Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007253

En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado HECTOR TURUHPIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.299, actuando en nombre y representación de la sociedad SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C.A., (en lo sucesivo SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO) sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 09 de enero de 2009, bajo el número 36, Tomo 4-A- Qto. y en el expediente identificado con la nomenclatura 224-448, según consta suficientemente en copia simple de documento constitutivo estatutario y de Asamblea ratificatoria de la vigente Junta Directiva, acompañado en anexo identificado “A”; interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 127-2012 de fecha 13 de marzo de 2012 dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de M., el cual fue notificado a su representada, destinataria directa de dicho Acuerdo, en fecha 4 de mayo de 2012, mediante Oficio Nº SCM-0471-05-2012 de la misma fecha, suscrito por la Secretaria de dicho Concejo Municipal; y por medio del cual se asignó a la Parcela propiedad de su representada, ubicada en la Avenida 1, zona C- Norte de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, distinguida actualmente con el número catastral 334-02-28, anteriormente identificada con el número catastral 134-02-26 “las variables y zonificación […] REGLAMENTACIÓN R3-E (Estudio de Conjunto)…”; ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 8; 9, numeral 1; 25, numeral 3; 31, 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de octubre de 2012, se dio entrada al presente recurso.

Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

DEL ACTO IMPUGNADO

El accionante indicó en su libelo, que recurre en nulidad el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 127-2012 de fecha 13 de marzo de 2012 dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de M., el cual se encuentra en el Anexo “C”, inserto al folio ciento dos (102) del expediente, en el que se dispone lo siguiente:

Acuerda

… SEGUNDO: Que se otorgue al propietario de la Parcela N° 334-02-28, situada en la Avenida 1 de la Urbanización La Boyera las variables y zonificación para que pueda disponer plenamente de su propiedad, REGLAMENTACIÓN R-3 (Estudio de Conjunto): (Art. 41 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre)…

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En su escrito la parte accionante indicó que“[su] representada, SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO,C.A. es propietaria [de] La Parcela, anteriormente identificada, tal como se evidencia de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el Nº 18, Protocolo Primero.”

Refirió que “SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C.A., tiene el derecho a construir en La Parcela una edificación destinada al uso asistencial privado (ambulatorio o clínica), de conformidad con la normativa que regula el uso de este inmueble, y de acuerdo con las decisiones judiciales y las diversas decisiones administrativas previas, todas firmes y creadoras de derecho (sic) subjetivos legítimos que se detallan y explican en este escrito, las cuales conforman, en su conjunto, el estatuto legal esencial del derecho de propiedad de [su] representada sobre La Parcela y la habilitan a edificar esta infraestructura de equipamiento urbano para la prestación privada del servicio esencial de salud.”

Señaló que “[e]l régimen jurídico que determinó y asignó originaria e ininterrumpidamente por más de 50 años el uso asistencial privado de La Parcela, antes identificada, deriva de un conjunto de actos y aprobaciones administrativas urbanísticas dictados por las autoridades competentes durante el mismísimo procedimiento de planificación y aprobación del desarrollo correspondiente a la Urbanización La Boyera durante la década de 1950 y en los años subsiguiente (sic); actos y decisiones estos que conforman la reglamentación especial aplicable a dicho urbanismo y específicamente también a La Parcela.”

Agregó que, “[e]s con base en esta reglamentación especial, que preexiste y subsiste al Acuerdo que se impugna por esta demanda que debe determinarse actualmente la zonificación de La Parcela, dado que la vigencia, eficacia y valor jurídico de los mencionados actos administrativos fue reconocido por las normas legales posteriores, contenidas, esencialmente, en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste y en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, aún vigente y por documento (sic) públicos indubitados y nunca controvertidos en derecho, debidamente inscritos registralmente y sometido por tanto a publicidad registral.”

Citó, entre los actos a que se refieren los apartes anteriores, esto es, los actos de los cuales se desprende que la parcela propiedad de la recurrente ostenta uso asistencial privado, lo siguiente: “Oficio Nº 212 de 14 de junio de 1957, emanado de la competente autoridad urbanística del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda; Oficio Nº 1146 del 1º de diciembre de 1959 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda; y el Oficio Nº 1065 del 06 de agosto de 1962, emanado de la Ingeniería Municipal del Distrito Sucre”.

Precisó que “mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1973, quedando inserto bajo el número 27, Tomo 58 del Protocolo Primero (Anexo “E”), la Compañía Anónima Urbanizadora La Boyera hizo entrega formal, real y efectiva y mediante documento público, a la fecha indubitado ni tachado, al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Urbanización La Boyera, así como de las áreas o parcelas destinadas al dominio público municipal, tal y como lo exigía para la fecha la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy todavía vigente.”

Además, sobre el particular indicó que “quedó bajo titularidad de la Compañía Urbanizadora (excluida, por tanto, de la entrega real de los bienes destinados al dominio público municipal) La Parcela con área de 4.284,51 m2, que tiene asignado, precisamente, el uso de servicios médico asistenciales y clínica con hospitalización, la cual se identifica en el Plano anexo al documento de entrega de la Urbanización y que hoy día es propiedad de [su] representada, y que consignaremos en la oportunidad probatoria pertinente.”

En ese orden de ideas, dejó claro que “[e]stos documentos públicos, que gozan de publicidad registral desde hace 39 años, y hacen fe pública, contienen la declaración de la Máxima Autoridad Municipal para la fecha por medio de la cual se reconoce que La Parcela que hoy día es propiedad de SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, en la ubicación que hoy tiene colindando con la Avenida 1 y entre las calles 5 y 6A de la Urbanización La Boyera es una parcela de Uso Administrativo Asistencial Privado, según se aprecia en el referido Plano anexo al documento público.”

Por otra parte, precisó la recurrente que “la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este, promulgada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda el 21 de diciembre de 1983 – G.O. 32.879- le asignó a La Parcela antes identificada el uso EDIFICACIÓN DE USO PÚBLICO –EP- reconociendo precisamente la vigencia jurídica de la previa reglamentación especial aprobatoria del régimen urbanístico de la Urbanización La Boyera”, siendo que dicha Ordenanza, “respetó la titularidad privada y ratificó el destino de uso o utilidad pública de La Parcela. Esto no representa más que la reiteración de lo que ya había sido estipulado en la previa reglamentación especial, pues este uso público es consecuente con el destino –ya consagrado- de la parcela correspondiente a un Centro Médico Asistencial.”

Asimismo, estableció la recurrente, en relación con un debate judicial en el que se planteó si la titularidad de la parcela propiedad de la recurrente sobre la que versa el presente juicio era pública o privada, que “[l]a decisión de última instancia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declaró que la zonificación EP había decaído, resolviéndose toda controversia a favor entonces de la titularidad privada de La Parcela, al tiempo que, por lo que atañe al uso asignado a ella, debía respetarse lo previsto en la misma zonificación; y como ya se ha visto, este uso, a su vez, debía ser consecuente con la reglamentación especial dictada desde 1959. Esta reglamentación especial permanecía públicamente inalterada y no atacada ni controvertida en derecho jamás. Es así como, a través de la señalada sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó al ente municipal competente que ‘conceda a la antes mencionada parcela la zonificación que le correspondiere de acuerdo a la ordenanza respectiva.’

De igual forma precisó que “en acatamiento de lo ordenado en el señalado fallo judicial y obviamente en respeto a lo dispuesto por el artículo 242, literales a y b de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, vigente y aplicable para la fecha, y que dispone la aplicación de las reglamentaciones especiales que rigieren a las Urbanizaciones por ellas permisadas, fue dictado el Acuerdo 91-A-96 del 17 de septiembre de 1996 (…), emanado del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, publicado en la Gaceta Municipal Nº 79/1997 de fecha 25 de noviembre de 1997. Mediante el Acuerdo 91-A-96 se ejecutó el fallo judicial y se ratificó el uso asistencial privado que corresponde a La Parcela.”

Indicó que “una vez declarado judicialmente el decaimiento de la afectación zonificatoria, y por cuanto jamás existió un decreto expropiatorio o acto ablatorio que afectare a La Parcela, el efecto automático (producto del decaimiento de esta afectación) es el sostenimiento o preservación de la situación jurídica que ostentaba La Parcela aún antes de dicha zonificación (que, por lo que atañe al uso asignado, jamás fue afectada), y que no es otra que el uso para Centro Médico Asistencial Privado o Uso Asistencial Privado, reglamentado por los Oficios aprobatorios de la Urbanización La Boyera.”

Dijo la recurrente que “dicho Acuerdo se vio complementado por dos actos administrativos posteriores también definitivamente firmes, como lo son las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales establecidas y otorgadas en los Oficios Nos. 1245 y 1565 de fechas 15 de noviembre de 1999 y 04 de noviembre de 2008, respectivamente (…), que reconocieron y asignaron las Variables Urbanas Fundamentales correspondientes a la Edificación Asistencial Privada –Ambulatorio- a La Parcela, actos administrativos definitivamente firmes estos, que nunca fueron impugnados y de los cuales derivan derechos subjetivos e intereses legítimos en cabeza de SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO.”

Agregó que, además de las constancias anteriores, “ante una solicitud formulada por el respectivo Consejo Comunal el 25 de agosto de 2009 –la cual consta en los antecedentes administrativos- la CUSA [Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente del Concejo Municipal del Hatillo], actuando por delegación del Pleno del Concejo Municipal en sesión número 56 formal y válidamente constituida, dictó una decisión que ha quedado definitivamente firme contenida en el Oficio CUSA N0. 372-10-2009 de fecha 16 de octubre de 2009, notificado al Consejo Comunal el 23 de octubre de 2009, reconociendo y declarando la vigencia y legalidad del uso asistencial asignado a la parcela propiedad de SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO”.

Igualmente, precisó que en el marco de un procedimiento administrativo de revisión de la legalidad del Acuerdo 91-A-96, supra identificado, se dictó el Acuerdo 307-2011, que revocó el primero de los actos administrativos indicados.

Señaló de igual forma la recurrente que demandó la nulidad del Acuerdo 307-2011, por ante los Tribunales competentes, siendo que luego de admitida la causa, el Juzgado que conoció del recurso, esto es, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando procedente la medida cautelar de suspensión de efectos que fuese solicitada.

Además, arguyó la recurrente, que el Acuerdo recurrido en la presente causa, que complementa al acto administrativo recurrido por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue dictado mientras corría el lapso para que hubiese pronunciamiento sobre la medida cautelar en dicho juicio solicitada, con lo que pretendía el Concejo Municipal enervar la tutela judicial que pudiese obtenerse de declararse procedente la protección cautelar requerida.

En ese orden, argumentó la recurrente que “los actos contenidos en los Acuerdos Nos. 307-2011 y 127-2012 debe (sic) ser considerados, para todos los fines jurídicos relevantes, como actos coligados, de forma tal que la validez del último de los mencionados es determinada por la validez del primero y viceversa.”

Denunció que la referida decisión impugnada, incurre en los vicios de nulidad siguientes:

  1. - Incompetencia manifiesta del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo para dictar el Acuerdo Nº 127-2012.

    Alegó que “el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo carecía (…) de la potestad para dictar el acto precedente que constituye, como ya se ha visto, la causa y presupuesto fundamental para dictar el Acuerdo Nº 127-2012, pues, en efecto, el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo no tenía la potestad para dictar el acto por medio del cual se revocó el Acuerdo 91-A-96 (que había otorgado el uso asistencial privado a La Parcela bajo un régimen jurídico distinto y con actos administrativos firmes y normas nacionales de equipamiento urbano que lo avalan).” Tal argumento, con fundamento en la “coligación que existe entre los Acuerdos Nos. 307-2011 y 127-2012 [que] implica que la nulidad del primero de ellos (acto precedente) sea determinante de la nulidad del segundo (acto consecuente), dado que éste, sencillamente, no podría existir sin el primero.”

    Sostuvo que “los Concejos Municipales no tienen competencia en materia de gestión local ni de administración de los asuntos locales. Las competencias del Poder Legislativo local se reducen, fundamentalmente, a la función legislativa y a controlar a la Administración Municipal, pero jamás al ejercicio de competencias subrogadas de segundo grado, recursivas de oficio o instadas por particulares o de revisión de los asuntos locales, como es el caso del urbanismo.”

    Agregó que si bien “el artículo 125 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU) parece asignar al Concejo Municipal esta potestad, pues establece que cuando no existieren planes urbanísticos ni ordenanza de zonificación, los particulares podrán solicitar al Concejo Municipal la asignación de variables urbanas fundamentales. Sin embargo, esta norma debe contextualizarse temporalmente, pues ella responde a un momento en que las funciones ejecutivas y legislativas coincidían en el Concejo Municipal. Hoy día, sin embargo, estas funciones están divididas entre el Concejo Municipal (órgano legislativo) y la Alcaldía (órgano ejecutivo), correspondiéndole a las oficinas o unidades técnicas del Poder Ejecutivo Local la formación y emisión de los actos administrativos urbanísticos de efectos particulares .Y de manera adicional y fundamental, en el presente caso sí existía una zonificación asistencial asignada por obra de una reglamentación especial ,validada por el artículo 242, literales a y b, de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente.”

    Adujo que la “vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) reconoce al Concejo Municipal la función de dictar los planes en materia urbanística (incluyendo la respectiva zonificación) mas no le asigna competencia para asignar las variables urbanas a un lote o parcela de terreno en concreto o individualizadamente ante la ausencia de una zonificación, potestad esta que hoy día recae en la rama ejecutiva municipal: la Alcaldía, pues no se trata de un acto de planificación urbano sino de un acto de gestión administrativa urbanística.”

    Finalmente dijo que “en ausencia de una potestad expresa y explícitamente asignada, el Concejo Municipal no podía pretender ejercer competencias que corresponden, de forma exclusiva, a los órganos del Ejecutivo Municipal, lo cual, sin embargo, ha hecho al dictar el Acuerdo Nº 127-2012, lo cual determina la nulidad absoluta del mencionado Acuerdo por incompetencia manifiesta y usurpación de funciones, en los términos expuestos”.

  2. - Violación de la cosa juzgada o cosa decidida administrativa, de la cosa juzgada judicial y del criterio administrativo previo.

    En relación con el particular, precisó la recurrente, con fundamento en lo establecido en el artículo 49 Constitucional y 273 del Código de Procedimiento Civil que en “el presente caso, el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo fue parte en el proceso contencioso administrativo que culminó con el fallo - ya firme- dictado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al que hemos hecho referencia anteriormente. El ente municipal fue, además, destinatario pasivo de los efectos imperativos del mandato pasado en autoridad de cosa juzgada, por el cual se le ordenó reconocer y declarar legislativamente el uso asistencial privado a la parcela propiedad de nuestra representada; por consiguiente, se encuentra absolutamente vetado para dicho ente político territorial y para cualquiera de sus órganos o dependencias administrativa (sic), así como en general para cualquier tercero, obstaculizar, desnaturalizar, revisar o modificar la situación jurídica creada por tal decisión judicial, y por los actos administrativos o legislativos dictado (sic) y vinculados causalmente a la ejecución de dicha sentencia, todos los cuales por cierto también se encuentran definitivamente firmes desde hace años.”

    Agregó que lo anterior “… implica que [su] representada es titular de un derecho de propiedad sobre la parcela 334-02-28 y que, como parte constitutiva del núcleo duro o estatuto legal irreductible e irrevocable de dicho derecho de propiedad, también es titular del derecho a edificar el uso Asistencial Privado representado por los coeficientes técnicos o variables urbanas fundamentales que dichos actos administrativos definitivamente firmes le reconocieron, y por medio de los cuales se delimitó y configuró urbanísticamente tal derecho de propiedad, delineando así la habilitación para construir o edificar urbanísticamente tal uso asistencial privado que se incorporó definitivamente al derecho de propiedad de [su] representada.”

    Por último, argumentó que “habiéndose configurado una cosa juzgada sentencial, cosa juzgada administrativa, criterio administrativo definitivamente firme, expresado y comunicado a los interesados y jamás impugnado, (sic) y por su fuera poco una situación de publicidad registral por documento público incontrovertido, no podía en estricto y legítimo derecho ese mismo Municipio desconocer o defraudar tales efectos, negándoles relevancia jurídica, así como a los actos administrativos definitivamente firmes contentivos y constitutivos de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, por ninguna vía y por ningún medio o instrumento válido ni legítimo en derecho y sustrayendo confiscatoriamente un derecho subjetivo ya patrimonializado.”

  3. - Falso supuesto y la violación de los límites a la potestad de autotutela de la Administración.

    Alegó, sobre este vicio que “el presupuesto esencial del Acuerdo Nº 127-2012 es un acto ilegal que fue dictado por el mismo Concejo Municipal (aunque, insisto, todo ello debió formar parte de un mismo y único acto) violando los límites legales de la potestad de autotutela que pretendió ejercer ese órgano legislativo. Todo ello implica que, en el marco del correcto correlato entre los mencionados actos coligados, la ilegalidad del Acuerdo Nº 307-2011 debe desencadenar la nulidad del Acuerdo Nº 127-2012, dado que nunca existió la supuesta ausencia de variables urbanísticas que pretendió llenarse con el acto impugnado, y aún cuando dicha ilegalidad también resultaría autonómamente declarable por constituir el Acuerdo 127-2012 un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en usurpación de funciones y en especial por la violación directa de los artículos 46 y 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prohíben los cambios aislados y singulares de zonificación y el cambio de zonificación de una parcela de equipamiento urbano, como lo es la asistencial, respectivamente.”

  4. - Falso supuesto de derecho

    Indicó que “resulta imposible admitir en Derecho la revocatoria de un acto administrativo creador de legítimos y firmes derechos subjetivos. Pero a todo ello debemos ahora añadir que el presupuesto esencial del acto impugnado implica, de suyo, el negar y desconocer la validez jurídica y la fuerza normativa de la reglamentación especial dictada desde el año 1959, así como la validez y valor de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este.”

    Agregó que “la mencionada reglamentación especial, contenida en distintos oficios dictados por las autoridades locales competentes, tiene valor y fuerza vinculante gracias a la normativa contenida en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este y la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre y gracias también a la legislación nacional aplicable.”

    Insiste en que “Resulta ilegítima e ilegal la pretensión del Concejo Municipal de asignar un uso residencial a La Parcela, bajo la premisa de la ausencia total de normativa que rija su uso, pues es lo cierto que sí existe tal normativa.”

    Refirió que no se está “ante una ausencia de uso, dado que el Acuerdo Nº 91-A-96, a lo sumo, lo que hizo fue reconocer o ratificar el uso asignado a La Parcela en virtud de la reglamentación especial preexistente. El Acuerdo Nº 127-2012, por ende, desconoce dicha reglamentación y, además, yerra cuando pretende identificar su premisa esencial (supuesta ausencia de uso asignado a La Parcela).”

    Por último precisó que “el Acuerdo Nº 127-2012 parte de un supuesto errado e inexistente, esto es, que La Parcela carece de un uso asignado; este supuesto es falso dado que el uso de La Parcela no es determinado exclusivamente por el Acuerdo 91-A-96, sino, también, por la reglamentación especial de la Urbanización La Boyera y las Ordenanzas de zonificación que la complementan. Por consiguiente, la inexistencia de la causa que da origen al acto impugnado implica su nulidad, y así solicito que sea declarado por el Tribunal.”

  5. - Prohibición legal expresa de dictar el acto contenido en el Acuerdo Nº 127-2012.

    Al respecto, precisó que “el Acuerdo Nº 127-2012 supone un cambio en la zonificación previamente acordada mediante la reglamentación especial de la Urbanización La Boyera, dictada por las autoridades locales competentes desde el año 1959 y reconocidas por las (sic) normativa legal aplicable (Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este y Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre); este cambio en la zonificación preexistente se produce de forma aislada, pues afecta única y exclusivamente a La Parcela, lo cual, sin embargo, está prohibido por la norma antes citada, y todo ello es determinante de la nulidad del Acuerdo mencionado.”

    Que “existe prohibición expresa de la Ley, no sólo para el cambio de zonificación aislado y singularmente propuesto, sino también para el cambio específico del uso Asistencial Privado de La Parcela, que representa un servicio comunal y de eventual infraestructura sanitaria. Así lo establece el artículo 69 de LOOU.” “Por consiguiente, salvo que SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO hubiere aceptado voluntaria, expresa y documentalmente una permuta urbanística entre parcelas destinadas ambas a equipamiento urbano, no puede el Consejo (sic) Municipal, cambiar el uso Asistencial Privado de La Parcela por el uso residencial.”

  6. - El error técnico del Acuerdo Nº 127-2012 como falso supuesto de derecho, y la violación de las Normas Nacionales sobre Equipamiento Urbano.

    Al respecto, precisó la recurrente que “El Acuerdo Nº 127-2012 asigna un uso a La Parcela basado para ello en la consideración del entorno urbanístico. Sin embargo, se presenta aquí una alusión al entorno que resulta retorcida, ilegítima e ilegal.”

    Agregó que al “emplear este absurdo criterio de mimetismo urbanístico, el Acuerdo Nº 127-2012 viola y desconoce las Normas Nacionales Para Equipamiento Urbano dictadas por el Ministerio de Desarrollo Urbano mediante Resolución Nº 151 del 14 de agosto de 1985 que imponen a las Autoridades Municipales competentes dotar a los núcleos poblacionales de parcelas destinadas a Usos Asistenciales de titularidad y prestación pública o privada, entre otros usos. Los artículos 5 y 6 de las Normas declaran obligatoria la dotación del Uso Asistencial en cualquiera de los Ámbitos allí definidos (Primario, Urbano Intermedio y U. General).”

    Asimismo señaló, “que el Acuerdo Nº 127-2012, no solo viola el contenido de las Normas Nacionales Para Equipamiento Urbano (la cuales son de imperativo acatamiento y cumplimiento por las autoridades de todos los entes político territoriales menores: Estados y Municipios), sino que, además, implica el desconocimiento de la competencia exclusiva que ostenta el Poder Público Nacional para dictar tales Normas…”

    De igual forma, que “de conformidad con estas Normas Nacionales Para Equipamiento Urbano, un Ambulatorio es un servicio indispensable en todo Ámbito Urbano Intermedio, y debe obligatoriamente preverse y ejecutarse cuando el núcleo poblacional es de al menos 25.000 habitantes. El artículo 18 de tales Normas impone a los Concejos Municipales acatar y velar por el cumplimiento de los equipamientos urbanos exigidos por ellas.”

    Que “dentro de la poligonal territorial que constituye el Ámbito Intermedio I, donde se encuentra incluida la Urbanización La Boyera, deberían existir y en funcionamiento a la presente fecha 3 ambulatorios, por lo menos, y deben proyectarse a futuro 2 adicionales, sin que en dicho sector exista ni uno sólo.”

    Finalmente, dijo que “el Acuerdo 91-A-96 no podía ignorar esta imposición cuando fue dictado en 1996, sino acatarlas, como lo hizo, estando vigentes ya, además, las Normas Nacionales para Equipamiento Urbano. Sin embargo, dichas normas, y todos los actos contentivos de la reglamentación especial que rige La Parcela han sido desconocidos y violados por el Acuerdo Nº 127-2012, lo cual determina la nulidad de este Acuerdo.”

  7. El vicio de desviación de poder en el Acuerdo Nº 127-2012

    Sobre este vicio, arguyó la recurrente que “con sus actuaciones el Concejo Municipal ha perseguido una finalidad muy distinta de la contemplada en las leyes, pues la verdad es que la finalidad de estos actos ha sido el impedir y obstaculizar la construcción del proyecto elaborado por SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO.”

    Argumentó que “en definitiva, con la única intención de desautorizar la ejecución del proyecto, el Concejo Municipal ha modificado las variables urbanas fundamentales de La Parcela. De esta forma, las potestades que ha pretendido ejercer del (sic) C.M. se han empleado, en realidad, para un fin distinto de aquél para el cual fueron consagradas en la Ley, dado que estas potestades no están previstas para autorizar ni desautorizar un proyecto edificatorio en particular.”

    Precisó que el Municipio confesó en el marco del juicio de nulidad que contra el acto coligado al recurrido en el presente proceso, antes referido, la verdadera intención que perseguía. En ese sentido, expresó que “… el Municipio justificó la actuación del Concejo Municipal señalando que el uso asistencial que originalmente tenía La Parcela no estaba pensado para la ejecución de un proyecto como el de SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, al cual calificó como un megaproyecto, sin dar mayor explicación de tal concepto meta-jurídico y meta-urbanístico.”

    En ese sentido, señaló que “independientemente de la falsedad de los calificativos empleados por el representante judicial del Municipio, debe destacarse que la finalidad de la potestad de autotutela, y del poder para asignar variables urbanas a una parcela en concreto, no es el impedir o desautorizar la ejecución de un determinado proyecto. Cuando estos poderes se emplean para este fin la Administración Urbanística habilitada para el control de la legalidad incurre en desviación de poder, tal como ocurre en este caso.”

    Finalmente, fundamentó la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente, la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido en lo siguiente:

    “(...)De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente solicito que sea dictada medida de amparo cautelar en protección del derecho a la propiedad y de las garantías constitucionales a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de la sociedad SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, antes identificada, y que en consecuencia se ordene a las autoridades tanto del Poder Legislativo como Ejecutivo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda: (i) abstenerse de emitir cualquier acto jurídico o efectuar cualquier actuación material que, de cualquier manera, implique la ejecución, cumplimiento o desarrollo de lo establecido en el Acuerdo Nº 127-2012 antes identificado, que es objeto de las pretensiones de nulidad que se deducen a través de la presente demanda; (ii) respetar, sostener, aplicar y ejecutar todas y cada una de las consecuencias que derivan de lo decidido en el Acuerdo 91-A-96 del 25 de noviembre de 1997, dictado por el Consejo (sic) Municipal del Municipio El Hatillo, en todo cuanto guarde relación con el ejercicio de sus respectivas competencias; (iii) abstenerse de dictar cualquier acto o de efectuar cualquier actuación material que implique modificar o innovar en la situación jurídica creada y consolidada en virtud de los efectos del mencionado Acuerdo 91-A-96, y (iv) abstenerse de dictar cualquier acto jurídico o ejercer cualquier acción que de alguna manera pueda incidir o modificar los derechos e intereses que forman parte del objeto de las pretensiones comprendidas en esta demanda.

    …omissis…

    Ahora bien, el primero de los requisitos antes señalados (fumus boni iuris) se ve satisfecho en este caso debido a que, como ya se ha expuesto, existe una evidente, palmaria y ostensible violación del derecho de propiedad de [su] representada; violación esta que emerge directamente del contenido del Acuerdo impugnado y resulta evidente del simple y directo contraste con el texto de los artículos 46.1 y 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que, precisa y contundentemente, prohíben imperativamente la declaratoria fundamental del Acuerdo 127-2012 consistente en el cambio de zonificación aislado y singular, de una parcela de equipamiento urbano asistencial privado por una residencial.

    … omissis…

    En definitiva, [su] representada, SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, es titular de un derecho de propiedad cuyo contenido esencial comprende el derecho a desarrollar una edificación de uso asistencial privado en La Parcela. Este derecho goza, hoy día, de este atributo característico y fundamental. El derecho a ejecutar esta edificación es, per se, lo que se resume y aglutina el derecho de propiedad de [su] representada. Por ello, privarla de este atributo (derecho a ejecutar la edificación de uso asistencial privado) es tanto como arrebatarle el contenido esencial de su derecho a la propiedad; contenido este que se ha perfilado y definido en un largo proceso que le ha dotado de los atributos de los cuales hoy disfruta y que no pueden ser arbitraria e ilegítimamente desconocidos por el Órgano Legislativo Municipal.

    Por ello, el contenido del Acuerdo Nº 127-2012, no sólo es ilegal, en los términos que ya [se ha] denunciado, sino que, además constituye un menoscabo del derecho de [su] representada.

    … Omissis…

    Por otra parte, denuncio, en sustento de la pretensión constitucional que solicito, la violación de la garantía de la cosa juzgada. Esta garantía reconocimiento en el artículo 49,7 de la Constitución, en virtud del cual ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente´, esta garantía constitucional fundamental, resumida en el aforismo non bis in idem, forma parte del estatuto fundamental de todas las personas.

    Por ello deb[e] aludir, nuevamente, al contenido de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, previamente identificada en este escrito. Y hay que insistir en alcance de la orden contenida en el dispositivo de este fallo, de acuerdo con el cual se dispuso que se concediera a La Parcela “…la zonificación que le correspondiere de acuerdo a la ordenanza respectiva”. Esta clara, firme e inmutable orden judicial obligaba a las autoridades municipales a reconocer a La Parcela el uso que ya había sido dispuesto en la correspondiente Ordenanza de Zonificación; uso este que, como se ha dicho a lo largo de este escrito, es, sin dudas, un uso público o de utilidad pública, pues así lo dispone la “ordenanza respectiva”, a la cual aludió la orden judicial contenida en el mencionado fallo, por lo que no cabía pensar que las autoridades municipales desconocieran esta orden y pretendiesen asignar a La Parcela (como lo pretenden ahora) un uso que no fuese de utilidad pública.”

    … omissis…

    Con la misma gravedad, denunciamos que el desacato a la cosa juzgada sentencial y a la cosa juzgada administrativa configuradas ya desde hace más de 13 años, consumarían una obstrucción nugatoria de una infraestructura legítima de equipamiento urbano dirigida a la satisfacción del servicio público fundamental de salud, en un Municipio como el Municipio El Hatillo que no tiene ninguna instalación infraestructural hospitalaria o clínica, y cuyo único ambulatorio –J.R.- se encuentra en precarias condiciones y en incapacidad absoluta de atender la demanda de salud que los hatillanos reclaman como segunda necesidad municipal, luego del gravísimo problema de inseguridad. De manera que también denunciamos la violación de los artículos 83 y 84 constitucionales, que sería suficiente para la procedencia del amparo cautelar solicitado.

    … omissis…

    Por último, en cuanto atañe al requisito del periculum in mora, debemos sumarnos a la doctrina y jurisprudencia que sostiene que, dado que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la constatación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

    …omissis…

    Lo primero que habría que acotar es que de un mero contraste, ni siquiera exigido de un análisis profundo, resulta claro que la asignación por el Acuerdo 127-2012 de la zonificación residencial multifamiliar R3E a la parcela propiedad de nuestra representada en sustitución del uso Asistencial, constituye una violación flagrante y directa del artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prohíbe el cambio de zonificación o destino de las parcelas destinada a equipamiento urbano, dentro del cual se encuentra el asistencial público o privado. C. también una violación directa e inmediata del artículo 46.1 de la misma Ley que prohíbe los cambios aislados o singulares; y viola igualmente la exigencia de equipamiento urbano ordenada por las Normas para Equipamiento Urbano dictada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante la Resolución 151; todo ello en perjuicio del derecho de propiedad y libertad de industria garantizados constitucionalmente y del derecho fundamental a la salud.

    Así pues, en el marco de esta necesaria ponderación de los intereses en juego debe tenerse presente que la ejecución del acto impugnado podría derivar, si ello ocurre, en una grave lesión no sólo de los intereses de [su] representada (lo cual efectivamente podría ocurrir) sino que igualmente se produciría una equivalente lesión a los intereses colectivos involucrados.

    … omissis…

    En este necesario ejercicio de ponderación de intereses debemos reiterar que frente al interés general, representado en la ejecución de obras para el adecuado y coherente equipamiento urbano, como lo es la obra comprendida en el proyecto de [su] representada (proyecto este que comprende un centro asistencial que, aunque sea privado, no podría nunca ser ajeno a la normativa que le obliga a mantener un mínimo de responsabilidad social), sólo se puede ubicar el interés individual y egoísta de un grupo vecinal reducido que, con la complicidad abierta de los funcionarios municipales que vienen actuando en manifiesta abstención y desnaturalización de los procedimientos administrativos, sostienen la absurda tesis de que por tratarse de un área residencial unifamiliar y multifamiliar, no debe existir allí este indispensable equipamiento urbano asistencial, y pretenden, por el contrario, que sólo haya más vivienda, sin tomar en cuenta las necesidades reales de la población y sin considerar que se trata de una zona ya muy saturada poblacionalmente.

    Por las denuncias expuestas, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido… “declare la nulidad del ACUERDO Nº 127-2012, antes identificado dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de M..”

    III

    DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO

    Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso para lo cual hará revisión de todos los requisitos de admisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción de la caducidad de la acción, con fundamento en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requisito este sobre el cual habrá pronunciamiento luego de que se haya decidido lo atinente a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.

    Así las cosas, aprecia este Juzgado que en el caso de autos, no se verifica ninguna causal de inadmisibilidad, con la excepción de la caducidad, elemento éste que no fue revisado por los fundamentos antes precisados.

    En ese orden, corresponde advertir que, en el caso de autos de declararse improcedente el amparo cautelar, se procederá a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, y de no verificarse, este Juzgado pasará a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se establece.

    IV

    DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

    Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el accionante en el presente recurso de nulidad.

    A tal efecto, este Juzgado procederá a revisar los requisitos de procedencia de dicha petición.

    En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de determinar si se ha verificado la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el recurrente, para lo cual resulta impretermitible que se argumente y además que se acrediten los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

    De igual forma, en cuanto al periculum in mora debe decirse, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 01050 de fecha 3 de agosto de 2011, que es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris.

    Dicho lo anterior, en el caso concreto la recurrente en su escrito fundamentó la acción de amparo interpuesta, aduciendo la violación del derecho a la propiedad, a la cosa juzgada judicial y a la salud, consagrados en los artículos 115; 82 y 49, respectivamente.

    Refirió el recurrente, que la apariencia de buen derecho se desprende de su carácter de propietaria de la parcela objeto de la decisión administrativa recurrida, tal como se evidencia de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el Nº 18, Protocolo Primero.

    Que el contenido del derecho a la propiedad, y uno de sus atributos fundamentales el ius aedificandi, en el caso en concreto se fundamenta en un uso asignado a la parcela por el ordenamiento jurídico, por distintos actos de la Administración y más recientemente, por decisión judicial con carácter de cosa juzgada.

    Respecto, a la violación de la cosa juzgada precisó la recurrente que existe una sentencia definitivamente firme que dictó “la orden contenida en el dispositivo de ese fallo, de acuerdo con el cual se dispuso que se concediera a La Parcela …la zonificación que le correspondiere de acuerdo a la ordenanza respectiva. Esta clara, firme e inmutable orden judicial obligaba a las autoridades municipales a reconocer a La Parcela el uso que ya había sido dispuesto en la correspondiente Ordenanza de Zonificación; uso este que, como se ha dicho a lo largo de este escrito, es, sin dudas, un uso público o de utilidad pública, pues así lo dispone la ‘ordenanza respectiva´, a la cual aludió la orden judicial contenida en el mencionado fallo, por lo que no cabía pensar que las autoridades municipales desconocieran esta orden y pretendiesen asignar a La Parcela (como lo pretenden ahora) un uso que no fuese de utilidad pública.”

    De igual forma precisó que, “el desacato a la cosa juzgada sentencial y a la cosa juzgada administrativa configuradas ya desde hace más de 13 años, consumarían una obstrucción nugatoria de una infraestructura legítima de equipamiento urbano dirigida a la satisfacción del servicio público fundamental de salud, en un Municipio como el Municipio El Hatillo que no tiene ninguna instalación infraestructural hospitalaria o clínica, y cuyo único ambulatorio –J.R.- se encuentra en precarias condiciones y en incapacidad absoluta de atender la demanda de salud que los hatillanos reclaman como segunda necesidad municipal, luego del gravísimo problema de inseguridad. De manera que también denunciamos la violación de los artículos 83 y 84 constitucionales, que sería suficiente para la procedencia del amparo cautelar solicitado.”

    Al respecto, considera este Juzgado Superior oportuno pronunciarse en primer lugar sobre el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    En ese sentido, sobre el derecho de propiedad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “...la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.” (Sentencia Nº 462 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0900 de fecha 06/04/2001).

    Quedando claro que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, sino un derecho que puede ser limitado, siempre y cuando no se incida en su núcleo esencial, razones de interés social que así lo justifiquen y tal limitación esté autorizada por el ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, este Tribunal, luego de analizar el expediente constata en primer término, que la recurrente es propietaria de la parcela a que se refiere la decisión administrativa recurrida, tal como consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el Nº 18, Protocolo Primero, el cual fue consignado conjuntamente con publicación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C.A., en la cual se aprobó la compra de La Parcela, conjuntamente como anexos marcados “D”, el cual riela al folio115 y vuelto del expediente.

    De igual forma, consta documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1973, quedando inserto bajo el número 27, Tomo 58 del Protocolo Primero (Anexo “E”), mediante el cual la Compañía Anónima Urbanizadora La Boyera hizo entrega formal, real y efectiva y mediante documento público, a la fecha indubitado ni tachado, al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Urbanización La Boyera, así como de las áreas o parcelas destinadas al dominio público municipal, tal y como lo exigía para la fecha la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy todavía vigente, del cual se excluyó la parcela propiedad de la recurrente. Este documento riela al folio 120 al 137 del correspondiente expediente.

    Asimismo, riela al folio 138 del expediente judicial, marcado “F” Oficio Nº 112 del 13 de septiembre de 1985, mediante el cual se procede a recatastrar numéricamente a la parcela propiedad de la recurrente, asignándole el número 134-02-26, y se acepta un replanteo topográfico de su área pedido por los propietarios para la época, reconociendo su condición Asistencial y su área de 4.284,51 m2.

    De igual manera, riela a los folios 139 al 152 del expediente judicial, marcado “G” documento público protocolizado el 29 de julio de 1999, bajo el número 38, tomo 5 del Protocolo Primero, mediante el cual se vendió a la recurrente la parcela a que se refiere la decisión administrativa recurrida, en el quese hace constar por nota marginal la calificación de parcela de terreno denominada Zona Administrativa Asistencial Privada.

    Por otra parte, riela a los folios 163 al 177 del expediente judicial, marcada “I” en relación con un debate judicial en el que se planteó si la titularidad de la parcela propiedad de la recurrente sobre la que versa el presente juicio era pública o privada, sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró, entre otras cosas, que la zonificación EP había decaído, resolviéndose toda controversia a favor entonces de la titularidad privada de La Parcela, al tiempo que, por lo que atañe al uso asignado a ella, debía respetarse lo previsto en la misma zonificación.

    Además, riela a los folios 178 al 180 del expediente judicial el Acuerdo 91-A-96 del 17 de septiembre de 1996, marcado “J” emanado del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, publicado en la Gaceta Municipal Nº 79/1997 de fecha 25 de noviembre de 1997. Mediante el Acuerdo 91-A-96 se ejecutó el fallo judicial y se ratificó el uso asistencial privado que corresponde a La Parcela.

    En otro orden, rielan a los folios 181 al 191 del expediente judicial Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales establecidas y otorgadas en los Oficios Nos. 1245 y 1565 de fechas 15 de noviembre de 1999 y 04 de noviembre de 2008, respectivamente marcados “K” y “L”, que reconocieron y asignaron las Variables Urbanas Fundamentales correspondientes a la Edificación Asistencial Privada –Ambulatorio- a La Parcela.

    De igual forma, riela a los folios 192 al 196 del expediente judicial, Oficio CUSA N0. 372-10-2009 de fecha 16 de octubre de 2009, notificado al Consejo Comunal el 23 de octubre de 2009, reconociendo y declarando la vigencia y legalidad del uso asistencial asignado a la parcela propiedad de SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO.

    De la documentación anterior en criterio de este Juzgado se evidencia que la recurrente es propietaria de una parcela que ostenta un “uso asistencial privado ambulatorio o clínica”, reconocido por la Administración municipal a través de diferentes actos; así como por sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, incluso por el poder legislativo municipal, con ocasión de dicha sentencia, que, habiendo sido revocado por el Concejo Municipal a través de un acto primigenio, esto es, el acuerdo, 307-2011, acto este último recurrido y suspendido en sus efectos por decisión judicial, fue modificado por el acto recurrido en el presente juicio, no pudiendo la recurrente destinar el bien al uso original de la parcela. De modo que, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, a juicio de este Juzgado Superior resulta procedente el alegato de supuesta violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Carta Fundamental, del cual emana la necesidad de garantizar el uso, goce y disfrute pleno de los bienes objeto del derecho, salvo que medien restricciones establecidas por Ley con fines de utilidad pública e interés general. Así habiendo sido acreditada la supuesta violación del derecho de propiedad, este Juzgado no se pronunciará sobre la amenaza a los otros derechos constitucionales supuestamente vulnerados, pues la conculcación de un solo derecho constitucional es suficiente para decretar procedente la protección cautelar. Motivo por el cual este Juzgado considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

    Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.

    En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara procedente el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena al Concejo Municipal del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de M. abstenerse de emitir cualquier acto jurídico o efectuar cualquier actuación material que, de cualquier manera, implique la ejecución, cumplimiento o desarrollo de lo establecido en el Acuerdo Nº 127-2012 antes identificado, que es objeto de las pretensiones de nulidad que se deducen a través de la presente demanda; (ii) respetar, sostener, aplicar y ejecutar todas y cada una de las consecuencias que derivan de lo decidido en el Acuerdo 91-A-96 del 25 de noviembre de 1997, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, en todo cuanto guarde relación con el ejercicio de sus respectivas competencias; (iii) abstenerse de dictar cualquier acto o de efectuar cualquier actuación material que implique modificar o innovar en la situación jurídica creada y consolidada en virtud de los efectos del mencionado Acuerdo 91-A-96, y (iv) abstenerse de dictar cualquier acto jurídico o ejercer cualquier acción que de alguna manera pueda incidir o modificar los derechos e intereses que forman parte del objeto de las pretensiones comprendidas en esta demanda. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara:

  8. - SE ADMITE: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado HECTOR TURUHPIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.299, actuando en nombre y representación de la sociedad SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 127-2012 de fecha 13 de marzo de 2012 dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de M., de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del presente fallo.

  9. - PROCEDENTE: la medida cautelar de amparo cautelar solicitada.

  10. - SE ORDENA: girar las instrucciones correspondientes al Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de M. para que reestablezca la situación jurídica infringida.

  11. - SE ORDENA: notificar mediante Oficios a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, Alcalde y Síndico del citado Municipio, así como a la F. General de la República, de la admisión del presente recurso de nulidad, remitiéndoles copia certificada del mismo, así como de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. R. al mencionado S.P. el respectivo expediente administrativo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    F.M.M.

    LA SECRETARIA Acc,

    B.M. REYES

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA ACC.,

    B.M. REYES

    FMM/BM.-

    EXP. No. 007253.

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