Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006298

ASUNTO : LP01-R-2012-000068

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado A.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: W.A.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 28 de Marzo de 2012, que negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: 8X33ZV2599019579, SERIAL CHASIS: 8XA11ZV6083002049, SERIAL MOTOR: 1GR920217 PLACAS: AA877DJ.

.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado A.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: W.A.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 28 de Marzo de 2012, fundamentado en los siguientes hechos:

… me doy por notificado de la negativa del vehiculo y Apelo por ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, la decisión dictada por este tribunal por cuanto no se ajusta a derecho y me causa un gravamen irreparable fundamento mi apelación en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5. Ciudadano juez hay criterio jurisprudencial de sala constitucional vincúlate para los tribunales de la república donde los vehículos en las condiciones en que se encuentra el mío deben ser entregados por ser yo un comprador de buena fe y ser el poseedor, Ciudadana magistrada que credibilidad se le puede dar a la experticia que dice que el vehículo esta solicitado cuando hay una anterior que dice que el vehículo no está requerido y otra posterior que manifiesta que el vehículo el área donde van los seriales fue totalmente destruida por causas imputables a los funcionarios que realizaron la segunda reactivación y y presentas pruebas fotográficas no sería esto para evitar que se realizaran posteriores experticias que denotaran lo contrario como sucedió en la causa que se siguió en juicio 5 causa seguida al ciudadano R.A.B.. En el año 2010 en este circuito y otras causas iguales que ocasionaron la destitución de los funcionarios del CICPC del área de vehículos. Ciudadana juez cuando fuera presentada la flagrancia en su oportunidad el vehículo ya había sido reactivado y no estaba requerido lo cual produjo el sobreseimiento en la causa, que dio origen a esta solicitud. …

.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Marzo de 2012, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

(…)AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto los escritos presentados por el Abogado. A.G.C., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano W.A.V., insertos a los folios, (84, al 86, y 94 al 105).

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Los escritos presentados por el ciudadano Abogado. A.G.C., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano W.A.V., mediante el cual solicitó en su oportunidad por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado Mérida, la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER,, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: 8X33ZV2599019579, SERIAL CHASIS: 8XA11ZV6083002049, SERIAL MOTOR: 1GR920217 PLACAS: AA877DJ. En fecha 29-11-2011, la citada Fiscalía Octava del Ministerio Público NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ser calificado como RECHAZADO, lo cual implica que el mismo no puede circular, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 141 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé el cambio o alteración ilícita de los seriales de carrocería o motor.

Riela a los folios 12 al 14, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, J.C.D., en la que se lee textualmente: “…Encontrándome en mis labores de servicio a bordo de un vehículo particular, por calle principal, sector San Antonio antiguo la llorona vía principal, adyacente a la finca del ciudadano Eudo Molina y Dixon Mora del Municipio Zea del Estado Mérida, realizando averiguaciones de campo en relación al hurto y robo de vehículos, ya que por una llamada anónima a la sede del Despacho, los ciudadanos mencionados…se dedicaban a cometer actos ilícitos relacionados con el maquillaje y desvalijamiento de vehículos, logramos avistar un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color beige, tipo Sport Wagon, clase camioneta, uso particular, año 2008, placas AA934EN, serial de carrocería 8X33ZV2599019579, la cual decidimos interceptar y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, nos percatamos que dicho vehículo se encontraban un ciudadano y un adolescente (…) solicitamos la documentación al chofer del prenombrado vehículo manifestándonos èste que no tenía ninguna documentación, ya que un ciudadano de nombra Eudo Molina apodado el “PIPO”, le había prestado el vehículo para que se trasladara hasta donde tenía otro vehículo accidentado, no obstante procedimos a retornar a la sede de este Despacho conjuntamente con el adolescente, el ciudadano y el vehículo en cuestión con el objeto de que el experto en materia de vehículo realizara una exhaustiva revisión física al vehículo, donde una vez peritado por el Agente Rivero Danny, (…) determinó que el vehículo descrito presentó irregularidades en los seriales identificativos, así como en matricula (Todos estos Falsos) (…) seguidamente procedí a notificar a la ciudadana Abg. M.J., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público…”.

Al folio 17 entrevista realizada al adolescente R.N.G.A., quien expuso: “Resulta ser que yo estaba saliendo de la finca del señor EUDO MOLINA y en esos momentos en plena vía estaba una comisión de la PTJ, y nos mandaron a pararnos a un lado de la carretera, al bajarnos nos pidieron la documentación de la camioneta, y nosotros no teníamos ningún tipo de documentación, ya que ese carro se lo habían prestado al señor J.H.B., quien era el que estaba manejando el vehículo y nos pidieron nuestras cédulas de identidad y nos trasladaron hasta este Despacho, porque el vehículo en el que estábamos presentaba irregularidades.

Al folio 19 riela EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 179, practicada por el funcionario Experto D.R.S., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de T.d.E.M., realizada al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: 8X33ZV2599019579, SERIAL CHASIS: 8XA11ZV6083002049, SERIAL MOTOR: 1GR920217 PLACAS: AA877DJ, en la que se concluyó: “…01.- El Vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 8XA11ZV6083002049, troquelados en una placa metálica sujeta por dos remaches (Sistema de fijación), ubicada en el dash panel y se determina “SERIAL FALSO”. 02.- El Vehículo inspeccionado presente los dígitos alfanuméricos 8XA11ZV6083002049, troquelados en el chasis lado derecho parte delantera y se determina “SERIAL FALSO”. 03.- El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 1975789, ubicado en el bloque del motor y se determina “SERIAL FALSO”. CONCLUSIONES: El vehículo objeto del presente estudio presenta irregularidades en sus seriales de identificación, (FALSOS).”

Al folio 25 consta oficio dirigido al Administrador del Estacionamiento Clerodiz, T.d.E.M., a los fines de remitir en calidad de depósito al vehículo en referencia.

A los folios 56 al 69 consta Documento de Tradición legal de Compra venta, de fecha 01-07-2011 en el que se observa que la ciudadana C.X.M., dio en venta el vehículo antes identificado, al ciudadano W.A.V., por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., así como también cursa Documento Poder Especial otorgado por el Ciudadano W.V. al Profesional del Derecho A.G., autenticado por ante la referida Notaría en fecha 13-09-2011.-

En fecha 17-06-2011 la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal.

En fecha 18-06-2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal de Control Nº 4 en calidad de detenido al Ciudadano: J.H.B.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.

En fecha 19-06-2011 el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Penal, no calificó como flagrante la detención del citado ciudadano: J.H.B.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, y declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del prenombrado ciudadano, conforme a lo previsto en el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 29-11-2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, como se señalo anteriormente.

En fecha 18-01-2012, el Abogado. A.G.C., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano W.A.V., solicitó la entrega del vehículo en cuestión.

En fecha 02-02-2012, este Despacho mediante auto solicitó a la Fiscalía Octava actuaciones relacionadas con la investigación Nº 14F8-0465-11, a los fines de resolver solicitud de entrega de vehiculo.

Al folio 47, cursa Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nro. 9700.230.192, suscrita por el funcionario Lic. Rosendo Rojas Dugarte, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía del Estado Mérida, practicada al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER,, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: 8X33ZV2599019579, SERIAL CHASIS: 8XA11ZV6083002049, SERIAL MOTOR: 1GR920217 PLACAS: AA877DJ., y el mismo presentó: “CONCLUSION: (01).- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 8XA11ZV6083075749, ubicado en la parte del guardafangos del lado izquierdo, la misma es FALSA, por cuanto su elaboración y configuración de su alfanumérico y sistema de fijación (REMACHES), no corresponde al utilizado por la Planta Ensambladora, TOYOTA de Venezuela, como se evidencia en la figura 01. (02).- El serial de carrocería alfanumérico 8XA11ZV6083075749, ubicado en el chasis derecho parte delantera, adyacente al neumático se encuentran ALTERADOS, el décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto dígitos; por cuanto su configuración y estampado no corresponde al utilizado por la Planta Ensambladora TOYOTA de Venezuela, además se observa la superficie alrededor del alfanumérico, totalmente pulimentada y sus estrías no corresponden a las utilizadas por la Compañía ensambladora, como se evidencia en la figuras 02. (03).- El serial de motor alfanumérico 1GR1975789, ubicado en el block del mismo, se encuentra ALTERADO, por cuanto su configuración y llenado no corresponde al utilizado por la Planta Ensambladora TOYOTA de Venezuela, además se observa la superficie alrededor del alfanumérico, totalmente pulimentada, como se evidencia en las figuras 03.- (04).- Se realizó el p.d.A. y Restauración de Seriales Borrados en Metal (REACTIVO DE FRAY), en el chasis derecho adyacente al neumático, lugar donde se encuentra estampado el serial de carrocería alfanumérico 8XA11ZV6083075749, específicamente en los dígitos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, lográndose obtener sus dígitos originales (020), siendo su serial alfanumérico original el siguiente: 8XA11ZV6083002049, asimismo se realizó el mismo procedimiento, utiliza (Reactivo de Villela) en el lugar donde se encuentra plasmado el alfanumérico 1GR1975789, (Serial de Motor) no lográndose obtener su numeración original. (05).- Se procedió a verificar el estatus legal del vehículo en estudio por ante el sistema integrado de Información Policial (SIPOL), con el numero de matricula que porta (AA934EN) y serial de carrocería que presenta para el momento de dicho peritaje, arrojando como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud y por ante el sistema enlace CICPC.INTTT No se encuentra registrado.- (06).- Se procedió a verificar por ante el sistema integrado de información policial el alfanumérico obtenido mediante el p.d.R.d.S. (8XA11ZV6083002049), arrojando como resultado que le corresponde a un vehículo con las siguientes características: CLASE : CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, TIPO SPORT WAGON, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, AÑO 2008, PLACAS AA877DJ, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV6083002049, SERIAL DE MOTOR 1GR0920217, registrado un RIF número J06004009, y se encuentra SOLICITADO, según la causa numero H-837.427 de fecha 07-08-2008, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULO), por ante la Sub-Delegación de Puerto Píritu Estado Anzoátegui. (07).- Se efectuó llamada telefónica a la oficina de Enlace CICPC.INTTT, con la finalidad de verificar si la matricula AA934EN, que porta el vehículo en estudio para el momento de realizar dicho peritaje, registra por origen ante dicho Instituto informándome la funcionaria Detective ROJAS YUSMARY. Credencial número 34567, que las mismas no registran por ante dicho sistema.- (08).- Se deja constancia que al vehículo en estudio le fueron desprendidas las matriculas que porta, por cuanto las mismas no le corresponden y ser enviadas al laboratorio Criminalístico, a fin de que le realicen la correspondiente experticia de autenticidad o falsedad.

Al folio (70), el Abogado. A.G.C., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano W.A.V., solicitó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una contra experticia con funcionarios de la Guardia Nacional.

A los folios (79 al 83), cursa Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sargento Mayor de Segunda J.G.Z., experto en vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón Puesto Las G.d.E.M., a los fines de realizar el Informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehiculo: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4-RUNNER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083075749, SERIAL MOTOR 1GR1975789, COLOR BEIG, AÑO 2008, PLACA S/P. “DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. C.- OBSERVACION MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION: 1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERIA, denominada BODY, signada con los alfanuméricos 8XA11ZV6083075749, la cual se encuentra fijada en el lateral izquierdo, parte superior del guarda barro dentro del compartimiento del motor, del vehículo objeto de estudio se pudo determinar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere del estampado por la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., para ese año y modelo del vehículo, en cuanto al material (lamina), sistema de impresión (troquel punto y arrastre), sistema de fijación (remaches), motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que actualmente está portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante, por lo que se determina que mencionada placa identificadora es FALSA. 2.- Que el serial identificador del MOTOR, signado con los caracteres alfanuméricos 1GR1975789, el cual se encuentra estampado en la parte trasera lado derecho del bloc del motor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo difiere del estampado por la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., para ese año y modelo del vehículo, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) área de estampado (estrías de seguridad), motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que actualmente está portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante, por lo que se determina que mencionado serial identificador es FALSO. 3.-Que el serial identificador del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos 8XA11ZV6083075749, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho del chasis, cara lateral detrás del caucho delantero del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo difiere del estampado por la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., para ese año y modelo del vehículo, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve), motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que actualmente está portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante, por lo que se determina que mencionado serial identificador es FALSO. Motivo por el cual se procedió a someter el área de estampado del serial identificador del chasis al p.d.R., de seriales mediante el uso de lijas diferentes grosores con el fin de lograr un acabado optimo de pulitura, en el metal y la aplicación del químico reactivo denominado FRY (restaurador de caracteres borrados en metal), no pudiéndose obtener durante el proceso ningún resultado motivado a que el área no fue preservada después de haberse efectuado el proceso de activación de seriales. OBSERVACIONES: Se efectúo llamada telefónica al sistema de datos e información SIPOL (Mérida), con sede en la Ciudad de M.d.E.M., a quien le solicitamos información con la finalidad de verificar posibles registros del vehículo serial 8XA11ZV6083075749, perteneciente al vehículo a objeto de estudio, sí se encuentra requerido por algún Organismo de seguridad o Judicial del Estado Mérida, habiendo informado que mencionado vehículo no registra ante el INTTT y no se encuentra solicitado sin novedad. CONCLUSIONES: Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir: 1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERIA se determina: FALSA. 2.- Que el serial identificador del CHASIS se determina: FALSO. 3.- Que el serial identificador del MOTOR, se determina: FALSO.”

Al folio 88 al 93, cursa oficio Nro. 361 anexo con Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sargento R.M.R., comandante del Puesto Las González, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, en el que deja constancia que: “…motiva la presente comunicación en remitirle anexo a la misma, Experticia de reconocimiento de seriales corregida por presentar error de transcripción al colocar el modelo 4-RUNNER, siendo este FORTUNER, la misma fue realizada en fecha 22-12-2011 y practicada al vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, COLOR BEIG, AÑO 2008, PLACA S/P, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8XA11ZV6083075749, SERIAL MOTOR 1GR1975789. Aclaratoria ésta que llama la atención de esta Juzgadora y corrobora la buena fe de los órganos auxiliares de la Administración de Justicia al reconocer los errores posiblemente cometidos en las tareas encomendadas.

SEGUNDO:

En cuanto a la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, observa esta Juzgadora lo siguiente:

1º) Establece el artículo 7 del Reglamento de la Ley de T.T. lo siguiente: “Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar inscrito en el Registro de Vehículos. 2. Llevar las placas identificadoras en perfecto estado de conservación y visibilidad. 3. Los demás que establezca este Reglamento”.

2º) El artículo 49 Ejusdem señala: “Todo vehículo deberá portar sus correspondientes placas identificadoras, de acuerdo al servicio que preste, una colocada en la parte delantera y la otra en la parte trasera del vehículo, en los sitios especialmente destinados a tal fin”.

3º) El artículo 78 Ibídem indica: “El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”.

4º) El artículo 84 del aludido Reglamento dice: “El Certificado de Registro de Vehículos es obligatorio para salir con el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo”.

5º) El artículo 139 del Reglamento de la Ley de T.T. señala: “Un vehículo Aprobado significa que está en perfectas condiciones de funcionamiento, correcta identificación y sin modificaciones importantes en su estructura, aspecto o funcionamiento”.

6º) El artículo 140 expresa: “Un vehículo Aprobado con Observaciones significa que puede circular por un breve tiempo hasta que subsane las deficiencias encontradas en cuanto a su funcionamiento, identificación o modificaciones importantes. El lapso para su reparación y correspondiente reinspección será establecido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”.

7º) El artículo 141 indica: “Un vehículo calificado como Rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección; pues el mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural, Cuando el vehículo rechazado en la revisión técnica fuere destinado a una actividad oficial o comercial, además de las notificación al conductor o propietario, se notificará además al organismo oficial, empresa o asociación en la cual está inscrito el referido vehículo”.

De lo anteriormente transcrito se observa que el vehículo solicitado no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su circulación, ya que como quedó plenamente demostrado a través de las experticias que corren insertas al folio (47) Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº Nro. 9700.230.192, suscrita por el funcionario Lic. Rosendo Rojas Dugarte, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía del Estado Mérida al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER,, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: 8X33ZV2599019579, SERIAL CHASIS: 8XA11ZV6083002049, SERIAL MOTOR: 1GR920217 PLACAS: AA877DJ. (01).- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 8XA11ZV6083075749, ubicado en la parte del guardafangos del lado izquierdo, la misma es FALSA, por cuanto su elaboración y configuración de su alfanumérico y sistema de fijación (REMACHES), no corresponde al utilizado por la Planta Ensambladora, TOYOTA de Venezuela, como se evidencia en la figura 01. (02).- El serial de carrocería alfanumérico 8XA11ZV6083075749, ubicado en el chasis derecho parte delantera, adyacente al neumático se encuentran ALTERADOS, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto dígitos; por cuanto su configuración y estampado no corresponde al utilizado por la Planta Ensambladora TOYOTA de Venezuela, además se observa la superficie alrededor del alfanumérico, totalmente pulimentada y sus estrías no corresponden a las utilizadas por la Compañía ensambladora, como se evidencia en la figuras 02. (03).- El serial de motor alfanumérico 1GR1975789, ubicado en el block del mismo, se encuentra ALTERADO, por cuanto su configuración y llenado no corresponde al utilizado por la Planta Ensambladora TOYOTA de Venezuela, además se observa la superficie alrededor del alfanumérico, totalmente pulimentada, como se evidencia en las figuras 03.- (04).- Se realizó el p.d.A. y Restauración de Seriales Borrados en Metal (REACTIVO DE FRAY), en el chasis derecho adyacente al neumático, lugar donde se encuentra estampado el serial de carrocería alfanumérico 8XA11ZV6083075749, específicamente en los dígitos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, lográndose obtener sus dígitos originales (020), siendo su serial alfanumérico original el siguiente: 8XA11ZV6083002049, asimismo se realizó el mismo procedimiento, utiliza (Reactivo de Villela) en el lugar donde se encuentra plasmado el alfanumérico 1GR1975789, (Serial de Motor) no lográndose obtener su numeración original. (05).- Se procedió a verificar el estatus legal del vehículo en estudio por ante el sistema integrado de Información Policial (SIPOL), con el numero de matricula que porta (AA934EN) y serial de carrocería que presenta para el momento de dicho peritaje, arrojando como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud y por ante el sistema enlace CICPC.INTTT No se encuentra registrado.- (06).- Se procedió a verificar por ante el sistema integrado de información policial el alfanumérico obtenido mediante el p.d.R.d.S. (8XA11ZV6083002049), arrojando como resultado que le corresponde a un vehículo con las siguientes características: CLASE : CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, TIPO SPORT WAGON, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, AÑO 2008, PLACAS AA877DJ, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV6083002049, SERIAL DE MOTOR 1GR0920217, registrado un RIF número J06004009, y se encuentra SOLICITADO, según la causa numero H-837.427 de fecha 07-08-2008, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULO), por ante la Sub-Delegación de Puerto Píritu Estado Anzoátegui. (07).- Se efectuó llamada telefónica a la oficina de Enlace CICPC.INTT, con la finalidad de verificar si la matricula AA934EN, que porta el vehículo en estudio para el momento de realizar dicho peritaje, registra por origen ante dicho Instituto informándome la funcionaria Detective ROJAS YUSMARY. Credencia número 34567, que las mismas no registran por ante dicho sistema.

y a los folios (79 al 83) Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sargento Mayor de Segunda J.G.Z., experto en vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón Puesto Las González, practicadas al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER,, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: 8X33ZV2599019579, SERIAL CHASIS: 8XA11ZV6083002049, SERIAL MOTOR: 1GR920217. S/P. CONCLUSIONES: Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir: 1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERIA se determina: FALSA. 2.- Que el serial identificador del CHASIS se determina: FALSO. 3.- Que el serial identificador del MOTOR, se determina: FALSO.

Asimismo, se indica que se verificó por ante el Sistema Integrado de Información Policial, el alfanumérico obtenido mediante el p.d.R.d.S. (8XA11ZV6083002049), arrojando como resultado que le corresponde a un vehículo con las siguientes características: CLASE : CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, TIPO SPORT WAGON, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, AÑO 2008, PLACAS AA877DJ, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV6083002049, SERIAL DE MOTOR 1GR0920217, registrado un RIF número J06004009, y se encuentra SOLICITADO, según la causa numero H-837.427 de fecha 07-08-2008, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULO), por ante la Sub-Delegación de Puerto Píritu Estado Anzoátegui…” (Resaltado nuestro).

Por otra parte, se observa que las placas AA934EN, que identificaba al vehículo objeto de la investigación, se efectúo verificación por ante el INTTT, donde se constató que las mismas no registran por ante dicho sistema

Comparte esta instancia la Sentencia del 12 de abril de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. O.J. Ochoa en amparo, en la que señala:

….Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

.

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló: “…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.

A consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está indubitablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, como lo pide el recurrente, de un vehículo; que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado. En lo relativo al alegato del recurrente, en cuanto a la situación de ser un poseedor de buena fe, esta alzada, al examinar con detenimiento la causa encuentra que en los folios…se observa original del documento de compraventa llevada a cabo…donde se evidencia que la transacción fue realizada por un monto irrisorio (resaltado nuestro ) para un vehículo del año 2007, ello evidentemente con los fines de defraudar al Fisco Nacional en el pago de impuestos, así como también defraudar al ente público (Notaría) y al Colegio de Abogados, en el pago de emolumentos correspondientes, (resaltado nuestro ) elementos estos que aunados al hecho de no haber obrado como buen padre de familia al no verificar personalmente la veracidad de la revisión de seriales del referido vehículo, dejan serias dudas sobre la condición de comprador de buena fe que alega el ciudadano en cuestión, motivo por el cual lo ajustado a derecho sería declarar sin lugar tal solicitud.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, (…)- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias estas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho….”. (Resaltado nuestro). Exp. Nº 10-0952-Sent. Nº 493. Ponente: Magistrado Dr. F.A.C.L..

En consecuencia, resulta imposible acordar la entrega del vehículo solicitado cuando no cumple con los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley de T.T. para poder circular, por lo que se cataloga como vehículo RECHAZADO tal como lo prevé el artículo 141 del referido reglamento, pues el mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural e irregularidades en la transacción realizada para la obtención del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden de Hecho y Derecho, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal de M.E.M., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: 8X33ZV2599019579, SERIAL CHASIS: 8XA11ZV6083002049, SERIAL MOTOR: 1GR920217 PLACAS: AA877DJ, solicitado por el Abogado: A.G.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.810, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: W.A.V..

SEGUNDO

Se ORDENA REMITIR OFICIO COLOCANDO A DISPOSICIÓN de la Sub-Delegación de Puerto Píritu Estado Anzoátegui del CICPC, el vehículo ya señalado, por cuanto se encuentra SOLICITADO, según la causa numero H-837.427 de fecha 07-08-2008, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULO), una vez firme la presente decisión, para que el jefe de dicha sub delegación se sirva informar a la victima de la presente decisión y recuperación de su vehiculo. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 7, 49, 78, 84, 139, 140 y 141 del Reglamento de la Ley de T.T.. (….)”

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones a.e.c.d. escrito recursivo y la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida la Juez A quo, negó la entrega del vehículo solicitado, por cuanto en la experticia realizada por el experto Sub Inspector R.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Sub- Delegación El Vigía, que riela inserta a los folios 47 al 48, acreditó que el vehículo incriminado posee la chapa de serial de carrocería Falso, el serial de carrocería Alterado y el serial de motor alterado, el dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo automotor, conforme a la investigación H-837-427, de fecha 07.08.2008, por ante la Sub Delegación de Puerto Piritu Estado Anzoátegui, y mediante llamada telefónica a la oficina enlace del CICPC INTTT, se verificó que la matricula AA934EN, que porta el vehículo, no registra ante dicho sistema. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De modo que a pesar de que el solicitante pudiera ser adquiriente de buena fe, no es motivo suficiente para acordar la entrega del vehículo, como lo señala el recurrente, y aplicar el criterio sostenido anteriormente por esta Alzada; sin embargo hay circunstancias que deben ser consideradas tales como el hecho de que el vehículo requerido se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo, tal como se observa en experticia N° 9700-230-192 de fecha 29/06/2011, que riela inserta a los folios 47 y 48 del asunto principal, realizada por el experto Sub Inspector R.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Sub- Delegación El Vigía, por lo que pudiera pertenecer a un tercero. Por otra parte se evidencia a los folios 89 al 93 Experticia de Reconocimiento, de fecha 22/12/2012, suscrito por el Experto Sargento Mayor de Segundo: ZAMBRANO J.G., adscrito al Destacamento N° 16 de La Guardia Nacional Bolivariana y tomando en consideración que los vehículos son bienes muebles sujetos a publicidad registral, como exigen los artículos 9 y 37 de la Ley de Transporte Terrestre. En este registro se identifica el vehículo con todas sus características, con la finalidad de diferenciarlo de un vehículo similar. En consecuencia la propiedad y posesión de vehículos no se regirá por las reglas generales que se aplican en derecho a civil a los bienes muebles.

Por otra parte, la cesión de la propiedad de un vehículo se realiza a través de documento otorgado ante Notario Público, se hace necesario señalar que la propiedad sólo se acreditará a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, o cuando quien venda haya recibido del propietario debidamente registrado.

De manera que, no podrá probarse la propiedad del vehículo basándose sólo en un documento notariado por ante la Notaria Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z. en fecha 01/07/2011 (folios 56 al 59 del Asunto Principal) del Asunto Principal y alegar ser adquiriente de buena fe, asimismo no consta en autos experticia del certificado de registro de vehículo, criterio reiterado en diversas oportunidades por esta Alzada. Siendo necesario resaltar que en algunos casos la Corte de Apelaciones ha ordenado la entrega de vehículos, cuando el certificado de registro ha sido falso; sin embargo en estos casos ha sido fundamentado en tres condiciones: 1) la buena fe del adquiriente, 2) la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales, Y 3) QUE EL VEHÍCULO NO ESTÉ SOLICITADO. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, esta Alzada, no coloca en tela de juicio la posesión de buena fé que pueda tener en la actualidad el solicitante del vehículo, y a pesar de existencia de un documento autenticado que acredita que el ciudadano: W.A.V., adquirió dicho vehículo de buena fe, no es menos cierto que el vehículo en cuestión tiene una procedencia ilegítima, al encontrarse solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por ante el Sistema Integrado de Información Policial y por enlace C.I.C.P.C. –I.N.T.T, caso N° H-837-427, de fecha 07.08.2008, por ante la Sub Delegación de Puerto Piritu Estado Anzoátegui, por lo que su entrega resultaría un grave precedente, al avalar la tenencia de un bien cuyo origen es un hecho ilícito, no pudiendo los órganos jurisdiccionales, legitimar estas actividades. De manera que a los efectos de acordar la entrega, no se cumplen todas las condiciones antes señaladas. En consecuencia esta Corte comparte el criterio esgrimido en la recurrida, ya que, en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a la experticia pertinente, se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de entrega de vehículo, en este estado de la investigación, sin perjuicio que el vehículo incautado pudiese ser plenamente identificado a futuro y que no exista un tercero interesado en dicho vehículo; por lo que le corresponde al Ministerio Público continuar con sus investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara SIN LUGAR el Recurso Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado A.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: W.A.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 28 de Marzo de 2012, que negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA: 8X33ZV2599019579, SERIAL CHASIS: 8XA11ZV6083002049, SERIAL MOTOR: 1GR920217 PLACAS: AA877DJ, solicitado por el Abogado: A.G.C., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: W.A.V..

  2. - Se ratifica la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considerar esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. A.T.G.

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ______________________________.-

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR