Decisión nº 1610 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2011-000093 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1610

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011 (folios 1 al 82), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual los ciudadanos H.R.-MUCI, M.D. MELONE CENEDESE, M.C.F.M. y J.M.V., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.969.594, 6.970.182, 14.690.812 y 17.037.620, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.739, 41.760, 105.164 y 127.074, en ese orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., (anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, cuya denominación fue modificada tal como se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 09-11-2007, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 1715, facultados los dos primeros abogados según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 16-12-2005, bajo el N° 12, Tomo 228, y de los dos últimos de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao, el 08-05-2009, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 50 al 67); interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-12-35 de fecha 15 de diciembre de 2010 (folios 68 al 75), emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 09-03-2011, por lo que se le dio entrada mediante auto del 14 de marzo de 2011, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

El 15-12-2011 (folios 101 al 103), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

El 19-01-2011 (folios 105 al 110), la Representación Judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de prueba, donde hace valer la prueba de exhibición de documentos, siendo agregados a los autos el 20-01-2011 (folio 111).

El día 27 de enero de 2012 (folios 112 y 113), este Órgano Jurisdiccional inadmite la prueba de exhibición de documentos conforme a los criterios establecidos en Sentencias Nos. 01839 del 14-11-2007, 00692 del 21-05-2002 y 00692 del 12-07-2007, dictadas por la Sala Político Administrativa.

El 01 de marzo de 2012 (folio 114), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

En esa misma fecha, 01-03-2012, la Representante Judicial del INCES consigna escrito de informes y poder donde acredita su representación (folios 116 al 141).

El 23-03-2012, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la Representación de la contribuyente (folios 143 al 156) quien consigna su respectivo escrito de Informes.

El 09-04-2012 (folios 158 al 168), la Representación Judicial de la recurrente consigna escrito de observaciones.

Vencido el lapso de observaciones, el 10 de abril de 2012, este Tribunal dijo Vistos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Solicita la suspensión de los efectos de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Alega que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al transgredir el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, toda vez que fue notificada luego del vencimiento del plazo legalmente estipulado y otorgado a la Administración Tributaria para emitir y notificar válidamente las correspondientes resoluciones culminatorias de los sumarios administrativos.

    Invoca la prescripción del cobro de las obligaciones tributarias por parte del Instituto, para los períodos correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2003, y el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2004, de conformidad a lo previsto en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario.

    Acota que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en vicio de inmotivación, al obviar el debido señalamiento de los motivos de hecho y de derecho que justificaron la ratificación, en toda sus partes, del Acta de Reparo N° 0001-09-1234, infringiendo por falta de aplicación, el contenido de los artículos 9, 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violentando el derecho a la defensa y al debido proceso tutelados por el artículo 49 de la Constitución.

    Arguye que el acto administrativo recurrido vulnera los principios de exhaustividad y globalidad, lo cual lo hace susceptible de anulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al no haberse pronunciado la autoridad tributaria sobre todo lo alegado por la recurrente a lo largo del procedimiento administrativo.

    Aduce que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso que amparan a la sociedad mercantil recurrente, toda vez que el Instituto sin efectuar la nueva revisión fiscal promovida, confirmó por falta de comprobación suficiente, el ilegítimo reparo formulado a través del Acta de Reparo N° 0001-09-1234.

    Asevera que la fiscalización incluyó dentro de la base de cálculo de la contribución parafiscal, una serie de pagos sometidos a reembolso efectuados por la empresa de trabajadores pertenecientes a la nómina de un tercero, y que por tanto no resultan gravados por la empresa recurrente.

    Agrega que el acto administrativo recurrido es nulo por incurrir en falso supuesto de derecho al confirmar la ilegitima pretensión de la fiscalización de gravar los pagos realizados por la sociedad mercantil de marras a favor de los trabajadores de la empresa Pride Internacional Personnel LTD, actuando en nombre y representación de esa empresa.

    Argumenta que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la derogada Ley del INCE vigente para parte de los ejercicios fiscalizados, y artículo 14 de la Ley del INCES, la base de cálculo de la contribución se limita a los montos pagados al personal que trabaja para la empresa, esto es, aquél que forma parte de la nómina y labora bajo relación de dependencia con el sujeto pasivo de la obligación, por lo que mal podría gravarse los pagos efectuados a personal perteneciente a la nómina de un tercero.

    Afirma que el INCES al confirmar el contenido de los reparos formulados interpretó erradamente las normas analizadas, al momento de determinar la base de cálculo de las aportaciones de los patronos a ese Instituto, toda vez que presupuso erradamente que los pagos efectuados a favor de los trabajadores de un tercero, sometidos a reembolsos, forman parte de la base de cálculo de los aportes patronales.

    Asegura que el acto administrativo recurrido también es nulo por cuanto incurre en falso supuesto de derecho al confirmar el contenido del Acta de Reparo, por medio de la cual se pretende incluir en la base de cálculo de la contribución del 2%, rubros remunerativos que no pueden ser caracterizados como integrantes de esa base imponible, como son las partidas de vacaciones, bono vacacional, bonificaciones especiales y horas extras.

    Que la Ley de la contribución especial, establece para el patrono la obligatoriedad de pagarle al referido Instituto, de manera periódica (trimestralmente), el equivalente al dos por ciento (2%) de total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados a todo el personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    Que el numeral 1 del artículo 62 del Reglamento de la Ley del INCE, hace una remisión expresa a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y que conforme parágrafo cuarto del artículo 133 de dicha Ley, deberá tenerse en consideración única y exclusivamente el monto equivalente al total de los salarios normales pagados a los trabajadores, por tanto, las partidas de vacaciones, bono vacacional, bonificaciones especiales y horas extras, corresponden a montos que no forman parte integrante del salario normal, toda vez que son conceptos devengados por los trabajadores por hechos accidentales o eventuales y que como tales, no son obtenidos durante su jornada ordinaria de trabajo, y que no poseen las cualidades de permanencia, regularidad y periocidad.

    Alega la improcedencia de las multas e intereses moratorios determinados a la contribuyente, toda vez que si el acto administrativo es declarado nulo, no habrá lugar a la imposición de tales conceptos.

    Invoca la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referente al error de hecho y de derecho excusable.

    Pide la desaplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por razones de inconstitucionalidad.

    Solicita la condenatoria en costas.

    Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

    En el escrito de informes y observaciones ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.

  2. INCES

    Alega la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

    En cuanto a la prescripción de la obligación tributaria alegada por la recurrente, señala que “…luego de efectuar los cómputos conforme al postulado del artículo 60 del Código Orgánico Tributario venezolano vigente y no existiendo ningún acto interruptivo de la prescripción, forzosamente entender que efectivamente si se consumó la prescripción en torno al 3er y 4to Trimestre del año 2003, así como en referencia con el 1er, 2do, 3er y 4to trimestre del año 2004; todo ello en concordancia con el artículo 63 ejusdem en referencia a la extinción de sus accesorios referidos al mencionado período…”.

    Manifiesta que la “…Administración Tributaria del INCES, frente a la situación de que el contribuyente formuló descargos y señalo unas pruebas y de las cuales no se realizó evacuación, como pretende ahora traer nuevamente al presente Recurso Contencioso Tributario la señalización de las mismas, sin haber realizado ningún acto tendiente a impulsarlas, pruebas ésta de las que quiere valerse en su propia defensa. No entendemos, como pretende nuevamente alegar y alegar sin demostrar los hechos en su escrito recursorio contentivo de los alegatos. Nuevamente incurre en la errada apreciación de pretender que la Administración Tributaria efectué actos tendientes a demostrar hechos y argumentos expuestos por los apoderados de la empresa SERVICIOS SAN A.I.. Desde todo punto de vista absurdo ciudadano Juez, pues quien alega debe probar…”.

    Continúa señalando que el “…Código Orgánico Tributario es muy claro en referencia a este punto, “para demostrar que han sido probados”, lógicamente si efectivamente fueron probados; pero encontrándonos frente a la omisión de evacuación de las pruebas que demuestren los hechos esgrimidos ni la Administración Tributaria del INCES ni el Juez, pueden suplir esta voluntad y este accionar…”.

    Luego de referirse a la nulidad de los actos administrativos, apoyándose en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, esgrime que “…vistos todos y cada uno de los cuatro (04) supuestos legales de procedencia en los cuales emana la nulidad absoluta, se observa que en el presente caso no están dadas ninguna de las circunstancias fácticas a las cuales hace referencia la normativa aplicable al caso de autos, no siendo procedente la declaratoria de Nulidad Absoluta a la que hace referencia el contribuyente SERVICIOS SAN A.I., C.A., Aportante INCES No. 137706, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, por lo que en nombre y representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicito expresamente sea declarado IMPROCEDENTE en el presente Recurso Contencioso Tributario este ARGUMENTO o ALEGATO…”.

    Concluye solicitando que se declare parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales en virtud del servicio público que presta, además de haber tenido motivos racionales para actuar y conforme al criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R..

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    A través de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-12-35 de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCES, declaró improcedente el escrito de descargos interpuesto por la contribuyente, quedando la misma obligada a cancelar la cantidad de Bs. 2.848.399,00, por conceptos de diferencias de aportes del 2% y ½% previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley del INCE (derogada) y en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 14 de la Ley del INCES, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 3er trimestre del año 2003 hasta el 2do trimestre del año 2009, tal como detalla infra.

  3. Por aportes del 2%, la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.663.688,00).

  4. Por aportes del ½%, la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs. 71.397,00).

    Asimismo, impuso por intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario (2001), aplicable al 4to trimestre del 2007 al 4to trimestre del 2008, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CATORCE SIN CÉNTIMOS (Bs. 113.314,00).

    Igualmente, se le estableció multa del ciento trece por ciento (113%) del tributo omitido establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, agravada con los numerales 1 y 3 y atenuantes 2 y 3 de los artículos 95 y 96 ejusdem, por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.009.967,44), equivalente a noventa y dos mil ocho unidades tributarias (92.008 UT); más multa correspondiente al ½% por cuanto la contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas, de conformidad a lo previsto en el artículo 112, numeral 3 ibisdem, agravada con el numeral 1 y atenuantes 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código de la especialidad, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN CON CINCUENTA Y SIETES CÉNTIMOS (Bs. 57.831,57), equivalente a mil doscientas cuarenta y ocho unidades tributarias (1.248 UT).

    Así, en aplicación al contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el INCES determinó el siguiente monto total:

    Incumplimiento del ordinal 1° y 2° de la Ley sobre el INCE y articulo 14 ordinal 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES Bs. 2.848.399,00

    Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario agravada con los numerales 1 y 3 y atenuada con los numerales 2 y 3 del artículo 95 del Código mencionado (113%) sobre Bs. 2.663.688,00. Bs. 3.009.967,44

    Más: Multa establecida en el artículo 112, numeral 4 del Código Orgánico Tributario agravada con el numeral 1 y atenuada con los numerales 2 y 3 en los artículos 95 y 96 del Código de la materia (81%) sobre Bs. 71.397,00. Bs. 57.831,57

    Total Multa: Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del Código Orgánico Tributario Bs. 3.038.883,23

    Total a pagar Bs. 5.887.283,23

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario, ii) Prescripción de la obligación tributaria, iii) Inmotivación de los actos administrativos, iv) Violación del Principio de Globalidad y Exhaustividad de la decisión administrativa, v) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vi) Violación del Principio inquisitivo o de impulso de oficio, vii) Falso supuesto de derecho por: vii.1) Inclusión de pagos sometidos a reembolso, realizados por la sociedad mercantil recurrente a trabajadores pertenecientes a la nómina de un tercero en violación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del INCE y artículo 14 de la Ley del INCES, vii.2) Indebida inclusión en la base de cálculo de la contribución patronal del 2% al INCES, de rubros remunerativos que no forman parte de ésta, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones especiales y horas extras, viii) Improcedencia de las multas, ix) Improcedencia de los intereses moratorios, x)Procedencia de eximente de responsabilidad penal tributaria, xi) Desaplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001) por razones de Inconstitucionalidad.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    En cuanto a la procedencia o no de la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario, alegada por la contribuyente conforme con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la Administración Tributaria no notificó dicha Resolución dentro del plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para consignar los descargos, a saber, el 13 de enero de 2010, este Tribunal observa lo siguiente:

    Advierte esta juzgadora que en el presente caso el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) omitió traer a los autos el expediente administrativo, el cual fue requerido al momento de la notificación a su Presidente (folio 100).

    Así al no presentarse el expediente administrativo referente al caso sub examine, tal situación en particular hace presumir a esta juzgadora que no existe tal expediente administrativo o la Administración Parafiscal prefirió no presentarlo, desacatando la normativa aplicable y la orden dada por este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo opinión de esta sentenciadora que la falta de presentación del expediente administrativo, que es una prueba importante en los procedimientos de nulidad cualquiera que sea la materia, debe valorarse de acuerdo a las disposiciones que en materia de pruebas sean afines con el asunto que se debate, en consecuencia, este Tribunal declara por cierto los hechos tal y como se encuentran desarrollados con los elementos que constan en autos, esto es el escrito recursorio, las pruebas aportadas y el contenido del acto recurrido. Así se declara.

    Así las cosas, de las actas procesales que cursan en el expediente se desprenden lo siguiente:

  5. - Mediante P.A. N° 0001-09-1234 del 20 de julio de 2009, la Unidad Estadal de Administración Tributaria del INCES, autorizó a la funcionaria I.L., titular de la cédula de identidad N° 5.578.379, con el Código de Empleado N° 26.041, para que procediera a practicar fiscalización a la contribuyente de marras, sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley del INCE y numerales 1 y 2 del artículo 14 de la Ley del INCES, correspondientes a los períodos comprendidos entre el tercer (3er.) trimestre de 2003 al segundo (2do.) trimestre del 2009, de conformidad con los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario.

  6. - El 22 de octubre de 2009, se levantó Acta de Reparo N° 0001-09-1234, notificada a la contribuyente el 13-11-2009, y el día 13 de enero de 2010, consigna escrito de descargos por ante el mencionado Instituto.

  7. - Posteriormente, analizados “…los descargos presentados por el contribuyente, se ordenó a la Unidad estadal de Administración Tributaria Distrito Capital y Estado Miranda practicar una nueva revisión fiscal. Asimismo, se hizo entrega al contribuyente de los siguientes documentos: Auto de Apertura del lapso probatorio y Autorización de la Gerencia General de Tributos donde se asignó al Supervisor Fiscal Jefe J.M., Titular de la Cédula de Identidad No. 9.134.779 y Código de Empleado No. 13.418, para realizar la nueva auditoria fiscal…”.

  8. - Luego el 15-12-2010, la Gerencia General de Tributos del INCES dicta la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-12-35, notificada a la contribuyente el 31-01-2011 (folios 68 al 75).

    Así las cosas, debe esta Juzgadora determinar si se consumó o no el plazo de un (1) año establecido para que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictara y notificara válidamente la mencionada Resolución. Al respecto, se hace necesario transcribir los artículos 185, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario (2001), los cuales señalan lo siguiente:

    Artículo 185.- En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    (…).

    Artículo 188.- Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa…

    Artículo 192.- La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno. (Negritas del Tribunal)

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

    Ahora bien, se desprende de los mencionados artículos que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a los contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

    De allí que, al vencimiento de esos veinticinco (25) días hábiles, contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá dictar su decisión y notificarla, emitiendo al efecto la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario; por lo que tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, contándose desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos hasta el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

    En ese sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00133 del 02 de febrero de 2011, señaló lo siguiente:

    El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia N° 1.493 del 2 de julio de 2010, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Cosmédica, C.A., al advertir previamente, que había operado “la caducidad del Sumario Administrativo”, en virtud de que para el momento en que la Administración Parafiscal dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 6583, esto fue el 3 de agosto de 2005, “ya se había cumplido el lapso de un (1) año que consagra el artículo 192 del Código Orgánico Tributario” de 2001.

    Efectuada tal precisión, observa esta Superioridad que el objeto de la consulta de autos se circunscribe a dilucidar, en primer lugar, si en el caso de autos había operado la caducidad del sumario administrativo tal como lo declaró el Tribunal de Instancia y, en caso de ser desechada tal figura, sobre la procedencia o no de los argumentos esgrimidos por la aportante en la oportunidad de interponer el recurso contencioso tributario de autos.

    Delimitado lo anterior y a los fines decisorios, considera esta Alzada necesario examinar algunas disposiciones del vigente Código Orgánico Tributario, específicamente las contenidas en los artículos 185, 188 y 192, que prevén:

    Artículo 185.- ….

    (…).

    Artículo 188.- …

    Artículo 192.- La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes

    . (Destacados de la Sala).

    De las normas supra transcritas se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará inicio al respectivo sumario administrativo, concediendo a los contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos y las pruebas que a bien tengan promover.

    Así, una vez vencido dicho plazo, la Administración Tributaria dispondrá de un (1) año dentro del cual deberá dictar la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario; trayendo en caso de omisión, la consecuencia de que quedara concluido el sumario y se deberá declarar el acta fiscal invalida y sin efecto legal alguno.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, pudo esta Sala constatar los siguientes hechos:

  9. Que las Actas de Reparo Fiscal Nos. 53438 y 53439 fueron emitidas en fecha 13 de mayo de 2004 y notificadas el 24 del mismo mes y año.

  10. Que el plazo para allanarse venció el día 14 de junio de 2004.

  11. Que el plazo para presentar el escrito de descargos y promover pruebas vencía el 21 de julio de 2004, y que en esta misma fecha, la representación judicial de la aportante osmética, C.A., presentó su respectivo escrito.

  12. Que la Administración Tributaria disponía desde el 22 de julio de 2004 al 22 de julio de 2005 para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, no obstante, dicha decisión fue emitida con posterioridad a dicho plazo, esto fue el 3 de agosto de 2005, siendo notificada el 15 del mismo mes y año.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, y como quiera que el a quo declaró previamente, sin entrar a conocer de los alegatos formulados por la contribuyente de autos, que había operado en el presente asunto “la caducidad del Sumario Administrativo” en virtud de que “para el momento en que la Administración Parafiscal dicta la Resolución, ya se había cumplido el lapso de un (1) año que consagra el artículo 192 del Código Orgánico Tributario [de 2001]”, es por lo que se considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Instancia. Así se declara.

    Con fundamento en lo supra indicado, esta Sala conociendo en consulta, confirma la sentencia N° 1.493 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2010, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante Cosmédica, C.A. En consecuencia, se confirma la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 6583 de fecha 3 de agosto de 2005. Así igualmente se declara.

    De manera que este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del expediente judicial, que el Acta Reparo N° 0001-09-1234 fue levantada el 22 de octubre de 2009 y notificada el 13 de noviembre de 2009, y al primer día hábil siguiente comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que venció el día 04 de diciembre de 2009; por lo que a partir del día siguiente comenzaban a correr el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual venció el día 13 de enero de 2010, y que los mismos fueron presentados en esa misma fecha, es decir, 13-01-2010, y a partir del primer día hábil siguiente, 14-01-2010, comenzaba a computarse el plazo de un (1) año para que la Administración Parafiscal dictara y notificara válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida, teniendo hasta el día 14-01-2011 para hacerlo.

    De tal forma que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-2010-12-35 fue dictada el 15 de diciembre de 2010, y notificada el 31 de enero de 2011, por lo que para el momento en que la Administración Parafiscal notifica la Resolución, ya se había cumplido el lapso de un (1) año que consagra el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual operó la caducidad del Sumario Administrativo. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los demás alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A.. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-12-35 de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme a la Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., el cual fue aceptado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 113 del 03-02-2010.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes mayo del año 2012. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y dos de la mañana (09:02 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

»BBG/NLCV

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