Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HERNÁN PACHECO ALVIAREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

SEPULVEDA J.J., de nacionalidad colombiana, natural de Los Patios Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16-08-1974, de 34 años de edad, con cédula de ciudadanía pasaporte C.C. 88.210.690, soltero, hijo de E.E.S. (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en lo Patios Norte de Santander, Colombia avenida 3 3755.

DEFENSOR

Abogado J.R.N.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada R.R.P., en su condición de Fiscal Vigésima Primera

del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.R.P., en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, por mayoría simple, decidió absolver al ciudadano J.J.S., de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con voto salvado del Juez Presidente.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 24 de septiembre de 2010, se designó ponente al Juez E.J.F. de la Torre.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, de la revisión hecha a las actuaciones, se observó que no constaban las notificaciones del acusado J.J.S., de su defensor privado abogado J.R.N.C. y de la representación Fiscal del Ministerio Público, se acordó devolver las mismas al Tribunal a quo, a fin de ser notificadas las partes. Se libró oficio Nro. 1011.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibieron las presentes actuaciones, mediante oficio Nro. 793-10, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso nuevamente y pasar al Juez ponente E.J.F. de la Torre.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 18 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

Habiendo sido designado como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones en sustitución del abogado E.F. de la Torre, el abogado H.P.A., suscribe la presente con el carácter de ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 12 de mayo de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana estando en labores de chequeos de rutina en una tienda de envíos de encomiendas en la ciudad de San Antonio, estado Táchira, y encontrándose en la oficina de MRW, ubicada en la avenida Venezuela, carrera 6 y 7 local N° 6-49, con el semoviente canino de nombre “guasitruqui”, quien detectó un paquete sospechoso, el cual al ser revisado, hallaron unas fajas las cuales al aplicarle el reactivo scott, dio una coloración azul, lo que llevó a la presunción que se trataba de cocaína, con un peso bruto de tres kilos con quinientos miligramos; así mismo, procedieron a realizar la experticia a la sustancia incautada, en la que concluyó el experto que se trataba de cocaína con un peso de 3064 gramos, dejando constancia los funcionarios que el mismo fue hallado, junto con la encomienda, el comprobante de envío que fue anexado al paquete y el que queda en la oficina de envíos en la que funge como remitente J.S..

Por otra parte, en fecha 19 de mayo, el ciudadano J.J.S., se apersono a la oficina de MRW, solicitando información a cerca de un paquete que había enviado destino hacia la ciudad de Caracas el día 12 de mayo de 2009, el cual había sido retenido por cuanto en el interior del mismo se había encontrado la droga denominada cocaína, por lo que ante la alerta por vía telefónica del ciudadano Danny quien trabaja en MRW, procedieron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Unida Regional Antidrogas N° 1, y en presencia de la misma persona que les realizó la llamada a solicitarle la documentación personal quedando identificado como J.J.S.; así mismo, pudieron observar que la factura que este tenía en su poder era de la oficina de MRW, de fecha 12-05-2009, a nombre del mencionado ciudadano, donde se refleja el envío de una encomienda de 3,500 kilogramos con destino a Caracas, procediendo a su detención por vía del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de abril de 2010, se inició el juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 20 de julio de 2010, publicándose sentencia definitiva el día 10 de agosto del mismo año.

Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2010, la abogada R.R.P., en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por: MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - Declaración de G.J.H., (…), funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, SM/2, (…); el testigo depone sobre el acta inserta al Folio (sic) 5 del expediente, Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), quien manifestó: “ Me encontraba de servicio de rutina con servicio canino, adscrito al comando antidrogas, al estar me llamó la atención un paquete, que se puso a la perra se puso muy inquieta, se pone alegre, veo el paquete y mande a revisar a la perra y encontró el paquete, ya estaba puesta la encomienda, revisamos y procedimos a destapar el sobre y salió un olor fuerte, cuando sacamos la faja y el olor era mas fuerte, se le hizo la prueba y resulto dando color azul para cocaína se le notificó al Fiscal y hasta ahí fue mi procedimiento, es todo”.

(Omissis).

2) Prueba Documental referida al Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 246, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 y la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.

Declaración que es valorada por este Juzgador, junto con la prueba documental referida al Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 246, la cual fue debidamente ratificada por quien lo suscribió, quien es el funcionario actuante el cual es conteste en manifestar que estando dando rondas con el semoviente canino de nombre Guasitruqui, por los servicios de encomienda de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, cuando en la oficia de RMW, cuando (sic) observa que la perra se pone inquieta ya que había detectado un olor, y la manda a revisar los paquetes señalando uno de ellos, por lo que lo revisan y sale un olor fuerte, en su interior había una faja a la cual se le aplica la prueba de campo dando un color azul, que es el positivo para la cocaína.

3) Declaración de J.C.V.L., no (…), funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, SM/2, (…); el testigo depone sobre el acta inserta al Folio (sic) 5 del expediente, Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), quien manifestó: “ Encontrándome de servicio en encomiendas, me percate no recuerdo bien la fecha pero si se que era en MRW, revise una encomienda y nos percatamos que la misma tenia un olor fuerte, se procede a efectuar la prueba de campo, la misma arrojo (sic) un resultado positivo para cocaína; procedimos a notificar al fiscal, se procedió a efectuar el expediente normal, hasta que unos días después el ciudadano se presento (sic) para preguntar porque la encomienda no había llegado, y se presento (sic) con el mismo nombre y el mismo pasaporte; es todo”.

(Omissis).

Declaración que es valorada por este Juzgador, ya que se trata de un funcionario actuante quien es conteste en manifestar que el hecho ocurrió en MRW, y que se percatan de existencia de la droga debido al aviso de alerta del perro de la brigada canina quien empieza como a maullar a decir existe algo, y es por lo que proceden a revisar la encomienda señalada por el semoviente canino observando que este paquete tenía un olor fuerte y penetrante por lo que la abren y realizan la prueba de campo arrojando positivo para la droga denominada cocaína.

4) Declaración del ciudadano C.J.C.A., (…), funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, SM/2, (…); quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma del Dictamen (sic) Pericial (sic) Químico (sic), experticia realizada por mi persona, una pequeña muestra que se encontraba impregnada de un olor fuerte el cual resulto (sic) positivo para cocaína, en este caso de (sic) utilizo (sic) metanol, que se encarga de retirar el alcohol de la sustancia pasándose por un equipo de espectrofotométrica, el cuál me arroja un espectro, con una banda característica, con máximo, que sube y baja, de 233 una unidad de absorción de luz y las características de la banda me indica que es positivo cocaína, después se hace un procedimiento de pesaje con el peso bruto de la sustancia en si que da de 1171, 7 gramos, después se saca una relación y eso es lo que se hace; es todo.”

5) Prueba documental referida a DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 1373, corriente a los folios 54 al 57.

Declaración que es valorada por quien aquí juzga ya que se trata del ciudadano C.J.C.A., el para ese momento laboraba en el Laboratorio de Criminalística del Comando Regional Numero 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien una vez realiza (sic) Dictamen (sic) Pericial Químico (sic) N° 1373, y que ratifica su contenido y firma experticia y quien de acuerdo a sus conocimientos científicos concluye que se tarta de la sustancia denominada cocaína, así mismo se valora esta documental ya que la misma una vez expuesta la deponente ratifico su contenido y firma.

6) Declaración de D.M.V., (…), empleado de MRW, oficina de encomiendas, (…),

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, ya que se trata de la persona que labora en la oficina de MRW donde fue practicada la aprehensión del acusado, siendo concordante su declaración con la del funcionario actuante en cuanto a que es el perro el que advierte que el (sic) la encomienda había droga, es el deponente quien recibe llamada telefónica de la ciudad de Caracas y responde que no ha salido la encomienda por que faltan algunos datos en la guía y es cuando llega la persona que la había enviado se identifica y se procede a su detención.

7) Prueba Documental de RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra inserto al folio once (11) de las actas procesales.

Prueba documental que se valora por este Juzgador, por cuanto la misma demuestra la descripción e ilustra al tribunal de la forma y presentación como iba a ser enviada la droga para la ciudad de Caracas, igualmente se observa la presencia del semoviente canino que intervino en el procedimiento y por medio del cual a través de su olfato se pudo dar con el hallazgo de la droga denominada cocaína.

9) Declaración de J.J.T.G., (…), funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, (…), así como expuesto el contenido del folio 16, manifestó: “eso fue el Apia (sic) 19 de Mayo (sic), como alas (sic) 05:00 (sic) cuando se recibe llamada de MRW que (sic) un señor estaba reclamando una encomienda que había colocado día antes, encomienda que tenía presuntamente droga, nos apersonamos al lugar y el ciudadano tenía el pasaporte, el tique de la encomienda y como tenía relación con la encomienda se traslado al Comando, verificamos los datos y el bauche y se realizo el procedimiento, es todo”.

10) Prueba documental referida al Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 271, de fecha 19-05-2010.

Declaración que es valorada por este Juez profesional, junto con la prueba documental referida al acta de investigación penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 271, de fecha 19-05-2010, la cual fue ratificada por quien la suscribió, el deponente es uno de los funcionarios que acude de apoyo a la oficina de MRW debido a llamada telefónica donde le informan que un señor estaba reclamando una encomienda que días antes había sido llevada al comando por cuanto en el interior de la misma se había hallado la presencia de la droga denominada cocaína, por lo que proceden a revisar si los datos coincidían con la persona que había realizado el envío tanto en la guía de envío como en los datos de identidad del ciudadano, arrojando ser los mismos es por ello que se proceden a la detención de este ciudadano.

11) Declaración de H.B.P., (…), funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, (…), y expuesto el contenido del folio 5 expuso: “Prestando servicio ese día en la oficinas de encomienda en San Antonio, como todo chequeo de rutina con otro compañero de trabajo, observamos un paquete sospechoso y lo sacamos aparte y entonces el semoviente canino lo colocamos a buscar donde dio muestras de que allí había algo estaño, una vez que el pero (sic) nos indico (sic) algo sospechoso abrimos la encomienda donde habían dos fajas para le realizamos el chequeo más minucioso, las olimos y tenía un olor fuerte y penetrante, abrimos la faja que pesaba más y notamos un elemento extraño y le hicimos una prueba y dio una coloración azul positivo para cocaína y la otra faja no dio ningún resultado positivo, se llevo la evidencia al laboratorio y se efectúo el acta del procedimiento, es todo”.

Declaración que es valorada por este Juzgador, ya que se trata de un funcionario actuante quien es conteste en manifestar que el hecho ocurrió en MRW, y que estando haciendo sus rondas en los servicios de encomienda en la ciudad de San Antonio, se percatan de la existencia de la droga debido al aviso de alerta del perro de la brigada canina quien empieza (sic) como dio muestras que allí había algo, y es por lo que proceden a revisar la encomienda señalada por el semoviente canino observando que en su interior habían dos fajas, y tenían un olor fuerte y penetrante por lo que les realizan la prueba de campo llamada narcotex arrojando positivo para la droga denominada cocaína.

12) Pruebas documentales referidas a: prueba de orientación pesaje y precintaje, la guía de envío de la empresa MRW, copia de remitente de envío y pasaporte de identidad de Colombia del ciudadano SEPULVEDA J.J..

Pruebas documentales que son valoradas por quien aquí juzga, ya que con la prueba de pesaje y precintaje ya (sic) que (sic) con (sic) ella (sic) se puede determinar que la sustancia encontrada en las fajas que iban en el interior de la encomienda enviada por el acusado se pudo constar que se trataba de la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de 3064,5 g; así mismo la copia de remitente del envío que riela al folio 13 de las actas se pude (sic) que la persona que intento (sic) enviar la droga denominada cocaína para la ciudad de Caracas es el acusado, y no otra persona ya que al momento de regresar a la oficina de encomienda presentó copia de la guía que le habían entregado en dicha oficina; Y (sic) por último el pasaporte de identidad de Colombia del ciudadano SEPULVEDA J.J., el cual sirve para determinar la verdadera identidad del acusado.

Por lo que se valora dicha prueba documental.

CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS ESCABINOS

En relación con la responsabilidad del acusado SEPULVEDA J.J., por mayoría de los ciudadanos escabinos se decide que ES INOCENTE, por cuanto los mismos son contestes en manifestar que el acusado ya tiene bastante tiempo detenido, y que existen dudas de la responsabilidad penal del mismo, que si el acusado tiene hijos y una familia por la cual velar, que no t5enía (sic) conocimiento alguno de lo (sic) existía dentro de la encomienda es decir de la droga, que en virtud de ello las pruebas presentadas y los datos emitidos en el juicio se demostró que el acusado es inocente.

CAPITULO VII

DEL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

El suscrito Juez presidente salva su voto por considerar que en el presente procedimiento quedo (sic) acreditado lo siguiente:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos lo (sic) hechos y las pruebas, valoradas las mismas según la sana critica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedo (sic) comprobado lo siguiente:

a.- DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente relación entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes a través de los principios de la inmediación, contradicción y la valoración de las pruebas recepcionadas, elementos suficientes para estimar la certeza de la calificación jurídica dada al hecho cometido por el ciudadano SEPULVEDA J.J., y el cual se refiere al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic), en perjuicio del Estado venezolano.

En ese sentido, es menester indicar que con las pruebas señaladas ut supra, quedo (sic) demostrado que el día 12 de mayo de 2009, cuando llegó a la oficina de “M.R.W.” ubicada en avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, San A.E. (sic) Táchira, el ciudadano SEPULVEDA J.J., a fines de enviar una encomienda con destino a la ciudad de Caracas, cuyo destinatario era A.F.H., por lo que el encargado de recibir las encomiendas no nota nada extraño y recibe las mismas, retirándose este de la oficina de encomiendas, seguidamente estando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la Brigada antidrogas haciendo su recorrido para prevenir que se hagan envías (sic) contentivos de sustancias psicotrópicas y estupefacientes estando estos acompañados de un semoviente canino llamado guasitruqui, y es cuando al momento de revisar los paquetes observan la señal de alerta del perro quien procede a maullar y rasguñar una de las encomiendas es por ello que en presencia del testigo que trabaja allí quien responde al nombre de D.V., procediendo entonces a abrir el paquete encontrando dos fajas que tenían un olor fuerte y penetrante y es cuando aplican sobre estas la prueba de campo de nombre narcotex dando una coloración azul que indica positivo para la sustancia denominada cocaína y que arrojo (sic) un peso bruto de 3064,5 g, por lo que proceden a la retención del paquete. En fecha 19 de mayo de 2009, este ciudadano SEPULVEDA J.J., acude ante la oficina de MRW con sus documentos de identificación y con la guía de envío de la misma oficina y le dice a D.V. quien labora allí que en fecha 12 de mayo había enviado una encomienda para la ciudad de Caracas y que no había llegado allá, es cuando Danny procede a llamar a los funcionarios de la Brigada Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándoles que la encomienda que se halló cocaína la estaba reclamando un ciudadano, por lo que proceden a intervenirlo solicitándole su documentación y el recibo de envió y al hacer la comparación se pudo determinar que era la misma persona que en fecha 12 de mayo de 2009, había llevado el paquete con destino a la cuidad de Caracas, procediendo así los funcionarios actuantes a dejar detenido a SEPULVEDA J.J., previa autorización por el Juez de Control Dos de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 250 en su último aparte.

Por lo tanto se encuentra suficientemente demostrado demostrada la existencia y corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic), en perjuicio del Estado venezolano.

b.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Del análisis y valoración de las pruebas se demuestra la existencia no solo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal del acusado SEPULVEDA J.J., en le delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic), en perjuicio del Estado venezolano; por cuanto este ciudadano es la persona que ingreso (sic) en posesión de la encomienda a la oficina de MRW ubicada en la avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, y que se identificó con el nombre de SEPULVEDA J.J., así mismo manifestó el destino que tenía la encomienda vale decir, la ciudad de Caracas, y a nombre de quien iba dirigida, es decir, a A.F.H., indicando el número de celular 0414-3205040, deviniendo tal afirmación del estudio de las declaraciones de los órganos de prueba recabados durante el decurso de la audiencia del juicio oral y público, es así como el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de la brigada antidrogas, de nombre G.J.H., señala la forma como fue hallada la cocaína vale decir que estando en labores de pratrullaja (sic) preventivo con su semoviente y revisándolo los paquetes en MRW de la avenida Venezuela observa que el perro dio una señal de alerta sobre una de las encomiendas y al proceder a abrirla dio una olor fuerte por lo que se le aplicó la prueba de narcotex dando positivo para cocaína, quedando el paquete a ordenes de la Guardia Nacional Bolivariana, concatenada con la deposición del funcionario J.C.V.L., quien señala que encontrándose en labores de servicio observan al semoviente canino antidrogas, que maullaba y rasgaba un paquete por lo que procedieron a abrirlo dando este un olor penetrante y que al aplicarle la prueba de campo de narcotex dio positivo para la sustancia denominada cocaína. Así mismo la declaración del funcionario actuante de nombre J.J.T.G., quien aduce que el día 19 de mayo de 2009, un ciudadano estaba reclamando una encomienda con droga que había enviado unos días antes que al llegar al sitio verificaron el pasaporte y el recibo de la encomienda y que al haber coincidencia entre los datos de este sujeto y el que antes había enviado el paquete realizaron el procedimiento correspondiente, Aunada (sic) a la deposición de H.B.P., que estando de patrullaje por las oficinas de encomienda y revisando los paquetes en la Oficina de MRW, observan que el perro da la señal de alerta indicando un paquete por lo que ante las sospechas proceden a abrirlo y hallando en su interior dos fajas que expelían un olor fuerte por lo que al realizarle la prueba de narcotex da una coloración azul que es el indicativo de positivo para la sustancia denominada cocaína. Igualmente la declaración del Experto (sic) C.J.C.A., el cual es conteste en afirmar que la sustancia incautada al ser sometida a las experticias de rigor arrojo (sic) un positivo para la sustancia denominada cocaína, que mediante la aplicación de sus conocimientos científicos utilizó el metanol, el cual se encarga de retirar el alcohol de la sustancia pasándose por un equipo de espectrofotometría el cual arroja un espectro con una banda característica lo cual indica que se trata de la sustancia denominada cocaína. Concatenada con la declaración de D.M.V. el cual depone que es él la persona que recibe la encomienda del acusado por cuanto se cargo es de receptor de encomiendas y la coloca en el sitio de envíos cuando llegan los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana e ingresan al área de carga y el perro se afinca en un envío después me llaman a mi y me dicen que era droga, y se la llevan para el comando de la guardia, al día siguiente recibí una llamada telefónica preguntándome por esa encomienda cuando revisa se da cuenta que se trataba del envió donde se había encontrado droga, por lo que le dije que enviara a la persona ya que faltaban algunos datos en la guía, posteriormente llega la persona se identifica y presenta el bauche, es por ello que llama a los funcionarios de la Guardia y realizan la detención.

En este sentido tales elementos son tan contundentes para determinar la responsabilidad personal del ciudadano SEPULVEDA J.J., EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic), en perjuicio del Estado venezolano; que ni siquiera los alegatos que la defensa que argumenta tal como la ausencia de conocimiento por parte del acusado que en la encomienda iba droga, ya que quedó evidenciado que el acusado estaba en contacto con la persona de debía recibir la encomienda en la ciudad de Caracas, pues una vez que no llega la encomienda a su destino, le avisan para que averigüe que pasó y es allí donde es aprehendido por los funcionarios actuantes los cuales ya habían abierto el paquete y sabían que dentro del mismo habían dos fajas impregnadas de la sustancia denominada cocaína, dejando claro en el decurso de la audiencia que la persona que realizó el envío y que regreso a reclamarla no es otra sino que el acusado y que regresa por el solo y único hecho que la encomienda no había llegado a su destino lo que indica que si sabía lo que allí iba y que estaba en contacto con el destinatario de la encomienda, es por ello que dicho argumento de la defensa aunque haya convencido a los escabinos no tiene contundencia alguna para quien aquí decide, quedado claro y evidenciado que el paquete que envió el acusado fue el mismo donde se encontró y se incauto (sic) una sustancia impregnada a unas fajas y que al ser sometida a las pruebas de campo narcotex arrojo (sic) positivo para la droga denominada cocaína, el cual según las versiones de los funcionarios aprehensores y del ciudadano Danny quien laboraba en la empresa MRW, el acusado sabia el destino que tenía la encomienda, lo cual desvirtúa su inocencia ya que es un dato preciso, así mismo sabía el nombre de la persona a quien iba dirigida así como también un número telefónico y por último a que ciudad, y que al no llegar la encomienda este regresa a ver que había pasado con el paquete que había enviado destino a Caracas.

Razones estas que llevan a este juzgador a diferir con el máximo de los respetos de la decisión de los escabinos, por lo que salva expresamente su voto ya que considera que en este tipo de punibles donde el estado venezolano, gasta grandes cantidades de dinero en la lucha contra el narcotráfico, por ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, imprescriptible y que atenta contra la salud pública, delito este proveniente del hermano país de Colombia y que ha venido extendiendo sus tentáculos hasta mi país o mejor dicho hasta nuestro país, es por ello que en esta lucha debemos involucrarnos todos para que se pueda materializar un estado de derecho y de justicia social con la lucha implacable contra este flagelo que no ha podido controlar la hermana República de Colombia, pero que hoy por razones de hecho y de derecho nos corresponde combatir, esas son los razonamientos y es por ello que este Juez profesional no puede ni debe avalar la impunidad y en consecuencia salva su voto y así se decide.

(Omissis)”.

SEGUNDO

La abogada R.R.P., en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación; y a tal efecto, entre otras cosas, refiere que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Mixto al hacer la valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el debate oral y público, daban por descontado que efectivamente el Ministerio Público demostró la responsabilidad penal del justiciable, en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que en criterio de los Jueces Escabinos, lo absolvieron con fundamento en un análisis social violatorio de la Ley Penal Venezolana.

Por otra parte, señala la recurrente que tanto los hechos y la autoría del mismo, no fueron negados ni siquiera por la defensa, ni por el acusado de autos, toda vez que de las actas se observó que estos siempre mantuvieron que efectivamente el ciudadano J.J.S., fue quien se presentó en la empresa de encomienda y quien posteriormente realizó la supuesta corrección del boucher, solo alegaron su inocencia por un supuesto desconocimiento de lo que había dentro del paquete. De igual manera, los Jueces Escabinos, nunca negaron el hecho, la existencia de la droga y que esta la transportaba el acusado de autos, que tampoco lo hacen en la decisión que tomaron, sólo lo justifican, demostrando con esto la evidente contradicción en la sentencia.

Por último, solicita la recurrente se anule la sentencia dictada por el Tribunal a quo, la cual al quedar definitivamente firme le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, requiriendo se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene la celebración del juicio oral y público ante otro Tribunal de este Circuito Judicial distinto al que la pronunció.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, en virtud que para esa fecha se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, y por cuanto para la referida fecha se encontraba constituida la Corte por los abogados E.J.F. de la Torre, en su condición de Presidente - Ponente, Ladysabel P.R. y L.A.H.C., siendo el caso que el último de los nombrados comenzaría el disfrute de su periodo vacacional en fecha 10 del referido mes y año; es por lo que a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo al principio de inmediación, previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 eiusdem, para la décima audiencia siguiente a la fecha señalada en dicho auto.

En fecha 21 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma fue diferida por cuanto la Juez Ladysabel P.R., comenzaría el disfrute de su periodo vacacional en fecha 07 de enero de 2011; por lo que por iguales motivos a los anteriormente señalados, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente a la fecha señalada.

Por auto de fecha 20 de enero de 2011, en virtud que para el referido día, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, y por cuanto para la misma, se encontraba constituida por los abogados E.J.F. de la Torre, en su condición de Presidente-Ponente, C.T.B.P. y H.E.C.G., siendo el caso que el último de los nombrados, fungía como suplente del Juez Luís Hernández Contreras, quien se reincorporaría de su periodo vacacional, en fecha 21 de enero del año en curso; se acordó diferir la celebración de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente.

En fecha 07 de febrero de 2011, por cuanto esta Alzada se encontraba constituida por los abogados E.J.F. de la Torre, L.A.H.C. y C.T.B.P., siendo el caso que la última de los nombrados, culminaría el día 11 de febrero de 2011, sus funciones como Juez Suplente de la Juez Ladysabel P.R.; es por lo que se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente a la fecha indicada.

En fecha 25 de febrero de 2011, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, se acordó publicar el íntegro de la decisión para la décima audiencia siguiente, a las once horas y treinta minutos de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Procede esta Corte a analizar los fundamentos del recurso de apelación y de la sentencia recurrida, a los efectos de emitir su pronunciamiento jurisdiccional, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

La Representación Fiscal interpone su recurso fundamentándolo en lo dispuesto por el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción en la motivación de la sentencia, al señalar que el Tribunal Mixto al hacer la valoración las pruebas que fueron producidas en el debate oral y público, dio por sentado que efectivamente el Ministerio Público demostró la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que luego, por criterio de los Jueces Escabinos, fue absuelto con fundamento en un análisis social violatorio de la Ley Penal Venezolana.

Así mismo, que tanto los hechos como la autoría del mismo, no fueron negados ni por la defensa, ni por el acusado de autos, toda vez que de las actas se observó que estos siempre mantuvieron que efectivamente el ciudadano J.J.S., fue quien se presentó en la empresa de encomienda y quien posteriormente realizó la supuesta corrección del boucher, solo alegaron su inocencia por un supuesto desconocimiento de lo que había dentro del paquete, manifiesta la recurrente que los Jueces Escabinos, nunca negaron el hecho, la existencia de la droga y que esta la transportaba el acusado de autos, que tampoco lo hacen en la decisión que tomaron, sólo lo justifican, demostrando con esto la evidente contradicción en la sentencia.

SEGUNDO

Previo a abordar el mérito de los alegatos presentados por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la sentencia y su motivación. Al efecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme señala el maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

Así, tenemos que, en sentido amplio, sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que resuelve un asunto sometido a su conocimiento, en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico. En un sentido más estricto, la sentencia será la decisión que pone fin al proceso o a la instancia, resolviendo el fondo del asunto, la cual condenará, absolverá o sobreseerá, según sea el caso, conforme lo señala el artículo 173 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación de la sentencia, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 05, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En igual sentido, la misma Sala del M.T. de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117, de fecha 01-04-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., sostuvo:

En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos J.P.M. y H.L.D., quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y L.D., y con las testimoniales de los funcionarios policiales, P.R.A., A.P. y J.V., obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.

(Negrillas y subrayado de la Corte).

Y más recientemente, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del hecho punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar los elementos probatorios incorporados al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolos unos con otros, y expresar en la sentencia qué extrae de los mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, como se señaló anteriormente.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; sistema de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

…reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia. Los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

TERCERO

Al a.e.c.d.m., esto es, la contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, observa esta Alzada que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, a saber:

Se desprende del fallo, específicamente del capítulo “VALORACION DE LAS PRUEBAS” (folio 610 y siguientes), que la recurrida realiza algunas consideraciones sobre las normas para la apreciación de las pruebas en el juicio oral, definiendo lo que debe entenderse por máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, pasando a estudiar y valorar las pruebas, a los fines de establecer la base fáctica de la decisión; señalando a su vez, que durante el debate probatorio, fueron incorporadas las declaraciones de los funcionarios G.J.H., J.C.V.L., C.J.C.A., adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela; así como la declaración del ciudadano D.M.V., empleado de la oficina de encomienda MRW; y la de los funcionarios J.J.T.G. y H.B.P., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyas declaraciones analiza, indicando lo qué extrae de cada una de ellas.

Así mismo, fueron incorporadas por su lectura o exhibición en el contradictorio, las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta de investigación penal Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 246. 2.- Dictamen pericial químico Nro. 1373. 3.- Reseña fotográfica del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Acta de investigación penal Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 271, de fecha 19-05-2010. 5.- Prueba de orientación pesaje y precintaje, la guía de envío de la empresa MRW, copia de remitente de envío y pasaporte de identidad de la República de Colombia, del ciudadano Sepúlveda J.J..

La recurrida señala que, de las pruebas incorporadas durante el contradictorio, se desprende que, en líneas generales, que los hechos ocurrieron en una oficina de la empresa MRW, siendo hallada la droga incautada (cocaína) en una encomienda cuyo comprobante de envío se encontraba a nombre del acusado J.J.S., siendo éste quien se apersonó a la empresa en días posteriores, resultando aprehendido por los funcionarios actuantes ante el hallazgo de la sustancia psicotrópica en la encomienda por él remitida, señalando posteriormente que los ciudadanos escabinos, consideraron que el acusado es inocente, aduciendo que el mismo “ya tiene bastante tiempo detenido, y que existen dudas de la responsabilidad penal del mismo, que si el acusado tiene hijos y una familia por la cual velar, que no t5enía (sic) conocimiento alguno de lo (sic) existía dentro de la encomienda es decir de la droga, que en virtud de ello las pruebas presentadas y los datos emitidos en el juicio se demostró que el acusado es inocente”;

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal a quo, al proceder a acreditar el hecho, realizó un análisis de manera imprecisa y escueta, verificándose que no hace mención de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en base a los elementos probatorios incorporados durante el debate oral. Por el contrario, la recurrida analiza y valora las pruebas incorporadas en el contradictorio, señalando qué obtiene de cada una de las mismas, indicando que las estima y demuestra el hallazgo de la sustancia incautada, que la misma resultó ser cocaína, que se encontraba en una encomienda remitida a la ciudad de Caracas, que la misma era enviada por el acusado de autos, y que este se presentó al lugar donde fue detenido por los funcionarios actuantes, y posteriormente, señala que el Tribunal, por mayoría, considera inocente al acusado de autos, pero sin indicar cuáles hechos quedaron establecidos mediante las pruebas valoradas, ni las razones por las cuales consideraron que aquellas no fueron suficientes para demostrar la ocurrencia de los hechos controvertidos.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 03-0534, de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., sostuvo en relación al vicio de la inmotivación, lo siguiente:

…Omissis

La motivación que deben cumplir los sentenciadores de las C.d.A. cuando se les invoca el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación, no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal a quo, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.

Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem (sic), con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las C.d.A. a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

(Negrillas de esta Corte).

De la sentencia citada ut supra, se desprende con meridiana claridad que el juez al momento de dictar su fallo, debe verificar con especial cuidado, el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.

En el caso sub iudice, el Tribunal a quo desarrolla la valoración conjunta de las pruebas, observándose concatenación de las mismas y el señalamiento de los elementos que se extraen de las mismas; sin embargo, no se aprecia en la sentencia que se hayan determinado los hechos que el Tribunal consideró acreditados en virtud de lo arrojado por las pruebas durante el debate, sobre los cuales reposa la tesis de no responsabilidad penal del ciudadano J.J.S.. Por tanto, se observa que dicho fallo carece de la debida fundamentación razonada, en base a los principios del sistema de valoración actual, elaborados a fin de que el operador de justicia realice el respectivo análisis y comparación de todas las pruebas sometidas a su consideración a fin de lograr su convicción, pero deslindado de la discrecionalidad arbitraria, que llevaría a generar un fallo en perjuicio de la verdad, con nefastas consecuencias para el justiciable y el sistema de justicia en general.

Con base a lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, ni al señalamiento aislado de lo que se extrae de cada medio de prueba. Muy por el contrario, el juzgador debe tomar la totalidad de las pruebas llevadas ante sí, analizarlas separadamente así como compararlas entre sí, a efecto de establecer cuáles son concordantes, resultando en su reafirmación o reforzamiento, y cuales son contradictorias u obscuras, llevando a desechar las mismas. Sólo después de este debido proceso intelectual, el sentenciador podrá señalar cuáles son los hechos que han quedado establecidos en el proceso que se ha desarrollado ante él, lo cual constituirá la base fáctica de la verdad procesal sobre la cual se funda la sentencia, sea condenatoria, sea absolutoria; pues es sobre estos hechos que se aplicará el derecho, determinándose si los hechos comprobados resultan en la comisión de un hecho punible o no.

Por tanto, al carecer la sentencia de la base fáctica que la sustente, aun cuando su conclusión pueda ser acertada, no puede considerarse como debidamente fundada en derecho, pues la misma no permite conocer y controlar las razones que llevaron a proferir la misma.

La sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, por lo que debe concluir esta Sala que la decisión recurrida, publicada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decidió, por mayoría simple, absolver al ciudadano J.J.S., de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adolece del vicio de inmotivación, por lo cual debe declararse con lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, declarado que el juez de instancia incurrió en la infracción de falta de motivación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, a fin de que sea dictada una nueva decisión, con prescindencia del vicio señalado, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.R.P., en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió, por mayoría simple, absolver al ciudadano J.J.S., de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con voto salvado del Juez Presidente.

TERCERO

ORDENA la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

L.A.H.C.

Juez Presidente

LADYSABEL P.R.H.P.A.

Juez Juez Ponente

MARIA DEL VALLE TORRES

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MARIA DEL VALLE TORRES

Secretaria

1-As-1478-2010/HPA.

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