Decisión nº KE01-X-2011-000030 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000030

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c., por la ciudadana Norkyz C.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.247, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil SERENOS DEL CASTILLO, C.A. (SEREDELCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 25-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001221, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 3 de febrero de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas solicitadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c., las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que se inició el procedimiento sancionatorio por la supuesta violación de los artículos 627, 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual adujo es absolutamente falso pues su representada siempre ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.

Que en fecha 11 de marzo de 2010, se le notificó a su representada de la apertura del referido procedimiento, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, a formular los respectivos alegatos en defensa de su representada. Que se presentó de forma oportuna las pruebas, las cuales no fueron valoradas por el Órgano Administrativo. Que consta del expediente administrativo como del acto impugnado que su representada acudió en forma oportuna a la citación emanada del Órgano Administrativo, por lo que resulta ilógico que se condene a su representada por la supuesta falta contenida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no se apreciaron los hechos de forma exacta, incurriéndose en el vicio de falso supuesto.

En cuanto al a.c. indica que “con el propósito de evitar que se cause una lesión irreparable o de difícil reparación a [su] representado al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido y más aún con la finalidad de suspender mientras dure el presente procedimiento los efectos del acto recurrido, [solicita] a este Tribunal se declare A.C. contra el Acto Recurrido”.

Que “La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento”.

Que el fumus boni iuris “queda suficientemente demostrado en el contenido de la P.R., ya que ella contiene una serie de sanciones (multas) que tienen su origen según el órgano administrativo laboral, en la supuesta violación y/o cumplimiento de [su] representada de la (sic) obligaciones contenidas en los artículos 627, 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que para tomar esta decisión la Sala de sanciones de la Inspectoría del trabajo, “Sede Pío Tamayo” del Estado Lara, fundamento su Acto y/o Providencia en hechos que nunca ocurrieron o que fueron apreciados de forma distinta a la realidad, y se basó en hechos que no son reales, o haciendo una valoración inexacta de ello, por lo que entonces la referida providencia o acto administrativo, se encuentra como ya se ha expresado viciado (vicio del falso supuesto de hecho), el cual afecta gravemente en la causa del acto administrativo, por cuanto afecta sus elementos de fondo y desvía de sus fines el ejercicio de poder, todo lo cual afecta la validez del acto y vicia la voluntad del órgano”.

Que el periculum in mora es determinable por la sola verificación del requisito anterior, aludiendo a criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Alegó lo previsto en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 585 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Solicitó se decrete el referido A.c. contra la P.A. Nº 001221, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que la parte actora alude en su escrito libelar a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y solicita sea decretado el mismo, no obstante alude indistintamente a la medida cautelar innominada, fundamentando su solicitud en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 585 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, cabe igualmente señalar en principio que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del a.c., de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así, en el presente caso, conforme fue presentada la solicitud, entiende este Juzgado que se trata de a.c..

Ello así, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a.c. contra la P.A. Nº 001221, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., entendiéndose igualmente que el objeto del amparo lo constituye la suspensión de sus efectos.

Al efecto alegó la parte actora que el fumus boni iuris “queda suficientemente demostrado en el contenido de la P.R., ya que ella contiene una serie de sanciones (multas) que tienen su origen según el órgano administrativo laboral, en la supuesta violación y/o cumplimiento de [su] representada de la (sic) obligaciones contenidas en los artículos 627, 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que para tomar esta decisión la Sala de sanciones de la Inspectoría del trabajo, “Sede Pío Tamayo” del Estado Lara, fundamento su Acto y/o Providencia en hechos que nunca ocurrieron o que fueron apreciados de forma distinta a la realidad, y se basó en hechos que no son reales, o haciendo una valoración inexacta de ello, por lo que entonces la referida providencia o acto administrativo, se encuentra como ya se ha expresado viciado (vicio del falso supuesto de hecho), el cual afecta gravemente en la causa del acto administrativo, por cuanto afecta sus elementos de fondo y desvía de sus fines el ejercicio de poder, todo lo cual afecta la validez del acto y vicia la voluntad del órgano”, no obstante, observa este Juzgado que -como ya se indicó- debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, señalando en consecuencia la parte actora que ello se desprende del acto administrativo impugnado.

Por otra parte, observa este Juzgado que la parte actora no alude a los efectos del a.c. violaciones directas de derechos constitucionales que deban ser conocidos en esta oportunidad preliminar -siendo que este Juzgado no puede sustituirse en los alegatos de las partes-, al contrario, la parte actora alude a los vicios de ilegalidad señalados a los efectos del recurso principal, así, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el a.c. como fue solicitado implicaría necesariamente analizar los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido dicha acción, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar.

Al respecto, la mencionada Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de esta Corte).

En todo caso, observando que la parte actora aludió a los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, no indicó en el caso en concreto la manera como fueron violados los derechos allí contenido, más aún cuando de una revisión preliminar y no definitiva del acto administrativo impugnado así como de las propios alegatos de la parte solicitante, se observa que la Inspectoría del Trabajo dio inicio al procedimiento sancionatorio, ordenando la notificación de la parte actora, presentando el escrito de alegatos, dándosele apertura posteriormente al lapso probatorio, culminando el aludido procedimiento con la P.A. impugnado, de lo cual no puede desprender este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad violación de los derechos al debido proceso y a la defensa contenidos en los artículos aludidos.

Así, en el presente caso se observa que no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho. En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de a.c. no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la ciudadana Norkyz C.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.247, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil SERENOS DEL CASTILLO, C.A. (SEREDELCA), ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001221, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a la 01:30 p.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a la 01:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H

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