Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. 07-1940

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: S.V.L.M., portador de la cédula de identidad N° V-266.856, asistido por el abogado R.Z.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.075.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: H.S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.292.

MOTIVO: Solicitud de reajuste de la pensión de jubilación al C.L.d.E.B. de Miranda.

I

En fecha 25 de abril de 2007, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 27 de abril de 2007, siendo recibida en fecha 30 de abril de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega ser Diputado jubilado de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, hoy C.L.d.E.B. de Miranda (CLEM), de donde egresó el 23 de enero de 1993, condición que se le ha reconocido, sin solución de continuidad por el ente en cuestión desde la fecha indicada.

Señala que en la constancia expedida de fecha 26 de enero de 2007, se reconoce que el beneficio concedido por un 85% del sueldo de remuneración que devengan los Diputados activos tal como lo ha admitido también el ente Legislativo mencionado.

Expresa que consigna recaudos en los cuales se desprenden los depósitos por pensión de jubilación correspondientes a los períodos 10/2003, 02/2004, 05/2005, 01/2006 y 01/2007; comprobantes de pago de Diputados jubilados del C.L.d.E.M. (CLEM), de la quincena 02 del 16/01/2005 al 31/01/2005 por un monto de Bs. 800.919,50 con las correspondientes deducciones, bonificación de fin de año 2005 por Bs. 3.269.059,20; quincena 08 del 16/04/2006 al 30/04/2006 por Bs. 809.092,15 y quincena 01 del 01/01/2007 por Bs. 970.910,50, que a partir del mes de octubre de 2006 hasta la presente fecha su pensión de jubilación fue aumentada de Bs. 1.634.529,60 mensuales (Bs. 809.092,15) quincenales una vez hechas las deducciones correspondientes para la Asociación de Parlamentarios, que cobra desde diciembre de 2002 como consecuencia del acuerdo suscrito, a la cantidad de Bs. 1.961.435,50 mensuales, Bs. 970.919,50 quincenales, lo que representa un aumento de Bs. 326.905,92 mensuales, Bs. 163.452,96 quincenales, que en nada se corresponde a la equiparación porcentual a que tiene derecho de lo que actualmente cobran los legisladores activos.

Aduce que mediante documento autenticado el 30-12-2002, bajo el N° 19, Tomo 149 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Asociación de Parlamentarios Jubilados del C.L. antes Asamblea Legislativa del Estado Miranda, representado por el abogado R.Z.H., conjuntamente con los ciudadanos C.R., Presidente del C.L.d.E.M.; P.A., Director de Administración y R.R.L., Director de Recursos Humanos del CLEM, suscribió un acuerdo en el cual se establece que el ente legislativo acepta y reconoce que las personas que están identificadas en la lista anexa al mencionado documento, son Diputados jubilados del mismo con los porcentajes que allí se indican.

Expone que desde el mes de diciembre de 2002, se hizo efectiva la última equiparación de su pensión y hasta la fecha han sido decretados por el ciudadano Presidente de la República siete (7) aumentos salariales y a la par de estos incrementos a los legisladores activos se le han hecho en sus respectivas remuneraciones, sin que el ente legislativo haya procedido a efectuar el ajuste correspondiente a su pensión de jubilación, con la cual se le ha colocado en absoluta minusvalía y en una capitis di minutio degradante.

Reclama el derecho que tiene a que se le reajuste el monto de su pensión de jubilación por ser justo y base legal, tal como lo establecen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley citada; así como también lo dispone el Parágrafo Único del artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.

Indica que ha realizado diversas gestiones por ante las diferentes instancias del C.L.d.E.B. de Miranda y otros órganos del Poder Público Regional y Nacional para obtener la equiparación o actualización porcentual de su pensión, sin que hasta la fecha haya tenido resultado positivo alguno.

Explana que en el año 2004 fueron concedidas nuevas jubilaciones a parlamentarios, ajustando su pago proporcionalmente a la remuneración recibida por los legisladores activos y que a la fecha esta cobrando una jubilación ajustada a la que devengan los legisladores activos durante el año 2002, estableciéndose un criterio de distinción, que da un trato discriminatorio, diferencial y de minusvalía con respecto a los demás parlamentarios activos o no, en franca violación de expresas normas constitucionales que execran la desigualdad ante la Ley.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución, reclama el pago de una pensión justa, efectiva y que sea revisada de manera periódica cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos.

Solicita al ente querellado que proceda a revisar el monto de las cantidades que devenga por concepto de jubilación para situarlas en referencia y a tono con las remuneraciones que devenga actualmente los parlamentarios activos.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE QUERELLADO

La apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de dar contestación a la querella solicita que la misma sea declarada inadmisible, por cuanto el recurrente no acompaño la Resolución mediante la cual se le otorgó la jubilación, es decir, el documento fundamental para respaldar su querella, el acto jubilatorio, con el cual se evidencia el otorgamiento de la jubilación así como el porcentaje de la misma, en tal sentido, se evidencia que la querella se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en los artículos 98 y 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho el recurso contencioso funcionarial ejercido por la parte querellante, por no estar ajustado a derecho.

Alega que la reclamación del querellante no emana de una solicitud de homologación en base a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, por el contrario reclama el incumplimiento de un Convenio, el cual no es la vía legalmente establecida para acordar las jubilaciones y sus porcentajes, así como tampoco para reajustarlas u homologarlas, por ser una materia de reserva legal, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo improcedentes las reclamaciones hechas por el querellante por no tener basamento legal alguno.

Expone que los legisladores estadales y las partes firmantes del Convenio usurparon funciones y competencias que no le corresponden infringiendo la reserva legal de la Asamblea Nacional y quebrantando el principio de legalidad consagrada en el artículo 137 eiusdem, de allí pues resultan nulos los instrumentos que sirvieron de base de la jubilación de la hoy querellante por expresa disposición del artículo 138 eiusdem, por lo que mal podría la aplicación de la Ley Nacional que regula la materia, a una homologación de una jubilación otorgada con fundamento a un acuerdo suscrito entre la Asociación de Jubilados del C.L.d.E.M. y el Presidente y demás firmantes del C.L.d.E.M..

Solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Antes de entrar a conocer del fondo de la presente querella, como punto previo pasa a pronunciarse en relación a la inadmisibilidad alegada por la parte recurrida aduciendo que la parte actora no acompañó los documentos fundamentales de la querella, acto en el cual se evidencie la jubilación y el porcentaje de la misma.

Debe este Tribunal señalar que si bien es cierto, entre las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable en las querellas funcionariales por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública), las mismas se encuentran aplicadas a aquellas acciones que por antonomasia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa de manera tasada en la Ley; sin embargo, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé situaciones que permiten el ejercicio de la acción o querella en casos donde no existe expresamente actos administrativos o incluso documentos (v. gr. vías de hechos y hechos). Se observa que en el caso de autos, el fundamento de la acción no es la jubilación en si misma, sino su ajuste u homologación y al respecto se tiene que, una vez revisadas las actas que fueron acompañadas con el libelo de la presente querella se desprende que el actor fue jubilado el 23-01-1993 con el cargo de Diputado y que actualmente percibe una jubilación mensual de Bs. 1.961.435,50, con un porcentaje de un 85% (folios 9 y 25 de la pieza principal), en tal sentido, no se configura la causal de inadmisibilidad alegada y así se decide.

Este Juzgado pasa a pronunciarse en relación al fondo y al respecto se tiene que:

La parte recurrida alega en primer lugar que la reclamación del querellante no emana de una solicitud de homologación en base a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, por el contrario reclama el incumplimiento de un Convenio, el cual no es la vía legalmente establecida para acordar las jubilaciones y sus porcentajes, así como tampoco para reajustarlas u homologarlas, por ser una materia de reserva legal, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo improcedentes las reclamaciones hechas por el querellante por no tener basamento legal alguno.

Este Tribunal observa, que en el presente caso no esta en discusión el convenio celebrado entre la “Asociación de Parlamentarios Jubilados de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda (hoy C.L.d.E.M.), ni los términos allí planteados, pese a ello, pasa a pronunciarse en relación a los alegatos de la parte recurrida referente al mismo.

Se tiene que el recurrente reclama el derecho que tiene a que se le reajuste y se le equipare el monto de su pensión de jubilación a la que perciben los legisladores activos por ser justo y base legal, tal como lo establecen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley citada; así como también lo dispone el Parágrafo Único del artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, es por lo habiendo sido solicitado su reajuste y homologación de la pensión de jubilación de conformidad con las normas que rigen la materia, este Juzgado debe desechar el alegato de la parte querellante y así se decide.

En segundo lugar el querellante señala que los legisladores estadales y las partes firmantes del Convenio usurparon funciones y competencias que no le corresponden infringiendo la reserva legal de la Asamblea Nacional y quebrantando el principio de legalidad consagrada en el artículo 137 eiusdem, de allí pues resultan nulos los instrumentos que sirvieron de base de la jubilación de la hoy querellante por expresa disposición del artículo 138 eiusdem, por lo que mal podría la aplicación de la Ley Nacional que regula la materia, a una homologación de una jubilación otorgada con fundamento a un acuerdo suscrito entre la Asociación de Jubilados del C.L.d.E.M. y el Presidente y demás firmantes del C.L.d.E.M..

Debe indicarse que la discusión se centra en que el ahora actor fue jubilado con un porcentaje determinado calculado sobre lo percibido por el Diputado activo, lo cual se encuentra igualmente regulado en la ley nacional que rige la materia de jubilaciones, además que tal condición se desprende del hecho mismo de haber sido jubilado sobre la base de un porcentaje del cargo y por ende de lo que se percibe por el ejercicio de dicho cargo; en tal sentido no se configura el quebrantamiento a los principios alegados por la parte recurrida y así se decide.

Por otra parte el recurrente alega que en el año 2002 se hizo efectiva la última equiparación de su pensión y hasta la fecha han sido decretados por el Presidente de la República siete (7) aumentos salariales y a la par de estos incrementos a los legisladores activos se le han hecho en sus respectivas remuneraciones, sin que el ente legislativo haya procedido a efectuar el ajuste correspondiente a su pensión de jubilación, por lo que solicita que se tomen en cuenta los aumentos sucesivos, que se le equipare su pensión a la remuneración percibida por los legisladores activos y se le reajuste el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley citada; así como también lo dispone el Parágrafo Único del artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución.

Este Tribunal pasa a revisar las actas que cursan en el presente expediente y al respecto se tiene que:

Al folio 9 del expediente principal cursa Constancia de fecha 26 de enero de 2007 expedida por la Lic. Isaura Preza, Directora de Recursos Humanos, del C.L.d.E.B. de Miranda, mediante la cual se desprende que el actor fue jubilado en fecha 23-01-1993 con el cargo de Diputado, con un porcentaje del 85%, con una jubilación mensual de Bs. 1.961.435,50.

A los folios 10 al 18 del expediente principal rielan constancias de banco y comprobantes de pago de Diputados jubilados, donde se evidencian los depósitos realizados al recurrente por pensión de jubilación a razón de Bs. 800.919,50 quincenales en el año 2003; Bs. 800.919,50 año 2005; Bs. 809.092,15 en el año 2006 y Bs. 970.910,58 año 2007.

De los folios 30 al 74 del presente expediente constan diversas comunicaciones desde el año 2003 al 2007, suscritas por la Asociación de Parlamentarios Jubilados del C.L.d.E.M., de la cual el recurrente es el Secretario General, dirigidas a diferentes organismos del Estado Miranda, mediante las cuales solicitan se homologuen y se nivelen o equiparen las pensiones de jubilaciones de los jubilados.

Observa este Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.

Tal ajuste deviene de las previsiones del mismo artículo 13 antes referido, que si bien es cierto señala que la administración “podrá” revisar la jubilación, el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de jubilación como recompensa a los años servidos que eleven y aseguren su calidad de vida.

Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo en un cargo similar al ocupado por el jubilado, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el recurrente goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.

Al respecto, se observa que el accionante solicita que se le equipare la pensión de jubilación a la remuneración recibida por los legisladores activos, ya que desde el año 2002 se hizo efectiva la última equiparación de su pensión y hasta la fecha han sido decretados por el Presidente de la República siete (7) aumentos salariales y a la par de estos incrementos a los legisladores activos se le han hecho en sus respectivas remuneraciones, sin que el ente legislativo haya procedido a efectuar el ajuste correspondiente a su pensión de jubilación. En tal sentido, se tiene que al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez realizó unas preguntas a la parte querellada “1.- ¿Usted sostiene que no se ha aumentado la prensión de jubilación? ¿Si ha habido aumento al pensionado activo? CONTESTO: Si ha habido. 2.- ¿Sabe cual es el sueldo emolumento actual de los Diputados activos? CONSTESTO: No, lo tengo claro.” A tal efecto se solicitó a la parte recurrida que informará al Tribunal en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el sueldo, los emolumentos y la dieta de los Diputados activos del Estado Miranda. Consignado mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, comunicación de fecha 02-11-2007, suscrita por la Consultora Jurídica y dirigida a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de la misma que el recurrente percibe un monto de jubilación por la suma mensual de Bs. 2.157.579,07, más no informa lo solicitado por el Tribunal en cuanto a la remuneración que perciben los Diputados activos, siendo el apoderado judicial de la parte recurrida contumaz ante la solicitud hecha por este órgano Jurisdiccional, de tal manera que habiendo aceptado que si hubo aumento al diputado activo, y no habiendo rechazado el argumento del actor en relación a que los legisladores activos reciben una remuneración actual de Seis millones doscientos mil con 00/100 bolívares (Bs. 6.200.000,00), en tal sentido se debe proceder al reajuste y homologación del monto de la jubilación que percibe actualmente el recurrente a la que devenga un Diputado activo, y así se decide.

A fin de acordar el reajuste y la correspondiente homologación del recurrente al monto de la jubilación que percibe un Diputado activo actualmente, se tiene que, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 25 de abril de 2007, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 25 de enero de 2007, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al C.L.d.E.B. de Miranda proceda a la homologación y reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano S.V.L.M., conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 25 de enero de 2007, a la que devenga un Diputado activo, y así se decide.

En lo referente al pedimento del actor, que se haga la revisión periódica de la pensión de jubilación, la misma no procede, por cuanto este Tribunal no puede pronunciarse en relación a una situación futura e incierta, y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano S.V.L.M., portador de la cédula de identidad N° V-266.856, asistido por el abogado R.Z.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.075, mediante la cual solicita el reajuste de la pensión de jubilación al C.L.d.E.B. de Miranda.

  2. - SE ORDENA al C.L.d.E.B. de Miranda proceda a la homologación y reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano S.V.L.M., conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 25 de enero de 2007, a la que devenga un Diputado activo. Todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

  3. - SE NIEGA la revisión periódica de la pensión de jubilación, en los términos expresados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-EXP. N° 07-1940

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