Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, COMPAÑIA ANONIMA, de este domicilio e inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de enero del año 2005, debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 41, tomo 2-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados L.P.B. y A.R.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.926 y 162.639 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 05 de agosto del año 2009, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº 49, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados F.A.Z.R., J.C.Q.H., M.A.S.F., M.A.A., E.M.S., NEOMARYS V.R. y JIRO A.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.621, 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602 y 124.683 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE

N° 12-4211

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2012 que riela al folio 62 de la pieza 1, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano J.H.M.P., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., debidamente asistido por el abogado J.A.P.F., contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2012, que riela al folio 38 de la pieza 1, que homologó el convenimiento celebrado por las partes con el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG. C.A., contra la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora.

    En el escrito de demanda que cursa a los folios del 1 al 6 de la pieza 1, presentado por los abogados L.P.B. y A.R.L.M., procediendo en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, COMPAÑÍA ANONIMA, alegan lo que de seguida se sintetiza:

    • Que su representada es tenedora legítima de cuatro (4) letras de cambio debidamente aceptadas por la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., dichas cambiales fueron aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos sin aviso y sin protesto, emitidas en Puerto Ordaz, en fecha 20 de marzo del año 2011, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) cada una, con vencimiento los día 30 de junio de 2011, 30 de agosto de 2011, 30 de octubre de 2011, 15 de diciembre de 2011 respectivamente, a la orden de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG Compañía Anónima, dicha cambial fue endosada a título de procuración a los abogados L.P.B. y A.R.L.M., por la tenedora legítima y beneficiaria de la identificada cambial la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A..-

    • Que consta en las mencionadas letras que la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG COMPAÑÍA ANONIMA endosó las identificadas cambiales a los abogados L.P.B. y A.R.L.M., respectivamente a título de procuración, y que las acompañan numeradas 1, 2, 3, y 4 respectivamente las cuales oponen de toda forma de derecho al librado aceptante de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,.

    • Que consta que las precitadas cambiales fueron debidamente aceptadas para ser pagadas a las fechas de sus respectivos vencimientos sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., ya identificadas en el presente libelo debidamente representada por su Vicepresidente ciudadano E.A.H.P..

    • Que como lugar de pago se escogió la dirección siguiente: Calle Bolívar, local 27 en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Que llegada la fecha de vencimiento de las identificadas cambiales y el respectivo pago de las mismas, dicho pago no ha sido posible obtenerlo del librado aceptante CONINSER 4000 C.A., pese a las múltiples gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por su representada.

    • Que ante tal negativa es por lo que demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., a los fines de que pague o sea condenado a la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo) que es el total del capital adeudado a su mandante.

    • Que asimismo demandan la indexación monetaria para el momento de la cancelación de la obligación adeudada por el demandado de autos.

    • Que fundamenta la demanda en los artículos 451, 454, 455, 456, 479 del Código de Comercio.

    • Que las letras de cambio se encuentran totalmente vencidas y que la prenombrada empresa CONINVER 4000 C.A., no ha cancelado ninguna letra de cambio de lo cual se evidencia que existe un total incumplimiento por parte de la prenombrada empresa.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Consta a los folios del 7 al 10 de la pieza 1, copias de las letras de cambio.

    - Riela al folio 12 de la pieza 1, auto de fecha 12 de marzo del año 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A. en la persona de su Vicepresidente el ciudadano E.A.H.P., a fin de que de contestación a la demanda.

    - Consta del folio del 15 al 18 de la pieza 1, escrito presentado por el ciudadano E.A.H.P., en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., debidamente asistido por el abogado R.R.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124, mediante el cual se da por citado en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia y por ser cierto los hechos explanados y reclamados por la actora la sociedad mercantil SERVICIOS y PROYECTOS MAG, COMPAÑÍA ANONIMA, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, e igualmente para poner fin al presente juicio ofrece en este acto a la parte actora en que las cantidades líquidas de dinero embargadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Puerto Ordaz, adeudadas a su representada por la empresa transnacional DURO FELGERA S.A., le sean entregadas a uno cualesquiera de los abogados L.P.B. y A.R.L.M., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora y en consecuencia le sean entregadas las siguientes cantidades de dinero embargadas: 1) la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.562.500,oo) que comprende la suma demandada (o sea Bs. 1.250.000,oo) mas las costas procesales estimadas en un 25% sobre la cantidad demandada, o sea la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 312.500,oo), todo lo cual da la suma global de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.562.500,oo) y en el caso hipotético de que las facturas, créditos, cheques y/o cualquier otra obligación adeudada por la empresa DURO FELGUERA S.A., no cubrieren el monto embargado por el tribunal ejecutor de medidas de Puerto Ordaz, de esta misma Circunscripción Judicial, les sean entregadas en todo caso las cantidades de dinero liquidas que se hubieren embargados. En este estado intervienen los abogados L.P.B. y A.R.L.M., con el carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A., y exponen que en nombre de su representada aceptan la forma de pago propuesta por la demandada de autos en los términos expuestos. Asimismo que para el supuesto caso en que las cantidades líquidas embargadas no cubrieren la suma demandada y las costas procesales fijadas por el Tribunal de la causa, se reservan el derecho de seguir señalando bienes que se encuentren en posesión o sean propiedad de la demandada de autos, hasta cubrir la totalidad de la suma de dinero adeudada a su representada. En ese mismo estado intervienen las partes y solicitan se homologue el presente convenimiento judicial y se le de el carácter de cosa juzgada. Consta conjuntamente con este escrito recaudos anexos contentivos de acta constitutiva de los estatutos sociales de la empresa CONINSER 4000 C.A..-

    - Riela al folio 38 de la pieza 1, auto de fecha 02 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa homologa dicho convenimiento con el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.

    - Consta al folio 39 de la pieza 1, diligencia de fecha 12 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano J.H.M.P. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., asistido por el abogado J.A.P.F., mediante la cual apela del auto de fecha 02 de abril de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de abril de 2012, tal como consta al folio 62 de este expediente.

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta del folio 85 al 83 de la pieza 1, escrito de fecha 04 de mayo de 2012, presentado por los abogados J.C.Q.H., M.A.S.F. Y J.A.P.F. en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.H.M.P. y de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 S.A., mediante el cual denuncian fraude procesal en perjuicio de su representada por la actora, la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A., el cual fue fraguado por la señora E.M.P.L. actuando como Presidenta de SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A. y el señor E.A.H.P., actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., y que dicho fraude consiste en el forjamiento de cuatro (4) letras de cambio emitidas el 20 de marzo de 2011, por EGAR A.H.P., asimismo solicitan se apertura una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa a los folios del 98 al 105 de la pieza 1, escrito presentado por los abogados L.P.B. y A.R.L.M., mediante el cual niegan que su representada haya incurrido en la comisión de un acto de colusión en perjuicio de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 S.A., como lo afirma y sostiene el presidente de la precitada sociedad mercantil demandada representada por su presidente J.H.M.P.. Alega que lo cierto es que habiendo su representada interpuesto demanda por cobro de bolívares por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, contra la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., el referido Tribunal admitió la demanda y decretó medidas preventivas de embargo sobre cantidades de dinero liquidas adeudadas a la demandada por la empresa transnacional DURO FELGUERA S.A.

    Riela del folios 121 al 130 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

    Consta del folio 131 al 132 de la pieza 1, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora en escrito que riela del folio 98 al 105 de la pieza 1, alegaron entre otras cosas que niegan que su representada haya incurrido en la comisión de un acto de colusión (fraude procesal) en perjuicio de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., y que lo cierto del caso es que se presentó una demanda por cobro de bolívares y el ciudadano E.A.H.P. planteó a su representada un arreglo judicial, convenimiento este que fue homologado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, que el vicepresidente actuó en representada de la empresa demandada y estaba debidamente facultado para ello de forma libre, tal como lo establece la cláusula octava de los estatutos.

    Es así que este Tribunal Superior en fecha 16 de mayo de 2012, procedió a aperturar una articulación probatoria de ocho días de despacho, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho.

    1.3.- Pruebas en la incidencia.

    • Por la parte demandada.

    La parte demandada a través de sus apoderados judiciales J.C.Q.H., M.A.S.F. Y J.A.P.F. actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron del folio 121 al 130, escrito de promoción de pruebas donde promovieron lo siguiente:

    • En el capítulo Primero promovió documentales que se desprenden de los asientos contables que obran al folio 15, asiento 4 del mismo, donde con fecha 31 de marzo de 2011 se registra el resumen de operaciones del mes de marzo de 2011.

    • Libro mayor llevado en formato digital por la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., durante el año 2011 y hace valer el merito favorable que se desprende del citado registro que obra al folio 15. asiento 4 del referido libro diario .

    • En el capítulo segundo promovió la inspección judicial.

    • En el capítulo III promovió documentales correspondientes a las certificaciones contables.

    • En el capítulo IV promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIELIS RIVAS y J.S..

    • En el capítulo V promovió la prueba de exhibición parcial de los libros de comercio.

    • En el Capitulo IV promovió las posiciones juradas.

    • Por la parte actora

    El apoderado Judicial de la parte actora promovió escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada así:

    • Se opone a las pruebas documentales rehilantes al capítulo I, del escrito de pruebas presentado por la demandada de autos,

    • 2) de la documental de 99 folios útiles del libro diario llevado por CONINSER 4.,000 C.A.,

    • 3) se opone a la prueba documental promovida en el Capítulo III, relativas a las certificaciones contables.

    • Se opone a la prueba testimonial promovida pòr la demandada de autos

    • Se opone a la prueba de exhibición parcial de libros de comercio promovida por la demandada.

    Ahora bien en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, esta alzada dictó auto en fecha 24 de mayo de 2012, mediante el cual no admitió las pruebas promovidas en los CAPITULOS I, Pruebas Documentales: particular Uno: Original contentivo de noventa y nueve (99) folios útiles llevados por la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., Particular Dos: Original contentivo de dos mil (2000) folios llevados en formato digital por la sociedad mercantil: Particular Tres: Capítulo II De la Prueba de Inspección Judicial en los Libros de Comercio ( de Diario y de Mayor promovidos), CAPITULO III, Documental, el merito favorable de los autos, CAPITULO IV, De la Prueba Testimonial, promovida a los ciudadanos MARIELIS RIVAS y J.S., capitulo v De la Prueba de Exhibición Parcial de Libros de Comercio, de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., por cuanto las mismas no se corresponden a las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo no se admitió la prueba señalada en el CAPITULO I, particular 1, 2, 3, CAPITULO II, CAPITULO III, CAPITULO IV Y CAPITULO V, por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el articulo antes citado. En relación a la promoción del CAPITULO V DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, la misma se admitió y se acordó la citación de la ciudadana M.P.L..-

    - Consta a los folios del 137 al 139 de la pieza 1, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual ratifican en un todo la procedencia de sus alegatos y pruebas presentadas para revelar el denunciado fraude procesal de autos. Las situaciones de hecho y la conducta procesal de las partes involucradas, en los términos denunciados y solicitan a esta alzada se extienda la articulación probatoria.

    - Cursa del 146 al 154 de la pieza 1, escrito presentado por el abogado M.A.S.F. y J.A.P.F., apoderados judiciales de CONINSER 4000 C.A. y del ciudadano J.H.M.P., mediante el cual presentan una ampliación del escrito presentado del folio 137 al 139 de la pieza 1, y solicitan se extienda la articulación probatoria por los motivos señalados en el referido escrito.-

    - Riela del folio 157 al 158 de la pieza 1, escrito presentado por el abogado L.P.B. apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitan se desestime los alegatos esgrimidos por la demandada de autos, alegando que la parte demandada no puede pretender que se extienda la articulación probatoria en virtud del equilibrio y menos puede pretender que se admitan pruebas distintas a las que establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 160 de la pieza 1, diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el abogado L.P.B. y A.R.L.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se deje constancia que han transcurrido los ocho (8) días de despacho solicitados y acordados a la demandada de autos .

    - Riela a los folios del 161 al 182 de la pieza 1, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

    - Consta a los folios del 208 al 230 de la pieza 1, escrito de informes presentado por los abogados J.C.Q.H., M.A.S.F. y J.A.P.F. en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A.

    - Consta del folio 257 al 258 de la pieza 1, escrito de informes presentado por el abogado L.P.B., coapoderado judicial de la parte actora.-

    - Riela del folio 269 al 270 de la pieza 1, escrito de observaciones a los informes presentado por los abogados L.P.B. y A.R.L.M..-

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano J.H.M.P. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., contra la decisión de fecha 02 de abril de 2012 que riela al folio 88, mediante la cual se homologó el convenimiento celebrado por el ciudadano E.A.H.P. en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., y los abogados L.P.B. y A.R.L.M. en su condición de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., siendo apelada esta decisión en fecha 12 de abril de 2012, tal como consta al folio 39 de la pieza 1.

    Ahora bien se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por los abogados L.P.B. y A.R.L.M., donde alegaron que su representada es tenedora legítima de cuatro (4) letras de cambio debidamente aceptadas por la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., dichas cambiales fueron aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos sin aviso y sin protesto, emitidas en Puerto Ordaz, en fecha 20 de marzo del año 2011, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) cada una, con vencimiento los día 30 de junio de 2011, 30 de agosto de 2011, 30 de octubre de 2011, 15 de diciembre de 2011 respectivamente, a la orden de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG Compañía Anónima, dicha cambial fue endosada a título de procuración a los abogados L.P.B. y A.R.L.M., por la tenedora legítima y beneficiaria de la identificada cambial, la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A. Que consta en las mencionadas letras que la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG COMPAÑÍA ANONIMA endoso las identificadas cambiales a los abogados L.P.B. y A.R.L.M., respectivamente a título de procuración, y que las acompañan numeradas 1, 2, 3, y 4 respectivamente las cuales oponen de toda forma de derecho al librado aceptante de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que consta que las precitadas cambiales fueron debidamente aceptadas para ser pagadas a las fechas de sus respectivos vencimientos sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., ya identificadas en el presente libelo debidamente representada por su Vicepresidente ciudadano E.A.H.P.. Que como lugar de pago se escogió la dirección siguiente: Calle Bolívar, local 27 en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que llegada la fecha de vencimiento de las identificadas cambiales y el respectivo pago de las mismas, dicho pago no ha sido posible obtenerlo del librado aceptante CONINSER 4000 C.A., pese a las múltiples gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por su representada. Que ante tal negativa es por lo que demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., a los fines de que pague o sea condenado a la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo) que es el total del capital adeudado a su mandante. Que asimismo demandan la indexación monetaria para el momento de la cancelación de la obligación adeudada por el demandado de autos. Que fundamenta la demanda en los artículos 451, 454, 455, 456, 479 del Código de Comercio. Que las letras de cambio se encuentran totalmente vencidas y que la prenombrada empresa CONINVER 4000 C.A., no ha cancelado ninguna letra de cambio de lo cual se evidencia que existe un total incumplimiento por parte de la prenombrada empresa.

    Es así que en fecha 22 de marzo de 2012, tal como riela al folio del 15 al 18 de la pieza 1, el ciudadano E.A.H.P., actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., debidamente asistido por el abogado R.R.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N1 124, mediante el cual se da por citado en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia y por ser cierto los hechos explanados y reclamados por la actora la sociedad mercantil SERVICIOS y PROYECTOS MAG, COMPAÑÍA ANONIMA, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los alegatos explanados en el libelo de demanda por la parte actora, e igualmente para poner fin al presente juicio ofrece en este acto a la parte actora en que las cantidades líquidas de dinero embargadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Puerto Ordaz, adeudadas a su representada por la empresa transnacional DURO FELGERA S.A., le sean entregadas a uno cualesquiera de los abogados L.P.B. y A.R.L.M., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora y en consecuencia le sean entregadas las siguientes cantidades de dinero embargadas: 1) la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.562.500,oo) que comprende la suma demandada (o sea Bs. 1.250.000,oo) mas las costas procesales estimadas en un 25% sobre la cantidad demandada, o sea la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 312.500,oo), todo lo cual da la suma global de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.562.500,oo) y en el caso hipotético de que las facturas, créditos, cheques y/o cualquier otra obligación adeudada por la empresa DURO FELGUERA S.A. no cubrieren el monto embargado por el tribunal ejecutor de medidas de Puerto Ordaz, de esta misma Circunscripción Judicial, les sean entregadas en todo caso las cantidades de dinero liquidas que se hubieren embargados. En este estado intervienen los abogados L.P.B. y A.R.L.M., con el carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A., y exponen que en nombre de su representada aceptan la forma de pago propuesta por la demandada de autos en los términos expuestos. Asimismo que para el supuesto caso en que las cantidades líquidas embargadas no cubrieren la suma demandada y las costas procesales fijadas por el Tribunal de la causa, se reservan el derecho de seguir señalando bienes que se encuentren en posesión o sean propiedad de la demandada de autos, hasta cubrir la totalidad de la suma de dinero adeudada a su representada. En ese mismo estado intervienen las partes y solicitan se homologue el presente convenimiento judicial y se le de el carácter de cosa juzgada. Consta conjuntamente con este escrito recaudos anexos contentivos de acta constitutiva de los estatutos sociales de la empresa CONINSER 4000 C.A.

    En escrito de informes presentados en esta alzada por los apoderados judiciales de la parte actora, que riela a los folios del 161 al 182 de la pieza 1, entre otras cosas alegaron que para el momento en que el ciudadano E.A.H.P. suscribe el convenimiento judicial con los apoderados de la parte actora, lo hace actuando como Vicepresidente de la identificada sociedad mercantil, por estar plenamente facultado para ello.

    Por su parte la demandada de autos a través de sus apoderados judiciales consignó a los folios del 208 al 230 escrito de informes mediante el cual solicitan se dicte auto para mejor proveer a los fines de presentar el Libro Diario llevado por la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A. durante el año 2011, la presentación del libro mayor llevado en formato digital por la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A. así como otras pruebas de las cuales este Tribunal ya se pronunció en el auto de fecha 24 de mayo de 2012 que riela al folio 141 de la pieza 1.-

    Corre inserto a los folios del 269 al 270 de la pieza 1, escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentados por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual alegaron que no existe ni ha existido fraude procesal cometido por parte de su representada y por su presidente ciudadana E.M.P.L. y el vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., ciudadano E.A.H.P., como ha sostenido temerariamente la demandada de autos, y ello por cuando el ciudadano E.A.P. en su carácter de vicepresidente de CONINSER 4000 C.A., tiene facultades expresas en el documento constitutivo estatutaria para representar dicha empresa y obligarla de acuerdo con su documento constitutivo .

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre el fraude procesal alegado por el abogado J.A.P.F. en representación judicial de la empresa CONINSER 4.000, C.A., en su escrito presentado en esta Alzada.

    2.1.- Punto previo

    En efecto como punto previo este Juzgador pasa al análisis del fraude denunciado, por la representación judicial de la empresa CONINSER 4.000 C.A., 65 al 83 de la pieza 1, específicamente al folio 65, y al respecto se distingue que los apoderados judiciales del ciudadano J.H.M.P. y de la sociedad mercantil CONINSER 4.000, C.A., argumenta que el fraude procesal fue fraguado por la ciudadana E.M.P.L., actuando como Presidenta de SERVICIOS Y PROYECTOR MAG C.A. y el ciudadano E.A.H.P., actuando como Vicepresidente de su representada CONINSER 4.000 C.A. y que consiste en el forjamiento de cuatro (4) letras de cambio emitidas el 20 de marzo de 2011, a la orden de SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A., por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.250.000,oo), las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por su representada el 20 de marzo de 2011, por el ciudadano E.A.H.P., quien actúa en su condición de Vicepresidente de su representada. Alega que la operación de emisión de esas letras de cambio se realizó a espaldas del socio Presidente y coadministrador de dicha sociedad, su poderdante J.H.M.P., y quien ignoraba totalmente que su socio, el Vicepresidente de la Compañía hubiese comprometido a la sociedad a pagar indebidamente a un tercero letras por ese monto, lo que demuestra que hubo un concierto de ese socio y Vicepresidente de CONINSER 4.000 S.A., con la Presidente de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A. para defraudar a sus representados, todo lo cual resulta corroborado con el procedimiento doloso instaurado en contra de CONINSER 4.000 C.A., por la indicada empresa. Que afortunadamente su apoderado se enteró a tiempo del fraude cometido y tomó de inmediato las medidas y apeló del auto que homologó dicha transacción en nombre de la empresa CONINSER 4.000 C.A..-

    En análisis de los términos en que fue alegado el fraude procesal, por la parte demandada, este Juzgador destaca lo señalado por el jurista O.A.G. citado por los autores Dorgi J.R. e H.E.I. Bello Tabares, (2003) en su obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes Como Prueba del Fraude, Págs. 43 y ss.’, cuando apunta que pueden considerarse como manifestaciones de conductas contrarias al principio de buena fe los siguientes actos:

    1. Con el proceso:

      - Improponibilidad objetiva de la demanda

      - Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.

      - Demandas inmotivadas o ambiguas.

      - Abuso del proceso.

      - Proceso simulado.

      - Fraude procesal.

      - Estafa Procesal.

    2. En el proceso:

      - Litis temeraria.

      - Litis maliciosa.

      - Obrar en contra de la conducta anterior, -doctrina del acto propio-, lo cual esta referido a un acto ilícito contrario a la buena fe; que consiste en un comportamiento o ejecución o actos contrarios a los ejecutados o realizados anteriormente.

      - Creación de situaciones procesales –engaño procesal-.

      - Conducta negligente.

      - Proceder dilatorio.

      - Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión.

      - Mentira procesal.

      - Ocultamiento de hechos o pruebas.

      - Faltas a la ética.

      - Cosa juzgada fraudulenta.

      El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula cualquier actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebidas, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la Ley; la referida norma establece que el operador de justicia, oficiosamente o a instancia de parte, tiene el deber procesal de dictar aquellas medidas que considere necesaria y que se encuentren establecidas en la Ley para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe, de donde se infiere, que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad llegue a consumarse y produzca un perjuicio a alguno de los sujetos procesales; igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber -de oficio o a instancia de parte- de sancionar esa conducta contraria a la buena fe, lo que le permite al juzgador realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido; así lo expresan los autores H.E.I. Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su aludida obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude, Págs. 42 y 43’. Los mencionados autores en dicho texto, también citan lo apuntado por el procesalista Duque Corredor con respecto al señalado dispositivo legal previsto en el artículo 17 eiusdem, en cuanto a que dicha norma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo –fraude- ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Esta segunda forma es regulada también en normas separadas y puntuales, estableciéndose los diferentes casos de fraude que pueden presentarse endoprocesalmente, como así lo regula el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

      Sobre el aspecto que aquí se dilucida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, estableció lo siguiente:

      “… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

      Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:

      …el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

      .

      Partiendo del contexto que giran entorno al fraude procesal y en consideración de los argumentos transcrito ut supra, señalados por la representación judicial del ciudadano J.H.M.P., en su escrito que cursa a los folios del 65 al 83 de la pieza 1, es propicio reseñar lo apuntado por los referidos autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, con respecto a que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir, el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción.

      Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

      Es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

      El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

      En este sentido, este Juzgador destaca que la pretensión de la actora SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A., consiste en demandar formalmente a la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., por cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, extrayéndose del libelo de demanda, en relación a este último motivo por el cual acude a la vía judicial, que reclama la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), que – a su decir- es el valor del total del capital adeudado a su mandante, pues a su decir señala que ha efectuado múltiples gestiones de cobro extrajudiciales, las cuales han resultado negativas; en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, y sin reconocer o conceder nada a nadie a costa o en desmedro de otro, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas configuran un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa, y ello se circunscribe a la declaratoria o no, en este caso del COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), pretensión esta que puede ser ventilada ante el Tribunal competente para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto el reclamo de tal pedimento; es necesario que el ciudadano J.H.M.P. en su condición de Presidente de la parte demandada CONINSER 4.000 S.A., se valga de una acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia tomando en consideración la defensa por el opuesta, con base a las pruebas aportadas en el proceso, y así emitir el fallo respectivo, por lo que siendo ello así y cónsono con la doctrina de nuestro m.T., no puede sostenerse que por la circunstancia de que el actor demande el COBRO DE BOLIVARES, pueda asimilarse a un fraude procesal, por cuanto en vista de las nociones que comprenden a esta figura procesal, de la acción aquí propuesta no refleja en modo alguno la utilización de este proceso por el actor como instrumento ajeno a sus fines, tampoco se advierte que bajo la apariencia procedimental se busque lograr un efecto determinado, que pueda soslayar el fin ulterior de la administración de justicia, o que el perjuicio en contra de la otra parte, impida que se administre justicia correctamente. No se evidencia de la pretensión del actor el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con objeto de obtener una simulación procesal, sino que al contrario, de la demanda aquí propuesta se observa que el actor se cree acreedor de ese derecho subjetivo planteado en su libelo de demanda, argumentado el daño sufrido en su patrimonio por el incumplimiento del negocio cartular con la empresa demandada, reclamo este que para su procedencia debe ser dirimido por el órgano jurisdiccional, por lo que siendo ello así se declara INADMISIBLE el fraude procesal alegado por el ciudadano J.H.M.P. en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil CONINSER 4.000 S.A., en su escrito de fecha 04 de mayo de 2012 que riela a los folios del 85 al 83 de la pieza 1, y así se establece.

      2.2.- De la apelación

      El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

      El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa

      .

      Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:

      Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

      No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda convenir en la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para convenir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para convenir.

      Para mayor abundamiento se destaca la sentencia de fecha 03 de octubre de 2003,emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

      …Omissis…

      De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 136, 150, 154, 264, 206, 208, 211, 212 eiusdem, y los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en que el juez de alzada cometió el vicio de reposición no decretada y causó indefensión. En sustento de las pretendidas infracciones, los recurrentes alegaron que el juez de alzada homologó la transacción, a pesar de que para la fecha de su celebración, la abogada que actuó en nombre de ellos había sido notificada de la revocatoria de los poderes que le fueron conferidos y, por tanto, había cesado la representación judicial. Asimismo, expresaron que en dicho poder no estaba prevista la facultad para disponer del objeto del litigio. Por esas razones, denuncian el menoscabo de su derecho de defensa y solicitan la nulidad del auto homologatorio y la reposición de la causa a la oportunidad previa en que fue celebrada la transacción.

      La Sala observa:

      Los fundamentos expresados en esta denuncia no se corresponden con el de quebrantamiento u omisión de formas procesales que menoscaben el derecho de defensa. Por el contrario, los recurrentes atacan los razonamientos expresados por el juez para homologar la transacción, los cuales constituyen los motivos de hecho y de derecho de su decisión, que de ser considerados erróneos, sólo podrían ser atacados mediante la formulación de la respectiva denuncia de infracción de ley. En efecto, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia del mérito. El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, la cual surte efectos en el proceso a partir de su homologación, por disposición del artículo 256 eiusdem y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución. Esto justifica que el legislador en la redacción del artículo 523 del mismo código, haya señalado que son ejecutables las sentencias definitivamente firmes y con fuerza de cosa juzgada, “...o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.Por consiguiente, los razonamientos expresados por el juez para homologar la transacción, constituyen los motivos por los cuales aprueba ese contrato, lo cual determina la resolución de la controversia, con fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente, de ser considerados erróneos estos motivos, ha debido el formalizante plantearlo a través de una denuncia por infracción de ley. En consecuencia, la Sala desestima por inadecuada fundamentación, las denuncias de infracción de los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 136, 150, 154, 264, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.

      En cuenta de las jurisprudencia ya citadas y en análisis de las actuaciones antes referidas este juzgador destaca que de acuerdo a la doctrina, el convenimiento consiste, en la manifestación de voluntad en fuerza de cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

      Ricardo Henriquez la Roche (1990) en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C., Págs 71 y ss.’, apunta que el convenimiento podrá hacerse en cualquier estado del juicio tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no es necesario que en el acta respectiva el demandado se de previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto; en cuanto a ello en relación al caso de autos, en el mismo acto en que comparece la parte demandada, E.A.H.P. en su condición de vicepresidente de la empresa CONINSER 4000, C.A., asistido por el abogado R.Z., lo hace conviniendo con la parte actora, tal como se deduce del folio 15 al 18, de la pieza 1; por lo que mal podría cuestionarse por esta circunstancia el hecho de que sin constar en autos la citación de la parte demandada, se haya apersonado el representante legal de la empresa demandada, y en ese mismo momento haya convenido con la parte actora, y así se estable.

      Ahora bien, volviendo a lo citado por el referido autor, que de esta manera, la parte se pone a derecho por la misma circunstancia de comparecer y convenir en la demanda. Alude que es un punto de mera forma, exige la citación previa del convenimiento cuando su acto de avenirse a la demanda engloba en sí, implícitamente, el objeto de la citación misma: el apersonamiento del demandado en el juicio comprueba que tiene conocimiento de la demanda propuesta en su contra y que la oportunidad de comparecencia carece para él de utilidad práctica en vista de su aceptación de la demanda.

      El mencionado jurista en su obra, ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss.’, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de merito que ningún caso aprovecha alo autor del acto dispositivo. Aduce que se dice eventualmente favorable al demandante, por que la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público. El Tribunal no esta legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Cita asimismo sentencia emanada de la extinta Corte que dejó sentado que, no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionada y pueda ser homologado por el juez. (cfr CSJ, sent. 27-7-72, en Ramírez y Garay, XXXV, p. 393). Del anterior fallo, deduce como consecuencia que la mayoría de los «convenimiento» son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.

      La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario), según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil.

      El convenimiento difiere de la confesión, porque quien conviene admite los hechos concreto que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da al actor a la relación sustancial controvertida.(cfr CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII, No.1110), estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en consabida frase: «Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedentes el derecho que se invoca».

      Es importante resaltar que la irrevocabilidad es una característica propia del convenimiento a lo que expresa el aludido autor que el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación en la volunta expresada en el acto dispositivo es por la existencia de dos causas que concurren para impedir tal irrevocabilidad, como lo es en primer lugar el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento se justifica por el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos.

      En consonancia con lo anterior se observa la sentencia No. 1828, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha, 10 de Octubre de 2.007, Exp. No.07-0133, que dejo sentado lo siguiente:

      … Omissis…

      Como se observa, la anterior discusión se produce en juicio luego de que la parte demandada al momento en que el tribunal ejecutor de medidas procedía a practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, conviniera en la demanda, por lo cual la parte actora le otorgó un plazo de ocho (8) días para la entrega del inmueble.

      Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

      Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones… contra el ciudadano…, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación –de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a ultima hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado…

      (Negritas del Tribunal).

      En este sentido señala el procesalista patrio, coredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor A.R.R., lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1992, pág 353).

      De todo lo precedentemente citado, observa este sentenciador, luego de una revisión minuciosa de los referidos documentos, que el ciudadano E.A.H.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.117, debidamente asistido por el abogado R.R.Z.C., según la cláusula octava de los estatutos sociales que rielan a los folios del 23 al 25, actúa como Vicepresidente de la empresa CONINSER 4.000 C.A., y en la misma se constata que EL PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE actuando conjunta o separadamente, podrán representar a la sociedad ante terceros con facultades para darse por citado, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, asimismo nombrar representantes judiciales, firmar todos los actos y contratos de cualquiera especie ya sean en documentos públicos o privados. Es así que se destaca que el mismo tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto les fueron conferidas expresamente dichas facultades, y así se establece.

      Es así que se detecta la capacidad para convenir que tiene el ciudadano E.A.H.P., en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., como lo establece la cláusula octava de los estatutos sociales, no habiendo ninguna otra documentación que pueda hacer presumir a este sentenciador que el referido ciudadano no tenga esa facultad, pues no consta en autos documentos que así lo evidencien, y así se establece.

      Asimismo sobre las pruebas promovidas en esta Instancia, este Juzgador, por auto de fecha 24 de mayo de 2012, no admitió las mismas por cuanto no se corresponden con las pruebas admitidas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la prueba de posiciones juradas promovida, la cual fue admitida, y a ese efecto, se distingue que en fecha 06 de agosto de 2012, tal como cursa al folio 285, compareció el abogado J.A.P.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.H.P.M., y mediante diligencia, solicita se libre nueva boleta de citación dirigida a la ciudadana M.P.L., a fin de que comparezca a la evacuación de las posiciones juradas ordenadas en fecha 24 de mayo de 2012 y sobre la señalada actuación este operador de Justicia le hace la observación al apoderado judicial del ciudadano J.H.M.P. en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil CONINSER, 4.000 C.A., que la misma resulta extemporánea pues fue producida en juicio ya después de haber sido fijado el lapso de sentencia, lo cual se desprende del auto de fecha 19 de junio de 2012, que riela al folio 281. Es así, que en referencia a las instrumentales presentadas en esta alzada en virtud de haberse aperturado una incidencia probatoria en la presente causa por el representante judicial del ciudadano J.H.M.P. quien actúa como Vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 S.A., las cuales como ya se menciono no fueron admitidas por no corresponderse a las que establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a lo anterior dichas actuaciones reflejan ciertamente la inconformidad y el desconcierto de la parte demandada a través de su Presidente el ciudadano J.H.P.M., de haberse celebrado y homologado el convenimiento aquí cuestionado por ante el Juzgado a-quo en fecha 02 de abril de 2012, tal como consta al folio 38 de la pieza 1, pero es el caso que en aplicación de la Ley, no se encuentra ningún elemento de juicio que pueda desvirtuar con argumentos jurídicos tal convenimiento, pues como se evidencia de las actas el ciudadano E.A.H.P., en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., estaba debidamente facultado por los estatutos sociales de la empresa como se evidencia de la cláusula OCTAVA, tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento, además todas estas series de recaudos consignados por la parte demandada a través de su Presidente no son suficientes para paralizar la presente causa, así también tales alegatos, no pueden ser objeto de análisis por esta Alzada, ni pueden constituir el asunto debatido en juicio, pues ello quedo vedado ante el convenimiento celebrado en la presente causa, el cual no puede ser desvirtuado en juicio, por cuanto no se evidencia que se haya efectuado en contra de normas de orden público, o quien convino carezca de capacidad para disponer del objeto del litigio convenimiento, pues el Juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que solo resta indicar que la demandada a través de su Presidente ciudadano J.H.M.P., tiene un abanico de vías judiciales para ventilar los resultados que le han sido adversos, sin que ello constituya un prejuzgamiento, como lo es la rendición de cuenta, responsabilidad del mandato, y derivado de ello eventualmente la acción de daños y perjuicios, así como las acciones penales que haya lugar, y así se decide.

      Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.H.M.P. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., debidamente asistido por el abogado J.A.P.F., cursante al folio 39 de la pieza 1, quedando CONFIRMADA la decisión cursante al folio 38 de la pieza 1, de fecha 02 de abril de 2012, que HOMOLOGO el convenimiento celebrado entre el ciudadano E.A.H.P. en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 S.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYCTOS MAG, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados L.P.B. y A.R.L.M., y así se establecerá e la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 39 de la pieza 1,por el ciudadano J.H.M.P. en su condición de Presidente de la empresa demandada, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A. contra la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudencia ya citadas, y los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

      Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 02 de abril de 2012, cursante al folio 38 de la pieza 1, que HOMOLOGO el convenimiento celebrado entre el ciudadano E.A.H.P. en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 S.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYCTOS MAG, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados L.P.B. y A.R.L.M..

      Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Doce. (2.012) Años: 201º de la independencia y 153º de la Federación.

      El Juez,

      Abg. J.F.H.O.

      La Secretario,

      Abg. Lulya Abreu López

      En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). previo anuncio de Ley. Conste.

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López

      JFHO/lal/cf

      Exp Nº 12-4211

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