Decisión nº 0041-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de mayo de 2011

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2010-00248 Sentencia Nº 0041/2011

Visto

: Con informes de las partes.

Contribuyente recurrente: “Servicios Previsivos Rofenirca, C.A”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de abril de 1993, bajo el No. 45, Tomo 15-A-Pro. Con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30091029-6

Apoderados Judiciales de la contribuyente recurrente: Ciudadanos J.B.C., A.J.M. G, D.E.P. e I.R.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números 10.198.196, 11.674.426, 17.252,034 y 17.511.917, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 96.554, 141.965, 124.079 y 130.593, también respectivamente.

Acto recurrido: La Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010000038 de fecha 19 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual la Administración Tributaria al culminar el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Retenciones número 2008-3067-000024 de fecha 28-01-2009, con la cual se formulan a la contribuyente reparos por los siguientes conceptos:

  1. Retenciones no efectuadas: (i) en el ejercicio fiscal 2004: Bs. 8.162,67; (ii) en el ejercicio fiscal 2005: Bs. 27.176,61.

  2. Por retenciones efectuadas y no enteradas: en el ejercicio fiscal 2005: Bs. 879.53.

  3. Por retenciones enteradas con retardo: (i) en el ejercicio fiscal 2006: Bs. 32.817,66, decide reponer el caso al estado de que se practique nueve fiscalización a la contribuyente.

    Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Representación Judicial: Ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el número 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario el día 14 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por parte de los ciudadanos J.B.C., A.J.M. G, D.E.P. e I.R.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números 10.198.196, 11.674.426, 17.252,034 y 17.511.917, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 96.554, 141.965, 124.079 y 130.593, también respectivamente, actuando como apoderado de la contribuyente, antes identificada, en contra del acto administrativo identificado como Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010000038 de fecha 19 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal Superior ordenó formar el Asunto AP41-U-2010-000248 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, ordenó librar oficio requiriendo el envió del expediente administrativo de la contribuyente a este Tribunal.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2010 admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir del día siguiente de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

    En fecha 06 de diciembre de 2010, la representante de la República consignó escrito de informes; mientras que el la representación judicial de la contribuyente consigno escrito de informes el día 07 de diciembre de 2010.

    Por auto de fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal dijo “Visto” y entro en el lapso para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010000038 de fecha 19 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual la Administración Tributaria al culminar el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Retenciones número 2008-3067-000024 de fecha 28-01-2009, con la cual se formulan a la contribuyente reparos por los siguientes conceptos:

  4. Retenciones no efectuadas: (i) en el ejercicio fiscal 2004: Bs. 8.162,67; (ii) en el ejercicio fiscal 2005: Bs. 27.176,61.

  5. Por retenciones efectuadas y no enteradas: en el ejercicio fiscal 2005: Bs. 879.53.

  6. Por retenciones enteradas con retardo: (i) en el ejercicio fiscal 2006: Bs. 32.817,66, decide reponer el caso al estado de que se practique nueve fiscalización a la contribuyente.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la contribuyente.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito recursivo, alegan:

    Falso Supuesto de derecho.

    En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 18 de septiembre de 2002 y 14 de octubre de 2003, en relación con el falso supuesto de derecho, exponen:

    La Resolución impugnada mediante este acto, se encuentra totalmente viciada de nulidad, por ilegalidad, al pretender aplicar en el Resolución Culminatoria del Sumario el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, figura que no (sic) está prevista en el procedimiento establecido en el ley especial en materia d tributaria que es el Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital viola el principio de legalidad, al no ceñirse a la disposición establecida en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece expresamente cuales deben ser los elementos contenidos en el Resolución Culminatoria del sumario, en los que claramente no se observa el tema de la reposición administrativa.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones señaladas por la representante de la República en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000038 de fecha 18 de marzo de 2010, notificada el día 26-03-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual la Administración Tributaria al culminar el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Retenciones número 2008-3067-000024 de fecha 28-01-2009, con la cual se formulan a la contribuyente reparos en los ejercicios 2004, 2005 y 2006, por retenciones no efectuadas, retenciones efectuadas y no enteradas; y retenciones enteradas con retardo; decide reponer el caso al estado de que se practique nueve fiscalización a la contribuyente.

    Determinada así la litis el Tribunal pasa decidir y al respecto observa:

    Del Falso Supuesto de derecho.

    Advierte el Tribunal que el 28 de enero de 2009, la Administración Tributaria notificó a la Contribuyente recurrente del Acta de Reparo No. RCA-DF-2007-ISLR-IVA-RETEN-2008-3067-000024 emplazándola para que dentro de los quince días hábiles siguientes procediera a rectificar las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta presentadas y pagar el impuesto resultante, todo de conformidad con lo dispuesto en artículo 185 del Código Orgánico Tributario. Este lapso comenzó a transcurrir el 29 de enero de 2009 y culminó el 18 de febrero de 2009.

    El día 12 de febrero de 2009, dentro del lapso de los quince días hábiles anteriormente indicado, la contribuyente se allanó al Acta Reparo No. RCA-DF-2007-ISLR-IVA-RETEN-2008-3067-000024, es decir, la contribuyente presentó las declaraciones sustitutivas correspondientes, aceptó totalmente los reparos formulados y pagó el impuesto total resultante, según lo indicado en la mencionada acta de reparo.

    Ahora bien, precisa el Tribunal que visto el contenido del acto recurrido y la alegación del falso supuesto de derecho con el cual estaría afectado dicho acto, surge la necesidad de determinar sí la Administración Tributaria, una vez ocurrido el allanamiento total al Acta de Reparo, por parte de la contribuyente, debía o no abrir la instrucción del sumario administrativo. A ese respecto, el Tribunal hace referencia al procedimiento a seguir por la Administración Tributaria para determinar tributos, a la luz de las normas sustantivas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, con especial referencia a los artículos 185, 186, 188; numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 191; y numeral 4 del artículo 240 eiusdem, que establecen:

    Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

    Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos

    .

    Artículo 188. Vencido el plazo establecido en artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

    ... omissis...

    .

    Artículo 191. El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

    La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

    ... omissis...

    4. Hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados a la fiscalización.

    5. Apreciación de las pruebas y defensas alegadas.

    6. Fundamentos de la decisión.

    ... omissis...

    8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos

    .

    Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    ... omissis...

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    Los dispositivos anteriormente transcritos, regulan el actuar de la Administración Tributaria y; especialmente, el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria. En tal sentido, se observa que el ente recaudador, en ejercicio de su facultad de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, puede proceder de las maneras siguientes:

    Un primer escenario se encuentra constituido por el hecho de que efectuada la determinación de la obligación, la Administración Tributaria debe levantar un Acta de Reparo en la cual conminará al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante; en este caso se impondrá al sujeto pasivo de la obligación tributaria una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, según lo dispuesto en el artículo 186 y el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Un segundo escenario sería aquél en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se allane a la determinación contenida en el acta de reparo. En este caso, se abrirá el sumario administrativo y el sujeto pasivo (contribuyente) puede presentar el correspondiente escrito de descargos en contra del acta de reparo.

    Un tercer escenario queda constituido si el sujeto pasivo (contribuyente) se allana parcialmente; en este caso se abrirá el sumario administrativo respecto a la parte no aceptada. También en este escenario puede el contribuyente presentar escrito de descargos en contra de aquella parte del acta de reparo, respecto a la cual no se allana.

    En el segundo y tercer escenario el procedimiento culmina con la emisión de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acto que deberá cumplir los requisitos establecidos en el antes mencionado artículo 191.

    Con respecto al primer escenario, es decir, en el caso del allanamiento total al contenido del acta de reparo es necesario destacar, que su finalidad no es otra que la de agilizar la recaudación de los tributos, imponiéndole al sujeto pasivo multa reducida al diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 y; al mismo tiempo, orden para que se liquiden los intereses moratorios a que haya lugar, pero no se abre la instrucción del sumario administrativo.

    Ahora bien, al circunscribir el anterior análisis al caso concreto, la revisión de las actas que conforman el expediente permite constatar que la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca, C.A, realizó el pago total del reparo que le fue formulado con el Acta de Reparo RCA-DF-2007-ISLR-IVA-RETEN-2008-3067-000024; sin embargo, la Administración Tributaria en lugar de emitir la resolución de que trata el artículo 186 eiusdem, procedió a abrir un sumario administrativo el cual culmina con la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010000038 de fecha 19 de marzo de 2010, en la que está ordenando reponer la causa al estado de iniciar una nueva fiscalización.

    Al ser así, evidentemente, en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010000038 de fecha 19 de marzo de 2010, objeto del recurso interpuesto, la administración Tributaria incurre en un falso supuesto al interpretar que el allanamiento total al contenido del acta de reparo, por parte de la contribuyente, da lugar a la instrucción del sumario administrativo, el cual culmina emitiendo la señalada resolución culminatoria de ese sumario reponiendo así el procedimiento al estado de practicar una nueva fiscalización.

    Una interpretación gramatical del artículo 186, antes transcrito, lleva a concluir que en el caso de aceptarse el reparo y pagar el tributo omitido no hay lugar a la instrucción del sumario de que trata el artículo 188 del mismo Código Orgánico Tributario

    De tal manera, aprecia el Tribunal que visto el allanamiento al acta de reparo por parte del contribuyente, efectuado el pago del tributo omitido y verificado éste por parte de la Administración Tributaria, ésta ha debido dictar la resolución ordenando liquidar los intereses moratorios e imponer la multa del articulo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, tal como se indica en el artículo 186.

    Al no proceder la Administración Tributaria en la forma indicada sino que, por el contrario, aplicó el artículo 188 del Código Orgánico Tributario el Tribunal considera que se ha incurrido en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010000038 de fecha 19 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al aplicarle a la situación fáctica una norma distinta a la que ha debido aplicar. En efecto, la Administración Tributaria con la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010000038 de fecha 19 de marzo de 2010 obvió el procedimiento establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, produciendo un acto administrativo viciado de nulidad absoluta en los términos previstos en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Con fundamento en la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas. Así se declara.

    No procede el pago de costas procesales al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadanos J.B.C., A.J.M. G, D.E.P. e I.R.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números 10.198.196, 11.674.426, 17.252,034 y 17.511.917, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 96.554, 141.965, 124.079 y 130.593, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Servicios Previsivos Rofenirca, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de abril de 1993, bajo el No. 45, Tomo 15-A-Pro; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30091029-6; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010000038 de fecha 19 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010000038 de fecha 19 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo

Se ordena a Gerencia Regional de Internos de la Región Capital emitir resolución en los términos establecidos en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario.

No procede el pago de costas procesales por parte del Fisco Nacional de acuerdo a los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se publicó la presente decisión, a las diez y treinta (10:30 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2010-000248

RCJ.

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