Decisión nº 094-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de noviembre de 2009.-

199º y 150º

Asunto Nº AF44-U-2000-000125 SENTENCIA N° 094/2009.-

Expediente No. 1432

Vistos

: Sólo con informes de la República.-

En fecha 18 de enero de 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Gerardo Henríquez Carabaño, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.847.589, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.225, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el N° 105, Tomo 234-A; facultado por documento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 24, Tomo 27, contra la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-00681 de fecha 1 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida en relación con el Acta Fiscal Nº 001279 de fecha 16 de septiembre de 1998, levantada para los periodos fiscales de agosto de 1994 hasta marzo de 1998, en materia Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, mediante la cual se liquida a la empresa recurrente para el periodo fiscal de diciembre 1996, impuesto por Bs. 37.689.917,00, multa por Bs. 20.149.076,00, e intereses compensatorios por Bs. 665.086,00, y para el periodo fiscal junio 1997, impuesto por Bs. 32.186.026,00, multa por Bs. 19.102.403,00, e intereses compensatorios por Bs. 8.529.297,00. Cuyos montos totalizan la cantidad de Bs. 118.321.805,00 (Bs.F.118.321,80)

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 24 de enero de 2000, formó expediente bajo el N° 1432, y dio entrada al precitado recurso, así mismo ordenó las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2000, admitió, el recurso interpuesto.

Vencido el plazo para promover pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho y mediante auto de fecha 3 de agosto de 2000, este Órgano Jurisdiccional fijo la oportunidad de presentar informes.

La ciudadana M.C.D.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.446.692, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.331, actuando en representación de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó sus conclusiones escritas; según consta de auto emanado el día 27 de septiembre de 2000, en el que también se mencionó la no comparecencia de la recurrente. De la misma manera se dijo Vistos.

En fecha 27 de enero de 2001, el abogado B.A., en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo de la referida empresa.

En virtud de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2000-000125.

La abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, entró a conocer la presente causa, conforme se evidencia de auto emitido el día 19 de enero de 2009.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, producto de la verificación fiscal efectuada a la sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A., en fecha 16 de septiembre de 1998, levantó Acta de Reparo Nº 001279, determinando:

 Omisión de débitos fiscales:

La fiscalización determinó que en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para los periodos septiembre de 1996 y noviembre 1997, no se incluyeron los créditos fiscales originados por facturas de ventas por las cantidades de Bs. 125.532,00 y Bs. 2.438.287,50, respectivamente; razón por la cual procedió a incorporar dichos débitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Por otra parte, de la confrontación efectuada a las facturas y al libro de ventas en el mes de Agosto de 1997, la fiscalización observó que la contribuyente efectuó una venta soportada por la factura Nº 171 por un monto de Bs. 11.945.467,30, cuya base imponible es de Bs. 10.253.620,00 y un débito de Bs. 1.691.487,30; constatando que la recurrente computó de manera errada el monto total, surgiendo una diferencia de Bs. 330.000,00.

  1. - Créditos Fiscales no procedentes por haber sido declarados y deducidos en monto superior a la alícuota impositiva.

    De la revisión efectuada a las facturas registradas y el libro de compras del mes de marzo de 1995, se observó que SERVIRAMPA declaró un crédito fiscal superior al de la alícuota impositiva correspondiente, procediendo las autoridades fiscales a rechazar la diferencia de créditos fiscales no pagados por la contribuyente en su factura Nº 14013, que asciende a Bs. 7.000,00, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

  2. - Créditos fiscales no procedentes por haberse deducido dos veces en un mismo periodo de imposición.

    En las declaraciones correspondientes a los periodos de imposición de septiembre 94, octubre 94, noviembre 96, marzo 97, abril 97, febrero 98 y marzo 98, la fiscalización determinó que la contribuyente utilizó para el computo de los créditos fiscales de esos periodos, facturas de compras duplicadas en los registros del libro de compras; en consecuencia rechazó la cantidad de Bs. 911.251,71, a tenor de lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley de la materia.

  3. - Créditos fiscales no procedentes por haberse deducido dos veces en periodos de imposición diferentes, en consecuencia rechazó la cantidad de Bs. 56.004,05, conforme lo estipulado en los artículos 28 y 30 eiusdem.

  4. - Créditos fiscales no procedentes por falta de comprobación satisfactoria.

    Se rechazaron créditos fiscales por la cantidad de Bs. 6.345.040,45, en virtud de estar soportados en facturas preimpresas cuyas casillas carecían de información, fundamentándose en la Resolución No. 3061 del 29-03-1991, artículos 1 y 7, numeral 1, literal c) con concordancia con la P.A.N.. 3146 de fecha 31-07-1996, en su artículo 6; y 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  5. - Omisión de declaraciones.

    La fiscalización señala que la contribuyente no presentó las planillas de declaración nos. H96-0734715 y H96-05552777 correspondientes a los periodos de imposición diciembre del 96 y junio del 97, cuyas liquidaciones se corresponden a los montos de Bs. 18.412.270,00 y Bs. 18.059.404,00, según evidencia de la certificación de pago expedida por el Banco Industrial de Venezuela, signado con el No. SRYP/UR/0129/98; incumpliendo con lo pautado en el artículo 44 y 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor

    Apreciados los hechos expuestos, el escrito de descargos y el allanamiento parcial al acta de reparo presentados, en su oportunidad, por la representación de SERVIRAMPA, la Administración Tributaria, emitió Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-000681, donde procedió a confirmar en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal Nº 001279, en consecuencia liquidó los montos y conceptos que se expresan a continuación:

    Periodo Fiscal Diciembre 1996.

    Impuesto: Bs. 37.689.917,00.

    Intereses compensatorios: Bs. 665.086,00.

    Multa por Bs. 20.149.076,00.

    Periodo Fiscal Junio 1997.

    Impuesto por Bs. 32.186.026,00.

    Intereses Compensatorios: Bs. 8.529.297,00.

    Multa: Bs. 19.102.403,00.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  6. - De la apoderada de la recurrente.

    La representación de SERVIRAMPA, en el escrito recursivo, indicó que los montos calculados en la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-00681 no son adeudados. A tal efecto explicó que en el escrito de descargos, presentado en sede administrativa, demostró que en fecha 15 de enero de 1997, pagó en el Banco Industrial de Venezuela, mediante cheque de gerencia a nombre de la Tesorería Nacional la cantidad de Bs. 18.142.270,00, correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor del mes de diciembre de 1996; planilla signada bajo el Nº H-96 Nº 734715. Asimismo sostiene que el día 15 de julio de 1997, pagó en el mismo ente bancario la suma de Bs. 18.059.404,00, con el propósito de dar cumplimiento al citado Impuesto para el ejercicio 1997, mediante la planilla de declaración y pago signada bajo el Nº H-97 Nº 552777.

    Acusa la recurrente la responsabilidad directa del agente receptor de fondos nacionales que, en el caso de marras, es el Banco Industrial de Venezuela, pues asegura el pago efectivo en las Planillas consignadas .

    En la misma línea sostiene “que en ningún momento… presentó en el periodo de pruebas, simples copias, sino que las originales se presentaron al momento de consignar las pruebas respectivas, siendo certificadas las copias con vista a los originales presentados…”

    Por último, solicita la devolución de la cantidad de Bs. 11.584.136,99, por haberlos pagado en exceso.

  7. - De la Administración Tributaria:

    La representación de la República destacó, al no demostrar la recurrente la veracidad de sus alegatos, que los mismos carecen de asidero y de proporción lógica, más aun tomando en consideración los resultados de la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la empresa SERVIRAMPA, C.A., durante el sumario administrativo.

    La abogada fiscal realizó un análisis de las pruebas promovidas en fase administrativa concluyendo, la insuficiencia de medios probatorios para reforzar sus alegatos, trayendo como consecuencia la procedencia de las cantidades adeudadas al Fisco y la conducta del ente tributario ajustada a derecho.

    Respecto a la responsabilidad que la contribuyente pretende trasladar al agente de percepción, es decir, el Banco Industrial de Venezuela, asegura que ello es inconducente, pues se trata de un tercero sin intervención en la presente causa la causa.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A.l.a.y.l. argumentos de las partes, el Tribunal observa que la litis de la presente causa se circunscribe a determinar si la contribuyente cumplió o no con el deber de pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para los periodos impositivos diciembre 1996 y junio 1997.

    Del estudio del expediente se observa que la Administración Tributaria, en fecha 1 de noviembre de 1999, emitió Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-000681, donde impuso a la contribuyente la obligación de pagar los siguientes montos:

    Periodo Fiscal Diciembre 1996.

    Impuesto: Bs. 37.689.917,00.

    Intereses compensatorios: Bs. 665.086,00.

    Multa por Bs. 20.149.076,00.

    Periodo Fiscal Junio 1997.

    Impuesto por Bs. 32.186.026,00.

    Intereses Compensatorios: Bs. 8.529.297,00.

    Multa: Bs. 19.102.403,00

    Por su parte, la representación de la contribuyente aseguró haber pagado la suma exigida, desplegando cierta actividad probatoria en sede administrativa, en cuyo resultado se puede leer:

    Continuando con el análisis del resultado de la evacuación de la prueba de informes, en fecha 14.10.99, el Banco Industrial de Venezuela, en respuesta al oficio Nº 000459, de fecha 23.09.99, remitió:

    …informan que las planillas H-96-0734715 de fecha 15.01.97, por la cantidad de Bs. 18.412.270,00 y J-97-0552777, de fecha 15.07.97, por Bs. 15.059.404,00, no aparecen registradas en los archivos y listados generados del instituto.

    Ahora bien, la recurrente en esta fase jurisdiccional, nuevamente, sostiene que, en efecto, si cumplió con su obligación tributaria, siendo tal afirmación subsumible en el vicio de falso supuesto, el cual se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. De la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela)”.

    En este sentido, la denuncia de esta situación está estrechamente relacionada con la diligencia del administrado en desvirtuar las afirmaciones e interpretaciones a la norma aplicadas por la Administración, imbuidas en la denominada “Presunción de legalidad y Veracidad de los Actos Administrativos”. Principio fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

    De esta manera, tratándose el caso de autos de una situación de hecho, que debió ser enervada por la recurrente durante el debate procesal y, en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, correspondía a la contribuyente producir la prueba fehaciente o alegatos suficientes, a fin de demostrar la falsedad de tales hechos. Por consiguiente, se confirma el reparo formulado a la contribuyente por concepto de impuesto y multa. Así se declara.

    Bajo este contexto, valga referirse a los montos determinados por concepto de intereses compensatorios, que si bien no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte de la parte actora de este recurso, los mismo involucran actuaciones administrativas calificadas por la jurisprudencia de naturaleza inconstitucional. En virtud de ello, esta Sentenciadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, declara la nulidad absoluta de tales accesorios, en armonía con la sentencia dictada por al extinta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999.

    Advierte esta Sentenciadora, compartiendo el criterio de la representación de la República que, contrario a lo manifestado por la recurrente, no puede atribuírsele algún tipo de responsabilidad a la institución bancaria, denominada Banco Industrial de Venezuela, quien es agente receptor de fondos nacional; en primer lugar porque no es parte en el presente juicio y, en segundo, porque SERVIRAMPA no demostró, de manera suficiente y fehaciente, el depósito efectivo en la referida institución; por consiguiente, se desestiman los alegatos esgrimidos en este segmento. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A., contra la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-00681 de fecha 1 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 118.321.805,00 (Bs. 118.321,80) en materia Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Se ordena a la Administración Tributaria anular los actos administrativos liquidatorios referidos a intereses compensatorios.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2009.-. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y. CAÑIZALEZ L.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AF44-U-2000-000125.-

    Expediente No. 1432.-

    MYC/ apu.-

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