Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de Mayo de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: J.E.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.216.667.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S. y J.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.143 y 67.074 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SEVINSA XRP 696, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el N° 27, Tomo A-208; SERVICIOS INSAIRE C.A. (no constan los datos en el expediente); y el ciudadano S.I.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.329.693.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000586

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.E.G. contra Inversiones Sevinsa XRP 696, C.A; Servicios Insaire C.A y el ciudadano S.I.S..-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 14 de abril de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el Décimo Cuarto (14º) día hábil siguiente.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 06 de mayo 2008, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La parte actora mediante escrito libelar adujo que en fecha 28/05/1998 comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para el grupo económico Inversiones Sevinsa XRP 696, C.A; Servicios Insaire C.A., la cual funciona como una sociedad de hecho, y S.I.; que desempeñaba el cargo de Técnico/Mecánico; que devengó un salario de Bs. 1.000.000,00; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 p.m. a las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que en fecha 02/40/2007 fue despedido injustificadamente en el desempeño de sus labores, no obstante estar amparado por la inamovilidad del Decreto Presidencial N° 3.546 del fecha 28/03/2005, según Gaceta Oficial N° 38.154; que lo despidió el ciudadano S.I. y en se mismo momento le informó que no tenía nada que deberle por concepto de prestaciones sociales, que en todo caso le cancelaría la cantidad de Bs. 1.100.000,00 por tal concepto; que por lo que procede a reclamar el pago que le corresponde por prestaciones sociales, demás derechos laborales y la cancelación que le hubiera correspondido pagar la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por concepto de paro forzoso, pues en su decir el patrono incurrió en el hecho ilícito de no haber cumplido con el registro y pago de las contribuciones para fiscales del Seguro Social, Vivienda, Ley de Régimen prestacional de empleo; que igualmente reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El a-quo en fecha 04/04/2008, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la falta de comparecencia de la demandada, difiriendo el pronunciamiento de fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes.-

En sentencia de fecha 11/04/2008, el a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar presumía la admisión de los hechos aducidos por el actor en su escrito libelar, ordenando así el pago de cantidades por conceptos de prestación de antigüedad; indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2007; negando el pago de las cantidades reclamadas por concepto de paro forzoso, al establecer que acogía el criterio sentado por la Sala de Casación Social (Sala Accidenta) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia correspondiente al juicio incoado por el ciudadano A. Camacho y otros contra Panamco de Venezuela, S.A en la que se estableció que “… solo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social…”.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora indicó que apelaba en virtud de que el a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda al negar el pago del concepto paro forzoso; que el a-quo estableció que la legitimación la tiene el seguro social, pero que ellos consideran que con la nueva ley no es así.-

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de paro forzoso, lo cual representa un punto de mero derecho, en consecuencia resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En base a lo anterior, y siendo que únicamente apeló la parte actora, este Tribunal, en virtud del principio de la no reformatio in peius, a coge lo establecido por el a-quo respecto a que los hechos aducidos por la parte actora en el libelo de demanda se tienen por admitidos, a saber; la existencia de un grupo de empresas constituido por Inversiones Sevinsa XRP 696, C.A.; Servicios Insaire C.A. y el ciudadano S.I.S.; la vinculación jurídica laboral entre estas y el actor; que la misma se inició el 28/05/1998; que el actor se desempeñó de manera subordinada, interrumpida y a tiempo indeterminado en el cargo de Técnico/Mecánico; que la relación terminó por despido injustificado, el 02/04/2007; que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.000.000,00; que su ultimo salario integral diario fue de Bs., 36.111,11; que la demandada no pagó al actor los derechos correspondientes derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo; que corresponde al accionante el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Bs. 9.461.850,30, equivalentes a Bs. F 9.461,85. Así se establece.-

  2. a) Indemnización por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Bs. 7.583.333,01 equivalentes a Bs. F 7.583,01. Así se establece.-

  3. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado periodo comprendido del 25/08/2006 al 02/04/2007: Bs. 1.055.333,23, equivalentes a Bs. F 1.055,23. Así se establece.-

  4. Utilidades Fraccionadas Año 2007: Bs. 124.987,05, equivalentes a Bs. F 124,98. Así se establece.-

Ahora bien, la parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, solo por lo que respecta a la improcedencia de lo reclamado por concepto de paro forzoso, siendo que, considera que la jurisprudencia acogida por el a quo para negarle tal pedimento, no es aplicable al caso de autos, toda vez que Ley del Régimen Prestacional de Empleo, dispone a manera de sanción que sea el patrono quien pague dichas indemnizaciones.

En este orden de ideas, vale la pena señalar que ciertamente el sentenciador de Primera Instancia consideró que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en tal sentido negó tal concepto.

Pues bien, verificados como han sido los extremos legales, este Juzgador observa que el criterio aplicado por el a-quo para negar lo reclamado por concepto de paro forzoso, no se ajusta a derecho, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en fecha 27 de septiembre de 2005, dicho instrumento jurídico vino a regularizar el régimen prestacional de empleo, estableciendo los mecanismos, condiciones, términos, cobertura y demás requisitos para la prestación del beneficio social en caso de desempleo.

En tal sentido, necesario será indicar que al haber terminado la relación laboral en fecha 02/04/2007, al actor le son aplicables las disposiciones de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y siendo que, no consta a los autos que el patrono se haya ajustado a las previsiones que al respecto establece la precitada Ley, es por lo que, a tenor de lo previsto en los artículos 31 y 39, que establecen que “…El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

  1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.…” y “… El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, ..…”, respectivamente; este Juzgador, declara la procedencia del concepto reclamado. Así se establece.-

Establecido lo anterior, necesario será condenar el pago de dicho concepto conforme a lo establecido en las normativas antes transcrita, para lo cual se ordena la realización de una experticia, a cargo de un solo perito designado por el tribunal, cuyos honorarios serán a cuenta de la demandada, el cual tomando como referencia que el salario normal mensual del actor era de Bs. 1.000.000,00 o Bs. F 1.000,00, aplicará las operaciones aritméticas que sean necesarias, según lo que disponga la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y al determinar el monto adeudado se integrará al capital a los fines del calculo de los intereses moratorios. Así se establece.-

En base a lo anterior, corresponde a la parte actora el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación salarial, para cuyo calculo se ordena al experto que un vez que calcule las cantidades que correspondan por concepto de paro forzoso establecido en el párrafo anterior determine el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales tomando como base las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a generar el mismo hasta la culminación de la relación de trabajo (02/04/2007) capitalizando los intereses. Por otra parte deberá determinar el cálculo de los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/04/2007) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, tomando como base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la reclamación por indexación salarial, la misma resulta procedente empero, en los términos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, por aplicación del artículo 185 de la misma, la corrección monetaria correrá desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.G. contra Inversiones Sevinsa XRP 696, C.A; Servicios Insaire C.A.; y el ciudadano S.I.S.. TERCERO: SE CONDENA a las codemandadas a pagar al actor los conceptos y cantidades condenadas conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costa a las codemandadas por el juicio llevado ante Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

No hay condenatoria en costas por el presente recurso, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DIAZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/DD/clvg.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000586

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR