Decisión nº 1.027 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes once (11) de junio del 2012

201º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000116

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano F.A.M., mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. E-81.611.266.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados V.R.C. y E.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.771 y 339.25, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa SERVIN MAQ, C.A., (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de agosto del año 2002, bajo el n°. 76, Tomo 26-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Los abogados JENITZE BRAVO y A.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.927 y 113.089, respectivamente.

DEMANDADA SOLIDARIA: La empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1970, bajo el n°. 57, Tomo 59-A Sgdo, siendo modificados sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el n°. 63, Tomo 36-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Los abogados J.L.C.G. y BELZHAIR F.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.025 y 47.751 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 30 de abril de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada E.S.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09/04/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 24 de mayo de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diferida como fue la lectura del dispositivo para el día 04 de junio de 2012, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, la apelación contra la sentencia de primera instancia es debido a lo contradictoria de la sentencia la cual incurre en el vicio de incongruencia, la Juez no solo se contradice, hay errónea interpretación de pruebas, vicio de incongruencia negativa y ultrapetita, el a quo aplica, lo que a su criterio está ajustado a derecho, declara sin lugar la demanda por un accidente contra de las demandadas solidarias, incurriendo en inmotivación, cuando declara sin lugar la demanda en cuatro líneas, que el accidente no fue demostrado. Efectivamente el informe del IPSASEL establece la enfermedad ocupacional, estableciendo el a quo que el accidente aparece en el informe como ocurrido en un lugar distinto a la dirección de la empresa; cuando en realidad hay certeza de que hubo el accidente y fue notificada la empresa y se le entrego su certificado de discapacidad. Es incongruente porque que toma como punto que el accidente no se realizó en la empresa, ya que según revisadas las pruebas dice en su punto 1.5 que no prueba el accidente, pues la señora que se identifica la ciudadana D.S. es de otra empresa, quien además firma en otros documentos, sin embargo el Juez dice que es de otra empresa, sin aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes no impugnaron las documentales y no realizaron la exhibición porque las mismas se encontraban en el expediente. En las resultas de los informes del IPSASEL, y una serie de instrumentales se evidencia el accidente ocupacional, extralimitándose la Juez ya que este documento no fue impugnado por las partes, ni las demandadas alegaron alguna objeción, la Juez yerra en la aplicación de la Ley; dice que son indicios en la inherencia y conexidad y solo valora el objeto de la empresas demandas, por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación.

La parte demandada expuso:

Ciudadano Juez, tal como fue demostrado en juicio, la parte demandante no demostró el hecho ilícito, no es claro cómo fue el accidente, ya que establece primeramente que se le fueron los frenos, luego dice que si se le hacía mantenimiento a la maquinaria, por lo que no quedó claro que haya ocurrido. Se demanda por discapacidad total y permanente, pero en el informe emitido por el IPSASEL, hay dudas si fue un accidente. Con respecto a los informes del IPSASEL, la demandada hizo las debidas observaciones, no demostró el hecho ilícito, ni que la enfermedad fuera causada por el trabajo, por lo que solicito ratifique la sentencia del a quo.

La demandada solidaria expuso:

Ciudadano Juez la sentencia de Primera Instancia está ajustada a derecho, en el debate probatorio no queda establecido con claridad el accidente ni su causa. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Costa Norte se establece la causa y la concausa y la demostración necesaria del hecho ilícito, si se revisa el informe, si hicimos las observaciones correspondientes, y el informe del Seguro Social dice que el demandante trabaja en otra empresa, por lo que no debe de ser una enfermedad total y permanente, porque si trabaja no esta incapacitado. No hay solidaridad ni por conexidad ni inherencia por lo que solicito confirme la sentencia recurrida.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- La parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERVIN MAQ, C.A. en fecha 19 de mayo de 2004, siendo esta empresa quien le efectuaba los pagos como consecuencia de la relación de trabajo, y los que asumieron las responsabilidades de su antigüedad y de todos los beneficios que el pudiera corresponder conforme a la ley, aunque esta empresa era contratada por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, C.A. para ejecutar el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera dentro de las instalaciones de esta empresa HEVENSA, sin habérsele realizado previamente el examen de pre-empleo que lo declara apto para trabajar, ni firmó contrato de trabajo alguno para una obra o contrato por tiempo determinado, utilizando para su labor un Pay Loador, específicamente en el área de picada realizando las descargas de los hornos (adicionar material a los hornos tonel Pay Loador); cargo éste que desempeñó por un tiempo máximo de 07 meses, desde la fecha de su ingreso, hasta que sufrió el accidente de trabajo (30/11/2004), devengando un sueldo diario de Bs. 729,30, lo que representa la suma de Bs. 24,31, y un salario integral diario de Bs. 32,76, es decir la suma mensual de Bs. 982,80.

- Alega que el horario de trabajo era mixto, es decir, tenía las 3 tipos de guardias: 1) de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 2) de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 3) 11:00 p.m. a 7:00 a.m., ya que la producción era continua.

- Aduce que siempre realizaba movimientos manuales, que lo mantenían expuesto a grandes esfuerzos físicos, tanto de flexión y extensión, posturas forzadas, altísimas temperaturas, contaminación e inhalación de corrosivos, y químicos, y otros gases tóxicos, polvos, humos, ácidos, a las presiones, a la fatiga nerviosa, etc.

- Aduce que los hechos sucedieron el día 30/11/2004, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando el extrabajador se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA) específicamente en el área de picada realizando su actividad de costumbre, siendo esta la de cargar los hornos (adicionar material a los hornos con Pay Loader) al desplazarse al taller a fin de efectuar el mantenimiento de rutina de Pay Loader, de manera repentina éste se apagó, ocasionando que la máquina se desplazara a gran velocidad entre los hornos y el taller, impactando contra una viga de concreto diagonal al horno 3, causándole lesión al hoy demandante en la región lumbar.

- Aduce que la máquina o el Pay Loader se le fueron los frenos, no estaba en condiciones aptas para que el ciudadano F.A.M. ejecutara su labor, violando la empresa principal y la solidariamente responsable los artículos 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no mantener en condiciones seguras la máquina o herramienta de trabajo que el referido ciudadano tenía que utilizar para que ejecutara su labor, ni adoptó las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo, ni adecuó los métodos de trabajo así como la máquina o herramienta utilizados en el proceso de trabajo.

- Señala que el accidente de trabajo que sufrió le ocasionó, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual es de origen ocupacional, tal y como lo determina la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, emitido por el Dr. F.A.R.L., Médico Especialista en S.O., Diresat Bolívar, Amazonas y D.A., de fecha 15 de junio de 2010.

- Por cuanto procede a demandar a las empresas como patrono principal a SERVIM MAQ, C.A. (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA) y solidariamente responsable y beneficiaria de las actividades de la empresa principal HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), en base a los siguientes montos: Indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual Bs. 58.968,00, Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 23.914,80, Lucro Cesante Bs. 40.715,75 y Daño Moral Bs. 100.000,00, dando una cantidad total a pagar de Doscientos Veintitrés Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 223.598,55), todo ello conforme a la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DEMANDADA SERVIN MAQ, C.A.,

- Opone la demandada la prescripción de la acción, señalando de que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de que supuestamente ocurre el accidente y la terminación de la relación de trabajo fue el 30 de noviembre de 2004, indicando en la misma que el ciudadano F.A.M., prestó servicio para la empresa desde el 19 de mayo de 2004 hasta el 30/11/2004, teniendo una antigüedad de 6 meses y 10 días.

- Alega la empresa que en virtud de la certificación de la supuesta Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual fue emitida el 15 de junio de 2010, es decir, 5 años, 6 meses y 15 días después de que se produce el accidente de trabajo, señala que mal puede la parte actora fundamentar su pretensión en la última parte de este artículo en virtud de que ha transcurrido mucho tiempo desde que ocurrió el accidente hasta que se certifica la discapacidad que tiene dicho ciudadano.

- Admite que entre su representada y el demandante, existió una relación de trabajo desde el 15/05/2004 y que se desempeñaba en el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera dentro de las instalaciones de la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A.

- Admite que el salario devengado por el extrabajador para el momento que prestó servicios para la empresa, era de Bs. 729,30, un salario diario de Bs. 24,31, un salario integral de Bs. 982,80, y un salario diario integral de Bs. 32,76.

- Admite que trabajaba un horario rotativo, cumpliendo jornadas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.

- Niegan, rechazan y contradicen los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su libelo de demanda.

HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A.

- Admite la empresa demandada, lo afirmado por el apoderado del actor en su libelo de demanda cuando expresa que “mi representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVIN MAQ, C.A.” alegando que tal afirmación, pone en evidencia que el actor no prestaba sus servicios en forma directa para la empresa HEVENSA sino para su único patrono que es SERVIN MAQ, C.A., con quien mantenían sus respectivas relaciones de trabajo y no con su representada HEVENSA.

- Admite la empresa, lo afirmado por el actor en su libelo de demanda cuando expresa que el trabajador “… entró a trabajar en la empresa SERVIN MAQ, C.A., siempre ejerció el cargo de Operador de Equipos Pesados de Primera, aunque esta empresa era contratada por la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., (HEVENSA)…”, lo que confirma que la co-demandada SERVIN MAQ, C.A., para la cual el demandante prestaba sus servicios, era una Contratista de nuestra representada HEVENSA, con la cual tenía suscrito un contrato de servicios, es decir, que SERVIN MAQ, C.A., es una empresa que se obligó a prestar ciertos servicios a HEVENSA con sus propios elementos y personal.

- Niega, rechaza y contradice, los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su libelo de demanda.

- Opuso la representación judicial de la empresa HEVENSA la defensa derentoria de dalta de cualidad e interés de su representada por no existir inherencia o conexidad entre las actividades de aquella y de la Contratista SERVIN MAQ, C.A.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

- Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, la cual cursa a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente, de la documental se desprende que el accionante había asistido a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL desde el 12/05/2006, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 30/11/2004, prestando sus servicios para la empresa SERVIN MAQ, C.A, concluyéndose que se trató de un Accidente de Trabajo, y se le diagnosticó Lumbalgía Crónica post traumática que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, el mencionado instrumento es una documental de las denominadas por la doctrina como públicos administrativos, por lo que esta Alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de Prestación de Servicios, marcado 1 y 2, los cuales rielan a los folios 64 al 78 de la primera pieza del expediente, el cual es un instrumento privado, que al no ser impugnado esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.T., marcada 3, cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente, desprendiéndose del mismo que existió la relación de trabajo entre el ciudadano F.A. y la empresa SERVIN MAQ, C.A, desde el 19/05/2004, desempeñando el cargo de Operador de Equipo Pesado, devengando un salario de Bs. 127,00 semanal, el mencionado instrumento es un documento privado, que al no ser impugnado esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Registro de Asegurado, marcado 4 y 5, cursante a los folios 80 y 81 de la primera pieza del expediente, el mencionado instrumento es una documental de las denominadas por la doctrina como públicos administrativos, por lo que esta Alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Informe de Investigación de Accidente, marcado 6 y 8, cursante a los folios 82 al 88, y desde el folio 89 al 92 de la primera pieza del expediente, impugnadas por las partes contrarias en su oportunidad, por no guardar relación con el presente juicio, por cuanto la investigación de accidente fue realizada a la empresa GESERVMANT, C.A y no a la empresa SERVIN MAQ, C. A., sin embargo esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, marcado 7 y 9, cursante a los folios 89 al 92, y 100 al 103 de la primera pieza del expediente, se evidencia en dichas instrumentales que se realizó una investigación en la empresa HEVENSA, en fecha 09/01/2008, y se concluyó que el trabajador F.A., se desempeñó como operador de equipos pesados, por un periodo mínimo de siete meses aprox., cargo que demanda al trabajador asumir posturas sedestación prolongada con leve flexión de hombros y flexo extensión de codos al maniobrar, flexión de tronco 0°-20° aproximadamente y rotación e inclinación del mismo en grados 0°-20° aproximadamente, flexo extensión, rotación e inclinación del cuello, expuesto a cuerpo completo a vibraciones; con carga mental (atención, concentración), expuesto a factores de riesgos físicos tales como: calor, ruido así como a partículas suspendidas, el mencionado instrumento es una documental de las denominadas por la doctrina como públicos administrativos, por lo que esta Alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar Y Amazonas, marcada 10, cursante a los folios 104 y 105 de la primera pieza del expediente, la referida instrumental ya fue valorada, por lo que se da por reproducida su apreciación. ASI SE ESTABLECE.

De la Exhibición de Documentos

- Intimación, a las empresas accionadas para que exhiban Contrato de Prestación de Servicios, las reclamadas manifestaron, que cursan a los autos tal instrumental, específicamente a los folios 64 al 78 de la primera pieza del expediente, al no realizarse su exhibición por la demandada se aprecia y valora la documental de conformidad al artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Intimación, a la empresa SERVIN MAQ, C.A para que exhiba Forma 14-02, la intimada manifestó que cursa a los autos, específicamente a los folios 80 y 81 de la primera pieza del expediente, al no realizarse su exhibición por la demandada se aprecia y valora la documental de conformidad al artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Intimación, a la empresa SERVIN MAQ, C.A para que exhiba INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, la intimada manifestó que cursa a los autos, específicamente a los folios 82 al 88, y desde el folio 89 al 92 de la primera pieza del expediente, al no realizarse su exhibición por la demandada se aprecia y valora la documental de conformidad al artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cursantes las resultas a los folios 3 al 6 de la segunda pieza del expediente, informes requeridos a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Ordaz, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano FRENANDO A.M. no fue inscrito en el Seguro Social por la empresa SERVIN MAQ, C.A., por lo que esta Alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Informe requerido a la Dirección Estadal de S.d.T.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursantes las resultas a los folios 175 al 178 de la primera pieza del expediente, por lo que esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Informes requeridos a la Dirección Estadal de S.d.T.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Diresat Bolívar, Amazonas y D.A., cursantes las resultas a los folios 180 al 193 de la primera pieza del expediente, constatándose en dichas instrumentales que no existe declaración formal con relación al accidente de trabajo ocurrido el 30/11/2004, que si existe una solicitud de investigación de accidente laboral por parte del trabajador afectado, como se constata en el expediente N° BOL-11-IA-07-0459, que si fue evaluado por el DR. F.A.R.L., Médico Especialista en S.O. adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, igualmente se constata que la investigación del accidente se realizó en la empresa GESERVMANT, C. A, y no en la empresa SERVIN MAQ, C.A., por lo que esta Alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos BREINER F.F.F., M.A.L.V., ISNALDO J.M.C., A.J.M.G., E.A.M.G., B.S.B., E.A.R.R., R.A.G. YANEZ Y C.L.C.O., los mismos, no comparecieron a la audiencia de juicio oral por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DE LA EMPRESA SERVIN MAQ, C.A

- Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar Y Amazonas, cursante a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento fue apreciado por esta Alzada en consecuencia se da por reproducida. ASI SE ESTABLECE.

HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S. A (HEVENSA)

- Copia de la última Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A (HEVENSA), cursante a los folios 113 al 127 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento es un documento público por lo que se aprecia y valora de conformidad a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVIN MAQ, C.A, cursante a los folios 129 al 137 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento es un documento público por lo que se aprecia y valora de conformidad a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De la Exhibición

- Con respecto a la intimación de la empresa SERVIN MAQ, C.A, para que exhiba su documento constitutivo; la empresa intimada no exhibió tal documental, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 y se aplican las consecuencias del artículo 82, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante expuso los motivos en los cuales fundamentó su apelación, señalando en la audiencia oral y pública que la sentencia de primera instancia es contradictoria, por lo que delata el vicio de incongruencia, alega que el Juez a quo no solo se contradice, sino que delata igualmente los vicios de errónea interpretación de pruebas, vicio de incongruencia negativa y ultrapetita.

Señala el recurrente que el a quo declara sin lugar la demanda por un accidente ocupacional, contra las demandadas solidarias SERVIN MAQ, C.A., (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA) y HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), por lo que aduce que lo hace incurriendo en inmotivación, cuando declara sin lugar la demanda en cuatro líneas, que el accidente no fue demostrado.

Alega el recurrente que efectivamente el informe del IPSASEL establece la enfermedad ocupacional, estableciendo el a quo que el accidente aparece en el informe como ocurrido en un lugar distinto a la dirección de la empresa, cuando en realidad se evidenció, según su decir, el accidente, fue notificada la empresa y se le entrego su certificado de discapacidad al demandante.

Señala que es incongruente la sentencia, ya que toma como punto que el accidente no se realizó en la empresa, ya que según revisadas las pruebas dice en su punto 1.5 de la sentencia que no prueba el accidente, ya que la señora que se identifica la ciudadana D.S. es de otra empresa, delatando el recurrente que el Juez no aplica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En las resultas de los informes del IPSASEL, y una serie de instrumentales se evidencia el accidente ocupacional, extralimitándose la Juez ya que este documento no fue impugnado por las partes, ni las demandadas alegaron alguna objeción, por lo que establece el recurrente, que la Juez yerra en la aplicación de la Ley, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Analizados como han sido los alegatos de las partes y el material probatorio cursante a los autos, considera necesario este sentenciador precisar que, el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al no establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión proferida, que la llevaron a determinar su dispositivo, ya que únicamente determina lo siguiente:

Omissis…

La representación de la empresa SERVIN MAQ, C.A alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción, siendo que al presente caso le es aplicable la sentencia Nro. 401, de fecha 04/05/2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, en cuya sentencia se estableció lo siguiente:… Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último…ello en virtud que al momento de la tramitación para la certificación de la enfermedad ocupacional con motivo de presunto accidente de trabajo no habían transcurrido los 2 años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y había entrado en vigencia la nueva LOPCYMAT, sin haberse consumado el lapso de prescripción. En consecuencia, esta sentenciadora declara Sin Lugar la Defensa Perentoria de Prescripción alegada por la empresa SERVIN MAQ, C.A. Y así se establece.

DEFENSA PERENTORIA DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE SU REPRESENTADA POR NO EXISTIR INHERENCIA O CONEXIDAD ENTRE LAS ACTIVIDADES DE AQUELLA Y DE LA CONTRATISTA SERVIN MAQ, C.A…

La representación judicial de la empresa HEVENSA alegó la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad e Interés de su representada por no existir Inherencia o Conexidad entre las actividades de aquella y de la contratista SERVIN MAQ, C.A, ciertamente se aprecia de las actas constitutivas de las empresas que la Sociedad Mercantil HEVENSA, tiene por objeto la producción y manufactura de toda clase de ferroaleaciones de manganeso y silicio, así como de carburo, o calcio, la venta, distribución, importación y exportación de los mismos y de sus materias primas y derivados; y en general, cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con las anteriores, que la Junta Directiva de la Sociedad apruebe, mientras que la Sociedad Mercantil SERVIN MAQ, C.A, tiene por objeto el suministro de equipos y repuestos, para la pequeña y mediana industria, ingeniería en general, mantenimiento de sistemas industriales y de equipos y maquinaria pesada, así como también, la compra, venta, comercialización al mayor y detal, importación, exportación, almacenamiento y distribución de aceites, grasas, equipos, repuestos, partes y piezas metalmecánicas, etc. En fin, será objeto de la Compañía cualquier otra actividad de lícito comercio que fuere acordada por la Asamblea de Accionistas, previa participación al Registro Mercantil respectivo, no cumpliéndose los extremos legales dispuestos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia esta sentenciadora declara Con Lugar la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés de su representada por no existir Inherencia o Conexidad entre la actividades de aquella y de la contratista SERVIN MAQ, C.A, alegada por HEVENSA. Y así se establece.

Finalmente, del análisis de los hechos alegados por las partes, y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora concluye que no fue demostrado el accidente de trabajo por la parte actora, ni la enfermedad derivada del presunto accidente de trabajo, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declara la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por el accionante derivadas de accidente de trabajo. Y así se establece.

A criterio de quien suscribe el presente fallo y de conformidad a los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia se encuentra viciada de nulidad, debido a que el Juez a quo, ha debido fundamentar los motivos de hecho y de derecho que dieron como consecuencia su dispositivo. En razón de lo anteriormente expuesto, se declara NULA la sentencia y procede esta Alzada a resolver el fondo del litigio en la presente causa de conformidad al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CAUSA

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opone la demandada la prescripción de la acción, señalando de que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de que supuestamente ocurre el accidente y la terminación de la relación de trabajo fue el 30 de noviembre de 2004, indicando en la misma que el ciudadano F.A.M., aduciendo que prestó servicio para la empresa desde el 19 de mayo de 2004 hasta el 30/11/2004, teniendo una antigüedad de 6 meses y 10 días.

Ahora bien, en sentencia de fecha 30 de junio de dos mil ocho, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso del ciudadano Á.E.M., contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se estableció:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

(Omissis)

‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

(Omissis)

Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

(Omissis)

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, considera que la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, como es la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones planteadas. Así se decide.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la declaratoria esta fundada en que la acción no está prescrita, conforme a la norma aplicable –artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente en sentencia de fecha 14 de abril del año 2011, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el caso del ciudadano J.A.Á.M., contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), se estableció:

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el sentenciador superior luego de citar extensamente el criterio establecido por esta Sala en fecha 30 de junio del año 2008 respecto a la aplicación inmediata del lapso de prescripción contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005, en aquellos casos, en los cuales no hubiese fenecido el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley especial en materia de higiene y seguridad laborales, concluye que siendo que en el presente caso, aún cuando el infortunio ocupacional ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada ley especial, para el momento en el que ésta fue publicada no había transcurrido completamente dicho lapso, motivo por el cual no se habían concretado los efectos jurídicos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual consideró ampliado dicho lapso, conforme al artículo 9 de la citada Ley especial.

Tal pronunciamiento del Juzgado Superior resulta ajustado a derecho, pues aplicó de forma inmediata el lapso contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para las acciones de reclamo de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales a un caso en el que no se había verificado el lapso de prescripción previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, en el momento de entrada en vigencia de la nueva ley especial.

Al respecto, es oportuno señalar, sentencia de esta Sala N° 1016, de fecha 30 de junio del año 2008, mediante la cual se refirió a lo que la doctrina ha llamado colisión de leyes en el tiempo, en el que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambas disociaciones, para determinar, cuál de las normas sobre prescripción de la acción en caso de infortunio laborales debió aplicarse a dicho caso. Allí se concluyó, como en el caso de autos, que “la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultaba totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.” (Cursivas de la Sala).

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el juzgador de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas, razón por la cual resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por tanto, y en concordancia con el criterio jurisprudencial anterior, observa esta Alzada que la fecha del accidente fue el día 30 de noviembre de 2004 no se había consumado el lapso de prescripción de dos años, a la entrada en vigencia de la nueva Ley, por lo que en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), del artículo 9, el cual establece: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales correspondiente, lo que ocurra de ultimo.” Ocurriendo de último en la presente causa la certificación de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, en fecha 15 de junio del 2010, por lo que para el momento de la interposición de la demanda el 7 de octubre de 2010, la misma no se encontraba prescrita. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS INDEMNIZACIONES SOLICITADAS

Observa esta Alzada que la parte actora alega que comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERVIN MAQ, C.A. en fecha 19 de mayo de 2004, siendo esta empresa quien le efectuaba los pagos como consecuencia de la relación de trabajo, y los que asumieron las responsabilidades de su antigüedad y de todos los beneficios que el pudiera corresponder conforme a la ley, aunque esta empresa era contratada por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, C.A. para que ejecutar el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera dentro de las instalaciones de esta empresa HEVENSA, utilizando para su labor un Pay Loador, específicamente en el área de picada realizando las descargas de los hornos (adicionar material a los hornos tonel Pay Loador); cargo éste que desempeñó por un tiempo máximo de 07 meses, desde la fecha de su ingreso, hasta que sufrió el accidente de trabajo (30/11/2004), devengando un sueldo diario de Bs. 729,30, lo que representa la suma de Bs. 24,31, y un salario integral diario de Bs. 32,76, es decir la suma mensual de Bs. 982,80.

Aduce que el día 30/11/2004, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA) específicamente en el área de picada realizando su actividad de costumbre, siendo esta la de cargar los hornos (adicionar material a los hornos con Pay Loader) al desplazarse al taller a fin de efectuar el mantenimiento de rutina de Pay Loader, de manera repentina éste se apagó, ocasionando que la máquina se desplazara a gran velocidad entre los hornos y el taller, impactando contra una viga de concreto diagonal al horno 3, causándole lesión al hoy demandante en la región lumbar.

Aduce que la máquina o el Pay Loader se le fueron los frenos, no estaba en condiciones aptas para que el ciudadano F.A.M. ejecutara su labor. Asimismo señala que el accidente de trabajo que sufrió le ocasionó, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que procede a demandar a las empresas como patrono principal a SERVIM MAQ, C.A. (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA) y solidariamente responsable y beneficiaria de las actividades de la empresa principal HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA).

En consecuencia solicita el pago de la Indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual Bs. 58.968,00, Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 23.914,80, Lucro Cesante Bs. 40.715,75 y Daño Moral Bs. 100.000,00, dando una cantidad total a pagar de Doscientos Veintitrés Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 223.598,55),

Por su parte la empresa demandada SERVIN MAQ, C.A., alega que en virtud de la certificación de la supuesta Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual fue emitida el 15 de junio de 2010, es decir, 5 años, 6 meses y 15 días después de que se produce el accidente de trabajo, señala que mal puede la parte actora fundamentar su pretensión en la última parte de este artículo en virtud de que ha transcurrido mucho tiempo desde que ocurrió el accidente hasta que se certifica la discapacidad que tiene dicho ciudadano. Admite que entre su representada y el demandante, existió una relación de trabajo desde el 15/05/2004 y que se desempeñaba en el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera dentro de las instalaciones de la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A. Admite que el salario devengado por el extrabajador para el momento que prestó servicios para la empresa, devengaba un salario mensual de Bs. 729,30, un salario diario de Bs. 24,31, un salario integral de Bs. 982,80, y un salario diario integral de Bs. 32,76. Admite que trabajaba un horario rotativo, cumpliendo jornadas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Niegan, rechazan y contradicen los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su libelo de demanda.

La empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., Admite la empresa demandada, lo afirmado por el apoderado del actor en su libelo de demanda cuando expresa que “mi representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVIN MAQ, C.A.” alegando que tal afirmación, pone en evidencia que el actor no prestaba sus servicios en forma directa para la empresa HEVENSA sino para su único patrono que es SERVIN MAQ, C.A., con quien mantenían sus respectivas relaciones de trabajo y no con su representada HEVENSA.

Alegó la representación judicial de la Sociedad Mercantil HEVENSA la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad E Interés de su representada por no existir inherencia o conexidad entre las actividades de aquella y de la Contratista SERVIN MAQ, C.A.

DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Así las cosas considera esta Alzada primeramente pronunciarse al respecto a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada recurrente, la cual señala que el único patrono del demandante es SERVIN MAQ, C.A., la cual es una contratista con la cual no tiene ni inherencia ni conexidad y por lo cual aduce que no es responsablemente solidaria en la presente causa.

Pues bien, observa esta alzada que de las actas constitutivas de las empresas que el objeto de la Sociedad Mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., “la producción y manufactura de toda clase de ferroaleaciones de manganeso y silicio, así como de carburo, o calcio, la venta, distribución, importación y exportación de los mismos y de sus materias primas y derivados; y en general, cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con las anteriores, que la Junta Directiva de la Sociedad apruebe”.

Por su parte el objeto social de la empresa SERVIN MAQ, C.A, “suministro de equipos y repuestos, para la pequeña y mediana industria, ingeniería en general, mantenimiento de sistemas industriales y de equipos y maquinaria pesada, así como también, la compra, venta, comercialización al mayor y detal, importación, exportación, almacenamiento y distribución de aceites, grasas, equipos, repuestos, partes y piezas metalmecánicas, etc”.

En consecuencia se declara CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS opuesta por la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A. ya que estamos en presencia de una contratista que esta debidamente constituida y no se trata de un simple intermediario, por lo que no compromete al beneficiario de la obra, y al no haberse demostrado la Inherencia o Conexidad entre las empresas, se declara la improcedencia de la solidaridad solicitada. ASI DE DECIDE.

Con respecto al pago solicitado por el demandante por Indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual Bs. 58.968,00, Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 23.914,80, Lucro Cesante Bs. 40.715,75 y Daño Moral Bs. 100.000,00, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente forma:

Constata quien suscribe el presente fallo, que existe la CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 15 de junio de 2010, del cual se desprende lo siguiente:

(…) Los hechos sucedieron el día 30/11/2004 a las 9 p.m. aproximadamente, cuando se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A (HEVENSA) específicamente en el área de picada realizando su actividad de costumbre, siendo ésta la de cargar los hornos (adicionar material a los hornos con pay loder) al desplazarse hacia el taller a fin de equipar el pay loder (cambio de aceite), de manera repentina éste se apagó, ocasionando que la maquina se desplazara a gran velocidad entre los hornos y el taller impactando contra una viga de concreto diagonal al horno 3, causándole lesión al trabajador en región lumbar. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el Nº de Historia Ocupacional 0722-06, se determinó que presentó: 1.- Lumbagia crónica post traumática, que ameritó tratamiento médico y Fisioterapia de Rehabilitación con evolución tórpida. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL- Yo, Dr. F.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.464.535, Médico Especialistas en S.O., adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL) según la p.A. Nº 131 de fecha 11 de septiembre de 2009, por designación de su Presidente Dr. J.P. carácter éste que consta en el decreto Nº 033 Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136 de fecha 11/03/2009, en la sede de la DIRESAT/C, CERTIFICO, que se trata de Accidente de Trabajo, que produce un diagnóstico de 1.- Lumbalgia crónica post traumática, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas, a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies y con herramientas que vibren.(…)

.(Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, según el artículo 1275 del Código Civil los daños y perjuicios indemnizables, provengan de la culpa o del dolo del deudor que solo sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento pueden ser determinados por el Juez, pues bien, en el presente caso, debe examinarse si la empresa incurrió en la violación de normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, a los fines de aplicar la teoría de la culpa, es decir que ha causado un daño a otro, por negligencia, imprudencia e inobservancia de ordenes y reglamentos. Es por lo que luego de una estricta revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera esta Alzada que en la presente causa la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito del patrono; ello en razón de que por una parte el demandante se contradice en la ocurrencia del accidente, lo que no permite a esta Alzada delimitar en que violación incurre la empresa, aunado al hecho de que el informe realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, fue en fecha 09 de julio de 2007, siendo que el accidente ocurrió el 30 de noviembre de 2004, por lo que no se constató el estado en que se encontraba la mencionada maquinaria que originó la enfermedad ocupacional, por lo que mal puede cerciorarse las violaciones de Ley en que pudiesen haber incurrido la empresa demandada, ya que el informe levantado fue realizado tardíamente, por lo que se declara IMPROCEDENTES, las indemnizaciones de la LOPCYMAT y Código Civil, como fueron solicitadas por accidente ocupacional, daño moral y lucro cesante por responsabilidad subjetiva del patrono. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 23.914,80, la misma se declara PROCEDENTE, en razón de la prueba de informe que cursa a los folios tres al cuatro de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se determinó que la empresa demandada no cumplió con su obligación de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dentro de los tres días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido a dicho Instituto, el cual tenía además que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, por lo que se condena el pago de Bs. 23.914,80, por la indemnización solicitada. ASI SE ESTABLECE.

DAÑO MORAL POR LA TEORIA OBJETIVA DEL RIESGO PROFESIONAL

No obstante a la imposibilidad de establecer las condiciones del equipo mencionado, esta Alzada ha constatado que efectivamente el accidente laboral trajo como consecuencia la enfermedad ocupacional que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL al ciudadano F.A.M., por lo que esta Alzada considera PROCEDENTE el daño moral por responsabilidad objetiva, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente laboral.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto del accidente laboral: “de 1.- Lumbalgia crónica post traumática, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas, a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies y con herramientas que vibren”, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó como Operador de Equipo Pesado de Primera, por lo que su grado de instrucción es básico.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionar el accidente.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó evidenciado el hecho ilícito del patrono.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada No quedó evidenciado el hecho ilícito del patrono.

Ahora bien, esta Alzada considera que no existe retribución satisfactoria para el accionante, debido a las secuelas del accidente de trabajo, situación ésta que pudo constatar esta Alzada, lo que le ha ocasionado daños a nivel emocional, psíquicos y corporales; es por lo que éste sentenciador en atención al principio de equidad y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anterior se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada E.S.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09/04/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y parcialmente con lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada E.S.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09/04/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE ANULA, la sentencia recurrida por los motivos que son expuestos en el presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada y en consecuencia se condena a la empresa SERVIN MAQ, C.A., (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA), al pago de los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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