Decisión nº 1363 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1996-000058. SENTENCIA Nº 1.363.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1.031.

Vistos, con el solo Informe de los apoderados judiciales de la recurrente.

En horas de despacho del día once (11) de Noviembre de 1996, los ciudadanos H.R.M. y P.L.M.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.969.594 y 8.438.821 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739 y 58.458 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1973, bajo el N° 99, Tomo 10-A Sgdo., interpusieron Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable ratione temporis, por denegación tácita de los dos (2) Recursos Jerárquicos interpuestos en fechas catorce (14) y quince (15) de Mayo de 1996, por disconformidad con los actos administractivos contenidos en las Planillas de Liquidación que se expresan a continuación:

PLANILLA Nº PERIODO: MONTO: CONCEPTO:

11-04-96

102518 al Bs. 90.000,00 Derechos Fiscales

20-04-96

PLANILLA Nº FECHA: MONTO: CONCEPTO:

HP-209 21-04-96 Bs. 50.000,00 Habilitación de Pilotaje

respectivamente, expedidas por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Capitanía de Puerto de Las Piedras (Punto Fijo) del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a cargo de dicha contribuyente por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada al Buque Tanque "SCENERY SEA".

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Noviembre de 1996, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.031, actualmente Asunto AF46-U-1996-000058, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1996 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

El diecinueve (19) de Mayo de 1997, se recibió Oficio N° DGSTAc/DPAc.-00516 de fecha ocho (8) de Mayo de 1997, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, remitiendo el expediente administrativo de la causa.

Estando las partes a derecho según consta a los folios 57 y 71, y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha diez (10) de Junio de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el cuatro (04) de Julio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente del lapso de promoción de pruebas, el ciudadano P.L.M.V., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 1999, consignó escrito de promoción de pruebas referido al mérito favorable de los autos, siendo admitida la prueba promovida en fecha siete (7) de Agosto de 1997.

Vencido el lapso probatorio, el quince (15) de Octubre de 1997 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el día siete (7) de Enero de 1998 compareciendo únicamente los ciudadanos A.T.P. y P.L.M., el primero, titular de la cédula de identidad N° 1.733.805 e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 4.987, y el segundo ya identificado, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas en treinta y un (31) folios útiles, según consta en autos a los folios 84 al 114 ambos inclusive. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS", difiriéndose la oportunidad para dictar sentencia en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1998.

El cinco (05) de Diciembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces fue designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según consta en autos, mediante escritos recibidos en la Capitanía de Puerto de Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, los días catorce (14) y quince (15) de Mayo de 1996, la contribuyente recurrente "SERVINAVE, C.A.", interpuso para ante la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dos (2) formales Recursos Jerárquicos de que trata el artículo 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por disentir dicha contribuyente de las planillas ya anteriormente identificadas, expedidas a su cargo por concepto de Derechos Fiscales, para el período comprendido entre el 11 al 20 de Abril de 1996 y Derechos de Habilitación de Pilotaje, de fecha veintiuno (21) de Abril de 1996, liquidadas por la Capitanía de Puerto de Las Piedras, como consecuencia de las entradas salidas y movimientos del Buque Tanque "SCENERY SEA", dentro de la zona de Pilotaje, por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, como ya se ha expresado.

Ahora bien, como la contribuyente recurrente no recibió contestación alguna sobre los dos (2) Recursos Jerárquicos incoados, procede en fecha once (11) de Noviembre de 1996, a interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario aplicable, fundamentándolo luego de narrar los hechos del caso y referirse a la competencia de este Tribunal para conocer del mismo, en las razones siguientes:

  1. - En primer lugar alegan los Apoderados Judiciales de la recurrente en su escrito recursorio, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada por lo cual se encuentran viciadas de nulidad, dichas planillas al incurrir en una vía de hecho que viola el debido procedimiento administrativo, infringiendo los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario aplicable, lesionando de esta forma la garantía al debido procedimiento administrativo y consecuentemente el derecho de defensa, por cuanto no existe en los expedientes administrativos del caso, evidencia alguna que permita establecer que se haya oído previamente a la recurrente, incumpliendo un requisito exigido legalmente para la formación de la voluntad administrativa.

    Se refieren también los Apoderados Judiciales de la contribuyente a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha ocho (8) de Mayo de 1991, que trata del vicio conocido como "vía de hecho" de la Administración el cual es asimilado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a dos (2) supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmado en la emisión del acto por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo que califica como un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable, concordado con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Asimismo alegan la inmotivación de las planillas emitidas al no expresar las razones de hecho y de derecho que llevan a determinar los derechos adicionales de pilotaje (en horas hábiles y en forma habilitada) que supuestamente su representada tiene que cancelar, todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos recurridos de conformidad con lo previsto en los artículos , 18 ordinal 5º y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

  3. - Además de estos vicios de forma denunciados por la contribuyente recurrente, ella estima asimismo que las planillas que impugna adolecen igualmente de vicios de fondo que las afectan de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, al exigirles la Capitanía de Puerto de Las Piedras, el pago de derechos adicionales de Pilotaje por los servicios prestados a los buques tanques ya anteriormente identificados, los cuales no superando el límite de tonelaje bruto establecido en la Ley de Pilotaje para el pago de dichos derechos adicionales, sin embargo les formula el reparo, fundamentándolos en los artículos 3 y 4 del Decreto 2.035, de fecha veintiseis (26) de Diciembre de 1.991, normas éstas, aprecia la recurrente, que en evidente y flagrante exceso reglamentario, modifican el límite de tonelaje bruto fijado por la Ley de la materia, para el pago de derechos adicionales, reduciéndolo de 50.000 a 30.000 toneladas brutas en contravención de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje y 190, ordinal 10º de la Constitución de la República, aplicables ratione temporis.

    Como consecuencia de esta contravención se le exige a la recurrente mediante las citadas planillas el pago de derechos adicionales de pilotaje para los servicios prestados en horas hábiles al Buque "SCENERY SEA", los cuales no superan el límite legal fijado para el pago de tales derechos y mediante el Decreto mencionado, en evidente exceso reglamentario, modifica el límite legal ya señalado.

    Continúan los Apoderados Judiciales en sus alegatos definiendo en que consiste el servicio de pilotaje de acuerdo a lo que expresa el artículo 1º de la Ley de Pilotaje aplicable, y que este derecho de pilotaje no podrá ser mayor de Bs. 1.500,00 ni menor de Bs. 10,00 pero sin embargo el Ejecutivo Nacional está facultado para "modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en cada caso de variciones fiscales nacionales pertinentes" (artículo 34, Parágrafo Unico ejusdem) contraviniendo así el numeral 1 del artículo 4º del Código Orgánico Tributario que establece la reserva legal tributaria.

    Transcribe la contribuyente recurrente los artículos 3º y 4º del Decreto 2.035, dictado el veintiséis (26) de Diciembre de 1991 por el Ejecutivo Nacional, que reglamenta la Zona de Pilotaje de Las Piedras, observando que mediante este proceder se modificó el límite legal de toneladas brutas fijadas para el pago adicional de derechos en horas hábiles y por habilitación, disminuyéndolo de 50.000 a 30.000 toneladas, invadiendo la reserva legal tributaria, estableciendo una regulación contraria a la Ley de Pilotaje que como toda Ley es norma soberana mientras que el Reglamento supone su absoluta subordinación a la Ley.

    Además de este exceso reglamentario señalado, los Apoderados Judiciales denuncian la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 34 de la Ley de Pilotaje por inconstitucional e ilegal, por la imprecisa e indeterminada delegación que hace al Ejecutivo Nacional para modificar por Decreto "...las tarifas... en atención a acciones similares internacionales y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes", lo que en su concepto deslegaliza la fijación de la alícuota constituyendo una infracción a la reserva legal respectiva.

    Citan también a este respecto criterios utilizados por la doctrina extranjera en este mismo sentido donde "de lo que se trata en definitiva es de asegurar que las intervenciones que la Ley autorice a establecer al Reglamento sean en cierta medida previsibles y calculables por el ciudadano". Y que "En cualquier caso, la remisión debe contener una expresión de contenido delimitado y, cuando suponga entregar a la decisión reglamentaria regulaciones de fondo, la enunciación de los criterios y principios con los cuales pueda llegarse a ello...".

    Y con respecto a la jurisprudencia constitucional Española, igualmente señalan sentencia del primero (01) de Junio de 1973, igualmente se refiere la recurrente a jurisprudencia emanada del Tribunal Superior Primero Accidental Nº 1 de lo Contencioso Tributario, de fecha quince (15) de Noviembre de 1.993, caso: Alimentos Margarita, C.A., donde se hace referencia a la última parte del artículo 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta reformada en 1.981, donde se detecta un exceso reglamentario en la regulación de las rebajas impositivas en esta materia y justifica la desaplicación para el caso concreto de la norma reglamentaria excesiva, mediante el control difuso de la constitucionalidad.

    En virtud de los criterios expuestos, concluyen los Apoderados Judiciales de la recurrente, solicitando al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación incidental para el caso concreto, del parágrafo único del artículo 34 de la Ley de Pilotaje vigente para la época, al deslegalizar materia de estricta reserva legal y se declare la nulidad insanable de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y de Habilitación de Pilotaje, ya suficientemente identificadas.

  4. - Finalmente alegan, a.d.B.L. por falsa interpretación y falta de aplicación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable rationae temporis, al igual que tergiversación de la regla legal sobre los Derechos adicionales de Pilotaje (en horas hábiles y en forma habilitada) para los buques de más de 50.000 toneladas; e indebida aplicación de los artículos 3º y 4º del Decreto 2.035 de fecha veintiseis (26) de Diciembre de 1991.

    En la oportunidad de Informes la contribuyente ratifica estos alegatos planteados, solicitando sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado y se anulen todos los actos administrativos impugnados.

    El ente exactor no compareció a presentar Informes ni ninguna otra defensa en el caso subjudice.

    - II -

    M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

    Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe a la procedencia legal o no de las planillas impugnadas, ya suficientemente identificadas, expedidas a cargo de la recurrente por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Capitanía de Puerto de Las Piedras.

    Dicha impugnación se fundamenta en la presunta existencia de vicios de forma y vicios de fondo que la contribuyente aprecia vician de nulidad insanable las planillas expedidas por concepto de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje, como consecuencia de las entradas, salidas y movimientos del Buque "SCENERY SEA".

    Como vicios de forma se denuncia lo siguiente:

    1º) Omisión del Debido Procedimiento Administrativo. (Alegando infracción de los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis y 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    Con respecto a este alegato de ausencia del debido procedimiento administrativo, es decir, la etapa procesal del sumario administrtivo, este Tribunal observa que efectivamente la Capitanía de Puerto de Las Piedras incumplió con lo expresamente previsto en los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario y 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la formación de la voluntad administrativa. A la contribuyente no se le permitió ser oída tal como se exige legalmente.

    En este sentido conviene transcribir a continuación el artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis que es la norma con la cual culmina la determinación de la obligación tributaria a que se refieren los artículos 118 y 119 ejusdem:

    "El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

  5. Lugar y fecha de emisión;

  6. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio,

  7. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente,

  8. Apreciación de las pruebas y defensas alegadas,

  9. Fundamentos de la decisión,

  10. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;

  11. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según lo casos; y

  12. Firma del Funcionario autorizado.

    La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.".

    Igualmente se transcribe el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresamente prevé:

    "Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  13. (...)

  14. (...)

  15. (...)

  16. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido."

    De acuerdo a la normativa anteriormente transcrita, la Administración Tributaria estaba obligada a efectuar toda la tramitación, es decir cumplir con todas las etapas del procedimiento de determinación tributaria establecido en la Sección Cuarta del Capítulo IV del Título IV del Código Orgánico Tributario (artículos 142 al 152 ambos inclusive), y como no cumplió con este deber imperativo este Juzgador aprecia que las planillas de liquidación, objeto de la presente impugnación están viciadas de nulidad absoluta y así se declara.

    2º) Inmotivación.

    En cuanto a la falta de motivación de las planillas impugnadas que denuncia también la recurrente, se observa:

    Es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:

    "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

    A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:

    "Todo acto administrativo deberá contener:

  17. (...)

  18. (...)

  19. (...)

  20. (...)

  21. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  22. (...)

  23. (...)

  24. (...)"

    También es oportuno transcribir Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha siete (7) de Mayo de 1997, que textualmente establece:

    "La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada a la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto por ambos, de los motivos del acto administrativo formulado.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad específica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo, el ejercicio eficaz del derecho a la defensa."

    "Por tanto, el vicio de inmotivación invalida el acto en la medida que impida el control de legalidad o el ejercicio del derecho individual de defensa."

    Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.

    Hay que observar que el Juez de lo Contencioso Tributario como Juez contralor de la conformidad con el derecho de los actos administrativos que se dicten, es Juez de la legalidad de los mismos.

    En el caso concreto bajo análisis es conveniente destacar que este Tribunal, una vez efectuada la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado ha evidenciado que el vicio de inmotivación denunciado no existe, por cuanto el elemento de la motivación que debe estar contenido en todos los actos administrativos que se emitan, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se produzcan en la formación de dichos actos, porque si se llenan los requisitos mínimos se considera cumplida la obligación de motivar.

    A mayor abundamiento este Juzgador hace suyo el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1980, donde se establece que:

    "...no es indispensable que la motivación del acto administrativo esté ritualmente contenida en su contexto, basta para tener como formalmente cumplido el requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que en uno y en otro caso el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ello; así como también es suficiente, según el caso, la mera referencia del acto o la norma jurídica de cuya aplicación se trate si su supuesto es unívoco o simple.".

    De forma pues que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la contribuyente recurrente en el caso de autos, pudo conocer los fundamentos de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación impugnadas y ejercer una adecuada defensa, siendo forzoso concluir que ellas no adolecen del vicio formal de inmotivación que se denuncia y así se declara.

    Como vicios de fondo se denuncia lo siguiente:

    3º) Alegan los Apoderados Judiciales que las planillas de liquidación cuya cancelación se les requiere, adolecen de vicios de fondo que las afectan de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad al exigirle la Capitanía de Puerto de Las Piedras a su representada, el pago de derechos adicionales de pilotaje por los servicios prestados al Buque Tanque ya señalado, fundamentando el reparo formulado en los artículos 3º y 4º del Decreto 2.035 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991.

    Este decreto, denuncia la recurrente, que en evidente y flagrante exceso reglamentario modifica el límite de tonelaje bruto establecido en la Ley de Pilotaje para el pago de derechos adicionales, reduciéndolos de 50.000 a 30.000 toneladas brutas, en abierta contradicción a los artículos 34 y 36 de dicha Ley, violentando así la reserva legal tributaria al usurpar competencias que corresponden al Poder Legislativo, haciendo nulo de nulidad insanable el acto reglamentario y cualquier acto que se fundamente en aquél.

    En este sentido conviene previamente establecer qué es lo que se entiende por servicio de pilotaje.

    Según el artículo 1º de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, este servicio consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los Capitanes de buques en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca por reglamento especial, una zona de pilotaje.

    Como se trata de una prestación de servicio con su respectiva contraprestación, constituye una tasa denominada "derecho de pilotaje" por el artículo 33 ejusdem y está determinada para cada zona por el reglamento respectivo, así lo establece el artículo 34 de dicha Ley, y al hacer uso de este servicio, surge para la empresa propietaria del buque la obligación de pagar la tasa denominada como se ha dicho, derecho de pilotaje por la contraprestación de ese servicio tal como lo exige la Ley.

    Pero debemos referirnos también al contenido del artículo 34 ejusdem, el cual establece textualmente:

    "El Derecho de Pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

    Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes".

    Vista la norma anteriormente transcrita y de conformidad con la facultad que se le otorga en ella, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de tal facultad procedió a dictar el Decreto Nº 2.035 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991 el cual en sus artículos 3º y 4º, textualmente expresa:

    Artículo 3º.- "El buque pagará el derecho de pilotaje, según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 a 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los Buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)".

    Artículo 4º.- "El Buque pagará la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 hasta 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 hasta 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los Buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)".

    De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el Ejecutivo Nacional al ejercer la facultad que le otorga la Ley de Pilotaje atribuyéndole la fijación de la tasa que ella preveía, pero con sujeción a los parámetros que delimitaban la actuación de la Administración para que ésta estableciera en forma taxativa las cuotas exigibles en cada zona portuaria dictó el Decreto Nº 2.035 de fecha 26 de Diciembre de 1.991, observándose que el Ejecutivo Nacional, como bien lo alega la recurrente, al ejercer su función legislativa, altera sustancialmente el espíritu y propósito de la Ley que reglamenta.

    El artículo 34 de la Ley de Pilotaje aplicable como lo expresa la norma ya transcrita, establece que el derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente y que este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona y los mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

    De tal manera que no es la Ley, el instrumento que en este caso define el hecho imponible, la alícuota del tributo y demás elementos que lo integran, sino que es el Reglamento el instrumento que se utiliza para suplir el mandato legal contenido en el artículo 4º del Código Orgánico Tributario que a su vez desarrolla al artículo 224 de la Constitución de la República vigente para la época, hecho éste que evidentemente violenta el principio de legalidad tributaria o reserva de Ley consagrado en Nuestra Carta Magna, en virtud de lo que resulta evidente la ilegalidad de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales

    PLANILLA Nº PERIODO: MONTO: CONCEPTO:

    11-04-96

    102518 al Bs. 90.000,00 Derechos Fiscales

    20-04-96

    Igualmente resultan ilegales las Planillas de Liquidación de Remuneraciones Especiales por Habilitación de Pilotaje

    PLANILLA Nº FECHA: MONTO: CONCEPTO:

    HP-209 21-04-96 Bs. 50.000,00 Habilitación de Pilotaje

    En virtud de lo precedentemente expuesto, procede la declaratoria de nulidad de todas las Planillas anteriormente identificadas y se hace inoficioso entrar al conocimiento del último de los planteamientos formulados en la presente causa. Así se declara.

    - III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos H.R.M. y P.L.M.V., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, por denegación tácita de los dos (2) Recursos Jerárquicos incoados en contra de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación expedidas en concepto de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje, igualmente identificadas, emanadas de la Capitanía de Puerto de Las Piedras (Punto Fijo) de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por un monto total de Bs. 140.000,00 cantidad equivalente actualmente a Bs. 140,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, y en virtud de la presente decisión se declaran los referidos actos administrativos nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente "SERVINAVE, C.A.", este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, antes Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del pago de las Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.).-----La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AF41-U-1996-000058.

ASUNTO ANTIGUO: 1.031.

GAFR.-

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