Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 14 de junio de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: JARAMILLO ROJAS A.S., JASPE JOSE, JAUREGUI VICTOR, JOMENEZ CARLOS, H.D.G.D.M., JASPE L.F.G., LANDAETA L.J.A., LEON C.A., LEON G.J.S., LEON H.A., L.A., LONGA GELVIO LUIS, LONGA WILLIANS, L.P., L.D.R.A.M., LUQUE CARVALLO E.D.J., L.A.F., L.O.F., LEMUS J.R. Y L.L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 2.125.564, 6.387.425, 2.244.717, 5.115.640, 3.604.913, 5.515.281, 3.189.940, 4.768.529, 335.955, 3.182.287, 1.004.132, 3.140.440, 9.089.947, 3.013.113, 3.838.156, 4.436.176, 3.298.414, 3.480.666, 3.755.335 y 3.839.507, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO y MINDI DE OLIVEIRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 95.203 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BIGOTT, SUCS. C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1, Rif. N° J-00006748-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROLAND PETTERSSON, WANADI MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 124.671, y 68.626, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000489.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Jaramillo Rojas A.S., Jaspe José, Jáuregui Víctor, J.C., H.d.G.D.M., Jaspe L.F.G., Landaeta L.J.A., León C.A., León G.J.S., León H.A., L.A., Longa Gelvio Luis, Longa Willians, L.P., L.d.R.A.M., Luque Carvallo E.d.J., L.A.F., L.O.F., Lemus J.R. y L.L.A., contra la Sociedad Mercantil, Cigarrera Bigott Sucs. C. A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25 de marzo de 2012, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo, siendo que llegada la oportunidad se dictó el mismo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que han conferido poder general en la persona del ciudadano C.L., quien funge como presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), la cual procedió a ejercer demanda mero declarativa contra la Sociedad Mercantil Cigarrera Bigott, C.A., por una serie de derechos laborales, con ocasión al acta convenio suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004, producto de un pliego de peticiones presentado por el sindicato de trabajadores de la demandada denominado “Sinatracibi”, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ellos el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, derechos, que a decir de los accionantes fueron reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 14/10/2008, la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la empresa, confirmando en ese sentido la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/02/2007; de la misma forma aduce que los accionantes a los fines de mantener la armonía en el trabajo, con la accionada decidieron computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello esta hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo; por otra parte, señalan que a partir de la suscripción de la mencionada acta, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, y que en virtud de que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, y por tanto, consideran que se les adeudan ciertos conceptos y cantidades dinerarias derivadas del extinto vinculo laboral que unió a las partes, razón por la cual los accionantes consideran que la demandada les adeuda la suma total de Bs. F 1.733.972,85, detallados de la siguiente manera: Jaramillo Rojas A.S., la cantidad de Bs. 144.631,43; Jaspe José, la cantidad de Bs. 37.228, 21; Jáuregui Víctor, la cantidad de Bs. 157.414,57; J.C., la cantidad de Bs. 59.411, 70; H.d.G.D.M., la cantidad de Bs. 61.678,41; Jaspe L.F.G., la cantidad de Bs. 141.798,83; Landaeta L.J.A., la cantidad de Bs. 75,976,39; León C.A., la cantidad de Bs. 24.491,98; León G.J.S., la cantidad de Bs. 39.396,18; León H.A., la cantidad de Bs. 158.994,81; L.A., la cantidad de Bs. 91.917,63; Longa Gelvio Luis, la cantidad de Bs. 142.546,93; Longa Williams, la cantidad de Bs. 40.958,40; L.P., la cantidad de Bs. 118.338,43; L.d.R.A.M., la cantidad de Bs. 64.328,48; Luque Carvallo E.d.J., la cantidad de Bs. 112.162,43; L.A.F., la cantidad de Bs. 104.539,34; L.O.F., la cantidad de Bs. 77.467,58; Lemus J.R., la cantidad de Bs. 30.335,31 y L.L.A., la cantidad de Bs. 49.755,81, por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, horas extras, prestaciones sociales, intereses sobre los mismos, indemnización por despido, bono vacacional, intereses generados con motivo del incumplimiento; la indexación judicial o corrección monetaria sobre dicha cantidad, por todo lo anterior solicitan sea declarado con lugar la presente acción.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, en líneas generales, opuso como punto previo, la falta de cualidad de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) al indicar que la misma no tiene la legitimación para ser parte actora en el presente juicio, en defensa de los derechos de los demandantes ni en representación de los mismos, en virtud de que carece de la cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, por lo que de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y en razón de que dicha asociación no es un sindicato, sino una asociación de carácter civil sin fines de lucro; alega la falta de cualidad de los demandantes, por tratarse de personas distintas a las que obtuvieron a su favor la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/10/2008, siendo que en la misma solo se reconoce los derechos de los accionantes; alega que existen imprecisiones del libelo de la demanda, por cuanto los actores no explican con claridad la narrativa de los hechos en los cuales fundamentan su pretensión, puesto que no se detalla con claridad el origen de los cálculos presentados por los actores y que se refieren a datos imprecisos, reclamando haber trabajado días domingos por periodos superiores a 24 horas, de la misma forma aduce como defensa la prescripción de la acción incoada por los demandantes en contra de su representada en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18/10/2008, por cuanto considera que es a partir del día 22/11/2004 que aquellas personas que tenían interés jurídico en la aplicación extensiva del articulo 218 Ley Orgánica del Trabajo podían haber accionado, siendo que la presente demanda se interpuso mas de cuatro años desde que se suscribió el acta convenio en la inspectoría por lo que solicita que la misma se declare prescrita; señala que en caso de ser desechada la misma, niega y rechaza que Asocitrebi haya incoado una demanda mero declarativa en contra de la demandada, toda vez que quienes la incoaron fueron los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., J.L., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P.d.R., M.R. y J.M., en decisión de fecha 14/10/2008 proferida por la Sala de Casación Social; de igual forma niega y rechaza que su representada adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, alegando que la acreencias extraordinarias que se reclaman en la presente demanda la carga de la prueba la tienen los demandantes; niega que los trabajadores hayan laborado los días domingos expresados en el libelo de demanda; niega que los demandantes tengan el derecho de poder reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento al acta suscrita en fecha 22/11/2004 ante la Inspectoría del Trabajo proceso que culminó con la sentencia antes mencionada, expresando que los cierto es que esa posibilidad solo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa; rechaza que sea procedente indemnización derivada de la aplicación de un supuesto bono nocturno previsto en la convención colectiva, niega el salario aducido en el libelo de demanda de Bs. 2.500, (sin señalar cual es); de la misma forma niega las cantidades demandadas de forma particular de todos y cada uno de los accionantes, finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, puesto que nada adeuda a los demandantes por concepto alguno.

El a-quo, en sentencia de fecha 05 de abril de 2010, estableció como que: “….Así pues, vista la forma que fuera explanada la presente controversia, considera prudente este Juzgador antes de analizar los alegatos y defensa esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la causa que aquí se debate, pronunciarse previamente con respecto al punto de la falta de cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott (ASOCITREBI); para ejercer acción en nombre de los demandantes en contra de la demandada CIGARRERA BIGOTT C.A., a tal efecto cabe destacar, lo señalado por el distinguido autor L.L. relativo a que la “cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”, (L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, pg. 183)

Asimismo nos precisa el destacado autor Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ello así, se puede decir que la legitimatio ad causam constituye uno de los requisitos necesarios en el proceso, pues cumple una doble condición por un lado permite al demandante fundamentar su derecho a actuar en juicio, y por otro lado su acción puede ser dirigida a otro demandado. Sin embargo, dicha cualidad y legitimación tanto activa como pasiva, se materializa en la comprobación de la identidad de las partes, esto es, en la posibilidad de que el demandante pueda actuar en juicio por si o por medio de apoderado judicial debidamente facultado y que la demandada a su vez pueda ser traída a juicio, en atención al objeto en que fundamenta la acción del demandante, puesto que más allá de la materia o especialidad en que se ha patentado la controversia, bien sea civil, mercantil, agrario o laboral siendo éste último, el caso que nos ocupa, siempre vamos a hablar de la identidad de las partes y de su cualidad y legitimación tanto para iniciar juicio como para ser llamado al mismo.

Ahora bien, en el caso de marras la representación judicial de la demandada arguye como una de sus defensas centrales, la Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los Derechos de los demandantes Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, en virtud de que a su juicio, carece de la cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 CPC, y en razón de que dicha Asociación no es un sindicato, sino una Asociación de carácter Civil sin fines de lucro. No obstante, al analizar los poderes consignados por los actores al momento de presentar el libelo de demanda, observa este Juzgador que cada uno de los accionantes le otorga poder de representación al ciudadano J.M.L., en su carácter de presidente de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott (ASOCITREBI), por otra parte dicho poder de representación faculta al referido ciudadano en su condición de presidente de la prenombrada asociación civil, para realizar actuaciones judiciales con amplias facultades entre ellas las de demandar, convenir, conciliar, desistir y otras, así como la posibilidad de iniciar procedimientos judiciales en nombre de sus representador. En este sentido, conviene acotar lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, nos señala la posibilidad de otorgar poder en nombre de otro, el cual dispone:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos. (En Negritas y Subrayado por este Juzgador).

De manera pues, que nuestra legislación preveé la posibilidad de otorgar poder a otra persona bien sea natural o jurídica, igualmente cabe recordar que las asociaciones civiles de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 3° del artículo 19 del Código Civil, son personas Jurídicas, y para que dicha persona jurídica pueda ejercer el poder entregado por otro en juicio, debe acreditar tal otorgamiento, es decir, las gacetas, documentos, libros y registros que demuestran dicha representación, ello así, en el presente caso se evidencia de autos que los actores consignaron junto al libelo en los folios 105 al 157, ambos inclusive de la pieza I, los referidos poderes amplios y suficientes para que el prenombrado ciudadano J.L., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de la Bigott (ASOCITREBI), incoase las acciones laborales de todos y cada uno de los accionantes por virtud de dichos poderes, los cuales nunca fueron atacados ni objetados por la demandada en la audiencia preliminar, por lo que se le confiere pleno valor probatorio a temor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Asimismo, es importante resaltar que, dicha asociación trajo a los autos sus estatutos de cración (ver folios 158 al 172, ambos inclusive de la primera pieza), siendo estos igualmente reconocidos en juicio por la parte contraria, en virtud de que no fueron a tacados ni impugnados en forma alguna, por lo que se le confiere plena eficacia probatoria en atención a lo dispuesto en el artículo 78 ut supra. Desprendiéndose como mérito favorable de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de los Derechos ASOCITREBI, que los actores en el presente procedimiento forman parte de la

Asociación en calidad de miembros asociados. Que es una Asociación Civil privada, sin fines de lucro, que tiene por objeto principal promover la prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, promover la construcción de viviendas, implementar programas para la educación y capacitación al consumidor, empresas publicas y privadas y al usuario en la comunidad, así mismo, también tiene por objetivo la planificación y realización de las actividades que vayan en beneficio de las diferentes comunidades del país. De igual forma se desprende del artículo 7 de dichos estatutos, que le corresponde al PRESIDENTE de la Asociación Civil: Convocar, presidir, y establecer los puntos a tratar en las reuniones de la Junta Directiva y Asamblea de ciudadanos, Administrar conjuntamente con el Vicepresidente y Tesorero los Fondos de la Asociación y firmar en cada uno de los instrumentos de la movilización de dichos fondos y ejercer la representación de la Asociación en todos los actos públicos y privados; igualmente el artículo 17 de los estatutos se evidencia que el Presidente es la persona que representa ampliamente a la Asociación, y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L.V.. Así se Decide.-

Por tanto, se trata de un ciudadano que asiste a juicio desde el momento en que consignó la demandada, no a título particular sino en nombre y representación de la asociación civil ASOCITREBI, de la cual forman parte todos los accionantes, y que se trata de un escrito libelar que comporta y se fundamenta en las acciones de cada uno de los demandantes, sin que se hable de interés alguno de la asociación, por tanto este Juzgador considera que se trata de una demanda que versa sobre peticiones laborales incoada por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de los Derechos ASOCITREBI, en representación de los ciudadanos: JARAMILLO ROJAS A.S., JASPE JOSE, JAUREGUI VICTOR, J.C., H.D.G.D.M., JASPE L.F.G., LANDAETA L.J.A., LEON C.A., LEON G.J.S., LEON H.A., L.A., LONGA GELVIO LUIS, LONGA WILLIANS, L.P., L.D.R.A.M., LUQUE CARVALLO E.D.J., L.A.F., L.O.F., LEMUS J.R. y L.L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 2.125.564, V.- 6.387.425, V.- 2.244.717, V.- 5.115.640, V.- 3.604.913, V.- 5.515.281, V.- 3.189.940, V.- 4.768.529, V.- 335.955, V.- 3.182.287, V.- 1.004.132, V.- 3.140.440, V.- 9.089.947, V.- 3.013.113, V.- 3.838.156, V.- 4.436.176, 3.298.414, V.- 3.480.666, V.- 3.755.335 y V.- 3.839.507 respectivamente.

Por otra parte cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por disposición de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, y en concordancia con lo señalado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar facultados por mandato o poder”. Por lo que en el proceso judicial en materia laboral es necesario que las partes se encuentren debidamente asistidas por apoderado judicial para actuar en juicio. Sin embargo observa este Juzgador que en la oportunidad en que se introdujo la demanda en el comprobante de asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), tal como se desprende del folio 173 de la primera pieza, el día 23 de julio de 2009, el ciudadano J.L., en representación de los referidos demandantes presentó el escrito libelar con los recaudos respectivos, asistido por las abogadas Mindi De Oliveira y P.G.. Sin embargo no se evidencia de autos que el referido ciudadano en su condición de presidente le haya otorgado poder alguno a las prenombradas abogadas, sino hasta el momento en que se consignó poder apud acta luego de que se dio por admitida la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, es decir, por diligencia de fecha 07 de agosto de 2009 (folios 182 y 183 de la primera pieza), por lo que podría en primer termino, considerarse que los demandantes fueron representados por el presidente de la prenombrada asociación civil, quien consignó libelo de demanda asistido por abogados sin una diligencia que acreditase la asistencia, debida representación judicial y en ausencia total de poder general, o especial que faculte a las precitadas abogadas como apoderadas judicial de la Asociación civil, lo cual desde la óptica de las formalidades esenciales en el proceso judicial podría considerarse un vicio procesal. En tal sentido resulta pertinente para este Juzgador traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 091 de fecha 10 de febrero de 2004, en el caso del ciudadano M.Á.R., Vs. (D.S.D.-C.G.I.,C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a los requisitos del poder y la insuficiencia y ausencia de representación judicial, la cual es del siguiente tenor:

También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”

Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.

Pues bien, la recurrida al declarar la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición de la cuestión previa en donde se consigna el poder cuestionado y correlativamente, por efecto de esa nulidad, el de tener como no contestada la demanda, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurrió en un gravísimo error en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produjo sin lugar a duda una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso.

Es por ello, que esta Sala reitera lo dispuesto en las sentencias supra transcritas, todas acogidas por esta Sala de Casación Social y por ende señala que el juez de alzada, quien conoció de la interlocutoria, debió y no lo hizo en el momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, ordenar al tribunal de primera instancia la aplicación por analogía de los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como bien lo dice el formalizante, regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada.

Con dicho proceder, el sentenciador superior lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, con la infracción de los artículos 346 en su ordinal 3°, 347 al 357, 155 y 362 todos del Código de Procedimiento Civil, produciendo un desequilibrio procesal al limitar a la parte accionada subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso.

(….)……

No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:

(….)…..

Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."

A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.

(….)…..

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.

(En Negritas y Subrayado por este Juzgador).

Visto lo anterior considera este Juzgador, que si bien es cierto que la demandada alegó la falta de legitimidad ad procesum de los accionantes, no invocó en forma alguna cualquier deficiencia o vició que podría haber afectado a los accionantes, bien en cuanto al poder o en su representación en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar y mucho menos en ninguna de sus prolongaciones, por lo que considera este Juzgador que de haber existido un vicio en cuanto al poder o la cualidad de los accionantes, tal situación fue convalidada por la demandada puesto que no fue atacada en la fase de mediación en forma alguna, sino por el contrario se trata de una accionada debidamente representada, la cual asistió a todos los actos iniciales del proceso vinculados con la sustanciación y la mediación, en donde fue notificada la demandada y compareció a la audiencia preliminar, sin enervar, ni oponerse a la cualidad de los accionantes, ni manifestó defecto alguno en los poderes que les fueran entregados a la referida asociación civil, concluyendo este Juzgador que la demandada convalidó la supuesta falta de cualidad de los accionantes; y considerar lo contrario sería una negación a los principio de celeridad procesal y justicia formal, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalismos inútiles como lo establece el Único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; pues se trata de una causa en donde dos partes están confrontando intereses, y en donde una de ellas (el Patrono) después de haberse sentado a intercambiar opiniones con su contraparte a los fines de procurar un eventual advenimiento, decida entonces considerarla una extraña en intención a la aplicación de formalismos inútiles, a sabiendas de que se tratan de trabajadores que no persiguen un fin mas loable que el pago de acreencias laborales, las cuales son de naturaleza alimentaría (Prestación de Antigüedad), es decir, que no se trata de un lucro o enriquecimiento lo que se manifiesta en este contexto, sino el reclamo de derechos producto de la actividad física nacida de un contrato de prestación de servicios. De forma que en virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la falta de cualidad de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de la Bigott (ASOCITREBI), opuesta por la demandada en forma previa en su escrito de contestación al fondo. Así se Decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Ahora bien, una vez dilucidados, como ha sido el punto relativo a la falta de cualidad toca a este Jugador entrar a conocer si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción antes de conocer los restantes argumentos y defensa esgrimidos por las parte con ocasión a la presente litis. Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento de la defensa subsidiaria opuesta por la representación judicial de la demandada relativa a la prescripción de la acción de cada uno de los accionantes

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.A.R.V.. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. J.R.P. que establece:

Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.

Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción

.

De forma que, en atención a la Sentencia antes explanada, este Juzgador en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de establecer si el mismo ha interrumpido la prescripción de la acción intentada por cada uno de los accionantes:

(…).

Así pues, una vez hecho el análisis probatorio respectivo y valoradas como ha sido todas las pruebas tendientes a determinar la interrupción o no de la prescripción de la acción, considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio

.

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la normativa precedentemente expuesta, este Tribunal observa en el caso de marras, que los accionantes culminaron sus relaciones laborales en los años 1994, 1982, 1994, 1996, 1995, 1998, 1995, 1982, 1983, 1995, 1984, 1994, 1985, 1994, 1986, 1991, 1989, 1995, 1982 y 1988 respectivamente.

Asimismo igualmente evidencia este Juzgador que los demandantes están solicitando la aplicación de los beneficios contemplados en el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, hecho que no fue enervado ni negado por la demandada en la audiencia oral de juicio; por lo que se debe tomar como fecha de inicio a los efectos de la prescripción de las acciones de cada uno de los accionantes, la referida Acta Convenio, en atención al silencio en que incurrió la demandada en la audiencia ut supra. Por otro lado se evidencia que dicha demanda fue presentada por los actores en fecha 23 de julio de 2009, tal como se desprende del comprobante de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual riela al folio 173 de la pieza N° 1, es decir, fuera del lapso anual (artículo 61 in comento) para su presentación; y en virtud de que los accionantes no lograron demostrar en forma alguna haber interrumpido la prescripción de las acciones de cada uno de los accionantes en cuanto a su presentación; Resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada como defensa subsidiaria en su escrito de contestación a la demanda. Así se Establece.-

En virtud de haberse declarado la Prescripción de la acción, a juicio de este Juzgador en innecesario otro pronunciamiento.- Así se establece.-

-V-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT alegada por C.A. CIGARRERA BIGOTT en la demanda por cobro de conceptos laborales incoada en su contra por la ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI”, (…) en representación de los ciudadanos (…).

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoada por la ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT en nombre y representación de los ciudadanos (…) en contra de C.A. CIGARRERA BIGOTT, (…).

TERCERO

No hay condenatoria en Costas.…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que, no estaba de acuerdo con el Juez de Primera Instancia ya el mismo declaró la prescripción de la acción, prescripción que a su modo de ver no es aplicable, por cuanto se evidencia que el a quo no tomó en consideración los lapsos establecidos para la establecer la misma; relata que en el año 2004, la empresa demandada y el sindicato de la misma denominado Sinatracibi, suscriben por ante la Inspectoría del Trabajo acta convenio, donde la empresa de manera libre y voluntaria expresa que ha cometido un error con la mala interpretación con el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende conviene cancelar a los trabajadores que así le corresponde, a raíz de esa situación los trabajadores retirados de la empresa deciden asociarse conformando así la asociación civil denominada Asocitrebi, y acuden ante este Circuito Judicial a los fines de que se les reconozca el derecho, para lo cual el Tribunal de juicio declaró la prescripción de la acción; señala que el Tribunal Tercero Superior en sentencia a favor de los extrabajadores de la empresa demandada ha establecido que la acción no esta prescrita al considerar que desde el momento que la empresa hace tal reconocimiento renuncia de manera expresa a la prescripción y nova su obligación y por lo tanto se consideran con derechos todos los trabajadores activos de la empresa así como los trabajadores que pertenezcan a la asociación civil antes mencionada, así como todo extrabajador que se creyere con derecho; señala que esta decisión fue recurrida por la parte demandada, conociendo la Sala de Casación Social, quien confirmó en todo y en cada una de las partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior, por lo que tal representación considera que para los efectos de computar la prescripción debe tomarse a partir de ese momento, ya que es allí que queda debidamente firme la decisión, y desde ese momento a la oportunidad en que se presenta la presente demanda evidentemente que la misma no esta prescrita, criterio este que se ha mantenido por diferentes Juzgado conocedores de demandas similares a esta; del mismo modo expresa que la Sala insta a los trabajadores a los efectos que a que acudan a reclamar el concepto como tal, que es el pago de los descansos compensatorios, indicando del mismo que los trabajadores deberán presentar los reclamos posteriores y tomar los medios de pruebas que estimen para demostrar fehacientemente que habían laborado los días domingos, hechos estos que fueron probados por los accionantes por medio de el acta convenio ya mencionada y la declaración de partes y mucho mas la acción mero declarativa que pasa hacer parte de este procedimiento ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que para el pago de los descansos compensatorios, los periodos fueron señalados en el escrito libelar de manera detallada por cada accionante, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea condenada la empresa al pago de los conceptos reclamados en el libelo de la demandada.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante indicó, en líneas generales, lo expuesto en su escrito de contestación, haciendo énfasis en que los accionantes no intentaron ninguna acción a los fines de interrumpir la prescripción desde el mes de noviembre de 2004, fecha en la cual se suscribió un acta convenido entre mi representada y el sindicato de la empresa, hasta el momento de la interposición a mediados del mes de junio del año 2009 de la presente demanda, por lo que considera ajustado a derecho lo establecido por a quo; en relación al fondo de la demanda aduce que su representada negó y rechazó que los accionantes hayan laborado los días domingos que alegan haber trabajado, por lo que aduce se invirtió la carga de la prueba, hechos estos que no lograron probar lo accionantes, solicitando finalmente sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, sin lugar la demanda y sea confirmada la decisión recurrida.

Visto lo decidido por el a quo y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada verificar si a todos los accionantes le corresponden los o el concepto (s) demandado (s); así como, de ser el caso, determinar si la acción esta prescrita para todos los conceptos demandados, debiendo establecer finalmente, de ser el caso, si corresponde a los accionantes el pago de algunas de las acreencias demandadas.

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcada “A” cursantes a los folios 200 al 237, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose copia de acta constitutiva de la asociación civil denominada Asocitrebi, de fecha 29 de julio de 2005, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “A2” cursantes a los folios 238 al 252, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose copia de acta de asamblea extraordinaria de los socios de la asociación civil denominada Asocitrebi, de fecha 16 de enero de 2009, de la misma se desprende que fue reelecta la junta directiva de la mencionada asociación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “B” cursantes a los folios 253 al 279, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose copia de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual representación de la empresa demandada y representación de la asociación civil Asocitrebi, acuerdan entre otras cosas que “…Segunda: La empresa declara y conviene que : a) existió un error en la interpretación del Articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados (…). Quinta: (…) las partes (…) solicitan la homologación de la presente Acta-Convenio, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D y E” cursantes a los folios 282 al 333, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose copias de acta y de sentencia del expediente signado bajo el N° AP21-R-2006-1281, dictado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/02/2007, del mismo se desprende, demanda incoada por el ciudadano C.E. y otros contra la empresa demandada, en la cual se declaró lo siguiente: “…Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio y se declara SIN LUGAR la prescripción opuesta por la accionada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES. Tercero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Asociación Civil de “Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)”, y los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., J.L., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P.D.R., MARCOWS RIVERO y J.M. en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, y en consecuencia se declara procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como aquellas personas que laboraron en la demandada la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004…”, riela a los folios 302 sentencia N° 1525, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/10/2008, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la mencionada sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que:“…De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada, determinó que la presente demanda trata de una acción de mera certeza o una acción mero declarativa, pues la parte actora pretende que el órgano jurisdiccional competente determine la aplicación extensiva de la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre del año 2004 entre la empresa demandada C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores activos, a los trabajadores que laboraron en la sociedad mercantil demandada desde el año 1980 y subsiguientes, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio trabajado en conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…).

Pues bien, consecuente con el lineamiento jurisprudencial anteriormente citado, esta Sala de Casación Social comparte el criterio sustentado por el fallo recurrido, en razón de que la presente causa implica una declaración en el reconocimiento de un derecho o beneficio que les otorga la ley a los trabajadores.

Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción, pretenden que se determine, a favor de los trabajadores que laboraron en la sociedad mercantil demandada desde el año 1980 y subsiguientes, la aplicación extensiva de la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre del año 2004 entre la empresa C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio trabajado en conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha de la firma de dicho acuerdo, se le reconocía a los trabajadores, el derecho que por ley le correspondía a percibir una remuneración por concepto de descanso compensatorio por los días domingo o días de descansos semanales trabajados, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses como es la presente acción mero declarativa.

(…)

En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

(…)

El formalizante, alega que la recurrida tergiversó el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, atribuyéndole menciones que no contiene, al establecer que el beneficio contenido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue reconocido por la empresa demandada mediante la firma del acta en cuestión, era de aplicación extensiva a los extrabajadores de la empresa, cuando a decir del formalizante, lo cierto es, que dicho convenio expresamente señala que la indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados, le correspondía a los trabajadores señalados en el anexo “A” y “B” de dicho convenio (folio 205 al 209 del cuaderno de recaudos).

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de alzada para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Entonces, la empresa expresa en el Acta Convenio el 22 de noviembre de 2004, que declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda, es decir, a todo trabajador que hubiese laborado en día de descanso (legal o convencional) y que no se le hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, sin hacer distinción alguna entre trabajador activo y extrabajador, por tanto, surge la duda cuando la empresa pretende reconocerle ese derecho con carácter retroactivo sólo a los trabajadores activos para ese momento (22/11/2004) producto de un incumplimiento a norma legal preexistente, y derecho que la propia empresa reconoce a tal sentido (véase declaración de parte).

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 88, 89, garantiza a todas las personas para su tratamiento igualitario ante la ley sin discriminación alguna fundada en su condición social o jurídica, y en función del ejercicio del derecho a trabajo, gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los términos: “conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”, respecto a sí la persona es un trabajador activo o un extrabajador.

Ahora bien, el documento objeto de la presente denuncia consta al folio 34 y 35 de la pieza principal del expediente y en los folios 202 al 203 del cuaderno de recaudos el cual en su parte pertinente señala lo siguiente:

Segunda

La empresa declara y conviene que: a) existió un error en la interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente Acta Convenio , como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados; c) se concederá el disfrute de los días feriados regionales no disfrutados (…)

Se observa, del documento precedentemente transcrito que la empresa demandada reconoció “a los trabajadores que le correspondían” el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, pues a su decir, tal omisión constituyó un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.

En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…”, la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas reviste carácter vinculante para este Tribunal. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la Superintendencia Nacional de Bancos, cuyas resultas corren insertas a los folios 183 al 185, 206 al 220, 223 al 243, 246 al 263, 270 al 277, 280 y 281, 297 al 300, 303 y 315 de la pieza N° 2 del presente expediente, observándose que la empresa demandada mantiene cuentas aperturadas en diferentes instituciones financieras del país, siendo que la mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Tribunal de juicio de este Circuito Judicial, a que informe a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de la presente demanda a los fines que se abstenga de otorgarle la solvencia laboral, ahora bien, visto que el a quo mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los extrabajadores hoy accionantes, la cual no debe admitirse por no ajustarse a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de los recibos de pago de los extrabajadores hoy accionantes desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, la cual no debe admitirse por no ajustarse a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitó la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias utilizadas en su empresa, visto que el a quo mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, negó la admisión de tal solicitud, por lo que se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió marcado “C” grabación en disco compacto en formato “DVD” de audiencia relacionada con el expediente signado bajo el N° AP21-R-2006-1281, dictado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”, la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales marcada “B” cursantes a los folios 351 al 382, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose sentencia N° 549, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/10/2008, la cual también fue promovido por la parte actora y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “C” cursantes a los folios 383 y 384, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose copia de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por representación de la empresa demandada y representación de la asociación civil Asocitrebi, la cual también fue promovido por la parte actora y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D” cursantes a los folios 351 al 382, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose copia de acta constitutiva de la asociación civil denominada Asocitrebi, de fecha 29 de julio de 2005, la cual también fue promovido por la parte actora y fue valorada supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale señalar primeramente que con la declaración de prescripción de la acción en el presente asunto, establecida por el a quo, y la aquiescencia de la demandada, la cual no apeló conformándose con la sentencia hoy recurrida por la parte actora, quedó reconocida la legitimación de ASOCITREBI para representar a sus asociados, y la legitimidad del ciudadano J.L., en su condición de Presidente de dicho ente para representar en juicio a los accionantes. Así se establece.-

Por otra parte, observa este Juzgador que igual suerte corre la defensa previa de indeterminación objetiva de la pretensión alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-

Ahora bien, dada la forma como se trabó la litis, es bueno igualmente establecer que de autos se observa que la sentencia Nº 1525, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción mero declarativa de fecha 14/10/2008, reconoció que había una renuncia a la prescripción, empero, sólo para los conceptos de descanso compensatorio no disfrutados y los días domingos y feriados trabajados y no cancelados, para aquellos trabajadores y extrabajadores que les correspondiera tal concepto, reconocimiento realizado por la demandada en el acta de fecha 22/11/2004, por lo que, en tal sentido, es procedente la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada por los conceptos de horas extras, bono nocturno, indemnización por despido injustificado, bono vacacional y diferencia de prestaciones sociales, toda vez que a transcurrido con creses el lapso de prescripción de la acción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), para el reclamo de estas pretensiones, amen que tampoco consta a los autos que la accionada haya renunciado a dicho concepto. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale indicar que es necesario que antes de entrar a resolver el punto relativo a la defensa perentoria de la prescripción, con respecto a los conceptos de descansos compensatorios no disfrutados y los días domingos y feriados trabajados y no cancelados, se establezca si todos los accionantes tienen derecho a demandar, toda vez que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, para la fecha en que se reconoce el derecho a percibir el concepto in comento, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a percibir, eventualmente, el mismo, nace es a partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, desde el 01/05/1991, debido a que el precitado artículo entró en vigencia en dicha fecha y por tanto conforme al articulo 24 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es valido su aplicación de manera retroactiva, por lo que, al no ser un hecho controvertido la fecha de egreso de los accionantes, resulta improcedente la demanda respecto a los extrabajadores que egresaron con anterioridad a dicha fecha, a saber; Jaspe José, fecha de egreso 06-08-1982; León C.A., fecha de egreso 12-02-1982; León G.J.S., fecha de egreso 20-05-1983; L.A.Á., fecha de egreso 29-06-1984; Longa Willians, fecha de egreso 25-10-1985; L.D.R.A.M., fecha de egreso 08-08-1986; L.A.F., fecha de egreso 15-12-1989; Lemus J.R., fecha de egreso 13-08-1982 y L.L.A., fecha de egreso 22-07-1978. Así se establece.-

Pues, bien, establecido lo anterior y siendo que el a quo declaró la prescripción de la acción para los extrabajadores Jaramillo Rojas A.S., fecha de egreso 29-12-1994; Jáuregui Víctor, fecha de egreso 23-12-1994; J.C., fecha de egreso 29-03-1996; H.D.G.D.M., fecha de egreso 30-09-1995; Jaspe L.F.G., fecha de egreso 31-08-01998; Landaeta L.J.A., fecha de egreso 15-09-1995; León H.A., fecha de egreso 24-11-1995; Longa Gelvio Luis, fecha de egreso 23-02-1994; L.P., fecha de egreso 29-12-1994; Luque Carvallo E.D.J., fecha de egreso 27-12-1991 y L.O.F., fecha de egreso 30-10-1995, con vista a la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora, pasa esta alzada ha resolver la misma.

Vale señalar, que la demandada fundamentalmente alegó que desde el día 22/11/2004, fecha del acta en la cual se acordó el pago de los días de descansos compensatorios no disfrutados y los días domingos y feriados trabajados y no cancelados, según lo previsto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, a aquellos trabajadores que les corresponda tal beneficio, hasta la fecha de interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, ha transcurrido mas de 04 años, por lo cual alega la prescripción de la acción respecto al reclamo del beneficio previsto en el precitado articulo; en tal sentido, este Juzgador observa que el día 23/07/2009, fue presentada la demanda que dio origen al presente juicio (ver, folio 173 de la primera pieza del expediente), y en fecha 05/08/2009 fue notificada la demandada (ver, folios 178 179 de la primera pieza del expediente), siendo que la sentencia Nº 1525, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción mero declarativa de fecha 14/10/2008, estableció de forma expresa que los extrabajadores podían intentar con posterioridad las acciones laborales de rigor para reclamar el concepto de descansos compensatorios no disfrutados y los días domingos y feriados trabajados y no cancelados, con lo cual debe entenderse que el lapso de prescripción que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para casos como el de autos, comenzaba a regir a partir del 15/10/2008 y se consumaba el 14/10/2009, lo cual implica que la acción intentada por los precitados accionantes no este prescrita, pues al ser interpuesta la presente demanda en fecha 23/07/2009 y haberse notificado al patrono en fecha 05/08/2009, es decir, antes del vencimiento del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para la fecha), resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en el presente juicio, respecto a los extrabajadores Jaramillo Rojas A.S.; Jáuregui Víctor; J.C.; H.D.G.D.M.; Jaspe L.F.G.; Landaeta L.J.A.; León H.A.; Longa Gelvio Luis; L.P.; Luque Carvallo E.D.J. y L.O.. Así se establece.-

Así mismo, es importante indicar que por error de transcripción ocurrido al momento señalarse los nombres de los accionantes en el dispositivo oral del fallo, se colocó indebidamente al ciudadano Jaramillo Rojas A.S., como si el mismo hubiere egresado con anterioridad al 01/05/1991, lo cual no cierto, toda vez que quedo establecido palmariamente que este accionante egreso en fecha 29/12/1994, tal como se observa en la motiva del presente fallo, por lo que, conforme al principio de unidad del fallo, de tutela judicial efectiva y de reposiciones inútiles, se corrige oficiosamente tal circunstancia de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y la última parte del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Ahora bien, vista la aquiescencia de la demandada la cual no apeló conformándose con la sentencia hoy recurrida por la parte actora, y siendo que el reconocimiento de la prescripción implica que previamente se hubiere reconocido fehacientemente el derecho al cual efectivamente son acreedores los accionantes por el concepto demandado y establecido anteriormente, entiende esta alzada que procesalmente quedó reconocido que los accionantes tienen derecho al pago semanal de un día completo de salario de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, lo cual no es mas que justo y equitativo atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el reconocimiento realizado por la demandada en el acuerdo de fecha 22/11/2004, donde le reconocía a los trabajadores el derecho a percibir una remuneración por concepto de descansos compensatorios por los días domingos o días de descansos semanales trabajados, no era un acto de justicia, sino el reconocimiento de la vulneración del ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-

En abono a lo anterior vale señalar que en todo caso la carga de prueba correspondía empresa demandada, pues la misma admitió que la jornada de trabajo que realizaba la misma no era la común u ordinaria, sino una distinta, pues sus actividades las realiza en jornadas ininterrumpidas y continuas debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores de la misma, siendo que al ser admitida por el patrono este tipo de jornada excepcional, nace una presunción a favor de los extrabajadores en cuanto a que prestaron servicios en su día de descanso. Así se establece.-

Pues bien, con base en lo anteriormente expuesto, se condena a la demandada al pago semanal de un día completo de salario de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, para cada uno de los actores con derecho a percibir el mismo, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 01/05/1991, hasta la fecha de egreso cada uno de los actores, la cual fue expuesta supra. Así se establece.-

Así mismo, visto que ni la parte actora ni la demandada señalaron cual era el verdadero salario que percibieron los accionantes para la fecha en que se hicieron acreedores del presente beneficio, pues la parte actora estableció arbitrariamente un salario igual para todos los accionantes, mientras que la demandada negó el salario aducido en el libelo de demanda de Bs. 2.500, sin señalar cual era el correcto, en tal sentido, se establece que la base salarial para el cálculo de la cuantificación de concepto condenado, se hará con base al salario mínimo vigente para la fecha de egreso de cada uno de los accionantes con derecho al mismo, señalados supra. Así se establece.-

Conforme al articulo 92 del texto constitucional y al criterio sostenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, hasta la ejecución del presente fallo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por ultimo, se establece que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, el cual igualmente deberá determinar los salarios dejados de cancelar oportunamente (tomando los parámetros expuestos supra), para luego realizar los cálculos in comentos. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada por los conceptos de horas extras, bono nocturno, indemnización por despido injustificado, bono vacacional y diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada por los conceptos de descanso compensatorio no disfrutados y por días domingos y feriados trabajados y no cancelados. TERCERO: SIN LUGAR la apelación y consecuencialmente la demanda respecto a los ciudadanos: JASPE JOSE, LEON C.A., LEON G.J.S., L.A., LONGA WILLIANS, L.D.R.A.M., L.A.F., LEMUS J.R. Y L.L.A.. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: JARAMILLO ROJAS A.S., JAUREGUI VICTOR, J.C., H.D.G.D.M., JASPE L.F.G., LANDAETA L.J.A., LEON H.A., LONGA GELVIO LUIS, L.P., LUQUE CARVALLO E.D.J., L.O.F., contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada POR los ciudadanos señalados precedentemente en el particular cuarto. SEXTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los actores in comento, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. SEPTIMO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

Expediente N°: AP21-R-2010-000489.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR