Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Julio de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: S.C. HENRIQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.363.168.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C. C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.849.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., V.V., C.I. PAEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.F.P.F., A.T.H.R. y C.Z., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 66.382, 72.029, 78.224, 79.492, 97.725, 98.944, y 90.812, respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de pensión de jubilación.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 06 y 07 de Septiembre de 2004, por los abogados CARLOS PAEZ-PUMAR y J.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Agosto de 2004, oídas en ambos efectos en fecha 13 de Septiembre de 2004.

El 07 de Noviembre de 2004, este Juzgado Superior con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avocó al conocimiento de la causa ordeno la notificación de las partes y del Procurador General de la República, entendiéndose que una vez que constara en autos el transcurso de 8 días hábiles que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de su notificación y una vez conste en autos la última de las notificaciones, este Tribunal procedería al quinto (5to.) día hábil siguiente fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral.

Mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2006, la Secretaria del Tribunal consignó boletas de notificación libradas a la empresa demandada y a la parte actora debidamente firmadas y oficio librado al Procurador General de la República. Así mismo dejó constancia que una vez constara en autos el transcurso de 8 días hábiles que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al quinto (5to.) día hábil siguiente mediante auto expreso se fijaría el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 26 de Abril de 2006, se fijó para el 07 de Julio de 2006 a las 2:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, tomando en cuenta el cúmulo de audiencias, el orden cronológico, el motivo y la disponibilidad de Salas de Audiencia; se difirió la oportunidad de dictar el dispositivo para el 26 de Julio de 2006 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a reproducirlo íntegramente en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 02 de Julio de 1975 hasta el 16 de Diciembre de 1996, cuando fue despedida por la mencionada sociedad, sin haber incurrido en causa que lo justificara de las establecidas en el artículo 102 de la Ley, lo cual se evidencia de la cancelación del concepto del preaviso en fecha 01 de Abril de 1998; que se acogió al beneficio de jubilación normal, que la empresa le canceló lo concerniente a los conceptos de antigüedad y preaviso, pero no cumplió con pagárselos en los términos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por esas razones es por lo que solicitó al Tribunal se sirva ordenar a la empresa demandada que le cancele las indemnizaciones consagradas en dicho artículo; que la empresa calculó sus prestaciones y la jubilación sin tomar en cuenta el incremento salarial que le correspondía por aumento de mérito y por la escala salarial; demanda a la CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en cancelarle los salarios retenidos o dejados de percibir como las diferencias de prestaciones e indemnizaciones sociales y contractuales; más el reajuste de la pensión de jubilación mensual, la reserva o asignación de acciones, la diferencia en el pago de las pensiones vencidas que se le adeudan desde la fecha en la cual le otorgaron la jubilación, es decir, 16 de Diciembre de 1996 hasta la ejecución del fallo del mérito, la diferencia de la bonificación especial de fin de año, la indemnización equivalente en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios. En la reforma alegó que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la CANTV, desde el 02 de Junio de 1975 hasta el 16 de Diciembre de 1996, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación normal, que la CANTV le reconoció el pago de preaviso, que siendo así el tiempo total de duración adicionando los 3 meses de preaviso es en definitiva de 21 años, 9 meses y 14 días; que su último salario integral fue de Bs. 346.304,00, que no le fue incluido lo referente a la evaluación de eficiencia semestral que le correspondía según el anexo “B” del contrato de trabajo; de allí que siendo el último salario integral Bs. 346.304,00, conformado por un básico de Bs. 243.495,00 + un promedio mensual de vacaciones Bs. 28.407,75 y un promedio mensual de utilidades Bs. 74.401,25, se obtiene un salario básico de Bs. 293.411,48 e integral de Bs. 396.220,48; que por esas razones la fijación de la pensión de jubilación debe hacerse en base al último salario integral; que asimismo, reclama el pago de las pensiones vencidas, que resulta de haber devengado desde el 16 de Diciembre de 1996 una pensión inferior; que por estas razones demanda a CANTV para que convenga a reajustarle la pensión de jubilación mensual en la cantidad de Bs. 364.522,84, en cancelarle la diferencia en el pago de las pensiones vencidas que se le adeudan desde la fecha en la cual le otorgaron la jubilación y la ejecución del fallo, la diferencia de la bonificación especial de fin de año, según el ordinal 6° del artículo N° 14 del referido anexo “C” de la Convención Colectiva 1995-1996 y los intereses moratorios.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que la actora comenzó a prestar servicios el 02 de Junio de 1975 hasta el 16 de Diciembre de 1996; que le fue otorgado el beneficio previsto en el artículo 4 numeral 1, literal a, del anexo “C” del contrato colectivo vigente para el periodo 1995-1996, negó que le fue reconocido el concepto de preaviso, pues los conceptos pagados en la planilla de prestaciones sociales de fecha 17 de Marzo de 1998, se pagaron por error y en consecuencia esas cantidades estaban sujetas a repetición por causa de un pago indebido, que en virtud de que la terminación de la relación de trabajo se produjo como consecuencia de la jubilación solicitada por la accionante no es procedente el pago del preaviso, negó que se le deba adicionar 3 meses por concepto de preaviso, que no es cierto que el último salario integral de la extrabajadora fue de Bs. 346.604,00 por cuanto el salario era de Bs. 330.747,38 y su salario básico mensual de Bs. 243.495,00, reconoció que al salario básico mensual no le fue incluido el beneficio de evaluación de eficiencia por cuanto dicha ciudadana no tenía derecho a dicha evaluación, que lo que había era una evaluación anual, la cual era efectuada por los supervisores inmediatos a estos dentro de los 15 días siguientes a la fecha prevista a la evaluación, que en el caso de que el Tribunal considere que la accionante tenía derecho a la evaluación de eficiencia el incremento que le correspondería en ningún caso puede ascender al 20,5 % y que debe aplicarse el artículo 20 que establece que no podrá ser mayor al 6% de su salario básico, negó el promedio mensual de vacaciones y de utilidades, negó que al salario básico mensual se le deba adicionar la cantidad de Bs. 49.916,48 por cuanto no le corresponde dicha cantidad, negó el salario básico mensual así como el integral, que dicho salario integral deba ser utilizado para el cálculo de la pensión de jubilación de la accionante por cuanto el salario utilizado como base para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario básico y no otro; negó el tiempo alegado por la actora, que deba calcularse en base a 22 años de servicios su pensión de jubilación, que la CANTV había venido cancelado la cantidad de Bs. 264.276,14 suma esta que excede a la cantidad de Bs. 224.015,40 que es en realidad lo que le corresponde a la accionante, y que se le había pagado en exceso Bs. 1.497.047,38 la cual está sujeta a repetición, negó que se le deba reajustar la pensión mensual a la actora, que no es cierto que se le adeude por concepto de bonificación especial una diferencia y negó la corrección monetaria, opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación de trabajo terminó el 16 de Diciembre de 1996 y la demanda fue interpuesta el 18 de Mayo de 1999, por lo que solicitó que se declare con lugar la defensa de prescripción alegada.

En la audiencia oral, la parte actora alegó que Fundamentaba su apelación en 3 puntos, en primer lugar el Juzgado de Primera Instancia declaró la compensación de oficio, que la CANTV dijo que no es deudora por lo cual no se configuró la compensación prevista en el Código Civil, que la demandada debió oponer la reconvención en el momento de contestar la demanda y que no le era dado al Juez declarar de oficio la compensación porque no era materia de orden público; en segundo lugar el Tribunal a quo al desestimar la prescripción se basó en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la obligación de 3 años de la obligación de pagar los atrasos, que la bonificación especial de fin de año se reclamaba como una deuda accesoria y no principal y en consecuencia debía ser arropada por la prescripción trienal, que en tercer lugar, en cuanto a la evaluación de eficiencia semestral, el a quo obvió que las categorías de evaluación fueron modificadas por la CANTV colocándose parámetros de un 12 a un 29%, que la CANTV reconocía que no le había dado ese beneficio a su representada, que se aplicaba la media que sería el 20,5% y no como lo estableció el a quo de aplicar el 6% que es la evaluación buena; que era sabido que después de la Constitución de 1999 las pensiones de jubilación debían ajustarse al salario mínimo; por lo que solicitó fuera declarada con lugar su apelación y que se modificara la sentencia apelada en cuanto a los aspectos señalados.

En la audiencia oral, la parte demandada alegó que en primer término la relación de trabajo para el momento en que terminó la relación se regía por el contrato colectivo, no había otro beneficio por fuera y el contrato colectivo era bien claro en cuanto a la evaluación, la parte actora no cumplió con el periodo y por ello no se le aplicaba la evaluación, que el Tribunal le otorgó sin fundamento un mínimo de 6% pero en el presente caso no se cumplió el periodo y por lo tanto no era acreedora del aumento por la evaluación, solicitó que el salario básico no fuera aumentado ni en un 6 ni en un 20,5%, que el a quo estableció que el salario aplicable era el integral y no el básico y esto no se apegaba a lo establecido en el contrato colectivo, que la sentencia negó un reintegro de Bs. 40.000,00 mensual que se le estaban pagando de extra aduciendo que lo que se le debía pagar es mayor a lo que recibe, que había una diferencia a favor de su representada de las pensiones que ya habían sido pagadas, por último hizo valer que aún cuando este Tribunal declarara con lugar las pretensiones de la actora, resaltó que existía prescripción en la presente causa de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que además la citación de su representada se hizo el 3 de Febrero de 2000, es decir, que aún aplicando la prescripción trienal estaría prescrita, por otro lado quiso destacar que a la accionante se le entregaron cantidades por error y la relación de trabajo no terminó por despido injustificado y por lo tanto estas cantidades debían ser repetidas y sin embargo el a quo no acordó la solicitud de reintegro.

CAPITULO II

LÍMITES DE CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: que la demandante comenzó a prestar servicios en fecha el 02 de Junio de 1975 hasta el 16 de Diciembre de 1996, que en esa fecha fue jubilada, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada y de ser improcedente, sobre el fondo, a saber, negó que le fuera reconocido el concepto de preaviso, porque fue pagado por error y esas cantidades están sujetas a repetición por causa de un pago indebido, el último salario integral Bs. 346.604,00 por cuanto el salario era de Bs. 330.747,38, que al salario básico mensual no le fue incluido el beneficio de evaluación de eficiencia por cuanto dicha ciudadana no tenía derecho a dicha evaluación, negó el promedio mensual de vacaciones y de utilidades, negó que al salario básico mensual se le deba adicionar la cantidad de Bs. 49.916,48 por cuanto no le corresponde dicha cantidad, negó el salario básico mensual así como el integral, que dicho salario integral deba ser utilizado para el cálculo de la pensión de jubilación de la accionante por cuanto el salario utilizado como base para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario básico y no otro; que deba calcularse en base a 22 años de servicios su pensión de jubilación, que la CANTV había venido cancelado la cantidad de Bs. 264.276,14 suma esta que excede a la cantidad de Bs. 224.015,40 que es en realidad lo que le corresponde a la accionante, y que se le había pagado en exceso Bs. 1.497.047,38 la cual está sujeta a repetición, negó que se le deba reajustar la pensión mensual a la actora, que no era cierto que se le adeudara por concepto de bonificación especial una diferencia, para lo cual se analizaran las pruebas.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 9 y 10, marcado “A”, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 41, marcado “B”, consigno en copia simple documental denominada cálculo de prestaciones sociales, que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de promoción de pruebas solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se tuviera por confesa a la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda dentro del plazo establecido, lo cual no es prueba, en cuyo punto no insistió en la audiencia de Segunda Instancia, por tanto, habiéndose tomando en cuenta la contestación a la demanda en la sentencia apelada, el Tribunal debe estimar que ese punto no puede modificarse.

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: comunicación de fecha 06 de Junio de 1996, contentivo de la normativa para la aplicación del segundo programa salarial de 1996, comunicación de fecha 03 de Enero de 1997, contentiva del programa salarial-primer semestre de 1997 y la comunicación de fecha 30 de Junio de 1997, marcados X-1, X-2 y X-3, los cuales están insertos a los folios 7 al 15 del cuaderno de recaudos; que fue admitida por auto de fecha 22 de Mayo de 2000.

Consta al folio 121 de la primera pieza, acta levantada por ante el extinto Tribunal que conocía de la causa en fecha 31 de Mayo de 2000, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y en la cual la parte demandada expuso que con relación a los documentos que se solicitan sean exhibidos, señalaba que los mismos no se encuentran en poder de su representada, asimismo que los documentos marcados X-2 y X-3 son impertinentes sobre la base que para la fecha en que fueron emitidos la actora no laboraba en forma activa para la empresa. La parte actora expuso que por cuanto la parte demandada no demostró que los documentos se encontraban en su poder y en virtud de que los mismos se encuentran firmados por representantes de la empresa y no habían sido exhibidos solicitó al Tribunal se tuvieran como exactos el contenido de dichos documentos señalados como X-1, X-2 y X-3 que corrían insertos en el cuaderno de recaudos.

El contenido de dichos documentos quedó como cierto por no haber sido exhibidos por la parte demandada toda vez que en criterio del Tribunal, la parte actora en su promoción cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mérito se establecerá posteriormente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 17 al 34 instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 27 del cuaderno de recaudos, marcada “A”, original de comunicación de fecha 23 de Agosto de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la actora solicitó su jubilación, hecho que no está controvertido.

Al folio 28 del cuaderno de recaudos, marcada “B”, copia de comunicación dirigida a la actora, a la cual se le otorga valor probatorio porque si bien en principio no tiene valor probatorio por ser copia de un documento privado simple, el mismo presenta firma en original de la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la empresa demandada le concedió la jubilación normal con una asignación mensual de Bs. 264.476,14 a partir del 16 de Diciembre de 1996 y en la cual le hacen de su conocimiento que disfrutaría de los beneficios que en su condición de jubilado le acuerda el manual de beneficios de empleados de dirección y confianza.

Al folio 29 del cuaderno de recaudos, marcada “C”, original de planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 14 de Febrero de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la actora recibió las siguientes asignaciones antigüedad Bs. 121.747,50 y utilidades complementarias del año 1996 Bs. 164.908,45 y que tuvo las siguientes deducciones Ince Bs. 824,55, total pagado Bs. 285.831,40.

Al folio 30 del cuaderno de recaudos, marcada “D”, original de planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 17 de Marzo de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la actora recibió las siguientes asignaciones: preaviso Bs. 730.485,00 antigüedad Bs. 342.245,75, vacaciones vencidas Bs. 560.038,50, bono vacacional Bs. 48.699,00, vacaciones fraccionadas Bs. 50.728,10, bono vacaciones fraccionadas Bs. 97.398,00 utilidades fraccionadas Bs. 148.856,61, reint. un mes util. desc. liq. ant. Bs. 44.975,05, dif. antigüedades Bs. 40.582,50, dif. utilidades 97 Bs. 13.473,40 y que tuvo las siguientes deducciones vac. Vencidas liq. anterior Bs. 89.281,50, artículo 146 L.O.T. Bs. 121.747,50, Ince 2 meses Bs. 744,30, ince dif. Util Bs. 67,35, ince reint. util. Bs. 244,90, total pagado Bs. 1.865.396,36.

A los folios 31 al 122 del cuaderno de recaudos, marcado “E”, pagos realizados por CANTV a la actora, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 123 al 231 del cuaderno de recaudos, marcada “F”, copia certificada de documental denominado Contrato Colectivo de 1995-1996 al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 232 del cuaderno de recaudos, copia simple de cálculo de prestaciones sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

CAPITULO IV

DE LA PRESCRIPCION

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación y ajuste de pensión, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1991 (Asociacion de Jubilados de Teléfonos de Venezuela, C. A.- Ajutel contra Cantv), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (Humberto A.C.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela-Cantv, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C. C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C. C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación, en este caso, el ajuste de pensión, es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.

En el caso de autos la relación laboral se dio por concluida el día 16 de Diciembre de 1996, por lo que la demandante tenía hasta el 16 de Diciembre de 1999, para demandar y hasta el 16 de Febrero de 2000 para citar; la demanda se interpuso antes de los tres (3) años, el 18 de Mayo de 1999 y la citación de la demandada se produjo antes del vencimiento del señalado lapso, el 03 de Febrero de 2000, al vuelto del folio 13, por tanto, no hay prescripción respecto al reajuste de pensión mensual de jubilación y sus derivados; contrariamente y confirmando lo establecido por el a quo por haber transcurrido más de un año, debe declararse con lugar la defensa de prescripción con respecto al pago de bonificación especial de fin de año, según el ordinal 6° del artículo 14 del anexo “C”, de la Convención Colectiva. Así se establece.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se tiene como cierto que la demandante S.C. HENRIQUEZ HERNANDEZ, laboró para la CANTV desde el 02 de Junio de 1975 hasta el 16 de Diciembre de 1996; que fue jubilada en esa fecha, que recibe un monto mensual de jubilación de Bs. 264.476,14, debiendo determinar si es procedente un ajuste a la pensión de jubilación.

En consecuencia, vista la forma como quedó delimitada la controversia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la demanda por ajuste de pensión de jubilación y otros, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

Tiempo de servicio: Desde el 02 de Junio de 1975 hasta el 16 de Diciembre de 1996, fecha en la cual culminó la relación laboral por jubilación, es decir, 21 años, 6 meses y 14 días, equivalente a 22 años, sin que sea procedente la adición alguna por preaviso omitido, toda vez que la parte actora alega que se acogió al beneficio de la jubilación.

Preaviso: No le corresponde el pago ni la adición del tiempo de preaviso omitido, independientemente que la parte demandada lo haya pagado como afirma por error en la planilla de liquidación, tomando en cuenta que el preaviso por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente le corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad, que no es el caso de autos y no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no corresponde su pago, ni la adición del tiempo por preaviso omitido, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencia N° 307 del 07 de Mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664. Así se establece.

La parte demandada en la contestación a la demanda sostiene que la actora le adeuda Bs. 1.865.396,36, por el pago indebido que realizó según planilla de fecha 17 de Marzo de 1998, folio 30 del cuaderno de recaudos.

En la comunicación de fecha 23 de Agosto de 1996, marcada “A” folio 27 del cuaderno de recaudos, se evidencia que la parte actora solicitó su jubilación; en la documental marcada “B” folio 28 del cuaderno de recaudos, la demandada informó a la actora que concedió la jubilación; en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de Febrero de 1997, folio 29 del cuaderno de recaudos, no se incorporó pago alguno por concepto de preaviso; la demandante en el libelo afirma que fue despedida injustificadamente, lo cual se evidencia de la cancelación del preaviso el 01 de Abril de 1998, y que no obstante ello por considerar engorroso tramitar su reenganche y pago de salarios caídos se acogió al beneficio de la jubilación, alegando que no le habían sido canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la reforma de la demanda afirma que la relación laboral transcurrió desde el 02 de Junio de 1975 y el 16 de Diciembre de 1996 cuando le fue concedido el beneficio de jubilación normal, no obstante que la demandada reconoció el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la señalada reforma no demanda pago alguno de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como si lo hizo en el libelo original, con lo cual entiende el Tribunal que ambas partes están contestes en que la relación de trabajo culminó por jubilación y que no obstante la parte actora haber alegado que fue despedida injustificadamente, manifestó que optó por la jubilación por lo engorroso del trámite según su propio alegato, sin que en la reforma de la demanda solicite el pago de la indemnización por despido, siendo que el alegado despido injustificado se funda únicamente en el pago del preaviso que se produjo el 01 de Abril de 1998, cuando la relación de trabajo culminó el 16 de Diciembre de 1996. El Tribunal ya decidió que no le corresponde el pago del preaviso ni la adición del tiempo de servicio, por que no se le aplica a la demandante, de tal forma que al no haberse demandado la indemnización por despido en la reforma de la demanda, lo procedente es que la cantidad pagada el 1 de Abril de 1998 por preaviso Bs. 730.485,00 –y no Bs. 1.865.396,36 como dice la demandada- sea descontada de lo que en definitiva le corresponda a la demandante conforme al artículo 1.178 del Código Civil. Así se establece.

Salario: La parte actora alega que su último salario mensual integral fue de Bs. 346.304,00, pero no se le incluyó lo referente a la evaluación de eficiencia semestral prevista en el anexo “B” del Contrato Colectivo, por lo que le corresponde una media del 20,55 del incremento salarial por no haber sido evaluada por su supervisor, por tanto, demanda, salario integral Bs. 346.304,00, conformado de la siguiente manera: salario básico Bs. 243.495,00, más promedio mensual de vacaciones Bs. 28.407,75 y promedio mensual de utilidades Bs. 74.401,25, más el 20,5% (Bs. 49.916,48), resulta un básico de Bs. 293.412,48 y un integral de Bs. 396.220,48, a tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, todo de acuerdo al anexo “C”, plan de jubilaciones Artículo Nº 2, literales “D” y “F”, de la Convención Colectiva vigente para los años 1995-1996, por lo que conforme al Artículos 10 y 21de la misma estima que la pensión de jubilación debe ser de Bs. 364.522,84. La parte demandada en la contestación de la demanda negó el salario integral alegado por la actora y alegó que su salario integral es de Bs. 330.747,38 y el básico de Bs. 243.495,00 como se evidencia de la planilla de liquidación, toda vez que la parte actora utilizó como base de calculo la planilla de liquidación de fecha 17 de Marzo de 1998.

Ahora bien, tanto de las planillas de liquidación del 14 de Febrero de 1997, como en la del 17 de Marzo de 1998, se desprende que el salario básico es de Bs. 243.495,00 mensual o Bs. 8.116,50 diarios; la disparidad se presenta con el integral para lo cual el Tribunal debe decidir previamente lo referente a la evaluación de eficiencia.

Evaluación de eficiencia: La actora señala que no le fue incluido en su salario básico, lo referente a la evaluación de eficiencia semestral que le correspondía de acuerdo a lo establecido en el anexo “B” del Contrato Colectivo, cuya evaluación fue mejorada e incrementada por la Vicepresidencia Ejecutiva, para los trabajadores activos al 01 de Julio de 1996, estableciéndose tres jerarquías o categorías para evaluar, que oscilan entre el 12% y el 29%, por lo que le corresponde una media que sería de 20,5 de incremento salarial, por no haber sido evaluada por su superior inmediato. La demandada admitió por ser cierto que al salario mensual de la accionante, no le fue incluido el beneficio de evaluación de eficiencia, señalando además, que el mismo no le corresponde.

Ambas partes reconocen que la actora no fue sometida a la evaluación de eficiencia. Ahora bien, cursa al cuaderno de recaudos copia de la Convención Colectiva de la CANTV vigente para el periodo 1995-1996, en la cual en su artículo 22 del anexo “B” establece que:

La empresa hará efectivo el aumento que resulte de la evaluación respectiva dentro del mes siguiente al vencimiento del período en el cual el trabajador fue evaluado quedando expresamente entendido que en los casos en los cuales el supervisor no realice la evaluación dentro del lapso establecido en el Artículo 13 de este anexo, se considerará que tendrá derecho al aumento señalado para la denominada “Evaluación Buena”, a que se refiere el artículo 20 de este documento”.

El referido artículo 13 establece que los supervisores inmediatos deben efectuar la evaluación de eficiencia anual al personal a su cargo, dentro de los primeros 15 días subsiguientes a la fecha prevista para realizar dicha evaluación, cuyo período de evaluación esta comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, según el artículo 12 eiusdem; por su parte, el artículo 20 establece que “De acuerdo con el resultado de la evaluación, el trabajador recibirá los siguientes beneficios… Evaluación Buena: Incremento del 6% en el salario escala del trabajador con efectividad 01 de Enero”.

De tal manera que se establece una evaluación anual en el período del 1 al 31 de Diciembre de cada año, de cuyo resultado depende un incremento salarial pagadero dentro de los 15 días siguientes a la fecha prevista para la misma, la cual de no hacerse se entenderá que el trabajador tiene derecho a la evaluación buena; empero, la parte actora promovió a los folios 7 al 14 documentos marcados “X1”, “X2” y “X3”, que se refieren ya no a una evaluación de eficiencia sino a un aumento por mérito de Julio de 1996, cuyo contenido quedó como cierto por no haber sido exhibidos por la parte demandada, de tal manera que habiendo sido alegado por la parte actora en la reforma de la demanda folio 36 de la primera pieza, que la evaluación fue incrementada por la Vicepresidencia Ejecutiva de la Organización y Recursos Humanos para los trabajadores activos al 01 de Julio de 1996, estableciéndose 3 categorías entre el 12 y 29%, lo cual fue negado en forma pura y simple en la contestación de la demanda al folio 49, debe tenerse como cierto el incremento alegado por la demandante, toda vez que debe distinguirse entre la evaluación de eficiencia anual prevista en la Convención Colectiva, que se realiza considerando el periodo 01 de Enero al 31 de Diciembre de cada año y el aumento por mérito Julio 1996, que es lo que calificó la actora como un incremento en la evaluación, lo cual fue negado de forma pura y simple por la parte demandada y al no haber ofrecido la razón fundada de su negativa, demostrado dicho aumento como fue por la parte demandante, debe acogerse lo señalado en el libelo en el sentido de aplicar la media del 20,5% sobre el salario básico, es decir, Bs. 243.495,00 más Bs. 49.916,47 total Bs. 293.411,47, que es el salario básico a tomar en cuenta incluyendo el aumento por mérito Julio 1996.

De tal manera, establecido el salario básico y su incremento en la forma antes indicada, corresponde al Tribunal decidir lo referente a cual salario debe tomarse en cuenta para la pensión de jubilación, el básico como lo alega la parte demandada o el integral como lo alega la parte actora.

En el caso de autos, las relaciones entre la CANTV y la demandante se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo consignado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo el 23 de Junio de 1995 y por el Anexo “C” referido al Plan de Jubilaciones.

El referido anexo “C” en su artículo 2 literal “D” define salario como “base de cálculo de la pensión de jubilación” y remite a la Cláusula 2 numeral 22 del Convenio Colectivo, según la cual salario es “la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas el artículo 10 del referido anexo “C” denominado “Fijación de la Pensión” establece:

1- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrá derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual de cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y el comienzo del disfrute de la jubilación. A los efecto de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación,

3- Para los trabajadores que sean jubilados, por jubilación normal, a partir de la fecha del depósito legal de esta convención, el monto de la pensión mensual de jubilación, sea cual fuere el monto del salario y los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales

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Del análisis de la señalada disposición contractual se evidencia que la pensión de jubilación se fija a razón del cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años, más el uno por ciento (1%) del mismo por cada año de servicio en exceso de los 20, resultando de esta operación el monto de la pensión de jubilación, la cual en ningún caso puede exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión; en el presente caso, quedó establecido que el último salario básico fue de Bs. 243.495,00 aceptado por ambas partes, el Tribunal estableció que le corresponde un incremento del 20,5% Bs. 49.916,47, para un total de Bs. 293.411,47, siendo lo debatido que la parte actora señala que debe calcularse la pensión de jubilación con el salario integral y la demandada con el básico o normal.

La Convención Colectiva remite a la Ley Orgánica del Trabajo y al a.e.ú.e.s. conjunto, concatenada con las disposiciones de la Convención Colectiva y del Anexo “C”, es pertinente considerar que lo que se refiere a salario, esta definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.240 Extraordinario del 20 de Diciembre de 1990, vigente a partir del 1° de Mayo de 1991, según la cual para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, sin que tengan carácter salarial, según el parágrafo único de dicha norma, las gratificaciones voluntarias no relacionadas con la prestación de servicio, los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir la obtención de bienes y servicios, los aportes del patrono para el ahorro en los términos establecidos en dicha norma y el reintegro al trabajador por gastos en el desempeño de sus labores.

El salario tiene una doble función en la Ley Orgánica del Trabajo, es remunerativo del servicio y a la vez, base de cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, las cuales se pagan con el denominado por la doctrina salario integral entendido como aquel que comprende la noción amplia de salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el salario normal a los efectos del pago del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones y bono vacacional, la remuneración devengada en forma regular y permanente por la prestación del servicio, excluyendo las percepciones de carácter accidental, todo según la doctrina explanada en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 30 del 9 de Marzo de 2000 (H. Pérez contra Citibank, N. A.) y 43 del 15 de Marzo de 2000 (C.E. Silva contra Eleoccidente).

Con respecto a la pensión de jubilación considera este Tribunal que al señalar la Convención Colectiva que el salario es “la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor”, ello se refiere al salario básico o normal, sin incluir las alícuotas del bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta que el referido Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 14 otorga a los jubilados beneficios adicionales a la pensión de jubilación, tales como servicios médicos, becas, fianzas de arrendamiento, vivienda en los casos previstos en la cláusula 38, permanencia en la caja de ahorro y una bonificación especial de fin de año de acuerdo a la “sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Abril de 1995”, es decir, una bonificación de fin de año en iguales condiciones que los trabajadores activos.

Este ultimo beneficio de bonificación de fin de año, es determinante para resolver el punto controvertido sometido a consideración del Tribunal, puesto que, la pensión de jubilación debe calcularse tomando en cuenta el último salario básico o normal devengado por el trabajador, sin incluir la alícuota de utilidades, pues lo contrario implicaría que el jubilado recibiría, la alícuota mensual de utilidades y además una bonificación a fin de año, por una parte y por la otra, el salario normal no incluye la alícuota de utilidades, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de Agosto de 2005 (Luís A.G. contra Hilton Internacional de Venezuela, C. A.), según el cual “…al ordenar la recurrida el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario normal más la alícuota de utilidades, infringió el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, puesto que lo procedente era su cálculo con base en el salario normal…” (Subrayado del Tribunal), con lo cual por argumento a contrario debe estimarse que la alícuota de utilidades no se incluye en el salario normal. Así se declara.

Como consecuencia de lo decidido en forma precedente, le corresponde a la demandante una pensión de jubilación tomando en cuenta un salario básico de Bs. 243.495,00 más Bs. 49.916,47 total Bs. 293.411,47; atendiendo a la fórmula del Anexo “C”, a la trabajadora le corresponde una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo la trabajadora una antigüedad equivalente a 22 años, deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 92% (20 años x 4,5 + 2 años adicionales), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, a la reclamante le corresponde una pensión v.d.B.. 269.938,55 por concepto de jubilación, es decir, el 92% del último salario normal mensual, que debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo 16 de Diciembre de 1996 siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberá indexarse la diferencia de pensión de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo siguiente:

1) Que a la demandante le corresponde una pensión de jubilación v.d.B.. 269.938,55, a partir del 16 de Diciembre de 1996 y ha recibido una pensión de jubilación de Bs. 264.476,14, por lo que debe calcularse una diferencia en la pensión de jubilación desde el 16 de Diciembre de 1996 hasta la fecha de ejecución entendida como la fecha de pago, más la indexación respecto a la diferencia entre Bs. 269.938,55 que le corresponde y Bs. 264.476,14 que ha recibido, la cual debe calcularse mes por mes.

2) Como quiera que la demandante en fecha 1 de Abril de 1998, recibió la cantidad de Bs. 730.485,00 por preaviso la cual no le corresponde y fin de evitar que incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá descontarse esa suma recibida del pago que resulte a favor de la demandante.

La jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, satisfacer requerimientos alimentarios en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa etapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena que se descuente la cantidad de Bs. 730.485,00, pero tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario, por lo que en el presente caso la empresa demandada, en caso de no resultar suficiente la diferencia entre la pensión pagada y la ordenada a pagar en este fallo, únicamente podrá compensar mensualmente hasta un tercio (1/3) del monto de las pensiones de jubilación subsiguientes. Así se establece.

3) De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.801 de fecha 13 de Diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia No. 816 dictada por la misma Sala el 26 de Julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Enero de 2005, se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entro en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano.

En virtud de lo antes expuesto, por haber resultado la pensión de jubilación mayor que la que ha pagado la parte demandada a la demandante, resulta improcedente el reintegro alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda desde Enero de 1997 hasta Febrero de 2000, ambas fechas inclusive, para un total de 37 meses x Bs. 40.460,74 o Bs. 1.497.047,38, que señala la demandada esta sujeto a repetición. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR apelación interpuesta por el abogado CARLOS PAEZ-PUMAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por J.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fechas 06 y 07 de Septiembre de 2004, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Agosto de 2004, oída en ambos efectos en fecha 13 de Septiembre de 2004. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales; SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada, en relación al derecho a la jubilación de la demandante. TERCERO: CON LUGAR el reajuste de Pensión de Jubilación Vitalicia de la accionante, por lo que la empresa demandada deberá cancelar a la demandante una pensión de jubilación a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 269.938,55) mensuales, es decir, el 92% del último salario normal devengado por la actora; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 16 de Diciembre de 1996, por lo que debe calcularse una diferencia en la pensión de jubilación desde el 16 de Diciembre de 1996 hasta la fecha de ejecución entendida como la fecha de pago, más la indexación respecto a la diferencia entre Bs. 269.938,55 que le corresponde y Bs. 264.476,14 que ha recibido desde esa fecha hasta la actualidad; se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano. Por ser la pensión de jubilación una deuda de valor debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberá indexarse la diferencia de pensión de jubilación insolutas en la forma señalada computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte de la accionante de la cantidad SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 730.485,00) monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido 01 de Abril de 1998, hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar la demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a la demandada, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Agosto de 2004. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2006. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de Julio de 2006, siendo las 9:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP N° 761-T.

JCCA/JPM /yro.

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