Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles (19) de Marzo de dos mil catorce (2.014).

203º y 155º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000202.

PARTE ACCIONANTE: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.794.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE RECURRIDA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0540-12, de fecha 20-10-2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al (INPSASEL), a favor de la ciudadana D.d.C.R.S., cédula de identidad N° V-6.427.723, notificada a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A., mediante oficio N° DM 1757-2012, de fecha 01-10-2012; e Informe Pericial de Calculo de Indemnización, Oficio Nº 2455-2012, de fecha 22-10-2012, solicitado por la trabajadora ya identificada.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación N° 0540-12, de fecha 20-10-2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al (INPSASEL), a favor de la ciudadana D.d.C.R.S., cédula de identidad N° V-6.427.723, notificada a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A., mediante oficio N° DM 1757-2012, de fecha 01-10-2012; e Informe Pericial de Calculo de Indemnización, Oficio Nº 2455-2012, de fecha 22-10-2012, solicitado por la trabajadora ya identificada.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 10-04-2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido, interpuesto por la abogada H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A.(SERPAPROCA), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0540-12, de fecha 20 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana D.d.C.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.427.723, notificada SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) mediante oficio N° DM 1757-2012, de fecha 01-10-2012, e Informe Pericial de Calculo de Indemnización, Oficio Nº 2455-2012, de fecha 22 de octubre de 2012, solicitado por la trabajadora ya identificada. Este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre la Acción de A.C. y su admisibilidad el tercer día hábil siguiente a su recepción, es decir el 23 de Abril de 2013, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.

  2. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: Procuradora General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda; y Fiscalía del Ministerio Público. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

    2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

    2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana D.D.C.R.S., cédula de identidad Nro. V- 6.427.723, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, la ciudadana en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificada de la presente demanda y se insto a la representación judicial de la parte actora a constituir en autos el domicilio procesal de la ciudadana en comento. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

  3. - Con fecha 17-12-2013, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 23 de Abril de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, DE L.O.J.C.A., fija el día quince (15) de Enero de 201, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto.

  4. - El día MIÉRCOLES QUINCE (15) DE ENERO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCCION C.A. SERPAPROCA., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 0540-12 de fecha 20 de agosto de 2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose la abogada H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.794. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia del abogado R.V., inscrito en l I.P.S.A., bajo el N° 33.451, en su carácter de apoderado judicial de la beneficiaria de la providencia y de la comparecencia de la ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad N° 10.543.404, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava (88) del Ministerio Público. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda de nulidad intentada por la Abogada H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.794, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCCION C.A. SERPAPROCA., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 0540-12 de fecha 20 de agosto de 2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de dieciocho (18) folios útiles y anexos constantes de ciento setenta y seis (176) folios útiles, asimismo indicó que presentará los informes por escrito. Por su parte el apoderado judicial de la beneficiaria de la p.a. expuso sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual) y consigno escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles. Finalmente la representante del Ministerio Publico manifestó que se reserva el lapso para presentar su informe de manera escrita. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

  5. - Por auto de fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y a partir esa fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En este sentido, quien decide observa que el día lunes 03-02-2014, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la L.O.J.C.A., el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, en fecha 03 de febrero de 2014. Asimismo se observa que en fecha 27 de enero de 2014, la beneficiaria de la p.a. hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita. De igual forma se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la L.O.J.C.A., a partir del día 04-02-2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera

    1. THEMA DECIDENDUM

  6. - Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 0540-12, de fecha 20-10-2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al (INPSASEL), a favor de la ciudadana D.d.C.R.S., cédula de identidad N° V-6.427.723, notificada a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A., mediante oficio N° DM 1757-2012, de fecha 01-10-2012; e Informe Pericial de Calculo de Indemnización, Oficio Nº 2455-2012, de fecha 22-10-2012, solicitado por la trabajadora ya identificada, en consideración a los puntos recurridos referidos a: Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento; Inmotivación e incompetencia del funcionario que dicto la certificación y el informe pericial.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

  7. - El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que constituye el Estado Social de Derecho.

  8. - Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

    1. SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  9. - Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat M.d.I..

    (SIC) “…Yo H.A.O., (…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 0540-12, de fecha 20 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que acompañamos en original marcada “B” notificado a mi representada en fecha 16 de octubre de 2012, según se evidencia de oficio N° DM 1757-2012 de fecha 01 de octubre de 2012, que acompañamos en original marcado “C”, el cual certificó una presunta “Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo que ocasiono una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual” a D.D.C.R.S., (…) y contra el Informe Pericial del Calculo de Indemnización Oficio N° 2455-2012 de fecha 22 de octubre de 2012, dirigido a la trabajadora ya identificada y quien había solicitado un informe pericial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual acompañamos e copia marcado “D”…”.

  10. - Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega en primer lugar la Nulidad del Acto Administrativo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. A tales efectos señala:

    …Como punto previo, debe referirse que en ninguna oportunidad se le informo a mi representada por parte del órgano administrativo actuante que se había iniciado un procedimiento que tuvo como conclusión los actos impugnados ni de plazo alguno para exponer pruebas y alegatos, por lo cual alegamos la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso la cual claramente se desprende de la misma certificación de enfermedad ocupacional hoy impugnada y que acompañamos en copia marcada “B”, (…) ya que se podrá constatar del mismo que nuestra representada no fue notificada previamente por la DIRESAT adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la existencia ni del inicio del procedimiento del cual derivo la certificación de enfermedad de origen ocupacional hoy impugnada.

    Por consiguiente, nuestra representada no pudo en esa oportunidad ejercer ninguna defensa o promover pruebas y evacuarlas, objetar alguna prueba o contradecir aluno de los alegatos o interpretaciones realizadas por la mencionada DIRESAT adscrita al INPSASEL.

    (…) Ante la ausencia de un procedimiento especial aplicable en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consideramos la norma aplicable es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente el articulo 47 y siguientes, ya que no se puede concebir que el patrono no pueda desarrollar una defensa efectiva y cabal frente a una eventual certificación de enfermedad o accidente de trabajo. (…)

    Es por todas estas consideraciones que señalamos que en los actos de efectos particulares denominados certificaciones emanadas del INPSASEL el patrono debe considerarse como una parte a la cual debe garantizársele el derecho a la defensa y al debido proceso.

    En consecuencia el acto administrativo recurrido mediante el cual se culmino el presunto procedimiento de certificación de enfermedad ocupacional al no ser notificado formalmente a nuestra representada se encuentran viciados de nulidad absoluta las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por disposición expresa del ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 (ordinales 1 y 6) y 257 de la Constitución y así solicitamos sea declarado …

    .

  11. - Fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala en segundo lugar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT MIRANDA incurrió en el vicio de Inmotivación.

    …La motivación es un requisito de validez de los actos administrativos que consiste en la referencia a los hechos y a los fundamentos leales del acto; además de ser un derecho del administrado de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se le esta sancionando. Es por ello que la Inmotivación de acto supone una violación evidente del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto.

    La Inmotivación de los actos administrativos existe no solo cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hechos y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de manera parca o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado.

    Asimismo se presenta la Inmotivación del acto administrativo cuando existe contradicción en la motivación, en el sentido que distintas partes del acto se contradicen. (…)

    Otro aspecto que denota la inmotivación de la certificación recurrida es que el INPSASEL refiere que la enfermedad es agravada por condiciones de trabajo las cuales ocasionaron un “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”. Pero no refiere, salvo señalar limitaciones de algunas actividades, cual es el grado y/o porcentaje de esa discapacidad, en relación a una persona totalmente sana…”.

    4.- Asimismo, la representación legal de la parte demandante, alega en tercer lugar la Incompetencia del funcionario que dicto la certificación impugnada. A tales efectos señala:

    …Alegamos la Incompetencia del funcionario que dicto la certificación de enfermedad ocupacional ya que primero el doctor E.P.G. se identifico con cedula de extranjero N° E-84.478.700, por lo cual para ejercer la profesión de la medicina en Venezuela ha tenido que hacer revalidas y presentarlas ate el Ministerio del Poder Popular para la Salud y obtener un numero sanitario sin el cual no podría ejercer la profesión de medico.

    Numero sanitario que no aparece especificado en la mencionada certificación impugnada por lo cual en el caso de que le hubiese sido delegada las atribuciones por parte del presidente del INPSASEL para dictar certificaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales ha debido hacer constar su numero sanitario que lo autoriza a ejercer la medicina en Venezuela…

    .

    1. IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    De manera oral invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Hace valer las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, referidas a copias simples del oficio N° 0469-2012 de fecha 13 de julio de 2012, dictado por el INPSASEL, copias simples del oficio N° 2455-2012, de fecha 22 de octubre de 2012, dirigido a D.R., copias simples del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, copia simple del programa de seguridad y s.e.e.t., copia simple de la constancia de notificación de riesgo; copia simple del manual de descripción de cargo de cajera, copia simple de la constancia de registro de asegurado de la trabajadora en el IVSS, copia de certificado de registro del comité de seguridad y S.L. y copia del certificado otorgado a la trabajadora por haber participado en el curso de higiene postural; en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.

  3. - PRUEBAS DE INFORMES:

    En cuanto a la solicitud de la prueba de informe requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de que sean remitidas al presente juicio copia certificada de las pruebas que corren insertas en el expediente N° AP21-L-2013-003535, marcadas como 9.1 al 9.90, 4.1 al 4.3, 3.1 al 3.5, 1.8 y 5, este Tribunal, destacó que la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica. A tal efecto este Juzgador declaró que la prueba de informe requerida al Tribunal supra señalado, se refiere a las documentales que fueron apreciadas por este Tribunal. En punto 1. Motivo por el cual quien decide niega dicha solicitud, toda vez que las mismas fueron previamente valoradas por este Tribunal de Alzada. Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO: El beneficiario de la P.A. no promovió, ningún tipo de pruebas.

CUARTO

SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

”… Determinado lo anterior, corresponde a esta vindicta pública analizar si los actos administrativos recurridos, son susceptibles de ser impugnados mediante la presente demanda de nulidad y a tal fin resulta oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 estableció: (…).

En este mismo orden, debe indicarse que esta clase de actos, no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir con el carácter definitivo, puntos de la controversia.

En cuanto al acto administrativo contenido en la Certificación N° 0540-12 de fecha 20 de agosto de 2012, mediante el cual la Diresat M.C. que la Discopatía Lumbar (…) debe traerse a colación lo dispuesto e los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente: (…)

De los artículos antes trascritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores y que dicha certificacion constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto.

De igual manera, se evidencia que el procedimiento para la emisión de las certificaciones de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo puede ser iniciado a instancia de parte, bien sea a solicitud del trabajador o de la empresa, quienes están en la obligación de acudir al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificacion del origen de la misma, (…)

Conforme a las normas anteriormente trascritas así como de la sentencia citada, debe concluirse que el acto administrativo contenido en la certificacion ° 0540-2012 de fecha 20 de agosto de 2012 (…) constituye una manifestación de voluntad definitiva, que afecta tanto la esfera jurídica del trabajador, sus familiares como del empleador o patrono, razón por la cual la misma resulta impugnable mediante la presente demanda de nulidad.

Ahora bien, en cuanto al acto administrativo contenido en el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo signado con el oficio N° 2455-2012 de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual se emite el calculo para la determinación del monto mínimo de indemnización en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa debe indicarse lo siguiente: (…)

En este mismo sentido es menester indicar que el acto administrativo no pone fin al procedimiento de investigación del accidente o infortunio laboral, ni imposibilitó su continuidad y en forma alguna prejuzga como definitivo respecto a los hechos debatidos en dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa de las partes (…)

En merito de la motivación que precede y visto que el acto administrativo impugnado, no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta considera esta representación Fiscal, que el informe pericial de calculo de indemnización por accidente de Trabajo contenido en el oficio N° 2455-2012 de fecha 22 de octubre de 2012, es un acto de mero tramite y por tal motivo, el mismo no resulta impugnable mediante la presente demanda.

Ahora bien, respecto al vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, bajo el cual la representación judicial de la empresa referida pretende enervar los efectos de la certificacion recurrida, ya que a su decir, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda emitió el acto impugnado sin estar presidido de un procedimiento administrativo previo donde se le hubiese permitido presentar alegatos y promover pruebas que considera pertinentes.

Ante esta situación resulta importante acotar que el INPSASEL en ejecución de las competencias establecidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y (…)creo dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformados por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores a los cuales le asigno las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el Área de prevención, salud, seguridad y bienestar”.

Por lo tanto, cabe concluir que la Administración Publica trasgrede el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo se aplica de forma equivoca sanciones, en clara contravención a lo establecido previamente e la leyes que rigen la material.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, esta Representación del Ministerio Publico solicita se declare IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contentivo del informe pericial de calculo de indemnización, contenido en el oficio N° 2455-2012 de fecha 22 de octubre de 2012, (…) por cuanto el mismo resulta impugnable mediante la presente demanda de nulidad, por ser un acto de mero tramite tal y como fue a.c.a. y se declare CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta respecto a la certificacion contenida en el oficio N° 0540-12 de fecha 20 de agosto de 2012, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa y viciada de falso supuesto.

CONCLUSIÓN: Por las razones expuestas, esta Representación del Ministerio Publico considera que en la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada H.A.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., (SERPAPROCA) debe ser declarado IMPROCEDENTE respecto a la pretensión de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido del informe pericial de calculo de indemnización, contenido en el oficio N° 2455-2012 de fecha 22 de octubre de 2012 (…),CON LUGAR en lo que se refiere a la pretensión de nulidad interpuesta respecto al acto administrativo referido a la certificacion contenida en el oficio N° 0540-12 dictada fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la Diresat Miranda, adscrita al INPSASEL a favor de la ciudadana D.d.C.R.S. y así expresamente lo solicito a ese d.T...

CAPITULO CUARTO

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

  1. - Advierte este juzgador; consta en el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, lo siguiente:

    …A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, la ciudadana D.d.C.R.S., titular de la cedula de identidad N° V-6.427.723; de 53 años de edad, desde el día 20/07/2011, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma labora para la empresa Servicios Pan Americano de Protección C.A., ubicada D.C., Edif.. Pana Americano, Municipio Sucre, Estado Miranda, desempeñándose en el cargo de Seleccionador de Billetes, ensobradora, desde su ingreso el 20-04-1992 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta Institución T.S.U. Mario Estévez, titular de la cedula de identidad N° 10.707.555, en su condición de Inspector de Salud y seguridad en el Trabajo, bajo la orden de trabajo N° MIR12-0811, registrado en el expediente de investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-IE-12-0636, se constato el desempeño efectivo dentro de la empresa de 18 años, donde las tareas diarias realizadas por el (la) trabajador (a) implicaban: adoptar posturas de bipedestación y sedestación prolongada con inclinación, lateralización, rotación y flexo extensión de miembros superiores, cuello, hombro, tronco cadera y miembros inferiores. Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia Medica Ocupacional MIR-00781-11, quien refiere Lumbalgia de fuerte intensidad con irradiación a Miembro Inferior Derecho, acompañado de parestesia donde se determina que el trabajador presenta diagnostico de: PROTRUSION DISCAL L3-L4, L4-L5, la cual ha requerido tratamiento medico quirúrgico y fisiátrico con evolución parcial. Consigna copias de informe por especialistas en Traumatología y Fisiatría, Copia de informe de estudios complementarios (Resonancia Magnética de Columna Lumbar). La patología descrita constituye estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones leales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por designación de su presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad N° 6.526.504,, Carácter este que consta en el Decreto N°120, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.325 del 10-12-2009 y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. ° 01 de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152 publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012. Yo Dr. O.E.P.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°84.478.700, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L3-L4, L4-L5, Codigo CIE10-35.1.8) Considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitaciones para actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener posturas prolongadas de bipedestación y sedestación, , cargar, halar, empujar o trasladar cargas pesadas, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares o planos inclinados...

    . (Negrilla del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitana de Caracas.)

    No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dicho informe tiene el carácter de documento público.

  2. - Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49:

    … (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

    3.- Aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…

    . (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    1. APRECIACIONES DE ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO A LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

    Señala el accionante:

    …Como punto previo, debe referirse que en ninguna oportunidad se le informo a mi representada por parte del órgano administrativo actuante que se había iniciado un procedimiento que tuvo como conclusión los actos impugnados ni de plazo alguno para exponer pruebas y alegatos, por lo cual alegamos la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso la cual claramente se desprende de la misma certificación de enfermedad ocupacional hoy impugnada y que acompañamos en copia marcada “B”, (…) ya que se podrá constatar del mismo que nuestra representada no fue notificada previamente por la DIRESAT adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la existencia ni del inicio del procedimiento del cual derivo la certificación de enfermedad de origen ocupacional hoy impugnada.

    Por consiguiente, nuestra representada no pudo en esa oportunidad ejercer ninguna defensa o promover pruebas y evacuarlas, objetar alguna prueba o contradecir aluno de los alegatos o interpretaciones realizadas por la mencionada DIRESAT adscrita al INPSASEL.

    (…) Ante la ausencia de un procedimiento especial aplicable en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consideramos la norma aplicable es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente el articulo 47 y siguientes, ya que no se puede concebir que el patrono no pueda desarrollar una defensa efectiva y cabal frente a una eventual certificación de enfermedad o accidente de trabajo. (…)

    Es por todas estas consideraciones que señalamos que en los actos de efectos particulares denominados certificaciones emanadas del INPSASEL el patrono debe considerarse como una parte a la cual debe garantizársele el derecho a la defensa y al debido proceso.

    En consecuencia el acto administrativo recurrido mediante el cual se culmino el presunto procedimiento de certificación de enfermedad ocupacional al no ser notificado formalmente a nuestra representada se encuentran viciados de nulidad absoluta las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por disposición expresa del ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 (ordinales 1 y 6) y 257 de la Constitución y así solicitamos sea declarado …

    .

  3. - Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

  4. - En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

    "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

  5. - Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

    "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

  6. - Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

  7. - En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, copia de la Certificación identificada con el Nº 0540-12, dictada en fecha 20-8-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M.d. (INPSASEL), Dr. O.E.P.G., CERTIFICO que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L3-L4, L4-L5, Código CIE10-35.1.8) Considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitaciones para actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener posturas prolongadas de bipedestación y sedestación, cargar, halar, empujar o trasladar cargas pesadas, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares o planos inclinados.

  8. - Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Respecto a estos particulares y señalamientos, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el N° MIR-00787-11 llevado por la DIRESAT Miranda, correspondiente a la investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° MIR12-0811, al que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE SERVICIO MEDICO. B.- ORDEN DE TRABAJO N° MIR12-0811, donde la funcionaria público competente, Cilene Ramos, titular de la cedula de identidad N° 13.951.047, Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ordena en dicha orden de trabajo al funcionario: MARIO ESTEVEZ C. I. N° V-10.707.555, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por la Ciudadana D.D.C.R.S., C.I. N° V- 6.427.723; C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el funcionario MARIO ESTEVEZ C. I. N° V--10.707.555, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y S.E.E.T., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  9. - En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y s.e.e.t., conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de s.e.e.t., de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar:

    A.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    "entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

    B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

    C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    "El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

  10. - De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA), que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Capital y Vargas, no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.M.d. Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0540-12, suscrita por la Medico O.E.P.G., especialista en s.o., adscrito a INPSASEL. ASI SE DECIDE.

    1. EN CUANTO AL VICIO DE INMOTIVACION ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

      …La motivación es un requisito de validez de los actos administrativos que consiste en la referencia a los hechos y a los fundamentos leales del acto; además de ser un derecho del administrado de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se le esta sancionando. Es por ello que la Inmotivación de acto supone una violación evidente del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto.

      La Inmotivación de los actos administrativos existe no solo cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hechos y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de manera parca o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado.

      Asimismo se presenta la Inmotivación del acto administrativo cuando existe contradicción en la motivación, en el sentido que distintas partes del acto se contradicen. (…)

      Otro aspecto que denota la inmotivación de la certificación recurrida es que el INPSASEL refiere que la enfermedad es agravada por condiciones de trabajo las cuales ocasionaron un “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”. Pero no refiere, salvo señalar limitaciones de algunas actividades, cual es el grado y/o porcentaje de esa discapacidad, en relación a una persona totalmente sana…”.

      1.- Al respecto pasa este juzgador a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. En este sentido resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión; produciéndose el vicio de inmotivación, cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02814, de fecha 27 de noviembre de 2001, caso: L.I.Z., lo siguiente:

      (…) “…Es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular...”

      A.- En esta orientación La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó lo siguiente:

      …Como puede observarse la parte recurrente en forma incorrecta denuncia el vicio de inmotivación, ya que transcribe los mismos argumentos descritos en el vicio precedentemente alegado, el cual ya fue desechado por esta Sala en la presente decisión., sin embargo, en relación a este último vicio denunciado –ausencia absoluta de motivación-, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

      En lo referente a la falta de motivación del acto administrativo, observa que el vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación. Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente: “...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...”. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: E.R.d.R.).

      B.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:

      En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte apelante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En primer término, alega la parte actora que el acto recurrido adolece de inmotivación, ya que prescindió absolutamente de análisis de los elementos probatorios y por los cuales se pretendió fundamentar el acto, por lo que mal pudo concluirse en el mismo que se esté en presencia de una “enfermedad agravada por el trabajo”, en primer lugar, porque no se evidencia determinación del diagnostico o patología de la enfermedad, y en segundo lugar, por cuanto no se evidencia la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y las tareas que desempeño el trabajador hace más de cinco (5) años atrás para la empresa, cuestión que fue decidida desacertadamente por el Juzgado A Quo.

      En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, esta Sala aprecia que la Certificación N° 000085 de fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual se determinó que el ciudadano I.R.L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.377.355, padece de una Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que se le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, se encuentra suficientemente motivada; toda vez que tal dictamen es el producto de una investigación integral previa efectuada por Inspectores en Seguridad y S.e.e.T., adscritos a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, por lo que la misma ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo. Es por ello, que esta Sala de Casación Social comparte y reitera el criterio asumido por el Juzgado A Quo, razón por la cual se desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido y así se decide

      ...

      C.- En consideración a los criterios anteriormente, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo impugnado. En el caso de autos de la lectura de la Certificación N° 0540-12 dictada en fecha 20 de agosto de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.D. (INPSASEL), en la cual el medico especialista en s.O. adscrito a la Diresat Capital y Vargas CERTIFICO que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L3-L4, L4-L5, Código CIE10-35.1.8) Considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitaciones para actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener posturas prolongadas de bipedestación y sedestación, cargar, halar, empujar o trasladar cargas pesadas, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares o planos inclinados, se puede evidenciar que el órgano administrativo realizó un análisis de todos los alegatos esgrimidos por las partes, en el expediente de investigación de origen de enfermedad MIR29-IE-12-0636, valorando con una adecuada y suficiente fundamentación la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución MARIO ESTEVEZ, C.I. Nº 10.707.555, en su condición de Inspector de Seguridad y S.e.e.T., bajo la orden de trabajo N° MIR12-0811. ASI SE ESTABLECE.

      D.- De la lectura de la Certificación recurrida, puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar su decisión. En efecto, de dicho acto se permite deducir con meridiana claridad, cuáles son los patologías padecidas por la trabajadora a saber: DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L3-L4, L4-L5, Código CIE10-35.1.8), para así determinar la administración que dicha enfermedad es considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravadas por el trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. En razón de las consideraciones antes señaladas esta Alzada desecha los alegatos y argumentos propuestos por la recurrente en relación a la Ausencia de motivación del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    2. En cuanto a la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO la parte acora señala:

      …Alegamos la Incompetencia del funcionario que dicto la certificación de enfermedad ocupacional ya que primero el doctor E.P.G. se identifico con cedula de extranjero N° E-84.478.700, por lo cual para ejercer la profesión de la medicina en Venezuela ha tenido que hacer revalidas y presentarlas ate el Ministerio del Poder Popular para la Salud y obtener un numero sanitario sin el cual no podría ejercer la profesión de medico.

      Numero sanitario que no aparece especificado en la mencionada certificación impugnada por lo cual en el caso de que le hubiese sido delegada las atribuciones por parte del presidente del INPSASEL para dictar certificaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales ha debido hacer constar su numero sanitario que lo autoriza a ejercer la medicina en Venezuela…

      .

  11. - Al respecto observa este juzgador que los numerales 15, y 17, del artículo 18 de la LOPCYMAT, definen la competencia del INPSASEL, para dictar la calificación de discapacidad y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado, se destaca que el mencionado artículo establece: El Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del Accidente. (…) 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (…). De la norma parcialmente transcrita, claramente se observa que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el ente competente para dictar dichas certificaciones, y la LOPCYMAT, destaca en su articulo 22, que el Presidente del referido Instituto posee la potestad de representar al mismo. Respecto a este particular, cuando Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), decide sectorizarse en regiones para ser más efectivas y eficientes sus actividades, todo en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, atribuye a los Directores Regionales, al momento de sus designación, las atribuciones para representar Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y emitir las certificaciones, es decir, se le otorga competencia plena de hecho y de derecho, a los Directores Regionales, para emitir legalmente dentro de su jurisdicción territorial, todos los actos administrativos de efectos particulares, que pudiera emitir el Presidente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nivel nacional.

  12. - En este sentido es necesario señalar que el Presidente de INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 ejusdem, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante P.A. N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica antes mencionada.

  13. - En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL, crea las diferentes DIRESAT, y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, etc, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT. En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A., N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27-12- 2006, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, a la cual está adscrita el medico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre. ASI SE ESTABLECE.

  14. - De lo anteriormente expuesto se evidencia que el médico que suscribe la certificación lo realizó en el ejercicio de su actividad profesional, dentro del marco del sistema de salud, medicina ocupacional e higiene, entre otros, ello en atención a las normas técnicas que determinan una enfermedad como ocupacional de conformidad con las previsiones establecidas en la LOPCYMAT y a través de una dirección creada como órgano desconcentrado con competencia expresa para dictar este tipo de actos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto sobre la incompetencia. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Visto lo anterior, este juzgador aprecia con suma precisión que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que ante de emitir un pronunciamiento, se ordenó el siguiente procedimiento, cursante en autos: SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN OCUPACIONAL; INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; D.- Certificación identificada con el N° 0540-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 03 de diciembre de 2009; informe y conclusión de evaluación medico ocupacional; previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Consta en autos con valor probatorio, la orden de investigación previa, y el informe de la investigación, requisitos únicos y necesarios, para la calificación del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandada, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, así como tampoco adolece del vicio inmotivación e incompetencia del funcionario que suscribe los actos administrativos de efectos particulares impugnados a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentada por la abogada H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A.(SERPAPROCA), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0540-12, de fecha 20 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana D.d.C.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.427.723, notificada SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) mediante oficio N° DM 1757-2012, de fecha 01-10-2012, e Informe Pericial de Calculo de Indemnización, Oficio Nº 2455-2012, de fecha 22 de octubre de 2012. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M.d. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19), días del mes de marzo de dos mil catorce (2014)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. ABG. CORINA GUERRA

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