de la Asociación Civil Club Oricao, notificándole de la Decisión dictada por la Sala en esa misma fecha, ACORDO MANTENER LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cuales se acordaron Levantar en fecha 21-03-03, mediante oficio N° 143 al 146 -003, por el Juzgado 29° del Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello conforme a los Artículos 439 y Encabezamiento 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal’. Folio 138 al 149 de la tercera pieza.

En fecha 09-04-03, es recibido ante el Juzgado 29° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, oficio N° 2, de fecha 01-04-03, procedente de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde informa sobre el acuse de recibió del oficio N° 144-003, de fecha 21-03-2003. En fecha 12-05-2003, se recibió oficio N° 135, de fecha 08-05-2003, procedente de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde informe y dirigido a la Sala Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan de acuse de recibo N° 03-201, de fecha 11-04-2003, asimismo informan que el referido apartamento pertenece a R.C.M., cédula de identidad N° 5.527.218,. de acurdo a Documento Registrado por ante esa Oficina Inmobiliaria de Registro, en fecha 01-04-2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 01, protocolo Primero, igualmente hace mención que el oficio quedo agregado al Cuaderno de Comprobantes de esta oficina bajo el N° 65, Folios nO 65, Folios 71 del Trimestre en curso. Folio 154 de la tercera pieza.

En echa 06-05-2003, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal y al termino de la misma, la Sal se reservo el lapso previsto en la Ley, a los fines de emitir el fallo correspondiente. Folio 166 al 170 de la tercera pieza.

En fecha 20-05-2003, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal dicto Decisión en la cual acordó: 1. Decreta la Nulidad Absoluta del -Juicio Oral y Público y la Correspondiente sentencia recurrida que de él se emitió…3. En atención a que el auto de Apertura a Juicio, vigente, dictado el 30-08-02, por el Juzgado 7° de Control de este Circuito, se admitieron las acusaciones y pruebas allí indicadas, así como por otras actuaciones del mencionado Despacho, se impusieron medidas personales y reales contra el acusado. Se ratifican ellas en su totalidad, toda vez que el efecto anulatorio acordado en este fallo no se extiende a actuación alguna llevado a cabo por el Tribunal de la fase intermedia de la causa.... 4. Invocándose por los recurrentes los primeros 3 Numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal los que conllevan al efecto descrito en el Encabezamiento del artículo 457 Ejusdem, es decir la anulación de la sentencia impugnada y la orden de la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronunció…’. Folio 173 al 178.

En fecha 23-05-2003, la Defensa privada del acusado R.A.P., Abog. YUSBINY VALERA VIVAS, solicita a la Sala 5° de la Corte de Apelaciones, Aclaratoria del fallo. Folio 207 al 224 de la Tercera Pieza.

En fecha 26-05-2003, la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal realiza Aclaratoria, en virtud de solicitud realizada por la Defensa Privada del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal. Folio 225 al 227 de la tercera pieza.

En fecha 10-06-2003, el Juez 29° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal DR. J.C.G.A., se Inhibe del conocimiento de la presente causa, y ordena la remisión de la presente causa mediante oficio N° 255-003, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un Juzgado de Juicio. Folio 234 al 240 de la tercera pieza.

En fecha 13-06-2003, es distribuida la causa a este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Folio 241 de la tercera pieza.

En fecha 13 de Junio de 2003, el Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, dicto auto en el cual acordó fijar Sorteo de Escabinos para el día 23-06-2003.Folio 242 de la tercera pieza.

En fecha 16-06-2003, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicto Decisión en la cual ‘…DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el DR. J.C.G.A., JUEZ VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRUTI JUDICIAL PENAL, se seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano: R.D.A.P., en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 y en numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal...’. Folio 61 al 68 de Cuaderno de Incidencia de la presente causa.

En fecha 25 -03-2003, el Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicta auto en el cual se deja constancia que el día 23-06-2003, no fue laborable por ser el día del Abogado, y se fija el Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 02-07-03. Folio 2 de la cuarta pieza.

En Fecha 02-07-2003, se realizo Sorteo de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la notificación de las personas seleccionadas. Folio 9 de la Cuarta Pieza.

En fecha 15-07-2003, el Tribunal acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 23-07-2003. Folio 23 de la cuarta pieza.

En fecha 23-07-2003, el Juzgado 16° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual por encontrarse realizando labores administrativas, acordó fijar eñ Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 06-08-03. Folio 39 de la cuarta pieza.

En fecha 06-08-2003, se realizo Sorteo Extraordinario de Escabinoss, y se ordeno la notificación de las personas seleccionadas. Folio 54 de la cuarta pieza.

En fecha 03-09-2003, el Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 10-09-2003. Folio (84) de la cuarta pieza.

En fecha 05-09-2003, el Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, dicto Decisión en la cual ‘...Desestima por improcedente la solicitud de la Defensa, en el sentido de dejar sin efecto la Medida de prohibición de salida del País en contra del ciudadano R. deA.P., interpuesta por el Juzgado 7mo de Control de este Circuito Judicial, mediante audiencia de data 29-08-02 y ratificada por la Corte de Apelaciones en su Sala 5ta, mediante fallo de fecha 20-05-03 ...’. folio 96 al 98 de la cuarta pieza.

En fecha 10-09-2003, se realizo Sorteo Extraordinario de Escabinos, y se acordó la notificación de las personas Seleccionadas. Folio 105 de la cuarta pieza.

En fecha 03 de Octubre de 2003, EL Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de juicio, en el cual se acordó fijar sorteo Extraordinario para el día 13¬10-03. Folio 125 de la cuarta pieza.

En fecha 07-10-2003, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto Decisión en la cual acordó extender el lapso de presentaciones al acusado R. deA.P., a cada quince (15) días. Folio 130 y 131 de la cuarta pieza.

En fecha 13-10-2003, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 22-10-03. Folio 136 de la cuarta pieza.

En fecha 22-10-2003, se realizo Sorteo Extraordinario de Escabinos y se ordeno la citación de las personas seleccionadas. Folio 150 de la cuarta pieza.

En fecha 12-11-2003, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, ACORDÓ FIJAR Sorteo Extraordinario para el día 21-11-2003. Folio 169 de la cuarta pieza.

En fecha 21-11-2003, se realizo Sorteo Extraordinario de Escabinos, y se ordeno la citación de las personas seleccionadas. Folio 174 de la cuarta pieza.

En fecha 27-11-2003, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó la citación de las personas seleccionadas como Escabinos, a través de la Policía de Baruta. Folía 186 y 187 de la cuarta pieza.

En fecha 18-12-2003, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 12-01-2004. Folio 203 de la cuarta pieza.

En fecha 12-01-2003, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, se realizo Sorteo Extraordinario de Escabinos y se ordeno la citación de las personas seleccionadas. Folio 02 de la Quinta pieza.

En fecha 05-02-2004, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 17-02-04. Folio 22 de la Quinta pieza.

En fecha 17-02-2004, SE REALIZO Sorteo Extraordinario de Escabinos y se ordeno la citación de las personas seleccionadas. Folio 31 de la quinta pieza.

En fecha 09-03-2004, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, este Juzgado dicto auto en el cual se acordó ratificar las Notificaciones de los Escabinos Seleccionados. Folio 54 de la quinta pieza.

En fecha 31-03-2004, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó fijar Sorteo Extraordinario para el día 15-04¬2004. Folio 71 de la quinta pieza.

En fecha 15-04-2004, se realizo Sorteo Extraordinario de Escabinos y se ordeno la notificación de las personas seleccionadas. Folio 75 de la quinta pieza.

En fecha 09-06-2004, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual vista la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003, de la Sala Constitucional, de carácter Vinculante, Acuerda Prescindir de los Escabinos, y fija el juicio Unipersonal para el día 30-06-2004. Folio 103 Y 104 de la quinta pieza.

En fecha 15-06-2004, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, este Juzgado dicto auto en el cual Autorizo al acusado R.D.A.P., para viajar a la ciudad de Miami, del Estado de Florida, EE.U.U., entre las fechas del 24 al 292-06-2004, respectivamente. Folio 111 de la quinta pieza.

En fecha 30-06-2004, el acusado R.D.A.P., mediante escrito, consigna a este Juzgado Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que admite el Recurso de Amparo, en contra de la Sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, solicitando la Suspensión de la celebración del juicio, hasta tanto sea decidido el Recurso de Amparo, para evitar Sentencia Contradictorias. Folio 123 al 142 de la quinta pieza.

En fecha 02-07-2004, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó Paralizar la causa, hasta tanto no se resuelva la acción de Amparo. Folio 143 de la quinta pieza.

En fecha 26-07-2004, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto Decisión en la cual Niega la solicitud de Extender el lapso de presentaciones al ciudadano R.D.A.P.. Folio 155 al 157 de la quinta pieza.

En fecha 10-02-2005, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autorizo al acusado R.D.A.P., para viajar a la isla de Curazao, en fecha 21 al 28-02-2005. Folio 169 de la quinta pieza.

En fecha 05-04-2005, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto Decisión en la cual acordó Extender el lapso de presentaciones al acusado R.D.A.P., a cada treinta (30) días. Folio 181 de la quinta pieza.

En fecha 10-06-2005, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual se acordó remitir a la Fiscalía 660 del Ministerio Público del Area Metropolitana, mediante oficio N° 399-05, Una Pistola Taurus, calibre .45, serial NOI26129, con un cargador, acompañado de comunicación N° 9700-0125-0675, dirigida a la mencionada Representación Fiscal, anexando un núcleo de proyectil, el cual guarda relación en la causa seguida contra el ciudadano R.D.A.P.. Folio 192 y 193 de la Quinta Pieza.

En fecha 14-06-2005, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual vista la comunicación de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, acordó la remisión de la Totalidad de la presente causa a la referida Sala, mediante oficio N° 408-005, en atención al requerimiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 196 y 187 de la quinta pieza.

En fecha 21-06-2005, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, realiza Informe relacionado con la presente causa, en virtud de Admisión de la Acción de A.C. interpuesta por la Apoderada Judicial del ciudadano R.D.A.P. y realiza la Devolución de la presente causa a este Juzgado en esa misma fecha, mediante oficio N° 406-05. Folio 199 al 206 de la quinta pieza.

En fecha 29-07-2005, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autoriza al acusado R.D.A.P., a viajar a la ciudad de Cali, Colombia en fecha 21 al 28-08-2005. Folio 209 d ela quinta pieza.

En fecha 05-08-2005, se recibió oficio N° FMP-67°-1154-05, procedente de la Fiscalía 67° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual Informa que la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la presente causa, en virtud que la Dirección de Consultaría Jurídica de esa Institución, declaro sin lugar la Inhibición solicitada por la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. Folio 215 de la quinta pieza.

En fecha 21-02-2006, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autorizo al ciudadano R.D.A.P., para solicitar ante la Oficina de la ONIDEX, la renovación de su Pasaporte, y para Viajar a la ciudad de Miami, EE.UU., en fecha 20 al 28-03-2006, a los efectos de cumplir compromisos laborales. Folio 224 de la quinta pieza.

En fecha 24-02-06, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual se acordó librar oficio N° 149-006, AL Director de la Oficina Nacional de Identificación, A/C Emisión de Pasaporte-Renovación y oficio N° 150-006, AL Director de la Oficina Nacional de Identificación. A/C Prohibiciones de Salida, en virtud de la Autorización acordada al acusado R.D.A.P., para viajar a Miami, EEUU., en fecha 20 al 28-03-2006. Folio 230 al 232 de la quinta pieza.

En fecha 21-04-2006, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual vista la devolución efectuada por la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de la Pistola marca TAURUS, Calibre .45, serial NOI26129, con un cargador, acompañado de un nucleo de proyectil una comunicación N° 9700-0125-0675, sin fecha, acordó al remisión del referido artefacto a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas, mediante oficio N° 302-006. Folio 238 al 239 de la quinta pieza.

En fecha 03-05-2006, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autorizo al acusado R.D.A.P., a Viajar a la ciudad de Bogota, Colombia del 15 al 21-05-06, a cumplir compromisos laborales. Folio 4 de la sexta pieza.

En fecha 31-07-2006, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autorizo al acusado R.D.A.P., a Viajar a la ciudad de Mexico, Mexico, del 21 de agosto al 10 de septiembre de 2006, a cumplir compromisos laborales. Folio 16 de la sexta pieza.

En fecha 02-10-06, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autorizo al acusado R.D.A.P., a Viajar a la ciudad de Quito, Ecuador, del 18 al 29-10-2006, a cumplir compromisos laborales. Folio 30 de la sexta pieza.

En fecha 12-01-2007, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autorizo al acusado R.D.A.P., a Viajar ala ciudad de Bogota, Colombia del 21 al 27-01-07, a cumplir compromisos laborales. Folio 38 de la sexta pieza.

En fecha 08-02-07, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autorizo al acusado R.D.A.P., a Viajar ala ciudad de Bogota, Colombia del 12 al 16-02-07, a cumplir compromisos laborales. Folio 46 de la sexta pieza.

En fecha 20-03-2007, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual se procedió a verificar en esa misma fecha en el portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. donde se pudo verificar la decisión que desde el 12 de agosto de 2005, dicto la Sala ¬Constitucional con Ponencia del Magistrado, Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, según la cual se declaró: ‘…sin lugar LA ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO R. deA.P., contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...', la cual se anexa al presente expediente, se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 23-04-07. Folio 51 al 72 de la sexta pieza.

En fecha 20-03-2007, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto Decisión en la cual NIEGA la solicitud interpuesta por la Abog. JUSBINY M.V.V., en el sentido de que se le levante la Medida de Coerción personal que pesa sobre el ciudadano R.D.A.P., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y a la interpretación que en ese sentido ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el aplazamiento en esta causa ha sido responsabilidad del acusado y de la representante de la Defensa. Folio 77 al 82 de la sexta pieza.

En fecha 22-03-2007, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autorizo al acusado R.D.A.P., a Viajar a la ciudad de Bogota, Colombia del 25 al 30-03-07, a cumplir compromisos laborales. Folio 90 de la sexta pieza.

En fecha 10-05-2007, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto Decisión en la cual Autorizo al acusado R.D.A.P., a Viajar Costa Rica, del 13 al 20-05-07 y Declara sin lugar la solicitud del Apoderado Judicial de la Víctima, el cual se opuso al otorgamiento del permiso solicitado por el acusado. Folio 101 al 102 de la sexta pieza.

En fecha 28-05-07, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autorizo al acusado R.D.A.P., a Viajar a la ciudad de Mexico, del 08 al 13-07-07, a cumplir compromisos laborales. Folio 123 de la sexta pieza.

En fecha 28-05-07, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autorizo al acusado R.D.A.P., a Viajar a la ciudad de Panama, del 22 al 27-07-07, a cumplir compromisos laborales. Folio 132 de la sexta pieza.

En fecha 31-07-07, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autorizo al acusado R.D.A.P., a Viajar a la ciudad de Miami, EEUU, del 17 al 22-08-07, a cumplir compromisos laborales. Folio 139 de la sexta pieza.

En fecha 15-10-2007, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó refijar el acto del juicio oral y público para el día 06-12-07. Folio 147 de la sexta pieza.

En fecha 06-11-2007, este Juzgado 16º de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autorizo al acusado R.D.A.P., a Viajar a la ciudad de Bogota, Colombia, del 12 al 16-11-07, a cumplir compromisos laborales. Folio 157 de la sexta pieza.

En fecha 08-11-2007, este Juzgado 16º de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó refijar el acto del juicio oral y público para el día 29-11-07. Folio 161 de la sexta pieza.

En fecha 13-11--2007, este Juzgado 16º de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó citar la totalidad de los Organos de prueba sq eu depondrán en el juicio oral y público en fecha 29-11-07. Folio 183 de la Sexta Pieza.

En fecha 29-11-2007, este Juzgado 16º de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó refijar el acto del juicio oral y público para el día 28-02-2008, en virtud de la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la Víctima, Abog. A.P.M.. Folio 207 de la sexta pieza.

En fecha 10-01-2008, este Juzgado 16º de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autorizo al acusado R.D.A.P., a Viajar a República Dominicana, del 15 al 19-01-08, a cumplir compromisos laborales. Folio 5 de la séptima pieza.

En fecha 12-02-2008, este Juzgado 16º de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autorizo al acusado R.D.A.P., a Viajar a la ciudad de Bogota, Colombia, del 17 al 21-02-08, a cumplir compromisos laborales. Folio 48 de la séptima pieza.

En fecha 21-02-2008, este Juzgado 16º de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual Autorizo al acusado R.D.A.P., a Viajar a la ciudad de Panama, Panama, del 02 al 06-03-08, a cumplir compromisos laborales. Folio 54 de la séptima pieza.

En fecha 28-02-2008, este Juzgado 16º de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó refijar el acto del Juicio oral y público para el día 15-05-08. Falla 61 de la séptima pieza.

En fecha 04-04-2008, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto Decisión en la cual ordena el Cese de la medida de Prohibición de salida del País que pesaba en contra del ciudadano R.D.A.P., manteniendo las modalidades dispuestas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede de este Despacho, una vez cada treinta (30) días, la prohibición de enajenar y gravar y la suspensión del porte de armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 247 y 263 del Código Orgánico Procesal. Se libro oficio 294-08, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Folio 69 al 73, y 78 de la séptima pieza.

En fecha 28-04-08, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó citar a los expertos y testigos que depondrán en el juicio fijado para el día 15-05-2008.. Folio 113 de la séptima pieza.

En fecha 02-05-08, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó citar a los expertos y testigos que depondrán en el juicio fijado para el día 15-05-2008. Folio 135 de la séptima pieza.

En fecha 15-05-2008, fecha fijada para la apertura del juicio oral y público, se deja constancia en acta de la comparecencia del Ministerio Público, acusado y Víctima, no compareciendo la Defensa privada ni el Apoderado Judicial de la Víctima, se acordó refijar la presente causa en su oportunidad legal. Folio 180 de la séptima pieza.

En fecha 27-06-2008, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó Vista la conformación de la Agenda Unica y por ser este Tribunal Plan Piloto, teniendo prioridad las causas Con Detenido y posteriormente los expediente sin detenidos, se programara el juicio en la presente causa, posteriormente. Folio 233 de la séptima pieza.

En fecha 15-12-2008, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual fijar el juicio para el día 21-04-2009. Folio 235 de la séptima pieza.

En fecha 21-04-2009, se levanto Acta en la cual se acordó Diferir el juicio oral y público, para el día 13-05-2009, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público. Folio 266 y 267 de la séptima Pieza.

En fecha 13-05-2009, se acordó Diferir el Juicio Oral y Público para el día 30-06-2009, en virtud de la Circular N° 029-09, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de notificar que se realizará la rotación de Jueces de Primera Instancia e insta a no aperturar mas juicios a partir del 06-05-2009, se Difiere el juicio oral y público para el día 30-06-2009. Folio 02 de la Octava Pieza.

En fecha 16-07-2009, este Juzgado 16º de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó Diferir el Juicio oral y público para el día 28-09-09. Folio 71 de la octava pieza.

En fecha 28-09-2009, se levanto Acta en la cual se acuerda diferir el juicio oral y público para el día 27-10-09, en virtud de que se hizo efectivo el traslado del Acusado Harryson J.R.G. de la Brigada de Acciones Especiales del C.I.C.P.C., en virtud d e que se tiene fijado el juicio oral y público para el día de hoy, y la Defensa privada del acusado, compareció luego de la hora fijada para la apertura del juicio. Folio 105 y 106 de la Octava Pieza.

En fecha 27-09-2009, se difiere el juicio oral y público para el día 23-11¬-2009, en virtud de que la ciudadana Fiscal 66° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, manifestó a través de llamada telefónica, quién manifestó que recibió llamada telefónica de su esposo de que se encontraba en el Centro Medico Docente la Trinidad con dengue Hemorrágico, por lo cual se trasladaría a la referida Clínica. Folio 142 y 143 de la octava Pieza

En fecha 23-11-2009, se difiere el juicio oral y público para el día 14-01-¬2010, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada. Folio 169 al 170 de la Octava Pieza.

En fecha 14-01-2009, se difiere el juicio oral y publico para el día 04-02-2010, en virtud de la incomparecencia del acusado DE A.P.R.. Folio 220 de la octava pieza.

En fecha 04-01-2010, se Difiere el acto del Juicio oral y Público, para el día 10-03-2010, en virtud d e que la Fiscal 66° del Ministerio Público se tuvo que retirar por cuanto el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio se tuvo que retirar por cuanto estaba constituido en Sala, para la celebración del juicio en la causa 438-07 y requerían su presencia. Folio 2 y 3 de la Novena Pieza.

En fecha 10-03-2010 se difiere el juicio oral y público para el día 07-04¬-2010, en virtud d e no encontrarse presente la Representación Fiscal. Folio 19 y 20 de la Novena Pieza.

En fecha 07-04-2010, se difiere el acto del juicio oral y público para el día 04-05-2010, en virtud de la incomparecencia de la Víctima, ni su Apoderado Judicial. Folio 58 y 59 de la Novena Pieza.

En fecha 04-05-2010, se difiere el juicio oral y público para el día 26-05-2010, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público de encontrarse de Guardia en Flagrancia y no cuenta con Fiscal Auxiliar. Folio 73 y 74 de la novena pieza.

En fecha 26-05-2010, se difiere el juicio oral y público, para el día 22-06¬-2010, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, Defensa Privada y apoderado Judicial de la Víctima. Folio 98 de la novena pieza.

En fecha 22-06-2010, se difiere el juicio oral y público para el día 21-07¬-2010, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de la Víctima. Folio 84 y 85 de la novena pieza.

En fecha 21-07-2010, se difiere el acto del juicio oral y público para el día 12-08-2010, en virtud de la incomparecencia del apoderado Judicial de la Víctima y de la Víctima. Folio 97 y 98 de la novena pieza.

En fecha 12-08-2010, se difiere el acto del juicio oral y público para el día 05-10-2010, en virtud de la incomparecencia de la Víctima y de su Apoderado Judicial. Folio 101 y 102 de la novena pieza.

En fecha 05-10-2010, se Difiere el juicio oral y público para el 09-12¬-2010, en virtud del oficio N° 2577, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual instan a este Tribunal en función de Juicio a no aperturar Juicios a partir de fecha 17-09-2010, hasta tanto se haga efectiva la rotación de Jueces de Primera Instancia, para los últimos días del mes de Octubre del presente año. Folio 108 de la novena pieza.

CAPITULO III

DEL DERECHO

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la misma tuvo su inició en fecha 02-02-2001, en virtud de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana M.C.M.D.S., ante la Comisaría de la Vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó: ‘…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de Denunciar al ciudadano R.A., quién le efectúo un Disparo a mi esposo de F.R.H.R., en la pierna derecha y actualmente se encuentra Hospitalizado en la Clínica Vista Alegre, desconociendo el motivo…’. En fecha 01--08-2002, la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presento Acusación en contra del ciudadano R.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.956.245, en virtud de los siguientes hechos: ‘… En fecha 01 de Febrero de 2.001, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el ciudadano F.R.H.R., fue invitado por el señor H.S. a tomarse unos tragos en el restauran Anatole, al referido restaurant se apersonaron posteriormente los ciudadanos R.P. y Y.M., siendo ya las once de la noche cuando se disponía retirarse del local, se presento al mismo el ciudadano R.D.A., quién conocía a la víctima por haber trabajado juntos en la Compañía El Grupo COM. En el sitio se encontraban los ciudadanos O.P. y O.P.. Motivado a la llegada de estos se quedaron un rato mas en el referido restaurant, es allí donde el imputado R.D.A. invita a la Víctima con insistencia a seguir tomando y le propone ir al restaurant el Mesón del Botijo, al no poder entrar al mismo, insiste la víctima en indicar que debía irse a su casa, es cuando el señor De Almeida propuso llevarlo al restaurant El Torreon, ubicado en la Avenida Paez de El Paraíso, en sentido contrario al Oeste de la ciudad, luego de tomarse dos Wiskies el ciudadano F.R.H.R., canceló la cuenta y salió del lugar para dirigirse a su residencia, y cruzo la avenida para tomar un Taxi, mientras el imputado abordo su vehículo y los intercepta con su vehículo y apuntando al Taxista con su pistola, parando su vehículo sentido oeste-¬este de la A venida J.A.P.E.P., indicándole en alta voz al Taxista que baje a la Víctima porque era un choro, el señor F.F., sorprendido se bajo del carro pensando que era una broma a sabiendas que el portaba arma y fue en ese momento que el imputado accionó la misma sin mediar palabra, hiriéndolo en la parte superior de la pierna izquierda y se retira del lugar en alta velocidad. Inmediatamente el señor Hernandez fue auxiliado por los músicos; mesoneros y el parquero del restaurant El Torreon al lugar se apersonó una comisión de la Policía Metropolitana, quién lo traslado al Hospital perez Carreño’. Siendo el precepto Jurídico Aplicable en la Acusación presentada por la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, al momento de presentar Acusación en contra del ciudadano R.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.956.245, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 282 del Código Penal, Vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 23-08-2002, el ciudadano F.R.H.R., presenta formal Querella Acusatoria y/o Acusación Particular Propia, debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados A.P.M. y A.B.B., en contra del ciudadano R.D.A.P., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas del artículo 77 ordinales 1, 8, 9, 11 y 12 del referido Código Penal. En fecha 29-08-2.002, se realizo el acto de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la cual se acordó: PRIMERO:...’ Se admite la Acusación Presentada por la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.D.A.P., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 8, 9 y 12 ejusdem y USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, asimismo se admitió la Querella Acusatoria o Acusación Propia de la Víctima F.R.H.R., asistido por su Apoderado Judicial por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 8, 9, 11 y 12 ejusdem...SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal...igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la parte Querellante...TERCERO:...se declara SIN LUGAR, lo manifestado por la Defensa, en lo que respecta a la violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, referente a la prueba anticipada de levantamiento Planimetrico...así como también en lo que respecta a la prueba de Barrido de Polvora...CUARTO: Como quiera que la Defensa solicito el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…este Tribunal Declara Sin Lugar el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal, solicitado por la Defensa del acusado de autos, R.D.A.P.Q.:... este Tribunal le concede el acusado R.D.A.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el artículo 256 ordinales 3°, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, , como es la presentación periodica por ante la sede de este Despacho, cada Ocho (8) días...prohibición de salida del país...Sin embargo y como quiera que, la presente causa debe se remitida a un Tribunal de juicio, en base a los pronunciamientos 1 y 2 de este Tribunal, considera que se hace necesario a los fines a los fines de que no quede ilusoria la Ejecución del fallo y en base a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la solicitud formulada por el Abogado de la Víctima y en consecuencia Decreta Medida de Prohibición de enajenar y gravar, del porcentaje correspondiente al inmueble propiedad del acusado, y que se encuentra descrito al folio 95 de las presentes actuaciones marcado ‘H'; así como también se libran oficios tanto al Servicio de Administración de T.T. (SETRA), a los fines de Prohibir la transmisión de la propiedad del vehículo propiedad del acusado, descrito al folio 95 y marcado con la letra ‘I’; a la Asociación Civil Magnum City Club, a los fines de la congelación de la acción N° 1844 y a la Asociación Civil Club Oricao, con el fin de evitar la venta o el traspaso de la misma, así como también le suspende temporalmente, mientras dure el proceso el Porte de Armas, emanado del Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional...’. En fecha 11-04-2003, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto Decisión en la cual dicto los siguientes pronunciamientos: ‘… 1. SE ADMITE PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto por el Fiscal 66° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dr. R.A.A. y por el Apoderado Judicial del acusador particular propio F.R.H.R., contra la Sentencia dictada por el Juzgado 29° de Juicio de este Circuito Judicial penal, cuyo veredicto fue dictado el 13-02-03, publicándose totalmente el fallo el 27-02-2003...3. En cumplimiento al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo expresamente solicitado por el Ministerio Público en su escrito de Apelación admitido parcialmente, revoca el auto dictado por el Juzgado 29° de Juicio de este Circuito, el 21-03-03, mediante el cual se acordaron los oficios del 143 al 146-003, del 21-03-03, ¬dirigidos al Director del Servicio de Administración de T.T., al Director de la Oficina Subalterna del Registro Segundo del Municipio Libertador del Distrito (sic) Federa…respectivamente, a través de la cual se levantaron las medidas de enajenar y gravar sobre bienes descritos en el Numero ‘CUARTO’ del fallo recurrido y a tal efecto, esta sala acuerda librar a su vez oficios, a los mencionados destinatarios de las comunicaciones revocadas por efecto del auto anulado, participándoles el mantenimiento de las medidas de enajenar y gravar sobre los bienes en referencia, en atención a lo establecido en el artículo 439 en concatenación con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Los bienes de referencia descritos en el fallo recurrido, son los expresados en la siguiente transcripción de la impugnada: ‘…1. Apartamento identificado con la letra 6-A, situado en la Planta Sexta de la Torre Uno de las Residencias Stajak, ubicado en la Esquina de Esmeralda a P.N., con frente a la Calle Este7, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal;...’. En fecha 20-05-2003, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, dicto Decisión en la cual acordó: ‘…1. Decreta la Nulidad Absoluta del Juicio Oral y Público y la Correspondiente sentencia recurrida que de él se emitió….3. En atención a que el auto de Apertura a Juicio, vigente, dictado el 30-08-02, por el Juzgado 7° de Control de este Circuito, se admitieron las acusaciones y pruebas allí indicadas, así como por otras actuaciones del mencionado Despacho, se impusieron medidas personales y reales contra el acusado. Se ratifican ellas en su totalidad, toda vez que el efecto anulatorio acordado en este fallo no se extiende a actuación alguna llevado a cabo por el Tribunal de la fase intermedia de la causa.... 4. Invocándose por los recurrentes los primeros 3 Numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los que conllevan al efecto descrito en el Encabezamiento del artículo 457 Ejusdem, es decir la anulación de la sentencia impugnada y la orden de la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronunció...’. A tales efectos y para el calculo de la Pena, para la prescripción Ordinaria, debemos tomar en consideración: El artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de Lesiones Gravísimas, establece: ’ Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose ocasionado el aborto, será castigado con presidió de tres a seis años’. Igualmente el artículo 282 del Código Penal, que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, establece: ‘Las personas a ¬que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden público. Si hiciera uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los ¬artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido’. Y el artículo 278 ejusdem, establece: ‘ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años' Por lo que en relación al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, establece una pena de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, sumados ambos extremos, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y su termino medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, en relación con el artículo 278 ejusdem, que establece una Pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sumados ambos extremos da un total de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en la presente causa no ha operado la prescripción Ordinaria, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, que establece: ‘ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años’; no habiendo transcurrido el mismo en la presente causa, en virtud de existir actos interruptivos de la prescripción, tales como realización de la audiencia preliminar en fecha 29-08-2002, realización del juicio oral y público, desde fecha 27-01-2003 al 13-02-2003 y publicación del texto integro de la Sentencia, Decisión de la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de fecha 20-05-2003, en la cual Anula la Sentencia dictada y ordena la realización de un nuevo juicio, convocatorias de escabinos, citaciones para el juicio oral y público, Constitución de Tribunal Unipersonal de fecha 09-06-2004, Decisión de extensión de presentaciones, de fecha 05-04-2005, Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual Declara Sin Lugar la Acción de Amparo, interpuesto por la Defensa del acusado, de fecha 12-08-2005, Decisión de cese de Medida de Prohibición de salida del País, Decisión de fecha 20-03-2007, en la cual se niega la solicitud de la Defensa de Levantamiento de Medidas de Coerción Personal, Decisión de fecha 10-05-07, de Autorización de viaje fuera del país, así como varias Autorizaciones de diferentes fechas para viajar fuera del País, por cuestiones de índole laboral, Decisión de fecha 04-04-208, en la cual se ordena el Cese de la Medida de Prohibición de salida del País, y citaciones para el juicio Oral y Público hasta la presente fecha. Ahora bien en relación a Prescripción Extraordinaria, y para el cálculo de la misma, esto es el tiempo de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo; es decir Cinco (05) años, mas la mitad del mismo Dos (2) años y Seis (6) meses, para un total de SIETE (07) Años y Seis (06) Meses, debemos tomar en consideración lo establecido en el artículo 109 del Código Penal: ‘Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial. Así como lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, lo siguiente: ‘Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare... Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procésales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (Subrayado y negritas del tribunal). Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. (Subrayado y negritas del tribunal). La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción...'. Observa este Tribunal de las actas que conforman la presente causa, que desde la fecha en que se inició la averiguación 02-02-2001, ante, la Sub Delegación La vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la fecha presente fecha (14-10-2.010), ha transcurrido un lapso de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, y desde la fecha de la presentación de la acusación 01-02-2002, a la presente fecha (14-10-20010), ha transcurrido un lapso de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DIAS, sin que se haya dictado una Sentencia Definitiva al ciudadano R.D.A.P., tiempo que se ha prolongado sin culpa del acusado, quién en todo momento asistió a los actos procesales que derivan del inició de una averiguación en virtud de Denuncia interpuesta en su contra y de la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, como lo es Acusación en fecha 01-08¬-2002, y en fecha 23-08-2002, el ciudadano F.R.H.R., presenta formal Querella Acusatoria y/o Acusación Particular Propia, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, en contra del ciudadano R.D.A.P., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas del artículo 77 ordinales 1, 8, 9, 11 y 12 del referido Código Penal y que fueron admitidas en el acto de la Audiencia preliminar de fecha 29-08-2008, realizada ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cabe señalar al respecto que el ciudadano R.D.A.P., a los largo de este Juicio en todo momento ha estado presente a los actos a los cuales ha sido convocado, se realizo un Juicio, se dicto Sentencia Condenatoria en su contra, la cual fue anulada por la Sala 5° de la Corte de Apelaciones en fecha 20-05-2003, luego se ordena la realización de un nuevo juicio, el cual a la presente fecha no se ha realizado, conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a las Penas establecidas en los referidos delitos para su prescripción, por Extinción de la Acción Penal, para que opere la prescripción Extraordinaria o Judicial, por haberse prolongado el juicio sin culpa del imputado. Habiendo transcurrido mas del tiempo previsto por el legislador sin que el acusado R.D.A.P., tenga una sentencia Definitiva, se observa la perdida del ‘ius puniendi del Estado’ para perseguir y castigar estos delitos, por estar prescrita la acción penal. Cabe traer a colación Sentencia de fecha 21-05-09, Sentencia N° 239, Expediente C08-309, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado DR. H.C.F., que establece:‘… En efecto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ‘ius puniedi’ del estado o la perdida del poder estatal de castigar al delincuente, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria, así como la prescripción extraordinaria judicial... Resulta evidente que en el presente caso que desde el día 7 de diciembre de 2000, fecha de la consumación del delito imputado a los acusados, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta ahora no ha transcurrido el lapso de tres (03) años exigido en el artículo 108 numeral 5, del Código Penal, pues han ocurrido numerosos actos interruptivos de la prescripción señalados expresamente en el artículo en el artículo 110 eiusdem. Constatado que en la presente causa no ha operado la prescripción ordinaria, la Sala pasa a examinar la procedencia o improcedencia de la prescripción judicial o extraordinaria. La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: ‘…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal’…. Para este tipo de prescripción sólo se requiere el transcurso del tiempo, pues ésta no se interrumpe y que la prolongación del proceso, no sea imputable al acusado. De este modo, en fecha 02 de junio del 2005, la Sala Penal estableció en el expediente N° E05-0188: ‘... Esta Sala, en la decisión del 9 de mayo de 2005 se apoyó en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2001, en la sentencia Nº 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: ‘…Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,… El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el Juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos ...’. La sala de Casación Penal, en sentencia N° 305 de fecha 14 de junio de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. La prescripción, pues, está referida al límite que le puso el legislador para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible y esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo. De tal manera que las partes intervinientes en el proceso, no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, toda vez que se trata de una garantía que opera a favor del indiciado o acusado y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del estado, quién no actúo de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, por el contrario, opera a su favor...’. Asimismo, establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 19-05-06, Expediente N° 06-0042, establece entre otras cosas lo siguiente: ‘…debe partirse que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción ¬penal, posee una indudable relevancia constitucional...la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado...la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado específicamente en el ámbito del proceso penal- dentro de un plazo razonable...el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano…la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o ‘prescripción judicial'; la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción…la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y éste termino no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de de la acción derivada de la dilación judicial...A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción...’. Así como Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-09, N° 1593, Expediente N° 08-1066, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., que a tales efecto señala: ‘ Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C. deA. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por Extinción de la Acción Penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. En efecto, esta Máxima instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino que también esta relacionada con el orden social...'. En cuanto a la prescripción extrajudicial y tomando en cuenta el último criterio sustentando por nuestro máximoT. de la Justicia en Sala Penal de fecha 18 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., en la cual indica que la prescripción judicial debe computarse desde la presentación de la acusación, también concluye este Tribunal en que la causa se encuentra prescrita judicialmente, ya que la acusación se presentó el día 01-08-2002, a la presente fecha 14 de Octubre de 2010, han transcurrido Ocho (08) años, Dos (02) Meses y Trece (13) días, sin que dicho lapso puede imputársele al ciudadano R.D.A.P.. De todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que si bien es cierto que hubo una serie de actos procesales a lo largo del presente proceso, que interrumpieron la prescripción Ordinaria de la acción penal, no es menos cierto que el juicio se ha prolongado por más del tiempo establecido por el legislador sin culpa del acusado de autos para que opere la extinción de la acción penal, ya que el ciudadano R.D.A.P., siempre estuvo presente y atento al proceso que se le seguía, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 109 y artículo 110 del Código Penal, artículo 322, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 ejusdem, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RICHARD DE ALMEDIDA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-8.956.245, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 282 del Código Penal, Vigente para la fecha de los hechos, por los cuales fue acusado por la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con las agravantes genéricas, establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8, 9, 11 y 12 ejusdem, por el cual igualmente fue acusado por la Víctima ( parte Querellante), en agravio de la Víctima ciudadano F.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-6A88.010, por prescripción de la acción penal. En consecuencia se acuerda la L.P. del acusado de autos y el cese de las medidas de coerción personal, así como el Levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en fecha 29-08-2002, por el Juzgado Séptimo (70) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar, consistentes en: ‘...decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del porcentaje correspondiente al inmueble propiedad del acusado, y que se encuentra descrito al folio 95 de las presentes actuaciones marcado ‘H'; así como también se libran oficios tanto al Servicio de Administración de T.T. (SETRA), a los fines de Prohibir la transmisión de la propiedad del vehículo propiedad del acusado, descrito al folio 95 y marcado con la letra ‘I’'; a la Asociación Civil Magnum City Club, a los fines de la congelación de la acción N° 1844 Y a la Asociación Civil Club Oricao, con el fin

de evitar la venta o el traspaso de la misma, así como también le suspende temporalmente, mientras dure el proceso el Porte de Armas, emanado del Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional..’; del Vehículo propiedad del acusado marca Ford, modelo Laser, año 1999, color blanco, serial de carrocería N° 8YGPB11E2X8-A22609, y las cuales acordó mantener la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha 11-04-2005, sobre los bienes antes señalados y debidamente notificado a los Organismos correspondientes, en esa misma fecha mediante oficios N° 03-200, dirigido al Director del Servicio de Administración de T.T. (SETRA), N° 03-201, dirigido al Director de la Oficina Subalterna del Registro Segundo (2º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 02- 202, al Presidente de la Asociación Civil Magnum City Club y oficio N° 02-203, AL Presidente de la Asociación Civil Club Oricao. A tales efectos líbrese oficios a los organismos e Instituciones antes mencionadas, así como al Registro Público Quinto (5º) del Municipio Libertador, notificando lo conducente. Asimismo líbrense los correspondientes oficios al Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 109 y artículo 110 del Código Penal, artículo 322, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 ejusdem, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.956.245, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 282 del Código Penal, Vigente para la fecha de los hechos, por los cuales fue acusado por la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con las agravantes genéricas, establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8, 9, 11 y 12 ejusdem, por el cual igualmente fue acusado por la Víctima (parte Querellante), en agravio de la Víctima ciudadano F.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.488.010, por prescripción de la acción penal. En consecuencia se acuerda la L.P. del acusado de autos y el cese de las medidas de coerción personal. SEGUNDO: Se Levanta el Decreto de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en fecha 29-08-2002, por el Juzgado Séptimo (70) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar, consistentes en: ‘... Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del porcentaje correspondiente al inmueble propiedad del acusado, y que se encuentra descrito al folio 95 de las presentes actuaciones marcado ‘H’; así como también se libran oficios tanto al Servicio de Administración de T.T. (SETRA), a los fines de Prohibir la transmisión de la propiedad del vehículo propiedad del acusado, descrito al folio 95 y marcado con la letra ‘I’; a la Asociación Civil Magnum City Club, a los fines de la congelación de la acción N° 1844 y a la Asociación Civil Club Oricao, con el fin de evitar la venta o el traspaso de la misma, así como también le suspende temporalmente, mientras dure el proceso el Porte de Armas, emanado del Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional...’; y las cuales acordó mantener la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha 11-04¬-2005, sobre los bienes antes señalados. TERCERO: Líbrese oficios Director del Servicio de Administración de T.T. (SETRA), al Presidente de la Asociación Civil Magnum City Club, al Presidente de la Asociación Civil Club Oricao y al Registro Público Quinto (5°) del Municipio Libertador, asimismo al Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

(…)

TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA DEFENSA.

La ciudadana Abogada JUSBINY M.V.V., en su condición de Defensora del ciudadano R.A.P., querellado en la presente causa, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

Yo, JUSBINY VALERA VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el Número 44.806, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano R.D.A.P., suficientemente identificado en autos, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer: Visto el recurso de apelación de fecha 17 de Diciembre de 2010, interpuesto por la víctima F.R.H.R. debidamente representado por su abogado y colega A.P., ambos suficientemente identificados también en autos y siendo que hasta la fecha Primero (01) de Febrero de 2011, cuando me presente en esta Tribunal para revisar el expediente, es que obtengo conocimiento de dicho recurso. por cuanto no he sido debidamente EMPLAZADA, consigne diligencia en la que solicite copias simples de dicho recurso, y es por ello que solicito de este Juzgado se tome la fecha de solicitud de las copias del recurso de apelación, para que comience a correr el lapso para dar contestación al Recurso Ordinario de Apelación presentado por la víctima y su apoderado a partir de la interposición de la diligencia presentada el día 01 de Febrero de 2011, el cual a todo evento y de conformidad con lo establecido en el artículo 449, paso a dar contestación en los siguientes términos:

(…)

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la víctima en su Capitulo I el cual identifica con el Subtitulo DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO el recurrente hace mención de un relato de lo que a su parecer ha sido la trayectoria de la presente causa manifestando de manera grotesca y ofensiva situaciones dramatizantes que solo deben ventilarse y ser objeto en juicio oral y público, pretendiendo, realizar un juicio en una alzada de conocimiento impugnatorio, también atribuye los distintos diferimientos que ha tenido la presente causa a razones poco serias, según su parecer, como por ejemplo la conformación de la agenda única del Plan Piloto en las que se debía dar prioridad a las causas con detenidos, (cuestión esta que tampoco es atribuible al acusado ni a esta defensa) debiendo señalar que muchos diferimientos fueron también por causa de su incomparecencia, también en dicho Capítulo hace mención de ‘su criterio’ en cuanto a la aplicación de los artículos 37, 108, 109, y 110, todos del Código Penal Vigente para el calculo de la prescripción de la acción penal el cual con todo respeto no aplico o no interpreto de manera correcta, al respecto debo señalar lo siguiente: La prescripción es la autolimitación que el Estado se impone para perseguir los hechos aparentemente delictivos, debido al transcurso del tiempo. Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la:

Sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó: ‘…EI comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…’.

todo ello aunado al hecho que además que subestima la inteligencia, conocimiento de la Ley y la capacidad de razonamiento de la Corte que deba conocer del recurso, no explica las razones, ni los basamentos legales En los que apoya su apelación, por lo que debe ser desestimado por inexacto en su planteamiento el recurso de apelación y carecer de los fundamentos legales y ser manifiestamente infundado y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones que corresponda.

En cuanto al Capitulo II de su escrito de apelación el ciudadano Apoderado Judicial de la víctima hace mención nuevamente de circunstancias que han sido planteadas en el Juzgado de Juicio como han sido los permisos por razones de trabajo del acusado, la extensión del Régimen de Presentaciones y que la Jueza ha analizado y decidido unos en contra y otros a favor del encausado conforme a derecho, en virtud de que los pedimentos hechos por esta representación han tenido su fundamento como por ejemplo el derecho constitucional que tiene el acusado del derecho al trabajo y que por estar sometido a una medida cautelar de prohibición de salida del país por más de nueve (09) años le limitaba su desempeño en el trabajo amén de que su estabilidad laboral pendía de un hilo cada vez que la empresa donde laboraba le exigía que debía viajar al extranjero a cumplir compromisos laborales de la empresa en virtud de que para ello, él, había sido contratado, esa situación fue debidamente planteada y fundamentada y arrojo finalmente después ocho (08) años de que fuera impuesta la Medida, la decisión de levantar la Medida de prohibición de salida del país en fecha CUATRO (04) DE ABRIL DE 2008.

La solicitud de Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción Penal, es un derecho que tiene el acusado o procesado a tener un debido proceso y no estar sometido eternamente a un proceso penal, bien lo señala la reiterada y copiosa jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en cuanto a la Prescripción de la Acción Penal que no es más que un límite al poder punitivo del Estado, sino que además es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ‘ius punendi estatal’, ya que el legislador quiso poner un límite para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible, toda vez que se trata de una garantía que opera a favor del indiciado o acusado y en contra del Estado, no teniendo las partes inherencia alguna en el inicio del lapso dé prescripción. Tomado de la Sentencia N° 305 de fecha 14/06/2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Quiere también hacer suya esta representación:

La Sentencia N° 1593, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., de fecha 23-11-2009, y que la Juez de Juicio tomo como fundamento para tomar su Decisión en la presente Causa la cual sostiene: ‘…es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penales de orden público, por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C. deA., pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento…’

Igualmente transcribo parcialmente la siguiente ponencia de la Dra. M.M.M. quien en su Sentencia sostuvo: ‘…durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323- (Vid. sentencia de la Sala Constitucional, N° 299 del 29 de febrero de 2008).

Ahora bien, quisiera esta representación con todo respeto resaltar uno de los aspectos que siempre ha caracterizado la actuación del abogado querellante y apoderado judicial de la víctima Dr. A.P. y es su manera de dirigirse siempre a su colega adversario o contraparte obviando en este caso mi condición de dama y profesional, así como también la manera en la que se ha referido a las demás partes que han conformado de una u otra manera este proceso utilizando para referirse a estos con verbos y adjetivos descalificantes e inadecuados que no muy lejos, pueden observarse en su escrito de apelación ofendiendo la magistratura de este Tribunal de Juicio, así como también como ya lo he mencionado, a su contraparte demostrando con ello su falta de probidad y poca capacidad de raciocinio, su falta de ética al dirigirse de sus colegas (Jueces, Secretarios, Abogados) al querer descalificar las decisiones tomadas a todo lo largo de este proceso, debiendo traer a colación que el referido colega Peinado fue puesto a la orden de la Fiscalía y presentado ante un Juzgado de Control por ofender e insultar al Juez Vigésimo Noveno de Juicio Dr. J.C.G., en ocasión a la Sentencia que dicto en fecha 27 de Febrero de 2003, causa esta, de la cual actualmente no tengo conocimiento de su estatus, por lo que por medio del presente escrito le solicito dirigirse con el debido respeto a sus colegas, jueces, secretarios, alguaciles y demás miembros del poder judicial aun cuando las decisiones que se tomen en las causas le sean adversas

Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la víctima, desestime dicha solicitud por ser manifiestamente infundada, confusa en su planteamiento y ratifique en consecuencia la decisión del Tribunal Décimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Decretar el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal en virtud de que como lo menciono en mi escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal la prescripción en materia Penal debe operar a solicitud de parte o de oficio, por cuanto es de Orden Público.

Por ultimo solicito que el presente escrito de Contestación en ocasión al recurso de apelación presentado por la representación de la víctima sea agregado a los autos que conforman la presente causa, sustanciado, …conforme a derecho y declarado con lugar todos sus pronunciamientos de Ley.(…)

. TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que cursa Recurso de Apelación, fundamentado en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447, numeral 1 y numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano F.R.H.R., en su condición de VÍCTIMA Y PARTE QUERELLANTE, en la presente Causa, debidamente representado por el ciudadano Abogado A.P.M., en contra de la Declaratoria de SOBRESEIMIENTO, dictado a favor del Acusado de autos, ciudadano R.D.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.956.245, emanada del Tribunal DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 14 de octubre de 2010, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 282 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, por los cuales fue acusado por la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y, en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con las Agravantes Genéricas, establecidas eb el artículo 77, numerales 1, 8, 9, 11 y 12 eiusdem, también fue acusado por la Víctima y Querellante, ciudadano F.R.H.R., por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; y, por vía consecuencial, la Declaratoria de L.P. delA. de autos y el Cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del Acusado antes mencionado, el cual procede esta Sala a resolver en los siguientes términos:

En relación con el Recurso de Apelación incoado por el el ciudadano F.R.H.R., en su condición de VÍCTIMA Y PARTE QUERELLANTE, en la presente Causa, debidamente representado por el ciudadano Abogado A.P.M., en el presente caso; a los fines de resolver el mismo, la Sala observa:

Que ha sido criterio de esta Sala, en cuanto a que en el P.P. la solución de los conflictos se obtiene por medio de decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el Juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

En este sentido, debemos considerar que el Sobreseimiento debe hacerse presente cuando el hecho objeto de la investigación se subsuma dentro de una de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, que la acción penal se haya extinguido.

Ahora bien, debemos revisar, en este sentido, que significa en Derecho Penal y que debemos entender por Prescripción de la acción penal:

En el contexto del Recurso de Apelación incoado, tenemos que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

(…)

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

De igual forma, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)

3. La acción penal se ha extinguido…omissis…

Por lo que corresponde a esta Sala revisar el concepto y procedencia de la Prescripción de la acción penal:

En cuanto a este punto, en principio, tenemos que la Prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; elementos que es impretermitible que sean tomados en cuenta al momento de considerar la Prescripción de la acción penal; situación específica, en cuanto el cómputo, que ha sido planteada por el legislador en el artículo 37 del Código Penal.

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 730, de fecha 18 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, lo siguiente:

(…)

Es importante destacar antes de entrar a resolver lo planteado, que la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público, y permite de acuerdo con los principios constitucionales un pronunciamiento en cualquier fase del proceso sobre la prescripción de la acción penal. Para ello es importante tomar en consideración que los hechos que se investigan ocurrieron el 25 de Agosto de 1994 en el sector denominado Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, por lo que los delitos que fueron imputados y por los que eventualmente pudieran quedar acreditados en la presente causa pudiesen estar prescritos.

La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.

El artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal, y el artículo 110 eiusdem los actos de interrupción, los mismos son del tenor siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso eb que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de 10 años.

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes

.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

(…)

En igual sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 240, de fecha 17 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, lo siguiente:

…La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos legales determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado y sin culpa del procesado.

Así, el artículo 110 del actual Código Penal (y en el mismo sentido el artículo 110 del Código Penal modificado), establece: (…)…

De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 606, de fecha 10 de mayo de 2000, lo siguiente:

…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción,…

En este contexto, es oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 383, de fecha 18 de agosto de 2010, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., mediante la cual estableció, entre otros, lo siguiente:

(…)

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

Con relación a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, la Sala Penal indica, que la doctrina especializada calificó a la llamadad prescripción judicial, como aquella que transcurre en el curso de la causa, y tal criterio fue acogido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, equiparando la acepción “juicio” a “proceso”; pues, el juez en ejercicio de la función judicial daba apertura a la causa, ordenaba y dirigía los actos de investigación y examinaba el acervo probatorio para establecer la culpabilidad del reo.

Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del proceso penal acusatorio, el enjuiciamiento del encausado se produce luego de concluida la investigación criminal, oportunidad en la que el Ministerio Público como titular de la acción penal, finaliza la etapa preparatoria, con la interposición del acto conclusivo.

Al respecto, la Sala deCasación Penal, ha señalado lo siguiente:

‘Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: ‘pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…’. (Sentencia N° 569, del 28 de septiembre de 2005).

En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone lo siguiente: ‘… si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal’. (Subrayado de la Sala).

La Sala Penal advierte, que el término ‘juicio’ referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes, pues, no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto conclusivo.

En el caso de autos, el Ministerio Público consignó acusación fiscal el 28 de mayo de 2003, comenzando a partir de ese momento la actividad judicial (fijación de la audiencia preliminar por parte del Tribunal de Control).

Ahora bien, la Sala observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado por múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, que va en detrimento de los derechos de las partes y el interés de la justicia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala, procede a verificar si ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.

En relación con el contenido del artículo 108 del Código Penal derogado, el término para decretar la prescripción de la acción penal es de tres (3) años.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 110 eiusdem (vigente para esa fecha), el término para decretar la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses, que se obtiene sumando el tiempo de 3 años mas la mitad del mismo, como lo ordena la aludida disposición.

En el presente caso, consta en el expediente, que desde el día 2 de marzo de 2003, (fecha en que se realizó la audiencia preliminar), hasta el día 17 de mayo de 2007, (fecha en que se materializó la orden de aprehensión), la causa estuvo paralizada debido a que la ciudadana I.E.S.N., se sustrajo del proceso, ya que no asistió, a pesar de las correspondientes citaciones, a la realización del juicio, excusando su actuación en el cambio de domicilio.

(…)

Al respecto, el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las obligaciones del imputado, que ha sido objeto de una medida de coerción frente al proceso:

(…)

En el mismo contexto, esta Sala trae a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 700, de fecha 15 de diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., que, entre otros, establece:

(…)

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

El artículo 110 del Código Penal señala:

‘..si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…’ (subrayado de la Sala)

Al respecto la Sala Constitucional de este M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:

‘…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…’

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., señaló:

‘Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…’

(…)

En este orden de ideas, frente a lo denunciado por el Recurrente en contra del fallo recurrido, por haberse demostrado la extinción de la acción penal, por Prescripción, procede esta Sala a verificar si ha operado la Prescripción Judicial o Extraordinaria de la acción penal, en la presente Causa, para el ciudadano R.D.A.P..

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Adjetiva Penal, para que opere la Prescripción Judicial de la ley penal, debe haber transcurrido un lapso igual al de la Prescripción Ordinaria, más la mitad del mismo, sin que el juicio se haya prolongado por causas imputables al acusado o a su Defensor; de lo que se desprende, que, en este caso, debemos considerar el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, imputado por el Ministerio Público y por la Víctima Querellante, cuya pena oscila de tres (03) a seis (06) años de presidio; cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Así como, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282, en relación con el artículo 278, del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, imputado por el Ministerio Público, cuya pena oscila de tres a cinco años de prisión; siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

De lo que se desprende, que en virtud que han existido actos interruptivos de la Prescripción, no ha operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, establecida en el artículo 108, ordinal 4°, en relación con el artículo 110, ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, que establece: “…Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”. (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA SALA)

Ahora bien, en cuanto a la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, debemos considerar la pena aplicable para la Prescripción Ordinaria, más la mitad de dicha pena; es decir, CINCO (05) AÑOS, más la mitad de la misma, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, para un total de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES; que sería el lapso aplicable en la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.

En este sentido, también se debe considerar el artículo 110 del Código Penal, que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA SALA).

En el mismo contexto, considera esta Sala que en relación a la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, establece la Sentencia N° 383, de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., señalada ut supra, lo siguiente: “…La Sala Penal advierte, que el término ‘juicio’ referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes, pues, no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto conclusivo…”

Por lo que observa esta Sala, que se debe considerar el inicio del lapso de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL a partir de la fecha de la PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN por parte del Ministerio Público y de la Víctima (Querellante); es decir, en fecha 01 de agosto de 2002, fue presentada la Acusación del Fiscal del Ministerio Público, en la presente Causa, en contra del ciudadano R.D.A.P.. Y, en fecha 23 de agosto de 2002, fue presentada la Acusación Particular Propia, por parte del ciudadano F.R.H.R., en su condición de Víctima Querellante, en contra del ciudadano R.D.A.P..

De lo que se desprende, que si consideramos que desde la fecha de 01 de agosto de 2002, que fue presentada la ACUSACIÓN FISCAL hasta la fecha 14 de octubre de 2010, que fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.D.A.P., ha transcurrido un lapso de: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS; que sería el lapso aplicable para determinar la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.

Ahora bien, observa esta Sala que, previa revisión de las presentes actuaciones, se pudo constatar que el retardo procesal que se evidencia en la presente Causa, no ha sido imputable al ciudadano R.D.A.P., quien ha demostrado en todo momento interés en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en relación con el Juicio Oral y Público y con las Medidas de Coerción Personal que le fueren impuestas; así como acorde con esta conducta ha actuado su Defensa; por lo que la prolongación del Juicio no puede ser atribuida al ciudadano R.D.A.P..

Circunstancias generadoras del retardo procesal, aplicables para la determinación de la PRESCRIPCIÒN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, que han quedado evidenciadas en las actuaciones, en los términos siguientes:

EN FECHA 01/08/2002.- PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN, cursante del folio 1 al folio 23, de la primera pieza del Expediente Original, interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.D.A.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 282, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

EN FECHA 05/08/2002.- FIJACIÓN DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, cursante al folio 24, de la Primera pieza, del Expediente Original, para el dìa 22/08/2002, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

EN FECHA 13/08/2002.- SOLICITUD DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, cursante al folio 33, de la Primera pieza del Expediente Original, realizada por la Defensa del Acusado, por motivo de otro acto procesal en el Tribunal 13 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EN FECHA 14/08/2002.- DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, cursante al folio 35, de la Primera pieza del Expediente Original, para el día 29/08/2002.

EN FECHA 23/08/2002.- PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por parte de la Víctima, ciudadano F.R.H.R., cursante del folio 54 al folio 127, de la Primera pieza del Expediente Original, en contra del ciudadano R.D.A.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con las Agravantes Genèricas del artículoículo 77, ordinales 1, 8, 9, 1 y 12 eiusdem

EN FECHA 29/08/2002.- ESCRITO EXTENSIVO A LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, cursante del folio 133 al folio 135, de la Primera pieza del Expediente Original, presentado por la VÍCTMA, ciudadano F.R.H.R., contra el ciudadano Acusado R.D.A.P..

EN FECHA 29/08/2002.- REALIZACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR. AUTO DE APERTURA A JUICIO, cursante del folio 136 al folio 157, de la Primera pieza del Expediente Original.

EN FECHA 13/09/2002.- DISTRIBUCIÓN CAUSA AL TRIBUNAL VEINTINUEVE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cursante al folio 185, de la Primera pieza del Expediente Original.

EN FECHA 25/09/2002.- FIJACIÓN SORTEO DE ESCABINOS, para el día 09/08/2002, folio 186 de la Primera pieza del Expediente Original.

EN FECHA 27/11/2002.- SOLICITUD DE JUICIO UNIPERSONAL POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO R.D.A.P., cursante del folio 201 al folio 202, de la Primera pieza del Expediente Original.

EN FECHA 27/12/2002.- RATIFICACIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO R.D.A.P., cursante al folio 5 de la Segunda pieza del Expediente Original.

EN FECHA 27/12/2002.- FIJACIÓN DEL JUICIO UNIPERSONAL PARA EL DÍA 27/01/2003, cursante a los folios 6 y 7, de la Segunda pieza del Expediente Original.

EN FECHA 27/01/2003.- SOLICITUD DE DIFERIMIENTO DEL JUICIO, POR PARTE DE LA VÍCTIMA-QUERELLANTE, cursante al folio 56 de la Segundas pieza del Expediente Original.

EN FECHA 27/01/2003.- APERTURA Y SUSPENSIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, POR SOLICITUD DE LA VÍCTIMA-QURELLANTE. FIJACIÓN CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 05/02/2003, cursante del folio 71 al folio 78, de la Segunda pieza del Expediente Original.

EN FECHA 05/02/03.- CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SUSPENDIDO PARA EL DÍA 13/02/2003, cursante del folio 79 al folio 85.

EN FECHA 13/02/2003.- CULMINACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

EN FECHA 27/02/2003.- PUBLICACIÓN DEL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA, cursante del folio 106 al folio 137 de la Segunda pieza del Expediente Original.

EN FECHA 05/03/2003.- INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la Sentencia, cursante del folio138 al folio 181 de la Segunda pieza del Expediente Original

EN FECHA 18/03/2003.- INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, POR PARTE DE LA VÍCTIMA-QUERELLANTE, cursante del folio 2 al folio 35 y anexos del folio 36 al 108 de la Tercera pieza del Expediente Original.

EN FECHA 21/03/2003.- LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DICTADAS EN ESTA CAUSA, cursante del folio 111 al folio 115 de la Tercera pieza del Expediente Original.

EN FECHA 11/04/2003.- LA SALA 5ª DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO ADMITIO LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS, cursante del folio 138 al folio 149 de la Tercera pieza del Expediente Original.

EN FECHA 20/05/2003.- LA SALA 5ª DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cursante del folio 173 al folio 178 , de la Tercer pieza del Expediente Original, dictó Decisión, mediante la cual acordó decretar la Nulidad Absoluta del Juicio Oral y Público y la corrspondiente Sentencia Recurrida que de él emanó.

EN FECHA 16/06/2003.- INHIBICIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA, cursante del folio 234 al folio 240, de la Tercera pieza del Expediente Original.

EN FECHA 13/06/2003.- FIJACIÓN DE SORTEO DE ESCABINOS, POR EL TRIBUNAL 16 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para el día 23/06/2003, cursante al folio 242 de la Tercera pieza del Expediente Original.

EN FECHA 09/06/2004,- DESPUES DE MULTIPLES DILIGENCIAS INFRUCTUOSAS PARA CONSTITUIR EL TRIBUNAL MIXTO, el Tribunal 16º en Funcion de Control, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, acuerda Prescindir de los Escabinos y FIJA EL JUICIO UNIPERSONAL, para el día 30/06/2004, cursante a los folios 103 y 104, de la Quinta pieza del Expediente Original.

EN FECHA 30/06/2004.- CONSIGNACIÓN DE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual admite la Acción de A.C., incoada en contra de la Sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, solicitando la suspensión de la celebración del Juicio Oral y Público hasta tanto sea decidido el Amparo incoado, cursante del folio 123 al folio 142, de la Quinta pieza del Expediente Original.

EN FECHA 02/07/2004.- PARALIZACIÓN DE LA CAUSA, hasta tanto sea resuelta la Acción de Amparo incoada, cursante al folio 143 de la Quinta pieza del Expediente Original.

EN FECHA 20/03/07.- EL TRIBUNAL 16 DE JUICIO, VERIFICA EN EL PORTAL DE INTERNET DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (WWW.tsj.gov.ve), que en fecha 12 de agosto de 2005, dictó la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, Decisión, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO R.D.A.P., cursante del folio 51 al folio 72, de la Sexta pieza del Expediente Original.

EN FECHA 15/10/2007.- EL TRIBUNAL 16 DE JUICIO REFIJA EL JUICIO PARA EL DÍA 06/12/2007, cursante al folio 147, de la Sexta pieza del Expediente Original.

EN FECHA 08/11/2007.- EL TRIBUNAL 16 DE JUICIO REFIJÓ EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA 29/11/2007, cursante al folio 161 de la Sexta pieza.

EN FECHA 29/11/2007.- EL TRIBUNAL 16 DE JUICIO DIFIRIÓ EL JUICIO PARA EL DÍA 28/02/2008, EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DE DIFERIMIENTO HECHA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA-QUERELLANTE, cursante al folio 207 de la Sexta pieza del Expediente Original.

EN FECHA 28/02/2008.- EL TRIBUNAL 16 DE JUICIO DIFIRIÓ EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA 15/05/2008, POR ENCONTRARSE DE GUARDIA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, cursante al folio 61, de la Séptima pieza del Expediente Original.

EN FECHA 15/05/2008.- EL TRIBUNAL 16 DE JUICIO NO INICIO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, SIENDO ESTA LA OPORTUNIDAD FIJADA, POR INCOMPARECENCIA DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA Y DE LA DEFENSA, cursante al folio 180, de la Séptima pieza del Expediente Original.

EN FECHA 27/06/2008.- EL TRIBUNAL 16 DE JUICIO ACORDÇO, VISTA LA CONFORMACIÓN DE LA AGENDA ÚNICA Y POR SER EL TRIBUNAL 16 DE JUICIO PILOTO, PROGRAMARÁ EL JUICIO EN LA PRESENTE CAUSA POSTERIORMENTE, cursante al folio 233 de la Séptima pieza del Expediente Original.

EN FECHA 15/12/2008.- EL JUZGADO 16 DE JUICIO FIJÓ TRIBUNAL, PARA EL DÍA 21/04/2009, cursante al folio 235 de la Séptima pieza del Expediente Original.

EN FECHA 21/04/2009.- SE DIFIERE EL JUICIO, POR INCOMPARECENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, para el día 13/05/2009, cursante cursante del folio 266 al folio 267, de la del folio 266 al folio 267, de la Séptima pieza del Expediente Original.éptima pieza del Expediente Original.

EN FECHA 13/05/2009.- SE DIFIERE EL JUICIO, EN VIRTUD DE LA CIRCULAR N° 029-09, EMANADA DE LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante al folio 02, de la Octava pieza del Expediente Original, en virtud de la notificación de que se ralizará la Rotación de Jueces de Primera Instancia y que no se deben iniciar nuevos juicios, a partir del 06/05/2009, se difiere para el día 30/06/2009.

EN FECHA 16/07/2009.- DIFERIMIENTO DEL JUICIO, POR CAUSAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL, PARA EL DÍA 28/09/2009, cursante al folio 71, de la Octava pieza del Expediente Original.

EN FECHA 28/09/2009.- DIFERIMIENTO DEL JUICIO, POR CAUSAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL, VISTA EL ACTA LEVANTADA, SIENDO LAS 10:10 AM., DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA FISCAL LA FISCAL 66° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. EDITH DE PAPARELLI, LA VÍCTIMA-QUERELLANTE, EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, EL ACUSADO R.D.A.P., LA DEFENSA, DRA. YUSBINY VALERA, dejándose constancia que siendo las 8:30 am., se recibió el traslado del ciuciudadano HARRYNSON RIVERO, a quien se le sigue Causa N° 16J-491-08, por cuanto se encuentra fijado el Juicio Oral y Público, a las 11 am., es por lo que el Tribunal acuerda diferir el acto del Juicio del ciudadano R.D.A.P., para el día 27/10/2009, cursante a los folios 105 y 106, de la Octava pieza del Expediente Original.

EN FECHA 27/10/2009.- DIFERIMIENTO DEL JUICIO, POR INCOMPARECENCIA DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENFERMEDAD DE SU ESPOSO), POR LO QUE SE DIFIERE EL JUICIO PARA EL DÍA 23/11/2009, cursante a los folios 141 y 142, de la Octava pieza del Expediente Original.

EN FECHA 23/11/2009.- DIFERIMIENTO DEL JUICIO, POR INCOMPARECENCIA DE LA DEFENSA, siendo diferido para el día 14/01/2010, cursante a los folios 168 y 169, de la Octava pieza del la Octava pieza del Expediente Original.

EN FECHA 14/01/2010.- DIFERIMIENTO DEL JUICIO, POR INCOMPARECENCIA DEL CIUDADANO ACUSADO R.D.A.P., siendo diferido para el día 04/02/2010, cursante al folio 219, de la Octava pieza del Expediente Original.

EN FECHA 04/02/2010.- DIFERIMIENTO DEL JUICIO, POR CUANTO TUVO QUE RETIRARSE LA FISCAL PARA CUMPLIR CON OTRO JUICIO, PARA EL DÍA 10/03/2010, cursante a los folios 2 y 3, de la Novena pieza del Expediente Original.

EN FECHA 10/03/2010.- DIFERIMIENTO DEL JUICIO, POR INCOMPARECENCIA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, PARA EL DÍA 07/04/2010, cursante a los folios 19 y 20, de la Novena pieza del Expediente Original.

EN FECHA 07/04/2010.- DIFERIMIENTO DEL JUICIO, POR INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA-QUERELLANTE, CIUDADANO F.R.H.R. Y SU APODERADO JUDICIAL, PARA EL DÍA 04/05/2010, cursante a los folios 57 y 58, de la Novena pieza del Expediente Original.

EN FECHA 04/05/2010.- DIFERIMIENTO DEL JUICIO, POR SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, MOTIVADO A QUE SE ENCONTRABA DE GUARDIA EN FLAGRANCIA, SIENDO DIFERIDO PARA EL DÍA 26/05/2010, cursante a los folios 72 y 73 , de la Novena pieza del Expediente Original.

EN FECHA 26/05/2010.- DIFERIMIENTO DEL JUICIO, POR INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIÍCTIMA-QUERELLANTE Y DE MA-QUERELLANTE Y DE SU APODERADO JUDICIAL, PARA EL DÍA 22/06/2010, cursante al folio 77, de la Novena pieza del Expediente Original.

EN FECHA 22/06/2010.- DIFERIMIENTO DEL JUICIO, POR INCOMPARECENCIA DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA-QUERELLANTE, PARA EL DÍA 21 DE JULIO DE 2010, cursante a los folios 83 y 84, de la Novena pieza del Expediente Original.

EN FECHA 21/07/2010.- DIFERIMIENTO DEL JUICIO, POR INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMA-QUERELLANTE Y DE SU APODERADO JUDICIAL, PARA EL DÍA 12/08/2010, cursante a los folios 96 y 97, de la Novena pieza del Expediente Original.

EN FECHA 12/08/2010.- DIFERIMIENTO DEL JUICIO, POR INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA-QUERELLANTE Y DE SU APODERADO JUDICIAL, PARA EL DÍA 05/10/2010, cursante a los folios 100 y 101, de la Novena pieza del Expediente Original.

EN FECHA O5/10/2010.- DIFERIMIENTO DEL JUICIO, EN VIRTUD DEL OFICIO N° 2577, PROCEDENTE DE LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN EL CUAL INSTAN A NO INICIAR JUICIOS A PARTIR DE FECHA 17/09/2010, HASTA TANTO SE HAGA EFECTIVA LA ROTECIÓN DE JUECES, SIENDO DIFERIDO PARA EL DÍA 09/12/2010, cursante al folio 107, de la Novena pieza del Expediente Original.

En este contexto, observa esta Sala que en fecha 14 de octubre de 2010, cursante del folio 184 al folio 217 de la Novena pieza del Expediente Original, se evidencia la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área MÁrea Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Acusado R.D.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-08.956.245, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 282 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, por los cuales fue acusado por la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con las Agravantes Genéricas, establecidas en el artículo 77, numerales 1, 8, 9, 11 y 12 eiusdem, por el cual fue acusado por la Víctima-Querellante, ciudadano F.R.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-06.488.010, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículo 109 y 110 del Código Penal; artículo 322, 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y, 48, numeral 8, eiusdem.

Igualmente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez a quo, en su Decisión, estableció los hechos que generaron el presente procedimiento y, ponderó todas las circunstancias presentes en los mismos, en los términos siguientes:

“…Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la misma tuvo su inició en fecha 02-02-2001, en virtud de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana M.C.M.D.S., ante la Comisaría de la Vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó: ‘…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de Denunciar al ciudadano R.A., quién le efectúo un Disparo a mi esposo de F.R.H.R., en la pierna derecha y actualmente se encuentra Hospitalizado en la Clínica Vista Alegre, desconociendo el motivo…’. En fecha 01-¬08-2002, la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presento Acusación en contra del ciudadano R.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.956.245, en virtud de los siguientes hechos: ‘… En fecha 01 de Febrero de 2.001, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el ciudadano F.R.H.R., fue invitado por el señor H.S. a tomarse unos tragos en el restauran Anatole, al referido restaurant se apersonaron posteriormente los ciudadanos R.P. y Y.M., siendo ya las once de la noche cuando se disponía retirarse del local, se presento al mismo el ciudadano R.D.A., quién conocía a la víctima por haber trabajado juntos en la Compañía El Grupo COM. En el sitio se encontraban los ciudadanos O.P. y O.P.. Motivado a la llegada de estos se quedaron un rato mas en el referido restaurant, es allí donde el imputado R.D.A. invita a la Víctima con insistencia a seguir tomando y le propone ir al restaurant el Mesón del Botijo, al no poder entrar al mismo, insiste la víctima en indicar que debía irse a su casa, es cuando el señor De Almeida propuso llevarlo al restaurant El Torreon, ubicado en la Avenida Paez de El Paraíso, en sentido contrario al Oeste de la ciudad, luego de tomarse dos Wiskies el ciudadano F.R.H.R., canceló la cuenta y salió del lugar para dirigirse a su residencia, y cruzo la avenida para tomar un Taxi, mientras el imputado abordo su vehículo y los intercepta con su vehículo y apuntando al Taxista con su pistola, parando su vehículo sentido oeste-¬este de la A venida J.A.P.E.P., indicándole en alta voz al Taxista que baje a la Víctima porque era un choro, el señor F.F., sorprendido se bajo del carro pensando que era una broma a sabiendas que el portaba arma y fue en ese momento que el imputado accionó la misma sin mediar palabra, hiriéndolo en la parte superior de la pierna izquierda y se retira del lugar en alta velocidad. Inmediatamente el señor Hernandez fue auxiliado por los músicos; mesoneros y el parquero del restaurant El Torreon al lugar se apersonó una comisión de la Policía Metropolitana, quién lo traslado al Hospital perez Carreño’. Siendo el precepto Jurídico Aplicable en la Acusación presentada por la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, al momento de presentar Acusación en contra del ciudadano R.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.956.245, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 282 del Código Penal, Vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 23-08-2002, el ciudadano F.R.H.R., presenta formal Querella Acusatoria y/o Acusación Particular Propia, debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados A.P.M. y A.B.B., en contra del ciudadano R.D.A.P., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas del artículo 77 ordinales 1, 8, 9, 11 y 12 del referido Código Penal. En fecha 29-08-2.002, se realizo el acto de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la cual se acordó: PRIMERO:...’ Se admite la Acusación Presentada por la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.D.A.P., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 8, 9 y 12 ejusdem y USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, asimismo se admitió la Querella Acusatoria o Acusación Propia de la Víctima F.R.H.R., asistido por su Apoderado Judicial por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 8, 9, 11 y 12 ejusdem...SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal...igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la parte Querellante...TERCERO:...se declara SIN LUGAR, lo manifestado por la Defensa, en lo que respecta a la violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, referente a la prueba anticipada de levantamiento Planimetrico...así como también en lo que respecta a la prueba de Barrido de Polvora...CUARTO: Como quiera que la Defensa solicito el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…este Tribunal Declara Sin Lugar el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal, solicitado por la Defensa del acusado de autos, R.D.A.P.Q.:... este Tribunal le concede el acusado R.D.A.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el artículo 256 ordinales 3°, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, , como es la presentación periodica por ante la sede de este Despacho, cada Ocho (8) días...prohibición de salida del país...Sin embargo y como quiera que, la presente causa debe se remitida a un Tribunal de juicio, en base a los pronunciamientos 1 y 2 de este Tribunal, considera que se hace necesario a los fines a los fines de que no quede ilusoria la Ejecución del fallo y en base a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la solicitud formulada por el Abogado de la Víctima y en consecuencia Decreta Medida de Prohibición de enajenar y gravar, del porcentaje correspondiente al inmueble propiedad del acusado, y que se encuentra descrito al folio 95 de las presentes actuaciones marcado ‘H'; así como también se libran oficios tanto al Servicio de Administración de T.T. (SETRA), a los fines de Prohibir la transmisión de la propiedad del vehículo propiedad del acusado, descrito al folio 95 y marcado con la letra ‘I’; a la Asociación Civil Magnum City Club, a los fines de la congelación de la acción N° 1844 y a la Asociación Civil Club Oricao, con el fin de evitar la venta o el traspaso de la misma, así como también le suspende temporalmente, mientras dure el proceso el Porte de Armas, emanado del Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional...’. En fecha 11-04-2003, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto Decisión en la cual dicto los siguientes pronunciamientos: ‘… 1. SE ADMITE PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto por el Fiscal 66° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dr. R.A.A. y por el Apoderado Judicial del acusador particular propio F.R.H.R., contra la Sentencia dictada por el Juzgado 29° de Juicio de este Circuito Judicial penal, cuyo veredicto fue dictado el 13-02-03, publicándose totalmente el fallo el 27-02-2003...3. En cumplimiento al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo expresamente solicitado por el Ministerio Público en su escrito de Apelación admitido parcialmente, revoca el auto dictado por el Juzgado 29° de Juicio de este Circuito, el 21-03-03, mediante el cual se acordaron los oficios del 143 al 146-003, del 21-03-03, ¬dirigidos al Director del Servicio de Administración de T.T., al Director de la Oficina Subalterna del Registro Segundo del Municipio Libertador del Distrito (sic) Federa…respectivamente, a través de la cual se levantaron las medidas de enajenar y gravar sobre bienes descritos en el Numero ‘CUARTO’ del fallo recurrido y a tal efecto, esta sala acuerda librar a su vez oficios, a los mencionados destinatarios de las comunicaciones revocadas por efecto del auto anulado, participándoles el mantenimiento de las medidas de enajenar y gravar sobre los bienes en referencia, en atención a lo establecido en el artículo 439 en concatenación con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Los bienes de referencia descritos en el fallo recurrido, son los expresados en la siguiente transcripción de la impugnada: ‘…1. Apartamento identificado con la letra 6-A, situado en la Planta Sexta de la Torre Uno de las Residencias Stajak, ubicado en la Esquina de Esmeralda a P.N., con frente a la Calle Este7, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal;...’. En fecha 20-05-2003, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, dicto Decisión en la cual acordó: ‘…1. Decreta la Nulidad Absoluta del Juicio Oral y Público y la Correspondiente sentencia recurrida que de él se emitió….3. En atención a que el auto de Apertura a Juicio, vigente, dictado el 30-08-02, por el Juzgado 7° de Control de este Circuito, se admitieron las acusaciones y pruebas allí indicadas, así como por otras actuaciones del mencionado Despacho, se impusieron medidas personales y reales contra el acusado. Se ratifican ellas en su totalidad, toda vez que el efecto anulatorio acordado en este fallo no se extiende a actuación alguna llevado a cabo por el Tribunal de la fase intermedia de la causa.... 4. Invocándose por los recurrentes los primeros 3 Numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los que conllevan al efecto descrito en el Encabezamiento del artículo 457 Ejusdem, es decir la anulación de la sentencia impugnada y la orden de la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronunció...’. A tales efectos y para el calculo de la Pena, para la prescripción Ordinaria, debemos tomar en consideración: El artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de Lesiones Gravísimas, establece: ’ Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose ocasionado el aborto, será castigado con presidió de tres a seis años’. Igualmente el artículo 282 del Código Penal, que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, establece: ‘Las personas a ¬que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden público. Si hiciera uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los ¬artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido’. Y el artículo 278 ejusdem, establece: ‘ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años' Por lo que en relación al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, establece una pena de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, sumados ambos extremos, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y su termino medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, en relación con el artículo 278 ejusdem, que establece una Pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sumados ambos extremos da un total de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en la presente causa no ha operado la prescripción Ordinaria, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, que establece: ‘ Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años’; no habiendo transcurrido el mismo en la presente causa, en virtud de existir actos interruptivos de la prescripción, tales como realización de la audiencia preliminar en fecha 29-08-2002, realización del juicio oral y público, desde fecha 27-01-2003 al 13-02-2003 y publicación del texto integro de la Sentencia, Decisión de la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de fecha 20-05-2003, en la cual Anula la Sentencia dictada y ordena la realización de un nuevo juicio, convocatorias de escabinos, citaciones para el juicio oral y público, Constitución de Tribunal Unipersonal de fecha 09-06-2004, Decisión de extensión de presentaciones, de fecha 05-04-2005, Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual Declara Sin Lugar la Acción de Amparo, interpuesto por la Defensa del acusado, de fecha 12-08-2005, Decisión de cese de Medida de Prohibición de salida del País, Decisión de fecha 20-03-2007, en la cual se niega la solicitud de la Defensa de Levantamiento de Medidas de Coerción Personal, Decisión de fecha 10-05-07, de Autorización de viaje fuera del país, así como varias Autorizaciones de diferentes fechas para viajar fuera del País, por cuestiones de índole laboral, Decisión de fecha 04-04-208, en la cual se ordena el Cese de la Medida de Prohibición de salida del País, y citaciones para el juicio Oral y Público hasta la presente fecha. Ahora bien en relación a Prescripción Extraordinaria, y para el cálculo de la misma, esto es el tiempo de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo; es decir Cinco (05) años, mas la mitad del mismo Dos (2) años y Seis (6) meses, para un total de SIETE (07) Años y Seis (06) Meses, debemos tomar en consideración lo establecido en el artículo 109 del Código Penal: ‘Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial. Así como lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, lo siguiente: ‘Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare... Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procésales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (Subrayado y negritas del tribunal). Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. (Subrayado y negritas del tribunal). La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción...'. Observa este Tribunal de las actas que conforman la presente causa, que desde la fecha en que se inició la averiguación 02-02-2001, ante, la Sub Delegación La vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la fecha presente fecha (14-10-2.010), ha transcurrido un lapso de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, y desde la fecha de la presentación de la acusación 01-02-2002, a la presente fecha (14-10-20010), ha transcurrido un lapso de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DIAS, sin que se haya dictado una Sentencia Definitiva al ciudadano R.D.A.P., tiempo que se ha prolongado sin culpa del acusado, quién en todo momento asistió a los actos procesales que derivan del inició de una averiguación en virtud de Denuncia interpuesta en su contra y de la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, como lo es Acusación en fecha 01-08¬-2002, y en fecha 23-08-2002, el ciudadano F.R.H.R., presenta formal Querella Acusatoria y/o Acusación Particular Propia, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, en contra del ciudadano R.D.A.P., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas del artículo 77 ordinales 1, 8, 9, 11 y 12 del referido Código Penal y que fueron admitidas en el acto de la Audiencia preliminar de fecha 29-08-2008, realizada ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cabe señalar al respecto que el ciudadano R.D.A.P., a los largo de este Juicio en todo momento ha estado presente a los actos a los cuales ha sido convocado, se realizo un Juicio, se dicto Sentencia Condenatoria en su contra, la cual fue anulada por la Sala 5° de la Corte de Apelaciones en fecha 20-05-2003, luego se ordena la realización de un nuevo juicio, el cual a la presente fecha no se ha realizado, conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a las Penas establecidas en los referidos delitos para su prescripción, por Extinción de la Acción Penal, para que opere la prescripción Extraordinaria o Judicial, por haberse prolongado el juicio sin culpa del imputado. Habiendo transcurrido mas del tiempo previsto por el legislador sin que el acusado R.D.A.P., tenga una sentencia Definitiva, se observa la perdida del ‘ius puniendi del Estado’ para perseguir y castigar estos delitos, por estar prescrita la acción penal. Cabe traer a colación Sentencia de fecha 21-05-09, Sentencia N° 239, Expediente C08-309, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado DR. H.C.F., que establece:‘… En efecto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ‘ius puniedi’ del estado o la perdida del poder estatal de castigar al delincuente, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria, así como la prescripción extraordinaria judicial... Resulta evidente que en el presente caso que desde el día 7 de diciembre de 2000, fecha de la consumación del delito imputado a los acusados, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta ahora no ha transcurrido el lapso de tres (03) años exigido en el artículo 108 numeral 5, del Código Penal, pues han ocurrido numerosos actos interruptivos de la prescripción señalados expresamente en el artículo en el artículo 110 eiusdem. Constatado que en la presente causa no ha operado la prescripción ordinaria, la Sala pasa a examinar la procedencia o improcedencia de la prescripción judicial o extraordinaria. La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: ‘…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal’…. Para este tipo de prescripción sólo se requiere el transcurso del tiempo, pues ésta no se interrumpe y que la prolongación del proceso, no sea imputable al acusado. De este modo, en fecha 02 de junio del 2005, la Sala Penal estableció en el expediente N° E05-0188: ‘... Esta Sala, en la decisión del 9 de mayo de 2005 se apoyó en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2001, en la sentencia Nº 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: ‘…Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,… El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el Juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos ...’. La sala de Casación Penal, en sentencia N° 305 de fecha 14 de junio de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. La prescripción, pues, está referida al límite que le puso el legislador para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible y esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo. De tal manera que las partes intervinientes en el proceso, no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, toda vez que se trata de una garantía que opera a favor del indiciado o acusado y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del estado, quién no actúo de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, por el contrario, opera a su favor...’. Asimismo, establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 19-05-06, Expediente N° 06-0042, establece entre otras cosas lo siguiente: ‘…debe partirse que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción ¬penal, posee una indudable relevancia constitucional...la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado...la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado específicamente en el ámbito del proceso penal- dentro de un plazo razonable...el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano…la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o ‘prescripción judicial'; la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción…la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y éste termino no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de de la acción derivada de la dilación judicial...A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción...’. Así como Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-09, N° 1593, Expediente N° 08-1066, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., que a tales efecto señala: ‘ Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C. deA. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por Extinción de la Acción Penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. En efecto, esta Máxima instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino que también esta relacionada con el orden social...'. En cuanto a la prescripción extrajudicial y tomando en cuenta el último criterio sustentando por nuestro máximoT. de la Justicia en Sala Penal de fecha 18 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., en la cual indica que la prescripción judicial debe computarse desde la presentación de la acusación, también concluye este Tribunal en que la causa se encuentra prescrita judicialmente, ya que la acusación se presentó el día 01-08-2002, a la presente fecha 14 de Octubre de 2010, han transcurrido Ocho (08) años, Dos (02) Meses y Trece (13) días, sin que dicho lapso puede imputársele al ciudadano R.D.A.P.. De todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que si bien es cierto que hubo una serie de actos procesales a lo largo del presente proceso, que interrumpieron la prescripción Ordinaria de la acción penal, no es menos cierto que el juicio se ha prolongado por más del tiempo establecido por el legislador sin culpa del acusado de autos para que opere la extinción de la acción penal, ya que el ciudadano R.D.A.P., siempre estuvo presente y atento al proceso que se le seguía, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 109 y artículo 110 del Código Penal, artículo 322, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 ejusdem, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RICHARD DE ALMEDIDA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-8.956.245, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 282 del Código Penal, Vigente para la fecha de los hechos, por los cuales fue acusado por la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con las agravantes genéricas, establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8, 9, 11 y 12 ejusdem, por el cual igualmente fue acusado por la Víctima ( parte Querellante), en agravio de la Víctima ciudadano F.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-6A88.010, por prescripción de la acción penal. En consecuencia se acuerda la L.P. del acusado de autos y el cese de las medidas de coerción personal, así como el Levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en fecha 29-08-2002, por el Juzgado Séptimo (70) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar, consistentes en: ‘...decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del porcentaje correspondiente al inmueble propiedad del acusado, y que se encuentra descrito al folio 95 de las presentes actuaciones marcado ‘H'; así como también se libran oficios tanto al Servicio de Administración de T.T. (SETRA), a los fines de Prohibir la transmisión de la propiedad del vehículo propiedad del acusado, descrito al folio 95 y marcado con la letra ‘I’'; a la Asociación Civil Magnum City Club, a los fines de la congelación de la acción N° 1844 Y a la Asociación Civil Club Oricao, con el fin de evitar la venta o el traspaso de la misma, así como también le suspende temporalmente, mientras dure el proceso el Porte de Armas, emanado del Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional..’; del Vehículo propiedad del acusado marca Ford, modelo Laser, año 1999, color blanco, serial de carrocería N° 8YGPB11E2X8-A22609, y las cuales acordó mantener la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha 11-04-2005, sobre los bienes antes señalados y debidamente notificado a los Organismos correspondientes, en esa misma fecha mediante oficios N° 03-200, dirigido al Director del Servicio de Administración de T.T. (SETRA), N° 03-201, dirigido al Director de la Oficina Subalterna del Registro Segundo (2º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 02- 202, al Presidente de la Asociación Civil Magnum City Club y oficio N° 02-203, AL Presidente de la Asociación Civil Club Oricao. A tales efectos líbrese oficios a los organismos e Instituciones antes mencionadas, así como al Registro Público Quinto (5º) del Municipio Libertador, notificando lo conducente. Asimismo líbrense los correspondientes oficios al Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En este orden de ideas, considera esta Sala que la Juez a quo, realizó un análisis lógico de todas las circunstancias presentes en este proceso, revisando y estableciendo debidamente los hechos y las actuaciones de las partes que pudieran generar el retardo procesal que tuvo como resultante que este Juicio se prolongara en el tiempo, por un lapso de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, desde la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público y por parte de la Víctima, dado que la Acusación Particular Propia, presentada por la Víctima tiene apenas Veintidós (22) días de diferencia en su presentación con respecto a la Acusación Fiscal, que sería el lapso aplicable para determinar la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL; amén, de que se evidencia que el lapso transcurrido excede con creces el requerido por la norma para que opere la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, prevista en el artículo 110 del Código Penal, evidenciándose que el Juicio se prolongó por un tiempo que excede a los SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES; que sería el lapso aplicable en la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, relacionada con este proceso penal, seguido al ciudadano R.D.A.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 282, respectivamente, del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, por los cuales fue acusado por la Fiscalía 66° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con las Agravantes Genéricas, establecidas en el artículo 77, numerales 1, 8, 9, 11 y 12 eiusdem, por el cual fue acusado por la Víctima-Querellante, ciudadano F.R.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-06.488.010; no evidenciándose en las actuaciones que tal retardo procesal haya sido por causas imputables al Acusado, ciudadano R.D.A.P..

En este orden de ideas, en perfecta armonía con todo lo antes expuesto, con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la jurisprudencia traída a colación, considera esta Sala que no le asiste la razón al Recurrente, de lo que se desprende que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.R.H.R., en su condición de víctima, representado por el ciudadano Abogado A.P.M., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.956.245, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 282, ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, respectivamente, por los cuales fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con las agravantes genéricas, establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8, 9, 11 y 12, ejusdem, por el cual igualmente fue acusado por la Víctima (Parte Querellante), en agravio de la víctima F.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° 6.488.010, por Prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 y 110 del Código Penal, artículo 322 y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y, 48, numeral 8, eiusdem; y, por vía consecuencial Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano F.R.H.R., en su condición de víctima, representado por el ciudadano Abogado A.P.M., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.956.245, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 282, ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, respectivamente, por los cuales fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con las agravantes genéricas, establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8, 9, 11 y 12, ejusdem, por el cual igualmente fue acusado por la Víctima (Parte Querellante), en agravio de la víctima F.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° 6.488.010, por Prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 y 110 del Código Penal, artículo 322 y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y, 48, numeral 8, eiusdem; por considerar esta Sala que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial o extraordinaria en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110, ambos del Código Penal Sustantivo Vigente; y, por vía consecuencial, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

C.T. BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. B.R.Q.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP. 10As 2876-11

CTBM/ARB/BRQ/cms/leh.-

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