Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06862

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diez (10) del mismo mes y año, la ciudadana I.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.776.920, debidamente asistida por la abogada L.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R..

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. (Véase folio 12 expediente judicial)

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó emplazar al ciudadano Rector (a) de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR). Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de la ciudadana I.S.D.M., igualmente, se ordenó notificar al Consultor (a) Jurídico (a) de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), así como al Procurador General de la República. (Véase folio 13 expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha trece (13) de agosto de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Véase folio 45 expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar advierte quien decide que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la presunta vía de hecho materializada por el ente hoy querellado, cuando a decir de la querellante desmejoró su relación de trabajo afectando su tiempo de dedicación y con ello la remuneración mensual recibida, el cual pasó a ser de tiempo completo a dedicación a medio tiempo, todo ello efectuado -a su decir- de manera inconsulta y unilateral por parte de la Universidad Nacional Experimental S.R., vulnerando así los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, así como los artículos 110 y 112 de la Ley de Universidades y, los artículos 4, 73, 74 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando consecuencialmente el reestablecimiento al ejercicio del cargo equivalente a Profesor Asociado con dedicación de tiempo completo.

Asimismo advierte quien decide que dada la naturaleza de la pretensión de la hoy querellante y considerando que la misma se circunscribe a derechos derivados del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta manifiestamente competente para dirimir el conflicto planteado en virtud de tratarse de un docente universitario.

Ahora bien, determinado lo anterior, debe ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos señalar que, de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una funcionaria pública jubilada del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el año 1993, reintegrándose a la Administración Pública en fecha 01 de mayo de 1994, en calidad de contratada en el cargo de Docente a dedicación Medio Tiempo, adscrita al Vicerrectorado Académico -Programa Postgrado- de la Universidad Nacional Experimental S.R., siendo renovado anualmente dicho contrato en igualdad de condiciones hasta el año 2006, tal y como consta de certificación emitida por el ente querellado que riela al folio 5 y 6 del expediente judicial.

En este sentido, observa este Tribunal el legajo probatorio que riela en autos, a saber:

Riela al folio 7 del expediente judicial copia simple de Oficio Nº 466-07, dirigido a la ciudadana I.S., mediante el cual le informa que fue aprobado la solicitud del cambio de su dedicación de Docente Medio Tiempo a Docente Tiempo Completo, con inclusión al sueldo equivalente a Profesor Asociado.

Igualmente observa este Tribunal que cursa inserto al folio 8 del expediente judicial signado con la letra “C”, original de C.d.T. emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental S.R., a nombre de la hoy querellante, de donde se aprecia lo siguiente: “(…) ACTUALMENTE DESEMPEÑA EL CARGO DE DOC TEM T.C. (…)”, señalando dicha documental que la ciudadana I.S. para el 23 de junio de 2011, devengaba por sueldo mensual la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.396,00).

Asimismo observa quien decide que riela la folio 9 del expediente judicial, signada con la letra “D”, original de C.d.T., emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental S.R. a favor de la hoy querellante mediante la cual se evidencia que para el 25 de octubre de 2011, la misma desempeñaba el cargo de “(…) DOC TEM M.T. (…)”, evidenciándose una remuneración mensual de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.080,00).

Riela al folio 38 del expediente judicial, signada con la letra “F”, copia simple de Boletín Informativo Nº 03-2007, titulado “Comisión Delegada”, de fecha 25 de mayo de 2007, del cual se evidencia: “Se acordó aprobar el cambio de dedicación de la profesora I.S.d.M., (…), de Medio Tiempo a Tiempo Completo (…)”.

De lo antes expuesto, se colige claramente que la ciudadana I.S., antes identificada, ingresó a la Universidad Nacional Experimental S.R. en el año 1994, en calidad de contratada, desempeñándose en principio como Docente con dedicación Medio Tiempo, obteniendo para el año 2007, la aprobación por la Comisión Delegada del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. en Reunión Ordinaria Nº 13 de fecha 02 de mayo de 2007, el cambio de dedicación solicitado para el cargo que la misma desempeñaba, pasando de: Docente con dedicación Medio Tiempo, a Docente con dedicación a Tiempo Completo, con el ajuste en la remuneración mensual correspondiente que dicho cambio implica, tal y como consta en las documentales que reposan en autos.

Así pues visto que el ente querellado opuso como defensa que la hoy querellante no cumplía con lo establecido en el artículo 214 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional experimental S.R., este Tribunal trae a colación el contenido del mismo, a saber:

Artículo 214: Los profesores jubilados pueden prestar servicio en condición de contratados a la Universidad para actividades de docencia, investigación, extensión o de índole académico-administrativa, con base a necesidades de servicio debidamente justificadas a juicio del C.D., y percibirán por ello, además del monto jubilatorio asignado, una compensación equivalente a las horas de servicio para las que fueron contratados, tomando en consideración la última categoría alcanzada en el escalafón. En ningún caso dicha compensación será mayor a la remuneración establecida para el profesor jubilado hasta medio tiempo (sin distingo de donde viniere) en la categoría correspondiente. El exceso de horas de trabajo por este concepto será considerado como de carácter ad-honorem.

De donde se colige que, los profesores jubilados podrán prestar servicio en el ente hoy querellado bajo la figura de contratados, en las diversas actividades docentes-administrativas que la Universidad ofrezca y que sean debidamente aprobadas por el C.d. de la misma percibiendo la remuneración que le corresponda según el cargo a desempeñar, remuneración que según la norma no podrá ser superior a la establecida para el profesor jubilado hasta medio tiempo.

En este sentido se tiene que la hoy querellante es profesor jubilado del hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación (aspecto éste que no forma parte del controvertido) y, que posteriormente ingresó a la Universidad Nacional Experimental S.R., en calidad de contratada, que la dedicación de su cargo en principio fue Medio Tiempo y que posteriormente fue cambiada por la propia Administración a Docente con dedicación de Tiempo Completo, tal como consta de comunicación Nº 466-07 de fecha 16 de noviembre de 2007, que obra inserta al folio 7 del expediente judicial cuyo contenido no fue impugnado.

Ahora bien, ciertamente el supuesto normativo narrado resulta aplicable al caso de autos, sin embargo de las pruebas que obran a los autos se evidencia con meridiana claridad que fue voluntad de la propia Universidad relajar la aplicación de esa norma cuando concedió a la hoy querellante la condición de contratada a tiempo completo, condición que se mantuvo desde 2007, hasta 2011, fecha en la que se modificó el status, lo que deja ver que de hecho existen a favor de la querellante derechos adquiridos por el desempeño de sus labores, que fueron reconocidos por la propia Universidad quien desaplicó el contenido de su propio reglamento interno.

Ello sin lugar a dudas, puede generar una confusión, pues trae consigo un incumplimiento de la normativa interna, normativa esa que impuso una limitación al desempeño de los jubilados en la casa de estudios en comento, pero que llegado el momento pudiera verse relajada por necesidades concretas, pues no tiene asidero en norma legal alguna, sino en un modo de gestión que se fijó y que sin lugar a dudas pudiese modificarse.

Tan es así, que cuando se hizo el cambio de estatus el mismo C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R., en reunión ordinaria Nº 13 de fecha 2 de mayo de 2007, autorizó la contratación de la hoy querellante a tiempo completo, con todos los efectos que ello generaba, incluyendo el disfrute del sueldo al grado de Profesor Asociado.

Por lo que claramente determina este Tribunal que es a voluntad expresa de la Administración que la hoy querellante mantuviere la modificación en el tiempo de dedicación del cargo desempeñado, lo que generó en ésta un derecho legítimo que no se puede relajar en virtud del principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual es de rango constitucional.

Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el mediante sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2004, en el expediente Nº 03-0775, caso: recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos A.R.A. y F.R., contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, donde estableció:

El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. (…)

Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).

El primero de los elementos enunciados por la Constitución –intangibilidad y progresividad de los derechos laborales- guarda una estrecha relación con los argumentos expuestos en nulidad, por haberse cuestionado el origen del beneficio de estabilidad a favor los trabajadores petroleros. En tal sentido, los términos intangibilidad y progresividad comprenden una noción indeterminada, la cual comporta la necesidad de que se abarque su proyección en el campo laboral mediante la labor interpretativa de esta Sala, puesto que la intangibilidad como principio se encuentra relacionadas con otros aspectos de los derechos, distintos al plano laboral.

En razón de ello, al señalarse un derecho cuyo contenido no se encuentra claramente delimitado, debe esta Sala interpretarlo como agente operador de la norma, considerando para ello, los complementos constitucionales relacionados con el derecho, así como del subsistema positivo que deviene de la garantía constitucional, “en el sistema jurídico existen criterios de interpretación que poseen relevancia jurídica en subsistemas. Todo subsistema está presidido por normas básicas que, al igual que en el sistema general, sirven como reglas interpretativas. Pero además, puede darse el caso de que existan explícitamente criterios complementarios a los generales y que afecten exclusivamente a un determinado sector jurídico” (PECES-BARBA, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Colección Universidad C.I. de Madrid. Madrid 1999. Pág. 584). En este sentido, el citado autor indica que esta modalidad de interpretación debe efectuarse desde el punto de vista de la adecuación lógica, es decir, la relación que ésta guarde con otras proposiciones normativas; teleológica, su fin con respecto a las demás normas; su estructura con respecto a las relaciones creadas por la Constitución; de coherencia, en el sentido que su interpretación no sea contrapuesta con otros preceptos; el de conservación de la norma, el cual comprende agotar los mecanismos interpretativos antes de derogar la disposición; lugar material o jerarquía normativa; de conformidad con la Constitución; y la interpretación más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (Ob.cit. Pág. 582). Además de lo expuesto, el intérprete debe ponderar otros elementos, como son, el criterio gramatical, medio primario de interpretación, en los términos señalados en el artículo 4 del Código Civil, y el criterio histórico o los antecedentes del instrumento normativo, además del criterio sociológico, es decir, la operatividad de la norma en el marco colectivo.

Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.

En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. (…)

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha ejercido la interpretación de los derechos laborales dentro de la perspectiva y de los principios de los derechos humanos fundamentales, señalando a tal efecto, que los principios elementales que fundamentan a dicha Organización son de obligatorio cumplimiento y aplicación para los Estados miembros, así no hayan sido señalados mediante los Convenios respectivos objeto de ratificación por sus integrantes, pues tales elementos son inherentes a los valores que la rigen y para cuyo fin se ha constituido, delimitados en la Declaración relativa a los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo o Declaración de Filadelfia de 1944 (…). De esta manera, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos laborales entendidos como derechos humanos, puede resaltarse la irregresividad (sic) y su correlativa progresividad.

(…omissis…)

Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.

Expuesto lo anterior, tal como se indicase al principio de la fundamentación de este fallo, el Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos mantuvo las disposiciones de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, cuyo artículo 24 ya había delimitado por razones de la continuidad operativa de la industria petrolera, para así garantizar la nacionalización. Este elemento fue objeto de reiteración por parte del artículo 32, precisamente porque si no reguló esta materia, mal podría derogarlo o modificarlo, por lo que, si bien, como antes se señalase, resulta evidente que el Ejecutivo Nacional no podía regular el régimen laboral de la industria petrolera, éste precisamente se limitó a respetar un derecho establecido con anterioridad por la norma anterior, cumpliendo con la obligación constitucional de no suprimir un derecho adquirido en favor de los trabajadores. Por razonamiento en contrario, hubiera sido un vicio de inconstitucionalidad si el Ejecutivo ignorase o derogase la norma delimitativa (sic) del beneficio de estabilidad, pues su asentamiento, en consideración a los principios de intangibilidad y proporcionalidad, ya no podía alterarse, una vez perfeccionada su estipulación dentro de nuestro ordenamiento, y además, se insiste, porque esta materia no era objeto de la delegación legislativa.

Ergo, esta Sala concluye que no hubo violación del principio de la reserva legal (…) pues éste solamente mantuvo el derecho adquirido de estabilidad de manera intangible por normativa anterior a favor de los trabajadores, razón por la cual, se desestima el presente argumento de nulidad. Así se declara

. (Resaltado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial antes trascrito queda establecido que, una vez otorgados a los trabajadores un beneficio y/o derecho y, una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior. En este sentido la Administración al haber sido el sujeto que relajó su propia norma, tal y como fue reconocido en los escritos que cursan en autos (Véase folios 28 al 31 y 47 al 50 del expediente judicial), ajustándolo a las necesidades existentes en su momento, mal puede pretender desmejorarlo, eliminarlo y/o retirarlo hoy en día, en virtud que el derecho otorgado a la ciudadana I.S., referido al tiempo de dedicación de sus labores como Docente adscrita al ente administrativo hoy querellado, fue conferido previo cumplimiento de las formalidades internas de dicho ente, cumpliendo a cabalidad los lineamientos exigidos internamente para la aprobación de dicho cambio. Y así se establece.

Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental S.R., mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, referido al incumplimiento del contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que: “(…) si una persona fue legalmente jubilada y percibe su pensión de cualquier organismo público, mal podría trabajar nuevamente bajo condiciones similares (…)”; al respecto este Tribunal observa el contenido de la referida norma constitucional, a saber:

Artículo 148: Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. (Subrayado de este Tribunal)

De la norma antes trascrita se desprende que el constituyente estableció como regla que ninguna persona tendrá derecho a percibir doble remuneración por desempeñar más de un cargo público a la vez, estableciendo como excepción a dicha norma, cuando dichos desempeños o cargos se traten de: cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley; criterio éste acogido por el M.T. de la República, mediante sentencia proferida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 01 de noviembre de 2006, caso G.B. vs. Clodosbaldo Russián Uzcátegui, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que:

“(…) El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.

El caso de la actividad educativa es, para la Sala, especialmente ilustrativo de la última afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental.

Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior. (Resaltado de este Tribunal)

Por lo que se concluye con meridiana precisión que, al haber quedado evidenciado en el presente caso que la hoy querellante si bien es cierto es funcionaria jubilada del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, igualmente es cierto que la misma se ha desempeñado desde el año 1994, como Docente adscrita a la Universidad Nacional Experimental S.R. en condición de contratada, ejerciendo un cargo académico, percibiendo tanto la remuneración mensual por dicho cargo (docente a Tiempo Completo) como su pensión por jubilación, encuadrando de ésta manera dentro de la primera excepción establecida en el artículo constitucional bajo estudio, ello en el entendido que la misma se desempeña en un cargo académico sin incurrir en incumplimiento o vulneración alguna del artículo 148 de la Carta Magna.

De manera que al evidenciarse la vía de hecho en la cual incurrió la Administración vulnerando y degradando un derecho otorgado por ella misma y adquirido irreversiblemente por la querellante, este Tribunal ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, restituyéndole a la hoy querellante los beneficios percibidos y, consecuencialmente ordena el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos a los cuales hubiera lugar a partir del 15 de julio de 2011 hasta la ejecución de la presente sentencia. Y así se declara.

Para el cálculo de las cantidades ordenadas a pagar, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo. Y así se establece.

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal declara forzosamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.776.920, debidamente asistida por la abogada L.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.776.920, debidamente asistida por la abogada L.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. restituya la situación jurídica infringida de la ciudadana I.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.776.920, en las mismas condiciones que la misma venía desempeñando.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. el pago a la ciudadana I.S., antes identificada, de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos a los cuales hubiera lugar a partir del 15 de julio de 2011 hasta la ejecución de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, para determinar las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06862

AG/HP/db.

Definitiva.

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