Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUECES DE APELACIÓN:

J.A.R. (PONENTE)|

C.J.M.

O.F.F.

N° 01

Causa N°: 4563-11

PARTES

ACUSADOS: J.R.M.C. y R.L.R.S..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada A.E.R.F..

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Z.J.S., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito.

VÍCTIMA: C.M.S.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia definitiva publicada en fecha 29 de noviembre de 2010, CONDENÓ a los premencionados acusados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.M.S.M..

Contra la referida decisión, las Abogadas D.B. y D.L.D.Z., en su condición de Defensoras Privadas de los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S., interpusieron recurso de apelación con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación e ilogicidad de la sentencia.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de enero de 2011, se les dio entrada en fecha 18 de enero de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 25 de enero de 2011, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las nueve horas y treinta minutos (09:30) de la mañana.

En fecha 12 de mayo de 2011, esta Alzada dictó auto dejando constancia que a partir de ese día inclusive, se dejaban transcurrir los diez (10) días hábiles de audiencia, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública para la vista del recurso (folio 188 de la Pieza N° 04).

En fecha 27 de mayo de 2011, se acordó el diferimiento de la audiencia oral, en virtud de la incomparecencia de las defensoras privadas, y la falta de traslado del acusado J.R.M.C., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, fijándose su celebración para las nueve y treinta 809:30) horas de la mañana, del quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes (folio 198 de la Pieza N° 04).

En fecha 28 de julio de 2011, se acordó el diferimiento de la audiencia oral, en virtud de la incomparecencia de las defensoras privadas, y la falta de traslado de los acusados, fijándose su celebración para las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, del quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes (folio 14 de la Pieza N° 05).

En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Alzada dictó auto dejando constancia que a partir de ese día inclusive, se dejaban transcurrir los cinco (05) días hábiles de audiencia, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública para la vista del recurso, ello en virtud de constar en autos la última resulta de la boleta de notificación librada a las partes en la presente causa penal (folios 58 y 59 de la Pieza N° 05).

En fecha 28 de septiembre de 2011, se acordó el diferimiento de la audiencia oral, en virtud de la incomparecencia de las defensoras privadas, y la falta de traslado de los acusados, ordenándose oficiar a la unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un defensor público a los acusados de autos, en virtud de las reiteradas inasistencias de las Defensoras Privadas Abogadas D.B. y D.L.D.Z., fijándose su celebración para las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, del quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes (folios 71 y 72 de la Pieza N° 05).

En fecha 08 de diciembre de 2011, esta Alzada dictó auto visto el oficio CDPRPA-050/2011 de fecha 06/12/2011, emanado de la Delegada de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública, Extensión Acarigua, informando que por distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a la Defensora Pública Abogada A.E.R.F., en la que se observa constancia de la respectiva aceptación, por lo que se acordó librarle la respectiva boleta de notificación, así como al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 123 de la Pieza N° 05).

En fecha 01 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto dejando constancia que a partir de ese día inclusive, se dejaban transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso (folio 141 de la Pieza N° 05).

En fecha 08 de febrero de 2012, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron la Defensora Pública Abogada A.E.R.F., el acusado R.L.R.S. previo traslado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado A.C. en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del segundo circuito. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado J.R.M.C., cuyo traslado no se hizo efectivo, y de la víctima C.M.D.S.M. y su representante legal, a pesar de estar debidamente notificados tal y como consta en autos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a las partes, haciendo uso del derecho a réplica y contrarréplica.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de junio de 2009, las Abogadas E.Z.J. y M.D.C.G., en su condición de Fiscales Séptima Principal y Auxiliar del Ministerio Público, presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos J.R.M.C. y R.L.R.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (folios 73 al 78 de la Primera Pieza), por ser los autores del siguiente hecho:

El día 29 de Mayo del 2009, como a las 06:10 horas de la mañana aproximadamente, el adolescente C.M.S., de dieciséis (16) años de edad, en el momento que salía de la Comunidad Rural Carrizales Píritu Estado Portuguesa, conduciendo un vehículo Clase Motocicleta, Marca Bera, Color Rojo, es abordado por tres personas entre ellos un adolescente quienes se trasladan en un vehículo Clase Motocicleta, Color Verde, las cuales esgrimen un arma de fuego tipo pistola y con amenazas a la vida, lo constriñeron a que entregara el referido vehículo, accediendo dicho adolescente víctima a la petición, huyendo los victimarios del lugar, procediendo los funcionarios actuantes una vez en conocimiento del hecho, a realizar un recorrido logrando detener a J.R.M.C. a quien le encontraron en su poder el vehículo referido, y posteriormente lograron detener a una persona identificada como R.L.R.S., y un adolescente quien se encuentra a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público competente, siendo esos tres (3) sujetos aprehendidos por la comisión policial señalados por la víctima como los autores del hecho, donde minutos antes lo habían despojado de su moto

.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, admitiendo parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos J.R.M.C. y R.L.R.S. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público (folios 139 al 142 de la Primera Pieza).

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, CONDENÓ a los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.M.S.M., en los siguientes términos:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR...

(...)

En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoría, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por cuanto la victima fue constreñida por tres personas quienes manifiestamente armadas y bajo violencia y amenazas de graves daños a su persona, la constriñeron a entregar su vehículo.

Quedando demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR...; con la declaración del ciudadano C.M.D.S.M., quien en su carácter de victima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras que: “A mi me despojaron de una moto jaguar, bera, roja, modelo 150, eso fue saliendo de mi casa en carrizalez, esa moto era de mi hermano, yo iba manejando ahí me salieron tres chamos y me bajaron de la moto de ahí se la llevaron...; al tratarse de la víctima y testigo presencial de los hechos del cual fuera objeto, siendo éste coherente y lógico, lo cual le atribuye, credibilidad a su testimonio, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de modo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es decir, quedando acreditado que el mismo fue constreñido por tres personas manifiestamente armadas y bajo violencia y amenazas de graves daños a su persona, a entregar su vehículo, concatenada este testimonio con la declaración de los funcionarios policiales YOLMIBER A.O.P. exponiendo: “Como ya lo dijo fue el 29-05-09, me encontraba en la comisaría de Policía Teniente P.C. (sic) en Píritu, se recibió una llamada de una persona donde manifiesta que le habían robado la moto, eso fue en la entrada del caserío Carrizalez, ahí procedí a salir a buscar la información en un vehículo moto asignado a la policía, cuando iba pasando frente a la cauchera el Negro, aviste a un ciudadano que venía en una moto con las mismas características, dadas por el ciudadano que realizo la llamada, la cual era una moto jaguar de color rojo, procedí a darle la voz de alto y el ciudadano hizo caso omiso, donde se da inicio a una persecución, logrando detenerse frente a la cancha del bario la guafita, donde le pedí que levantara las manos al cual se bajo de la moto, le pegunte si cargaba los papeles de la moto y me contesto que no, cuando procedí a realizar la revisión de personas el ciudadano se opuso y comenzamos a forcejear luego de un rato forcejeando, llegaron mis compañeros el cabo segundo Solano y el agente González, quienes me ayudaron a trasladar al detenido y el vehículo hasta la Comisaría Teniente P.C., estando ahí la victima manifiesta que el es uno de las tres personas que le despojaron la moto, le preguntamos al ciudadano detenido que si andaba acompañado y contesto que si, pero que los dos compañeros tuvieron un accidente en la moto y se encontraban en el hospital, nos trasladamos al hospital a verificar la información, en donde la sala de emergencia se encontraban dos personas, quienes estaban siendo atendidas por el medico de guardia, por haber sufrido un accidente en motocicleta, quienes luego que lo atendieron le pedimos que nos acompañaran hasta la comisaría, en un vehículo moto en el que ellos andaban también, los trasladamos hasta la comisaría y la victima estaba ahí cuando llegaron los otros dos ciudadanos y al ver a los ciudadanos y la moto dijo que ellos eran los ciudadanos, el cual se le leyeron sus derechos y se hizo el procedimiento de rigor”, C.A.S.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Ese día en la mañana aproximadamente como a alas seis de la mañana por ahí, me encontraba de patrullaje con el funcionario A.G., íbamos para la bomba, íbamos a equipar a la moto, en eso paso un ciudadano informándonos que en la entrada del barrio la guafita se encontraba un funcionario forcejeando con un ciudadano, procedimos a llegar hasta el lugar a prestarle el apoyo, cuando llegamos a dicho lugar era el inspector Ortega que ya tenía sometido al sujeto, dándonos la orden de llevarlos hasta la comisaría de Píritu, el cual trasladamos en una unidad moto, que era la que cargaba el superior, en eso en lo que estábamos en la comisaría el inspector nos informa que nos dirigiéramos al hospital, que estaban dos ciudadanos que andaban en compañía del que el había detenido y habían cometido el hurto en el caserío carrizales, en ese momento llegamos al hospital y los trasladamos hasta la comisaría entre el inspector Alexander y mi persona donde se encontraba el denunciante, reconociendo que eran los que lo habían despojado de la moto, de ahí no se mas nada”; y A.J.G.G., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje siendo las seis de la mañana cuando un ciudadano nos señalo que había un funcionario forcejeando con el ciudadano, la cual nosotros dos dirigimos al lugar, al llegar el funcionario que estaba con esa otra persona forcejeando, al llegar al lugar ya el funcionario había dominado a la persona, prestamos el apoyo para trasladar al detenido y la moto hasta el comando, una vez dejado en el comando nos dirigimos hacia el hospital donde se encontraban dos personas mas que habían participado en el robo de la moto, de ahí trasladamos a la comisaría a los que estaban en el hospital y quedaron a la orden del departamento de investigaciones”; emergiendo de estas declaraciones el procedimiento policial que practicaran los funcionarios con ocasión de un robo de un vehículo perpetrado a un ciudadano, siendo dichos testigos lógicos y coherentes sin contradicciones relevantes en sus dichos que hagan desvirtuar la veracidad de sus testimonios, en cuanto a la circunstancia que se perpetró el Robo de un Vehículo Automotor, específicamente una motocicleta, quedando acreditado además de la existencia legal del vehículo despojado a la victima con la testimonial del Experto D.J.D.O., quien declaró en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-1141-489, de fecha 30-05-2009, el cual cursa al folio 18 de la primera pieza del expediente, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma de la experticia, fui comisionado a fin de practicar experticia de reconocimiento técnico a un vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo jaguar, tipo paseo de color rojo sin placas identificativas, este vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la subdelegación Acarigua al momento de la experticia, allí se dejo constancia que su serial identificativo se encontraba original y la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación, esta experticia se hace con la finalidad de dejar constancia del referido vehículo, así como de las alteraciones que pudiera presentar el referido vehículo, con la cual queda acreditada la existencia legal del objeto material del delito de Robo de vehículo Automotor, al emanar de persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedando plenamente comprobado que el robo se cometió por tres personas manifiestamente armadas, quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la victima lo constriñen a entregarles su vehículo.

Habiéndose comprobado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR..., perpetrado en perjuicio del ciudadano C.M.D.S.M., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS J.R.M.C. y R.L.R.S.:

La participación de los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S., como Coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR..., en perjuicio del ciudadano C.M.D.S.M., quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano C.M.D.S.M., quien en su carácter de victima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras que: “A mi me despojaron de una moto jaguar, bera, roja, modelo 150, eso fue saliendo de mi casa en carrizalez, esa moto era de mi hermano, yo iba manejando ahí me salieron tres chamos y me bajaron de la moto de ahí se la llevaron... y a preguntas de la Jueza... ¿Qué hace cuando llega a la Comandancia? Contesto: Le dijo a los policías que habían sido ellos los que me habían robado la moto...atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de un testigo presencial y sujeto pasivo del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, quien resulto conteste al manifestar que después que fuera despojado del vehículo moto que tripulaba, se realizo llamada a la Comandancia de Policía participando del hecho del cual fuera objeto, una comisión policial actuó de inmediato y recuperaron el vehículo, logrando la aprehensión de unas personas, y que para esa oportunidad logró reconocer a las personas detenidas como los mismos que lo despojaran del vehículo, aún cuando en esta oportunidad no se acuerda de las características físicas de dichas personas, así como también recuerda el color de la moto que cargaban los acusados, señalando que era de color verde, siendo esta característica corroborada por el Experto D.D., siendo muy claro y persistente al momento de declarar los cual hace verosímil su versión, atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial para acreditar la participación como coautores de los referidos acusados en el delito que se le atribuye, adminiculada a este medio probatorio la declaración del funcionario policial aprehensor YOLMIBER A.O.P., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Como ya lo dijo fue el 29-05-09, me encontraba en la comisaría de Policía Teniente P.C. (sic) en Píritu, se recibió una llamada de una persona donde manifiesta que le habían robado la moto, eso fue en la entrada del caserío Carrizalez, ahí procedí a salir a buscar la información en un vehículo moto asignado a la policía, cuando iba pasando frente a la cauchera el Negro, aviste a un ciudadano que venía en una moto con las mismas características, dadas por el ciudadano que realizo la llamada, la cual era una moto jaguar de color rojo, procedí a darle la voz de alto y el ciudadano hizo caso omiso, donde se da inicio a una persecución, logrando detenerse frente a la cancha del bario la guafita, donde le pedí que levantara las manos al cual se bajo de la moto, le pegunte si cargaba los papeles de la moto y me contesto que no, cuando procedí a realizar la revisión de personas el ciudadano se opuso y comenzamos a forcejear luego de un rato forcejeando, llegaron mis compañeros el cabo segundo Solano y el agente González, quienes me ayudaron a trasladar al detenido y el vehículo hasta la Comisaría Teniente P.C., estando ahí la victima manifiesta que el es uno de las tres personas que le despojaron la moto, le preguntamos al ciudadano detenido que si andaba acompañado y contesto que si, pero que los dos compañeros tuvieron un accidente en la moto y se encontraban en el hospital, nos trasladamos al hospital a verificar la información, en donde la sala de emergencia se encontraban dos personas, quienes estaban siendo atendidas por el medico de guardia, por haber sufrido un accidente en motocicleta, quienes luego que lo atendieron le pedimos que nos acompañaran hasta la comisaría, en un vehículo moto en el que ellos andaban también, los trasladamos hasta la comisaría y la victima estaba ahí cuando llegaron los otros dos ciudadanos y al ver a los ciudadanos y la moto dijo que ellos eran los ciudadanos, el cual se le leyeron sus derechos y se hizo el procedimiento de rigor”...corroborando este testigo la versión de la victima en cuanto a la circunstancia de que se realizó llamada telefónica al Comando de Policía participando del hecho del cual fuera objeto, suministrando las características del vehículo moto que le fuera despojado a la victima, logrando dicho funcionario policial visualizar cerca del lugar el vehículo Moto tripulada por el acusado J.R.M.C., dándole alcance e interceptándolo, y para el momento de su revisión corporal el referido acusado forcejea con dicho funcionario hasta que logra someterlo practicándole su aprehensión, quien posteriormente fuera reconocido por la victima como una de las personas que lo despojara de su vehículo, así mismo se obtuvo la información que los acompañantes del referido acusado se encontraban hospitalizados por haber sufrido un accidente, procediendo a ubicar a los mismos y practicar la aprehensión del acusado R.L.R.S. y un adolescente, y la incautación del vehículo clase motocicleta, marca Quipai de color verde, y la cual describiera la victima como la que portaban los ciudadanos que lo despojaran de su vehículo, siendo reconocidos también por la victima en la Comandancia como los autores del hecho, siendo corroborada esta versión por los funcionarios C.A.S.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Ese día en la mañana aproximadamente como a alas seis de la mañana por ahí, me encontraba de patrullaje con el funcionario A.G., íbamos para la bomba, íbamos a equipar a la moto, en eso paso un ciudadano informándonos que en la entrada del barrio la guafita se encontraba un funcionario forcejeando con un ciudadano, procedimos a llegar hasta el lugar a prestarle el apoyo, cuando llegamos a dicho lugar era el inspector Ortega que ya tenía sometido al sujeto, dándonos la orden de llevarlos hasta la comisaría de Píritu, el cual trasladamos en una unidad moto, que era la que cargaba el superior, en eso en lo que estábamos en la comisaría el inspector nos informa que nos dirigiéramos al hospital, que estaban dos ciudadanos que andaban en compañía del que el había detenido y habían cometido el hurto en el caserío carrizales, en ese momento llegamos al hospital y los trasladamos hasta la comisaría entre el inspector Alexander y mi persona donde se encontraba el denunciante, reconociendo que eran los que lo habían despojado de la moto, de ahí no se mas nada”;... y a preguntas de la Juez... ¿Estas dos personas que fueron trasladadas del hospital también fueron reconocidas por la victima? Contesto: El reconoció a los tres; y A.J.G.G., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje siendo las seis de la mañana cuando un ciudadano nos señalo que había un funcionario forcejeando con el ciudadano, la cual nosotros dos dirigimos al lugar, al llegar el funcionario que estaba con esa otra persona forcejeando, al llegar al lugar ya el funcionario había dominado a la persona, prestamos el apoyo para trasladar al detenido y la moto hasta el comando, una vez dejado en el comando nos dirigimos hacia el hospital donde se encontraban dos personas mas que habían participado en el robo de la moto, de ahí trasladamos a la comisaría a los que estaban en el hospital y quedaron a la orden del departamento de investigaciones”,...resultando contestes tales testigos al señalar que el acusado J.R.M.C., se encontraba forcejeando con el funcionario YOLMIBER A.O.P., cuando llegaron a prestarle apoyo, siendo advertidos por un transeúnte de tal hecho, y que se le practicó su aprehensión y se le incautó un vehículo moto de color rojo marca vera, la cual fuera señalada por la victima como la misma que le fuera despojada, y que posteriormente en el Hospital se practicó la aprehensión del acusado R.L.R.S. y un adolescente, incautándosele un vehículo moto, siendo reconocidas las tres personas aprehendidas por la victima, como los autores del Robo de la moto que portaba, siendo contestes en tales circunstancias, vale decir de la aprehensión en flagrancia del acusado J.R.M.C., en posesión del vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo jaguar, tipo paseo de color rojo, sin placas identificativas que le fuera despojado a la victima, momentos antes, aprehensión que se practicara a pocos momentos de haberse cometido el hecho, y la aprehensión en flagrancia del acusado R.L.R.S. y un adolescente, incautándose el vehículo moto utilizado por los autores del hecho para desplazarse, siendo tales funcionarios persistentes en el reconocimiento de los acusados como las personas aprehendidas y que fueran reconocidas en esa oportunidad por la victima como los autores del hecho, desestimándose el alegato de la defensa de que fueron contradictorios las testimoniales de los funcionarios aprehensores en cuanto al hecho de quién trasladó la Moto del funcionario A.J.G.G., resultando irrelevante tal hecho, por cuanto no incide sobre el fondo de los hechos, quedando plenamente comprobada la participación de los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S., quienes fueran aprehendidos por los funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos y en posesión del primero de los acusados del vehículo despojado momentos antes a la victima, y al segundo acusado antes mencionado con el vehículo moto utilizado para trasladarse, supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que los mismo (sic) han sido los autores del delito atribuido,...

Ahora bien, en cuanto al hecho de que la victima no reconociera en Sala a los acusados como los autores del hecho, se hace necesario establecer que una cosa es no recordar las características de los autores del hecho y otra cosa muy distinta es que se afirme que no es la persona autora del hecho, en el caso particular la victima ciudadano C.M.D.S.M., fue muy clara en señalar que para la época de los hechos reconoció a los participes del hecho en la Comandancia de Policía, y en segundo lugar existe otra circunstancia como lo son los nervios y el temor que sienten las personas al momento de ser objeto de un hecho punible lo cual conlleva a olvidar con facilidad cualquier característica que pudiera haber observado, aunado al transcurso del tiempo, ya que ha pasado más de un año desde que la victima viviera esa experiencia, lo que si logró afirmar de manera contundente es que la comisión policial actuante recupero el vehículo que le fuera despojado y practicó la aprehensión de los tres participantes del hecho, existiendo una relación de causalidad y de inmediatez entre el robo del cual fuera objeto la victima y la aprehensión de los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S., por la comisión policial, lo cual implica que la aprehensión de los mismos se produjo en situación de flagrancia, lo que conlleva a determinar la participación de los reheridos acusados en el hecho atribuido, y que de acogerse tal tesis de la defensa de que no se reconoció a la victima la mayoría de los delitos quedarían impunes por el no reconocimiento de la victima, no siendo éste el único elemento probatorio que deba valorar para establecer la participación de los acusados en el delito que se les atribuye, debiéndose analizar otras circunstancias para determinar la participación o no en el hecho imputado. Y así se decide.

En consecuencia, con la testimonial de la victima y de los funcionarios policiales aprehensores, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S., plenamente identificados, participaron y son responsables, como Coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR..., perpetrado en perjuicio del ciudadano C.M.D.S.M., existiendo plena prueba de la participación de los acusados como coautores en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando los acusados en compañía de un adolescente manifiestamente armados bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes hacia la victima lo despojaron del vehículo moto que tripulaba, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando los acusados actuaron con voluntad consciente y libre para apoderarse del vehículo e la victima, empleando armas y ejerciendo violencia y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que la acción de los mismos fue dolosa.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena a los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S., es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR..., perpetrado en perjuicio del ciudadano C.M.D.S.M., en el que se prevé, una pena de Nueve (9) a Dieciséis (16) años de presidio.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eiusdem, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa sería Doce (12) años y seis (06) meses de presidio, y en atención al artículo 74 Ordinal 4° Ibidem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomando en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia...en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas que conforman la causa no se desprende que los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S., posean antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando la pena en definitiva en Nueve (9) Años de Presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas D.B. y D.L.D.Z., en su condición de Defensoras Privadas de los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S., interpusieron recurso de apelación con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, en los siguientes términos:

(...)

La Ciudadana Juez, acredita la explicación del experto, D.J.D.O., la cual indico reconocer su firma de las dos experticias realizadas, el cual se evidencia que existían dos motos. La juzgadora acredita con dicho medio probatorio la existencia legal del objeto material del delito de Robo de Vehículo.

Yolmiber A.O.P., funcionario actuante del procedimiento, a criterio de la juez este testigo con su declaración quedo determinado que la victima reconoció a los acusados como las personas que lo despojaron del vehículo, sin embargo es curioso que dicho funcionario, recuerda e incluso señala a nuestros defendidos entre otras cosas, pero no recordó que funcionario traslado al ciudadano: J.R.M.C., a pregunta de la defensa contesto que él fue quien se quedo cuidando la moto de mientras los otros funcionarios trasladaban al acusado antes mencionado, trayendo con esta respuesta contradicción con los otros dos funcionarios actuantes en dicho procedimiento e incluso con la victima que a pregunta de la fiscal del Ministerio público el cual se puede evidenciar en actas procesales, no se acordaba de nada y a pregunta de la defensa, los ciudadanos que lo despojaron de la moto tenían la cara tapada. Sin embargo la victima a pregunta hecha por la juez, fue claro en decir que las personas que lo interceptaron para despojarlo de la moto nos los vio y que los reconoce por cargar gorra.

C.A.S.M.; (Funcionario que participo en el procedimiento), manifestó que no no (sic) hablo con la victima, no reconoció en sala al ciudadano: R.L.R.S., que en la primera detención A.G. traslado al acusado y que dicho funcionario dejo en una casa cercana la moto asignada a él, mientras trasladaba al acusado, trayendo esta declaración contradicción con el funcionario Yolmiber A.O.P., ya que no se justifica que a pesar de ser solo tres funcionarios actuantes existan tantas contradicciones, y fue claro al responder que el funcionario: Yolmiber A.O.P., tuvo conocimiento de que dejaron la moto en una casa, sin embargo dicha declaración se puede evidenciar en actas procesales.

A.J.G.G., funcionario actuante del procedimiento, manifestó no haber hablado con la victima, recordó las características de la moto, sin embargo no recuerda quien traslado al acusado que fue aprehendido en el primer procedimiento y que él fue quien traslado la moto de la victima y que la moto que cargaba él se traslado a la comisaría un tercero trayendo contradicción con los otros dos funcionarios actuantes, el cual se pueden evidenciar en dicho expediente, manifestó que el funcionario jefe del procedimiento, ciudadano: Yolmiber A.O.P., tuvo conocimiento que un tercero traslado la moto lo que evidencia que estos funcionarios estaban mintiendo. No fueron contestes solo por el hecho que los tres describieron lo que supuestamente sucedió, pero cada unos (sic) de maneras distintas. El dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona menos existiendo contradicción en dicho procedimiento, la duda beneficia al reo, sin embargo existiendo todas estas irregularidades fueron condenados estos dos ciudadanos.

C.M.D.S.M., (victima) la ciudadana juez le atribuye pleno valor probatorio a la declaración de la victima, por cuanto es la persona afectada directamente en el delito, la misma menciona en los folios 59,60,63,64, que en dicha declaración fue coherente sin contradicción, lo que al parecer no fue muy claro por cuanto en el folio 57 la Fiscal del Ministerio Público en una de sus preguntas la cual fue la siguiente: ¿Usted según tengo entendido reconoció a uno de los ciudadanos que le robaron la moto, ahora usted de manera irresponsable manifestó no conocer a nadie o reconoció a alguien sin haber sido? Y la respuesta fue, si no me acuerdo, entonces como es que la juzgadora menciona que no existe contradicción la cual no se puede evidenciar claramente en el expediente, es tanta la duda que tenía la Fiscal que otra de sus preguntas de las cuales realizo a la victima y se puede observar en el mismo folio 57, cuando pregunta diciendo si estaba amenazado, entonces como es que la juez atribuye pleno valor jurídico cuando lo que dejo claro la victima es que no los reconoció en sala, es que según la declaración el no logro verles las caras porque lo manifestado por la misma victima las personas tenían las caras tapadas. Eso si quedo claro en este juicio, que los ciudadanos que lo despojan de la moto cargaban una moto de color verde, entonces para ese momento cualquiera que tuviese una moto verde fuera sido sospechoso, ni siquiera se puede llamar indicio, en el lugar donde ocurrieron los hechos existen innumerables motos ya que en este lugar todas las personas cargan motos. La victima en ningún momento identificó a los ciudadanos e incluso fue claro al decir que nunca les vio la cara.

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación que conocerán de este Recurso de apelación, cuando la juez aprecia los elementos probatorios está obligada a verificar que estos deban ser lo suficientemente contundente como para desviar la presunción de inocencia que compara por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrae dicho principio constitucional y simultáneamente a de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la deposición típica, de manera que el juicio de reproche al ser sobrepuesto en la misma se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Es (sic) este juicio no se demostró la responsabilidad de nuestros defendidos, sin embargo la juzgadora condena a nuestros clientes manifestando que aunque no reconoció a los acusados en sala para le época de los hechos reconoció a los participes del hecho.

Es por todo lo anteriormente narrado, que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones, que, previo análisis de las actas procesales, admita dicho recurso, y haga un análisis acerca de lo sucedido...

Por su parte, la representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las Abogadas D.B. y D.L.D.Z., actuando en su oportunidad como Defensoras Privadas de los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ a los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.M.S.M..

Así las cosas, las recurrentes fundamentaron su recurso en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, solicitando por último, que previo análisis de las actas procesales, esta Alzada hiciera un análisis acerca de lo sucedido.

Con base en los términos en que fue planteado el presente recurso, observa esta Corte, que las recurrentes denunciaron, la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, sin fundamentar cada motivo por separado, tal y como lo instruyen los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que el recurso de apelación de sentencia debe ser interpuesto a través de escrito fundado, vale decir razonado, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación, así mismo, debe indicarse la solución al caso que se aspira.

Confrontadas las normas de procedimiento in commento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación ya que se cita la infracción de ley “por inmotivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia”; y siendo que dichos conceptos jurídicos son diferentes y corresponden a diversos motivos de apelación, resulta oportuno reiterar el criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones con respecto a que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos que taxativamente se enumeran. En ese sentido, la primera parte del ordinal 2° del citado artículo prescribe como motivo del recurso de apelación: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

Debe advertirse, que la “falta de motivación” o la “ilogicidad”, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, por lo que cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente, aunque estén referidos a la motivación de la sentencia, deben fundamentarse separadamente, observándose que las recurrentes hacen mención a dos de los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, sin separar las razones o sintetizar los motivos que sustentan cada vicio, infringiendo la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada. Así las cosas, las recurrentes se contradicen en sus alegatos al afirmar que la sentencia adolece de falta de motivación y a la vez que la motivación es ilógica, argumentos que se contraponen entre sí, pues si no existe motivación mal puede afirmarse que hay ilogicidad.

El recurso de apelación no es un mecanismo oficioso de control legal de las sentencias, sino que procede, como ya se dijo, mediante escrito fundado presentado por la parte legitimada, por los motivos y con los requisitos señalados en la ley.

Conforme a la anterior argumentación, el recurso de apelación interpuesto es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

Así mismo, no puede obviar esta Corte, que en tres (03) oportunidades fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública por incomparecencia de la defensa privada de los acusados, a saber, en fechas 27/05/2011, 28/07/2011 y 28/09/2011, fecha esta última en que se ofició a la Unidad de Defensoría Pública para la designación del correspondiente defensor público.

De este modo, se deja claro, que esta Corte pasa exclusivamente a resolver los puntos impugnados en el recurso de apelación, en estricto apego a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al “tantum apellatum quantum devollutum”, en concordancia con el primer aparte del artículo 453 eiusdem, el cual expresamente señala: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. Ello en consideración, a que en la audiencia oral de fecha 08/02/2012, celebrada con ocasión a la vista del recurso, la Defensora Pública de los acusados, Abogada A.R., ratificó el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad por las Defensoras Privadas, Abogadas D.B. y D.L.D.Z., exponiendo los alegatos en que se fundamentaba, solicitando sea declarado con lugar el recurso, la nulidad del fallo impugnado, y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Aclarado lo anterior, del recurso de apelación se desprenden los siguientes alegatos:

  1. -) Que el funcionario actuante YOLMIBER A.O.P., “recuerda e incluso señala a nuestros defendidos entre otras cosas, pero no recordó que funcionario trasladó al ciudadano J.R. Martínez Carrillo”, cuya declaración fue contradictoria con la de los otros funcionarios y con la de la víctima, por cuanto “a pregunta de la defensa contestó que él fue quien se quedó cuidando la moto mientras los otros funcionarios trasladaban al acusado antes mencionado”.

  2. -) Que la declaración del funcionario C.A.S.M., es contradictoria con la del funcionario YOLMIBER A.O.P., ya que “no reconoció en sala al ciudadano: R.L.R.S., que en la primera detención A.G. trasladó al acusado y que dicho funcionario dejó en una casa cercana la moto asignada a él, mientras trasladaba al acusado…”.

  3. -) Que la declaración del funcionario A.J.G.G., es contradictoria con la de los otros dos funcionarios actuantes, ya que “no recuerda quien trasladó al acusado que fue aprehendido en el primer procedimiento…”, para luego agregar la recurrente que, “[n]o fueron contestes solo el hecho que los tres describieron lo que supuestamente sucedió, pero cada unos (sic) de maneras distintas. El dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona menos existiendo contradicción en dicho procedimiento…”.

  4. -) Que la Juez de Juicio le atribuye pleno valor probatorio a la declaración de la víctima C.M.D.S.M., “cuando lo que dejó claro la víctima es que no los reconoció en sala, es que según la declaración él no logró verles las caras porque lo manifestado por la misma víctima las personas tenían las caras tapadas… La víctima en ningún momento identificó a los ciudadanos e incluso fue claro al decir que nunca les vio la cara”.

  5. -) Que en el juicio oral “no se demostró la responsabilidad de nuestros defendidos”.

    Así planteadas las cosas por las recurrentes, se observa que en el acápite referente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, la Juez de Juicio de la valoración y apreciación individual de cada órgano de prueba evacuado en el Juicio Oral y Público, acreditó los siguientes hechos:

  6. -) De la declaración del experto D.J.D.O.:

    Con dicha testimonial que emana de un experto, a criterio de quien aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia legal de dos vehículos con las siguientes características: el primero clase motocicleta, marca Bera, Modelo Jaguar, tipo Paseo de color rojo, sin placas identificativos, y el segundo motocicleta marca Quipai, modelo QP-150-4A CC, tipo paseo, de color verde, sin placas identificativos con serial de carrocería LXAPCK4A77C004993, y con serial de motor 162FMJ-75082566.

    2.- Que los seriales de identificación de los vehículos antes descritos se encontraban en estado original

    3.- Que los vehículos peritados se encontraban para el momento de practicar la Experticia en buenas condiciones de uso y conservación y no se encontraban solicitados.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de los vehículos examinados, quedando acreditado con dicho medio probatorio la existencia legal del objeto material del delito de Robo de Vehiculo Automotor.

  7. -) De la declaración del testigo YOLMIBER A.O.P.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado J.R.M.C., es decir, que fue detenido en fecha 29/05/09, aproximadamente a las 6:30 a 7:00 horas de la mañana, en el Sector las Guafillas, cuando se trasladaba en el Vehiculo Moto Modelo Jaguar de Color Rojo, que momentos antes le fuera despojada a la victima.

    2.- Que el testigo tuvo conocimiento del hecho vía telefónica, por lo que procedió a realizar un recorrido logrando visualizar el vehiculo con las características aportadas tripulado por el acusado J.R.M.C., quien al ser interceptado y procederse a su revisión corporal forcejeo con el testigo.

    3.- Que el acusado R.L.R.S., fue aprehendido en el hospital de Piritu en compañía de un adolescente, los cuales habían sufrido un accidente en un vehiculo moto Quipai de color verde, el cual fue incautado.

    4.- Que la victima reconoció a los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S. en la Comandancia como las personas que los despojaron de la moto que tripulaba.

    5.- Que los funcionarios C.A.S.M. y A.J.G.G., le prestaron apoyo al testigo al momento de practicar la aprehensión de los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S..

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante en cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados, incautándole al acusado J.R.M.C. el vehiculo moto modelo Jaguar de color Rojo, que le fuera despojado a la victima, y al acusado R.L.R.S., el vehiculo moto marca Quipai de color verde en el cual se trasladaban para el momento de cometer el hecho.

  8. -) De la declaración del testigo C.A.S.M.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado J.R.M.C., es decir, que fue detenido en fecha 29-05-09, aproximadamente a las 6:30 a 7:00 horas de la mañana, en el Sector lasa Guafillas, cuando se encontraban forcejando con el funcionario YOLMIBER A.O.P., incautándole un Vehiculo Moto Jaguar de color Rojo, que momentos antes le fuera despojada a la victima.

    2.-Que el testigo tuvo conocimiento del hecho porque un transeúnte le informo del forcejeo del funcionario con otro ciudadano.

    3.-Que dos personas resultaron aprehendidas en el Hospital de Piritu, un adulto y un adolescente, los cuales habían sufrido un accidente en un vehiculo moto el cual fue incautado.

    4.- Que la victima reconoció a las personas aprehendidas en la Comandancia como las personas que lo despojaron de la moto que tripulaba.

    5.- Que el testigo y el funcionario A.J.G.G. le prestaron apoyo al funcionario YOLMIBER A.O.P., para el momento de practicar la aprehensión del acusado J.R.M.C. y de los aprehendidos en el Hospital.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados, incautándole al acusado J.R.M.C. el vehiculo moto Jaguar de color Rojo, que le fuera despojado a la victima, y a las dos personas aprehendidas en el Hospital entre ellas un adolescente, se le incauto el vehiculo moto en el cual se trasladaban para el momento de cometer el hecho

    .

  9. -) De la declaración del testigo A.J.G.G.:

    Con dicha testimonial; a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado J.R.M.C., es decir, que fue detenido en fecha 29-05-09, aproximadamente a las 6:30 a 7:00 horas de la mañana, en el Sector las Guafillas, cuando se encontraba forcejando con el funcionario YOLMIBER A.O.P., incautándosele un Vehiculo Moto Jaguar de color Rojo, que momentos antes le fuera despojada a la victima.

    2.-Que el testigo tuvo conocimiento del hecho porque un transeúnte le informo del forcejeo del funcionario con otro ciudadano.

    3.- Que dos personas resultaron aprehendidas en el Hospital de Piritu, el acusado R.L.R.S., y un adolescente, los cuales habían sufrido un accidente en un vehiculo moto el cual fue incautado.

    4.- Que la victima reconoció a las personas aprehendidas en la Comandancia como las personas que lo despojaron de la moto que tripulaba.

    5.- Que el testigo y el funcionario C.A.S.M. le prestaron apoyo al funcionario YOLMIBER A.O.P., para el momento de practicar la aprehensión del acusado J.R.M.C. y de los aprehendidos en el Hospital.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados, incautándole al acusado J.R.M.C. el vehiculo moto Jaguar de color Rojo, que le fuera despojado a la victima, y al acusado R.L.R.S., el vehiculo moto en el cual se trasladaban para el momento de cometer el hecho.

  10. -) De la declaración del testigo presencial C.M.D.S.M.:

    Con dicha testimonial; a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, es decir, cuando s.d.B.C. con destino al liceo, fue interceptado y constreñido por tres sujetos manifiestamente armados quienes bajo violencias y amenazas de graves daños inminentemente en contra de su persona los despojan del vehiculo que tripulaba.

    2.-Que fue despojado del vehiculo Clase Motocicleta, marca Bera, 150, Modelo Jaguar de Color Rojo

    3.- Que la esposa de su tío informo vía telefónica en la Comandancia de Policía del hecho del cual fuera objeto la victima, vale decir, del Robo del Vehiculo moto.

    4.- Que una comisión policial recupero el vehiculo moto que le fuera despojado y practico la aprehensión a tres personas.

    5.- Que tuvo conocimiento referencial que dos de los sujetos habían tenido un accidente.

    6.- Que las personas que lo despojaron de su vehiculo cargaba una moto de color verde.

    7.- Que en esa oportunidad reconoció en la Comandancia a las tres personas detenidas como los autores del hecho del cual fuera objeto.

    Atribuyéndole pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada directamente por el delito, testigo presencial de los hechos, lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos.

    Para luego, la Juez de Juicio fijar o determinar los hechos probados en el juicio, de la siguiente manera:

    Que en fecha 29 de Mayo del 2009, a primeras horas de la mañana, el adolescente C.M.S.M., de dieciséis (16) años de edad para la época de los hechos, en el momento que salía de la comunidad Rural Carrizales Piritu Estado Portuguesa, conduciendo un vehiculo Clase Motocicleta, Marca Bera, Color Rojo, fue sorprendido por tres personas entre ellos un adolescente quienes se trasladaban en un vehiculo Clase Motocicleta, Color Verde, quienes simulan esgrimir un arma lo constriñeron a que entregara el referido vehiculo, accediendo dicho adolescente victima a la petición, huyendo los victimarios del lugar, por lo que la victima informa a una información telefónica el funcionario YOLMIBER A.O.P., procediendo el mismo, una vez en conocimiento del hecho procedió a realzar un recorrido logrando visualizar al acusado J.R.M.C. tripulando la motocicleta que le fuera despojada a la victima, dándole alcance, interceptándolo, por lo que el referido acusado forcejea con dicho funcionario hasta que lo logra someter, practicándole la aprehensión, y posteriormente lograron detener al acusado R.L.R.S., y un adolescente, quienes se encontraban en el Hospital por haber sufrido un accidente cuando huían del lugar

    Cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los testigos antes referidos, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    De este modo, verificado que cada órgano de prueba evacuado en el Juicio Oral, fue valorado y apreciado individualmente, determinándose los hechos que quedaban acreditados de cada uno de ellos, se procederá a darle respuesta al primer alegato formulado por las recurrentes, referido a que de la declaración del funcionario policial actuante YOLMIBER A.O.P., se desprende en su decir, que “recuerda e incluso señala a nuestros defendidos entre otras cosas, pero no recordó que funcionario trasladó al ciudadano J.R. Martínez Carrillo”.

    En este respecto, a pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público: “¿El día que suceden los hechos usted dice haber aprehendido una persona a la cual tuvo que realizar un forcejeo, reconocería a esa persona en esta sala? Contestó: Si. Otra ¿Podría señalarla? Contesto: Si, el de franela marrón con rayas blancas (refiriéndose al acusado J.R.M.C.)… Otra ¿A parte del ciudadano J.R., usted reconocería a otra persona por estar involucrada en el delito de robo? Contesto: Si. Otra ¿A quien reconocería? Contesto: Eran dos, porque fuimos a buscarlos al hospital, uno de ellos es el Joven que esta acá, que carga una chemise amarilla (refiriéndose al acusado R.L.R.S.)”. De las respuestas dadas por el funcionario policial YOLMIBER A.O.P., se evidencia que ciertamente reconoció en sala a los dos acusados, lo cual no fue contradicho por las recurrentes. Sin embargo, señalan que dicho testigo “no recordó que funcionario trasladó al ciudadano J.R. Martínez Carrillo”, circunstancia que por demás resulta irrelevante, por cuanto quien lo haya trasladado a la Comandancia de Policía nada afecta el procedimiento practicado, por cuanto a respuesta dada a pregunta formulada por la defensa, indicó: “¿cuántos funcionarios llegaron en ese momento y mencione los nombres si los recuerda? Contesto: Dos funcionarios, el cabo segundo Solano y el agente González. Otra ¿En que unidad trasladaron al ciudadano aprehendido? Contesto: En un vehículo moto”.

    De lo anterior se desprende claramente, que el funcionario policial YOLMIBER A.O.P., recibió apoyo de otros dos funcionarios policiales para practicar el procedimiento, lo que hace pensar que uno de ellos fue el que trasladó al acusado J.R.M.C. hasta la Comandancia de Policía, por lo que lo alegado por las recurrentes no desvirtúa ni el procedimiento practicado, ni la declaración rendida por el testigo como para restarle credibilidad a su dicho, quien en sus respuestas se mantuvo firme y conteste con la declaración rendida antes del inicio del interrogatorio.

    Así mismo, alegan las recurrentes, que el funcionario YOLMIBER A.O.P. “a pregunta de la defensa contestó que él fue quien se quedó cuidando la moto mientras los otros funcionarios trasladaban al acusado antes mencionado”, a lo cual la Juez de Juicio le dio oportuna respuesta en el acápite “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS J.R.M.C. y R.L.R.S.”, quien en su motivación alegatoria, señaló: “…desestimándose el alegato de la defensa de que fueron contradictorias las testimoniales de los funcionarios aprehensores en cuanto al hecho de quién trasladó la Moto del funcionario A.J.G.G., resultando irrelevante tal hecho, por cuanto no incide sobre el fondo de los hechos…”, desprendiéndose que la juez a quo apreció correctamente las pruebas, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a las recurrentes en su primer alegato, y así se decide.-

    Ahora bien, respecto a lo alegado por las recurrentes en cuanto a que la declaración del funcionario policial C.A.S.M., resultó contradictoria con la declaración del funcionario YOLMIBER A.O.P., señalan en su escrito una serie de circunstancias sin indicar con precisión dónde radican las contradicciones que ellas pretenden hacer valer. Textualmente indican:

    Carlos A.S.M.: (funcionario que participó en el procedimiento), manifestó que no no (sic) habló con la víctima, no reconoció en sala al ciudadano: R.L.R.S., que en la primera detención A.G. trasladó al acusado y que dicho funcionario dejó en una casa cercana la moto asignada a él, mientras trasladaba al acusado, trayendo esta declaración contradicción con el funcionario Yolmiber A.O.P., ya que no se justifica que a pesar de ser solo tres funcionarios actuantes existan tantas contradicciones, y fue claro al responder que el funcionario: Yolmiber A.O.P., tuvo conocimiento de que dejaron la moto en una casa…

    De lo antes transcrito, las recurrentes no señalaron con precisión y claridad las supuestas contradicciones en la que incurrieron los funcionarios policiales en sus declaraciones.

    Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que “cuando se denuncia el vicio de inmotivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia “de verbo ad verbum”, esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia” (Sentencia N° 076 de fecha 22/02/2002).

    No obstante, a pesar de la referida doctrina, a los fines de dar respuesta oportuna a lo alegado, observa esta Corte, que el testigo C.A.S.M., a preguntas formuladas por la defensa, éste contestó: “¿Usted dice que A.G. trasladaba al ciudadano detenido en el primer procedimiento? Contesto: Si. Otra ¿Cómo hizo para conducir dos motos? Contesto: Dejó una en una casa y después se llevó la otra. Otra ¿Tuvo conocimiento de ello el ciudadano Yolmiber de eso, que iba a dejar la moto en una casa? Contestó: Si”. Ahora bien, al respecto el testigo YOLMIBER A.O.P., a preguntas formuladas por la defensa, contestó: “...¿Recuerda quien se trajo la moto que cargaba el funcionario aprehendido? Contesto: Uno de los funcionarios luego de haber llevado al detenido vino por la moto. Otra ¿Puede decir en esta sala el nombre de los funcionarios que regresó por la moto? Contesto: No recuerdo. Otra ¿Quién se quedo cuidando la moto en ese momento? Contesto: Yo…”. De allí, que no exista contradicción entre ambas declaraciones, ya que el funcionario C.A.S.M., señaló el procedimiento efectuado para el traslado de la moto que tripulaba el acusado J.R.C. para el momento en que fue aprehendido por el funcionario policial YOLMIBER A.O.P., quien fue conteste al señalar que ciertamente dicha moto la cuidó él hasta que otro funcionario regresó para buscarla, sin indicar en qué sitio exactamente estacionaron esa moto, ya que ello nunca le fue preguntado por las partes. Lo cierto es, que quedó acreditado y así lo hizo saber la Juez de Juicio en los hechos dados por probado, que al funcionario policial YOLMIBER A.O.P. le prestaron ayuda otros dos funcionarios policiales: C.A.S.M. y A.J.G.G., tanto para el traslado del primer acusado aprehendido J.R.M.C. y el traslado de la moto que le fue incautada propiedad de la víctima, como para el procedimiento efectuado en el Hospital de Píritu donde aprehendieron al acusado R.L.R.S., conjuntamente a un adolescente, e incautaron la moto que éstos tripulaban.

    En razón de lo anterior, se desprende del análisis de la sentencia recurrida, que no le asiste la razón a las recurrentes, por cuanto la Juez de Juicio le atribuyó pleno valor jurídico a todas las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en el Juicio Oral, resultando lógicas y coherentes sin contradicciones que hicieran restarle credibilidad a sus dichos. Así pues, la Juez a quo del análisis, valoración y apreciación de todo el acervo probatorio a los fines de establecer la participación y responsabilidad de los acusados, señaló: “En consecuencia, con la testimonial de la víctima y de los funcionarios policiales aprehensores, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados J.R.M.C. Y R.L.R.S., plenamente identificados, participaron y son responsables como Coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”.

    En razón de lo anterior, y por cuanto las recurrentes sólo se limitaron a indicar que “no se justifica que a pesar de ser solo tres funcionarios actuantes existan tantas contradicciones”, sin precisar dónde radicaban esas contradicciones denunciadas, resultando dicho alegato por demás carente de fundamento, es por lo que esta Corte al haber hecho un análisis genérico de la motivación de la sentencia, concluye en que la Juez de Juicio aplicó correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al apreciar la testimonial del funcionario policial C.A.S.M., por lo que no le asiste la razón a las recurrentes en su segundo alegato, y así se decide.-

    Con respecto al tercer alegato formulado por las recurrentes, en cuanto a que la declaración del funcionario policial A.J.G.G., es contradictoria con la de los otros dos funcionarios actuantes, por cuanto “…no recuerda quien trasladó al acusado que fue aprehendido en el primer procedimiento y que él fue quien trasladó la moto de la víctima y que la moto que cargaba él se trasladó (sic) a la comisaría un tercero… manifestó que el funcionario jefe del procedimiento, ciudadano: Yolmiber A.O.P., tuvo conocimiento que un tercero trasladó la moto lo que evidencia que estos funcionarios estaban mintiendo…”.

    Al respecto es oportuno mencionar, que al igual que en los otros alegatos, las recurrentes no precisan dónde se encuentra la contradicción que denuncian, es decir, no hacen una comparación entre las declaraciones que en su decir, resultaron contradictorias. Por el contrario, hacen una mención genérica de lo declarado por el funcionario A.J.G.G., para luego señalar que de dicha declaración se evidenció que los funcionarios estaban mintiendo, haciendo una remisión al expediente.

    Nuevamente se le recuerda a las recurrentes, tal y como se hizo al inicio de esta decisión, que cada motivo debe fundamentarse por separado, en forma concreta y con su respectiva argumentación, tal y como lo instruyen los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose específicamente los puntos impugnados de la decisión, por lo que no puede suplantarse dicho requisito con una remisión genérica a las actas procesales cursantes en el expediente, ni a lo contenido en el acta de debate.

    Hecha esta aclaratoria, y a los fines de dar una respuesta oportuna a lo alegado por las recurrentes, de la declaración rendida por el funcionario policial A.J.G.G., se desprende que dicho funcionario describe las dos detenciones practicadas, así como los vehículos motos decomisados en el procedimiento, y a preguntas formuladas por el fiscal, contestó lo siguiente: “¿Al momento que ustedes llegan al sitio cual fue su actuación allí? Contesto: Llegamos al sitio y mi actuación fue ayudar a llevar al detenido al comando y la moto. Otra ¿Quién llevó la moto? Yo la llevé…”, y a preguntas formuladas por la defensa técnica, éste contestó: “¿Recuerda el color de la moto que cargaba el primer ciudadano el cual fue aprehendido en esa cancha? Contestó: Era una moto Bera de color rojo. Otra ¿Quién traslada esa moto a la comisaría? Contestó: Yo la trasladé…”.

    De lo anterior se desprende, que el referido funcionario policial describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el procedimiento practicado, describiendo las características de la moto que tripulaba el acusado aprehendido en el primer procedimiento, la cual coincide con las características de la moto que le fue despojada a la víctima, así mismo reconoció en la sala de audiencias, a los dos acusados presentes como las personas que acompañadas de un adolescente, participaron en los hechos objeto del juicio.

    Ahora bien, a los fines de determinar el thema probandum o aquellos hechos que a través de los medios probatorios, deben quedar probados mediante su fijación, la Juez de Juicio una vez valoradas las pruebas evacuadas conforme a las reglas de la sana crítica, dejó demostrado el siguiente hecho:

    Que en fecha 29 de Mayo del 2009, a primeras horas de la mañana, el adolescente C.M.S.M., de dieciséis (16) años de edad para la época de los hechos, en el momento que salía de la comunidad Rural Carrizales Píritu Estado Portuguesa, conduciendo un vehiculo Clase Motocicleta, Marca Bera, Color Rojo, fue sorprendido por tres personas entre ellos un adolescente quienes se trasladaban en un vehiculo Clase Motocicleta, Color Verde, quienes simulan esgrimir un arma lo constriñeron a que entregara el referido vehiculo, accediendo dicho adolescente victima a la petición, huyendo los victimarios del lugar, por lo que la victima informa a una información telefónica el funcionario YOLMIBER A.O.P., procediendo el mismo, una vez en conocimiento del hecho procedió a realzar un recorrido logrando visualizar al acusado J.R.M.C. tripulando la motocicleta que le fuera despojada a la victima, dándole alcance, interceptándolo, por lo que el referido acusado forcejea con dicho funcionario hasta que lo logra someter, practicándole la aprehensión, y posteriormente lograron detener al acusado R.L.R.S., y un adolescente, quienes se encontraban en el Hospital por haber sufrido un accidente cuando huían del lugar

    Por lo que de los hechos o situación fáctica que fijó la juzgadora de instancia, y que por ende quedaron probados en el juicio oral y público celebrado, esta Corte observa, que no forma parte del thema probandum el hecho de quién trasladó al acusado aprehendido en el primer procedimiento, o quién trasladó la moto de la víctima hasta la Comisaría, o quién trasladó la moto del funcionario policial que practicó el primer procedimiento policial, por cuanto lo importante es que dichos funcionarios policiales reconocieron a los acusados intervinientes en los hechos, y que la moto decomisada a uno de los acusados, fue identificada por la víctima como de su propiedad. Las otras circunstancias resultan irrelevantes, tal y como se indicó en párrafos anteriores, y al no formar parte de los hechos sobre los cuales giraban las pruebas evacuadas, no le restan valor o credibilidad.

    Continúan señalando las recurrentes, “No fueron contestes solo por el hecho que los tres describieron lo que supuestamente sucedió, pero cada unos (sic) de maneras distintas”. Esta afirmación de las recurrentes es basada en situaciones que en nada afecta el procedimiento policial practicado, como se dijo up supra, ya que los tres funcionarios policiales fueron contestes al indicar, que el funcionario policial YOLMIBER A.O.P. detuvo en fecha 29/05/09 al acusado J.R.M.C. en el Sector Las Guafitas de Píritu, a quien se le incautó un vehículo Moto Modelo Jaguar de color rojo, propiedad de la víctima y la cual le había sido despojada momentos antes, y que posteriormente en el Hospital de Píritu fueron detenidos el acusado R.L.R.S., en compañía de un adolescente, quienes se trasladaban en un vehículo Moto Quipai de color verde que igualmente fue incautada, siendo trasladadas tanto las tres (03) personas detenidas a la Comandancia de Policía, como las dos (02) motos incautadas en el procedimiento, siendo reconocidas estas personas por la víctima.

    Estos hechos quedaron acreditados por el Tribunal de las respuestas dadas por los funcionarios policiales a las preguntas formuladas por las partes, sin observarse contradicción alguna en la apreciación dada por la a quo, ya que al fijar los hechos dados por probados hizo un análisis detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, dejando por asentado el pleno valor jurídico atribuido a los órganos de pruebas y su contundencia para dictar un juicio de culpabilidad en contra de los acusados, más allá de situaciones que la propia Juez de Juicio desechó por irrelevantes al no tener incidencia sobre el fondo de los hechos. En consecuencia, se declara sin lugar el tercer alegato formulado por las recurrentes, y así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto al cuarto alegato formulado por las recurrentes referido a que la Juez de Juicio le atribuye pleno valor probatorio a la declaración de la víctima C.M.D.S.M., ya que en su decir, “…lo que dejó claro la víctima es que no los reconoció en sala, es que según la declaración él no logró verles las caras porque lo manifestado por la misma víctima las personas tenían las caras tapadas… La víctima en ningún momento identificó a los ciudadanos e incluso fue claro al decir que nunca les vio la cara”, al respecto la juzgadora dio oportuna motivación alegatoria al indicar:

    Ahora bien, en cuanto al hecho de que la victima no reconociera en Sala a los acusados como los autores del hecho, se hace necesario establecer que una cosa es no recordar las características de los autores del hecho y otra cosa muy distinta es que se afirme que no es la persona autora del hecho, en el caso particular la victima ciudadano C.M.D.S.M., fue muy clara en señalar que para la época de los hechos reconoció a los participes del hecho en la Comandancia de Policía, y en segundo lugar existe otra circunstancia como lo son los nervios y el temor que sienten las personas al momento de ser objeto de un hecho punible lo cual conlleva a olvidar con facilidad cualquier característica que pudiera haber observado, aunado al transcurso del tiempo, ya que ha pasado más de un año desde que la victima viviera esa experiencia, lo que si logró afirmar de manera contundente es que la comisión policial actuante recupero el vehículo que le fuera despojado y practicó la aprehensión de los tres participantes del hecho, existiendo una relación de causalidad y de inmediatez entre el robo del cual fuera objeto la victima y la aprehensión de los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S., por la comisión policial, lo cual implica que la aprehensión de los mismos se produjo en situación de flagrancia, lo que conlleva a determinar la participación de los reheridos acusados en el hecho atribuido, y que de acogerse tal tesis de la defensa de que no se reconoció a la victima la mayoría de los delitos quedarían impunes por el no reconocimiento de la victima, no siendo éste el único elemento probatorio que deba valorar para establecer la participación de los acusados en el delito que se les atribuye, debiéndose analizar otras circunstancias para determinar la participación o no en el hecho imputado. Y así se decide.

    De lo anterior se desprende, que la Juez de Juicio hizo una correcta valoración de la declaración rendida por la víctima y testigo presencial C.M.D.S.M., ya que indicó que le fue despojado un vehículo moto marca Jaguar, tipo Bera, de color roja, modelo 150, saliendo de su casa en Carrizales, y que cuando iba manejando le salieron tres chamos que lo bajaron de la moto y se la llevaron, siendo enfático al señalar a pregunta del fiscal: “¿Cuántas personas eran? Contesto: Eran tres”. Así mismo, a preguntas formulas por la defensa técnica, éste contestó: “¿Los funcionarios le mostraron a uno de los muchachos que te quitaron la moto? Contestó: Si. Otra ¿Reconociste tu a uno de los sujetos que te quitó la moto? Contesto: Si opero (sic) no me acuerdo muy bien… ¿Cómo pudiste reconocer a los ciudadanos si manifestó en su declaración que tenía la cara tapada? Contesto: No respondió”. Y por último, a pregunta formulada por la Juez, contestó: “…¿Qué hace cuando llega a la comandancia? Contestó: Le dije a los policías que habían sido ellos los que me habían robado la moto. Otra ¿Y horita no recuerda quienes son? Contestó: Si. Otra ¿Cuándo lo interceptan usted no los vio? Contestó: No. Otra ¿Entonces como los reconoció en la comisaría? Contesto: No respondió… ¿En esa oportunidad que va a la policía y le dice que habían sido ellos estaban los tres? Contestó: Estaban tres chamos…”.

    De lo manifestado por la víctima en su declaración inicial y del interrogatorio al cual fue sometido, se desprende, que la postura asumida por la Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho, ya que si bien la víctima no reconoció en la Sala de Audiencia a los acusados como las personas que lo despojaron de la moto que tripulaba, no dijo lo contrario, es decir, no aseveró que ellos no habían sido los autores del hecho, lo cual se corroboró al no contestar, tanto la pregunta formulada por la defensa respecto a cómo pudo reconocer a los acusados si había manifestado que tenían las caras tapadas, como la pregunta de la Juez de Juicio referida a cómo reconoció a los acusados en la Comisaría, si cuando lo habían interceptado no los vio.

    Aunado a ello, la Juez de Juicio en su labor de apreciación de la prueba, señaló: “…en segundo lugar existe otra circunstancia como lo son los nervios y el temor que sienten las personas al momento de ser objeto de un hecho punible lo cual conlleva a olvidar con facilidad cualquier característica que pudiera haber observado, aunado al transcurso del tiempo, ya que ha pasado más de un año desde que la víctima viviera esa experiencia…”, todo lo cual es producto de la inmediación que se ejerce y lo que constituye el mérito en la apreciación de esa prueba testimonial. He aquí la ventaja de un proceso oral con uno escrito. En este sentido, BONET NAVARRO, expone:

    En abstracto y con carácter de principio, puede afirmarse que un proceso caracterizado por la oralidad tendrá ventajas respecto de otro escrito. En primer lugar, la potestad jurisdiccional se ejercerá con mayor calidad y eficacia si el procedimiento se informa por la inmediación, concentración y publicidad; y, en segundo lugar, el llamado ‘justiciable’ obtendrá satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva con presumible prontitud y superior dosis de certeza a la que cabría esperar en los procedimientos escritos.

    En efecto, siendo que la misma persona que participa en la prueba es la que juzgue, entre otras cosas, mejora la valoración de la prueba al poder ser tenidos en cuenta aspecto como el tono de voz o los gestos del declarante que de otro modo, particularmente con la lectura de un acta, pasarían inadvertidos. Si a ello añadimos que en un procedimiento escrito las preguntas, repreguntas y respuestas se encuentran habitualmente en folios distintos y mezclados entre los autos, las condiciones en que se lleva a cabo la valoración desde luego no caben ser calificadas precisamente como de óptimas. Por otra parte, la oralidad permite y hasta impone que el procedimiento se concentre en una o en las estrictamente necesarias sesiones, con lo que se favorece igualmente una decisión de mayor calidad y en tiempo posiblemente más breve

    . (Cfr. Bonet Navarro, José. Evaluación de la oralidad en el proceso civil español).

    De lo anterior se verifica, que la juez a quo apreció correctamente la referida prueba, al atribuirle pleno valor jurídico, al ser lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, por lo que se ajusta a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no le asiste la razón a las recurrentes y se declara sin lugar el cuarto alegato, y así se decide.-

    Por último, en cuanto al quinto alegato formulado por las recurrentes, referido a que en el juicio oral “no se demostró la responsabilidad de nuestros defendidos, sin embargo la juzgadora condena a nuestros clientes manifestando que aunque no reconoció a los acusados en sala para la época de los hechos reconoció a los partícipes del hecho”, es oportuno señalar, que en el acápite referido a la “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS J.R.M.C. y R.L.R.S.”, la Juez de Juicio dejó determinada la participación de los acusados como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, mediante la adminiculación de todos los órganos de pruebas, resultando contestes al reconocer a las personas involucradas en los hechos y en la aprehensión en flagrancia, tanto del acusado J.R.M.C. en posesión del vehículo moto, marca Bera, modelo Jaguar, tipo paseo de color rojo, sin placas identificativas, que le fuera despojada a la víctima, así como del acusado R.L.R.S., quien en compañía de un adolescente, fueron detenidos en el Hospital de Píritu en posesión de la moto que utilizaron para desplazarse.

    De igual forma, la Juez de Juicio estableció la culpabilidad de los acusados en el delito atribuido, al no ser desvirtuadas durante el debate probatorio, las testimoniales rendidas por los testigos evacuados, dándole oportuna respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica en sus conclusiones, desvirtuando de este modo, cualquier tipo de duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal aplicable, por lo que la juzgadora se pronunció adecuadamente sobre la motivación de derecho.

    En razón de todo lo anterior, y visto que la sentencia impugnada no adolece del vicio de falta de motivación alegado por las recurrentes, entendiéndose por “motivar” un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, y su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales, es por lo que al haber cumplido la Juez de Juicio con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; así como los contenidos en los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico en la construcción del silogismo judicial, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el quinto alegato formulado por las recurrentes, y así se decide.-

    Ahora bien, por cuanto las recurrentes denuncian igualmente la ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, a los fines de darle respuesta cabal y oportuna, se hacen las siguientes consideraciones:

    Las C.d.A. tienen la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos (ver sentencias N° 459 del 02/08/2007 y N° 555 del 16/10/2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas, los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según refiere la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial. Sostiene la doctrina que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.

    En tal contexto, refiere la doctrina que en esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.

    Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.

    En el caso que se resuelve, observa la Alzada, que las recurrentes denuncian la ilogicidad de la sentencia impugnada aduciendo que el Tribunal condenó a sus defendidos, mediante la valoración de la declaración de los funcionarios policiales, señalando en su recurso “El dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona menos existiendo contradicción en dicho procedimiento, la duda beneficia al reo, sin embargo existiendo todas estas irregularidades fueron condenados estos dos ciudadanos”.

    Al analizar la sentencia, observa esta Alzada que la a quo estableció la “premisa mayor”, como lo fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, mediante el análisis, comparación y valoración de las pruebas en los términos siguientes:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR...

    (...)

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoría, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por cuanto la victima fue constreñida por tres personas quienes manifiestamente armadas y bajo violencia y amenazas de graves daños a su persona, la constriñeron a entregar su vehículo.

    Quedando demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR...; con la declaración del ciudadano C.M.D.S.M., quien en su carácter de victima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras que: “A mi me despojaron de una moto jaguar, bera, roja, modelo 150, eso fue saliendo de mi casa en carrizalez, esa moto era de mi hermano, yo iba manejando ahí me salieron tres chamos y me bajaron de la moto de ahí se la llevaron...; al tratarse de la víctima y testigo presencial de los hechos del cual fuera objeto, siendo éste coherente y lógico, lo cual le atribuye, credibilidad a su testimonio, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de modo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es decir, quedando acreditado que el mismo fue constreñido por tres personas manifiestamente armadas y bajo violencia y amenazas de graves daños a su persona, a entregar su vehículo, concatenada este testimonio con la declaración de los funcionarios policiales YOLMIBER A.O.P. exponiendo: “Como ya lo dijo fue el 29-05-09, me encontraba en la comisaría de Policía Teniente P.C. (sic) en Píritu, se recibió una llamada de una persona donde manifiesta que le habían robado la moto, eso fue en la entrada del caserío Carrizalez, ahí procedí a salir a buscar la información en un vehículo moto asignado a la policía, cuando iba pasando frente a la cauchera el Negro, aviste a un ciudadano que venía en una moto con las mismas características, dadas por el ciudadano que realizo la llamada, la cual era una moto jaguar de color rojo, procedí a darle la voz de alto y el ciudadano hizo caso omiso, donde se da inicio a una persecución, logrando detenerse frente a la cancha del bario la guafita, donde le pedí que levantara las manos al cual se bajo de la moto, le pegunte si cargaba los papeles de la moto y me contesto que no, cuando procedí a realizar la revisión de personas el ciudadano se opuso y comenzamos a forcejear luego de un rato forcejeando, llegaron mis compañeros el cabo segundo Solano y el agente González, quienes me ayudaron a trasladar al detenido y el vehículo hasta la Comisaría Teniente P.C., estando ahí la victima manifiesta que el es uno de las tres personas que le despojaron la moto, le preguntamos al ciudadano detenido que si andaba acompañado y contesto que si, pero que los dos compañeros tuvieron un accidente en la moto y se encontraban en el hospital, nos trasladamos al hospital a verificar la información, en donde la sala de emergencia se encontraban dos personas, quienes estaban siendo atendidas por el medico de guardia, por haber sufrido un accidente en motocicleta, quienes luego que lo atendieron le pedimos que nos acompañaran hasta la comisaría, en un vehículo moto en el que ellos andaban también, los trasladamos hasta la comisaría y la victima estaba ahí cuando llegaron los otros dos ciudadanos y al ver a los ciudadanos y la moto dijo que ellos eran los ciudadanos, el cual se le leyeron sus derechos y se hizo el procedimiento de rigor”, C.A.S.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Ese día en la mañana aproximadamente como a alas seis de la mañana por ahí, me encontraba de patrullaje con el funcionario A.G., íbamos para la bomba, íbamos a equipar a la moto, en eso paso un ciudadano informándonos que en la entrada del barrio la guafita se encontraba un funcionario forcejeando con un ciudadano, procedimos a llegar hasta el lugar a prestarle el apoyo, cuando llegamos a dicho lugar era el inspector Ortega que ya tenía sometido al sujeto, dándonos la orden de llevarlos hasta la comisaría de Píritu, el cual trasladamos en una unidad moto, que era la que cargaba el superior, en eso en lo que estábamos en la comisaría el inspector nos informa que nos dirigiéramos al hospital, que estaban dos ciudadanos que andaban en compañía del que el había detenido y habían cometido el hurto en el caserío carrizales, en ese momento llegamos al hospital y los trasladamos hasta la comisaría entre el inspector Alexander y mi persona donde se encontraba el denunciante, reconociendo que eran los que lo habían despojado de la moto, de ahí no se mas nada”; y A.J.G.G., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje siendo las seis de la mañana cuando un ciudadano nos señalo que había un funcionario forcejeando con el ciudadano, la cual nosotros dos dirigimos al lugar, al llegar el funcionario que estaba con esa otra persona forcejeando, al llegar al lugar ya el funcionario había dominado a la persona, prestamos el apoyo para trasladar al detenido y la moto hasta el comando, una vez dejado en el comando nos dirigimos hacia el hospital donde se encontraban dos personas mas que habían participado en el robo de la moto, de ahí trasladamos a la comisaría a los que estaban en el hospital y quedaron a la orden del departamento de investigaciones”; emergiendo de estas declaraciones el procedimiento policial que practicaran los funcionarios con ocasión de un robo de un vehículo perpetrado a un ciudadano, siendo dichos testigos lógicos y coherentes sin contradicciones relevantes en sus dichos que hagan desvirtuar la veracidad de sus testimonios, en cuanto a la circunstancia que se perpetró el Robo de un Vehículo Automotor, específicamente una motocicleta, quedando acreditado además de la existencia legal del vehículo despojado a la victima con la testimonial del Experto D.J.D.O., quien declaró en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-1141-489, de fecha 30-05-2009, el cual cursa al folio 18 de la primera pieza del expediente, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma de la experticia, fui comisionado a fin de practicar experticia de reconocimiento técnico a un vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo jaguar, tipo paseo de color rojo sin placas identificativas, este vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la subdelegación Acarigua al momento de la experticia, allí se dejo constancia que su serial identificativo se encontraba original y la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación, esta experticia se hace con la finalidad de dejar constancia del referido vehículo, así como de las alteraciones que pudiera presentar el referido vehículo, con la cual queda acreditada la existencia legal del objeto material del delito de Robo de vehículo Automotor, al emanar de persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedando plenamente comprobado que el robo se cometió por tres personas manifiestamente armadas, quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la victima lo constriñen a entregarles su vehículo.

    Habiéndose comprobado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR..., perpetrado en perjuicio del ciudadano C.M.D.S.M., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el referido delito

    .

    A continuación, la Juez a quo estableció la “premisa menor” del siguiente modo:

    “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS J.R.M.C. y R.L.R.S.:

    La participación de los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S., como Coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR..., en perjuicio del ciudadano C.M.D.S.M., quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano C.M.D.S.M., quien en su carácter de victima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras que: “A mi me despojaron de una moto jaguar, bera, roja, modelo 150, eso fue saliendo de mi casa en carrizalez, esa moto era de mi hermano, yo iba manejando ahí me salieron tres chamos y me bajaron de la moto de ahí se la llevaron... y a preguntas de la Jueza... ¿Qué hace cuando llega a la Comandancia? Contesto: Le dijo a los policías que habían sido ellos los que me habían robado la moto...atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de un testigo presencial y sujeto pasivo del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, quien resulto conteste al manifestar que después que fuera despojado del vehículo moto que tripulaba, se realizo llamada a la Comandancia de Policía participando del hecho del cual fuera objeto, una comisión policial actuó de inmediato y recuperaron el vehículo, logrando la aprehensión de unas personas, y que para esa oportunidad logró reconocer a las personas detenidas como los mismos que lo despojaran del vehículo, aún cuando en esta oportunidad no se acuerda de las características físicas de dichas personas, así como también recuerda el color de la moto que cargaban los acusados, señalando que era de color verde, siendo esta característica corroborada por el Experto D.D., siendo muy claro y persistente al momento de declarar los cual hace verosímil su versión, atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial para acreditar la participación como coautores de los referidos acusados en el delito que se le atribuye, adminiculada a este medio probatorio la declaración del funcionario policial aprehensor YOLMIBER A.O.P., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Como ya lo dijo fue el 29-05-09, me encontraba en la comisaría de Policía Teniente P.C. (sic) en Píritu, se recibió una llamada de una persona donde manifiesta que le habían robado la moto, eso fue en la entrada del caserío Carrizalez, ahí procedí a salir a buscar la información en un vehículo moto asignado a la policía, cuando iba pasando frente a la cauchera el Negro, aviste a un ciudadano que venía en una moto con las mismas características, dadas por el ciudadano que realizo la llamada, la cual era una moto jaguar de color rojo, procedí a darle la voz de alto y el ciudadano hizo caso omiso, donde se da inicio a una persecución, logrando detenerse frente a la cancha del bario la guafita, donde le pedí que levantara las manos al cual se bajo de la moto, le pegunte si cargaba los papeles de la moto y me contesto que no, cuando procedí a realizar la revisión de personas el ciudadano se opuso y comenzamos a forcejear luego de un rato forcejeando, llegaron mis compañeros el cabo segundo Solano y el agente González, quienes me ayudaron a trasladar al detenido y el vehículo hasta la Comisaría Teniente P.C., estando ahí la victima manifiesta que el es uno de las tres personas que le despojaron la moto, le preguntamos al ciudadano detenido que si andaba acompañado y contesto que si, pero que los dos compañeros tuvieron un accidente en la moto y se encontraban en el hospital, nos trasladamos al hospital a verificar la información, en donde la sala de emergencia se encontraban dos personas, quienes estaban siendo atendidas por el medico de guardia, por haber sufrido un accidente en motocicleta, quienes luego que lo atendieron le pedimos que nos acompañaran hasta la comisaría, en un vehículo moto en el que ellos andaban también, los trasladamos hasta la comisaría y la victima estaba ahí cuando llegaron los otros dos ciudadanos y al ver a los ciudadanos y la moto dijo que ellos eran los ciudadanos, el cual se le leyeron sus derechos y se hizo el procedimiento de rigor”...corroborando este testigo la versión de la victima en cuanto a la circunstancia de que se realizó llamada telefónica al Comando de Policía participando del hecho del cual fuera objeto, suministrando las características del vehículo moto que le fuera despojado a la victima, logrando dicho funcionario policial visualizar cerca del lugar el vehículo Moto tripulada por el acusado J.R.M.C., dándole alcance e interceptándolo, y para el momento de su revisión corporal el referido acusado forcejea con dicho funcionario hasta que logra someterlo practicándole su aprehensión, quien posteriormente fuera reconocido por la victima como una de las personas que lo despojara de su vehículo, así mismo se obtuvo la información que los acompañantes del referido acusado se encontraban hospitalizados por haber sufrido un accidente, procediendo a ubicar a los mismos y practicar la aprehensión del acusado R.L.R.S. y un adolescente, y la incautación del vehículo clase motocicleta, marca Quipai de color verde, y la cual describiera la victima como la que portaban los ciudadanos que lo despojaran de su vehículo, siendo reconocidos también por la victima en la Comandancia como los autores del hecho, siendo corroborada esta versión por los funcionarios C.A.S.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Ese día en la mañana aproximadamente como a alas seis de la mañana por ahí, me encontraba de patrullaje con el funcionario A.G., íbamos para la bomba, íbamos a equipar a la moto, en eso paso un ciudadano informándonos que en la entrada del barrio la guafita se encontraba un funcionario forcejeando con un ciudadano, procedimos a llegar hasta el lugar a prestarle el apoyo, cuando llegamos a dicho lugar era el inspector Ortega que ya tenía sometido al sujeto, dándonos la orden de llevarlos hasta la comisaría de Píritu, el cual trasladamos en una unidad moto, que era la que cargaba el superior, en eso en lo que estábamos en la comisaría el inspector nos informa que nos dirigiéramos al hospital, que estaban dos ciudadanos que andaban en compañía del que el había detenido y habían cometido el hurto en el caserío carrizales, en ese momento llegamos al hospital y los trasladamos hasta la comisaría entre el inspector Alexander y mi persona donde se encontraba el denunciante, reconociendo que eran los que lo habían despojado de la moto, de ahí no se mas nada”;... y a preguntas de la Juez... ¿Estas dos personas que fueron trasladadas del hospital también fueron reconocidas por la victima? Contesto: El reconoció a los tres; y A.J.G.G., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje siendo las seis de la mañana cuando un ciudadano nos señalo que había un funcionario forcejeando con el ciudadano, la cual nosotros dos dirigimos al lugar, al llegar el funcionario que estaba con esa otra persona forcejeando, al llegar al lugar ya el funcionario había dominado a la persona, prestamos el apoyo para trasladar al detenido y la moto hasta el comando, una vez dejado en el comando nos dirigimos hacia el hospital donde se encontraban dos personas mas que habían participado en el robo de la moto, de ahí trasladamos a la comisaría a los que estaban en el hospital y quedaron a la orden del departamento de investigaciones”,...resultando contestes tales testigos al señalar que el acusado J.R.M.C., se encontraba forcejeando con el funcionario YOLMIBER A.O.P., cuando llegaron a prestarle apoyo, siendo advertidos por un transeúnte de tal hecho, y que se le practicó su aprehensión y se le incautó un vehículo moto de color rojo marca vera, la cual fuera señalada por la victima como la misma que le fuera despojada, y que posteriormente en el Hospital se practicó la aprehensión del acusado R.L.R.S. y un adolescente, incautándosele un vehículo moto, siendo reconocidas las tres personas aprehendidas por la victima, como los autores del Robo de la moto que portaba, siendo contestes en tales circunstancias, vale decir de la aprehensión en flagrancia del acusado J.R.M.C., en posesión del vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo jaguar, tipo paseo de color rojo, sin placas identificativas que le fuera despojado a la victima, momentos antes, aprehensión que se practicara a pocos momentos de haberse cometido el hecho, y la aprehensión en flagrancia del acusado R.L.R.S. y un adolescente, incautándose el vehículo moto utilizado por los autores del hecho para desplazarse, siendo tales funcionarios persistentes en el reconocimiento de los acusados como las personas aprehendidas y que fueran reconocidas en esa oportunidad por la victima como los autores del hecho, desestimándose el alegato de la defensa de que fueron contradictorios las testimoniales de los funcionarios aprehensores en cuanto al hecho de quién trasladó la Moto del funcionario A.J.G.G., resultando irrelevante tal hecho, por cuanto no incide sobre el fondo de los hechos...”

    Finalmente, la Juez de Juicio profirió la conclusión, constituida por el “Juicio de Culpabilidad”, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, con la testimonial de la victima y de los funcionarios policiales aprehensores, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S., plenamente identificados, participaron y son responsables, como Coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR..., perpetrado en perjuicio del ciudadano C.M.D.S.M., existiendo plena prueba de la participación de los acusados como coautores en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando los acusados en compañía de un adolescente manifiestamente armados bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes hacia la victima lo despojaron del vehículo moto que tripulaba, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando los acusados actuaron con voluntad consciente y libre para apoderarse del vehículo e la victima, empleando armas y ejerciendo violencia y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que la acción de los mismos fue dolosa.

    Desde esta perspectiva, a juicio de quien decide, no puede atribuirse ilogicidad alguna a la sentencia, porque estableció adecuadamente las premisas y las mismas son absolutamente congruentes con el fallo de culpabilidad.

    En virtud de lo anterior, se colige, que la Juez de Juicio al declarar que se acreditó en el juicio oral y público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, analizó, comparó y valoró las pruebas evacuadas en el debate; por lo tanto, la sentencia impugnada cumple con las previsiones establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, siendo que, como principio doctrinal y jurisprudencial, para enervar el derecho fundamental de la presunción de inocencia, debe estar demostrado plenamente el hecho que se acusa, así como la existencia de prueba de cargo que incrimine al acusado fuera de toda duda razonable, señalándose sin duda la existencia del hecho punible y la atribución del hecho al acusado, lo que ocurrió en el presente caso, es por lo que se concluye, que el tribunal de primera instancia, en una sentencia definitiva condenó a los acusados de autos, estando ésta ajustada a derecho; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia formulada por las recurrentes. Y así se declara.-

    Por los razonamientos antes expuestos y al declararse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, no incurrió en el vicio de falta de motivación ni de ilogicidad manifiesta, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por esa primera instancia. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas D.B. y D.L.D.Z., quienes actuaban en su condición de Defensoras Privadas de los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ a los acusados J.R.M.C. y R.L.R.S., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.M.S.M..-

    Déjese copia, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal y líbrense los correspondientes traslados a los acusados para imponerlos de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.O.F.F.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-4563-11

    JAR/.-

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