Decisión nº 1377 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1995-000023

ASUNTO ANTIGUO: 902

Sentencia No. 1377

Vistos con Informes de ambas partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario presentado en fecha quince (15) de Diciembre de 1995, interpuesto por el ciudadano: A.D.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.731.606, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SERPA AGRICOLA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Abril de 1984, bajo el Nro. 61, Tomo 1-A Pro, debidamente asistido por el Abogado M.B.G., venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.618, contra la Resolución s/n, de fecha 30 de Enero de 1995, contentiva del Reparo Fiscal Nro. 0032/95 del 30 de enero de 1995, a través de la cual se ratifica el contenido del Acta Fiscal Nro. DRM-DAF 412-227-94 del 27 de octubre de 1994, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Chacao, mediante la cual se le impuso a la contribuyente el pago de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS Bs.1.835.647,95 actualmente Bs.F.1.835,64 UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.229, de fecha 06-03-2007; dicho de reparo se le impuso a la mencionada contribuyente por haber omitido el pago de impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio, como consecuencia de la actividad económica que ejercía en el Municipio exactor.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Recibido el 18-12-1995 el presente Recurso Contencioso Tributario ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, donde fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 17 de Enero de 1996, se dictó auto acordando darle entrada bajo el N° 902, nomenclatura de este Tribunal, asimismo se ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de Febrero de 1996, se dictó auto en virtud del cual encontrándose cumplidos los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Tributario se acordó la admisión en cuando ha lugar en Derecho del presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha cuatro (4) de marzo de 1996, se dictó auto acordando aperturar la Causa a pruebas.

En fecha 06 de marzo, mediante oficio DS/ 151, fue remitido a este Tribunal por la Sindicatura del Municipio Chacao, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos, y cursa en el expediente del folio 93 al folio 161 del expediente.

En fecha 20 de marzo de 1996, tanto los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao, como los Apoderados Judiciales de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, siendo admitidas las pruebas antes mencionadas mediante auto e fecha 28 de marzo de 1996.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 17-09-1996, se dictó auto acordando fijar el décimo quinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio.

En la oportunidad fijada para la presentación de los Informes en el presente juicio, ambas partes presentaron sus respectivos Escritos de Informes.

En fecha 21 de Noviembre de 1996, el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 23 de Abril de 1997, este Tribunal dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

En fecha 09 de Julio de 2007, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la Causa, acordando librar las notificaciones de Ley, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 del Código de Procedimiento Civil se acordó nombrar correo certificado con acuse de recibo.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D.), diligencia consignada por las Abogadas: M.M.R.D.S., C.E.V.M., C.B., E.M.R. y J.B., procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitando decreto de Pérdida del Interés en el Presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “SERPA AGRICOLA, C.A.” contra la Resolución s/n del de fecha 30 de Enero de 1995, contentiva del Reparo Fiscal Nro. 0032/95 del 30 de enero de 1995, a través de la cual se ratifica el contenido del Acta Fiscal Nro. DRM-DAF 412-227-94 del 27 de octubre de 1994, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Chacao en materia de Patente de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos las siguientes actuaciones administrativas:

  1. - Acta Fiscal Nro. DRM-DAF-412-227-94, de fecha 27 de Octubre de 1994, mediante la cual se deja constancia que el funcionario J.L.S., adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, Unidad de Auditoria Fiscal de la Alcaldía del Municipio Chacao, procedió a realizar una Auditoria Tributaria sobre las Actividades Económicas que desarrollado la empresa “SERPA AGRICOLA, C.A.” amparada bajo la Patente de Industria y Comercio Nro S/L, situada en la Av. Blandin, Edif. Motolandia, La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao, en dicho municipio, a fin de determinar la sinceridad de las ventas brutas y/o ingresos brutos que han servido de base para establecer los Impuestos Municipales causados por la mencionada contribuyente por la explotación del ramo de: “MAYOR DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA AGRICULTURA Y OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES SIMILARES NO ESPECIFICADAS PROPIAMENTE.”

    De la investigación realizada, se dejó constancia entre otras cosas que la mencionada contribuyente durante cuatro (4) períodos no declaró los ingresos brutos, por no estar debidamente autorizada por el Concejo Municipal para ejercer actividades económicas en dicho municipio sin la respectiva Licencia de Industria y Comercio, tal como lo establece el artículo 3ro. de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al municipio citado, asimismo que la empresa no presentó la declaración de Ingresos Brutos correspondientes a los períodos auditados por las razones expuestas, originándose así derechos municipales Causados y no Declarados, por lo que se impuso un reparo por un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.835.647,95), actualmente Bs. F. 1.835,64: UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO bolívares fuertes, de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.229, de fecha 06-03-2007), como consecuencia de reparo impuesto a la mencionada contribuyente en materia de Patente de Industria y Comercio, monto este proveniente de la explotación del ramo: MAYOR DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA AGRICULTURA Y OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES SIMILARES NO ESPECIFICAS PROPIAMENTE , percibidos durante los ejercicios del 89 al 93 (4 períodos).

  2. - Resolución Nro. DRRM-017/95 de fecha 04 de Mayo de 1995, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se acordó ratificar el reparo formulado a la contribuyente “SERPA AGRICOLA, C.A.” por el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.835.647,95) actualmente Bs. F. 1.835,64: UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO bolívares fuertes, de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.229, de fecha 06-03-2007, en consecuencia conforme a la mencionada Resolución se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    El Apoderado Judicial de la Recurrente, en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario, denuncia la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido, por:

     Incompetencia manifiesta en su modalidad de extralimitación de atribuciones legales de la Dirección de Recaudación de Rentas.

     Inexistencia de un acto administrativo de efectos particulares válido que ordenara la apertura de un procedimiento de investigación en contra de la contribuyente.

     Incompetencia manifiesta del órgano que ordenó y autorizó la fiscalización, y en consecuencia del funcionario que efectuó la investigación

    INFORMES PRESENTADOS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE

    En la oportunidad de presentar los Informes en el presente juicio, el Abogado M.B.G., Apoderado de la Recurrente, formuló los siguientes alegatos:

    Reitera los argumentos sostenidos en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, reitera la denuncia formulada en esa oportunidad referida a la existencia de graves vicios en el acto administrativo recurrido, por lo que solicitó la nulidad del mismo.

    Entre las denuncias formuladas, sobre la cuales basa su solicitud de nulidad del acto administrativo, se encuentra:

    • 1.- Incompetencia manifiesta, en su modalidad de extralimitación de atribuciones legales de la Dirección de Rentas.

    • 2.- Inexistencia de un acto administrativo de efectos particulares válido que ordenara la apertura de un procedimiento de investigación contra la contribuyente.

    • 3.- Incompetencia manifiesta del órgano que ordenó y autorizó la fiscalización, y en consecuencia del funcionario que efectuó la investigación y suscribió el acta fiscal.

    • 4.- Errada calificación del contribuyente y consiguiente inexistencia del Tributo.

    INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO MUNICIPAL

    Los Abogados G.V.R., L.Z.C. y M.B.A., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, rechaza, niega y contradice tantos en los hechos como en el Derecho los alegatos formulados por la recurrente.

    Al referirse a la Falta de Cualidad del Auditor Municipal, expresa no compartir el criterio sustentado por la recurrente, entre otras cosas expresaron lo siguiente:

    Omissis:

    …. esta Administración Tributaria Municipal se encuentra disidente con los planteamientos esgrimidos por la empresa recurrente, en virtud de que efectivamente la DIRECCION DE RECAUDACION DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ACALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y su Directora como Jerarca Superior del mismo, son a todas luces, el órgano competente para dictar los actos administrativos que son objeto del presente recurso, tal y como claramente lo establecen las Resoluciones Nros. 037/038/039-94 todas de fecha 01 de mayo de 1994 que fueron publicadas en la Gaceta Municipal Extraordinario Nro 324, de fecha 03 de mayo de 1994….

    “…. esta administración tributaria Municipal no comparte el criterio sustentando por la contribuyente, en virtud de que efectivamente la ciudadana Lic. Mónica Rodríguez Del Castillo, en su condición de Directora de Recaudación de Rentas Municipales de la alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, podía en ejercicio del mecanismo de delegación de formas –que no de funciones-suscribir- que no adoptar, como alega la recurrente- el acto administrativo objeto del presente recurso, tal y como claramente lo establece la Reopción Nro. 037-94, 038-94 y 039-94, todas de fecha 01 de Mayo de 1994….

    “… Antes de comprobar la cualidad del funcionario, debemos señalar que el Acta Fiscal levantada por él, goza de una presunción de legalidad, hasta tanto no se debata en sede judicial la legitimidad o no de la misma.

    “….procedemos a consignar marcado “B”, anexo al presente Escrito de Informes el movimiento de personal Nro. 081, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao, que prueba fehacientemente el cargo que ostentaba el funcionario, para el momento de realizar la auditoría…”

    En cuanto a la violación del Derecho a la Defensa y falta de procedimiento alegada expresó que a la contribuyente si se le dio la debida oportunidad de presentar los correspondientes descargos, por lo que mal puede traspasar a la administración su inoperante actividad probatoria.

    Que la contribuyente nunca estuvo en estado de indefensión tal y como se observa en el proceso administrativo que ursa en el expediente, que la contribuyente en ningún momento aportó en sede administrativa documentación que sirviera de basamento legal para desvirtuar el contenido de la correspondiente acta fiscal, objeto de la presente controversia.

    En cuanto al alegato formulado por la recurrente referido a la omisión de requisitos esenciales para la validez del procedimiento administrativo de determinación del Tributo, carencia de formalidades y motivación exigidos por la Ley Tributaria que rige el procedimiento administrativo, igualmente rechazaron dichos alegatos.

    Igualmente rechazan los alegatos referidos a la errada apreciación y calificación de los ingresos brutos, errada calificación del contribuyente y consiguiente inexistencia del tributo.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de habérsele aplicado por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a la contribuyente de autos un reparo por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.835.647,95) (actualmente Bs. F. 1.835,64: UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO bolívares fuertes, de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.229, de fecha 06-03-2007), en materia de Patente de Industria y Comercio, monto este proveniente de la explotación del ramo: MAYOR DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA AGRICULTURA Y OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES SIMILARES NO ESPECIFICAS PROPIAMENTE, percibidos durante los ejercicios del 1989 al 1993, en tal sentido corresponde a esta Sentenciadora resolver la procedencia o no del reparo impuesto.

    Previo a decidir sobre la cuestión de fondo controvertida, debe este Tribunal resolver sobre las denuncias formuladas a lo largo del proceso por la recurrente, y con fundamento a las cuales solicitó la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido, referidas dichas denuncias a : Incompetencia manifiesta en su modalidad de extralimitación de atribuciones legales de la Dirección de Recaudación de Rentas, Inexistencia de un acto administrativo de efectos particulares válido que ordenara la apertura de un procedimiento de investigación en contra de la contribuyente, Incompetencia manifiesta del órgano que ordenó y autorizó la fiscalización, y en consecuencia del funcionario que efectuó la investigación.

    Ahora bien , por cuanto en fecha 07 de Diciembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D.), diligencia consignada por las Abogadas: M.M.R.D.S., a.E.V.M., C.B., E.M.R. y J.B., procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitando decreto de Pérdida del Interés en el Presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente de autos, contra la Resolución s/n del de fecha 30 de enero de 1995, ut supra ampliamente identificado, fundamentando el petitorio en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual la Sala fijó posición en torno a las consecuencias jurídicas que debían operar en aquellas causas paralizadas en estado de sentencia por largos períodos de tiempo.

    En consecuencia, observada por esta Juzgadora las circunstancias en la que se ha desarrollado el caso sub judice relativas al tiempo transcurrido, debe este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, reflexionar sobre la posible pérdida del interés procesal manifestada por las partes en el caso bajo estudio.

    En tal sentido considera esta Sentenciadora considera oportuno citar Sentencia Nro. 1245 de fecha 16 de junio de 2005, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo fallo la Sala estableció lo siguiente:

    Omissis:

    “en efecto, es jurisprudencia de esta Sala, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “Vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en que no existe interesado.

    Ahora bien, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí se puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no ha constancia de actuación alguna.

    En consecuencia, virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada” (Cursiva y Negrilla de este Juzgado Superior)

    Ya en fecha 01 de Junio de 2001, había publicado fallo la mencionada Sala, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se fijó posición en torno a las consecuencias jurídicas que debían operar en aquellas Causas paralizadas en estado de sentencia por largos períodos de tiempo. Expresó el citado fallo, entre otra cosas:

    OMISSIS:

    “ La otra oportunidad (tentativa) en la que se puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la Causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los Principios Generales de la Institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, n que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. ES INDISCUTIBLE QUE ESE ACTOR NO QUIERE QUE LO SENTENCIEN, POR ELLO NI INCOA UN AMPARO A ESE FIN, NI UNA ACCION DUSCIPLINARIA POR DENEGACION DE JUSTICIA, NI PODE EN LA CAUSA QUE LE FALLEN. No es que el Tribunal va a suplir una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

    Transcrito parcialmente el fallo anterior, visto que en el presente caso la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, le exigió a la sociedad mercantil “SERPA AGRICOLA, C.A.” el pago de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.835.647,95) actualmente Bs. F. 1.835,64: UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO bolívares fuertes, de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.229, de fecha 06-03-2007 por impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio, y desde fecha 21 de Noviembre de 1996, fecha en que el Tribunal dijo “Vistos” y luego la prorroga para dictar dicha sentencia dictada en fecha 23 de abril de 1997, ninguna de las partes mostró interés, dejando de impulsar el proceso, en consecuencia, habiendo transcurrido mas de diez (10) años estando la causa paralizada, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el proceso por parte de la recurrente; vista igualmente la diligencia presentada ante este Tribunal por los Representantes del Fisco Municipal solicitando decreto de Pérdida del Interés en el Presente Recurso Contencioso Tributario, se acuerda de conformidad notificar a la recurrente y solicitarle que informe si conserva aún el interés para continuar este proceso.

    En el supuesto caso que no se produzca respuesta por parte de la recurrente dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes al de autos, de conformidad con el Artículo 14 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, procederá al archivo del expediente, a través de un auto en el que se exprese tal situación.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, ordena notificar a la contribuyente “SERPA AGRICOLA, C.A.”, para que exponga en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, si mantiene el interés en la impugnación y consecuente resolución de la presente litis, originada ella por la Resolución s/n, de fecha 30 de Enero de 1995, contentiva del Reparo Fiscal Nro. 0032/95 del 30 de enero de 1995, a través de la cual se ratifica el contenido del Acta Fiscal Nro. DRM-DAF 412-227-94 del 27 de octubre de 1994, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Chacao, mediante la cual se exige a la contribuyente el pago de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.835.647,95), actualmente Bs. F. 1.835,64: UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO bolívares fuertes, de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.229, de fecha 06-03-2007, como consecuencia de un reparo en materia de impuesto de Patente de Industria y Comercio.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E. OLLARVES H.

    LA SECRETARIA ,

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las dos (2:00 pm) de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    BEOH/SG/geg

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